Language of document : ECLI:EU:T:1999:8

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 21 de enero de 1999 (1)

«Competencia - Artículo 85 del Tratado CE - Contrato tipo de distribución exclusiva de vehículos automóviles - Exención por categorías - Desestimación de denuncias presentadas por antiguos concesionarios - Error de Derecho - Error manifiesto de apreciación - Recurso de anulación - Recurso de indemnización»

En los asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96,

Riviera Auto Service Établissements Dalmasso SA, sociedad francesa en liquidación judicial, con domicilio social en Niza (Francia), representada por Me Hélène Cauzette-Rey, síndico, representada en el presente procedimiento por Me Christian Bourgeon, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me François Brouxel, 6, rue Zithe,

Garage des quatre vallées SA, sociedad francesa, con domicilio social en Albertville (Francia),

Pierre Joseph Tosi, con domicilio en Albertville,

en suspensión de pagos, representado por Me Rémi Saint Pierre, interventor judicial,

Palma SA (CIA - Groupe Palma), sociedad francesa, con domicilio social en Salon-de-Provence (Francia),

Christophe y Gérard Palma, con domicilio en Salon-de-Provence,

en liquidación judicial, representados por Me Dominique Rafoni, síndico,

representados en el presente procedimiento por Mes Jean-Louis y Gisèle Portolano, Abogados de Aix-en-Provence (Francia), que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nathan Roy, 18, rue des Glacis,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico Principal, Guy Charier y Loïc Guérin, funcionarios nacionales adscritos a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandada,

apoyada por

Groupe Volkswagen France SA, con domicilio social en Villers-Cotterets (Francia), representada por Me Joseph Vogel, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt et Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por un lado, la anulación de las Decisiones de desestimación de denuncias que imputaban infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (asuntos T-185/96, T-189/96 y T-190/96), y, por otro lado, una pretensión de reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de dichas Decisiones (asuntos T-189/96 y T-190/96),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por: la Sra. V. Tiili, Presidente; los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de octubre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de los litigios

1.
    Los demandantes son antiguos concesionarios de la sociedad VAG Francia, que posteriormente se transformó en el Groupe Volkswagen France SA (en lo sucesivo, «Volkswagen»), filial del fabricante alemán Volkswagen e importadora exclusiva en Francia de vehículos de las marcas Volkswagen y Audi.

2.
    Con posterioridad a la resolución por el concedente de los contratos de concesión comercial entre 1986 y 1991, los demandantes, en virtud del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), presentaron ante la Comisión denuncias contra las negativas de suministro con las que se encontraron después de su exclusión de la red, negativas basadas en el contrato tipo de distribución Volkswagen (en lo sucesivo, «contrato tipo»).

3.
    Los denunciantes pidieron a la Comisión que declarara que el contrato tipo era contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y no podía autorizar que, por el solo motivo de que los denunciantes ya no formaran parte de su red, el concedente se negara a vender a aquéllos vehículos nuevos de las marcas Audi y Volkswagen y/o piezas de recambio, ni que prohibiera a sus distribuidores autorizados revenderles dichos productos.

4.
    A instancias de la Comisión, Volkswagen tomó posición sobre las denuncias y respondió a las solicitudes de información que dicha Institución le había dirigido con base en el artículo 11 del Reglamento n. 17, de 6 de febrero de 1962. La Comisión efectuó asimismo una encuesta entre 260 concesionarios, a quienes envió un cuestionario detallado, obteniendo aproximadamente 200 respuestas utilizables.

5.
    La instrucción dio lugar a que se incoara un procedimiento de comprobación de las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia y a que se notificara a Volkswagen un pliego de cargos en el que se hacía constar el carácter restrictivo para la competencia de diecisiete cláusulas del contrato tipo en vigor el 1 de enero de 1990 o de su aplicación concreta.

6.
    A juicio de la Comisión, las mencionadas restricciones tenían por efecto situar al contrato tipo en su conjunto fuera del marco de la exención por categorías del Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de

vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150; en lo sucesivo, «antiguo Reglamento»).

7.
    La Comisión añadía que, a falta de notificación, el contrato tipo no podía beneficiarse de una exención individual al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Y que, en cualquier caso, el contrato tipo no reunía los requisitos recogidos en dicha disposición.

8.
    En consecuencia, la Comisión informó a Volkswagen de que contemplaba la posibilidad de hacer constar, en su contra, la existencia de infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, de obligarle a poner fin a las mismas mediante multas coercitivas y de imponerle una multa con arreglo a los artículos 15 y 16 del Reglamento n. 17, de 6 de febrero de 1962.

9.
    Tras haber recibido las observaciones de las partes interesadas, la Comisión previó para el 8 de noviembre de 1994 el trámite de audiencia, en el que estuvieron representados el concedente y los denunciantes.

10.
    En definitiva, la Comisión decidió no continuar tramitando las denuncias. Mediante comunicación de 24 de junio de 1996, la Comisión dio a conocer su intención de poner fin al examen de los asuntos e instó a los denunciantes a que presentaran sus observaciones.

11.
    La Comisión consideró que dichas observaciones no aportaban datos ni razonamientos que pudieran modificar su nuevo punto de vista. Por lo tanto, mediante Decisiones de 23 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo, «Decisiones desestimatorias»), la Comisión desestimó definitivamente las denuncias.

12.
    A este respecto, por un lado la Comisión consideró que, finalizado el examen, se había puesto de relieve que determinadas imputaciones versaban sobre cláusulas o prácticas contractuales que no constituían restricciones de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

13.
    Por otro lado, la Comisión desestimó las demás imputaciones inicialmente formuladas, invocando que no existía un interés comunitario suficiente para continuar el procedimiento. La Comisión observó que reunir pruebas que acreditaran, en su caso, la existencia de infracciones en el pasado habría exigido un despliegue de medios totalmente desproporcionado en relación con su misión y con sus efectivos, habida cuenta, en particular, del reparto de funciones entre la autoridad comunitaria y los órganos competentes nacionales. Por otra parte, la Comisión consideraba que había puesto de manifiesto su voluntad de legislar para el futuro mediante la adopción del Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25; en lo sucesivo, «nuevo Reglamento»).

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

14.
    En tales circunstancias, mediante escritos presentados el 22 y el 26 de noviembre de 1996, los demandantes interpusieron los presentes recursos.

15.
    Mediante autos de 16 de septiembre de 1997, se admitió la intervención de Volkswagen en los tres asuntos, en apoyo de las pretensiones de la Comisión; Volkswagen presentó sus escritos de formalización de la intervención el 18 de diciembre de 1997.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, mediante escrito de 1 de julio de 1998, requirió a las partes para que respondieran a determinadas preguntas.

17.
    Mediante auto de 3 de septiembre de 1998, se decidió acumular los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

18.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 13 de octubre de 1998.

Pretensiones de las partes

Asunto T-185/96

19.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Anule la Decisión desestimatoria.

2)    Condene en costas a la Comisión.

20.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Desestime el recurso por infundado.

2)    Condene en costas a la demandante.

21.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Declare la inadmisibilidad del recurso.

2)    Desestime el recurso por infundado.

3)    Condene a la demandante a cargar con la totalidad de las costas de la intervención.

Asuntos T-189/96 y T-190/96

22.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Anule las Decisiones desestimatorias.

2)    Se considere competente para conocer del litigio y declare que el contrato tipo está incurso en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no reúne los requisitos necesarios para la exención por categorías con arreglo al antiguo Reglamento, ni los requisitos para una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

3)    Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión y disponga que dicha Institución deberá reparar el perjuicio sufrido por los demandantes por importe de 540.000 ECU, correspondiente al 10 % del previsible volumen de negocios cuya obtención resultó imposible debido a la inactividad de la Comisión.

4)    Condene en costas a la Comisión por importe de 100.000 FF.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Desestime por infundadas las pretensiones de anulación.

2)    Declare la inadmisibilidad de las pretensiones segunda y tercera.

3)    Condene en costas a los demandantes.

24.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.

2)    Desestime por infundadas las pretensiones de anulación.

3)    Con carácter subsidiario, desestime la segunda pretensión.

4)    Condene a los demandantes a cargar con la totalidad de las costas de la intervención.

Sobre las pretensiones de anulación (asuntos T-185/96, T-189/96 y T-190/96)

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

25.
    Según reiterada jurisprudencia, la parte coadyuvante carece de legitimación paraproponer una excepción de inadmisibilidad del recurso que, como sucede en el caso de autos, la parte demandada no haya propuesto en sus pretensiones (sentencia del

Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 76).

26.
    Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte coadyuvante.

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de los recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96

27.
    Este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que la segunda pretensión de los recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96, en la medida en que persigue que el Tribunal se declare competente para conocer del litigio y de las denuncias, excede de los límites del control de la legalidad de las Decisiones desestimatorias que el Juez comunitario debe ejercer en virtud del artículo 173 del Tratado.

28.
    De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión de los recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96.

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 85 del Tratado, en la medida en que se alega que la Comisión incurrió en error al calificar de no restrictivas de la competencia determinadas cláusulas del contrato tipo

29.
    En lo fundamental, los demandantes reprochan a las Decisiones desestimatorias que, al calificar de no restrictivas de la competencia a cuatro cláusulas del contrato tipo, pasaron por alto, por un lado, el principio de interpretación restrictiva de la exención por categorías, recordado en el segundo considerando del antiguo Reglamento, y, por otro lado, la agravación de la dependencia económica de los distribuidores que dichas cláusulas implican y cuya limitación constituye sin embargo un requisito esencial de la exención por categorías.

30.
    Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el antiguo Reglamento no establece prescripciones obligatorias que afecten directamente a la validez de las cláusulas de un contrato o que obliguen a las partes a modificar el contenido de dicho contrato, y tampoco tiene como efecto anular un contrato cuando no se cumplan todas las condiciones del antiguo Reglamento (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, Rec. p. 4071, apartado 16, y de 30 de abril de 1998, Cabour, C-230/96, Rec. p. I-2055, apartado 47).

31.
    En tal supuesto, el contrato de que se trate sólo estará incurso en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 si tiene por objeto o por efecto restringir sensiblemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar de

modo sensible al comercio entre los Estados miembros (sentencia Cabour, antes citada, apartado 48).

32.
    Así pues, para decidir sobre la procedencia del primer motivo, tan sólo corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar si la Comisión incurrió en error de Derecho al llegar a la conclusión de que, en definitiva, las cláusulas objeto de examen no constituían restricciones de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

- Control por parte del concedente de las reventas de productos contractuales a los consumidores finales por medio de representantes

33.
    Los demandantes reprochan a la Comisión el haber dejado de considerar como restrictiva de la competencia la cláusula del contrato tipo que establece las modalidades de control del concedente sobre los pedidos que los representantes por cuenta de los consumidores finales presentan a los concesionarios.

34.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión llegó a la conclusión, no refutada por los demandantes, de que, una vez aceptados por los concesionarios, los mencionados pedidos no podían anularse y revestían, pues, carácter irreversible.

35.
    En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que no se ha demostrado que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que las referidas modalidades de control de la impermeabilidad de una red de distribución exclusiva no constituían, por sí mismas, una restricción de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

- Ventas directas del concedente a determinados consumidores finales

36.
    Los demandantes critican a la Comisión por haber calificado finalmente de ajenas a las normas comunitarias sobre la competencia las ventas directas a determinados consumidores finales, ventas que, según los demandantes, el contrato tipo reservó al concedente a precios inferiores a los practicados a sus concesionarios, y por haber pasado por alto, de este modo, el daño que, debido a su volumen y modalidades, tales ventas podían causar al equilibrio económico de las concesiones.

37.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que dicha imputación no se refiere propiamente a la licitud de la cláusula objeto de examen, sino tan sólo a la posible ruptura del equilibrio económico del contrato de concesión como consecuencia de una aplicación abusiva de dicha cláusula por el concedente, que no se ha demostrado.

- Remuneración del distribuidor

38.
    Los demandantes imputan a la Comisión el haber considerado, en definitiva, que la libertad de que disfrutaba el concedente para calcular la remuneración de los distribuidores de sus productos, mediante descuentos y rebajas, quedaba fuera de las normas comunitarias sobre la competencia. Pues bien, el concedente impuso una primera reducción del margen comercial, sin contrapartida alguna, y, más tarde, una retención provisional del margen, motivada principalmente por los «descuentos anárquicos en el interior de la red». Por esta razón, añaden los demandantes, durante parte del ejercicio de 1993, los concesionarios se encontraron en la imposibilidad de disponer de la totalidad de su margen comercial.

39.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que la cláusula pertinente del contrato tipo modulaba, en Derecho, la remuneración de los distribuidores en función de las condiciones económicas del mercado.

40.
    Por otra parte, según acertadamente señala la Comisión, las dos intervenciones que se le reprochan al concedente se encuadraban en las relaciones entre fabricante y distribuidores. Por último, no se ha demostrado su carácter de injerencia directa del concedente en la determinación de los precios de reventa a los compradores finales practicados por los concesionarios, en la medida en que no consta que los «precios tarifa» aconsejados a los consesionarios por el concedente hayan revestido, de hecho, el carácter de precios de reventa obligatorios.

- Convenio de cuenta corriente bancaria común

41.
    Los demandantes mantienen que la Comisión incurrió en error al negar el efecto contrario a la competencia de las modalidades de funcionamiento del convenio de cuenta corriente, pese a que éste permitiera al concedente limitar la tesorería disponible del concesionario y su libertad de abastecimiento, en razón de la prerrogativa que se reservó el concedente de retrasar la imputación en dicha cuenta de créditos adquiridos por el distribuidor.

42.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que las críticas de los demandantes no se refieren a la cláusula controvertida en sí misma, sino a su posible utilización abusiva, la cual en modo alguno consta en los documentos que obran en autos.

43.
    Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error de Derecho al llegar a la conclusión de que las cláusulas del contrato tipo más arriba examinadas no eran, en sí mismas, restrictivas de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

44.
    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 85 del Tratado, en razón de la negativa de la Comisión a declarar el carácter contrario a la competencia de otras cláusulas controvertidas del contrato tipo

45.
    Mediante su segundo motivo, los demandantes reprochan esencialmente a la Comisión el haber renunciado a declarar el carácter contrario a la competencia de otras ocho cláusulas controvertidas del contrato tipo, afirmando erróneamente que no existía un interés comunitario suficiente para continuar la tramitación de las denuncias. En efecto, la Comisión no puede alegar que el recabar pruebas de las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado hubiera sido totalmente desproporcionado con relación a los medios de que disponía, puesto que, por el contrario, los datos recogidos en el expediente permitían mantener los cargos inicialmente comunicados al concedente. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales se encontraban en la imposibilidad de resolver adecuadamente sobre las restricciones de la competencia objeto de controversia. Por último, concluyen los demandantes, el vencimiento del término de vigencia del antiguo Reglamento y la entrada en vigor del nuevo tampoco pueden justificar la inexistencia de interés comunitario invocada.

46.
    Es preciso recordar que, para poder desestimar una denuncia, como en el caso de autos, basándose en que carezca de interés comunitario, la Comisión debe, en el ejercicio de su facultad de apreciación, ponderar, por un lado, la importancia de las supuestas infracciones para el funcionamiento del mercado común y, por otro, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias al respecto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 86, y de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 62).

47.
    En efecto, incumbe a la Comisión recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen restricciones sensibles de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esta exigencia no se cumple, en particular, cuando resulta posible dar una explicación plausible de los hechos que excluya una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartados 16 y siguientes).

48.
    Por otra parte, cuando la Comisión, como sucede en el caso de autos, no dispone de competencia exclusiva para determinar la incompatibilidad de cláusulas contractuales con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que los órganos jurisdiccionales nacionales son también competentes para conocer en la materia en virtud del efecto directo de dicha disposición, un denunciante no tiene el derecho a obtener de la Comisión una Decisión, a efectos del artículo 189 del Tratado CE, relativa a la existencia o no de las infracciones alegadas (sentencia del Tribunal de

Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin/Comisión, T-186/94, Rec. p. II-1753, apartado 23).

49.
    En efecto, si bien la Comisión puede, a instancia de los agentes económicos privados, incoar un procedimiento para determinar la existencia de infracciones de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado, el interés privado de los denunciantes se identificará tanto menos con el interés comunitario en proseguir la tramitación de las supuestas infracciones cuanto que la Comisión ya haya llegado a la conclusión de que deben descartarse determinadas imputaciones tenidas inicialmente en cuenta.

50.
    La Comisión puede estar legitimada, con mayor razón, para indicar a los denunciantes que acudan ante los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto que incumbe a éstos resolver acerca de las condiciones concretas de ejecución por las partes del contrato tipo (compárese con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión, T-88/92, Rec. p. II-1961, apartados 122 y 123), así como apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias de la posible nulidad de determinadas cláusulas contractuales en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, en particular respecto de todos los demás elementos del acuerdo (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons de l'Est, 319/82, Rec. p. 4173, apartados 11 y 12, y sentencia Cabour, antes citada, apartado 51).

51.
    Así pues, es competencia del Juez nacional resolver, conforme a su propio Derecho, sobre la responsabilidad en que puedan haber incurrido las partes en el contrato como consecuencia de la negativa de venta que hayan opuesto a los revendedores externos a la red con base en un contrato de concesión del que determinadas cláusulas estén viciadas de nulidad.

52.
    Por último, si bien la Comisión no debe infringir el alcance de la protección jurisdiccional que el Juez nacional puede proporcionar a los derechos que resultan para los denunciantes de las disposiciones del Tratado (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 89), es preciso observar que tanto el Reglamento antiguo como el nuevo pueden ser de utilidad para los órganos jurisdiccionales nacionales en la valoración de la licitud de las cláusulas contractuales que se sometan a su fiscalización.

53.
    A la vista de los principios recordados más arriba procede verificar si la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al desestimar las denuncias por no existir suficiente interés comunitario en proseguir su tramitación (sentencia Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 64).

- Obstáculos a las transacciones cruzadas transnacionales

54.
    Los demandantes mantienen que el contrato tipo contenía cláusulas destinadas manifiestamente a obstaculizar las reventas transnacionales de productos contractuales entre distribuidores de la red. En particular, el concesionario se comprometía a determinadas compras mensuales de productos contractuales, estaba sujeto a la obligación de efectuar los pedidos utilizando los formularios remitidos por el concedente y tenía el deber de dirigir a éste un volumen de pedidos que le permitieran disponer de unas existencias mínimas. Por otro lado, añaden los demandantes, la instrucción permitió determinar la inexistencia de reventas transnacionales entre concesionarios de la red y la existencia de una serie de indicios, tales como circulares conminatorias dirigidas a los concesionarios por el concedente, que ponían de relieve la voluntad de éste de impedir tales transacciones.

55.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera, por el contrario, que la Comisión pudo muy bien estimar que la letra misma de las cláusulas del contrato tipo, que sólo prohibía a los concesionarios revender productos contractuales a los distribuidores externos a la red, no era suficiente para fundamentar las alegaciones de los demandantes, y que las modalidades de las obligaciones de los concesionarios de comprar al concedente no excluían necesariamente, por sí mismas, las adquisiciones de productos contractuales a los demás revendedores de la red.

56.
    Por otro lado, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido manifiestamente en error al considerar que los indicios tenidos en cuenta inicialmente en contra del concedente resultaron en definitiva insuficientemente precisos y concordantes como para llevar a la convicción de una infracción que pudiera constituir fundamento suficiente para un eventual control de legalidad.

57.
    En particular, las circulares que se tuvieron en cuenta inicialmente en contra de Volkswagen reprochan a los concesionarios franceses las reexportaciones a intermediarios no autorizados y les advierten en contra de toda «exportación que, de cualquier forma, vulnere su contrato (...)». Por lo tanto, de la lectura de las circulares no se desprende que tuvieran por objeto prohibir las reventas transnacionales entre distribuidores de la red.

58.
    Además, según hizo observar en la vista la parte coadyuvante, sin ser contradicha por los demandantes, es posible que la inexistencia de transacciones cruzadas transnacionales fuera imputable a la facultad de Volkswagen de ofrecer, con breves plazos de entrega, todos los modelos a sus concesionarios y con la concesión de un crédito del proveedor.

59.
    Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto al renunciar al examen de las denuncias relativas a la supuesta restricción de la competencia, a pesar de la gravedad objetiva de ésta en relación con la consecución de un mercado único entre los Estados miembros (sentencia del

Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, 56/64 y 58/64, Consten y Grundig/Comisión, Rec. p. 429).

- Restricción del acceso de los concesionarios al abastecimiento en piezas de recambio fuera de la red

60.
    Los demandantes mantienen que el contrato tipo restringía el acceso de los concesionarios a las piezas de recambio ofrecidas por terceros proveedores, en la medida en que los concesionarios tenían la obligación de comprar determinadas cantidades al concedente y de obtener de los terceros fabricantes una garantía contractual de duración cuando menos igual a la de la garantía Volkswagen.

61.
    Además, debido al grado de reabastecimento único en piezas de recambio Volkswagen a que inducía el sistema de gestión automatizada de existencias que había introducido el concedente (en lo sucesivo, «GAE»), el concesionario que se adhería a dicho sistema debía necesariamente comprar al concedente un porcentaje importante de piezas que, sin embargo, se encontraban disponibles en terceras empresas, y soportar un excesivo almacenamiento de artículos de reducido índice de rotación.

62.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que, según se desprende del examen de sus cláusulas, el contrato tipo permitía expresamente a los distribuidores que, salvo en los supuestos de reparación bajo garantía y de avisos para la reparación de defectos de fabricación de los productos contractuales, se abastecieran en piezas de calidad equivalente a la de las piezas distribuidas por el concedente acudiendo a terceros de su elección.

63.
    De los documentos obrantes en autos no cabe deducir que el nivel de las obligaciones de almacenamiento no se haya fijado con base en previsiones estimativas ni que los distribuidores hayan carecido de libertad para elegir entre las primas del concedente y los precios, eventualmente menos elevados, propuestos por otros proveedores, ya que la concentración de las compras en el concedente podía explicarse por el interés objetivo del concesionario (supra, apartado 58).

64.
    Por otro lado, este Tribunal de Primera Instancia no puede calificar de manifiestamente erróneo el razonamiento de la Comisión según el cual la unificación de las condiciones de calidad de las piezas de orígenes diversificados, perseguida por Volkswagen, era útil para el interés bien entendido del consumidor final en beneficiarse de la más amplia garantía posible, equivalente cuando menos a la del fabricante.

65.
    Por último, con independencia del número de usuarios del GAE en la red, no se ha probado que este sistema fuera obligatorio para los concesionarios, ni que haya impuesto un reabastecimiento automático a aquellos distribuidores que habían optado por dicho sistema, sistema del que cabía suponer que, por el contrario,

implicaría una simplificación y, por tanto, la mejora de la rentabilidad de las concesiones.

66.
    No parece, pues, que la Comisión haya incurrido en error manifiesto al decidir archivar el examen de las denuncias en lo que atañe a las condiciones del abastecimiento de los concesionarios en piezas de recambio.

- Obligación de no hacer la competencia fuera del territorio de venta designado en el contrato

67.
    Los demandantes reprochan a la Comisión el haberse abstenido de declarar la ilicitud de la prohibición, impuesta al concesionario, de distribuir fuera de su territorio de venta vehículos nuevos que compitan con los vehículos objeto del contrato, aun cuando tal facultad no hubiera sido, por sí misma, apta para contrariar la eficacia comercial del interesado en su zona de venta.

68.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que, tal como ha admitido la propia Comisión, del expediente se desprende que un concesionario fue efectivamente expulsado de la red por haber aceptado distribuir vehículos de otras marcas fuera del territorio que el contrato le asignaba. No obstante, no parece que las resoluciones de contratos de concesión comercial basadas en esta causa hayan revestido carácter sistemático.

69.
    En tales circunstancias, la Comisión pudo muy bien estimar que los órganos jurisdiccionales nacionales podían pronunciarse válidamente sobre la licitud de la cláusula objeto de litigio en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a efectos de apreciar, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias de la eventual nulidad de dicha cláusula sobre las negativas de venta que pudieran haberse opuesto a los distribuidores externos a la red en virtud del contrato tipo.

70.
    No consta, pues, que la Comisión, en este punto, haya incurrido en un error manifiesto que pueda implicar la anulación de las Decisiones desestimatorias.

- Extensión del contrato tipo a los vehículos de segunda mano

71.
    Los demandantes reprochan a la Comisión el haber renunciado a calificar de contrarias a la competencia las cláusulas del contrato tipo que limitan la libertad del concesionario para abastecerse en piezas de terceros proveedores en relación con su actividad de comercio de vehículos de segunda mano, vehículos éstos que no son ya productos contractuales, y para acudir a otros agentes económicos que propongan fórmulas de garantía del mismo tipo que las del concedente. Por otro lado, añaden los demandantes, según el nuevo Reglamento la cláusula controvertida supone la pérdida de la exención.

72.
    Resulta, por el contrario, que la Comisión, sin necesidad de llevar a cabo investigaciones más detalladas, pudo muy bien considerar que las condiciones del suministro de piezas de recambio para los vehículos de segunda mano no limitaban la libertad de acción de los concesionarios más allá de las exigencias inherentes al mantenimiento de la imagen de marca tanto del fabricante como del conjunto de la red. De los documentos obrantes en autos se desprende, en efecto, que Volkswagen sostuvo que el desarrollo de las ventas de vehículos nuevos exige, cada vez en mayor medida, el control de las ventas de vehículos de segunda mano, sin que los demandantes desmintieran este extremo.

73.
    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia no cree que la Comisión haya hecho un uso manifiestamente erróneo de su facultad de apreciación.

- Contratos de adhesión para financiar el crédito concedido a los particulares

74.
    La demandante en el asunto T-189/95 afirma que la obligación de los concesionarios de proponer a sus clientes las fórmulas de financiación de la filial del concedente, obligación que imponían a los concesionarios los contratos de adhesión para financiar el crédito a los particulares, supeditaba al volumen del crédito clientes facilitado por el concesionario la amplitud del crédito y las condiciones de crédito de las que se podía beneficiar el concesionario en relación con los productos contractuales. Según la demandante, esta supeditación, directamente contraria a la letra c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, restringe la competencia de las sociedades de crédito independientes y resulta perjudicial para el consumidor.

75.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que no se ha comprobado que los concesionarios estuvieran jurídicamente obligados a firmar los contratos de adhesión objeto de controversia. Por otro lado, si bien el concedente reconoció efectivamente haber vinculado en el pasado la cuantía de las primas de inversión a los resultados de la tramitación de expedientes de financiación por parte de los concesionarios que firmaron los referidos contratos, no es menos verdad que de los documentos obrantes en autos no se desprende que así siga sucediendo en la actualidad.

76.
    En tales circunstancias, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido manifiestamente en error al considerar que el interés comunitario ya no requería que se siguieran tramitando las denuncias sobre este extremo.

- Acceso del concedente a los documentos del concesionario y gestión informática

77.
    La demandante en el asunto T-185/96 considera que, contrariamente al análisis recogido en las Decisiones desestimatorias, logró refutar las alegaciones del concedente según las cuales el sistema de gestión informática de éste no era obligatorio, el flujo de informaciones desde los concesionarios al concedente

resultaba imposible sin conocimiento de los primeros y los ficheros de clientes se excluían de los datos transmitidos al concedente.

78.
    No consta en autos que la utilización del sistema haya sido el resultado de una obligación contractual. Por otra parte, a falta de la prueba de que el concedente haya abusado del sistema, este Tribunal de Primera Instancia no puede calificar de manifiestamente errónea la conclusión de la Comisión según la cual la tramitación de las denuncias no le permitió separar la racionalización de la gestión de las concesiones, objetivamente perseguida por el sistema objeto de litigio, de sus consecuencias eventualmente contrarias a la competencia.

79.
    Por consiguiente, a este respecto no cabe tener en cuenta ningún error manifiesto de apreciación en contra de la Comisión.

- Resolución unilateral del contrato de concesión y modificación unilateral del territorio de venta convenido

80.
    Los demandantes alegan que no era necesaria investigación alguna para que la Comisión pudiera apreciar el efecto contrario a la competencia del derecho unilateral reconocido al concedente de modificar el territorio convenido y de resolver el contrato de concesión por motivos extraordinarios. La Comisión no extrajo consecuencia alguna de la afirmación de Volkswagen según la cual no se había producido ninguna resolución extraordinaria de un contrato de concesión por el motivo de no haberse cumplido un porcentaje mínimo del objetivo de ventas, siendo así que tal afirmación fue desmentida por lo menos en una ocasión, lo que, por lo demás, no excluye la eventualidad de otras resoluciones de contratos.

81.
    Del mero enunciado del motivo se deduce que no se puede reprochar al concedente un uso sistemático de las cláusulas criticadas, cuyo carácter restrictivo de la competencia no se desprende de su mero tenor literal.

82.
    Así pues, no consta que la Comisión haya incurrido claramente en error al renunciar a investigaciones complementarias para determinar el alcance de la cláusula controvertida.

83.
    Por consiguiente, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al decidir no proseguir el examen de las imputaciones formuladas inicialmente contra las cláusulas más arriba examinadas, máxime cuando la parte coadyuvante declaró en la vista, sin que los demandantes la desmintieran sobre este punto, que el contrato tipo fue sustituido en el ínterin por un nuevo mecanismo contractual conforme con el nuevo Reglamento.

84.
    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por estar desprovisto de fundamento.

Sobre el tercer motivo, basado en la motivación insuficiente de las Decisiones desestimatorias

85.
    Los demandantes reprochan también a las Decisiones desestimatorias un defecto de motivación sobre determinados extremos.

86.
    En la media en que quepa calificar de verdadero motivo de anulación tales reproches confusos, basta con señalar que, según resulta del examen de los dos primeros motivos, las Decisiones desestimatorias no adolecen de defecto alguno de motivación que pudiera constituir un obstáculo para la posibilidad de los demandantes de cuestionar la conformidad a Derecho de las mismas y para el control de su legalidad por parte del Tribunal de Primera Instancia.

87.
    Procede, pues, desestimar el tercer motivo por infundado.

88.
    De lo anterior se deduce que las pretensiones de anulación, en los asuntos T-185/96, T-189/96 y T-190/96, deben desestimarse por infundadas.

Sobre las pretensiones de indemnización (asuntos T-189/96 y T-190/96)

89.
    Para fundamentar su pretensión de indemnización, los demandantes en los asuntos T-189/96 y T-190/96 alegan, en lo fundamental, que la Comisión cometió en su perjuicio una falta grave relacionada con errores de apreciación de hecho y de Derecho y con la desestimación de la denuncia de los demandantes.

90.
    Al no existir elementos que demuestren la ilegalidad de las Decisiones desestimatorias y dado que los demandantes no han formulado ninguna imputación distinta de dicha ilegalidad, este Tribunal de Primera Instancia no puede hacer constar una culpa de la Comisión que determine que la Comunidad incurra en responsabilidad.

91.
    De lo anterior se deduce que las pretensiones de indemnización, en los asuntos T-189/96 y T-190/96, deben desestimarse por infundadas.

92.
    De los precedentes razonamientos en su conjunto se desprende que deben desestimarse los tres recursos en su integridad.

Costas

93.
    A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 de dicho Reglamento de Procedimiento, en

circunstancias excepcionales el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas. Por último, el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 87 del mismo Reglamento dispone que el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembro o de una Institución soporte sus propias costas.

94.
    De los antecedentes de los litigios se desprende que el cambio radical de orientación de la Comisión no podía sino incitar a los demandantes a pedirle que se explicara ante el Tribunal de Primera Instancia acerca de las razones que le habían llevado a abandonar su primer análisis de las cláusulas del contrato tipo.

95.
    En tales circunstancias, procede no dejar a cargo de los demandantes sino sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

decide:

1)    Desestimar el recurso en el asunto T-185/96.

2)    Declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión de los recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96.

3)    Desestimar los recursos en todo lo demás en los asuntos T-189/96 y T-190/96.

4)    Cada una de las partes, principales y coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Tiili
Potocki
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de enero de 1996.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

Sra. V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: francés.