Language of document : ECLI:EU:T:2012:435

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 19 de septiembre de 2012 (*)

«Cláusula compromisoria – Contrato de subvención relativo a una acción de desarrollo local consistente en la ejecución de los trabajos de preparación y de puesta en marcha de un Centro Europeo de Empresa Local en Millau (Francia) – Devolución de una parte de los anticipos abonados – Admisibilidad de una acción contra una sociedad francesa cuya inscripción en el Registro Mercantil ha sido cancelada – Aplicación del Derecho francés – Contrato administrativo – Devolución de cantidades indebidamente pagadas – Prescripción – Oponibilidad de una cláusula compromisoria – Asunción de deuda – Teoría de lo accesorio – Estipulación a favor de tercero»

En los asuntos T‑168/10 y T‑572/10,

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Petrova, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. Bouttier, abogado,

parte demandante,

contra

Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA), con domicilio social en Millau (Francia), representada por los Sres. L. Hincker y F. Bleykasten, abogados,

parte demandada en el asunto T‑168/10,

Municipio de Millau (Francia), representado por los Sres. Hincker y Bleykasten, abogados,

parte demandada en el asunto T‑572/10,

que tienen por objeto sendas demandas de devolución del importe principal de 41.012 euros abonado por la Comisión en concepto de la garantía otorgada por ésta en el marco de la financiación concedida a SEMEA, más los intereses devengados y por devengar, así como cualquier otro importe que compense el perjuicio sufrido por ésta,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas de 29 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de julio de 1990, la Comisión Económica Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, celebró un contrato de subvención con la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA), de la que el municipio de Millau (Francia) tenía un 50 % del capital.

2        Dicho contrato tenía por objeto una acción de desarrollo local consistente en la ejecución de los trabajos de preparación y de puesta en marcha de un Centro Europeo de Empresa Local en Millau (en lo sucesivo, «contrato»).

3        El artículo 2 del contrato estipulaba:

«Los trabajos deberán realizarse durante un periodo de 18 meses a contar desde la firma del presente contrato.»

4        En virtud del artículo 4 del contrato, SEMEA se comprometía a realizar diferentes prestaciones y a informar de ellas a la Comisión mediante la entrega de informes periódicos, y por su parte, la Comisión se comprometía a contribuir financieramente a la ejecución de los trabajos por un importe máximo de 135.000 ecus, con el límite del 50 % del coste justificado de los trabajos.

5        El artículo 6 del contrato disponía:

«El presente contrato estará sometido a la Ley francesa.»

6        El artículo 10 del contrato estaba formulado de la siguiente forma:

«En el supuesto de que no se disponga de créditos o de que los disponibles sean insuficientes para ejecutar el presente contrato, la Comisión se reserva el derecho a resolver el presente contrato sin ningún procedimiento judicial o de adaptar el contrato a la nueva disponibilidad presupuestaria.»

7        El artículo 9, apartado 1, de las condiciones generales del contrato estipulaba:

«En caso de que el contratante no cumpla con una de las obligaciones que se derivan del contrato y con independencia de las consecuencias previstas por la Ley aplicable al contrato, éste puede ser, de pleno derecho, resuelto o extinguido por la Comisión sin que sea necesario proceder a ninguna formalidad judicial, tras un requerimiento notificado al contratante por carta certificada, no seguido del cumplimiento de la obligación en un plazo de un mes.»

8        El artículo 10 de las condiciones generales del contrato establecía:

«A falta de un acuerdo amistoso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único competente para resolver cualquier litigio relativo al contrato y que se suscite entre las partes contratantes.»

9        Mediante correo de 16 de mayo de 1991, SEMEA solicitó a la Comisión que el contrato pudiera ejecutarse por otra entidad, el Centre européen d’entreprise et d’innovation (en lo sucesivo, «asociación CEI 12»), lo que la Comisión aceptó mediante correo de 2 de julio de 1991 precisando que dicho acuerdo no liberaba a SEMEA de sus obligaciones. Mediante correo de 22 de octubre de 1991, SEMEA confirmaba que garantizaba la buena ejecución de las prestaciones previstas en el contrato.

10      Durante los meses de junio y julio de 1992, los servicios de la Comisión procedieron a un control sobre el progreso de los trabajos a raíz del cual se comprobó que los gastos subvencionables se elevaban a 187.977 ecus y que, por tanto, la contribución de la Comisión debía fijarse en el 50 % de dicho importe, es decir, la cantidad de 93.988 ecus.

11      Dado que SEMEA ya había percibido 135.000 ecus por el contrato, la Comisión le reclamó la devolución de 41.012 ecus (en lo sucesivo, «crédito controvertido») mediante correo de 27 de abril de 1993. SEMEA no atendió dicha reclamación.

12      El 17 de febrero de 1997, la junta general extraordinaria de accionistas de SEMEA decidió la disolución anticipada de SEMEA a partir del 31 de marzo de 1997 y la designación de un liquidador.

13      Mediante correo certificado con acuse de recibo de 18 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó nuevamente a SEMEA el pago del crédito controvertido.

14      El 11 de enero de 2006, la Comisión envió una nota de adeudo por un importe de 41.012 euros a SEMEA.

15      Mediante un correo de respuesta fechado el 31 de enero de 2006, el liquidador de SEMEA indicaba que su situación financiera no permitía afrontar el pago de tal cantidad, que se veía en la obligación de instar el concurso de acreedores y que el crédito controvertido debía considerarse prescrito con arreglo al Derecho francés, ya que éste no permitía el cobro de cantidades no reclamadas desde hace más de cuatro años y que la última reclamación de la Comisión era de fecha de 27 de abril de 1993, es decir, de más de doce años antes.

16      Mediante correo certificado con acuse de recibo de 16 de febrero de 2006, la Comisión solicitó formalmente, por su parte, que se reconociera el crédito controvertido en las operaciones de liquidación así como su inclusión en el pasivo.

17      Mediante correo de 20 de septiembre de 2006, SEMEA informaba a la Comisión que la junta general extraordinaria de la sociedad había decidido suspender el procedimiento concursal y dejaba constancia de un acta de la asociación CEI 12 que indicaba que la Comisión había renunciado finalmente a reclamar el pago del crédito controvertido.

18      Mediante escrito de 29 de noviembre de 2006, la Comisión hacía llegar, por medio de su abogado, un requerimiento a SEMEA para que abonase el crédito controvertido. En dicho escrito, la Comisión precisaba que jamás había tenido intención de renunciar a dicho crédito.

19      Mediante correo de 30 de enero de 2007, el abogado de la Comisión dirigió un nuevo requerimiento para que se abonase el crédito controvertido y deducía de la inacción de SEMEA la situación concursal de ésta.

20      Mediante escrito de 5 de febrero de 2007, SEMEA indicó que no se encontraba en situación concursal.

21      Mediante correo de 12 de febrero de 2007, SEMEA envió copia del acuerdo de la asociación CEI 12 en el que se constataba que la Comisión había renunciado a solicitar el pago del crédito controvertido.

22      El 26 de octubre de 2007, la Comisión dirigió, por medio de un agente judicial, un requerimiento de pago al domicilio del liquidador de SEMEA.

23      El 10 de diciembre de 2007, la Comisión remitió un requerimiento de pago al domicilio a efectos de la liquidación de la sociedad, por medio de un agente judicial.

24      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2007, dirigido al agente judicial que entregó el requerimiento de pago, el liquidador de SEMEA reiteró su solicitud de información sobre la decisión de la Comisión de renunciar al pago del crédito controvertido. En su escrito, afirmó que los nuevos accionistas y el liquidador no estaban informados de los compromisos que vinculaban a SEMEA con la asociación CEI 12.

25      Mediante escrito de 7 de enero de 2008, el abogado de la Comisión rechazó las alegaciones del liquidador de SEMEA, le requirió de nuevo para que abonase el crédito controvertido y remitió copia de dicho correo al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera apreciarse, especialmente a la luz del delito de estafa, el comportamiento del liquidador de SEMEA.

26      En respuesta a este último requerimiento, el liquidador de SEMEA adujo que el crédito controvertido podía estar prescrito. En dicho documento, recordó que se había comprometido a principios del año 2007, durante una entrevista con el abogado de la Comisión, a pagar el crédito controvertido en cuanto se hubiera respondido a las cuestiones relativas a su exigibilidad.

27      Mediante correo de 21 de febrero de 2008, el abogado de la Comisión hizo llegar un último requerimiento a SEMEA para que pagase el crédito controvertido.

28      El 21 de noviembre de 2008, la junta general extraordinaria de SEMEA tomó nota de la decisión del municipio de Millau, su accionista principal, de hacerse cargo de su activo y su pasivo y decidió abonar una cantidad de 82.719,76 euros, que representaba la liquidez disponible de SEMEA, al municipio de Millau. Según el informe de liquidación presentado por el liquidador, que dejaba constancia del crédito controvertido, todas las operaciones bajo su responsabilidad se consideraban liquidadas.

29      El 9 de diciembre de 2008, el liquidador de SEMEA dio por finalizadas las operaciones de liquidación e instó la cancelación de la inscripción de SEMEA en el Registro Mercantil.

30      El 18 de diciembre de 2008, el pleno del ayuntamiento del municipio de Millau hizo constar en acta la asunción del patrimonio de SEMEA. En el pasivo de ésta figuraba expresamente el crédito controvertido de la Comisión Europea.

31      A raíz de la solicitud de la Comisión, el tribunal de commerce de Rodez designó, el 12 de febrero de 2010, un mandatario ad hoc a fin de representar a SEMEA.

 Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

A.      En el asunto T‑168/10

32      Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2010, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Condene a SEMEA, representada por su administrador ad hoc, a pagar a la demandante la cantidad de 41.012 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados al tipo anual aplicado en Francia desde el 10 de marzo de 1992 o, con carácter subsidiario, desde el 27 de abril de 1993.

–        Ordene la capitalización de los intereses.

–        Condene a SEMEA a pagar la cantidad de 5.000 euros por su negativa abusiva al pago.

–        Condene en costas a SEMEA.

33      Dicha demanda se dirigía contra SEMEA, «representada por su mandatario ad hoc», Sr. C.G. Dado que éste no era el mandatario ad hoc, sino el Presidente del tribunal de commerce de Rodez que designó al mandatario ad hoc, la Secretaría notificó el 4 de mayo de 2010 a la Comisión que no había sido posible notificar la demanda a SEMEA y fijó una fecha límite para la comunicación de una nueva dirección a efectos de notificaciones. La Comisión atendió dicha solicitud indicando el nombre y la dirección del mandatario ad hoc de SEMEA. La demanda se notificó en dicha dirección.

34      En su excepción de inadmisibilidad registrada en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio de 2010, SEMEA solicitó al Tribunal que:

–        Declarase la inadmisibilidad de la demanda.

–        Condenase a la Comisión al pago de las costas.

35      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad registradas en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2010, la Comisión solicitó que:

–        Se desestimasen las causas de inadmisibilidad alegadas por SEMEA y se declarase la admisibilidad de la demanda.

–        Se ordenase la suspensión del procedimiento a la espera del ejercicio de una acción contra el municipio de Millau.

–        Se condenase en costas a SEMEA.

36      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la Comisión y SEMEA respondieron, mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal respectivamente los días 8 y 9 de noviembre de 2010, a las preguntas y a la solicitud de presentación de documentos del Tribunal.

37      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 29 de noviembre de 2010, se suspendió el procedimiento en el asunto T‑168/10 hasta el 31 de enero de 2011.

38      Mediante auto del Tribunal (Sala Tercera) de 24 de mayo de 2011, se unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto.

39      En su escrito de contestación a la demanda, registrado en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio de 2011, SEMEA solicitó, en esencia, al Tribunal que:

–        Con carácter principal, desestimase la demanda de la Comisión.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal estimase la demanda de pago de la Comisión:

–        Condenase a la Comisión a abonar a SEMEA la cantidad de 41.012 euros más un importe correspondiente a los intereses y otras cantidades que el Tribunal reconozca a favor de la Comisión en su fallo.

–        Desestimase la demanda de la Comisión por lo que respecta a los intereses y su capitalización correspondiente al período anterior al 18 de noviembre de 2005.

–        Desestimase cualquier otra pretensión de la Comisión.

–        en cualquier caso, condenase en costas a la Comisión.

40      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 29 de febrero de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

B.      En el asunto T‑572/10

41      Habiendo tenido conocimiento en el marco del procedimiento en el asunto T‑168/10 de que el municipio de Millau había decidido asumir la totalidad del activo y del pasivo de SEMEA, la Comisión ejercitó una acción contra el municipio de Millau mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2010.

42      La Comisión solicitó, en esencia, al Tribunal que:

–        Condenase al municipio de Millau, solidariamente con SEMEA, a pagarle el importe principal de 41.012 euros, más los intereses vencidos desde el 10 de marzo de 1992 o, con carácter subsidiario, a partir del 27 de abril de 1993.

–        Ordenase la capitalización de los intereses.

–        Condenase al municipio de Millau, solidariamente con SEMEA, al pago del importe de 5.000 euros por la negativa al pago abusivo de SEMEA.

–        Condenase solidariamente en costas al municipio de Millau con SEMEA.

–        Ordenase la acumulación de los asuntos T‑168/10 y T‑572/10.

43      Por su parte, el municipio de Millau solicitó al Tribunal que:

–        Se declarase incompetente sin perjuicio de una acción de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales franceses competentes.

–        Con carácter subsidiario, desestimase la demanda de la Comisión por infundada.

–        En caso de que el Tribunal estimase la demanda de pago de la Comisión:

–        Condenase a la Comisión a abonarle la cantidad de 41.012 euros más un importe correspondiente al de los intereses y otras cantidades que el Tribunal reconozca a favor de la Comisión en su fallo.

–        Desestimase la demanda de la Comisión por lo que respecta a los intereses y su capitalización relativos al periodo anterior al 18 de noviembre de 2005.

–        Desestimase cualquier otra pretensión de la Comisión.

–        En cualquier caso, condenase en costas a la Comisión.

44      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 29 de febrero de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

45      Oídas las partes, se acumulan los asuntos T‑168/10 y T‑572/10 a efectos de la presente sentencia, debido a su conexidad.

A.      Sobre el asunto T‑168/10

46      El asunto T‑168/10 tiene por objeto la acción de la Comisión contra SEMEA y la reconvención de ésta.

1.      Sobre la acción de la Comisión

a)      Sobre la admisibilidad de la acción

47      De conformidad con el artículo 272 TFUE y el artículo 256 TFUE, apartado 1, primer párrafo, el Tribunal General es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión Europea o por su cuenta.

48      Según el artículo 10 de las condiciones generales del contrato, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el único competente para resolver sobre cualquier litigio relativo al contrato y que se suscite entre las partes contratantes.

49      Con arreglo a los artículos 272 TFUE y 256 TFUE, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 10 de las condiciones generales del contrato, el Tribunal General es, por tanto, competente para pronunciarse sobre la demanda de la Comisión. En efecto, el artículo 10 de las condiciones generales está formulado de manera suficientemente amplia para abarcar todas las pretensiones de la Comisión relativas al contrato, tanto las fundadas directamente sobre las estipulaciones del contrato como las fundadas sobre las disposiciones subsidiarias del Derecho aplicable relativas al contrato, entre ellas las disposiciones que regulan la devolución de cantidades indebidamente pagadas.

50      En el marco de su excepción de inadmisibilidad, SEMEA invocó dos motivos de inadmisibilidad, basados, por una parte, en la cancelación de la inscripción de SEMEA en el Registro Mercantil y, por otra, en la representación de SEMEA. Sólo se examinará el primer motivo en la presente sentencia dado que SEMEA ha desistido del segundo motivo en la vista.

51      El representante de SEMEA estima que la personalidad jurídica de ésta se ha extinguido, tras la liquidación de sus cuentas el 21 de noviembre de 2008 y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, que se produjo el 9 de diciembre de 2008. Por consiguiente, afirma que la acción de la Comisión es inadmisible.

52      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una acción contra una sociedad es inadmisible si, en la fecha de su interposición, dicha sociedad no tenía capacidad jurídica ni capacidad procesal. La ley aplicable a este respecto es la ley con arreglo a la cual se ha constituido la sociedad de que se trata (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2005, Comisión/AMI Semiconductor Belgium y otros, C‑294/02, Rec. p. I‑2175, apartado 60).

53      En el presente caso, procede señalar que SEMEA se constituyó adoptando la forma de sociedad local de economía mixta regulada por el Derecho francés, y más específicamente por el artículo L 1522‑1 del Código general de las entidades territoriales, que dispone que las sociedades locales de economía mixta adoptarán la forma jurídica de sociedades anónimas reguladas por el libro II del Código de Comercio. Por ello, debe examinarse si SEMEA disponía, en la fecha de interposición de la demanda, de capacidad jurídica y de capacidad procesal a la luz de dicho Derecho.

54      Ahora bien, en Derecho francés, pese a que el artículo L 237‑2, párrafo 2, del Código de Comercio, que es aplicable a las sociedades mercantiles como SEMEA, prevé que la personalidad jurídica de la sociedad sólo subsiste a efectos de la liquidación y hasta la terminación de ésta, la jurisprudencia francesa ha reconocido, en ciertas condiciones, la posibilidad de supervivencia de la personalidad jurídica, aún después de la terminación de las operaciones de liquidación o de la publicación del anuncio de terminación.

55      Más en concreto, la Cour de cassation ha declarado que la personalidad jurídica de una sociedad francesa subsiste en tanto no se hayan liquidado los derechos y obligaciones societarios (Cass. com., 12 de abril de 1983, nº 81‑14055, Bull. com., nº 113, Cass. 3a civ., 31 de mayo de 2000, nº 98‑19435, Bull. 2000, III, nº 120, p. 80). De este modo, la personalidad de una sociedad disuelta subsiste, mientras sea parte en un proceso en curso (Cass. Com., 26 de enero de 1993, nº 91-11285, Bull. civ. 1193, IV, nº 33) o cuando un tercero reclama un crédito a la sociedad que tenga origen en la actividad social (Cass. Com., 2 de mayo de 1985, nº 83-17409, Bull. civ. 1985, IV, nº 139). Corresponde al acreedor que se considera perjudicado y pretende que se reabra la liquidación solicitar judicialmente el nombramiento de un mandatario ad hoc para representar a la sociedad en relación con la acción ejercitada contra ella.

56      En el caso de autos, debe señalarse que, mediante correos de 27 de abril de 1993, 18 de noviembre de 2005, 16 de febrero de 2006, 29 de noviembre de 2006, 30 de enero de 2007, 26 de octubre de 2007, 10 de diciembre de 2007, 7 de enero de 2008 y 21 de febrero de 2008, la Comisión reclamó a SEMEA el pago del crédito controvertido (véanse los apartados 11 a 27 supra). Por tanto, la Comisión se comunicó con SEMEA de manera repetida durante las operaciones de disolución, e incluso con anterioridad a éstas. No obstante, el 9 de diciembre de 2008, se procedió a la terminación de la liquidación y a la cancelación de la inscripción de SEMEA en el Registro Mercantil, sin haber dado una respuesta favorable a las reclamaciones de pago formuladas por la Comisión y de este modo sin que la controversia con ésta se hubiera resuelto. Por consiguiente, no pueden considerarse liquidados los derechos y obligaciones societarios de SEMEA.

57      En consecuencia, la personalidad jurídica de SEMEA subsiste a efectos del presente litigio. Por ello, debe desestimarse el motivo de inadmisibilidad basado en la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.

58      Por tanto, debe declararse la admisibilidad de la acción de la Comisión contra SEMEA.

b)      Sobre la fundamentación del recurso

59      En su recurso, la Comisión solicita al Tribunal que condene a SEMEA al pago del principal por un importe de 41.012 euros, al pago de los intereses así como al pago de una cantidad de 5.000 euros en reparación del perjuicio sufrido.

 Sobre la pretensión de pago del principal

60      En su primera pretensión, la Comisión solicita en primer lugar que se condene a SEMEA al pago de la cantidad de 41.012 euros. Considera que se le adeuda dicha cantidad.

–             Sobre el régimen jurídico aplicable

61      En primer lugar, conviene determinar el régimen aplicable.

62      Del artículo 6 del contrato resulta que el mismo está sometido al Derecho francés. Pues bien, el Derecho francés prevé regímenes jurídicos distintos para los contratos de Derecho civil, por una parte, y de Derecho administrativo, por otra. Dado que los artículos 272 TFUE y 340 TFUE no se oponen a que un contrato con la Unión pueda estar sometido a un régimen de Derecho público (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Parlamento/SERS y Ville de Strasbourg, C‑167/99, Rec. p. I‑3269, apartado 113), en primer lugar, procede determinar el carácter, privado o administrativo, del contrato controvertido para determinar el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

63      La jurisprudencia del Tribunal des conflits y del Conseil d’État supedita, en principio, el carácter administrativo de un contrato a que se cumplan dos requisitos, uno orgánico, otro material. Sin perjuicio de las atribuciones de competencia legales, será administrativo el contrato en el que al menos una de las partes sea una entidad pública y que, incluya cláusulas exorbitantes del Derecho común (Conseil d’État, 31 de julio de 1912, nº 30701, Rec. p. 909; Tribunal des conflits, 21 de mayo de 2011, nº 3228), o tenga por objeto la propia ejecución del servicio público (Conseil d’État, 20 de abril de 1956, nº 98637, Rec. p. 167, y 20 de abril de 1956, nº 33961, Rec. p. 168; Tribunal des conflits, 29 de diciembre de 2004, nº 3437), o asocie a la otra parte contratante o a la administración a dicha ejecución.

64      Es exorbitante una cláusula que confiere a la entidad pública derechos que hacen recaer sobre la otra parte contratante obligaciones ajenas por su naturaleza a las que pueden ser aceptadas por cualquiera en el marco de las leyes civiles y mercantiles (Conseil d’État, 20 de octubre de 1950, Rec. p. 505; Tribunal des conflits, 15 de noviembre de 1999, nº 03144). De este modo, son exorbitantes las cláusulas que serían jurídicamente impensables en contratos de Derecho privado, ya que manifiestan el ejercicio de prerrogativas de poder público.

65      En el presente caso, el contrato controvertido se celebró entre, por una parta, la Comunidad, que constituye, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una persona de Derecho público en el sentido del Derecho francés (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/SERS y Ville de Strasbourg, citada en el apartado 62 supra, apartados 2 y 113), y, por otra parte, SEMEA, persona de Derecho privado francés.

66      Por otro lado, a la luz del Derecho administrativo francés, se considera incluido en el ámbito del servicio público cualquier acto dirigido a la ejecución de la propia esencia de una política pública, y en particular de una política de la Unión como la política regional. Pues bien, del artículo 1 del contrato resulta que éste tiene por objeto la contribución financiera que debe abonar la Comunidad en concepto de su política regional para la ejecución de los trabajos de preparación y de puesta en marcha de un Centro Europeo de Empresa Local en Millau. De este modo, dicho contrato tiene por objeto la propia ejecución del servicio público que constituye la política regional de la Comunidad.

67      Por lo demás, el artículo 10 del contrato prevé la posibilidad de una resolución unilateral del contrato en caso de no disponibilidad de los créditos o de disponibilidad insuficiente. A este respecto, debe indicarse que, ciertamente, una facultad de resolución unilateral no supone necesariamente la existencia de una cláusula exorbitante del Derecho común (Tribunal des conflits, 20 de febrero de 2008, nº 3623). Todo depende de las características y del objeto del contrato (véanse, en este sentido, las conclusiones del rapporteur public Sr. Da Costa en el asunto que dio lugar a la sentencia del Conseil d’État, de 19 de noviembre de 2010, nº 331837). Pues bien, en el presente caso, habida cuenta del objeto del contrato, mencionado en el apartado anterior, tal cláusula se manifiesta como exorbitante del Derecho común, en tanto confiere a la Comisión el derecho de poner fin a las relaciones contractuales por meros motivos de orden financiero.

68      De ello se deduce que el presente contrato tiene carácter administrativo.

–             Sobre el crédito de la Unión contra SEMEA

69      A continuación, debe determinarse la base jurídica en la que la Comisión puede fundamentar su pretensión de pago.

70      En este contexto, cabe señalar que con arreglo al artículo 4 del contrato la contribución de la Comisión no debía superar el 50 % del coste justificado de los trabajos. Por tanto, dicho artículo regula el importe adeudado por ésta. No obstante, el contrato no contiene ninguna estipulación sobre la devolución de las cantidades indebidamente abonadas. Por ello, procede aplicar las normas sobre la devolución de cantidades indebidamente pagadas.

71      Las disposiciones del artículo 1376 del Código Civil tienen un alcance general y se aplican tanto a las entidades públicas como a las personas privadas (Conseil d’État, 1 de diciembre de 1961, Rec. p. 675). En virtud de dicha norma, el que cobre por error o conscientemente de la Administración lo que no se le debe estará obligado a restituirlo a quien lo hubiera pagado indebidamente.

72      Dichos requisitos concurren en el caso de autos. La Comisión había abonado un importe total de 135.000 ecus a SEMEA. Como resulta del artículo 4 del contrato, la contribución de la Unión no podía exceder del 50 % del coste justificado de los trabajos. Pues bien, a raíz de un control realizado en junio y en julio de 1992, la Comisión había comprobado que los gastos se elevaban únicamente a 187.977 ecus. Dado que dicha comprobación no se discutió por SEMEA, por tanto los pagos de la Unión a SEMEA sólo estaban justificados por un importe de 93.988 ecus.

73      Por último, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), la referencia al ecu se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.

74      Por consiguiente, SEMEA estaba obligada a devolver a la Unión la cantidad indebidamente percibida de 41.012 euros.

–             Sobre las objeciones formuladas por SEMEA

75      SEMEA no discute que existiera el crédito controvertido, pero alega que la Comisión ya no puede reclamar su pago. En primer lugar, estima que el crédito controvertido se extinguió debido a una renuncia o condonación por parte de la Comisión. Asimismo, considera que fue liberada de su deuda a raíz de su asunción por el municipio de Millau. Además, manifiesta que el crédito controvertido está prescrito. En cualquier caso, afirma que no puede estar vinculada por el crédito controvertido dada la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.

76      Estas objeciones carecen de fundamento.

77      En primer lugar, en lo que atañe a la objeción de SEMEA basada en la renuncia o condonación por parte de la Comisión, procede señalar que los documentos que obran en autos no permiten constatar la existencia de tal acto. En efecto, el mero hecho de que el acta de febrero de 1995 de la asociación CEI 12 indique que la Comisión renunció finalmente a reclamar el pago de su crédito no es suficiente para acreditar la existencia de una renuncia o de una condonación de la Comisión. Por el contrario, de los hechos acreditados resulta que la Comisión no dejó de reclamar el pago del crédito controvertido (véanse, en particular, los apartados 11, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 25 y 27 supra).

78      En segundo lugar, hay que rechazar la alegación de SEMEA de que la asunción de su deuda por el municipio de Millau le liberó de ésta. En efecto, procede recordar, por una parte, que, en virtud del artículo 1165 del Código Civil, los contratos sólo tendrán efecto entre las partes contratantes y, por otra parte, que sólo perjudicarán, o beneficiarán, a terceros en el caso previsto en el artículo 1121 del Código Civil. Así, un deudor no puede liberarse de su deuda por un contrato celebrado con un tercero sin el consentimiento del acreedor (véanse Cass. 1a civ., 2 de junio de 1992, nº 90‑17499, Bull. 1992, I, nº 168, p. 115; Cass. 1a civ., 30 de abril de 2009, nº 08-11093, Bull. 2009, I, nº 82). Pues bien, consta que la Comisión no consintió la asunción de la deuda de SEMEA por el municipio de Millau.

79      Por otro lado, SEMEA no puede invocar el artículo 1844‑5, párrafo 3, del Código Civil, a tenor del cual, «en caso de disolución, ésta implica la transmisión universal del patrimonio de la sociedad al socio único sin que exista liquidación», dado que no se reúnen las condiciones enunciadas por dicha disposición en el presente caso. En efecto, del acta de la junta general extraordinaria de SEMEA de 21 de noviembre de 2008 resulta que el municipio de Millau no era el socio único de SEMEA.

80      Por último, el artículo L 2131‑1 del Código general de entidades territoriales, en relación con el artículo L 2132‑2 del mismo Código, dispone que determinados actos adoptados por las autoridades municipales, taxativamente enumerados, son ejecutivos de pleno derecho en cuanto se ha procedido a su publicación, exposición en un tablón o notificación a los interesados así como a su comunicación al representante del Estado en el Departamento o a su delegado en el distrito. El municipio de Millau comunicó a efectos de control de legalidad el acuerdo, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el que, por una parte, «hizo constar la liquidación de SEMEA» y, por otra, «asumió el activo y el pasivo de dicha sociedad». No obstante, dicho municipio no liberó así a SEMEA de su deuda con la Comunidad. En efecto, la mera comunicación de uno de sus actos a efectos de control de legalidad no autoriza a una entidad territorial a establecer una excepción a las disposiciones legislativas mencionadas en el apartado 78 supra, según las cuales, a falta de consentimiento del acreedor, la asunción de la deuda por un tercero no libera al deudor respecto del acreedor.

81      En tercer lugar, SEMEA alega que el crédito controvertido está prescrito. Considera que está sujeto a la prescripción de diez años en virtud del artículo L 100‑4 del Código de Comercio, en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley nº 2008-561 de 17 de junio de 2008 que modifica la prescripción en materia civil (JORF de 18 de junio de 2008, p. 9856), que entró en vigor el 19 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «Ley de 17 de junio de 2008»). Por el contrario, la Comisión estima que el crédito controvertido está sujeto a una prescripción de treinta años y que, por tanto, no está prescrito.

82      En este contexto, debe examinarse, en primer lugar, si el crédito controvertido está sujeto a la prescripción de diez años prevista por el artículo L 110‑4 del Código de Comercio en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley de 17 de junio de 2008. A tenor de dicha disposición, las obligaciones contraídas con ocasión del tráfico comercial entre comerciantes, o entre comerciantes y no comerciantes, prescribirán a los diez años si no están sometidas a una prescripción especial de menor duración.

83      Pues bien, debe recordarse que el contrato tenía por objeto el abono de una subvención, por la Comisión, a efectos de la propia ejecución del servicio público que constituye la política regional de la Unión. Por ello, las obligaciones que resultan de éste, entre las que figura el crédito controvertido, no pueden considerarse contraídas entre la Comisión y SEMEA con ocasión del tráfico comercial. De ello se deduce que la prescripción de diez años establecida por el artículo L 110‑4 del Código de Comercio en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley de 17 de junio de 2008 no es aplicable al crédito controvertido (Conseil d’État, 31 de julio de 1992, nº 69661, RTD 1993, p. 87).

84      Además, procede declarar que el crédito controvertido, que tampoco está sometido a otra prescripción especial, no está prescrito.

85      En efecto, en el momento en que pasó a ser exigible, como muy pronto en junio de 1992, mes en el cual los servicios de la Comisión realizaron un control sobre la ejecución de las prestaciones previstas en el contrato, el crédito controvertido estaba sometido a la prescripción de treinta años con arreglo a los principios en los que se inspiraba el artículo 2262 del Código Civil en vigor en dicha época (Conseil d’État, 8 de julio de 2005, nº 247976, Rec. Dalloz 2005, p. 3075). Pues bien, este plazo de treinta años no había transcurrido el día de presentación de la demanda.

86      Es cierto que la Ley de 17 de junio de 2008, por una parte, derogó las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, antes mencionado, y, por otra parte, introdujo el nuevo artículo 2224, según el cual las obligaciones prescriben, en principio, a los cinco años a contar desde el día en que el titular de un derecho conoció o habría debido conocer los hechos que le permitiesen ejercerlo.

87      No obstante, incluso si dicha prescripción de cinco años fuese aplicable al crédito controvertido, cabe señalar que en virtud del artículo 2222, párrafo 2, del Código Civil, en su versión tras la entrada en vigor de la Ley de 17 de junio de 2008, ese nuevo plazo empieza a contarse a partir del día de la entrada en vigor de la Ley de 17 de junio de 2008, a saber, el 19 de junio de 2008, de modo que en la fecha de presentación de la demanda no se habría consumado la prescripción.

88      Por tanto, el crédito controvertido no está prescrito.

89      En cuarto lugar, debe desestimarse la objeción de SEMEA de que la terminación de su liquidación y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil extinguieron el crédito controvertido. En efecto, como se ha expuesto (véase el apartado 55 supra), la personalidad jurídica de SEMEA subsiste incluso después de la cancelación de su inscripción en la medida en que no se ha liquidado el crédito controvertido.

90      Por consiguiente, procede condenar a SEMEA al pago de 41.012 euros.

 Sobre la pretensión de pago de intereses de demora

91      En su primera pretensión, la Comisión solicita en segundo lugar que se condene a SEMEA al pago de intereses de demora al tipo legal anual aplicado en Francia. Con carácter principal, solicita que se condene a SEMEA al pago de intereses desde el 10 de marzo de 1992 en virtud del artículo 1378 del Código Civil y, con carácter subsidiario, a su pago a partir del 27 de abril de 1993 en virtud del artículo 1153 del Código Civil. En su segunda pretensión, la Comisión solicita que se ordene que los intereses devenguen a su vez intereses en virtud del artículo 1154 del Código Civil.

92      En cuanto a la pretensión de pago de intereses a partir del 10 de marzo de 1992, es decir a partir de la fecha del último pago por parte de la Comisión, cabe recordar que únicamente si existe mala fe por parte de quien hubiera recibido los pagos indebidamente abonados se devengan intereses a partir de la fecha de dichos pagos. En este caso, hay que inspirarse, en efecto, en las disposiciones del artículo 1378 del Código Civil, a tenor del cual «si hubiera existido mala fe por parte de quien hubiera cobrado, estará obligado a devolver, tanto el capital como los intereses o los frutos, desde el día del pago». De no existir mala fe, se aplicará la regla general prevista en el artículo 1153 del mismo Código (Conseil d’État, 4 de febrero de 2000, nº 202981, Rec. p. 31).

93      Pues bien, en el presente caso, la Comisión no invoca elementos que permitan apreciar que SEMEA actuara de mala fe antes de la reclamación de pago de la Comisión. Por ello, procede desestimar la pretensión principal de la Comisión de que se condene a SEMEA al pago de intereses de demora a partir del 10 de marzo de 1992.

94      En cuanto a la pretensión de pago de intereses a partir del 27 de abril de 1993, deben recordarse los términos del artículo 1153 del Código Civil: «En las obligaciones que se refieran al pago de una suma determinada, los daños y perjuicios resultantes del retraso en el cumplimiento consistirán únicamente en la condena al pago de los intereses legales […]» Cuando se hayan reclamado, y cualquiera que sea la fecha de dicha reclamación, los intereses de demora adeudados con arreglo al artículo 1153 del Código Civil se devengarán desde el día en que el deudor haya recibido el requerimiento de pago o, a falta de tal reclamación previa a la vía judicial, a partir del día en que se inicie ésta (Conseil d’État, 13 de diciembre de 2002, nº 203429, Rec. p. 460).

95      En el presente caso, la Comisión reclamó el pago del crédito controvertido por primera vez el 27 de abril de 1993. Por ello, procede condenar a SEMEA a pagar intereses de demora al tipo anual aplicado en Francia a partir de dicha fecha.

96      Por último, a tenor del artículo 1154 del Código Civil, «los intereses vencidos de capitales podrán devengar intereses, en virtud de demanda judicial, o de un acuerdo especial, siempre que, bien en la demanda, o bien en el acuerdo, se trate de intereses debidos durante al menos un año entero». Para la aplicación de las disposiciones antes mencionadas la capitalización de los intereses puede solicitarse en cualquier momento ante el juez competente sobre el fondo. No obstante, dicha demanda no tendrá efecto antes de la fecha en que se haya registrado y siempre que en dicha fecha se trate de intereses debidos durante al menos un año entero. En su caso, la capitalización se realiza de nuevo a la expiración de cada vencimiento anual posterior sin que sea necesario formular una nueva demanda (Conseil d’État, 13 de diciembre de 2002, apartado 94 supra).

97      En el caso de autos, la Comisión solicitó la capitalización de los intereses en su demanda registrada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2010. En dicha fecha, los intereses se debían durante al menos un año entero. Por tanto, procede ordenar que los intereses produzcan intereses tanto en dicha fecha como en cada vencimiento anual a partir de dicha fecha.

 Sobre la pretensión de pago de una indemnización

98      En su tercera pretensión, la Comisión solicita que se condene a SEMEA al pago de un importe de 5.000 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido. Estima que en virtud del artículo 1147 del Código Civil se le adeuda dicho importe debido al perjuicio sufrido por la negativa de pago abusiva de SEMEA. En este contexto, la Comisión alega que se vio obligada a movilizar a un número importante de personas para remitir numerosos correos, requerimientos y otros actos a fin de convencer a SEMEA de la procedencia de sus pretensiones. En cambio, SEMEA no dejó de invocar alegaciones infundadas e inoperantes para eludir sus compromisos o retrasar su cumplimiento.

99      En este contexto, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Estos elementos han de ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal resuelva sobre la acción, en su caso, sin más información que ésa. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de una acción es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.

100    Pues bien, en el presente caso, la Comisión se limita a solicitar un importe de 5.000 euros, sin acreditar que éste corresponda a la suma de los diferentes perjuicios que alega. Por ello, procede desestimar dicha pretensión por fundarse en una alegación que carece de precisión.

c)      Conclusión sobre la acción de la Comisión

101    En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la Comisión de que se condene a SEMEA al pago del importe principal de 41.012 euros y al pago de los intereses de demora al tipo legal anual aplicado en Francia desde el 27 de abril de 1993 hasta el pago completo del citado importe principal. Por otro lado, debe ordenarse que los intereses de demora devenguen a su vez intereses tanto a 15 de abril de 2010 como en cada vencimiento anual a contar de dicha fecha.

102    Por lo demás, debe desestimarse la acción de la Comisión.

2.      Sobre la reconvención de SEMEA

103    Para el supuesto de que el Tribunal estime la demanda de pago de la Comisión, SEMEA ha formulado una reconvención. Dicha reconvención se basa en el artículo 340 TFUE y el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1). Por tanto, es una demanda basada en la responsabilidad extracontractual de la Unión.

104    SEMEA estima que la Comisión incumplió su deber de buena administración y violó el principio de seguridad jurídica al esperar doce años después de su reclamación de pago el 27 de abril de 1993 antes de reclamarle de nuevo el 18 de noviembre de 2005. Por consiguiente, la Comisión está obligada a compensar el importe que el Tribunal le haya condenado a pagar.

105    El Tribunal estima que procede examinar, en primer lugar la procedencia de dicha reconvención (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartados 51 y 52, y de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, Rec. p. I‑2759, apartado 26).

106    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, es preciso que concurran varios requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, Rec. p. II‑2403, apartado 29).

107    En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81, y la sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken/Comisión, T‑195/08, Rec. p. II‑4439, apartado 91).

108    En el presente caso, basta, por tanto, observar que no existe una relación directa de causalidad entre el comportamiento de la Comisión y el perjuicio alegado.

109    En efecto, por lo que respecta al importe principal de 41.012 euros que SEMEA debe devolver a la Comisión, es suficiente declarar que se trata de un crédito basado en la devolución de cantidades indebidamente percibidas y que, dado que dicho crédito no está prescrito, SEMEA habría debido pagarlo en cualquier caso, aun cuando la Comisión no hubiera esperado doce años para reclamarle de nuevo el pago.

110    En lo que concierne al pago de los intereses de demora, debe recordarse que la acumulación de los intereses es consecuencia directa del comportamiento de SEMEA, que no atendió la reclamación de devolución de la Comisión. Por tanto, no hay relación de causalidad directa entre el comportamiento de la Comisión y dicho daño.

111    Por consiguiente, procede desestimar la reconvención de SEMEA sin que sea necesario examinar su admisibilidad.

B.      Sobre el asunto T‑572/10

112    El asunto T‑572/10 tiene por objeto la acción de la Comisión contra el municipio de Millau y la reconvención de éste.

1.      Sobre la acción de la Comisión

113    La Comisión ha ejercitado la acción contra el municipio de Millau tras tener conocimiento de que éste se hizo cargo de todo el activo y el pasivo de SEMEA.

a)      Sobre la competencia del Tribunal

114    La Comisión estima que el municipio de Millau está sometido a una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE. Por el contrario, sin proponer formalmente una excepción por incompetencia mediante escrito separado con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el municipio de Millau alega que la acción de la Comisión debe desestimarse por haber sido presentada ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer de la misma. Estima que la Comisión no puede oponerle la cláusula de atribución en el sentido del artículo 272 TFUE.

115    En este contexto, procede recordar, en primer lugar, que sólo una cláusula compromisoria puede atribuir al Tribunal competencia, en primera instancia, para resolver los litigios que se le planteen en materia de contratos, ya que de no ser así, el Tribunal extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuyo conocimiento le ha atribuido con carácter limitado el artículo 272 TFUE (véanse en este sentido, los autos del Tribunal de 3 de octubre 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑186/96, Rec. p. II‑1633, apartado 47, y de 12 de diciembre de 2005, Natexis Banques Populaires/Robobat, T‑360/05, no publicado en la Recopilación, apartado 12).

116    Dado que la competencia del Tribunal que resulta del artículo 272 TFUE supone una excepción al Derecho común, debe interpretarse restrictivamente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11). Por tanto, el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre un litigio contractual en caso de que las partes hayan expresado su voluntad de atribuirle dicha competencia (véanse el auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, citado en el apartado 115 supra, apartado 46, y la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Arci Nuova associazione comitato di Cagliari y Gessa, T‑259/09, no publicada en la Recopilación, apartado 39). Sólo las partes en una cláusula compromisoria pueden ser, por ello, partes en una acción interpuesta con arreglo al artículo 272 TFUE (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1976, Pellegrini/Comisión y Flexon-Italia, 23/76, Rec. p. 1807, apartado 31, y la sentencia Comisión/Arci Nuova associazione comitato di Cagliari y Gessa, antes citada, apartado 40).

117    En segundo lugar, respecto al Derecho en virtud del cual debe comprobarse si se ha celebrado una cláusula compromisoria válida entre las partes en el litigio, procede recordar que la competencia del Tribunal General para conocer de un litigio relativo a un contrato en virtud de una cláusula compromisoria se aprecia, en principio, a la vista exclusivamente de las disposiciones del artículo 272 TFUE y de lo estipulado en la propia cláusula compromisoria.

118    Este enfoque se adecua al principio jurídico generalmente admitido según el cual todo órgano jurisdiccional aplica sus propias normas procesales, incluidas las normas de atribución de competencia. El Derecho procesal del Tribunal General incluye el artículo 272 TFUE, y no las disposiciones procesales correspondientes de los ordenamientos jurídicos nacionales. Además, todos los órganos jurisdiccionales deben considerar, de la misma manera, el artículo 272 TFUE como una disposición específica que tiene prioridad sobre el Derecho nacional que se aparta del mismo (véanse las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C‑209/90, Rec. pp. I‑2613 y ss., especialmente p. I‑2622, apartado 18).

119    Esta norma se aplica incluso en el supuesto de que el Tribunal General deba aplicar el Derecho nacional que regula el contrato en el marco del examen del fondo del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Zoubek, apartado 116 supra, apartado 10; Comisión/Feilhauer, apartado 118 supra, apartado 13, y el auto del Tribunal General de 17 de febrero de 2006, Comisión/Trends, T‑449/04, no publicada en la Recopilación, apartado 29).

120    Debe examinarse a la luz de la jurisprudencia antes mencionada si la competencia del Tribunal General para conocer de la acción de la Comisión contra el municipio de Millau puede basarse en una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE.

 Sobre la teoría de lo accesorio

121    La Comisión estima que el municipio de Millau está vinculado por la cláusula compromisoria prevista en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato porque asumió la deuda de SEMEA y con arreglo al Derecho francés la cláusula compromisoria fue transferida de pleno derecho como accesoria del crédito. Por el contrario, el municipio de Millau alega que la cláusula compromisoria no es un accesorio indisociable del crédito de la Comisión. Además, alega que no había un procedimiento pendiente en el momento en que asumió la deuda.

122    Dado que la alegación de la Comisión se basa en la aplicación del Derecho francés, debe determinarse, en primer lugar, el Derecho aplicable.

123    Como se ha expuesto, la competencia del Tribunal General para conocer de un litigio relativo a un contrato en virtud de una cláusula compromisoria se aprecia, en principio, a la vista exclusivamente de las disposiciones del artículo 272 TFUE y de lo estipulado en la propia cláusula compromisoria (véase el apartado 117 supra).

124    No obstante, en este contexto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las cláusulas atributivas de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), que es válida también para los acuerdos atributivos de competencia en el sentido del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). De dicha jurisprudencia resulta que, aun cuando la validez de una cláusula atributiva de competencia se regule únicamente por el Derecho de la Unión, es decir, por el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, la cuestión de si una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento que, al adquirirlo, ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones, se aprecia con arreglo al Derecho aplicable al contrato (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1984, Russ, 71/83, Rec. p. 2417, apartado 24; de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, Rec. p. I‑1597, apartado 41, y de 9 de noviembre de 2000, Coreck, C‑387/98, Rec. p. I‑9337, apartados 22 a 27).

125    En principio, por tanto, debe examinarse si dicha jurisprudencia, según la cual el Derecho aplicable al contrato regula las cuestiones de sucesión en los derechos y obligaciones, puede aplicarse en el presente caso. Eso exigiría una aplicación doblemente análoga. En efecto, se plantea, por una parte, la cuestión de si puede aplicarse no solo a un tercero tenedor de un conocimiento, sino también a un tercero que, debido a una asunción de una deuda, sucede al deudor original y asume de pleno derecho los accesorios de dicha deuda. Por otra parte, se plantea la cuestión de si esta jurisprudencia relativa a los acuerdos atributivos de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio de Bruselas y del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 es también aplicable a una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE.

126    No obstante, a efectos del presente caso, no es necesario responder a estas cuestiones. En efecto, debe señalarse que, aun cuando fuera aplicable el Derecho francés, la cláusula compromisoria celebrada entre SEMEA y la Comisión no se habría transferido al municipio de Millau como elemento accesorio de la deuda de SEMEA.

127    En efecto, como se expuso antes (véase el apartado 78 supra), a falta de consentimiento de la Comisión, una eventual asunción de la deuda de SEMEA por el municipio de Millau no habría liberado a SEMEA de su deuda con la Unión y no habría causado la sucesión en la deuda del municipio de Millau. En la medida en que la asunción de la deuda por el municipio de Millau haya hecho nacer una deuda de éste con la Unión, sólo puede tratarse de una estipulación a favor de tercero. Pues bien, esta estipulación hace nacer una nueva obligación del municipio de Millau que es jurídicamente diferente de la obligación que vincula a SEMEA. Por consiguiente, a falta de transferencia de la deuda de SEMEA al municipio de Millau, la cláusula compromisoria que vincula a SEMEA no puede haber sido transferida como elemento accesorio de la deuda de SEMEA.

128    Es cierto que el Derecho francés no se opone, en principio, a que el municipio de Millau como promitente y SEMEA como estipulante de una estipulación a favor de tercero hagan coincidir el contenido y el régimen de una deuda del municipio de Millau con la Unión con los de la deuda de SEMEA con la Unión. No obstante, en este caso, la asunción de la cláusula compromisoria no es consecuencia de la sucesión en los derechos y obligaciones en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada, sino que resulta de la voluntad de las partes. Por consiguiente, esta cuestión no está regulada por el Derecho francés, sino directamente por el artículo 272 TFUE (véanse los apartados 117 y 118 supra).

 Sobre la conclusión de una cláusula compromisoria

129    Procede examinar, a continuación, la alegación de la Comisión de que el municipio de Millau aceptó una cláusula compromisoria como la prevista en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato al asumir la deuda de SEMEA.

130    En primer lugar, procede observar que el municipio de Millau y la Comisión no celebraron un contrato ni, por tanto, una cláusula compromisoria.

131    Además, hay que indicar que con arreglo a la jurisprudencia antes mencionada (véanse los apartados 115 a 119 supra) el mero hecho de que, en virtud del Derecho francés aplicable al contrato, SEMEA y el municipio de Millau sean en su caso solidaria y conjuntamente responsables de la deuda no puede sustentar la competencia del Tribunal conforme al artículo 272 TFUE (véase la sentencia del Tribunal de 7 de julio de 2010, Comisión/Hellenic Ventures y otros, T‑44/06, no publicada en la Recopilación, apartado 54).

132    No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, se plantea la cuestión de si, mediante una estipulación a favor de tercero entre SEMEA y el municipio de Millau, éste se ha sometido a una cláusula compromisoria en favor de la Unión.

133    Es cierto que el tenor del artículo 272 TFUE únicamente prevé la posibilidad de incluir una cláusula compromisoria en un contrato celebrado por la Unión. Por tanto, no prevé expresamente que tal cláusula pueda estipularse a favor de un tercero. Además, la competencia del Tribunal que resulta del artículo 272 TFUE debe interpretarse restrictivamente (véase el apartado 116 supra).

134    No obstante, dado que una cláusula compromisoria es de naturaleza convencional, nada se opone a que la existencia de tal cláusula se examine teniendo en cuenta los principios generales del Derecho contractual que emanan de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En efecto, aun cuando uno de estos principios establece que un contrato únicamente obliga a sus partes, dicho principio no se opone a que dos partes, mediante una estipulación a favor de tercero, confieran un derecho a un tercero.

135    Además, la inserción, en el contrato entre el municipio de Millau y SEMEA, de una cláusula compromisoria que permita a la Unión someter un litigio entre ésta y el municipio de Millau al Tribunal no es contraria a la exigencia del artículo 272 TFUE, según la cual tal cláusula debe incluirse en un contrato celebrado por la Unión o por su cuenta. En efecto, por una parte, una estipulación a favor de tercero puede considerarse una estipulación por cuenta de la Unión. Por otra parte, es cierto que debe interpretarse esta exigencia del artículo 272 TFUE en el sentido de que se opone a que la competencia del Tribunal para conocer de litigios sobre un contrato pueda determinarse contra la voluntad de la Unión. Ahora bien, en el caso de una cláusula compromisoria estipulada únicamente a favor de la Unión, ésta no puede oponérsele contra su voluntad.

136    Por último, el carácter procesal de una cláusula compromisoria no se opone a que tal cláusula se estipule a favor de un tercero. En efecto, por lo que respecta a las cláusulas atributivas de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio de Bruselas y del artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, el Tribunal de Justicia ya ha aceptado una cláusula de este tipo (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros, 201/82, Rec. p. 2503, apartados 10 a 20).

137    En el presente caso, procede examinar, por tanto, si SEMEA y el municipio de Millau acordaron que éste quedara sometido a una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE, estipulada a favor de la Unión.

138    De los principios generales del Derecho en materia contractual se desprende que la existencia de una estipulación a favor de un tercero puede resultar de un acuerdo expreso entre el estipulante y el promitente para conferir un derecho a un tercero. La existencia de tal estipulación a favor de un tercero también puede inducirse del objetivo del contrato o de las circunstancias del caso concreto.

139    En el caso de autos, de sus circunstancias resulta, y, en particular, de los elementos de hecho y de Derecho enunciados en el acta del pleno del ayuntamiento del municipio de Millau de 18 de diciembre de 2010, que el municipio de Millau y SEMEA celebraron un convenio según el cual el municipio de Millau debía asumir el pasivo de SEMEA y adquirir en contrapartida su activo. En efecto, por una parte, de dicha acta resulta que se había informado al municipio de Millau de la controversia de SEMEA con la Unión, y debía asumir la deuda de SEMEA «con pleno conocimiento de causa». Por otra parte, de dicha acta resulta que en contrapartida SEMEA debía transferir un importe de 82.719,76 euros, que correspondía a su activo, al municipio de Millau para permitir a éste realizar provisiones para cubrir el riesgo de un litigio derivado de la asunción de su deuda.

140    Es cierto que un convenio sobre el pago de la deuda de una parte por la otra parte no tiene como consecuencia necesariamente hacer nacer un nuevo derecho a favor del acreedor. Puede tratarse de una asunción de deuda puramente interna o de una indicación de pago. No obstante, en el presente caso, del objetivo del convenio entre SEMEA y el municipio de Millau así como de las circunstancias del caso de autos resulta que estas dos partes querían dar nacimiento un crédito de la Unión contra el municipio de Millau. En efecto, en primer lugar, cabe observar que el objetivo perseguido por SEMEA y el municipio de Millau era que los acreedores reales o potenciales de SEMEA reclamaran el pago al municipio de Millau. En segundo lugar, debe recordarse que, como contrapartida por la asunción de su deuda por el municipio de Millau, SEMEA transfirió todo su activo al municipio de Millau, a saber, 82.719,76 euros. Como resulta del acta antes mencionada, el pago de dicha cantidad debía permitir al municipio de Millau realizar provisiones para cubrir el riesgo de un litigio resultante de la asunción de la deuda, lo que aboga también por el nacimiento de una deuda del municipio de Millau con la Unión. Finalmente, no puede suponerse que el municipio de Millau, que está vinculado por el principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros, tuviera la voluntad de asumir todo el activo de SEMEA y dejar así que SEMEA se convirtiera en un deudor completamente desprovisto de recursos, sin comprometerse él mismo con la Unión a pagar la deuda de SEMEA.

141    En cuanto a la asunción de la cláusula compromisoria, el municipio de Millau alega que únicamente aceptó asumir la deuda de SEMEA, pero no la cláusula compromisoria. Pues bien, debe señalarse que del objetivo del convenio entre SEMEA y el municipio de Millau y de las circunstancias del caso de autos resulta que cuando se realizó la operación el municipio de Millau tenía la voluntad de someterse a una cláusula compromisoria como la contenida en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato. En efecto, como se expuso anteriormente, el municipio de Millau asumió la deuda de SEMEA con la Unión con pleno conocimiento de causa, por tanto, a sabiendas de la controversia entre SEMEA y la Unión en relación con el crédito controvertido. Por tanto, dicho municipio se obligó a pagar una deuda cuyo contenido y régimen eran idéntico a los de la deuda de SEMEA. Dado que SEMEA estaba vinculada por la cláusula compromisoria prevista en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato para todos los litigios relativos al contrato, el municipio de Millau se sometió, por ello, también a tal cláusula. Asimismo, procede indicar que ni el municipio de Millau ni SEMEA han invocado elementos que acrediten que expresaron reservas respecto a la asunción de la cláusula compromisoria por el municipio de Millau antes de la presentación de la demanda de la Comisión contra SEMEA. Por añadidura, aboga en favor de la sumisión del municipio de Millau a una cláusula compromisoria el hecho de que SEMEA y el municipio de Millau no podían legítimamente esperar que los acreedores reales o potenciales de SEMEA aceptasen reclamar contra el municipio de Millau si el contenido o el régimen de su crédito contra el municipio de Millau fuesen menos favorables que los de su crédito contra SEMEA.

142    Por último, no puede objetarse a dicha interpretación de la voluntad del municipio de Millau y de SEMEA que tenían la intención de transferir la deuda de SEMEA al municipio de Millau con efecto liberatorio para SEMEA y que sin tal efecto el municipio de Millau no habría aceptado someterse a la cláusula compromisoria. Tal error sería inexcusable, ya que, por razones evidentes de protección de los acreedores, tal transferencia de deuda no habría podido producirse sin el consentimiento de la Unión.

143    Por consiguiente, procede apreciar que el municipio de Millau y SEMEA acordaron a favor de la Unión que ésta pueda invocar una cláusula compromisoria como la prevista en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato frente al municipio de Millau.

144    No es óbice para la existencia de tal cláusula compromisoria el hecho de que el municipio de Millau haya negado su existencia tras la presentación de la demanda de la Comisión. Es cierto que el estipulante y el promitente de una estipulación a favor de terceros pueden en ciertas condiciones suprimir o modificar la cláusula que confiere el derecho de que se trata. No obstante, con arreglo a los principios generales del Derecho contractual, eso ya no es posible una vez que el tercero beneficiario ha notificado al promitente o al estipulante que quiere ejercer su derecho.

145    En cuanto a la forma requerida por una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE, procede señalar que dicha disposición no prevé requisitos de forma especiales. No obstante, el artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento dispone que una demanda presentada sobre la base del artículo 272 TFUE deberá ir acompañada de un ejemplar de la cláusula que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales de la Unión. De dicha disposición resulta que la cláusula compromisoria debe, en principio, estipularse por escrito.

146    Ahora bien, es preciso recordar que dicho artículo del Reglamento de Procedimiento tiene una finalidad probatoria y que la formalidad que establece debe, por tanto, reputarse cumplida cuando los documentos aportados por la demandante permiten al Tribunal tener un conocimiento suficiente del acuerdo adoptado por las partes del litigio de sustraer a los tribunales nacionales la controversia que les enfrenta en relación con el contrato para someterla a los tribunales de la Unión (sentencia del Tribunal de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, Rec. p. II‑1375, apartado 56).

147    En el presente caso, la Comisión adjuntó a su demanda, por una parte, el acta de 18 de diciembre de 2008, de la que resulta que el municipio de Millau y SEMEA habían decidido que el municipio de Millau debía asumir el pasivo de SEMEA, y, por otra parte, el contrato, del que se desprende el contenido de la cláusula compromisoria, celebrado entre la Unión y SEMEA. Por tanto, cumplió la formalidad establecida por el artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento.

148    Por último, en cuanto a la alegación del municipio de Millau, según la cual el artículo 2060 del Código Civil y el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se oponen a que ese municipio esté sujeto una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 272 TFUE, basta recordar que, aun cuando existiese un conflicto entre dichas normas, todos los órganos jurisdiccionales deben considerar, de la misma manera, el artículo 272 TFUE como una disposición específica que tiene prioridad sobre el Derecho nacional que se aparta del mismo (véanse los apartados 117 y 118 supra).

149    Habida cuenta de las observaciones anteriores, procede concluir que la Comisión puede invocar una cláusula compromisoria frente al municipio de Millau y que, por tanto, el Tribunal es competente para resolver sobre la demanda de la Comisión contra el municipio de Millau con arreglo a los artículos 272 TFUE y 256 TFUE, apartado 1, primer párrafo.

b)      Sobre el fondo de la acción

150    En su acción, la Comisión solicita al Tribunal que condene al municipio de Millau al pago del principal por un importe de 41.012 euros, al pago de los intereses así como al pago de una cantidad de 5.000 euros en reparación del perjuicio sufrido.

 Sobre la pretensión de pago del principal

151    En su primera pretensión, la Comisión solicita, en primer lugar, que se condene al municipio de Millau al pago de 41.012 euros.

152    Dado que la misma pretensión es fundada frente a SEMEA (apartados 60 a 89 supra), se plantea únicamente la cuestión de si, en virtud del Derecho francés, el municipio de Millau es también responsable de la deuda de SEMEA.

153    A falta de consentimiento de la Unión para la asunción de la deuda de SEMEA por el municipio de Millau, debe examinarse si el municipio de Millau prometió a la Unión pagar la deuda de SEMEA a través de una estipulación a favor de tercero.

154    Es cierto que el artículo 1165 del Código Civil dispone que los contratos sólo tendrán efecto entre las partes contratantes. No obstante, de dicho artículo se desprende también que los contratos pueden beneficiar a un tercero en el caso de una estipulación a favor de tercero prevista en el artículo 1121 del Código Civil (Conseil d’État, 20 de diciembre de 1989, nº 50815; Conseil d’État, 20 de enero de 1992, nº 46624; Conseil d’État, 19 de julio de 2010, nº 318126, y Cour administrative d’appel de Marseille, 21 de octubre de 2011, nº 09MA00782).

155    En este contexto, cabe recordar, en primer lugar, que de los apartados 139 y 140 supra resulta que el municipio de Millau y SEMEA consintieron en dar nacimiento a un nuevo crédito de la Unión frente al municipio de Millau.

156    Asimismo, hay que manifestar que se reúnen los requisitos adicionales requeridos por el artículo 1121 del Código Civil para establecer una estipulación a favor de un tercero. En efecto, en la medida en que se requiere además un interés directo e inmediato del estipulante, un mero interés, incluso moral, basta (Cass. 1a civ., 26 de febrero de 1962, Bull. civ. I, nº 124, p. 119; Cass. com., Cass. 1a civ., 5 de junio de 1984, Bull. civ. I, nº 182). En el presente caso, tal interés reside en el hecho de que SEMEA puede solicitar al municipio de Millau que pague su deuda con la Unión.

157    Además, no puede objetarse a la validez de la asunción de deuda por el municipio de Millau que carezca de causa debido a la falta de efecto liberatorio de dicha operación para SEMEA. En efecto, la falta de causa sólo supone una nulidad relativa y el municipio de Millau no ha alegado que la asunción de la deuda de SEMEA sea nula. Por otro lado, dicha asunción de deuda tiene su causa en el hecho de que todo el activo de SEMEA fue transferido también al municipio de Millau.

158    Por consiguiente, procede declarar que con arreglo al artículo 1121 del Código Civil el municipio de Millau prometió pagar la deuda de SEMEA. La pretensión de la Unión contra el municipio de Millau para el pago de 41.012 euros está, por tanto, fundada.

 Sobre la pretensión de pago de intereses

159    En su primera pretensión, la Comisión solicita en segundo lugar que se condene al municipio de Millau al pago de intereses de demora al tipo legal anual aplicado en Francia. Con carácter principal, solicita que se condene al municipio de Millau al pago de intereses desde el 10 de marzo de 1992 en virtud del artículo 1378 del Código Civil y, con carácter subsidiario, a su pago a partir del 27 de abril de 1993 en virtud del artículo 1153 del Código Civil. En su segunda pretensión, la Comisión solicita que se ordene que los intereses devenguen a su vez intereses en virtud del artículo 1154 del Código Civil.

160    Por las razones antes mencionadas (véanse los apartados 152 a 158 y 92 a 95 supra), debe desestimarse la demanda de pago de los intereses de demora a partir del 10 de marzo de 1992, y condenar al municipio de Millau a su pago a partir del 27 de abril de 1993.

161    Por lo que respecta a la pretensión de capitalización de los intereses en virtud del artículo 1154 del Código Civil, procede remitirse, en primer lugar, al apartado 97 supra. Asimismo, debe señalarse que, frente al municipio de Millau, la reclamación de la capitalización de los intereses no se formuló hasta la presentación de la demanda de la Comisión registrada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2010. En dicha fecha, los intereses se debían durante al menos un año entero. Sobre esta base jurídica, por tanto, la Comisión sólo puede solicitar la capitalización de los intereses a partir del 21 de diciembre de 2010.

162    Pues bien, a causa de la asunción de la deuda de SEMEA por el municipio de Millau, la Comisión puede reclamar la capitalización de los intereses a partir de la fecha del registro de la demanda de la Comisión contra SEMEA, es decir, a partir del 15 de abril de 2010. En efecto, del objetivo del convenio celebrado entre el municipio de Millau y SEMEA así como de las circunstancias del caso de autos se desprende que el municipio de Millau está obligado a pagar la totalidad de los intereses adeudados por SEMEA. Por una parte, el municipio de Millau prometió a la Unión pagar la deuda de SEMEA. Por otra parte, dado que la totalidad del activo de SEMEA se transfirió al municipio de Millau, SEMEA ya no está en condiciones de satisfacer la pretensión de la Comisión. Habida cuenta de estas circunstancias, procede declarar, por ello, por las razones antes mencionadas (apartados 139 y 140 supra) que de la voluntad común de SEMEA y del municipio de Millau resulta que éste debía quedar obligado a pagar la totalidad de los intereses adeudados por SEMEA y, por tanto, también la capitalización de los intereses a partir de la presentación de la demanda de la Comisión contra SEMEA.

163    Por consiguiente, procede ordenar que los intereses devenguen a su vez intereses tanto en la fecha en que se registró la demanda de la Comisión contra SEMEA, a saber, el 15 de abril de 2010, como en cada vencimiento anual a partir de dicha fecha.

 Sobre la pretensión de pago de una indemnización

164    En su tercera pretensión, la Comisión solicita que se condene al municipio de Millau al pago de un importe de 5.000 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido debido a la negativa de pago abusiva de SEMEA.

165    Procede desestimar esta pretensión por las razones indicadas en los apartados 98 a 100 supra.

c)      Conclusión sobre la acción de la Comisión

166    En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la Comisión de que se condene al municipio de Millau al pago del principal por un importe de 41.012 euros y condenarle al pago de los intereses de demora al tipo legal anual aplicado en Francia desde el 27 de abril de 1993 hasta el pago completo del citado importe principal. Por otro lado, debe ordenarse que los intereses de demora devenguen a su vez intereses tanto a 15 de abril de 2010 como en cada vencimiento anual a contar de dicha fecha.

167    Debe desestimarse la acción de la Comisión en todo lo demás.

2.      Sobre la reconvención del municipio de Millau

168    Para el supuesto de que el Tribunal General estime la pretensión de pago de la Comisión, el municipio de Millau ha formulado una reconvención. Dicha reconvención se basa en el artículo 340 TFUE y el artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto, es una demanda basada en la responsabilidad extracontractual de la Unión.

169    El municipio de Millau estima que la Comisión incumplió su deber de buena administración y violó el principio de seguridad jurídica al esperar doce años tras su reclamación inicial de pago de 27 de abril de 1993 antes de reclamar de nuevo el pago a SEMEA el 18 de noviembre de 2005. Por consiguiente, la Comisión está obligada a compensar el importe que el Tribunal General le haya condenado.

170    El Tribunal General estima que procede examinar, en primer lugar, la procedencia de dicha reconvención (véanse las sentencias Consejo/Boehringer, citada en el apartado 105, apartados 51 y 52, y Francia/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 26).

171    Por las mismas razones que las expuestas en los apartados 106 a 110 supra, la reconvención del municipio de Millau no está fundada.

172    Por tanto, procede desestimar la reconvención del municipio de Millau.

C.      Sobre la responsabilidad conjunta y solidaria

173    Dado que tanto SEMEA como el municipio de Millau están obligados a pagar el principal incrementado con los intereses de demora y que la Comisión únicamente tiene derecho a un sólo pago, procede condenar a SEMEA y al municipio de Millau conjunta y solidariamente al pago, como solicita la Comisión.

 Costas

174    A tenor del artículo 87, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, y, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos y pretensiones de SEMEA y el municipio de Millau, procede condenarles en costas de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑168/10 y T‑572/10 a efectos de la sentencia.

2)      Condenar a Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA) y al municipio de Millau (Francia) conjunta y solidariamente al pago del principal por un importe de 41.012 euros a la Comisión Europea, incrementado con los intereses de demora al tipo legal anual aplicado en Francia a partir del 27 de abril de 1993 hasta el pago completo del citado importe. Los intereses vencidos a fecha 15 de abril de 2010, y posteriormente en cada vencimiento anual a contar de dicha fecha, se capitalizarán para devengar a su vez intereses.

3)      Desestimar en todo lo demás las pretensiones de la Comisión en los asuntos T‑168/10 y T‑572/10.

4)      Desestimar la reconvención de SEMEA en el asunto T‑168/10 y la reconvención del municipio de Millau en el asunto T‑572/10.

5)      SEMEA cargará con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido la Comisión en el asunto T‑168/10.

6)      El municipio de Millau cargará con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido la Comisión en el asunto T‑572/10.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.