Language of document : ECLI:EU:C:2019:750

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 18 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Directiva 90/434/CEE — Directiva 2009/133/CE — Artículo 8 — Plusvalías correspondientes a operaciones de canje de títulos — Cesión de títulos recibidos en el canje — Plusvalía sujeta a tributación diferida — Tributación de los accionistas — Tributación conforme a normas de determinación de la base imponible y tipos distintos — Reducciones de la base imponible atendiendo a la duración de la posesión de los títulos»

En los asuntos acumulados C‑662/18 y C‑672/18,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo, Francia), mediante resoluciones de 12 de octubre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 y el 29 de octubre de 2018 respectivamente, en los procedimientos

AQ (C‑662/18)

DN (C‑672/18)

y

Ministre de l’Action et des Comptes publics,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AQ y DN, por los Sres. M. Bornhauser y N Canetti, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Alidière y E. de Moustier y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (DO 2009, L 310, p. 34), y del artículo 8 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO 1990, L 225, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre AQ (C‑662/18) y DN (C‑672/18), respectivamente, y la Administración tributaria, en relación con la denegación de esta, al gravar las plusvalías sujetas a tributación diferida con arreglo al artículo 8 de cada una de estas Directivas y las realizadas con ocasión de la cesión de títulos recibidos en una operación de canje de títulos, de aplicarles una reducción global calculada desde la fecha de adquisición de los títulos canjeados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Como se indica en el considerando 1 de la Directiva 2009/133, esta procedió a la codificación de la Directiva 90/434, que había sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial.

4        Los considerandos 2 a 5 y 10 de la Directiva 2009/133 se corresponden en esencia, respectivamente, con los considerandos 1 a 4 y 8 de la Directiva 90/434. Además, el artículo 8, apartados 1, 4, 6 y 7, de la primera de estas Directivas corresponde esencialmente al artículo 8, apartados 1 y 2, de la segunda.

5        A tenor de los considerandos 2 a 5 y 10 de la Directiva 2009/133:

«(2)      Las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado. Dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.

(3)      Las disposiciones de orden fiscal penalizan en la actualidad dichas operaciones en relación con las de sociedades de un mismo Estado miembro. Es necesario eliminar dicha penalización.

(4)      No es posible alcanzar dicho objetivo mediante una ampliación a escala comunitaria de los regímenes internos vigentes en los Estados miembros, ya que las diferencias entre dichos regímenes podrían provocar distorsiones. Solo un régimen fiscal común puede constituir una solución satisfactoria al respecto.

(5)      El régimen fiscal común debe evitar una imposición con ocasión de una fusión […], al tiempo que salvaguarde los intereses financieros del Estado miembro de la sociedad transmitente o dominada.

[…]

(10)      La atribución de títulos de la sociedad beneficiaria o dominante a los socios de la sociedad transmitente no debe por sí misma dar lugar a imposición alguna a dichos socios».

6        A tenor del artículo 2, letra e), de dicha Directiva, por «canje de acciones» se entenderá «la operación por la cual una sociedad adquiere una participación en el capital social de otra sociedad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha sociedad».

7        El artículo 8 de la mencionada Directiva dispone:

«1.      La atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

[…]

4.      Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye a los títulos recibidos un valor fiscal más elevado que el que tuviesen los títulos canjeados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones.

[…]

6.      La aplicación [del apartado] 1 […] no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma que el beneficio resultante de la cesión de los títulos existentes antes de la adquisición.

7.      A efectos del presente artículo, se entiende por “valor fiscal” el valor que se utilizaría como base para calcular los posibles beneficios o pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías del socio de la sociedad.

[…]»

 Derecho francés

 Legislación nacional

–       Legislación nacional aplicable en los asuntos C662/18 y C672/18

8        El artículo 150-0 D del code général des impôts (en lo sucesivo, «Código General Tributario»), en su redacción dada por la loi n.o 2013-1278, du 29 décembre 2013, de finances pour 2014 (Ley n.o 2013-1278, de 29 de diciembre de 2013, relativa a los presupuestos para 2014; en lo sucesivo, «Ley n.o 2013-1278»), aplicable a los beneficios realizados y a los dividendos percibidos desde el 1 de enero de 2013, establece:

«1.      […]

A los beneficios netos obtenidos con ocasión de la cesión a título oneroso de acciones, de participaciones, de derechos sobre estas acciones o participaciones o de títulos representativos de estas acciones, participaciones o derechos, a que se refiere el artículo 150-0 A, apartado I, así como a los dividendos a que se refieren los números 7, 7 bis, los dos últimos párrafos del número 8 del apartado II del mismo artículo, el artículo 150-0 F y el número 1 del apartado II del artículo 163 quinquies C, se les aplicará una reducción que se determinará con arreglo a las condiciones previstas, según proceda, en los apartados 1 ter o 1 quater del presente artículo.

[…]

ter. La reducción que se indica en el apartado 1 será:

a)      del 50 % del importe de los beneficios netos o de los dividendos cuando las acciones, participaciones, derechos o títulos se hayan poseído entre dos y ocho años en la fecha de la cesión o del reparto del dividendo;

b)      del 65 % del importe de los beneficios netos o de los dividendos cuando las acciones, participaciones, derechos o títulos se hayan poseído durante al menos ocho años en la fecha de la cesión o del reparto del dividendo.»

9        El artículo 17, apartado III, de la Ley n.o 2013-1278 dispone:

«Los apartados I y II se aplicarán a los beneficios realizados y a los dividendos percibidos desde el 1 de enero de 2013, a excepción de los números 1 y 4 de la letra D; de la letra E; de los párrafos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del número 2 de la letra F; de las letras G y H; de los incisos b) y c) del número 1 de la letra K; de la letra L; de los números 1 y 3 de la letra N; de las letras O, R y W del apartado I, y del número 2 del apartado II, que se aplicarán a los beneficios realizados y a los dividendos percibidos desde el 1 de enero de 2014. Las letras M y V no se aplicarán a los contribuyentes que, a fecha de 31 de diciembre de 2013, disfruten del beneficio de la tributación diferida a que se refiere el artículo 150-0 D bis, en su versión vigente en esta fecha.»

–       Legislación nacional aplicable en el asunto C662/18

10      El 150-0 B ter, apartado I, del Código General Tributario, en su versión dada por el artículo 18 de la loi n.o 2012-1510, du 29 décembre 2012, de finances rectificative pour 2012 (Ley n.o 2012-1510, de 29 de diciembre de 2012, de rectificación de los presupuestos para 2012), aplicable a las plusvalías realizadas desde el 14 de noviembre de 2012, dispone:

«La tributación de las plusvalías realizadas, directamente o por persona interpuesta, con ocasión de una aportación de valores mobiliarios, derechos sociales, títulos o cualesquiera derechos conexos, definidos en el artículo 150-0 A, a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades o a un impuesto equivalente, se diferirá siempre que se cumplan los requisitos que establece el presente artículo en su apartado III […]»

11      El artículo 200 A del Código General Tributario, en su redacción dada por el artículo 34 de la loi n.o 2016-1918, du 29 décembre 2016, de finances rectificative pour 2016 (Ley n.o 2016-1918, de 29 de diciembre de 2016, de rectificación de los presupuestos para 2016), preceptúa:

«[…]

2.      Los beneficios netos obtenidos en las condiciones establecidas en el artículo 150-0 A computarán a efectos de la determinación de la renta neta global definida en el artículo 158.

[…]

ter. a) Las plusvalías a que se refiere el apartado I del artículo 150-0 B ter estarán sujetas al impuesto sobre la renta al tipo impositivo equivalente al cociente resultante de dividir:

–      el numerador, constituido por el resultado de la diferencia entre, por una parte, el importe del impuesto que hubiera sido obtenido, en relación con el año de la aportación, aplicando el artículo 197 a la suma del conjunto de las plusvalías mencionadas en el párrafo primero de la presente letra a) y de los ingresos sujetos a gravamen durante ese mismo año en las condiciones de ese mismo artículo 197 y, por otra parte, el importe del impuesto adeudado con cargo a ese mismo año y calculado con arreglo a las condiciones del referido artículo 197;

–      el denominador, constituido por el conjunto de las plusvalías a que se refiere el párrafo primero de esta letra a) tomadas en consideración en el párrafo segundo de esta letra a).

Para la determinación del tipo impositivo a que se refiere el párrafo primero de la presente letra a), a las plusvalías mencionadas en este párrafo primero se aplicará, cuando proceda, únicamente la reducción prevista en el número 1 del artículo 150‑0 D.

Como excepción a lo anteriormente dispuesto, el tipo impositivo aplicable a las plusvalías resultantes de operaciones de aportación efectuadas entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012 se calculará de conformidad con el artículo 10, apartado IV, letra A, de la [loi n.o 2012-1509, du 29 décembre 2012, de finances pour 2013 (Ley n.o 2012-1509, de 29 de diciembre de 2012, relativa a los presupuestos para 2013; en lo sucesivo, «Ley n.o 2012-1509»)].

[…]»

12      A tenor del artículo 10, apartado IV, letra A, de la Ley n.o 2012-1509, las plusvalías a que se refiere el artículo 150-0 B ter, apartado I, resultantes de operaciones de aportación efectuadas entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012 se gravarán al tipo a tanto alzado del 24 % o, cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 200 A, apartado 2 bis, en su redacción dada por esta misma Ley, al tipo a tanto alzado del 19 % establecido por dicho apartado 2 bis.

13      De conformidad con el artículo 17, apartado III, de la Ley n.o 2013-1278 las reducciones vinculadas a la duración de la titularidad previstas en los apartados 1 ter y 1 quater del artículo 150-0 D del Código General Tributario, aplicables a los beneficios netos obtenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150-0 A del mismo Código y tomados en consideración para la determinación de la renta neta global sujeta al baremo progresivo del impuesto sobre la renta en virtud del artículo 200 A, número 2, se aplicarán a los beneficios realizados desde el 1 de enero de 2013.

–       Legislación nacional aplicable en el asunto C672/18

14      El artículo 92 B, apartado II, del Código General Tributario, en su versión aplicable a las plusvalías realizadas antes del 1 de enero de 2000, dispone:

«1.      A partir del 1 de enero de 1992 o del 1 de enero de 1991 para las aportaciones de títulos a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades, la tributación de la plusvalía realizada en caso de canje de títulos resultante de una operación de oferta pública, de fusión, de escisión o de absorción de un fondo de inversión colectiva por una sociedad de inversión de capital variable realizada con arreglo a la normativa vigente o de una aportación de títulos a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades podrá diferirse al momento en que se produzca la cesión, la recompra, el reembolso o la amortización de los títulos recibidos en el canje […]»

15      El artículo 160, apartado I ter, del citado Código, en su versión aplicable a las plusvalías realizadas antes del 1 de enero de 2000, establece:

«4.      La tributación de la plusvalía realizada a partir del 1 de enero de 1991 en caso de canje de derechos sociales resultante de una operación de fusión, de escisión o de aportación de títulos a una sociedad sujeta al impuesto de sociedades podrá diferirse con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 92 B, apartado II […]»

16      En virtud del artículo 200 A, número 2, del Código General Tributario, en su redacción aplicable a la renta percibida a partir del 1 de enero de 2013 y resultante de la Ley n.o 2012-1509, los beneficios netos obtenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150-0 A computarán a efectos de la determinación de la renta neta global sujeta al baremo progresivo del impuesto sobre la renta.

 Doctrina administrativa

17      A tenor del apartado 130 de los comentarios administrativos publicados en el Bulletin officiel des finances publiques (Boletín Oficial de Hacienda) el 24 de julio de 2017 con la referencia BOI‑RPPM-PVBMI‑20-20-10 (en lo sucesivo, «apartado 130 de los comentarios administrativos»):

«[…] la reducción vinculada a la duración de la titularidad no se aplicará […] a los beneficios netos resultantes de la cesión, el canje o las aportaciones de activos que se hayan realizado antes del 1 de enero de 2013 y sujetado a tributación diferida con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 92 B, apartado II, del Código General Tributario, en el artículo 160, apartado I ter, del Código General Tributario y en el artículo 150 A bis del Código General Tributario en su redacción vigente antes del 1 de enero de 2000 […]»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

18      Por lo que se refiere al asunto C‑662/18, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de una operación de canje de acciones, el 14 de diciembre de 2012, AQ aportó los títulos que poseía en una sociedad de Derecho francés a otra sociedad de Derecho francés, recibiendo a cambio títulos de esta última. Según AQ, esta operación de canje de acciones no confirió a la sociedad dominante la mayoría de los derechos de voto de la sociedad dominada. A resultas de esta operación, se declaró y se sujetó a tributación diferida una plusvalía correspondiente a la diferencia entre el valor de los títulos canjeados en la fecha de esa aportación y el precio de adquisición de los mismos. En 2015, debido a que la ulterior cesión de los títulos recibidos en el canje había puesto fin al diferimiento de la tributación, se gravaron dicha plusvalía y la plusvalía resultante de la cesión de los títulos recibidos en el canje.

19      Con arreglo a la práctica administrativa, en virtud del apartado 130 de los comentarios administrativos, la plusvalía sujeta a tributación diferida fue gravada, en un primer momento, al tipo aplicable en el año de la cesión de los títulos recibidos en el canje, pero sin que se le aplicase la reducción vinculada a la duración de la titularidad prevista por la legislación nacional para las plusvalías realizadas a partir del 1 de enero de 2013. Además, la reducción vinculada a la duración de la titularidad de los títulos recibidos en el canje se calculó atendiendo a la fecha del canje y no a la de la adquisición de los títulos canjeados. En virtud de una decisión del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia), dicha plusvalía, sujeta a tributación diferida, fue gravada en consecuencia al tipo impositivo vigente en el momento de la aportación de los títulos de que se trata, esto es, al tipo aplicable en 2012.

20      Por lo que respecta al asunto C‑672/18, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con ocasión de una operación de fusión entre dos sociedades de Derecho francés efectuada en 1998, DN recibió, a cambio de sus títulos, títulos de la otra sociedad que participaba en la fusión. A resultas de esta operación, se declaró y se sujetó a tributación diferida una plusvalía correspondiente a los títulos canjeados. En 2016, la ulterior cesión de los títulos recibidos en el canje puso fin al diferimiento de la tributación, gravándose dicha plusvalía y las plusvalías resultantes de la cesión de los títulos recibidos en el canje.

21      Con arreglo a la práctica administrativa, en virtud del apartado 130 de los comentarios administrativos, la plusvalía sujeta a tributación diferida fue gravada al tipo aplicable en el año de la cesión de los títulos recibidos en el canje, pero sin que se aplicase la reducción vinculada a la duración de la titularidad prevista por la legislación nacional para las plusvalías realizadas a partir del 1 de enero de 2013. Además, la reducción vinculada a la duración de la titularidad de los títulos recibidos en el canje se calculó atendiendo a la fecha del canje y no a la de la adquisición de los títulos canjeados.

22      Al estimar que el trato fiscal al que conduce el apartado 130 de los comentarios administrativos no es conforme ni al objetivo ni al artículo 8 de la Directiva 2009/133, AQ y DN interpusieron recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) con la pretensión de que se declarase la nulidad del citado apartado 130. Consideran que, debido a esta falta de conformidad, debería desecharse la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal en el supuesto de un litigio relativo a una situación transfronteriza. A su entender, de tal circunstancia se deriva una discriminación inversa —en perjuicio de las situaciones que, como la suya, son puramente internas— que contraría los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de igualdad tributaria.

23      El órgano jurisdiccional remitente señala, en esencia, que la interpretación del Derecho de la Unión, y más concretamente del artículo 8 de la Directiva 2009/133, resulta necesaria para resolver los litigios que se le han planteado.

24      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento en los dos asuntos principales y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de ellos, idénticas cuestiones prejudiciales, redactadas en los siguientes términos:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 8 de la Directiva [2009/133] en el sentido de que se oponen a que la plusvalía realizada con ocasión de la cesión de títulos recibidos en canje y la plusvalía sujeta a tributación diferida se graven conforme a normas de determinación de la base imponible y a tipos impositivos distintos?

2)      ¿Deben interpretarse estas mismas disposiciones en particular en el sentido de que se oponen a que las reducciones de la base imponible que tienen por objeto tomar en consideración la duración de la posesión de los títulos no se apliquen a la plusvalía sujeta a tributación diferida, habida cuenta de que esta norma relativa a la determinación de la base imponible no era aplicable en la fecha en que se realizó dicha plusvalía, y sí se apliquen, en cambio, a la plusvalía derivada de la cesión de los títulos recibidos en el canje teniendo en cuenta la fecha en que este tuvo lugar y no la fecha de adquisición de los títulos entregados en el canje?»

25      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2018, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑662/18 y C‑672/18 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Acerca de las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

26      Procede señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los hechos que han dado lugar a los litigios principales versan sobre operaciones en las que han participado sociedades establecidas en un solo Estado miembro, la República Francesa. Además, por lo que respecta al asunto C‑662/18, AQ ha señalado que la operación controvertida en el litigio principal no constituye una operación de canje de acciones, en el sentido de la Directiva 2009/133, ya que esta operación no confirió a la sociedad dominante la mayoría de los derechos de voto de la sociedad dominada.

27      Todas las partes que han presentado observaciones escritas señalan, en esencia, que la legislación nacional de que se trata proporciona a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión soluciones conformes a las establecidas por este ordenamiento jurídico y consideran que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

28      Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado admisibles peticiones de decisión prejudicial en supuestos en los que, a pesar de que los hechos del litigio principal no estaban directamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones de ese ordenamiento habían sido declaradas aplicables por la legislación nacional, que se atenía, para resolver situaciones cuyos elementos estaban circunscritos al interior de un único Estado miembro, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C‑327/16 y C‑421/16, EU:C:2018:210, apartado 33 y jurisprudencia citada).

29      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado la admisibilidad de tales peticiones también cuando la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en condiciones distintas de las que establece la disposición del Derecho de la Unión correspondiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2001, Adam, C‑267/99, EU:C:2001:534, apartados 27 a 29, y de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 33 y jurisprudencia citada).

30      En efecto, en tales supuestos, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencias de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C‑327/16 y C‑421/16, EU:C:2018:210, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 32 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, es preciso señalar, en primer lugar, que las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión. En segundo lugar, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la legislación nacional aplicable en los asuntos principales, adoptada para aplicar la Directiva 90/434, sustituida por la Directiva 2009/133, se conforma, para resolver situaciones como las controvertidas en dichos asuntos, a las soluciones adoptadas por estas Directivas.

32      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de las presentes peticiones de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

33      Con carácter preliminar, procede comenzar por señalar que las cuestiones prejudiciales se refieren únicamente a la Directiva 2009/133, que vino a sustituir a la Directiva 90/434. No obstante, dado que la operación de fusión objeto del asunto C‑672/18 se efectuó antes de que entrase en vigor la Directiva 2009/133, debe entenderse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete tanto la Directiva 2009/133 como la Directiva 90/434.

34      En segundo lugar, como resulta de los apartados 3 y 4 de la presente sentencia, ambas Directivas tienen el mismo objetivo y las disposiciones de la Directiva 2009/133 que son pertinentes en el caso de autos se corresponden con las de la Directiva 90/434. En consecuencia, por una parte, las referencias en la presente sentencia al artículo 8, apartados 1, 4, 6 y 7, de la Directiva 2009/133 deben entenderse como referencias al artículo 8, apartados 1 y 2, párrafos primero a tercero, de la Directiva 90/434. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a una de estas dos Directivas también resulta aplicable a la otra.

35      En tercer lugar, de la resolución de remisión se desprende que el régimen fiscal controvertido en los litigios principales lleva a que la reducción prevista por el Derecho nacional solo se aplique a la fracción de la plusvalía resultante de la cesión de los títulos recibidos en el canje, calculándose además la duración de la titularidad desde la fecha del canje de los títulos y no desde la de adquisición de los títulos canjeados.

36      Por consiguiente, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartados 1 y 6, de la Directiva 2009/133 y el artículo 8, apartados 1 y 2, párrafo segundo, de la Directiva 90/434 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de una operación de canje de títulos, exigen que se aplique a la plusvalía correspondiente a los títulos canjeados sujeta a tributación diferida y a la resultante de la cesión de los títulos recibidos en el canje el mismo trato fiscal, en cuanto al tipo impositivo y a la aplicación de una reducción fiscal para tener en cuenta la duración de la posesión de los títulos, que el que se aplicaría a la plusvalía que se habría realizado con ocasión de la cesión de los títulos existentes antes de la operación de canje si esta operación no hubiera tenido lugar.

37      Procede hacer constar que, en los asuntos principales, no se ha alegado que los contribuyentes de que se trata hayan atribuido a los títulos recibidos en el canje «un valor fiscal» más elevado que el que tenían los títulos canjeados inmediatamente antes de las operaciones de canje en cuestión o que dicho valor fiscal no se haya calculado de conformidad con el artículo 8, apartado 7, de la Directiva 2009/133. De ello se sigue, como se desprende del artículo 8, apartado 4, de esta Directiva, que su artículo 8, apartado 1, es aplicable a estas operaciones.

38      En virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2009/133, la atribución, con motivo de una fusión o de un canje de acciones, de títulos representativos de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

39      No obstante, el apartado 6 del artículo 8 de esta Directiva dispone que la aplicación del apartado 1 del mismo artículo no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma que el beneficio resultante de la cesión de los títulos existentes antes de la adquisición.

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien, al establecer que una operación de canje de títulos no puede dar lugar por sí misma a que se grave la plusvalía resultante de esa operación, el artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva garantiza la neutralidad fiscal de dicha operación, esa neutralidad no pretende sustraer dicha plusvalía del gravamen de los Estados miembros que disponen de competencia fiscal sobre ella y se limita únicamente a prohibir que se considere que esa operación de canje es el hecho imponible (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C‑327/16 y C‑421/16, EU:C:2018:210, apartado 50 y jurisprudencia citada).

41      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de que la Directiva 2009/133 no incluye ninguna disposición relativa a las medidas fiscales adecuadas para aplicar el artículo 8, los Estados miembros disponen, dentro del respeto del Derecho de la Unión, de cierto margen de maniobra a efectos de esta aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C‑327/16 y C‑421/16, EU:C:2018:210, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

42      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que una medida que consiste en declarar la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos y en diferir el hecho imponible de dicha plusvalía hasta el año durante el cual tiene lugar el acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de tributación no es más que una «técnica» que, al tiempo que permite salvaguardar la competencia fiscal de los Estados miembros y, en consecuencia, sus intereses financieros, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2009/133, respeta el principio de neutralidad fiscal establecido por el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva en la medida en que lleva a que la operación de canje de títulos no dé lugar por sí misma a que se grave dicha plusvalía (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C‑327/16 y C‑421/16, EU:C:2018:210, apartados 54 y 55).

43      Pues bien, el diferimiento del hecho imponible de la plusvalía correspondiente a los títulos canjeados implica necesariamente que la tributación de la misma siga las normas fiscales y el tipo vigentes en la fecha en que se produce ese hecho imponible, en el presente caso en la fecha de la ulterior cesión de los títulos recibidos en el canje. De ello se deduce que, si, en tal fecha, la legislación fiscal en cuestión prevé un régimen de reducción vinculada a la duración de la posesión de los títulos, la plusvalía sujeta a tributación diferida debe disfrutar asimismo de dicho régimen de reducción, en las mismas condiciones que las que se aplicaría a la plusvalía que se habría realizado con ocasión de la cesión de los títulos existentes antes de la operación de canje si esta operación no hubiera tenido lugar.

44      En efecto, cualquier otra medida iría más allá de la mera declaración de la plusvalía correspondiente a los títulos canjeados resultante de la operación de canje de títulos con ocasión de esta operación y podría entrañar verdaderas consecuencias fiscales desfavorables sobre la imposición de esta plusvalía en la fecha en que se produce el hecho imponible, en el presente caso en la fecha de la ulterior cesión de los títulos recibidos en el canje, lo que sería contrario al principio de neutralidad fiscal contemplado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2009/133.

45      En cuanto a la plusvalía correspondiente a los títulos recibidos en el canje, como se desprende del tenor del artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2009/133, estos títulos sustituyen simplemente a los títulos existentes antes del canje. Por lo tanto, procede aplicar, a la plusvalía resultante del canje sujeta a tributación diferida y a la plusvalía correspondiente a la cesión de los títulos recibidos en el canje, el mismo trato fiscal y, en particular, la misma reducción fiscal que la que se aplicaría a la plusvalía que se habría realizado con ocasión de la cesión de los títulos existentes antes de la operación de canje si esta operación no hubiera tenido lugar.

46      El objetivo de salvaguardar los intereses financieros de los Estados miembros no desvirtúa esta apreciación. En efecto, tales intereses, como resulta del artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2009/133, se limitan a la recaudación de un impuesto equivalente al que habrían tenido derecho de no haber tenido lugar la operación de canje de títulos.

47      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, apartados 1 y 6, de la Directiva 2009/133 y el artículo 8, apartados 1 y 2, párrafo segundo, de la Directiva 90/434 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de una operación de canje de títulos, exigen que se aplique a la plusvalía correspondiente a los títulos canjeados sujeta a tributación diferida y a la resultante de la cesión de los títulos recibidos en el canje el mismo trato fiscal, en cuanto al tipo impositivo y a la aplicación de una reducción fiscal para tener en cuenta la duración de la posesión de los títulos, que el que se aplicaría a la plusvalía que se habría realizado con ocasión de la cesión de los títulos existentes antes de la operación de canje si esta operación no hubiera tenido lugar.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 8, apartados 1 y 6, de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y el artículo 8, apartados 1 y 2, párrafo segundo, de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de una operación de canje de títulos, exigen que se aplique a la plusvalía correspondiente a los títulos canjeados sujeta a tributación diferida y a la resultante de la cesión de los títulos recibidos en el canje el mismo trato fiscal, en cuanto al tipo impositivo y a la aplicación de una reducción fiscal para tener en cuenta la duración de la posesión de los títulos, que el que se aplicaría a la plusvalía que se habría realizado con ocasión de la cesión de los títulos existentes antes de la operación de canje si esta operación no hubiera tenido lugar.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.