Language of document : ECLI:EU:C:2009:544

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de septiembre de 2009 (*)

«Insolvencia – Aplicación de la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento – Reserva de dominio – Situación del bien»

En el asunto C‑292/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 20 de junio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2008, en el procedimiento entre

German Graphics Graphische Maschinen GmbH

y

Alice van der Schee, que interviene en condición de síndico de la quiebra de Holland Binding BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala (Juez Ponente), y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y C. ten Dam, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker y el Sr. A. Henshaw, en calidad de agentes;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, letra b), 7, apartado 1, y 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), y del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre German Graphics Graphische Maschinen GmbH (en lo sucesivo, «German Graphics») y la Sra. van der Schee, que interviene en calidad de síndico de la quiebra de Holland Binding BV (en lo sucesivo, «Holland Binding»), en relación con la ejecución de un auto dictado por un tribunal alemán.

 Marco jurídico

3        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 dispone lo siguiente:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social».

4        El artículo 4, apartados 1 y 2, letra b), del mismo Reglamento establece:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo el “Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

b)      los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia».

5        El artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.»

6        El artículo 25, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento establece:

«1.      Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción del apartado 2 del artículo 34 del Convenio [de 27 de septiembre de 1968] relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil [(DO 1972, L 299, p. 32)] modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio [(en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)].

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

2.      El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio».

7        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 define el ámbito de aplicación de éste. El citado Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil y no incluirá las materias fiscal, aduanera y administrativa.

8        El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 dispone lo siguiente:

«Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

[...].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Actuando como parte vendedora, German Graphics, sociedad alemana, celebró con Holland Binding, sociedad neerlandesa, un contrato de compraventa de máquinas que incluía una cláusula de reserva de dominio en su favor.

10      Mediante auto de 1 de noviembre de 2006, el Rechtbank Utrecht (Países Bajos) declaró a Holland Binding en estado de insolvencia y procedió a designar un síndico.

11      Mediante auto de 5 de diciembre de 2006, el Landgericht Braunschweig (Alemania) estimó la solicitud de medidas cautelares presentada por German Graphics en lo que atañe a cierto número de máquinas que se encontraban en los locales de Holland Binding, en los Países Bajos. Dicha solicitud se basaba en la cláusula de reserva de dominio anteriormente mencionada.

12      El 18 de diciembre de 2006, el voorzieningenrechter te Utrecht (juez de medidas cautelares de Utrecht) declaró ejecutorio el auto del Landgericht Braunschweig. Posteriormente, la Sra. van der Schee, actuando en calidad de síndico de la quiebra de Holland Binding, interpuso recurso de apelación contra aquella resolución ante el Rechtbank Utrecht, el cual, mediante resolución de 28 de marzo de 2007, modificó el referido auto. German Graphics interpuso ante el Hoge Raad der Nederlanden recurso de casación contra la resolución del Rechtbank Utrecht.

13      Mediante auto de 20 de junio de 2008, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 25, apartado 2, del Reglamento [nº 1346/2000] en el sentido de que la expresión “en la medida en que sea aplicable dicho convenio [léase el Reglamento nº 44/2001]” implica que antes de que, en relación con las resoluciones judiciales distintas de las mencionadas en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento [nº 1346/2000], quepa pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen de reconocimiento y ejecución contenido en el Reglamento nº 44/2001, debe examinarse en primer lugar si dichas resoluciones quedan excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001 en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), de este Reglamento?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento [nº 1346/2000], en el sentido de que la circunstancia de que un bien sobre el que se ha constituido una reserva de dominio se halla, en el momento en que se ha abierto un procedimiento de insolvencia contra el comprador, en el Estado miembro en el que se ha abierto tal procedimiento de insolvencia, da lugar a que la acción ejercitada por un vendedor como German Graphics basada en la reserva de dominio debe tener la consideración de una acción que afecta a la quiebra, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, y que por tanto queda excluido del ámbito de aplicación material del citado Reglamento?

3)      ¿Reviste alguna pertinencia en el marco de la segunda cuestión prejudicial el hecho de que en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento [nº 1346/2000], el Derecho del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento determine qué bienes pertenecen a la masa de la quiebra?».

 Sobre la primera cuestión prejudicial

14      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si, antes de poder acordar el reconocimiento de una resolución, en el sentido del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000, sobre la base de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, incumbe al juez encargado de la ejecución verificar si la mencionada resolución está incluida en el ámbito de aplicación de este último Reglamento.

15      El reconocimiento de las resoluciones relativas a los procedimientos de insolvencia está regulado en los artículos 16 a 26 del Reglamento nº 1346/2000. En este contexto, el artículo 25 de dicho Reglamento, en particular, tiene por objeto el reconocimiento y el carácter ejecutorio de las resoluciones distintas de las que se refieren directamente a la apertura de un procedimiento de insolvencia.

16      El citado artículo 25 se refiere, por una parte, en el párrafo primero de su apartado 1, a «las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión» del mencionado procedimiento, y, por otra parte, en los párrafos segundo y tercero de ese mismo apartado 1, a aquellas resoluciones «que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste», así como a las resoluciones relativas a determinadas medidas cautelares, y, en su apartado 2, a «las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 […], en la medida en que sea aplicable dicho Convenio [a saber, el Convenio de Bruselas]».

17      Por consiguiente, las resoluciones a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 no son resoluciones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Por otro lado, no está excluido que entre ellas figuren resoluciones que no estén incluidas ni en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000 ni en el del Reglamento nº 44/2001. A este respecto, del texto del artículo 25, apartado 2, se desprende que la aplicación del Reglamento nº 44/2001 a una resolución en el sentido de dicha disposición está supeditada al requisito de que tal resolución esté incluida en el ámbito de aplicación de este último Reglamento.

18      De lo anterior se deduce que no podrá aplicarse el Reglamento nº 44/2001 cuando la resolución de que se trate no verse sobre materia civil o mercantil ni cuando resulte aplicable alguna exclusión del ámbito de aplicación del citado Reglamento de las previstas en su artículo 1.

19      En consecuencia, antes de acordar el reconocimiento de una resolución que no esté incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000, según las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, el juez encargado de la ejecución deberá verificar si la resolución en cuestión está incluida en el ámbito de aplicación de este último Reglamento.

20      De lo anterior resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «en la medida en que sea aplicable dicho Convenio» implica que, antes de poder declarar la aplicación de las normas de reconocimiento y de ejecución previstas en el Reglamento nº 44/2001 a resoluciones distintas de las contempladas en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, será necesario comprobar que tales resoluciones no se encuentran fuera del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

21      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si, a raíz de la apertura de un procedimiento de insolvencia contra un comprador y cuando un bien que sea objeto de una cláusula de reserva de dominio se encuentre en el Estado miembro de apertura del mencionado procedimiento, estará excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 la acción que ejercite el vendedor contra el comprador basándose en la mencionada cláusula.

22      A fin de responder a dichas cuestiones prejudiciales, procede remitirse a los considerandos del Reglamento nº 44/2001. Según el segundo de esos considerandos, ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. A tenor del séptimo considerando de ese mismo Reglamento, el ámbito de aplicación material de este último debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil. El considerando decimoquinto del mismo Reglamento hace hincapié en que el funcionamiento armonioso de la justicia requiere evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables.

23      Los considerandos citados demuestran la voluntad del legislador comunitario de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio de este último.

24      Tal interpretación viene corroborada por la primera frase del sexto considerando del Reglamento nº 1346/2000, a cuyo tenor dicho Reglamento, con arreglo al principio de proporcionalidad, debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación.

25      Por consiguiente, el ámbito de aplicación de este último Reglamento no debe ser objeto de interpretación amplia.

26      Sentado lo anterior, procede recordar que, en su jurisprudencia a propósito del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción está asociada a un procedimiento de quiebra en cuanto es consecuencia directa de la quiebra y se mantiene estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos (véase la sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, Rec. p. 733, apartado 4). Una acción que presenta estas características no está comprendida, por esta razón, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio (véase la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, Rec. p. I‑0000, apartado 19).

27      En la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituyó desde su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las disposiciones del citado Reglamento, cuando las normas del Convenio de Bruselas y las del Reglamento nº 44/2001 puedan calificarse de equivalentes. Además, del considerando decimonoveno del mismo Reglamento se desprende que procede garantizar la continuidad en la interpretación entre el Convenio de Bruselas y dicho Reglamento (sentencia de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros, C‑167/08, Rec. p. I‑0000, apartado 20).

28      Pues bien, en el sistema que establece el Reglamento nº 44/2001, el artículo 1, apartado 2, letra b), de éste ocupa el mismo lugar y cumple la misma función que el artículo 1, párrafo segundo, número 2, del Convenio de Bruselas. Por lo demás, estas dos disposiciones están redactadas en términos idénticos (sentencia de 2 de julio de 2009, SCT Industri, C‑111/08, Rec. p. I‑0000, apartado 23).

29      A la vista de las consideraciones anteriores, es pues la intensidad del vínculo existente, en el sentido de la jurisprudencia plasmada en la sentencia Gourdain, antes citada, entre una acción judicial como la que se trata en el litigio principal y el procedimiento de insolvencia, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001.

30      Pues bien, procede declarar que, en una situación como la que se ventila en el litigio principal, tal vínculo no resulta ni lo suficientemente directo ni lo suficientemente intenso como para excluir la aplicación del Reglamento nº 44/2001.

31      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que German Graphics, parte demandante en el procedimiento entablado ante el Landgericht Braunschweig, solicitó la restitución de bienes de los que era propietaria y alegó que dicho tribunal debía limitarse a esclarecer la cuestión de la propiedad de determinadas máquinas que se encontraban en los locales de Holland Binding, en los Países Bajos. La respuesta a esta cuestión de Derecho es independiente de la apertura de un procedimiento de insolvencia. La acción ejercitada por German Graphics pretendía únicamente garantizar la aplicación de la cláusula de reserva de dominio acordada en favor de esta última sociedad.

32      En otros términos, la acción relativa a la mencionada cláusula de reserva de dominio constituye una acción autónoma, que no se fundamenta en el Derecho de los procedimientos de insolvencia y que no requiere ni la apertura de un procedimiento de este tipo ni la intervención de un síndico.

33      En tales circunstancias, el mero hecho de que el síndico sea parte en el litigio principal no resulta suficiente para calificar el procedimiento entablado ante el Landgericht Braunschweig de procedimiento derivado directamente de la quiebra y que se mantiene estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes.

34      Procede, pues, declarar que una acción como la que German Graphics ejercitó ante el Landgericht Braunschweig no se sitúa fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001.

35      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 puede influir en la calificación de las acciones que estén relacionadas con un procedimiento de insolvencia. Pues bien, dicha disposición se limita a precisar que «la apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura». En otros términos, la mencionada disposición no constituye sino una norma material cuya finalidad es proteger al vendedor en lo que atañe a los bienes que se encuentren fuera del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia.

36      Por otra parte, en el asunto principal no resulta aplicable el mencionado artículo 7, apartado 1, puesto que en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia los bienes de German Graphics se encontraban en los Países Bajos, es decir, en el territorio del Estado miembro de apertura de dicho procedimiento.

37      En cuanto a la posible incidencia del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1346/2000 en la respuesta del Tribunal de Justicia en lo que atañe a la calificación de la acción que se ventila en el litigio principal, procede declarar que, cuando la citada disposición prevé que la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia es aplicable a los efectos de determinar «los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia», dicha disposición constituye únicamente una norma destinada a prevenir conflictos de leyes. No tiene incidencia alguna en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001.

38      A la vista de las precedentes consideraciones en su conjunto, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, debe interpretarse, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), de este último Reglamento, en el sentido de que tal excepción no se aplica a la acción que un vendedor ejercita, en virtud de una cláusula de reserva de dominio, contra un comprador en situación de quiebra, cuando el bien objeto de dicha cláusula se encuentre en el Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia en el momento de la apertura de este procedimiento contra el mencionado comprador.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «en la medida en que sea aplicable dicho Convenio» implica que, antes de poder declarar la aplicación de las normas de reconocimiento y de ejecución previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a resoluciones distintas de las contempladas en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, será necesario comprobar que tales resoluciones no se encuentran fuera del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001.

2)      La excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, debe interpretarse, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), de este último Reglamento, en el sentido de que tal excepción no se aplica a la acción que un vendedor ejercita, en virtud de una cláusula de reserva de dominio, contra un comprador en situación de quiebra, cuando el bien objeto de dicha cláusula se encuentre en el Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia en el momento de la apertura de este procedimiento contra el mencionado comprador.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.