SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 21 de enero de 1999 (1)
«Competencia - Artículo 85 del Tratado CE - Contrato tipo de distribución
exclusiva de vehículos automóviles - Exención por categorías - Desestimación
de denuncias presentadas por antiguos concesionarios - Error de Derecho -
Error manifiesto de apreciación - Recurso de anulación - Recurso de
indemnización»
En los asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96,
Riviera Auto Service Établissements Dalmasso SA, sociedad francesa en
liquidación judicial, con domicilio social en Niza (Francia), representada por Me
Hélène Cauzette-Rey, síndico, representada en el presente procedimiento por Me
Christian Bourgeon, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo
el despacho de Me François Brouxel, 6, rue Zithe,
Garage des quatre vallées SA, sociedad francesa, con domicilio social en Albertville
(Francia),
Pierre Joseph Tosi, con domicilio en Albertville,
en suspensión de pagos, representado por Me Rémi Saint Pierre, interventor
judicial,
Palma SA (CIA - Groupe Palma), sociedad francesa, con domicilio social en
Salon-de-Provence (Francia),
Christophe y Gérard Palma, con domicilio en Salon-de-Provence,
en liquidación judicial, representados por Me Dominique Rafoni, síndico,
representados en el presente procedimiento por Mes Jean-Louis y Gisèle
Portolano, Abogados de Aix-en-Provence (Francia), que designan como domicilio
en Luxemburgo el despacho de Me Nathan Roy, 18, rue des Glacis,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano
Marenco, Consejero Jurídico Principal, Guy Charier y Loïc Guérin, funcionarios
nacionales adscritos a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro
del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
Groupe Volkswagen France SA, con domicilio social en Villers-Cotterets (Francia),
representada por Me Joseph Vogel, Abogado de París, que designa como domicilio
en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt et Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
que tiene por objeto, por un lado, la anulación de las Decisiones de desestimación
de denuncias que imputaban infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
(asuntos T-185/96, T-189/96 y T-190/96), y, por otro lado, una pretensión de
reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de dichas
Decisiones (asuntos T-189/96 y T-190/96),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por: la Sra. V. Tiili, Presidente; los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de
octubre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de los litigios
- 1.
- Los demandantes son antiguos concesionarios de la sociedad VAG Francia, que
posteriormente se transformó en el Groupe Volkswagen France SA (en lo sucesivo,
«Volkswagen»), filial del fabricante alemán Volkswagen e importadora exclusiva
en Francia de vehículos de las marcas Volkswagen y Audi.
- 2.
- Con posterioridad a la resolución por el concedente de los contratos de concesión
comercial entre 1986 y 1991, los demandantes, en virtud del artículo 3 del
Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de
aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01,
p. 22), presentaron ante la Comisión denuncias contra las negativas de suministro
con las que se encontraron después de su exclusión de la red, negativas basadas en
el contrato tipo de distribución Volkswagen (en lo sucesivo, «contrato tipo»).
- 3.
- Los denunciantes pidieron a la Comisión que declarara que el contrato tipo era
contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y no podía
autorizar que, por el solo motivo de que los denunciantes ya no formaran parte de
su red, el concedente se negara a vender a aquéllos vehículos nuevos de las marcas
Audi y Volkswagen y/o piezas de recambio, ni que prohibiera a sus distribuidores
autorizados revenderles dichos productos.
- 4.
- A instancias de la Comisión, Volkswagen tomó posición sobre las denuncias y
respondió a las solicitudes de información que dicha Institución le había dirigido
con base en el artículo 11 del Reglamento n. 17, de 6 de febrero de 1962. La
Comisión efectuó asimismo una encuesta entre 260 concesionarios, a quienes envió
un cuestionario detallado, obteniendo aproximadamente 200 respuestas utilizables.
- 5.
- La instrucción dio lugar a que se incoara un procedimiento de comprobación de
las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia y a que se
notificara a Volkswagen un pliego de cargos en el que se hacía constar el carácter
restrictivo para la competencia de diecisiete cláusulas del contrato tipo en vigor el
1 de enero de 1990 o de su aplicación concreta.
- 6.
- A juicio de la Comisión, las mencionadas restricciones tenían por efecto situar al
contrato tipo en su conjunto fuera del marco de la exención por categorías del
Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas
categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de
vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150; en lo sucesivo,
«antiguo Reglamento»).
- 7.
- La Comisión añadía que, a falta de notificación, el contrato tipo no podía
beneficiarse de una exención individual al amparo del apartado 3 del artículo 85
del Tratado. Y que, en cualquier caso, el contrato tipo no reunía los requisitos
recogidos en dicha disposición.
- 8.
- En consecuencia, la Comisión informó a Volkswagen de que contemplaba la
posibilidad de hacer constar, en su contra, la existencia de infracciones del apartado
1 del artículo 85 del Tratado, de obligarle a poner fin a las mismas mediante
multas coercitivas y de imponerle una multa con arreglo a los artículos 15 y 16 del
Reglamento n. 17, de 6 de febrero de 1962.
- 9.
- Tras haber recibido las observaciones de las partes interesadas, la Comisión previó
para el 8 de noviembre de 1994 el trámite de audiencia, en el que estuvieron
representados el concedente y los denunciantes.
- 10.
- En definitiva, la Comisión decidió no continuar tramitando las denuncias. Mediante
comunicación de 24 de junio de 1996, la Comisión dio a conocer su intención de
poner fin al examen de los asuntos e instó a los denunciantes a que presentaran
sus observaciones.
- 11.
- La Comisión consideró que dichas observaciones no aportaban datos ni
razonamientos que pudieran modificar su nuevo punto de vista. Por lo tanto,
mediante Decisiones de 23 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo, «Decisiones
desestimatorias»), la Comisión desestimó definitivamente las denuncias.
- 12.
- A este respecto, por un lado la Comisión consideró que, finalizado el examen, se
había puesto de relieve que determinadas imputaciones versaban sobre cláusulas
o prácticas contractuales que no constituían restricciones de la competencia a
efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 13.
- Por otro lado, la Comisión desestimó las demás imputaciones inicialmente
formuladas, invocando que no existía un interés comunitario suficiente para
continuar el procedimiento. La Comisión observó que reunir pruebas que
acreditaran, en su caso, la existencia de infracciones en el pasado habría exigido un
despliegue de medios totalmente desproporcionado en relación con su misión y con
sus efectivos, habida cuenta, en particular, del reparto de funciones entre la
autoridad comunitaria y los órganos competentes nacionales. Por otra parte, la
Comisión consideraba que había puesto de manifiesto su voluntad de legislar para
el futuro mediante la adopción del Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión,
de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de
venta y de postventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25; en lo sucesivo,
«nuevo Reglamento»).
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
- 14.
- En tales circunstancias, mediante escritos presentados el 22 y el 26 de noviembre
de 1996, los demandantes interpusieron los presentes recursos.
- 15.
- Mediante autos de 16 de septiembre de 1997, se admitió la intervención de
Volkswagen en los tres asuntos, en apoyo de las pretensiones de la Comisión;
Volkswagen presentó sus escritos de formalización de la intervención el 18 de
diciembre de 1997.
- 16.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, mediante
escrito de 1 de julio de 1998, requirió a las partes para que respondieran a
determinadas preguntas.
- 17.
- Mediante auto de 3 de septiembre de 1998, se decidió acumular los tres asuntos
a efectos de la fase oral y de la sentencia.
- 18.
- Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 13 de octubre de 1998.
Pretensiones de las partes
Asunto T-185/96
- 19.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule la Decisión desestimatoria.
2) Condene en costas a la Comisión.
- 20.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Desestime el recurso por infundado.
2) Condene en costas a la demandante.
- 21.
- La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare la inadmisibilidad del recurso.
2) Desestime el recurso por infundado.
3) Condene a la demandante a cargar con la totalidad de las costas de la
intervención.
Asuntos T-189/96 y T-190/96
- 22.
- Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule las Decisiones desestimatorias.
2) Se considere competente para conocer del litigio y declare que el contrato
tipo está incurso en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del
Tratado y que no reúne los requisitos necesarios para la exención por
categorías con arreglo al antiguo Reglamento, ni los requisitos para una
exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
3) Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión y disponga que
dicha Institución deberá reparar el perjuicio sufrido por los demandantes
por importe de 540.000 ECU, correspondiente al 10 % del previsible
volumen de negocios cuya obtención resultó imposible debido a la
inactividad de la Comisión.
4) Condene en costas a la Comisión por importe de 100.000 FF.
- 23.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Desestime por infundadas las pretensiones de anulación.
2) Declare la inadmisibilidad de las pretensiones segunda y tercera.
3) Condene en costas a los demandantes.
- 24.
- La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.
2) Desestime por infundadas las pretensiones de anulación.
3) Con carácter subsidiario, desestime la segunda pretensión.
4) Condene a los demandantes a cargar con la totalidad de las costas de la
intervención.
Sobre las pretensiones de anulación (asuntos T-185/96, T-189/96 y T-190/96)
Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación
- 25.
- Según reiterada jurisprudencia, la parte coadyuvante carece de legitimación paraproponer una excepción de inadmisibilidad del recurso que, como sucede en el caso
de autos, la parte demandada no haya propuesto en sus pretensiones (sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión,
T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 76).
- 26.
- Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la excepción de inadmisibilidad
propuesta por la parte coadyuvante.
Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de los recursos en los asuntos
T-189/96 y T-190/96
- 27.
- Este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que la segunda pretensión de
los recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96, en la medida en que persigue que
el Tribunal se declare competente para conocer del litigio y de las denuncias,
excede de los límites del control de la legalidad de las Decisiones desestimatorias
que el Juez comunitario debe ejercer en virtud del artículo 173 del Tratado.
- 28.
- De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda
pretensión de los recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96.
Sobre el fondo
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 85 del Tratado, en la
medida en que se alega que la Comisión incurrió en error al calificar de no
restrictivas de la competencia determinadas cláusulas del contrato tipo
- 29.
- En lo fundamental, los demandantes reprochan a las Decisiones desestimatorias
que, al calificar de no restrictivas de la competencia a cuatro cláusulas del contrato
tipo, pasaron por alto, por un lado, el principio de interpretación restrictiva de la
exención por categorías, recordado en el segundo considerando del antiguo
Reglamento, y, por otro lado, la agravación de la dependencia económica de los
distribuidores que dichas cláusulas implican y cuya limitación constituye sin
embargo un requisito esencial de la exención por categorías.
- 30.
- Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el antiguo Reglamento no
establece prescripciones obligatorias que afecten directamente a la validez de las
cláusulas de un contrato o que obliguen a las partes a modificar el contenido de
dicho contrato, y tampoco tiene como efecto anular un contrato cuando no se
cumplan todas las condiciones del antiguo Reglamento (sentencias del Tribunal de
Justicia de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, Rec. p. 4071,
apartado 16, y de 30 de abril de 1998, Cabour, C-230/96, Rec. p. I-2055,
apartado 47).
- 31.
- En tal supuesto, el contrato de que se trate sólo estará incurso en la prohibición
del apartado 1 del artículo 85 si tiene por objeto o por efecto restringir
sensiblemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar de
modo sensible al comercio entre los Estados miembros (sentencia Cabour, antes
citada, apartado 48).
- 32.
- Así pues, para decidir sobre la procedencia del primer motivo, tan sólo
corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar si la Comisión incurrió en
error de Derecho al llegar a la conclusión de que, en definitiva, las cláusulas objeto
de examen no constituían restricciones de la competencia a efectos del apartado
1 del artículo 85 del Tratado.
- Control por parte del concedente de las reventas de productos contractuales a
los consumidores finales por medio de representantes
- 33.
- Los demandantes reprochan a la Comisión el haber dejado de considerar como
restrictiva de la competencia la cláusula del contrato tipo que establece las
modalidades de control del concedente sobre los pedidos que los representantes
por cuenta de los consumidores finales presentan a los concesionarios.
- 34.
- Este Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión llegó a la conclusión,
no refutada por los demandantes, de que, una vez aceptados por los
concesionarios, los mencionados pedidos no podían anularse y revestían, pues,
carácter irreversible.
- 35.
- En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que no se ha
demostrado que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que las
referidas modalidades de control de la impermeabilidad de una red de distribución
exclusiva no constituían, por sí mismas, una restricción de la competencia a efectos
del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- Ventas directas del concedente a determinados consumidores finales
- 36.
- Los demandantes critican a la Comisión por haber calificado finalmente de ajenas
a las normas comunitarias sobre la competencia las ventas directas a determinados
consumidores finales, ventas que, según los demandantes, el contrato tipo reservó
al concedente a precios inferiores a los practicados a sus concesionarios, y por
haber pasado por alto, de este modo, el daño que, debido a su volumen y
modalidades, tales ventas podían causar al equilibrio económico de las concesiones.
- 37.
- Este Tribunal de Primera Instancia considera que dicha imputación no se refiere
propiamente a la licitud de la cláusula objeto de examen, sino tan sólo a la posible
ruptura del equilibrio económico del contrato de concesión como consecuencia de
una aplicación abusiva de dicha cláusula por el concedente, que no se ha
demostrado.
- Remuneración del distribuidor
- 38.
- Los demandantes imputan a la Comisión el haber considerado, en definitiva, que
la libertad de que disfrutaba el concedente para calcular la remuneración de los
distribuidores de sus productos, mediante descuentos y rebajas, quedaba fuera de
las normas comunitarias sobre la competencia. Pues bien, el concedente impuso
una primera reducción del margen comercial, sin contrapartida alguna, y, más
tarde, una retención provisional del margen, motivada principalmente por los
«descuentos anárquicos en el interior de la red». Por esta razón, añaden los
demandantes, durante parte del ejercicio de 1993, los concesionarios se
encontraron en la imposibilidad de disponer de la totalidad de su margen
comercial.
- 39.
- Este Tribunal de Primera Instancia observa que la cláusula pertinente del contrato
tipo modulaba, en Derecho, la remuneración de los distribuidores en función de
las condiciones económicas del mercado.
- 40.
- Por otra parte, según acertadamente señala la Comisión, las dos intervenciones que
se le reprochan al concedente se encuadraban en las relaciones entre fabricante y
distribuidores. Por último, no se ha demostrado su carácter de injerencia directa
del concedente en la determinación de los precios de reventa a los compradores
finales practicados por los concesionarios, en la medida en que no consta que los
«precios tarifa» aconsejados a los consesionarios por el concedente hayan
revestido, de hecho, el carácter de precios de reventa obligatorios.
- Convenio de cuenta corriente bancaria común
- 41.
- Los demandantes mantienen que la Comisión incurrió en error al negar el efecto
contrario a la competencia de las modalidades de funcionamiento del convenio de
cuenta corriente, pese a que éste permitiera al concedente limitar la tesorería
disponible del concesionario y su libertad de abastecimiento, en razón de la
prerrogativa que se reservó el concedente de retrasar la imputación en dicha
cuenta de créditos adquiridos por el distribuidor.
- 42.
- Este Tribunal de Primera Instancia considera que las críticas de los demandantes
no se refieren a la cláusula controvertida en sí misma, sino a su posible utilización
abusiva, la cual en modo alguno consta en los documentos que obran en autos.
- 43.
- Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error de
Derecho al llegar a la conclusión de que las cláusulas del contrato tipo más arriba
examinadas no eran, en sí mismas, restrictivas de la competencia a efectos del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 44.
- Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 85 del Tratado, en
razón de la negativa de la Comisión a declarar el carácter contrario a la
competencia de otras cláusulas controvertidas del contrato tipo
- 45.
- Mediante su segundo motivo, los demandantes reprochan esencialmente a la
Comisión el haber renunciado a declarar el carácter contrario a la competencia de
otras ocho cláusulas controvertidas del contrato tipo, afirmando erróneamente que
no existía un interés comunitario suficiente para continuar la tramitación de las
denuncias. En efecto, la Comisión no puede alegar que el recabar pruebas de las
infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado hubiera sido totalmente
desproporcionado con relación a los medios de que disponía, puesto que, por el
contrario, los datos recogidos en el expediente permitían mantener los cargos
inicialmente comunicados al concedente. Contrariamente a lo que sostiene la
Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales se encontraban en la
imposibilidad de resolver adecuadamente sobre las restricciones de la competencia
objeto de controversia. Por último, concluyen los demandantes, el vencimiento del
término de vigencia del antiguo Reglamento y la entrada en vigor del nuevo
tampoco pueden justificar la inexistencia de interés comunitario invocada.
- 46.
- Es preciso recordar que, para poder desestimar una denuncia, como en el caso de
autos, basándose en que carezca de interés comunitario, la Comisión debe, en el
ejercicio de su facultad de apreciación, ponderar, por un lado, la importancia de
las supuestas infracciones para el funcionamiento del mercado común y, por otro,
la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de
investigación necesarias al respecto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia
de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223,
apartado 86, y de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec.
p. II-185, apartado 62).
- 47.
- En efecto, incumbe a la Comisión recabar pruebas suficientemente precisas y
concordantes para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas
constituyen restricciones sensibles de la competencia a efectos del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado. Esta exigencia no se cumple, en particular, cuando resulta
posible dar una explicación plausible de los hechos que excluya una infracción de
las normas comunitarias sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia
de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679,
apartados 16 y siguientes).
- 48.
- Por otra parte, cuando la Comisión, como sucede en el caso de autos, no dispone
de competencia exclusiva para determinar la incompatibilidad de cláusulas
contractuales con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que los órganos
jurisdiccionales nacionales son también competentes para conocer en la materia en
virtud del efecto directo de dicha disposición, un denunciante no tiene el derecho
a obtener de la Comisión una Decisión, a efectos del artículo 189 del Tratado CE,
relativa a la existencia o no de las infracciones alegadas (sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin/Comisión, T-186/94, Rec.
p. II-1753, apartado 23).
- 49.
- En efecto, si bien la Comisión puede, a instancia de los agentes económicos
privados, incoar un procedimiento para determinar la existencia de infracciones de
lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado, el interés privado de los denunciantes
se identificará tanto menos con el interés comunitario en proseguir la tramitación
de las supuestas infracciones cuanto que la Comisión ya haya llegado a la
conclusión de que deben descartarse determinadas imputaciones tenidas
inicialmente en cuenta.
- 50.
- La Comisión puede estar legitimada, con mayor razón, para indicar a los
denunciantes que acudan ante los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto que
incumbe a éstos resolver acerca de las condiciones concretas de ejecución por las
partes del contrato tipo (compárese con la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión, T-88/92, Rec. p. II-1961,
apartados 122 y 123), así como apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable,
el alcance y las consecuencias de la posible nulidad de determinadas cláusulas
contractuales en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, en particular
respecto de todos los demás elementos del acuerdo (sentencia del Tribunal de
Justicia de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons de l'Est,
319/82, Rec. p. 4173, apartados 11 y 12, y sentencia Cabour, antes citada,
apartado 51).
- 51.
- Así pues, es competencia del Juez nacional resolver, conforme a su propio
Derecho, sobre la responsabilidad en que puedan haber incurrido las partes en el
contrato como consecuencia de la negativa de venta que hayan opuesto a los
revendedores externos a la red con base en un contrato de concesión del que
determinadas cláusulas estén viciadas de nulidad.
- 52.
- Por último, si bien la Comisión no debe infringir el alcance de la protección
jurisdiccional que el Juez nacional puede proporcionar a los derechos que resultan
para los denunciantes de las disposiciones del Tratado (sentencia
Automec/Comisión, antes citada, apartado 89), es preciso observar que tanto el
Reglamento antiguo como el nuevo pueden ser de utilidad para los órganos
jurisdiccionales nacionales en la valoración de la licitud de las cláusulas
contractuales que se sometan a su fiscalización.
- 53.
- A la vista de los principios recordados más arriba procede verificar si la Comisión
incurrió en error manifiesto de apreciación al desestimar las denuncias por no
existir suficiente interés comunitario en proseguir su tramitación (sentencia
Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 64).
- Obstáculos a las transacciones cruzadas transnacionales
- 54.
- Los demandantes mantienen que el contrato tipo contenía cláusulas destinadas
manifiestamente a obstaculizar las reventas transnacionales de productos
contractuales entre distribuidores de la red. En particular, el concesionario se
comprometía a determinadas compras mensuales de productos contractuales,
estaba sujeto a la obligación de efectuar los pedidos utilizando los formularios
remitidos por el concedente y tenía el deber de dirigir a éste un volumen de
pedidos que le permitieran disponer de unas existencias mínimas. Por otro lado,
añaden los demandantes, la instrucción permitió determinar la inexistencia de
reventas transnacionales entre concesionarios de la red y la existencia de una serie
de indicios, tales como circulares conminatorias dirigidas a los concesionarios por
el concedente, que ponían de relieve la voluntad de éste de impedir tales
transacciones.
- 55.
- Este Tribunal de Primera Instancia considera, por el contrario, que la Comisión
pudo muy bien estimar que la letra misma de las cláusulas del contrato tipo, que
sólo prohibía a los concesionarios revender productos contractuales a los
distribuidores externos a la red, no era suficiente para fundamentar las alegaciones
de los demandantes, y que las modalidades de las obligaciones de los
concesionarios de comprar al concedente no excluían necesariamente, por sí
mismas, las adquisiciones de productos contractuales a los demás revendedores de
la red.
- 56.
- Por otro lado, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido
manifiestamente en error al considerar que los indicios tenidos en cuenta
inicialmente en contra del concedente resultaron en definitiva insuficientemente
precisos y concordantes como para llevar a la convicción de una infracción que
pudiera constituir fundamento suficiente para un eventual control de legalidad.
- 57.
- En particular, las circulares que se tuvieron en cuenta inicialmente en contra de
Volkswagen reprochan a los concesionarios franceses las reexportaciones a
intermediarios no autorizados y les advierten en contra de toda «exportación que,
de cualquier forma, vulnere su contrato (...)». Por lo tanto, de la lectura de las
circulares no se desprende que tuvieran por objeto prohibir las reventas
transnacionales entre distribuidores de la red.
- 58.
- Además, según hizo observar en la vista la parte coadyuvante, sin ser contradicha
por los demandantes, es posible que la inexistencia de transacciones cruzadas
transnacionales fuera imputable a la facultad de Volkswagen de ofrecer, con breves
plazos de entrega, todos los modelos a sus concesionarios y con la concesión de un
crédito del proveedor.
- 59.
- Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error
manifiesto al renunciar al examen de las denuncias relativas a la supuesta
restricción de la competencia, a pesar de la gravedad objetiva de ésta en relación
con la consecución de un mercado único entre los Estados miembros (sentencia del
Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, 56/64 y 58/64, Consten y
Grundig/Comisión, Rec. p. 429).
- Restricción del acceso de los concesionarios al abastecimiento en piezas de
recambio fuera de la red
- 60.
- Los demandantes mantienen que el contrato tipo restringía el acceso de los
concesionarios a las piezas de recambio ofrecidas por terceros proveedores, en la
medida en que los concesionarios tenían la obligación de comprar determinadas
cantidades al concedente y de obtener de los terceros fabricantes una garantía
contractual de duración cuando menos igual a la de la garantía Volkswagen.
- 61.
- Además, debido al grado de reabastecimento único en piezas de recambio
Volkswagen a que inducía el sistema de gestión automatizada de existencias que
había introducido el concedente (en lo sucesivo, «GAE»), el concesionario que se
adhería a dicho sistema debía necesariamente comprar al concedente un porcentaje
importante de piezas que, sin embargo, se encontraban disponibles en terceras
empresas, y soportar un excesivo almacenamiento de artículos de reducido índice
de rotación.
- 62.
- Este Tribunal de Primera Instancia observa que, según se desprende del examen
de sus cláusulas, el contrato tipo permitía expresamente a los distribuidores que,
salvo en los supuestos de reparación bajo garantía y de avisos para la reparación
de defectos de fabricación de los productos contractuales, se abastecieran en piezas
de calidad equivalente a la de las piezas distribuidas por el concedente acudiendo
a terceros de su elección.
- 63.
- De los documentos obrantes en autos no cabe deducir que el nivel de las
obligaciones de almacenamiento no se haya fijado con base en previsiones
estimativas ni que los distribuidores hayan carecido de libertad para elegir entre las
primas del concedente y los precios, eventualmente menos elevados, propuestos
por otros proveedores, ya que la concentración de las compras en el concedente
podía explicarse por el interés objetivo del concesionario (supra, apartado 58).
- 64.
- Por otro lado, este Tribunal de Primera Instancia no puede calificar de
manifiestamente erróneo el razonamiento de la Comisión según el cual la
unificación de las condiciones de calidad de las piezas de orígenes diversificados,
perseguida por Volkswagen, era útil para el interés bien entendido del consumidor
final en beneficiarse de la más amplia garantía posible, equivalente cuando menos
a la del fabricante.
- 65.
- Por último, con independencia del número de usuarios del GAE en la red, no se
ha probado que este sistema fuera obligatorio para los concesionarios, ni que haya
impuesto un reabastecimiento automático a aquellos distribuidores que habían
optado por dicho sistema, sistema del que cabía suponer que, por el contrario,
implicaría una simplificación y, por tanto, la mejora de la rentabilidad de las
concesiones.
- 66.
- No parece, pues, que la Comisión haya incurrido en error manifiesto al decidir
archivar el examen de las denuncias en lo que atañe a las condiciones del
abastecimiento de los concesionarios en piezas de recambio.
- Obligación de no hacer la competencia fuera del territorio de venta designado
en el contrato
- 67.
- Los demandantes reprochan a la Comisión el haberse abstenido de declarar la
ilicitud de la prohibición, impuesta al concesionario, de distribuir fuera de su
territorio de venta vehículos nuevos que compitan con los vehículos objeto del
contrato, aun cuando tal facultad no hubiera sido, por sí misma, apta para
contrariar la eficacia comercial del interesado en su zona de venta.
- 68.
- Este Tribunal de Primera Instancia observa que, tal como ha admitido la propia
Comisión, del expediente se desprende que un concesionario fue efectivamente
expulsado de la red por haber aceptado distribuir vehículos de otras marcas fuera
del territorio que el contrato le asignaba. No obstante, no parece que las
resoluciones de contratos de concesión comercial basadas en esta causa hayan
revestido carácter sistemático.
- 69.
- En tales circunstancias, la Comisión pudo muy bien estimar que los órganos
jurisdiccionales nacionales podían pronunciarse válidamente sobre la licitud de la
cláusula objeto de litigio en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado,
a efectos de apreciar, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el alcance y las
consecuencias de la eventual nulidad de dicha cláusula sobre las negativas de venta
que pudieran haberse opuesto a los distribuidores externos a la red en virtud del
contrato tipo.
- 70.
- No consta, pues, que la Comisión, en este punto, haya incurrido en un error
manifiesto que pueda implicar la anulación de las Decisiones desestimatorias.
- Extensión del contrato tipo a los vehículos de segunda mano
- 71.
- Los demandantes reprochan a la Comisión el haber renunciado a calificar de
contrarias a la competencia las cláusulas del contrato tipo que limitan la libertad
del concesionario para abastecerse en piezas de terceros proveedores en relación
con su actividad de comercio de vehículos de segunda mano, vehículos éstos que
no son ya productos contractuales, y para acudir a otros agentes económicos que
propongan fórmulas de garantía del mismo tipo que las del concedente. Por otro
lado, añaden los demandantes, según el nuevo Reglamento la cláusula
controvertida supone la pérdida de la exención.
- 72.
- Resulta, por el contrario, que la Comisión, sin necesidad de llevar a cabo
investigaciones más detalladas, pudo muy bien considerar que las condiciones del
suministro de piezas de recambio para los vehículos de segunda mano no limitaban
la libertad de acción de los concesionarios más allá de las exigencias inherentes al
mantenimiento de la imagen de marca tanto del fabricante como del conjunto de
la red. De los documentos obrantes en autos se desprende, en efecto, que
Volkswagen sostuvo que el desarrollo de las ventas de vehículos nuevos exige, cada
vez en mayor medida, el control de las ventas de vehículos de segunda mano, sin
que los demandantes desmintieran este extremo.
- 73.
- En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia no cree que la Comisión haya
hecho un uso manifiestamente erróneo de su facultad de apreciación.
- Contratos de adhesión para financiar el crédito concedido a los particulares
- 74.
- La demandante en el asunto T-189/95 afirma que la obligación de los
concesionarios de proponer a sus clientes las fórmulas de financiación de la filial
del concedente, obligación que imponían a los concesionarios los contratos de
adhesión para financiar el crédito a los particulares, supeditaba al volumen del
crédito clientes facilitado por el concesionario la amplitud del crédito y las
condiciones de crédito de las que se podía beneficiar el concesionario en relación
con los productos contractuales. Según la demandante, esta supeditación,
directamente contraria a la letra c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado,
restringe la competencia de las sociedades de crédito independientes y resulta
perjudicial para el consumidor.
- 75.
- Este Tribunal de Primera Instancia considera que no se ha comprobado que los
concesionarios estuvieran jurídicamente obligados a firmar los contratos de
adhesión objeto de controversia. Por otro lado, si bien el concedente reconoció
efectivamente haber vinculado en el pasado la cuantía de las primas de inversión
a los resultados de la tramitación de expedientes de financiación por parte de los
concesionarios que firmaron los referidos contratos, no es menos verdad que de los
documentos obrantes en autos no se desprende que así siga sucediendo en la
actualidad.
- 76.
- En tales circunstancias, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido
manifiestamente en error al considerar que el interés comunitario ya no requería
que se siguieran tramitando las denuncias sobre este extremo.
- Acceso del concedente a los documentos del concesionario y gestión informática
- 77.
- La demandante en el asunto T-185/96 considera que, contrariamente al análisis
recogido en las Decisiones desestimatorias, logró refutar las alegaciones del
concedente según las cuales el sistema de gestión informática de éste no era
obligatorio, el flujo de informaciones desde los concesionarios al concedente
resultaba imposible sin conocimiento de los primeros y los ficheros de clientes se
excluían de los datos transmitidos al concedente.
- 78.
- No consta en autos que la utilización del sistema haya sido el resultado de una
obligación contractual. Por otra parte, a falta de la prueba de que el concedente
haya abusado del sistema, este Tribunal de Primera Instancia no puede calificar de
manifiestamente errónea la conclusión de la Comisión según la cual la tramitación
de las denuncias no le permitió separar la racionalización de la gestión de las
concesiones, objetivamente perseguida por el sistema objeto de litigio, de sus
consecuencias eventualmente contrarias a la competencia.
- 79.
- Por consiguiente, a este respecto no cabe tener en cuenta ningún error manifiesto
de apreciación en contra de la Comisión.
- Resolución unilateral del contrato de concesión y modificación unilateral del
territorio de venta convenido
- 80.
- Los demandantes alegan que no era necesaria investigación alguna para que la
Comisión pudiera apreciar el efecto contrario a la competencia del derecho
unilateral reconocido al concedente de modificar el territorio convenido y de
resolver el contrato de concesión por motivos extraordinarios. La Comisión no
extrajo consecuencia alguna de la afirmación de Volkswagen según la cual no se
había producido ninguna resolución extraordinaria de un contrato de concesión por
el motivo de no haberse cumplido un porcentaje mínimo del objetivo de ventas,
siendo así que tal afirmación fue desmentida por lo menos en una ocasión, lo que,
por lo demás, no excluye la eventualidad de otras resoluciones de contratos.
- 81.
- Del mero enunciado del motivo se deduce que no se puede reprochar al
concedente un uso sistemático de las cláusulas criticadas, cuyo carácter restrictivo
de la competencia no se desprende de su mero tenor literal.
- 82.
- Así pues, no consta que la Comisión haya incurrido claramente en error al
renunciar a investigaciones complementarias para determinar el alcance de la
cláusula controvertida.
- 83.
- Por consiguiente, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en un error
manifiesto de apreciación al decidir no proseguir el examen de las imputaciones
formuladas inicialmente contra las cláusulas más arriba examinadas, máxime
cuando la parte coadyuvante declaró en la vista, sin que los demandantes la
desmintieran sobre este punto, que el contrato tipo fue sustituido en el ínterin por
un nuevo mecanismo contractual conforme con el nuevo Reglamento.
- 84.
- Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por estar desprovisto de
fundamento.
Sobre el tercer motivo, basado en la motivación insuficiente de las Decisiones
desestimatorias
- 85.
- Los demandantes reprochan también a las Decisiones desestimatorias un defecto
de motivación sobre determinados extremos.
- 86.
- En la media en que quepa calificar de verdadero motivo de anulación tales
reproches confusos, basta con señalar que, según resulta del examen de los dos
primeros motivos, las Decisiones desestimatorias no adolecen de defecto alguno de
motivación que pudiera constituir un obstáculo para la posibilidad de los
demandantes de cuestionar la conformidad a Derecho de las mismas y para el
control de su legalidad por parte del Tribunal de Primera Instancia.
- 87.
- Procede, pues, desestimar el tercer motivo por infundado.
- 88.
- De lo anterior se deduce que las pretensiones de anulación, en los asuntos
T-185/96, T-189/96 y T-190/96, deben desestimarse por infundadas.
Sobre las pretensiones de indemnización (asuntos T-189/96 y T-190/96)
- 89.
- Para fundamentar su pretensión de indemnización, los demandantes en los asuntos
T-189/96 y T-190/96 alegan, en lo fundamental, que la Comisión cometió en su
perjuicio una falta grave relacionada con errores de apreciación de hecho y de
Derecho y con la desestimación de la denuncia de los demandantes.
- 90.
- Al no existir elementos que demuestren la ilegalidad de las Decisiones
desestimatorias y dado que los demandantes no han formulado ninguna imputación
distinta de dicha ilegalidad, este Tribunal de Primera Instancia no puede hacer
constar una culpa de la Comisión que determine que la Comunidad incurra en
responsabilidad.
- 91.
- De lo anterior se deduce que las pretensiones de indemnización, en los asuntos
T-189/96 y T-190/96, deben desestimarse por infundadas.
- 92.
- De los precedentes razonamientos en su conjunto se desprende que deben
desestimarse los tres recursos en su integridad.
Costas
- 93.
- A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de
Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo
hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al párrafo primero del
apartado 3 del artículo 87 de dicho Reglamento de Procedimiento, en
circunstancias excepcionales el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir que
cada parte abone sus propias costas. Por último, el párrafo segundo del apartado
4 del artículo 87 del mismo Reglamento dispone que el Tribunal de Primera
Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembro
o de una Institución soporte sus propias costas.
- 94.
- De los antecedentes de los litigios se desprende que el cambio radical de
orientación de la Comisión no podía sino incitar a los demandantes a pedirle que
se explicara ante el Tribunal de Primera Instancia acerca de las razones que le
habían llevado a abandonar su primer análisis de las cláusulas del contrato tipo.
- 95.
- En tales circunstancias, procede no dejar a cargo de los demandantes sino sus
propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
decide:
1) Desestimar el recurso en el asunto T-185/96.
2) Declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión de los recursos en los
asuntos T-189/96 y T-190/96.
3) Desestimar los recursos en todo lo demás en los asuntos T-189/96 y
T-190/96.
4) Cada una de las partes, principales y coadyuvante, cargará con sus propias
costas.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de enero de 1996.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
Sra. V. Tiili