Language of document : ECLI:EU:T:2015:186

Asunto T‑378/13

Apple and Pear Australia Ltd

y

Star Fruits Diffusion

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa English pink — Marca comunitaria denominativa anterior PINK LADY y marcas comunitarias figurativas anteriores Pink Lady — Obligación de motivación — Deber de diligencia — Resolución de un tribunal de marcas comunitarias — Inexistencia de fuerza de cosa juzgada»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 25 de marzo de 2015

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Inexistencia de disposición contraria

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 2]

3.      Marca comunitaria — Litigios en materia de violación y de validez de las marcas comunitarias — Competencia internacional en materia de violación de marca

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, considerandos 16 y 17 y arts. 95 y 96]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 296 TFUE)

5.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Obligación de diligencia — Uso efectivo de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 1]

6.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Modificación de una resolución de la Oficina — Requisitos — Resolución de un tribunal de marcas comunitarias — Inexistencia de fuerza de cosa juzgada

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, considerandos 16 y 17 y art. 65, ap. 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 22)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 23)

3.      El artículo 95 del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria dispone que los Estados miembros designarán en sus territorios los tribunales nacionales que asumirán el papel de «tribunales de marcas comunitarias». Así pues, estos órganos jurisdiccionales están encargados de desempeñar las funciones que les atribuye el referido Reglamento. A este respecto, el artículo 96 del Reglamento nº 207/2009 indica que los tribunales de marcas comunitarias son competentes, en particular, para las acciones por violación y para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria.

Con arreglo al considerando 16 del Reglamento nº 207/2009, «es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas comunitarias produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Comunidad, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina y perjuicios al carácter unitario de las marcas comunitarias». Asimismo, el considerando 17 del Reglamento nº 207/2009 subraya que conviene evitar que se dicten sentencias contradictorias a raíz de acciones en las que estén implicadas las mismas partes y que hayan sido incoadas por los mismos hechos basándose en una marca comunitaria y en marcas nacionales paralelas. Así pues, los mecanismos establecidos por el Reglamento nº 207/2009 pretenden garantizar la protección uniforme de la marca comunitaria en todo el territorio de la Unión. El legislador confirma así el carácter unitario de la marca comunitaria.

El tribunal de marcas comunitarias es competente para imponer prohibiciones de llevar a cabo actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria, las cuales pueden extenderse a todo el territorio de la Unión. Así, el sistema establecido por el Reglamento nº 207/2009 permite limitar tal litigio a un único procedimiento con el fin de garantizar la protección uniforme de la marca comunitaria en todo el territorio de la Unión.

(véanse los apartados 24 a 26)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 35)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

6.      La facultad de modificación no tiene por efecto conferir al Tribunal General la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la referida Sala, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

Ha de tenerse en cuenta que la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que actúa como tribunal de marcas comunitarias en el marco de una acción por violación de marca comunitaria no dispone de fuerza de cosa juzgada alguna respecto de los órganos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el marco del procedimiento de oposición al registro de una marca comunitaria, aunque ésta sea idéntica a la marca nacional objeto de la acción por violación de marca. De ello se desprende que la existencia de tal resolución, aun en el supuesto de que haya adquirido firmeza, no basta en sí misma para permitir al Tribunal General determinar la resolución que la Sala de Recurso debería haber adoptado.

Es cierto que mediante el Reglamento nº 207/2009 el legislador de la Unión ha establecido mecanismos que pretenden garantizar la protección uniforme de la marca comunitaria en todo el territorio de la Unión, lo que confirma el carácter unitario de la marca comunitaria. En este contexto, creó los tribunales de marcas comunitarias a los que atribuyó la competencia para imponer prohibiciones de llevar a cabo actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria con efectos en todo el territorio de la Unión.

No obstante, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 207/2009, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas, consideraciones que también son válidas en el marco de un procedimiento de oposición formulado sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Lo mismo sucede, a fortiori, en lo que respecta al efecto de las resoluciones nacionales anteriores sobre la solución que ha de darse al litigio en el caso de autos. En efecto, el régimen de Derecho de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional. De ello se desprende que la denegación de registro ha de apreciarse únicamente sobre la base de la normativa de la Unión pertinente y las resoluciones nacionales anteriores no pueden en ningún caso poner en entredicho la legalidad de la resolución impugnada.

Debe igualmente subrayarse que el Reglamento nº 207/2009 no contiene ninguna disposición a cuyo tenor la Oficina esté vinculada por una resolución de un tribunal de marcas comunitarias dictada en el marco de una acción por violación de marca cuando ejerce su competencia exclusiva en materia de registro de marcas comunitarias y cuando, en tal contexto, examina las oposiciones a las solicitudes de registro de las marcas comunitarias. En efecto, las disposiciones del Reglamento nº 207/2009 que aplican el principio de fuerza de cosa juzgada se refieren a otras situaciones.

Asimismo, la exigencia del carácter unitario de la marca comunitaria, tal y como se subraya en los considerandos 16 y 17 del Reglamento nº 207/2009, no implica que los órganos de la Oficina y, por consiguiente, el juez de la Unión, ya no puedan, en aras del principio de fuerza de cosa juzgada, examinar la posible existencia de riesgo de confusión en el marco de un procedimiento de oposición al registro de una nueva marca comunitaria, aunque ésta sea idéntica a una marca nacional respecto de la cual un tribunal de marcas comunitarias haya considerado que vulnera la marca comunitaria anterior.

En efecto, es preciso subrayar que la Oficina es la única instancia a la que el legislador de la Unión ha conferido la facultad de examinar las solicitudes de registro de una marca comunitaria y, en consecuencia, autorizar o denegar su registro. En el marco de esta competencia, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso en virtud del Reglamento nº 207/2009 relativas al registro o a la protección de un signo como marca comunitaria son el resultado del ejercicio de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión. Pues bien, el Reglamento nº 207/2009 no contiene ninguna disposición a cuyo tenor la Oficina deba conformarse, en aras del principio de fuerza de cosa juzgada, a una resolución de un tribunal de marcas comunitarias por la que se declare que una marca nacional viola una marca comunitaria.

(véanse los apartados 56 a 63)