Language of document : ECLI:EU:T:2019:868

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 18 de diciembre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea GRES ARAGÓN — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Falta de carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 — Obligación de motivación — Error de Derecho»

En el asunto T‑624/18,

Gres de Aragón, S. A., con domicilio social en Alcañiz (Teruel), representada por el Sr. J. Learte Álvarez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y por los Sres. H. O’Neill y D. Botis, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de agosto de 2018 (asunto R 2269/2017‑1), relativa a una solicitud de registro del signo figurativo GRES ARAGÓN como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2019;

celebrada la vista el 17 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 2 de febrero de 2017, la recurrente, Gres de Aragón, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 19 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 19: «Materiales cerámicos para la construcción; Baldosas, azulejos y pavimentos; Materiales de construcción no metálicos; Tubos rígidos, no metálicos, para la construcción; Construcciones transportables no metálicas; Monumentos no metálicos».

–        Clase 35: «Servicios de importación, exportación, promoción y venta al por menor y al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de artículos de cerámica».

4        El 13 de marzo de 2017, la EUIPO puso en conocimiento de la recurrente la existencia de motivos de denegación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, respectivamente].

5        La recurrente respondió que su marca había adquirido carácter distintivo por el uso y aportó documentos en apoyo de esta alegación.

6        De conformidad con las instrucciones de la recurrente comunicadas a la EUIPO el 1 de marzo de 2017, la descripción de los servicios designados por la marca solicitada incluidos en la clase 35, a saber, «servicios de importación, exportación, promoción y venta al por menor y al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de artículos de cerámica», fue sustituida, el 17 de marzo de 2017, por la siguiente descripción: «Servicios de importación, exportación, promoción y venta al por menor y al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de materiales cerámicos para la construcción».

7        La solicitud de registro fue denegada el 1 de septiembre de 2017 únicamente para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

8        El 23 de octubre de 2017, la recurrente recurrió ante la EUIPO la resolución del examinador, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001. Además, adjuntó al escrito en el que exponía los motivos del recurso documentos complementarios destinados a acreditar que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo por el uso en el mercado.

9        Mediante resolución de 16 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que la marca solicitada se compone de las palabras «gres» y «aragón», representadas en letras mayúsculas ligeramente estilizadas, pero perfectamente legibles y entendibles por el público de habla hispana en el sentido de que designan un material cerámico (gres) procedente de la Comunidad Autónoma de Aragón o producido en ella (apartado 10 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso estimó que, en la medida en que esos dos términos son corrientes en español y están asociados a los productos y servicios controvertidos, siendo «gres» su objeto y «aragón» su procedencia, el público de referencia, constituido por el público en general y los profesionales que compran materiales cerámicos y de construcción, no verá en la marca solicitada un signo con capacidad distintiva (apartados 11 y 12 de la resolución impugnada). Acto seguido, la Sala de Recurso consideró que los limitados elementos estilísticos eran insuficientes para conferir carácter distintivo a la marca solicitada (apartado 13 de la resolución impugnada). Dedujo de lo anterior que, en consecuencia, el examinador había estimado fundadamente que la marca solicitada incurría en la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en lo que se refiere a los productos y servicios controvertidos (apartado 14 de la resolución impugnada). A continuación, la Sala de Recurso consideró que los documentos aportados, aun apreciados globalmente, no permitían demostrar que la marca solicitada hubiera llegado a ser apta para identificar los productos o servicios controvertidos atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada (apartados 18 a 23 de la resolución impugnada) y que, en consecuencia, no era necesario entrar en la cuestión planteada por la solicitante de si el uso de la marca solicitada con un diseño gráfico distinto era suficiente para demostrar la adquisición de carácter distintivo de dicha marca (apartado 24 de la resolución impugnada). Por último, la Sala de Recurso estimó que la prueba aportada en relación con la marca solicitada no permitía acreditar que esta hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 (apartado 25 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Estime el recurso y anule la resolución impugnada.

–        Acuerde la continuación en la tramitación de la solicitud de registro de la marca solicitada con la totalidad de productos y servicios interesados en la solicitud de registro original.

–        Condene en costas a la EUIPO.

11      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costa a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

12      La EUIPO cuestiona la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente, que tiene por objeto que el Tribunal acuerde la continuación en la tramitación de la solicitud de registro de la marca solicitada con la totalidad de productos y servicios interesados en la solicitud de registro original.

13      La recurrente precisó en la vista que sus pretensiones debían interpretarse en el sentido de que tenían únicamente por objeto la anulación de la resolución impugnada, sin que hubiera sido su intención solicitar al Tribunal que dictara una orden conminatoria contra la EUIPO.

14      Habida cuenta de las declaraciones de la recurrente en la vista, debe considerarse que ha desistido de la segunda pretensión del recurso, pretensión sobre la que, en consecuencia, ya no procede pronunciarse.

15      En cualquier caso, de reiterada jurisprudencia resulta a este respecto que, en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, esta última está obligada, con arreglo al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, incumbiendo a esta deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia de 14 de febrero de 2019, Beko/EUIPO — Acer (ALTUS), T‑162/18, no publicada, EU:T:2019:87, apartado 23 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, procede declarar en todo caso la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente, que tiene por objeto que el Tribunal ordene a la EUIPO la continuación en la tramitación de la solicitud de registro de la marca solicitada con la totalidad de productos y servicios interesados en la solicitud de registro original.

 Sobre la primera pretensión

16      Para fundamentar su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, respectivamente, el primero de ellos, en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, y el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del mismo Reglamento, en relación con su artículo 7, apartado 2, así como en la falta de motivación. El segundo motivo se divide en dos partes, basadas, la primera de ellas, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y en la falta de motivación, y la segunda, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.

17      En el marco de la primera parte del segundo motivo, la recurrente alega en lo sustancial que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

18      En primer lugar, para fundamentar esta argumentación, la recurrente alega sustancialmente que en el mercado de la cerámica en España están presentes diversas marcas con una composición idéntica a la de la marca solicitada —a saber, un elemento general descriptivo, en este caso el elemento «gres», una indicación de supuesta procedencia y un componente gráfico—, marcas que han sido objeto de registro ya sea por la EUIPO ya por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y entre las que se incluye la marca GRES DE BREDA. La recurrente estima que, por consiguiente, en el sector de la cerámica y en el mercado hispanohablante la marca solicitada será percibida como una marca, y no como una indicación del origen geográfico del producto.

19      A juicio de la recurrente, estos diversos registros de marcas, cuyo carácter distintivo ha sido por tanto reconocido, demuestran que no se puede considerar que la marca solicitada carezca, por su parte, de carácter distintivo.

20      La recurrente añade que, de este modo, la EUIPO no aplicó su propia práctica administrativa, práctica que, aunque no vincula a la Oficina, debería haber sido examinada.

21      Por último, concluye la recurrente, la Sala de Recurso debería haber motivado al menos su resolución sobre este punto, lo que se abstuvo de hacer.

22      En segundo lugar, la recurrente refuta la valoración de los elementos gráficos de la marca solicitada que hizo la Sala de Recurso, valoración según la cual tales elementos gráficos son meramente estéticos.

23      En tercer lugar, la recurrente considera en lo sustancial que no puede presumirse que el consumidor asociará el término geográfico «aragón» con un territorio típico de producción de gres, ya que la Comunidad Autónoma de Aragón abarca un territorio muy amplio, sin que exista un vínculo entre este territorio y el producto de que se trata, a diferencia de lo que ocurre en el caso de Breda (Girona), que es un pueblo español célebre por la producción de cerámica. Pues bien, concluye la recurrente, la EUIPO admitió el registro de la marca GRES DE BREDA como marca de la Unión, a pesar de tratarse de una indicación de origen geográfico preciso.

24      La recurrente añade que la Sala de Recurso se abstuvo de cualquier tipo de consideración a este respecto, no tuvo en cuenta las Directrices relativas al examen de las marcas de la Unión Europea y los dibujos y modelos comunitarios registrados ante la EUIPO, y se apartó de su propia práctica decisoria, a pesar de que, para hacer esto, está sujeta a una obligación de motivación específica.

25      La EUIPO refuta la argumentación que acaba de exponerse.

26      En primer lugar, en lo que atañe a los registros de otras marcas de la EUIPO y de la Oficina Española de Patentes y Marcas, procede recordar con carácter preliminar que, a tenor de la primera frase del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO se motivarán. La obligación de motivación establecida de este modo tiene el mismo alcance que la que resulta del artículo 296 TFUE. Según reiterada jurisprudencia, la motivación que exige el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano judicial competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencias de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, EU:C:2004:649, apartados 63 a 65, y de 15 de noviembre de 2011, Abbott Laboratories/OAMI (RESTORE), T‑363/10, no publicada, EU:T:2011:662, apartado 73].

27      De este modo, cuando la EUIPO deniega el registro de un signo como marca de la Unión, para motivar su decisión debe indicar el motivo de denegación, absoluto o relativo, que se opone al registro, así como la disposición en la que se basa ese motivo de denegación, y exponer las circunstancias fácticas que haya considerado probadas y que, a su juicio, justifican la aplicación de la disposición invocada [sentencias de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 46, y de 23 de enero de 2014, CARE TO CARE, T‑68/13, no publicada, EU:T:2014:29, apartado 28].

28      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la EUIPO debe ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de igualdad de trato y de buena administración (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 73, y auto de 11 de abril de 2013, Asa/OAMI, C‑354/12 P, no publicado, EU:C:2013:238, apartado 41).

29      El Tribunal de Justicia ha precisado que la EUIPO debe, habida cuenta de los principios mencionados, tomar en consideración las resoluciones que ya haya adoptado en relación con solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, debiendo conciliarse dichos principios con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que el examen de toda solicitud de registro debe ser completo y riguroso y llevarse a cabo en cada caso concreto (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 74, 75 y 77, y el auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO, C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266, apartado 37).

30      En el caso de autos, para fundamentar su argumentación según la cual el signo solicitado tiene carácter distintivo, la recurrente invoca una serie de registros de marcas anteriores.

31      La EUIPO reconoce la admisibilidad de esta argumentación en lo que atañe a los registros relativos a la marca GRES DE BREDA a los que la recurrente se refirió en el recurso que interpuso ante la Sala de Recurso, pero cuestiona la admisibilidad de tal argumentación en lo que atañe a las restantes marcas que la recurrente invocó por primera vez en el escrito de demanda, tal como la propia EUIPO precisó en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en cuanto al significado de los apartados 28 a 30 del escrito de contestación a la demanda.

32      Procede recordar, no obstante, que los registros de marcas a los que se refiere la recurrente no son pruebas propiamente dichas, sino que se refieren a la práctica decisoria de la EUIPO y de las Oficinas nacionales de marcas, a las que las partes pueden referirse por primera vez ante el Tribunal cuando no se pretenda reprochar a la Sala de Recurso que no haya tenido en cuenta hechos de una sentencia o resolución en concreto, sino invocar la jurisprudencia o una práctica decisoria en apoyo de un motivo basado en la infracción por la Sala de Recurso de una disposición del Reglamento 2017/1001 [véase la sentencia de 26 de junio de 2018, Sicignano/EUIPO — IN.PRO.DI (GiCapri “a giacchett’e capri”), T‑619/16, no publicada, EU:T:2018:385, apartado 31 y jurisprudencia citada].

33      No obstante, en el contexto del examen de la primera parte del segundo motivo, basada esencialmente en la falta de motivación de la resolución impugnada, procede hacer constar que la recurrente únicamente invocó ante la Sala de Recurso los registros relativos a la marca GRES DE BREDA.

34      En contestación a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista en cuanto a que en la resolución impugnada no se había dado respuesta a la argumentación de la recurrente sobre este punto, la EUIPO sostuvo que la recurrente había desarrollado insuficientemente esta argumentación en los motivos invocados por ella para fundamentar su recurso, lo que justificaba que la Sala de Recurso no hubiera dado expresamente una respuesta.

35      Pues bien, procede hacer constar que, para fundamentar el recurso que interpuso ante la Sala de Recurso, la recurrente invocó tres motivos distintos. El segundo motivo versaba en lo sustancial sobre la cuestión de determinar por qué razón se había considerado que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, siendo así que la marca GRES DE BREDA, relativa sin embargo a productos de cerámica procedentes de una localidad, Breda, conocida en España por su producción de cerámica, pudo ser registrada sin que la EUIPO cuestionara su carácter distintivo.

36      Contrariamente a lo que afirma la EUIPO, procede considerar que la referida argumentación era lo suficientemente precisa y detallada como para que la Sala de Recurso pudiera entenderla cabalmente.

37      Cabe observar a continuación que en su escrito de contestación la EUIPO expuso las razones por las cuales se había reconocido carácter distintivo a la marca GRES DE BREDA, razones que se relacionan principalmente con el carácter preponderante de los elementos figurativos que componen parcialmente dicha marca. Ahora bien, la EUIPO considera que, en el caso de la marca solicitada en el presente asunto, tales elementos no existen o, en cualquier caso, no revisten tal carácter distintivo.

38      Procede hacer constar sin embargo que, aun suponiendo que la Sala de Recurso hubiera empleado el referido razonamiento para refutar la argumentación de la demandante, tal razonamiento en modo alguno figura en la resolución impugnada y la EUIPO lo expuso por primera vez en la fase del escrito de contestación.

39      Ahora bien, una resolución debe ser autosuficiente y su motivación no puede resultar de explicaciones escritas u orales dadas con posterioridad, cuando la resolución de que se trate ya haya sido objeto de un recurso ante el juez de la Unión (véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, NLG/Comisión, T‑109/05 y T‑444/05, EU:T:2011:235, apartado 199 y jurisprudencia citada). Del mismo modo, la argumentación que el agente de la EUIPO exponga en la vista no puede subsanar una motivación insuficiente de la resolución impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2005, Confédération Nationale du Crédit Mutuel/Comisión, T‑93/02, EU:T:2005:11, apartado 126 y jurisprudencia citada).

40      Por consiguiente, procede declarar que la Sala de Recurso no ha dado respuesta a la argumentación formulada por la demandante en lo que atañe a los registros de marcas anteriores que esta última había invocado para fundamentar su recurso.

41      En segundo lugar, en cuanto a la argumentación de la recurrente relativa a que la Sala de Recurso no acreditó el vínculo existente entre los productos de que se trata y el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, razón por la cual la resolución impugnada no se atenía a la jurisprudencia, ni a las Directrices relativas al examen de la EUIPO, ni a la práctica decisoria de esta Oficina, ni a la obligación de motivación, procede hacer constar de inmediato que la Sala de Recurso se limitó a considerar que «como [los dos términos “gres” y “aragón”] son corrientes en español y están asociados a los productos y servicios controvertidos, siendo [el primer término] el objeto de los mismos y [el segundo término] su procedencia, el público de referencia no verá en la marca solicitada un signo con capacidad distintiva» (apartado 12 de la resolución impugnada).

42      Pues bien, de reiterada jurisprudencia resulta que, cuando un signo se compone de una denominación geográfica, la EUIPO está obligada a demostrar, por un lado, que esa denominación geográfica es conocida en los sectores interesados como la designación de un lugar y, por otro lado, que tal denominación presenta actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con los productos o servicios considerados, o que sea razonable contar con que, para el público en cuestión, tal denominación pueda designar la procedencia geográfica de los mencionados productos o servicios [sentencias de 15 de enero de 2015, MEM/OAMI (MONACO), T‑197/13, EU:T:2015:16, apartado 51; de 6 de octubre de 2017, Karelia/EUIPO (KARELIA), T‑878/16, no publicada, EU:T:2017:702, apartado 19, y de 5 de noviembre de 2019, APEDA/EUIPO — Burraq Travel & Tours General Tourism Office (SIR BASMATI RICE), T‑361/18, no publicada, EU:T:2019:777, apartado 34].

43      La citada jurisprudencia se recuerda en el apartado 2.6 —bajo el epígrafe «Indicaciones geográficas»— del capítulo 4 de la sección 4 de la Parte B de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, que establece lo siguiente:

«[…] En lo que respecta a los términos para los que es razonable contar con que puedan designar el origen geográfico de los productos y servicios en cuestión, la denegación del registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del [Reglamento n.º 207/2009] no puede basarse exclusivamente en el hecho de que los productos o servicios puedan producirse o prestarse teóricamente en el lugar designado por el término geográfico objeto de solicitud [sentencia de 8 de julio de 2009, Mineralbrunnen Rhön-Sprudel Egon Schindel/OAMI — Schwarzbräu (Alaska), T‑226/08, no publicada, EU:T:2009:257]. Deberán evaluarse los factores mencionados anteriormente (el grado de familiaridad del público destinatario con el término geográfico, las características del lugar que designa y la categoría de productos o servicios).

En particular, la evaluación debe tener en cuenta la relevancia del origen geográfico de los productos de que se trata, los usos del ramo en la utilización de nombres geográficos para indicar el origen de los productos o referirse a determinados criterios cualitativos y objetivos de los productos. […]»

44      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, las Directrices relativas al examen de la EUIPO no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión y que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente con fundamento en el Reglamento 2017/1001, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no con base en una práctica decisoria anterior a las mencionadas Directrices (véase la sentencia de 16 de enero de 2019, Polonia/Stock Polska sp. z o.o. y EUIPO, C‑162/17 P, no publicada, EU:C:2019:27, apartado 59 y jurisprudencia citada).

45      Sin embargo, según la jurisprudencia asimismo reiterada que se cita en el anterior apartado 29, la EUIPO debe, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, tomar en consideración las resoluciones que ya haya adoptado en relación con solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, debiendo conciliarse, empero, la aplicación de los mencionados principios con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que el examen de toda solicitud de registro debe ser completo y riguroso y llevarse a cabo en cada caso concreto.

46      En su argumentación, la recurrente alega en lo sustancial que Aragón es un territorio amplio que no es conocido en cuanto tal por la producción de cerámica y reprocha a la Sala de Recurso, por una parte, que se haya abstenido de llevar a cabo el examen previsto por la jurisprudencia y descrito en las Directrices relativas al examen de la EUIPO y, por otra parte, que no haya expuesto las razones por las cuales consideró oportuno apartarse de los mencionados principios.

47      En primer lugar, procede declarar que la Sala de Recurso se limitó a considerar que el término «aragón» describía la procedencia de los productos y servicios, sin examinar si existía un vínculo entre la denominación geográfica Aragón y los productos y servicios designados por la marca solicitada.

48      En segundo lugar, cabe observar que la Sala de Recurso no ha especificado las razones por las cuales, a su juicio, no resultaba procedente en este caso llevar a cabo tal examen.

49      En tercer lugar, en cuanto al extremo de si Aragón es un territorio notorio por la producción de cerámica, debe señalarse que la EUIPO ha expuesto, tanto en sus escritos procesales como en la vista, que el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón es conocido como un lugar de producción de cerámica, debido al uso de la cerámica mudéjar en el ámbito de la decoración arquitectónica.

50      La EUIPO alegó asimismo que, cuando en el escrito de demanda la recurrente basa su argumentación en otros registros de marcas efectuados por la EUIPO, la propia recurrente reconoce el vínculo que existe entre los productos de que se trata y, en primer lugar, la localidad española de Breda, situada en la provincia de Girona, provincia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, limítrofe con la Comunidad Autónoma de Aragón; en segundo lugar, la Comunidad Valenciana y, en particular, Castellón, situado en esta Comunidad, que limita geográficamente con la Comunidad Autónoma de Aragón, y en tercer lugar, por último, la localidad de Muel, situada en la provincia de Zaragoza, provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

51      La EUIPO sostiene que los elementos que acaban de mencionarse, unidos al reconocimiento del término «aragón» como designación de un lugar geográfico —extremo este último que la recurrente no discute—, permiten llegar a la conclusión de que la denominación geográfica Aragón es una denominación geográfica adecuada para designar el origen geográfico de los productos y servicios de que se trata, sin que por las características del lugar designado resulte inverosímil que el público llegue a realizar tal asociación, como requiere la jurisprudencia.

52      Ahora bien, por un lado, es preciso hacer constar que la referida argumentación no forma parte de la motivación en la que se fundamentó la resolución impugnada y que la EUIPO la formuló por primera vez ante el Tribunal. Por consiguiente, tal argumentación debe desestimarse por las razones expuestas en el anterior apartado 39.

53      Por otro lado, debe considerarse que los elementos alegados por la EUIPO no permiten acreditar que sea notorio que Aragón sea un lugar conocido por la producción de cerámica.

54      Por consiguiente, procede declarar que la resolución impugnada incurre en error de Derecho, en la medida en que la Sala de Recurso no entró a examinar el vínculo existente entre el término geográfico «aragón», que figura en la marca solicitada, y los bienes y servicios designados por dicha marca.

55      En consecuencia, procede anular la resolución impugnada por las razones expuestas en los anteriores apartados 40 y 54, sin que resulte necesario examinar los restantes argumentos alegados por la recurrente para fundamentar su recurso.

 Costas

56      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de agosto de 2018 (asunto R 2269/20171).

2)      Condenar en costas a la EUIPO.

Frimodt Nielsen

Kreuschitz

Półtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      A. Kornezov


*      Lengua de procedimiento: español.