Language of document : ECLI:EU:T:2021:924

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión motwi — Marca nacional denominativa anterior MONTY — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑159/21,

Dante Ricardo Bustos, con domicilio en Wenling (China), representado por la Sra. A. I. Lorente Berges, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. R. Raponi y J. F. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Bicicletas Monty, S. A., con domicilio social en Sant Feliu de Llobregat (Barcelona),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 21 de enero de 2021 (asunto R 289/2020‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Bicicletas Monty y el Sr. Bustos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. R. Mastroianni (Ponente) y la Sra. M. Brkan, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de marzo de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de junio de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de febrero de 2018, el recurrente, D. Dante Ricardo Bustos, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Image not found

3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos; patinetes sin motor».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 79/2018, de 26 de abril de 2018.

5        El 25 de julio de 2018, la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO, Bicicletas Monty, S. A., formuló oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en particular en la marca española denominativa anterior MONTY, presentada el 19 de julio de 1974 y registrada el 11 de diciembre de 1976 con el número 760671, que designa los productos comprendidos en la clase 12 que corresponden a la siguiente descripción: «Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática».

7        La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

8        A raíz de la solicitud formulada por el recurrente y conforme al artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO instó a la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO a que aportara la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta parte cumplimentó el requerimiento en el plazo señalado.

9        El 16 de enero de 2020, la División de Oposición estimó la oposición.

10      El 6 de febrero de 2020, el recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 21 de enero de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, esta recordó que el recurrente no negaba que las pruebas del uso demostraban un uso efectivo de la marca anterior respecto a las «bicicletas». A continuación, estimó que el público relevante estaba constituido por el público en general y por un público especializado, y que dicho público relevante daba muestras de un nivel de atención generalmente superior al medio. No obstante, precisó que, respecto a determinados productos, como, por ejemplo, los «patinetes sin motor» y las «bicicletas», el nivel de atención podía ser medio. En cuanto a la comparación de los productos, consideró que las «bicicletas», por un lado, eran similares en un grado por debajo del medio a los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos» y, por otro lado, presentaban un grado medio de similitud con los «patinetes sin motor». Por lo que se refiere a la comparación de los signos, estimó que su grado de similitud, visualmente, estaba por debajo del medio, que, desde el punto de vista fonético, era superior al medio y que, desde un punto de vista conceptual, la comparación de los signos era neutra para una parte significativa del público relevante. En su apreciación global, la Sala de Recurso recordó la menor importancia de la similitud fonética en el caso de los productos que se comercializan de tal manera que, al realizar una compra, el público relevante generalmente percibe visualmente la marca que los designa. No obstante, consideró que, habida cuenta, en particular, del grado de similitud visual inferior al medio, del carácter distintivo normal de la marca anterior y del hecho de que el público relevante rara vez tenga la oportunidad de comparar los signos directamente, existía un riesgo de confusión aunque, para la mayoría de los productos, el nivel de atención del público relevante fuera más elevado.

 Pretensiones de las partes

12      El recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Admita el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la parte recurrente.

 Fundamentos de Derecho

14      El recurrente invoca esencialmente un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Sobre la competencia del Tribunal

15      Mediante su segunda pretensión, el recurrente solicita al Tribunal, en esencia, que ordene a la EUIPO registrar la marca solicitada.

16      A este respecto, basta con recordar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal carece de competencia para dictar órdenes conminatorias frente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, incluso cuando dichas órdenes se refieran a las modalidades de ejecución de sus propias sentencias (autos de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C‑130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 14, y de 19 de julio de 2016, Trajektna luka Split/Comisión, T‑169/16, no publicado, EU:T:2016:441, apartado 13).

17      De lo anterior se infiere que procede desestimar la segunda pretensión por falta de competencia.

 Sobre la admisibilidad de los nuevos elementos de prueba

18      En apoyo del recurso, el recurrente presenta ante el Tribunal elementos de prueba que no se aportaron ante la Sala de Recurso, a saber, una captura de pantalla de una página web relativa a los permisos de conducir necesarios para los productos de la marca solicitada, el «barómetro» de la bicicleta en España y los certificados de registro de la marca solicitada en Brasil, India, China, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, México, Perú y Uruguay. Estos documentos figuran, respectivamente, en los anexos 4, 5 y 6 de la demanda. Además, en los apartados 13 y 14 de la demanda figuran un enlace a un artículo sobre la movilidad en Madrid y un gráfico relativo a los conductores de dos ruedas en España, elementos que tampoco se facilitaron a la Sala de Recurso.

19      Así pues, no pueden tomarse en consideración estos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, de forma que no corresponde al Tribunal reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados anteriormente, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

20      Por consiguiente, ha de prescindirse de los elementos aportados en los anexos 4 a 6 de la demanda y en los apartados 13 y 14 de esta por ser inadmisibles.

 Sobre la admisibilidad de la alegación relativa a la prueba del uso de la marca anterior

21      El recurrente sostiene que la División de Oposición no realizó una especificación en cuanto a las «bicicletas» a que se refiere la marca anterior, que no puede invocarse una protección tan amplia y que no se ha aportado la prueba del uso de la marca anterior en relación con las «bicicletas eléctricas».

22      A este respecto, procede recordar que, tal como señala la EUIPO en su escrito de contestación, en virtud del artículo 72, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, solo cabe recurso ante el juez de la Unión contra las resoluciones de las Salas de Recurso, de modo que, en el marco de dicho recurso, únicamente son admisibles las alegaciones contra la resolución de la Sala de Recurso en sí misma [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de abril de 2015, Rezon/OAMI — mobile.international (mobile.de proMotor), T‑337/14, no publicada, EU:T:2015:220, apartado 23, y de 16 de mayo de 2019, KID-Systeme/EUIPO — Sky (SKYFi), T‑354/18, no publicada, EU:T:2019:333, apartado 99].

23      En la medida en que la cuestión del uso efectivo fue planteada por el recurrente únicamente ante la División de Oposición y en que este confirmó que no impugnaba ante la Sala de Recurso el uso efectivo de la marca anterior en relación con las «bicicletas», procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

 Sobre el fondo

24      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otro lado, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se entiende por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

25      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

26      Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía riesgo de confusión por parte del público relevante en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Sobre el público relevante

27      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

28      Por otra parte, el público relevante para la apreciación del riesgo de confusión está constituido por los usuarios que pueden utilizar tanto los productos designados por la marca anterior como los designados por la marca solicitada [véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, ancotel/OAMI — Acotel (ancotel.), T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartado 38 y jurisprudencia citada].

29      En el supuesto de que los productos objeto de las dos marcas en conflicto se dirijan al mismo público relevante, compuesto tanto por el público en general como por los profesionales, debe tomarse en consideración el público con el nivel de atención menos elevado [véase la sentencia de 20 de mayo de 2014, Argo Group International Holdings/OAMI — Arisa Assurances (ARIS), T‑247/12, EU:T:2014:258, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada].

30      La Sala de Recurso estimó que los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos; patinetes sin motor» designados por la marca solicitada y las «bicicletas», únicos productos en cuestión respecto a los cuales se aportó la prueba del uso de la marca anterior, se dirigían tanto al público en general como a un público especializado y que el territorio relevante era España. Consideró que el público relevante generalmente mostraba un nivel de atención superior al medio debido a las características técnicas y estéticas de esos productos y a su precio potencialmente elevado. No obstante, respecto a algunos de esos productos, como los «patinetes sin motor» o las «bicicletas», de una categoría inferior de precios, estimó que el nivel de atención del público relevante podía ser medio.

31      El recurrente sostiene que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que el público relevante de los productos designados por las marcas en conflicto era el mismo. Antes de nada, considera que el uso de la mayor parte de los productos designados por la marca cuyo registro se solicita está supeditado al requisito de obtención de un permiso de conducir que no se exige para los productos de la marca anterior. A continuación, en lo referente a los «patinetes sin motor», considera que el público relevante está limitado por la complejidad de su uso. Asevera que, por ello, estos medios de transporte no son competidores. Por último, si bien el recurrente no cuestiona el nivel de atención elevado respecto a los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos», entiende que sucede lo mismo con las «bicicletas».

32      La EUIPO rebate las alegaciones del recurrente.

33      En el caso de autos, procede comenzar señalando, al igual que la Sala de Recurso, que los «ciclomotores» y los «scooters accionados eléctricamente» son tipos de «motos». Además, el término «bici» es un sinónimo de la palabra «bicicleta».

34      Asimismo, tanto el público en general como el público especializado puede comprar los productos designados por la marca solicitada y las bicicletas designadas por la marca anterior. A este respecto, la obtención de un permiso no resulta pertinente, en este caso, para definir el público relevante. En efecto, el público en general y el público especializado compra tanto bicicletas como scooters, ciclomotores, motos o patinetes sin motor, todos ellos medios de transporte. El hecho de disponer de un permiso no impide la compra de una bicicleta y, a la inversa, no se exige el permiso para comprar los productos designados por la marca solicitada, aun cuando pueda exigirse eventualmente para su uso.

35      En el presente asunto, el público relevante puede por tanto estar constituido por el público en general o por profesionales y su nivel de atención puede variar de medio a muy elevado, en particular en función del precio del producto de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 2019, Zweirad-Center Stadler/EUIPO — Triumph Designs (Triumph), T‑12/18, no publicada, EU:T:2019:328, apartado 21, y de 28 de noviembre de 2019, Runnebaum Invest/EUIPO — Berg Toys Beheer (Bergsteiger), T‑736/18, no publicada, EU:T:2019:826, apartado 68].

36      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el público relevante era el mismo para todos los productos de que se trata.

37      Esta constatación no queda en entredicho, en lo que respecta más concretamente a los «patinetes sin motor» designados por la marca solicitada, por la alegación del recurrente basada en la complejidad de su uso. En efecto, no es evidente en absoluto que estas máquinas requieran, como sostiene el recurrente, determinadas condiciones en cuanto a la técnica y al equilibrio que las «bicicletas» no necesiten.

38      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el nivel de atención del público relevante era generalmente superior al medio, pero que ello no excluía que pudiera ser medio respecto a los «patinetes sin motor» y a algunas «bicicletas» cuando pertenecieran a una categoría inferior de precios.

 Sobre la comparación de los productos

39      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

40      Por una parte, la Sala de Recurso estimó que los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos» designados por la marca solicitada y las «bicicletas», productos respecto de los cuales se aportó la prueba del uso de la marca anterior, eran medios de transporte utilizados normalmente por una sola persona. Aquella indicó que suelen tener dos ruedas, un sillín o asiento y un manillar, y que sus usuarios a menudo usan cascos. Además, la Sala de Recurso recordó la existencia de una intersección de mercado entre las «motocicletas» pequeñas y las bicicletas con un motor suplementario y que estas se habían considerado similares en bajo grado. Debido a la tendencia del mercado y a la evolución técnica tanto de las «bicicletas» como de las «motocicletas» eléctricas, consideró que dichos productos eran, al menos, similares en un grado por debajo del medio. Por otra parte, respecto a los «patinetes sin motor» y a las «bicicletas», la Sala de Recurso determinó que presentaban un grado medio de similitud.

41      El recurrente niega, respecto a los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos» y a las «bicicletas», que sean similares en un grado inferior al medio. Considera que el hecho de que los productos en cuestión sean en ambos casos medios de transporte se ve contrarrestado por el hecho de que se trata de una categoría amplia y de que, en España, la bicicleta se utiliza más para hacer deporte. En cuanto a los «patinetes sin motor» y a las «bicicletas», el recurrente cuestiona el grado medio de similitud constatado destacando su diferente estructura y sus distintos canales de distribución, puesto que ninguna página web que acredita el uso de la marca anterior vende patinetes. Concluye que los productos se consideraron erróneamente similares.

42      La EUIPO estima, por lo que se refiere a los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos» y a las «bicicletas», que comparten el mismo destino o finalidad y que pueden tener el mismo origen empresarial y dirigirse al mismo público. Además, existe, a su juicio, una intersección de mercado entre las motocicletas pequeñas y las bicicletas con un motor suplementario. En cuanto a las «bicicletas» y a los «patinetes sin motor», la EUIPO considera que tienen una naturaleza similar, pues se trata de vehículos de dos ruedas con una barra de dirección, que tienen el mismo destino, que pueden compartir fabricantes y canales de distribución y que son competidores. Por consiguiente, la EUIPO sostiene que la comparación efectuada por la Sala de Recurso es correcta.

43      En primer lugar, en lo relativo a la comparación entre los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos», por una parte, y las «bicicletas», por otra, procede recordar que de la jurisprudencia se desprende que las «bicicletas» y las «motocicletas» se han considerado similares en un escaso grado (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 2019, Triumph, T‑12/18, no publicada, EU:T:2019:328, apartados 34 y 35, y de 28 de noviembre de 2019, Bergsteiger, T‑736/18, no publicada, EU:T:2019:826, apartados 83 y 88).

44      A este respecto, ha de señalarse que el Tribunal ha establecido una similitud de escaso grado entre las bicis o bicicletas y las motocicletas pese a la constatación de la existencia de cierta intersección de mercado entre el sector de las bicis con un motor suplementario y el de las motocicletas de muy baja cilindrada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, Triumph, T‑12/18, no publicada, EU:T:2019:328, apartados 30 a 34).

45      Esta constatación no queda en entredicho por la alegación de la EUIPO según la cual el Tribunal, en su sentencia de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI — Audi (ALLTREK) (T‑158/05, no publicada, EU:T:2007:143), ya había concluido que existía una escasa similitud entre las «bicicletas» y los «automóviles y sus partes», mientras que en la posterior sentencia de 14 de mayo de 2019, Triumph (T‑12/18, no publicada, EU:T:2019:328), precisó que la categoría de las «motocicletas» era a la vez más restringida que la de los «automóviles y sus partes» y más cercana a las «bicicletas». En efecto, en esta última sentencia, tal como se ha mencionado en el anterior apartado 44, se constató una escasa similitud entre las «motocicletas» y las «bicicletas».

46      Del mismo modo, en el presente asunto, aunque es cierto que las «motos; scooters accionados eléctricamente; ciclomotores» y las «bicicletas» suelen tener dos ruedas, un sillín o asiento y un manillar, su forma y su naturaleza presentan diferencias nada desdeñables, en particular en lo concerniente a su peso. Además, su modo de conducción difiere también por cuanto, incluso en una «bicicleta eléctrica», es indispensable pedalear para avanzar y el motor solo presta una ayuda. Por añadidura, dichos productos difieren en lo atinente a las distancias cubiertas y a las velocidades. Por otro lado, su uso está sujeto a requisitos legales a menudo distintos en términos de permiso de conducir o de seguros, como se desprende de los autos. Por último, tal como ha señalado el Tribunal, si bien, en el pasado, un fabricante de bicicletas a veces producía también vehículos con motor, este origen común de las «bicicletas» y las «motocicletas» es menos frecuente en la actualidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, Triumph, T‑12/18, no publicada, EU:T:2019:328, apartados 28, 30 y 33).

47      Finalmente, en cuanto a la afirmación de la Sala de Recurso de que la tendencia del mercado acerca las motocicletas eléctricas y las bicicletas eléctricas, procede constatar, además de las diferencias señaladas en el apartado 46 precedente, que el carácter de nicho de mercado de las motocicletas eléctricas y la importancia del aspecto deportivo en la práctica de la bicicleta eléctrica, incluso cuando se utiliza con fines de transporte, no permiten considerar actualmente, como hace la Sala de Recurso, que dichos productos sean «cada vez más y más similares».

48      En estas circunstancias, ha de considerarse que las «bicicletas» designadas por la marca anterior y los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos» solo son similares en grado bajo y no en un grado inferior al medio.

49      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación entre los «patinetes sin motor» y las «bicicletas», procede señalar que, pese a la presencia de una barra de dirección o de un manillar, así como, en principio, de dos ruedas de tamaños distintos, su estructura y su forma son diferentes. Además, las posiciones que deben adoptarse para conducirlos, sentada o de pie, y su modo de propulsión, con un pie contra el suelo en el patinete, pedaleando en la bicicleta, también son diferentes.

50      Por otra parte, la constatación de la Sala de Recurso de que la versión eléctrica de los patinetes se ha hecho muy popular como medio de transporte urbano no es pertinente, en este caso, para la comparación de los productos de que se trata, ya que el recurrente especificó que se refería a los «patinetes sin motor» en su solicitud de marca.

51      Además, en lo que atañe a los patinetes destinados a los niños que forman parte de la categoría de «patinetes sin motor», de la jurisprudencia se desprende, por lo que se refiere a la comparación entre, por un lado, los «vehículos móviles para niños» entre los que figuraban específicamente los «patinetes» y, por otro lado, las «bicicletas», que entre estos productos solo existía una escasa similitud (sentencia de 28 de noviembre de 2019, Bergsteiger, T‑736/18, no publicada, EU:T:2019:826, apartado 86). Aunque en el citado asunto se trataba únicamente de los patinetes para niños, cabe precisar que también existen bicicletas para niños.

52      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró erróneamente que los «patinetes sin motor» y las «bicicletas» presentaban un grado medio de similitud, siendo así que este debe calificarse de escaso.

53      De lo anterior resulta que los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos; patinetes sin motor» y las «bicicletas» presentan un escaso grado de similitud y no un grado de similitud inferior al medio o un grado medio de similitud.

 Sobre la comparación de los signos

54      Procede recordar que, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

55      Además, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

56      Ha de examinarse a la luz de estas consideraciones la existencia de una similitud entre la marca solicitada, que es una marca figurativa constituida, en su lado izquierdo, por un elemento figurativo que representa una motocicleta y, en su lado derecho, por el elemento denominativo «motwi», y la marca anterior, que es una marca denominativa formada por la palabra «monty».

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de la marca solicitada

57      La Sala de Recurso consideró que, en una marca compuesta como la marca solicitada, el consumidor presta una atención particular a los elementos denominativos para referirse a la marca y estimó que, en la marca solicitada, el elemento figurativo, aunque pertinente, era descriptivo y que el público relevante lo percibirá como decorativo. Indicó asimismo que, incluso si una parte limitada de ese público viera en el parabrisas un símbolo de la tecnología wifi, esto no hará que el elemento figurativo sea más llamativo o distintivo. Agregó que, si bien podría suceder que el recurrente hubiera unido las dos sílabas iniciales de las palabras «moto» y «wifi» para crear el término «motwi», al menos una parte significativa del público español no dotará a este término de carga semántica precisa, lo que le confiere carácter distintivo.

58      El recurrente niega la falta de carácter distintivo del elemento figurativo de la marca solicitada, debido en particular a la sustitución de la representación del parabrisas de la motocicleta por el símbolo de la tecnología wifi. Por otra parte, a su juicio, el eventual escaso carácter distintivo de un elemento no implica necesariamente, habida cuenta de su tamaño y de su posición al principio de la marca solicitada, que dicho elemento sea insignificante en la impresión de conjunto que produce esa marca. Por último, arguye que el elemento «motwi» no ocupa una posición distintiva y autónoma dentro de la marca solicitada.

59      La EUIPO considera que el símbolo de la tecnología wifi que sustituye al parabrisas en el elemento figurativo es muy pequeño y escasamente visible. Afirma, además, que no tiene carácter distintivo, ya que existen vehículos que permiten acceder a Internet con una conexión wifi. Según aquella, en general, el elemento figurativo es descriptivo de los productos de que se trata. No obstante, la EUIPO señala que en ningún momento lo consideró insignificante. Por último, arguye que el elemento «motwi» tiene un carácter distintivo medio, dada la falta de una carga semántica precisa, y ocupa una longitud considerable de la marca solicitada.

60      Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, a efectos de la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].

61      Por otro lado, aunque, según reiterada jurisprudencia, por lo general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compuesta sea el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca, el escaso carácter distintivo de un elemento de una marca compuesta no implica necesariamente que este no pueda constituir un elemento dominante, dado que, debido en particular a su posición en el signo o a su dimensión, dicho componente puede imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de este [sentencia de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI — Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, EU:T:2006:157, apartado 32].

62      Por último, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37].

63      En el caso de autos, en primer lugar, debe señalarse que el elemento figurativo de la marca solicitada, debido a su considerable tamaño y a su posición en la primera parte, a la izquierda, de la marca solicitada, no puede considerarse insignificante, extremo que, por lo demás, la Sala de Recurso no ha constatado. Además, procede confirmar el carácter descriptivo de este elemento en relación con los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos». De otro lado, el hecho de que el público relevante pueda destacar en el parabrisas de la motocicleta el símbolo de la tecnología wifi no le confiere sin embargo un carácter distintivo particular, dada la existencia de algunas motocicletas eléctricas cuyas funciones pueden controlarse gracias a la tecnología wifi.

64      En segundo lugar, por lo que respecta al elemento denominativo «motwi», procede señalar que, considerado aisladamente, carece de significado y posee un carácter distintivo normal.

65      Así pues, la apreciación de la Sala de Recurso relativa a los elementos distintivos y dominantes de la marca solicitada no es errónea.

–       Sobre la comparación visual

66      La Sala de Recurso admitió que, como los elementos denominativos de las marcas en conflicto eran relativamente cortos, las letras diferentes influían en el impacto visual de los signos. No obstante, dado que el consumidor suele prestar más atención al inicio de los signos, consideró que, debido a las dos primeras letras idénticas y a la letra «t» también común a dichos signos, estos presentaban un grado de similitud visual por debajo del medio.

67      Según el recurrente, el hecho de que los signos tengan en común las dos primeras letras, «m» y «o», no será percibido por el consumidor y la letra «t» común no ocupa la misma posición en ellos. Asegura asimismo que el público relevante percibirá más claramente las diferencias por ser marcas cortas.

68      La EUIPO considera que existe una similitud visual entre el elemento denominativo de la marca solicitada y la marca denominativa anterior, ya que tienen la misma longitud y coinciden en más de la mitad de las letras que los componen. Para aquella, además, estas coincidencias se concentran al principio de esos términos, es decir, en la parte a la que los consumidores atribuyen normalmente más importancia. Por último, la EUIPO estima que la referencia a varios registros de marcas españolas que empiezan por el elemento «mo» no prueba en absoluto que este elemento sea común y escasamente distintivo.

69      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera que el consumidor suele prestar más atención al inicio de una marca que a su final, puesto que la parte inicial de una marca tiene normalmente, tanto en el plano visual como en el plano fonético, un mayor impacto que la parte final de esta [véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Sport Eybl & Sports Experts/OAMI — Seven (SEVEN SUMMITS), T‑179/11, no publicada, EU:T:2012:254, apartado 36 y jurisprudencia citada].

70      No obstante, esta jurisprudencia ha de conciliarse con aquella según la cual cuanto más corto sea un signo, más podrá el público percibir las diferencias entre los signos en conflicto. Así, procede subrayar que, en general, cuando se trata de signos denominativos relativamente breves, como los del caso de autos, los elementos centrales son tan importantes como los del principio y final del signo [sentencia de 20 de abril de 2005, Krüger/OAMI — Calpis (CALPICO), T‑273/02, EU:T:2005:134, apartado 39].

71      En este caso, si bien las letras «m» y «o» presentes al principio de la marca anterior y del elemento denominativo de la marca solicitada no pueden descartar toda similitud visual entre las marcas en conflicto, este aspecto se ve contrarrestado por las diferencias en su parte central y final. Pues bien, dichas diferencias son tanto más importantes cuanto que los elementos denominativos comparados son cortos, solo tienen cinco letras, de modo que las letras diferentes, por una parte, «w» e «i» y, por otra, «n» e «y», tienen una influencia innegable en la impresión creada por los signos en conflicto. Por lo que respecta más concretamente a la letra «w», esta no es habitual en español, lo que confiere un carácter original a la marca solicitada que puede atraer la atención del público relevante. Además, es preciso subrayar que el impacto visual de la tercera letra común «t» queda reducido por el hecho de que esta letra común no ocupa una posición idéntica en los elementos denominativos. Por último, si bien la Sala de Recurso mencionó efectivamente la presencia del elemento figurativo en la marca solicitada, debe subrayarse que, pese a ser descriptivo, al alcanzar su tamaño casi la mitad de la imagen hace de él un elemento para nada insignificante.

72      En estas circunstancias, procede constatar, a la vista de las diferencias observadas en la parte central y final de los elementos denominativos de las marcas en conflicto y de la presencia del elemento figurativo, que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía un grado de similitud visual inferior al medio, siendo así que los signos en conflicto presentan un grado de similitud visual escaso.

–       Sobre la comparación fonética

73      La Sala de Recurso consideró que, como el elemento figurativo no se pronuncia, no tenía ningún impacto oral. Además, estimó que los signos no solamente coincidían en sus sonidos iniciales, a los que el consumidor suele prestar más atención, sino también en su sonido final. Por ello, declaró que presentaban un grado de similitud superior al medio.

74      Respecto a la comparación fonética, el recurrente estima que el hecho de que ambas marcas comiencen por el elemento «mo» no permite concluir que exista una similitud fonética. Afirma asimismo que las marcas no tienen ni la misma entonación ni el mismo ritmo. Y añade que las dos sílabas que componen cada marca son distintas.

75      La EUIPO considera que las primeras sílabas de las marcas en conflicto no son idénticas, pero sí muy parecidas, y solo difieren en una letra. Además, a su entender, los signos tienen cuatro de sus cinco sonidos en común, así como un ritmo y una entonación muy similares, lo que lleva a concluir, como hizo la Sala de Recurso, que existe un grado de similitud fonética superior al medio.

76      En el caso de autos, debe indicarse que cada elemento denominativo consta de dos sílabas, con «mot» y «wi», que componen el elemento denominativo de la marca solicitada, por un lado, y «mon» y «ty», que forman la marca anterior, por otro lado. Sin dejar de subrayar que los signos coinciden en el sonido de las letras comunes iniciales «mo» y finales «y» e «i», que se pronuncian de manera idéntica, procede señalar, no obstante, al igual que el recurrente, que cada una de las sílabas que componen esos términos es distinta a pesar de un ritmo y entonación similares. Además, las diferencias dimanantes de los sonidos «t» y «n» así como de «w» y «t», presentes en la parte central de los signos, son tanto más importantes cuanto que la longitud de dichos signos es limitada. Por último, cabe destacar, tal como se ha precisado en el anterior apartado 71, que el carácter particular del sonido «w» en español puede atraer la atención del público relevante.

77      A la luz de las consideraciones anteriores, procede constatar que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía un grado de similitud fonética superior al medio, siendo así que los signos en conflicto presentan, en el plano fonético, un grado de similitud medio.

–       Sobre la comparación conceptual

78      La Sala de Recurso consideró que al menos una parte significativa del público relevante no atribuía carga semántica alguna a los términos «monty» y «motwi». Estimó consecuentemente que la comparación de los signos era neutra. No obstante, recordó que, en el caso de que una parte limitada del público relevante asocie una o ambas denominaciones con algún significado, para esa parte del público los signos no serán similares desde un punto de vista conceptual.

79      El recurrente considera que el elemento figurativo de la marca solicitada, a saber, una motocicleta con el símbolo de la tecnología relativa a la conexión inalámbrica, permite al público relevante concebir el elemento «motwi» en el sentido de que guarda relación con las palabras «moto» y «wifi», mientras que la marca anterior no tiene ningún significado. Por lo tanto, el recurrente estima que las marcas en cuestión son diferentes desde el punto de vista conceptual.

80      La EUIPO señala que, si bien es cierto que la marca solicitada debe apreciarse en su conjunto, no lo es menos que algunos de sus elementos, como el elemento figurativo, descriptivo en este caso, pueden influir en menor medida en la impresión de conjunto producida por la marca. Además, la EUIPO considera que no se ha aportado ninguna prueba en cuanto a la supuesta percepción del término «motwi» como una referencia a las motocicletas equipadas con la tecnología relativa a la conexión inalámbrica. Por último, asevera que el símbolo del wifi no es claramente visible y que los consumidores tienden a no analizar la marca de manera pormenorizada cuando se encuentran con ella. Concluye que la comparación conceptual de las marcas es neutra.

81      En el presente asunto, es menester señalar antes de nada que la afirmación de la Sala de Recurso de que al menos una parte significativa del público relevante no atribuye una carga semántica precisa al término «motwi» no está más fundamentada que la afirmación contraria según la cual, a la vista del elemento figurativo, el elemento «motwi» constituye el resultado de la combinación de las palabras «motocicletas» y «wifi». A este respecto, pese al tamaño limitado del símbolo de la tecnología wifi en el elemento figurativo de la marca solicitada y a que el público relevante no analiza las marcas de manera pormenorizada cuando se encuentra con ellas, no puede excluirse que una parte de ese público perciba que el elemento «motwi» está relacionado con las palabras «moto» y «wifi» en presencia del elemento figurativo y habida cuenta de los productos objeto de la marca solicitada. Además, la propia Sala de Recurso constató la existencia de motocicletas eléctricas cuyas funciones pueden controlarse mediante la tecnología wifi o que permiten acceder a Internet con una conexión wifi.

82      Así pues, para la parte del público relevante para la que la marca solicitada tiene un significado debido a la combinación, por un lado, entre las palabras «moto» y «wifi» y, por otro, entre estas y el elemento figurativo, y habida cuenta de que la marca anterior carece de significado, debe constatarse que dichas marcas presentan diferencias en el plano conceptual [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2017, RP Technik/EUIPO — Tecnomarmi (RP ROYAL PALLADIUM), T‑768/15, no publicada, EU:T:2017:630, apartados 88 y 89].

83      En lo tocante a la parte del público relevante para la que ninguno de los signos en cuestión tiene significado en su consideración conjunta, debe constatarse que la comparación en el plano conceptual no es posible [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Novartis/EUIPO — Meda (Zymara), T‑214/15, no publicada, EU:T:2017:637, apartado 149, y de 5 de octubre de 2017, Forest Pharma/EUIPO — Ipsen Pharma (COLINEB), T‑36/17, no publicada, EU:T:2017:690, apartado 96].

84      A la luz de las consideraciones anteriores, procede constatar que las marcas en conflicto presentan diferencias en el plano conceptual para la parte del público relevante que asocia la marca solicitada a una combinación de las palabras «moto» y «wifi» y que, para la parte del público relevante para la que las marcas en conflicto carecen de significado, la comparación conceptual es imposible.

 Sobre el riesgo de confusión

85      La Sala de Recurso consideró, en el marco de su apreciación global del riesgo de confusión, que los «scooters accionados eléctricamente; ciclomotores; motos» presentaban, al menos, un grado de similitud por debajo del medio con las «bicicletas» y que los «patinetes sin motor» presentaban un grado medio de similitud con estas. A continuación, aun reconociendo que el grado de similitud fonética era de menor importancia en el caso de los productos que se comercializan de tal manera que, al realizar una compra, el público relevante percibe visualmente la marca que los designa, estimó que los signos controvertidos no solo presentaban un grado superior al medio de similitud fonética, sino también un grado inferior al medio de similitud visual y que la comparación conceptual era neutra para una parte significativa del público relevante. Además, constató que el carácter distintivo de la marca anterior era normal. Por lo tanto, a pesar de que, para la mayoría de los productos, el nivel de atención del público relevante era más elevado, estimó que existía un riesgo de confusión.

86      Según el recurrente, la comparación visual tiene mayor peso en el análisis de los signos que la comparación fonética debido a la manera en que el público relevante adquirirá los productos de que se trata. Además, considera que el elemento figurativo de la marca solicitada no se tuvo en cuenta en la apreciación global de las marcas. De este modo, habida cuenta de la diferencia entre los productos de que se trata, del nivel de atención alto de los consumidores y de las diferencias existentes entre los signos en todos los aspectos, estima que no se ha demostrado ningún riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

87      La EUIPO recuerda que existen bicicletas de bajo precio en relación con las cuales es plausible sostener que el nivel de atención del público relevante es medio, pero que, en cualquier caso, existe un riesgo de confusión incluso con respecto a un público que muestra un grado de atención más alto. Además, considera que los «patinetes sin motor» pueden compartir los mismos canales de distribución que las «bicicletas» y que existe una evidente similitud entre ellos. Por último, la EUIPO estima que el recurrente no ha logrado refutar válidamente la existencia de un riesgo de confusión.

88      Según la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

89      A continuación, en la apreciación global del riesgo de confusión, el aspecto visual, fonético o conceptual de los signos en conflicto no tiene siempre el mismo peso. Procede analizar las condiciones objetivas en que las marcas pueden presentarse en el mercado. La importancia de los elementos de similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto. Si los productos designados por las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, la similitud visual de los signos será, con carácter general, más importante. Si, en cambio, el producto designado se vende sobre todo oralmente, se atribuirá normalmente más peso a la similitud fonética de los signos [sentencia de 26 de marzo de 2015, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI — Lifestyle Equities (Royal County of Berkshire POLO CLUB), T‑581/13, no publicada, EU:T:2015:192, apartado 80].

90      En el caso de autos, procede constatar que, si bien la Sala de Recurso recordó la jurisprudencia citada en el apartado 89 precedente y admitió, en los apartados 68 y 69 de la resolución impugnada, que la importancia de la similitud fonética observada era reducida debido a las modalidades de comercialización de los productos en cuestión, que acentúan las similitudes visuales, no extrajo en absoluto las consecuencias de tal constatación. En efecto, se limitó a señalar que los signos no solo presentaban un grado de similitud fonética superior al medio, sino que existía un grado de similitud visual inferior al medio.

91      Pues bien, como se ha señalado en el anterior apartado 38, el público relevante muestra un nivel de atención de medio a elevado, según el coste de los productos en cuestión, y dichos productos solo son similares en un grado bajo. En cuanto a la comparación de los signos, estos son similares en un grado bajo en el plano visual y en un grado medio en el plano fonético. Además, en función de que el elemento «motwi» se comprenda o no por el público relevante, o bien dichos signos presentan diferencias en el plano conceptual, o bien dicha comparación no es posible. No se ha cuestionado el carácter distintivo normal de la marca anterior.

92      En estas circunstancias y a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 89 de la presente sentencia, habida cuenta, por una parte, de que la similitud de grado medio en el plano fonético de los signos en conflicto se ve contrarrestada por el hecho de que la similitud visual solo es de grado bajo y, por otra parte, de que los productos designados por las marcas en conflicto solo son similares en un grado bajo, contrariamente a lo que indicó la Sala de Recurso, procede concluir, en aplicación del principio de interdependencia de los factores que han de tomarse en consideración recordado en el anterior apartado 88, que no cabe constatar ningún riesgo de confusión por parte del público relevante, incluso respecto a la parte de ese público que muestra un nivel de atención de grado medio.

93      En vista de las consideraciones anteriores, procede anular la resolución impugnada.

 Costas

94      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

95      Al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 21 de enero de 2021 (asunto R 289/20205).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la EUIPO.

Spielmann

Mastroianni

Brkan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.