SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 25 de noviembre de 1998 (1)
«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche -
Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productores que han suscrito
compromisos de no comercialización o de reconversión - Indemnización -
Reglamento (CEE) n. 2187/93 - Prescripción»
En el asunto T-222/97,
Alfons Steffens, con domicilio en Aschendorf (Alemania), representado por los
Sres. Walter Remmers, Willy Meyer y la Sra. Angelika Kleymann, Abogados de
Papenburg, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Turk
y Prum, 13 A, avenue Guillaume,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Jan-Peter Hix, miembro del
Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y
Marco Núñez Muller, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director
General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones,
100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß,
Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por los Sres.
Hans-Jürgen Rabe y Marco Núñez Muller, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que
designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la
Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto una demanda de indemnización de los perjuicios
supuestamente sufridos por el demandante por el hecho de habérsele impedido
comercializar leche en virtud del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31
de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa
contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector
de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64),
completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 mayo de
1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; R.M. Moura Ramos y
P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de
junio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
- 1.
- En 1977, ante un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo
adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se
estableció un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos
lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12,
p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). Dicho Reglamento ofrecía una
prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un compromiso
de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período
de cinco años.
- 2.
- En 1984, para hacer frente a una situación persistente de superproducción, el
Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO
L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modificó el Reglamento (CEE)
n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos
(DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146; en lo sucesivo, «Reglamento n. 804/68»). El
nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria»
sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una
«cantidad de referencia».
- 3.
- El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre
normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater
del Reglamento n. 804/68 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 857/84»), fijó la cantidad de referencia, para cada productor,
basándose en la producción entregada durante un determinado año de referencia.
- 4.
- En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo
sucesivo, «sentencia Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal
de Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, completado por el
Reglamento (CEE) n. 1371/84, de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que
se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada
en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30,
p. 208), por violación del principio de protección de la confianza legítima.
- 5.
- En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)
n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modificó el Reglamento n. 857/84
(DO L 84, p. 2). Con arreglo a esta nueva disposición, los productores que habían
suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión recibieron una
cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).
- 6.
- La atribución de una cantidad de referencia específica estaba supeditada a varias
condiciones. Además, la cantidad de referencia se limitaba al 60 % de la cantidad
de leche o de equivalente de leche vendida por el productor durante los doce
meses anteriores a aquel en que presentó la solicitud de prima por no
comercialización o por reconversión.
- 7.
- El Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl
(C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585), declaró inválidas
algunas de las condiciones de atribución y la limitación de la cantidad de referencia
específica al 60 %.
- 8.
- A raíz de las citadas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)
n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modificó el Reglamento n. 857/84
(DO L 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1639/91»), el cual asignó una
cantidad de referencia específica a los productores afectados.
- 9.
- Entretanto, uno de los productores que habían interpuesto el recurso que dio lugar
a la declaración de invalidez del Reglamento n. 857/84, en la sentencia Mulder I,
ejercitó contra el Consejo y la Comisión, junto con otros productores, una acción
de indemnización de los perjuicios sufridos por la falta de asignación de una
cantidad de referencia con arreglo a este Reglamento.
- 10.
- En su sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión
(asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia
Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró a la Comunidad responsable de dichos
daños.
- 11.
- A raíz de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de
1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo,
«Comunicación de 5 de agosto de 1992»). Tras recordar en ella las consecuencias
de la sentencia Mulder II y para dar pleno cumplimiento a ésta, las Instituciones
expresaron su intención de adoptar las modalidades prácticas para la indemnización
de los productores afectados. Hasta la adopción de dichas modalidades, las
Instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a
indemnización, a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43
del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto»). Sin
embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la
indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la
Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las
Instituciones.
- 12.
- Con posterioridad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de
julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados
productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente
ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2187/93»).
Este Reglamento fija una oferta de indemnización a tanto alzado destinada a los
productores que, en determinadas condiciones, hayan sufrido perjuicios en el marco
de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder II.
Hechos que dieron lugar al litigio
- 13.
- El demandante es un productor de leche en Alemania. Suscribió un compromiso,
en el marco del Reglamento n. 1078/77, el cual finalizó el 12 de octubre de 1983,
por lo cual no produjo leche durante el año de referencia elegido con arreglo al
Reglamento n. 857/84. En consecuencia, no pudo obtener una cantidad de
referencia ni, por consiguiente, comercializar cantidad alguna de leche exenta de
la tasa suplementaria después de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84.
- 14.
- Después de adoptarse el Reglamento n. 1639/91, el demandante recibió una
cantidad de referencia. De esta forma, pudo reanudar la producción de leche a
partir del 15 de junio de 1991.
- 15.
- Mediante escrito de 14 de enero de 1993, el demandante solicitó a la Comisión el
resarcimiento de los perjuicios sufridos. En su respuesta de 10 de febrero de 1993,
la Comisión sugirió al demandante que esperara al Reglamento en el que se fijaría
la indemnización, el cual había sido anunciado mediante la Comunicación de 5 de
agosto de 1992. La Comisión recordó que las Instituciones se habían comprometido
a renunciar a alegar la prescripción hasta que expirara el plazo que hubiera de
fijarse en dicho Reglamento.
- 16.
- Mediante escrito de 30 de septiembre de 1993, el demandante pidió a las
autoridades nacionales competentes que le dirigieran una oferta de indemnización,
con arreglo al Reglamento n. 2187/93. Mediante escrito de las autoridades
nacionales competentes de 25 de enero de 1994, recibió la citada oferta, que se le
hacía en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, por importe de
10.061,54 DM. Sin embargo, no la aceptó en el plazo de dos meses previsto en el
párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento n. 2187/93.
- 17.
- Mediante escrito recibido el 7 de junio de 1994, el demandante hizo saber a la
Comisión que, al no estar de acuerdo con el cálculo de la indemnización propuesta,
no podía aceptar la oferta. En su respuesta de 5 de agosto de 1994, la Comisión
recordó que la aceptación de la oferta únicamente podía ser incondicional y que,
en el supuesto de que fuera rechazada, siempre cabía interponer un recurso ante
el Tribunal de Primera Instancia; concedió al demandante un plazo adicional de
diez días para una posible aceptación. El demandante no respondió a tal escrito.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 18.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
30 de julio de 1997, el demandante interpuso el presente recurso.
- 19.
- El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a las partes
demandadas a abonarle la cantidad de 69.503,40 DM, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, a la cual habrán de añadirse los intereses de
demora a razón del 8 % anual a partir del 1 de octubre de 1993.
- 20.
- El Consejo y la Comisión, partes demandadas, solicitan al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
- 21.
- En apoyo de sus pretensiones, el demandante afirma que es uno de los productores
de leche a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad, en la medida que
no pudo entregar leche entre 1984 y 1992. Considera que tiene derecho al
resarcimiento íntegro de los perjuicios resultantes de esta situación. En su opinión,
la aplicación de la norma de prescripción establecida en el Reglamento n. 2187/93
es ilegal, de manera que, a pesar de la citada norma, tiene derecho a conseguir la
reparación del perjuicio sufrido en el transcurso de los años 1984 a 1987.
- 22.
- Tomando como base un ingreso de 0,60 DM por kilo de leche, el demandante
estima sus perjuicios en 69.503,40 DM.
- 23.
- En la vista, el demandante afirmó, en respuesta a las alegaciones de los
demandados acerca de la prescripción que, en virtud del Reglamento n. 2187/93,
el plazo de prescripción se había interrumpido, con respecto a todos los
productores, a más tardar, en la fecha de la Comunicación de 5 de agosto de 1992.
Esta interrupción tuvo como consecuencia, según los principios comunes a lamayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros a los que remite
el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, que, a partir de la citada
fecha, comenzara a correr un nuevo plazo de prescripción.
- 24.
- Aun cuando el demandante rechazó la oferta de resarcimiento que le fue dirigida
con arreglo al Reglamento n. 2187/93, ello no impidió al interesado beneficiarse
de este nuevo plazo de prescripción. Tal rechazo tuvo como única consecuencia
que, a partir de ese momento, las demandadas ya no estuvieran vinculadas por la
oferta.
- 25.
- Para oponerse a la pretensión del demandante, las demandadas invocan tres
motivos basados, respectivamente, en que el demandante pudo producir leche
durante una parte del período para el cual solicitó ser resarcido, en el hecho de
haber prescrito total o parcialmente los derechos invocados y en lo excesivo de la
cuantía de la demanda.
- 26.
- Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la responsabilidad
extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las Instituciones,
prevista en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, sólo puede generarse
si se cumple una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del
comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación
de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del
Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y
otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80,
243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de Primera
Instancia de 17 de febrero de 1998, Pantochim/Comisión, T-107/96, Rec. p. II-311,
apartado 48).
- 27.
- Según jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 diciembre
de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 11, y de
25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76,
94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 4; sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 15 de abril de 1997, Schröder y otros/Comisión, T-390/94,
Rec. p. II-501, apartado 52), en materia de responsabilidad por actos normativos,
el comportamiento imputado a la Comunidad debe constituir una violación de una
norma jurídica de rango superior que proteja a los particulares. Si la Institución
adoptó el acto en el ejercicio de una amplia facultad de apreciación, como ocurre
en materia de Política Agrícola Común, dicha violación debe ser, además,
suficientemente caracterizada, es decir, manifiesta y grave (sentencias del Tribunal
de Justicia HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 6; de 8 de
diciembre de 1987, Grands Moulins de Paris/CEE, 50/86, Rec. p. 4833, apartado
8, y Mulder II, apartado 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de
diciembre de 1997, Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, asuntos acumulados
T-195/94 y T-202/94, Rec. p. II-2247, apartados 48 y 49).
- 28.
- Como reconocieron las propias Instituciones en su Comunicación de 5 de agosto
de 1992, de la sentencia Mulder II se desprende que la Comunidad incurrió en
responsabilidad ante cada uno de los productores que hubiera sufrido un perjuicio
por habérsele impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento
n. 857/84.
- 29.
- Considerados los documentos obrantes en autos, el demandante, que recibió en
1991 una cantidad de referencia específica, se encuentra en la situación de los
productores contemplados en dicha Comunicación. Al haber suscrito un
compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento n. 1078/77, se vio
en la imposibilidad de reanudar la comercialización de leche al expirar dicho
compromiso, como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84. Por
otra parte, ello se ve confirmado por el hecho de que, el 25 de enero de 1994, las
autoridades competentes alemanas le dirigieron, en nombre y por cuenta del
Consejo y de la Comisión y con arreglo al Reglamento n. 2187/93, una oferta de
indemnización, que el demandante no aceptó. Por consiguiente, éste tenía derecho,
en principio, a ser resarcido de sus perjuicios.
- 30.
- No obstante, es preciso examinar si la prescripción puede afectar a su pretensión
y, en caso afirmativo, en qué medida.
- 31.
- A este respecto, según una jurisprudencia reiterada, el plazo de prescripción
establecido en el artículo 43 del Estatuto no puede empezar a correr antes de que
se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de
reparación y, en especial, tratándose de casos, como el de autos, en los que la
responsabilidad resulta de un acto normativo, antes de que se hayan producido los
efectos dañosos de dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero
de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80,
257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, y De Fraceschi/Consejo y Comisión, 51/81,
Rec. p. 117, apartado 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de
abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-597; en lo
sucesivo, «sentencia Hartmann», apartado 107).
- 32.
- En el caso de autos, el demandante sufrió el perjuicio a partir del día en que,
llegado a término su compromiso de no comercialización, habría podido reanudar
la comercialización de leche, si no le hubiera sido denegada una cantidad de
referencia. De esta forma, puesto que el compromiso de no comercialización
finalizó en octubre de 1983, el citado perjuicio comenzó a sufrirse en el momento
de entrar en vigor el Reglamento n. 857/84, es decir, el 1 de abril de 1984. Por
consiguiente, el plazo de prescripción comenzó a correr precisamente a partir de
esa fecha.
- 33.
- Las demandadas no pueden mantener que los derechos del demandante hayan
prescrito en su totalidad cinco años después de comenzar el plazo de prescripción.
- 34.
- En efecto, los daños que la Comunidad está obligada a reparar no se causaron
instantáneamente. La producción de dichos daños prosiguió día tras día durante
cierto tiempo, por el hecho de mantenerse en vigor un acto ilegal, mientras el
demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia y, por
consiguiente, de comercializar leche. Por consiguiente, en función de la fecha del
acto que la interrumpió, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto se
aplica al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afecta a
los derechos nacidos durante los períodos posteriores (sentencia Hartmann,
apartado 132).
- 35.
- Conforme al artículo 43 del Estatuto, el plazo de prescripción se interrumpirá
únicamente, bien mediante demanda presentada ante el Juez comunitario, bien
mediante reclamación previa presentada a la Institución competente de la
Comunidad.
- 36.
- Debe, pues, desestimarse la alegación del demandante según la cual la renuncia a
alegar la prescripción, prevista por la Comunicación de 5 de agosto de 1992, tuvo
como consecuencia hacer correr un nuevo plazo de prescripción.
- 37.
- En efecto, como ponen de manifiesto las demandadas, el texto de la Comunicación
menciona una renuncia a invocar la prescripción y no una interrupción de ésta.
Dicho texto previó simplemente una autolimitación del derecho a invocar la
prescripción, de la que los productores podrían beneficiarse en las condiciones
contempladas en el Reglamento n. 2187/93 (véase la sentencia Hartmann,
apartado 137).
- 38.
- La renuncia era un acto unilateral que tenía por finalidad incitar a los productores
a esperar la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto en el
Reglamento n. 2187/93, con objeto de limitar el número de recursos interpuestos
(véase, en el mismo sentido, la sentencia Hartmann, apartado 136).
- 39.
- Con arreglo a dicho Reglamento, los productores podían solicitar que se les
dirigiera una oferta de indemnización, cuyo plazo de aceptación era de dos meses.
En el supuesto de que se rechazara la oferta, podían ejercitar una acción de
resarcimiento durante el citado plazo de dos meses, en el transcurso del cual
seguían beneficiándose de la renuncia a alegar la prescripción (sentencia
Hartmann, apartado 138).
- 40.
- Habida cuenta de su finalidad (véase el apartado 38 supra), la citada renuncia cesó
de producir efectos al finalizar el período señalado para la aceptación de la oferta
de indemnización. Por consiguiente, a partir de este momento, al no haberse
aceptado la oferta ni haberse interpuesto tampoco un recurso, las Instituciones
podían alegar de nuevo la prescripción.
- 41.
- En el presente caso, el demandante recibió la oferta de resarcimiento el 28 de
enero de 1994. La oferta no se aceptó dentro del plazo de dos meses previsto en
el Reglamento n. 2187/93 y no se ejercitó acción de resarcimiento alguna en el
mismo plazo. A continuación, dicho plazo se prorrogó, con respecto al demandante,
hasta la expiración de un último plazo de diez días, mediante el escrito de la
Comisión de 5 de agosto de 1994 (véase el apartado 17 supra). Sin embargo,
durante tal prórroga, el demandante ni aceptó la oferta ni interpuso un recurso.
Por consiguiente, el demandante ya no puede alegar el beneficio de la renuncia a
invocar la prescripción contemplada por la Comunicación de 5 de agosto de 1992.
- 42.
- Aun suponiendo que pudiera considerarse que el escrito dirigido a la Comisión en
junio de 1994, en el cual el demandante manifestaba su disconformidad con la
cuantía de la oferta de indemnización, constituye una reclamación previa a efectos
del artículo 43 del Estatuto, procede señalar que el demandante no interpuso un
recurso dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 173 del Tratado al
cual remite el artículo 43 del Estatuto.
- 43.
- Puesto que el recurso fue interpuesto el 30 de julio de 1997, el demandante sufrió
el último perjuicio más de cinco años antes de la citada fecha, a saber, en 1991,
año durante el cual había podido reanudar la producción de leche.
- 44.
- Por lo tanto, el recurso se interpuso fuera de plazo, cuando ya habían prescrito
todos los derechos del demandante.
- 45.
- De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso.
Costas
- 46.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra
parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede
condenarle en costas, de conformidad con lo solicitado en este sentido por las
demandadas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al demandante.
VesterdorfMoura Ramos
Mengozzi
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf