Language of document : ECLI:EU:C:2020:948

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 19 de noviembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículo 29, apartados 1 y 3, letra a) — Artículo 32, apartados 1, letra c), y 5, letra b) — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 157, apartado 2 — Determinación del valor en aduana — Valor de transacción de las mercancías importadas — Concepto de “condición de la venta” — Pago como contrapartida de la concesión de un derecho de distribución exclusiva»

En el asunto C‑775/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg, Alemania), mediante resolución de 22 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

5th AVENUE Products Trading GmbH

y

Hauptzollamt Singen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. E. Juhász e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Hauptzollamt Singen, por la Sra. B. Geyer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Vollrath y la Sra. M. Kocjan, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 32, apartados 1, letra c), y 5, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»), así como del artículo 157, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre 5th AVENUE Products Trading GmbH (en lo sucesivo, «5th Avenue») y el Hauptzollamt Singen (Administración Principal de Aduanas de Singen, Alemania; en lo sucesivo, «Administración de aduanas») en relación con la toma en consideración del pago efectuado como contrapartida de la concesión de un derecho de distribución exclusiva para determinar el valor en aduana de mercancías importadas de un país tercero para su despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.

 Marco jurídico

 Código aduanero

3        El código aduanero fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1), y posteriormente por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90, y en DO 2017, L 7, p. 23). No obstante, en virtud del artículo 286, apartado 2, de este último Reglamento, en relación con el artículo 288, apartado 2, del mismo, el código aduanero siguió siendo aplicable hasta el 30 de abril de 2016.

4        En el capítulo 3 —con el epígrafe «Valor en aduana de las mercancías»— del título II —«Elementos en que se basa la aplicación de los derechos de importación o de exportación y demás medidas previstas en el marco de los intercambios de mercancías»— del código aduanero, figuraba el artículo 29 de este código, que establecía lo siguiente:

«1.      El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 […]

[…]

3.      a)      El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. […]

[…]»

5        En el mismo capítulo, el artículo 32 del código aduanero disponía lo siguiente:

«1.      Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

[…]

c)      los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;

d)      el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor;

[…]

2.      Cualquier elemento que según el presente artículo se sume al precio efectivamente pagado o por pagar se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

[…]

5.      No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:

[…]

b)      los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad.»

 Reglamento de aplicación

6        En el capítulo 2 —con el epígrafe «Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia»— del título V —«Valor en aduana»— del Reglamento de aplicación, el artículo 157 de dicho Reglamento disponía:

«1.      A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código [aduanero], se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:

–        la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación), o

–        la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados), o

–        la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).

2.      Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código [aduanero], cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código [aduanero], el canon o el derecho de licencia solo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:

–        está relacionado con la mercancía que se valora y

–        constituye una condición de venta de dicha mercancía.»

7        En ese mismo capítulo 2, el artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación establecía:

«Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, solo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código [aduanero], como se indica en el anexo 23.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        El 31 de enero de 2012, 5th Avenue, sociedad establecida en Alemania, cuyo objeto social es, en particular, la comercialización de tabaco manufacturado y de artículos para fumadores, y Habanos SA, la sociedad pública cubana exportadora de puros, celebraron un contrato denominado «Exclusive Distribution Agreement» (acuerdo de distribución exclusiva), en virtud del cual 5th Avenue obtuvo el derecho exclusivo, como distribuidor único, de importar, vender y distribuir en Alemania y en Austria los puros producidos por la referida sociedad pública. Como contrapartida de la concesión del mencionado derecho de distribución exclusiva en Austria, 5th Avenue se comprometió a pagar a Habanos, durante un período de cuatro años, un importe anual calificado de «compensación», correspondiente al 25 % del producto anual de las ventas de puros en ese Estado miembro.

9        De la resolución de remisión se desprende que 5th Avenue hacía el pedido de los puros sobre la base de una lista de precios y que, para la importación de esos productos, utilizaba un depósito aduanero autorizado sito en la localidad de su domicilio social en Alemania. En el momento del depósito de las mercancías, 5th Avenue declaraba a las autoridades aduaneras el precio de compra efectivamente pagado, así como el flete y el seguro, pero sin incluir la compensación adeudada en virtud del acuerdo de distribución exclusiva por aquella parte de las mercancías que se vendía en Austria. En efecto, en ese momento todavía no había determinado en qué proporción se venderían las mercancías en Austria y en Alemania. A su salida del referido depósito aduanero, los puros se despachaban a libre práctica por el procedimiento simplificado de ultimación del régimen, mediante su inclusión en la contabilidad, sin que fueran presentados de nuevo ante las autoridades aduaneras.

10      A raíz de una inspección aduanera, el inspector llegó a la conclusión de que el pago de la compensación prevista en el acuerdo de distribución exclusiva constituía un elemento distinto del precio de compra de las mercancías importadas que, en virtud del artículo 29, apartado 3, letra a), del código aduanero, debía tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de dichas mercancías.

11      La Administración de aduanas, haciendo suyo el criterio del inspector, giró varias liquidaciones en las que fijaba los derechos y tasas de importación, entre las que figura una liquidación de 28 de agosto de 2015, única controvertida en el litigio principal. De conformidad con la referida liquidación, la Administración de aduanas procedió a la recaudación a posteriori de los derechos de importación correspondientes a las mercancías que 5th Avenue había incluido en el régimen de depósito aduanero durante el período comprendido entre el 21 de febrero y el 12 de diciembre de 2013.

12      El 23 de septiembre de 2015, 5th Avenue formuló oposición contra la referida liquidación.

13      Mediante resolución de 22 de noviembre de 2017, la Administración de aduanas desestimó en lo sustancial la mencionada oposición por infundada.

14      El 6 de diciembre de 2017, 5th Avenue interpuso ante el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg, Alemania) un recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, basándose en que los pagos efectuados en concepto de compensación por el otorgamiento de los derechos exclusivos de distribución ni son una condición de la venta ni están relacionados con la mercancía objeto de valoración, a efectos del artículo 32, apartado 5, letra b), del código aduanero y del artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación. Por una parte, según 5th Avenue, el pago de la referida compensación no reviste una importancia tal como para que, de no haberse efectuado, el vendedor se hubiera negado a vender. 5th Avenue observa que, en efecto, la compensación en cuestión debía pagarse solo como contrapartida del derecho de distribución exclusiva en Austria y únicamente por el período correspondiente a los primeros cuatro años. Por otra parte, el derecho de distribución exclusiva reviste mayor amplitud que el derecho a disponer de las mercancías para su reventa y no influye en el valor de las mercancías en el momento de la importación. Según 5th Avenue, en efecto, la venta de las mercancías no queda jurídicamente excluida aunque falte la concesión de un derecho de distribución exclusiva.

15      La Administración de aduanas sostiene que la compensación controvertida en el litigio principal, ya se considere un elemento separado del precio de compra o un canon o derecho de licencia, debe sumarse al valor en aduana, puesto que constituye una condición de la venta y está relacionada con las mercancías importadas. En efecto, en virtud del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero, el pago de un canon o de un derecho de licencia se considerará una condición de la venta si el vendedor o una persona vinculada al vendedor requiere del comprador que realice tal pago. La Administración de aduanas argumenta que, tal como sucede en el presente asunto, cuando son una misma persona el vendedor de las mercancías y el titular de los derechos afines al que el comprador de las mercancías abona los cánones por la concesión de esos derechos, ha de considerarse que la entrega de las mercancías sujetas a licencia depende no solamente del pago del precio de compra, sino también del abono del canon, según dispone actualmente el artículo 136, apartado 4, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento n.o 952/2013 (DO 2015, L 343, p. 558). Por otra parte, añade la Administración de aduanas, 5th Avenue no aportó pruebas de que Habanos suministraría las mercancías incluso si no se efectuaba el pago de los referidos cánones. Por otro lado, prosigue la Administración de aduanas, los cánones y derechos de licencia están asimismo relacionados con las mercancías importadas, puesto que se calculan sobre la base del producto de las ventas de tales mercancías. Por lo demás, concluye Administración de aduanas, la solicitud de protección territorial no procede del comprador.

16      Según el tribunal remitente, la compensación de que se trata en el litigio principal, prevista en el acuerdo de distribución exclusiva, no constituye un elemento separado del precio de compra, a efectos del artículo 29, apartado 3, letra a), del código aduanero, sino que forma parte de los cánones y derechos de licencia, en el sentido del artículo 32, apartados 1, letra c), y 5, letra b), del mismo código, en relación con el artículo 157, apartados 1, tercer guion, y 2, del Reglamento de aplicación. En efecto, dicha compensación se paga por el uso de derechos relacionados con la utilización o la reventa de la mercancía importada. El tribunal remitente expone que, por lo tanto, de conformidad con la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare (C‑173/15, EU:C:2017:195), los mencionados cánones y derechos de licencia deben sumarse al precio de compra cuando concurran tres requisitos acumulativos, a saber, que no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar, que estén relacionados con la mercancía objeto de valoración y que el comprador esté obligado a pagarlos como condición de la venta de la mercancía objeto de valoración.

17      A juicio del tribunal remitente, en el presente asunto se cumplen los requisitos primero y tercero. Por un lado, ello se desprende de las estipulaciones del acuerdo de distribución exclusiva y, por otro lado, es pacífico entre las partes que los cánones y derechos de licencia abonados como contrapartida del derecho de distribución exclusiva en Austria de las mercancías de que se trata no están incluidos en el precio de compra de las mercancías objeto de valoración. Por otra parte, el pago de la compensación controvertida en el litigio principal constituye también una condición de la venta. En efecto, cuando el vendedor de las mercancías importadas es a la vez el licenciante, ha de entenderse que este exige también al comprador, que es a su vez el licenciatario, el pago de los cánones y derechos de licencia además del precio. Por lo tanto, según el tribunal remitente, procede considerar que Habanos no habría suministrado las mercancías destinadas a la distribución en Austria sin el pago de la compensación de que se trata o, en cualquier caso, que no las habría suministrado en las mismas condiciones contractuales que las convenidas. A este respecto, carece de pertinencia la circunstancia de que la obligación en cuestión había de finalizar una vez transcurrido un período de cuatro años, pues tal circunstancia no demuestra que el comprador hubiera obtenido un derecho de distribución exclusiva durante dicho período sin el pago de la referida compensación. El tribunal remitente añade que también carece de importancia el hecho de que la compensación controvertida en el litigio principal se acordara en un contrato marco, como es el acuerdo de distribución exclusiva, ya que este establece el principio del pago de la compensación en toda compra individual posterior.

18      En cambio, el tribunal remitente tiene dudas de que concurra el segundo requisito. A este respecto, considera que debe distinguirse entre el derecho de distribución —en virtud del cual el distribuidor dispone del derecho de revender por primera vez las mercancías importadas en un territorio determinado— y la exclusividad territorial —en virtud de la cual el distribuidor obtiene el derecho de distribución exclusiva de las mercancías de que se trata en ese territorio, disfrutando de una protección territorial—. Aunque en virtud del acuerdo de distribución exclusiva la compensación controvertida en el litigio principal se refería a los dos elementos mencionados, únicamente el derecho de distribución está claramente relacionado con las mercancías importadas, puesto que el derecho de revender o de distribuir las mercancías forma parte de la facultad de disponer de ellas, por lo que queda incorporado a dicha facultad. En cambio, el derecho de distribución exclusiva constituye un derecho adicional, que va más allá de la transmisión de la facultad de disponer de las mercancías. De ello resulta, según el tribunal remitente, que el canon o el derecho de licencia exigido por la concesión de un derecho de distribución exclusiva no se abona como contrapartida de las mercancías importadas, sino con el fin de que el vendedor no las suministre a otras personas en el territorio cubierto por el acuerdo de distribución exclusiva.

19      En el supuesto de que no se considere que la concesión de la exclusividad territorial está relacionada con las mercancías importadas, el tribunal remitente se pregunta, además, si debe sumarse al precio de compra de dichas mercancías, a fin de determinar su valor en aduana, la totalidad de la compensación controvertida o si en ese precio de compra debe integrarse únicamente la parte correspondiente al valor de la referida compensación que está relacionada con las mercancías. Según el tribunal remitente, en el apartado 52 de la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare (C‑173/15, EU:C:2017:195), el Tribunal de Justicia declaró, en lo que respecta al artículo 158, apartado 3, del Reglamento de aplicación, que, si bien los cánones o derechos de licencia se refieren en parte a las mercancías importadas y en parte a las prestaciones de servicios posteriores a la importación, el ajuste previsto en el artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero podrá efectuarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables que permitan evaluar el importe de los cánones o derechos de licencia relacionados con esas mercancías. Por lo tanto, concluye el tribunal remitente, procede determinar si cabe aplicar estos principios en el litigio principal. Si es así, se planteará la cuestión de cuáles son los criterios sobre cuya base ha de realizarse el reparto en lo que respecta a la compensación controvertida en el litigio principal, a falta de todo dato objetivo y cuantificable, en el sentido de las citadas disposiciones.

20      En estas circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Los pagos que efectúa el comprador de una mercancía, al margen del pago del precio, una vez al año, durante cuatro años, en función del producto de las ventas, a cambio de poder enajenar la mercancía

–        en un territorio determinado,

–        por primera vez,

–        con exclusividad y

–        de forma permanente,

son cánones o derechos de licencia en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del [código aduanero], que deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada conforme al artículo 32, apartado 5, letra b), del código aduanero, en relación con el artículo 157, apartado 2, del Reglamento [de aplicación]?

2)      ¿Deberán sumarse dichas remuneraciones en su caso solo en parte al precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada? En caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 32, apartados 1, letra c), y 5, letra b), del código aduanero, en relación con el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación, debe interpretarse en el sentido de que un pago efectuado, durante un período limitado, por el comprador de mercancías importadas al vendedor de estas, como contrapartida de la concesión por este último de un derecho de distribución exclusiva de tales mercancías en un territorio determinado y calculado en función del producto de las ventas en ese territorio, ha de incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas.

22      Cabe recordar que el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C‑306/04, EU:C:2006:716, apartado 30; de 20 de diciembre de 2017, Hamamatsu Photonics Deutschland, C‑529/16, EU:C:2017:984, apartado 24, y de 20 de junio de 2019, Oribalt Rīga, C‑1/18, EU:C:2019:519, apartado 22).

23      En particular, en virtud del artículo 29 del código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas es su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión Europea, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto, en particular, en el artículo 32 de ese mismo código (véanse, entre otras, las sentencias de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 24; de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C‑173/15, EU:C:2017:195, apartado 31, y de 20 de diciembre de 2017, Hamamatsu Photonics Deutschland, C‑529/16, EU:C:2017:984, apartado 25).

24      Tal como el Tribunal de Justicia ya ha indicado, el valor en aduana debe determinarse principalmente mediante el método denominado «del valor de transacción» de las mercancías importadas (sentencias de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 30, y de 20 de diciembre de 2017, Hamamatsu Photonics Deutschland, C‑529/16, EU:C:2017:984, apartado 26). Así pues, se supone que dicho método de determinación del valor en aduana es el más adecuado y el que se utiliza con mayor frecuencia (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 44, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 30).

25      Por lo tanto, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, aunque dicho precio sea un factor que deba eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (véanse, entre otras, las sentencias de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 25; de 20 de diciembre de 2017, Hamamatsu Photonics Deutschland, C‑529/16, EU:C:2017:984, apartado 27, y de 20 de junio de 2019, Oribalt Rīga, C‑1/18, EU:C:2019:519, apartado 23).

26      En efecto, de conformidad con el objetivo que se persigue con las reglas del código aduanero relativas a la determinación del valor en aduana, recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 40; de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 26, y de 20 de diciembre de 2017, Hamamatsu Photonics Deutschland, C‑529/16, EU:C:2017:984, apartado 28).

27      A estos efectos, el artículo 32 del código aduanero recoge los elementos que han de sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas a fin de determinar su valor en aduana. Así, en el apartado 1, letra c), de dicho artículo se establece que se sumarán a ese precio los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar como condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

28      El artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación precisa, a este respecto, que los cánones o derechos de licencia deberán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar si el pago, por una parte, está relacionado con la mercancía que se valora y, por otra, constituye una condición de venta de dicha mercancía.

29      No obstante, tal como expone acertadamente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, procede hacer constar que los conceptos de «cánones» y de «derechos de licencia», que figuran en las disposiciones que acaban de citarse, se refieren únicamente a pagos efectuados por un comprador a un vendedor en concepto de uso de derechos de propiedad intelectual o industrial.

30      En efecto, como resulta de la propia redacción del artículo 157, apartado 1, del Reglamento de aplicación, los mencionados conceptos se refieren a pagos por la utilización de derechos referentes a la fabricación de las mercancías, tales como, sobre todo, «patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación»; la venta para su exportación de la mercancía, en particular, las «marcas de fábrica o comerciales [y] modelos registrados», o la utilización o la reventa de esa mercancía, en especial, los «derechos de autor [y los] procedimientos de fabricación incorporados a dicha mercancía de forma inseparable» (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Heathcare, C‑173/15, EU:C:2017:195, apartado 33).

31      Ahora bien, en el presente asunto, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que los pagos controvertidos en el litigio principal se efectuaron, en virtud de las cláusulas contractuales que vinculan a las partes en el litigio principal, no como contrapartida de la concesión de derechos de propiedad intelectual o industrial, sino de un derecho de distribución exclusiva. En particular, nada en la resolución de remisión sugiere que esos pagos se debieran a la concesión por el vendedor de una posible licencia relativa a derechos de propiedad intelectual o industrial de los que él fuera titular.

32      De ello se deduce que no resultan aplicables en el litigio principal ni el artículo 32, apartados 1, letra c), y 5, letra b), del código aduanero ni el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

33      Sentado lo anterior, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 12 de marzo de 2020, Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle, C‑769/18, EU:C:2020:203, apartado 39).

34      En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el tribunal remitente ha limitado su primera cuestión prejudicial a la interpretación del artículo 32, apartados 1, letra c), y 5, letra b), del código aduanero, y del artículo 157, apartado 2, del Reglamento de aplicación, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, con independencia de que el tribunal remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (sentencia de 12 de marzo de 2020, Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle, C‑769/18, EU:C:2020:203, apartado 40).

35      En el presente asunto, habida cuenta de que, como se desprende de los apartados 23 a 25 de la presente sentencia, los ajustes previstos en el artículo 32 del código aduanero únicamente han de sumarse al valor de transacción de las mercancías importadas, en el sentido del artículo 29 del código aduanero, si tales ajustes son necesarios para que ese valor refleje el verdadero valor económico de dichas mercancías, procede examinar si, como alega la Comisión, un pago como el controvertido en el litigio principal forma ya parte del valor en aduana de las mercancías importadas, en cuanto elemento del precio efectivamente pagado o por pagar, en virtud del citado artículo 29, especialmente del apartado 1 y de la letra a) del apartado 3.

36      Por lo tanto, procede considerar que la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente tiene por objeto que se dilucide si el artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que un pago efectuado, durante un período limitado, por el comprador de mercancías importadas al vendedor de estas, como contrapartida de la concesión por este último de un derecho de distribución exclusiva de tales mercancías en un territorio determinado y calculado en función del producto de las ventas en ese territorio, ha de incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas.

37      A este respecto, cabe observar que el «precio efectivamente pagado o por pagar», en el sentido del artículo 29, apartado 1, del código aduanero, corresponde, de conformidad con el apartado 3, letra a), de ese mismo artículo, al pago total que el comprador haya hecho o vaya a hacer al vendedor por las mercancías importadas, y comprenderá todos los pagos efectuados entre ellos como «condición de la venta» de las mercancías importadas.

38      De lo antedicho se desprende que un pago efectuado por el comprador al vendedor debe incluirse en el valor de transacción de las mercancías de que se trate, siempre que tal pago forme parte de las «condiciones de la venta» de dichas mercancías, en el sentido del artículo 29, apartado 3, letra a), del código aduanero.

39      Por lo demás, esta conclusión se ve corroborada por el artículo 32, apartado 5, letra b), del propio código aduanero, disposición que prevé, a la inversa, en lo que respecta precisamente a los pagos efectuados por el comprador como contrapartida del derecho de distribuir o de revender mercancías importadas, que tales pagos no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías.

40      Si bien ninguna disposición del código aduanero o del Reglamento de aplicación contiene definición alguna del concepto de «condición de la venta», a los efectos del artículo 29, apartado 3, letra a), de ese mismo código, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para preservar la prioridad del método del valor de transacción, procede interpretar de modo amplio los conceptos que figuran en el citado artículo 29 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartado 45).

41      Así pues, en lo que respecta al concepto de «condición de la venta» que figura en el artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un pago constituye tal «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el vendedor —o la persona vinculada a él— y el comprador, ese pago es de tal importancia para el vendedor que, de no efectuarse, este último no realizaría la venta (sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C‑173/15, EU:C:2017:195, apartado 60).

42      Habida cuenta de que el artículo 32 del código aduanero tiene por objeto precisar el valor de transacción de una mercancía importada, en el sentido del artículo 29 de dicho código, y que persigue, por tanto, el mismo objetivo que este artículo 29, procede considerar que tal interpretación del concepto de «condición de la venta» se aplica también en el contexto de este último artículo. En efecto, habida cuenta de las exigencias de unidad y de coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, los conceptos empleados en los actos adoptados en un mismo ámbito deben tener el mismo significado, salvo que el legislador de la Unión haya expresado una voluntad diferente (véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Landkreis Potsdam-Mittelmark, C‑400/15, EU:C:2016:687, apartado 37 y jurisprudencia citada).

43      De ello resulta que un pago como el controvertido en el litigio principal debe considerarse como una «condición de la venta» de las mercancías importadas, en el sentido del artículo 29, apartado 3, letra a), del código aduanero, cuando el vendedor haya exigido tal pago como condición para la distribución exclusiva de aquellas mercancías en el territorio de que se trate.

44      Pues bien, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, según la apreciación efectuada por el tribunal remitente, así sucede precisamente en este caso, puesto que, en la resolución de remisión, este último tribunal ha llegado ya a la conclusión de que, de no efectuarse tal pago, el vendedor de las mercancías, en cuanto que es asimismo el beneficiario del pago controvertido, no habría suministrado esas mercancías para su distribución exclusiva en el territorio austriaco, de manera que debe considerarse que el pago en cuestión forma parte de las condiciones de la venta de dichas mercancías.

45      A este respecto, carece de pertinencia, tal como, por lo demás, ha observado el tribunal remitente, el hecho de que el pago en cuestión se exija en el contrato marco de distribución exclusiva y no en cada contrato individual posterior de venta de las mercancías de que se trata, puesto que las condiciones establecidas en ese contrato marco determinan las condiciones en las que debe realizarse cada venta individual (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 1986, Van Houten International, 65/85, EU:C:1986:53, apartado 13, y de 23 de febrero de 2006, Dollond & Aitchison, C‑491/04, EU:C:2006:144, apartado 26).

46      Del mismo modo, como también ha observado el tribunal remitente, resulta irrelevante que el pago en cuestión únicamente haya de realizarse durante un período de tiempo limitado, en el presente asunto durante cuatro años, ya que el litigio principal se refiere precisamente a la determinación del valor en aduana de las mercancías de que se trata durante ese período inicial, en cuyo transcurso el vendedor exigió efectivamente tal pago por la distribución exclusiva de sus mercancías.

47      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que un pago efectuado, durante un período limitado, por el comprador de mercancías importadas al vendedor de estas, como contrapartida de la concesión por este último de un derecho de distribución exclusiva de tales mercancías en un territorio determinado y calculado en función del producto de las ventas en ese territorio, ha de incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

48      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que un pago efectuado, durante un período limitado, por el comprador de mercancías importadas al vendedor de estas, como contrapartida de la concesión por este último de un derecho de distribución exclusiva de tales mercancías en un territorio determinado y calculado en función del producto de las ventas en ese territorio, ha de incluirse en el valor en aduana de las mercancías importadas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.