Language of document : ECLI:EU:T:2014:939

Asunto T‑219/10

Autogrill España, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Disposiciones relativas al impuesto sobre sociedades que permiten a las empresas con domicilio fiscal en España amortizar el fondo de comercio resultante de adquisiciones de participaciones en empresas con domicilio fiscal en el extranjero — Decisión por la que se califica de ayuda de Estado este régimen, se declara esta ayuda incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación — Concepto de ayuda de Estado — Carácter selectivo — Identificación de una categoría de empresas favorecidas por la medida — Inexistencia — Infracción del artículo 87 CE, apartado 1»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada)
de 7 de noviembre de 2014

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Bonificación fiscal — Criterios de apreciación

(Art. 87 CE, ap. 1)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Excepción al sistema tributario general — Diferenciación entre empresas que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable — Alcance de la carga de la prueba

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Apreciación basada en el carácter selectivo del régimen jurídico establecido sin tener en cuenta los efectos de la medida — Exclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Excepción al sistema tributario general — Apreciación por comparación con otras empresas del mismo Estado miembro y no con empresas de otros Estados miembros

(Art. 87 CE, ap. 1)

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común — Recurso de una empresa que obtuvo una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen y que debe recuperarse — Admisibilidad — Relevancia de la no formulación de pretensiones de anulación de la base legal de la decisión — Inexistencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)

2.      El criterio de selectividad de una medida permite distinguir las ayudas de Estado de las medidas generales de política fiscal o económica aplicadas por los Estados miembros. De este modo, para que se cumpla el requisito de selectividad, debe en todo caso identificarse una categoría de empresas que sean las únicas favorecidas por la medida en cuestión.

A este respecto, el artículo 87 CE, apartado 1, exige que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen. Pues bien, aunque constituya una excepción al régimen fiscal general o «normal», cuando la medida en cuestión sea potencialmente accesible para todas las empresas, no podrá procederse a la comparación habida cuenta del objetivo perseguido por el régimen común o «normal», entre la situación jurídica y fáctica de empresas que puedan beneficiarse de la medida y la de empresas que no puedan hacerlo. De ello se desprende que, en tal supuesto, la selectividad de dicha medida no puede derivarse únicamente de la constatación de que se ha establecido una excepción a un régimen general o normal de tributación.

Además, incumbe a la Comisión acreditar que una medida introduce distinciones entre empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación fáctica y jurídica comparable.

(véanse los apartados 34, 43 y 46)

3.      El hecho de que una medida fiscal sea selectiva en la medida en que beneficia únicamente a determinados grupos de empresas que efectúan ciertas inversiones en el extranjero no permite demostrar que esta medida tenga carácter selectivo. En efecto, el artículo 87 CE, apartado 1, establece una distinción entre las intervenciones estatales en función de sus efectos. Por lo tanto, debe determinarse sobre la base de los efectos de la medida controvertida si ésta constituye una ayuda de Estado, en particular, por ser selectiva. A este respecto, admitir el carácter selectivo de una medida fiscal sin examinar sus efectos podría conducir a declarar que tiene carácter selectivo cualquier medida fiscal cuyo disfrute esté supeditado al cumplimiento de determinados requisitos, aun cuando las empresas beneficiarias no compartan ninguna característica propia que permita distinguirlas de las demás empresas aparte del hecho de que podrían satisfacer los requisitos a los que se supedita la aplicación de la medida.

(véanse los apartado 63 a 65 y 68)

4.      El requisito de selectividad, enunciado en el artículo 87 CE, apartado 1, sólo puede apreciarse con respecto a un único Estado miembro y sólo resulta de un análisis de la diferencia de trato entre las empresas o producciones de ese Estado.

Por tanto, el hecho de que una medida favorezca a las empresas que tributan en un Estado miembro en relación con las empresas que tributan en los demás Estados miembros, en particular porque facilita las adquisiciones, por empresas establecidas en ese Estado miembro, de participaciones en el capital de empresas establecidas en el extranjero, carece de relevancia a efectos del examen del criterio de selectividad.

(véanse los apartados 71 y 72)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86 a 88)