Language of document : ECLI:EU:C:2020:252

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 2 de abril de 2020 (1)

Asunto C186/19

Supreme Site Services GmbH,

Supreme Fuels GmbH & Co KG,

Supreme Fuels Trading Fze

contra

Supreme Headquarters Allied Powers Europe

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Medidas provisionales y cautelares — Procedimiento relativo al levantamiento de un embargo preventivo — Acción ejercitada por una organización internacional — Acciones u omisiones del Estado en el ejercicio de su autoridad — Concepto — Procedimiento sobre el fondo en el que se solicita el reconocimiento de la existencia de un crédito contractual — Suministro de carburantes en el marco de una misión de mantenimiento de la paz — Inmunidad de ejecución de dicha organización internacional»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, y del artículo 24, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        Dicha petición ha sido presentada en el marco de un procedimiento de medidas provisionales entablado por Supreme Headquarters Allied Powers Europe (en lo sucesivo, «SHAPE»), una organización internacional, para obtener el levantamiento del embargo preventivo de una cuenta de garantía bloqueada instado por Supreme Site Services GmbH, Supreme Fuels GmbH & Co KG y Supreme Fuels Trading Fze, tres sociedades establecidas respectivamente en Suiza, en Alemania y en los Emiratos Árabes Unidos (en lo sucesivo, conjuntamente, «Supreme»), y para que se prohíba a Supreme instar nuevos embargos por los mismos hechos. El embargo preventivo fue autorizado a raíz de una solicitud presentada por Supreme asimismo ante el juez de medidas provisionales, a la espera de la resolución de un litigio contractual que le enfrenta a SHAPE, en relación con el pago de carburantes suministrados para atender las necesidades de una operación de mantenimiento de la paz llevada a cabo por la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) en Afganistán.

3.        En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Más concretamente, mediante sus cuestiones prejudiciales, dicho órgano jurisdiccional solicita que se dilucide si, teniendo en consideración la circunstancia de que la cuenta de garantía bloqueada objeto del embargo preventivo había sido abierta en un banco en Bélgica, los órganos jurisdiccionales belgas son exclusivamente competentes, en virtud del artículo 24, punto 5, (3) del Reglamento n.o 1215/2012, para pronunciarse sobre el levantamiento de este embargo.

4.        Esta cuestión exige que se resuelva la cuestión previa de si una demanda de medidas provisionales, como la controvertida en el litigio principal, está comprendida en la «materia civil y mercantil» y, en consecuencia, si está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012, tal como se define en su artículo 1, apartado 1. Las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente a este respecto traen causa del hecho de que, en apoyo de su demanda de medidas provisionales, SHAPE ha invocado la inmunidad de ejecución en virtud del Derecho internacional.

5.        Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones me limitaré a analizar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente relativa a la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

6.        Al término de mi exposición propondré al Tribunal de Justicia que declare que la respuesta a si una demanda de medidas provisionales como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto el levantamiento de un embargo preventivo, está comprendida en la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, depende de la naturaleza del derecho que el embargo preventivo tiene por objeto salvaguardar y de si ese derecho tiene su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracteriza por una manifestación de poder público, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]», prevista por esta disposición.

7.        En particular, expondré por qué, en mi opinión, el hecho de que una organización internacional invoque una inmunidad que supuestamente la ampara en virtud del Derecho internacional no es decisivo a efectos de este análisis y no puede obstar a que el juez nacional se declare internacionalmente competente en virtud del Reglamento n.o 1215/2012.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento n.o 1215/2012

8.        El considerando 10 del Reglamento n.o 1215/2012 establece:

«El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas […]»

9.        El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento prevé:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta jure imperii).»

B.      Derecho neerlandés

10.      El artículo 700 del Nederlandse Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de Enjuiciamiento Civil neerlandés; en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil») dispone lo siguiente:

«1) Los embargos preventivos deberán ser acordados por el juez de medidas provisionales del tribunal en cuya demarcación se encuentren uno o varios de los bienes afectados o, si el embargo no se refiere a bienes, en la que esté domiciliado el deudor o cualquiera de las personas objeto del embargo.

[…]»

11.      Con arreglo al artículo 705, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil:

«El juez de medidas provisionales que haya acordado el embargo podrá, mediante procedimiento de urgencia, anular el embargo a petición de cualquier interesado, sin perjuicio de la competencia del órgano jurisdiccional ordinario.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      SHAPE es una organización internacional, constituida en virtud del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952 (en lo sucesivo, «Protocolo de París»). (4) En Brunssum (Países Bajos) se estableció un Cuartel General Regional, a saber, el Allied Joint Force Command Brunssum (Mando de la Fuerza Conjunta Aliada de Brunssum; en lo sucesivo, «JFCB»), subordinado a SHAPE.

13.      En virtud de dos acuerdos generales de realización de pedido (Basic Ordering Agreements; en lo sucesivo, «BOA»), Supreme suministró a SHAPE carburantes para atender las necesidades de la misión de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (en lo sucesivo, «ISAF», por sus siglas en inglés) de la OTAN en Afganistán.

14.      En noviembre de 2013 JFCB y Supreme firmaron un contrato de depósito en garantía que preveía la apertura de una cuenta de garantía bloqueada en un banco de Bélgica para cubrir las solicitudes de indemnización u otros reajustes que los clientes autorizados de la OTAN pudieran deber a Supreme.

15.      A finales de 2015 Supreme emplazó a SHAPE y JFCB ante el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Países Bajos) a efectos de solicitar la retirada de diversos importes con cargo a los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada (en lo sucesivo, «procedimiento sobre el fondo»). Supreme justificó su solicitud alegando que había suministrado carburantes a SHAPE en virtud de los BOA para atender las necesidades de la misión de la ISAF en Afganistán y que SHAPE y JFCB no habían cumplido las obligaciones de pago que les incumbían.

16.      SHAPE y JFCB propusieron, con carácter incidental, una excepción de incompetencia invocando la inmunidad de jurisdicción que, en virtud del Derecho internacional, supuestamente les ampara en su condición de organizaciones internacionales. Mediante resolución de 8 de febrero de 2017, el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) se declaró competente para conocer de la demanda presentada por Supreme. El 4 de mayo de 2017 SHAPE interpuso recurso de apelación contra esa resolución.

17.      De forma paralela al procedimiento sobre el fondo, primero Supreme y después SHAPE incoaron sucesivamente dos procedimientos ante el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo).

18.      En primer lugar, a petición de Supreme, mediante resolución de 14 de abril de 2016, el juez de medidas provisionales del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) autorizó a Supreme, sobre la base del artículo 700 del Código de Enjuiciamiento Civil, a embargar de forma preventiva los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada. El embargo preventivo se practicó el 18 de abril de 2016.

19.      En segundo lugar, el 17 de marzo de 2017, SHAPE presentó una demanda de medidas provisionales ante el mismo órgano jurisdiccional, dirigida a obtener el levantamiento del embargo preventivo de la cuenta de garantía bloqueada y a prohibir a Supreme la práctica de nuevos embargos por los mismos hechos. En apoyo de sus pretensiones, SHAPE invocó su inmunidad de ejecución en virtud del artículo 11, apartado 2, del Protocolo de París, que prevé, en esencia, que no se tomará ninguna medida de ejecución contra ningún cuartel general aliado establecido en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte.

20.      Mediante resolución de 12 de junio de 2017 el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) estimó las pretensiones de SHAPE.

21.      Esta resolución fue confirmada mediante sentencia de 27 de junio de 2017 por el Gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de ‘s-Hertogenbosch, Países Bajos).

22.      El 21 de agosto de 2017 Supreme interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que planteó de oficio la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales neerlandeses con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012 para conocer de la demanda de medidas provisionales presentada por SHAPE.

23.      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear, en particular, al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      a)      ¿Debe interpretarse el Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que un asunto como el de autos, en el que una organización internacional solicita

i)      el levantamiento de un embargo preventivo instado por la contraparte en otro Estado miembro, y

ii)      la prohibición a la contraparte de instar de nuevo el embargo preventivo, por las mismas razones de hecho,

pretensiones basadas en la inmunidad de ejecución, debe tener la consideración, en todo o en parte, de materia civil o mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, [de dicho Reglamento]?

b)      ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 1, letra a) —y en su caso cuál— la circunstancia de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya concedido la adopción del embargo en relación con una pretensión que la contraparte afirma tener frente a la organización internacional, pretensión sobre la cual se halla pendiente un procedimiento principal en dicho Estado miembro que versa sobre un litigio contractual relativo al pago de combustibles suministrados para una operación de mantenimiento de la paz desarrollada por una organización internacional vinculada con la [citada] organización internacional?»

2.      a)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, letra a), ¿debe interpretarse el artículo 24, inicio y número 5, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya aprobado la adopción de un embargo preventivo y, a continuación, dicho embargo sea adoptado en otro Estado miembro, ¿tienen competencia exclusiva los tribunales del Estado miembro en el que se adoptó el embargo preventivo para conocer de la demanda de levantamiento de dicho embargo?

b)      ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 2, letra a) —y en su caso cuál— la circunstancia de que la organización internacional haya basado su pretensión de levantamiento del embargo preventivo en la inmunidad de ejecución?

3.      Si en la respuesta a la cuestión de si se trata de una materia civil o mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] o, en su caso, de si se trata de una pretensión comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, inicio y número 5, de [este]Reglamento […], tiene alguna relevancia la circunstancia de que la organización internacional haya basado sus pretensiones en la inmunidad de ejecución, ¿en qué medida estará obligado el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda a apreciar si procede la invocación de inmunidad de ejecución y será aplicable a este respecto la norma según la cual él debe examinar todos los elementos de que disponga, incluidas, en el caso de autos, las objeciones formuladas por el recurrido, o bien otra norma?

24.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia Supreme, SHAPE, los Gobiernos neerlandés, belga, griego, italiano y austriaco y la Comisión Europea.

25.      Supreme, SHAPE, los Gobiernos neerlandés, belga, griego, y austriaco y la Comisión comparecieron en la vista celebrada el 12 de diciembre de 2019.

IV.    Análisis

A.      Consideraciones preliminares

26.      Mediante su primera cuestión prejudicial, que se subdivide en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si una demanda de medidas provisionales como la presentada por SHAPE está comprendida en la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y, en consecuencia, si está incluida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

27.      Más concretamente, este órgano jurisdiccional se pregunta, en esencia, si que dicha demanda esté comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012 depende de que el propio procedimiento sobre el fondo esté comprendido en ese ámbito de aplicación material [primera cuestión prejudicial, letra b)]. Además, desea que se aclare si, cuando una organización internacional invoca la inmunidad de ejecución que la ampara en virtud del Derecho internacional, esa inmunidad impide automáticamente que su demanda esté comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento o si tiene, al menos, como consecuencia que esté englobada por la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento [primera cuestión, letra a)].

28.      Antes de proceder a analizar sucesivamente estas cuestiones, formularé unas breves observaciones sobre la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

B.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29.      En sus observaciones escritas, SHAPE alega que la presente petición de decisión prejudicial y, más concretamente, las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, son inadmisibles en la medida en que se refieren a su solicitud de levantamiento del embargo preventivo de la cuenta de garantía bloqueada instado por Supreme. Sostiene que estas cuestiones prejudiciales se han convertido parcialmente en cuestiones hipotéticas puesto que el juez belga ya ha autorizado la ejecución de las resoluciones de 12 de junio de 2017 del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo) y de 27 de junio de 2017 del Gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de ‘s-Hertogenbosch), con arreglo a un convenio celebrado entre Bélgica y los Países Bajos, (5) y ya se ha levantado el embargo preventivo de la cuenta de garantía bloqueada instado por Supreme.

30.      A este respecto es preciso aclarar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible, en particular, cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, carecen de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética. (6)

31.      En mi opinión, no es así en el presente asunto. A este respecto, basta con señalar que, en el marco del procedimiento de medidas provisionales de que conoce, el órgano jurisdiccional remitente ha de pronunciarse en casación sobre las dos resoluciones mencionadas, en virtud de las cuales se ha levantado el embargo preventivo de la cuenta de garantía bloqueada instado por Supreme. En este contexto, la cuestión de si los órganos jurisdiccionales neerlandeses son internacionalmente competentes con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012 para decidir sobre este levantamiento no me parece ni hipotética, ni manifiestamente carente de relación con la realidad o con el objeto del litigio principal.

32.      Dicho esto, se plantea asimismo la cuestión de si la petición de decisión prejudicial ha de considerarse inadmisible habida cuenta de la desaparición del objeto del litigio principal, a raíz de la sentencia de 10 de diciembre de 2019 du Gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de ‘s-Hertogenbosch), mencionada por las partes en la vista.

33.      Es preciso indicar que, en dicha sentencia, el mencionado órgano jurisdiccional confirmó la competencia del rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo), en el marco del procedimiento sobre el fondo, constatando al mismo tiempo que, en la medida en que la inmunidad de jurisdicción invocada por SHAPE y JFCB se refería al ejercicio de sus funciones oficiales, debía considerarse absoluta. Más allá del hecho de que ya se ha levantado el embargo preventivo de la cuenta de garantía bloqueada, cabe preguntarse, por lo tanto, si aún es posible que los órganos jurisdiccionales neerlandeses autoricen en el futuro nuevos embargos de la cuenta de garantía bloqueada.

34.      A este respecto, es cierto que el propio Tribunal de Justicia ha declarado en algunos asuntos que el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional había perdido su objeto y que, por este motivo, las cuestiones prejudiciales no eran admisibles. (7)

35.      Sin embargo, en el presente asunto, de la información facilitada por las partes en la vista se desprende que la sentencia de 10 de diciembre de 2019 del Gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de ‘s-Hertogenbosch) es objeto de un procedimiento de apelación pendiente ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). Puesto que, en el marco de su demanda de medidas provisionales, SHAPE ha solicitado expresamente a los órganos jurisdiccionales neerlandeses que prohíban a Supreme instar nuevos embargos preventivos de la cuenta de garantía bloqueada, dudo que pueda considerarse que el litigio principal ha quedado sin objeto hasta que dicho órgano jurisdiccional no se haya pronunciado de manera definitiva sobre la cuestión de si SHAPE está legitimada para invocar su inmunidad de jurisdicción en el marco del procedimiento sobre el fondo y si dicha inmunidad, en sí misma, impide que puedan autorizarse nuevos embargos de la cuenta de garantía bloqueada.

36.      En estas circunstancias, soy de la opinión de que procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

C.      Sobre la incidencia del procedimiento sobre el fondo [primera cuestión, letra b)]

37.      Mediante su primera cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si, a efectos de determinar si una demanda de medidas provisionales como la presentada por SHAPE está comprendida en la «materia civil y mercantil» y, en consecuencia, si está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012, debe tener en cuenta el hecho de que el propio procedimiento sobre el fondo esté comprendido en dicho ámbito de aplicación material.

38.      Es preciso recordar que, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, el embargo preventivo cuyo levantamiento solicitó SHAPE en el marco de su demanda de medidas provisionales se practicó en virtud de un crédito que, en el marco del litigio contractual principal, Supreme afirma tener frente a SHAPE.

39.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que procede considerar como «medidas provisionales o cautelares» las medidas que están destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce del fondo del asunto. (8)

40.      A mi parecer, no cabe duda de que esta definición comprende un embargo preventivo como el instado, en las circunstancias del litigio principal, por Supreme, así como cualquier embargo preventivo que pueda solicitar en el futuro, por los mismos hechos, ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses.

41.      Una vez aclarado este punto, soy de la opinión de que una demanda de medidas provisionales como la presentada por SHAPE, que tiene por objeto que se levante el embargo preventivo instado por Supreme y que se le prohíba instar nuevos embargos por los mismos hechos, ha de considerarse referida a «medidas provisionales y cautelares». (9)

42.      Por lo que se refiere al método para determinar si una demanda de medidas provisionales como la controvertida en el litigio principal, que se refiere a «medidas provisionales y cautelares», forma parte del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012, es preciso observar que durante la vista se han propuesto tres tesis diferentes.

43.      En primer lugar, Supreme, apoyada en este punto por el Gobierno griego, sostuvo, en esencia, que la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 a una demanda de medidas provisionales como la presentada por SHAPE dependerá de que el propio procedimiento sobre el fondo forme parte del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y, por lo tanto, de las características de este procedimiento. (10)

44.      En segundo lugar, SHAPE alegó que el carácter civil o mercantil de una demanda que, como la suya, se refiere a medidas provisionales y cautelares no puede determinarse en función del carácter civil o mercantil del procedimiento sobre el fondo y debe apreciarse independientemente de este último procedimiento.

45.      En tercer lugar, los Gobiernos neerlandés y belga y la Comisión consideraron que, aunque las características y la calificación del procedimiento sobre el fondo no son decisivas, procede en cambio examinar si los derechos que el embargo preventivo pretendía salvaguardar en el marco de este último procedimiento están comprendidos en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

46.      Me adhiero a esta última tesis.

47.      En efecto, es preciso recordar que, por lo que se refiere a la interpretación de los textos anteriores al Reglamento n.o 1215/2012, y más concretamente del Convenio de Bruselas, (11) el Tribunal de Justicia declaró que, dado que las medidas provisionales y cautelares son apropiadas para proteger derechos de naturaleza muy variada, su pertenencia al ámbito de aplicación de dicho Convenio debía estar determinada, no por su propia naturaleza, sino por la de los derechos que garantizan y que constituyen el objeto del procedimiento sobre el fondo. (12)

48.      Sin apartarse de esta regla, (13) el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar que, a diferencia de lo que opinan Supreme y el Gobierno griego, su objeto no era vincular el resultado de una solicitud medidas provisionales o cautelares con el del procedimiento sobre el fondo. (14)

49.      Así, en la sentencia Cavel II, (15) el Tribunal de Justicia recordó que en la sentencia de Cavel I (16) había declarado que una pretensión por la que se solicitaba la colocación de precintos, en el marco de un proceso de divorcio que quedaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, no estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio, no por su carácter accesorio, sino porque resultaba que, por su propio objeto, debía incluirse, en aquel caso, dentro del régimen matrimonial de los esposos. Además, consideró que otra medida provisional, también vinculada al mismo procedimiento principal, podía correr una suerte diferente, en la medida en que estaba destinada a garantizar el sustento del cónyuge necesitado y pertenecía, en consecuencia, al ámbito de las obligaciones en materia de alimentos, que estaba, por su parte, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Convenio. (17)

50.      Posteriormente, el Tribunal de Justicia declaró también que, en la medida en que el objeto de una demanda de medidas provisionales se refería a una cuestión comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas, este último se aplicaba aun cuando ya se hubiera iniciado o pudiera iniciarse un procedimiento sobre el fondo, y aunque este procedimiento debiera desarrollarse ante árbitros y, a este respecto, quedar excluido del ámbito de aplicación de dicho Convenio. (18)

51.      En línea con la tendencia general que esboza esta jurisprudencia, (19) me parece decisiva la naturaleza de los derechos cuyo reconocimiento se solicita en el marco del procedimiento sobre el fondo y que las medidas provisionales y cautelares solicitadas pretenden salvaguardar. En particular, no puede considerarse que toda demanda de «medidas provisionales o cautelares» deba, en función de si el procedimiento sobre el fondo está o no comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, quedar automáticamente incluida o excluida de este ámbito de aplicación, por el mero hecho de su carácter accesorio. (20) Aún queda por comprobar si el objeto de tales medidas, es decir, los derechos que pretenden salvaguardar en el marco del procedimiento sobre el fondo, está comprendido o no en la «materia civil y mercantil» que forma parte de este ámbito de aplicación.

52.      Es preciso añadir que dicho enfoque parece conforme a la jurisprudencia según la cual el artículo 24 del Convenio de Bruselas (actual artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012), que autoriza a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contratante a resolver sobre una solicitud de medidas provisionales o cautelares aunque no sea competente para conocer del fondo del litigio, solo puede invocarse con el fin de obtener tales medidas en las materias incluidas dentro del ámbito de aplicación material de dicho Convenio, tal como está definido en su artículo 1. (21)

53.      En las circunstancias del litigio principal, dado que, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, el embargo preventivo fue autorizado en virtud de un crédito que, en el marco del litigio contractual que constituye el objeto del procedimiento sobre el fondo, Supreme afirma tener frente a SHAPE, considero que, para apreciar si una demanda de medidas provisionales como la presentada por SHAPE, dirigida a obtener el levantamiento del embargo preventivo, forma parte o no del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, debe tenerse en cuenta la naturaleza del derecho de crédito que el embargo preventivo pretendía salvaguardar en el marco de dicho procedimiento.

D.      Sobre la incidencia del Derecho internacional de las inmunidades [primera cuestión prejudicial, letra a)]

54.      Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si el hecho de que una organización internacional invoque la inmunidad de ejecución en apoyo de sus pretensiones, en el marco de una demanda de medidas provisionales como la controvertida en el litigio principal, impide automáticamente aplicar el Reglamento n.o 1215/2012 o si tiene, al menos, como consecuencia que dicha demanda esté englobada por la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

55.      Concretamente, considero que el problema al que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente se debe, en particular, a que, según está formulada en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]» está vinculada al concepto de «acta jure imperii», concepto que se utiliza asimismo en el Derecho internacional por lo que se refiere al principio de inmunidad de los Estados.

56.      Desarrollaré mi análisis en varias etapas, tal como indico a continuación. En primer lugar, formularé algunas observaciones de carácter general sobre el concepto de «acta jure imperii» y la distinción entre las inmunidades de los Estados y las inmunidades de las organizaciones internacionales en el Derecho internacional. En segundo lugar, examinaré si esta diferencia debe tener como consecuencia que los litigios en los que sean parte las organizaciones internacionales se sitúen automáticamente fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. Daré una respuesta negativa a esta cuestión, subrayando al mismo tiempo, en tercer lugar, que las acciones u omisiones de las organizaciones internacionales pueden, desde mi punto de vista, estar comprendidas en la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]», con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento. Por último, precisaré los criterios establecidos por la jurisprudencia para concluir que una acción u omisión es el resultado del ejercicio de la autoridad del Estado, antes de explicar las razones por las que considero que el hecho de que una organización internacional invoque la inmunidad de jurisdicción o de ejecución no es decisivo a efectos de la apreciación de estos criterios.

57.      Procede añadir, con carácter preliminar, que, en sus observaciones escritas, Supreme alega que la inmunidad de ejecución invocada por SHAPE en apoyo de su demanda de medidas provisionales carece de pertinencia. En cambio, plantea la cuestión de si, dado que la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 a una demanda como la presentada por SHAPE depende de si el propio procedimiento sobre el fondo está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, la inmunidad de jurisdicción invocada en el marco de este procedimiento puede o no obstar a que dicha demanda se inscriba en la «material civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento.

58.      A este respecto, es preciso indicar que, desde mi punto de vista, no procede responder de forma distinta a la cuestión de la incidencia del Derecho internacional de las inmunidades en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012 en función de que la organización internacional invoque inmunidad de ejecución o de jurisdicción. En mi análisis de esta problemática me esforzaré por poner de relieve esta idea.

1.      Recordatorio sobre el Derecho internacional de las inmunidades

59.      En sus observaciones escritas, los Gobiernos neerlandés, belga y austriaco consideran que el concepto de «acta jure imperii»,  que permite distinguir, en Derecho internacional, los actos realizados en el ejercicio del poder público de los actos de gestión (acta jure gestionis), solo es pertinente cuando se invoca la inmunidad de los Estados. En particular, estos Gobiernos consideran que la inmunidad de las organizaciones internacionales es válida respecto de la totalidad de los actos llevados a cabo por estas últimas, siempre que tales actos estén estrechamente vinculados a los objetivos que persiguen o sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

60.      Por lo que se refiere a la inmunidad de los Estados, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Mahamdia, (22) que, en la situación actual de la práctica internacional, la inmunidad de jurisdicción, que excluye que un Estado pueda ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado, no tiene un valor absoluto y puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, que no pertenecen al ámbito del poder público.

61.      Como señaló acertadamente el Abogado General Szpunar en sus conclusiones presentadas en el asunto Rina, (23) el Tribunal de Justicia admitió de este modo implícitamente el principio ya arraigado en el Derecho internacional consuetudinario según el cual los Estados gozan de una inmunidad de jurisdicción relativa, basada en una distinción entre los actos realizados jure imperii y los actos realizados jure gestionis, respecto de los cuales la inmunidad de jurisdicción no despliega por lo general sus efectos.

62.      Por otra parte, cabe observar que la inmunidad de ejecución de los Estados se ha matizado asimismo en la doctrina y en el Derecho internacional. Así, mientras que los bienes y activos de un Estado vinculados a las actividades relacionadas con la soberanía del Estado están protegidos contra toda ejecución forzosa realizada por las autoridades de otro Estado, no ocurre lo mismo con los bienes y activos utilizados o destinados a ser utilizados con fines comerciales. (24)

63.      Por lo que se refiere a la inmunidad de las organizaciones internacionales, la distinción entre los actos realizados jure imperii y los realizados jure gestionis solo reviste, en cambio, una pertinencia limitada. (25)

64.      En efecto, como señalan acertadamente los Gobiernos neerlandés, belga y austriaco, las inmunidades de las organizaciones internacionales obedecen a una lógica diferente de la que se aplica a las inmunidades de los Estados. Contrariamente a los Estados, que se benefician de sus inmunidades en virtud del principio par in parem non habet imperium, (26) las inmunidades de las organizaciones internacionales las confieren, por regla general, los tratados constitutivos de estas organizaciones, los convenios multilaterales o los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de una misma organización. (27) Estas inmunidades revisten un carácter funcional, en la medida en que tienen por objeto garantizar que dichas organizaciones puedan realizar las misiones para las que fueron creadas con total independencia. (28)

2.      Sobre la falta de necesidad de excluir automáticamente los litigios en los que sean parte organizaciones internacionales del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012

65.      Teniendo en cuenta que las inmunidades de las organizaciones internacionales difieren de las de los Estados y revisten un carácter funcional —lo que implica que, en teoría, pueden extenderse a la totalidad de los actos que estas organizaciones realizan en el ejercicio de sus funciones—, cabe preguntarse si, como sostiene el Gobierno austriaco, el hecho de que una organización internacional intervenga en un litigio debe dar lugar sistemáticamente a que dicho litigio se sitúe fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012.

66.      Admito que me resulta difícil concebir en virtud de qué principios u obligaciones deberían quedar automáticamente excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 los litigios en los que son parte organizaciones internacionales. En particular, no creo que la posibilidad de que dicho Reglamento se aplique a esos litigios ponga en peligro la obligación de la Unión, prevista en el artículo 3 TUE, apartado 5, de respetar todo el Derecho internacional cuando adopta un acto. (29)

67.      En efecto, por lo que respecta, como sucede en el litigio principal, a un litigio entre una organización internacional y personas de Derecho privado, soy de la opinión de que el simple hecho de que el juez nacional se declare internacionalmente competente basándose en que dicho litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012 no puede poner en peligro la protección de la inmunidad invocada, en virtud del Derecho internacional, por la organización internacional que es parte de dicho litigio.

68.      A fin de garantizar el respeto de la inmunidad de jurisdicción, el juez nacional debe, en cambio, declinar la competencia que le confiere dicho Reglamento cuando esa inmunidad lo exija. (30) Por otra parte, al término de su análisis del litigio sobre el fondo o con carácter provisional, debe negarse a someter a la organización internacional a medidas de ejecución forzosa cuando sea necesario, a la vista de la inmunidad de jurisdicción de que goza esta organización. (31)

69.      Sobre este particular, es preciso añadir que, como han señalado Supreme, el Gobierno neerlandés y la Comisión, en sus observaciones escritas y en la vista, la cuestión de si la inmunidad invocada por una organización internacional debe obstar o no al ejercicio de la jurisdicción o a la adopción de medidas de ejecución contra dicha organización no se plantea, en mi opinión, en la fase de determinación de la competencia con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012 y solo tiene incidencia después de que el juez se haya declarado internacionalmente competente. (32)

70.      En efecto, esta cuestión exige que se definan los límites de la inmunidad de jurisdicción o de ejecución de que goza la organización internacional y que se aprecie la fundamentación de las pretensiones de las partes a este respecto. Concretamente, precisa que se compruebe si la supuesta inmunidad existe. Se distingue, por lo tanto, de la cuestión de si el litigio está comprendido en la materia civil o mercantil y forma parte del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012, cuestión que debe resolverse previamente, sin que el juez nacional se vea obligado a efectuar un examen del asunto en cuanto al fondo. (33)

71.      En las circunstancias del litigio principal, me parece, para responder a las inquietudes expresadas por el Gobierno austriaco, que la mera aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 no impediría de este modo, en particular, a los órganos jurisdiccionales neerlandeses que conocen de la demanda de medidas provisionales presentada por SHAPE prohibir la adopción de medidas provisionales o cautelares que puedan interferir, en su caso, en su inmunidad de ejecución.

72.      Las consideraciones anteriores me llevan a concluir que la inmunidad invocada por una organización internacional en virtud del Derecho internacional no impide automáticamente la aplicación del Reglamento n.o 1215/2015. En cambio, a fin de determinar si un litigio del que es parte una organización internacional se inscribe en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, procede examinar si está comprendido en una de las exclusiones previstas en el artículo 1 del citado Reglamento.

3.      Sobre la posibilidad de que los litigios en los que sean parte organizaciones internacionales estén comprendidos en la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]»

73.      Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, este se aplicará en materia civil y mercantil. En cambio, no se aplicará, en particular, «a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta jure imperii)».

74.      Como señala el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si esta exclusión se aplica únicamente a los Estados o si puede asimismo incluir las acciones u omisiones de organizaciones internacionales como SHAPE.

75.      A este respecto, me parece útil recordar que el concepto de «poder público» desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya cubría, bajo la égida del Convenio de Bruselas, las situaciones en las que una organización internacional actúa en ejercicio del poder público. (34)

76.      Asimismo, es preciso señalar que, tal y como se formuló inicialmente en la jurisprudencia, el concepto de «poder público» no solo se refería al marco de la «responsabilidad del Estado», como sucede actualmente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, sino, más en general, a aquellas situaciones en las que la «autoridad pública» actúa en el ejercicio del poder público. (35)

77.      A este respecto, cabe subrayar que la adición de la referencia a la «responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad», en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, única modificación que este Reglamento ha introducido en el tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, se limitaba a aclarar el concepto de «materia civil y mercantil». (36)

78.      Por otra parte, la enumeración que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 va precedida por la expresión «en particular». Desde mi punto de vista, la referencia a la «responsabilidad del Estado» en esta disposición puede, por lo tanto, entenderse en el sentido de que ilustra, de forma no exhaustiva, el tipo de situaciones que pueden estar caracterizadas por el ejercicio del poder público. (37)

79.      Sobre este particular, cabe precisar que el considerando 10 del Reglamento n.o 1215/2012, que enuncia que la intención de legislador era incluir en su ámbito de aplicación «lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas», a mi parecer, se refiere más a las exclusiones previstas en el apartado 2, del artículo 1, de dicho Reglamento, que a las materias enumeradas en su apartado 1, las cuales se sitúan, en cualquier caso, fuera del ámbito de aplicación del Reglamento, al no estar comprendidas en la «materia civil y mercantil».

80.      Habida cuenta de estos elementos, considero que el concepto de «ejercicio de [la] autoridad [del Estado]» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, puede abarcar las acciones u omisiones de las organizaciones internacionales. En ese caso, tales acciones u omisiones no se consideran comprendidas en la «materia civil y mercantil» y están excluidas del ámbito de aplicación material de este Reglamento.

81.      Siguiendo con mi análisis, precisaré antes de nada los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a efectos de determinar si una acción u omisión resulta del ejercicio de la autoridad del Estado. A continuación, expondré las razones por las que considero que la inmunidad invocada por una organización internacional como SHAPE no es decisiva a fin de establecer si se aplica la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]».

4.      Sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]»

82.      Es preciso recordar que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la cuestión de si una acción está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 debe apreciarse en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo. (38)

83.      Así, el Tribunal de Justicia consideró que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. (39) En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento. (40)

84.      A fin de determinar si es así, el Tribunal de Justicia declaró que es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada. (41) A la vista de dicha jurisprudencia, parece que estos tres criterios —«relación jurídica que existe entre las partes», «fundamento de la acción» y «modalidades de la acción»— deben examinarse acumulativamente. Sin embargo, algunas sentencias no mencionan el criterio de la relación jurídica entre las partes del litigio. (42) Por otra parte, en otras sentencias, el Tribunal de Justicia ha tratado los criterios relativos al fundamento jurídico de la acción entablada y a la relación jurídica que existe entre las partes como criterios que se solapan. (43) Así las cosas, me parece que el Tribunal de Justicia no distingue sistemáticamente «la relación jurídica que existe entre las partes» del «fundamento de la acción entablada» y del «objeto del litigio». (44)

85.      Más allá de la motivación detallada adoptada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias, me parece, en definitiva, que lo decisivo es que la acción se base en un derecho que tiene su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracteriza por una manifestación de poder público. (45)

86.      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el hecho de que el administrador, al pretender recuperar [los] gastos, actúe sobre la base de un derecho de crédito que deriva de un acto de poder público basta para que su acción, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas». (46)

87.      Desde mi punto de vista, esta jurisprudencia pone asimismo de relieve el hecho de que el criterio relativo a las modalidades de ejercicio de la acción no es pertinente en todos los casos. (47)

88.      Así, considero que el hecho de que la acción tome prestadas las formas clásicas del Derecho civil no puede impedir que quede excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, cuando pueda demostrarse, teniendo en cuenta otros elementos, que la acción se basa en un derecho que tiene su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracteriza por una manifestación de poder público. (48)

89.      A este respecto, me parece necesario subrayar que el criterio relativo a las modalidades de ejercicio de la acción fue introducido por la sentencia Baten, (49) y retomado, en particular, en las sentencias Sapir, (50) Sunico, (51) Pula Parking, (52) y Gradbeništvo Korana, (53) en el contexto particular de litigios en los que no quedaba claro, teniendo en cuenta otras características, que la acción se basara en un derecho que tenía su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracterizaba por una manifestación de poder público, con el fin de evitar que situaciones en las que el organismo público tiene la posibilidad de adoptar un acto de Derecho público con fuerza ejecutiva y gozar de este modo de prerrogativas que le permitan eludir la aplicación de las normas de Derecho común, quedaran a pesar de todo incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012.

90.      Habida cuenta de lo anterior, concluyo que, con carácter general, a efectos de determinar si un litigio debe quedar excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 por referirse a «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]», procede examinar si la acción se basa en un derecho que tiene su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracteriza por una manifestación de poder público. A este respecto, puede constituir, entre otros, un indicio, el hecho de que la autoridad pública disponga de la facultad de adoptar un acto de Derecho público con fuerza ejecutiva, de modo que dicha autoridad se encuentre en una posición jurídica que supone una excepción a las normas de Derecho común que regulen las modalidades de ejercicio de la acción entablada. En cambio, el hecho de que la acción tome prestadas vías de recurso ordinarias no es decisivo.

5.      Sobre la incidencia de la inmunidad de las organizaciones internacionales en el concepto de «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]»

91.      En esta etapa del análisis, me parece útil responder a las alegaciones formuladas por el Gobierno griego y por SHAPE según las cuales la inmunidad de jurisdicción o de ejecución de que gozan las organizaciones internacionales forma parte de los privilegios que constituyen una excepción a las normas habituales que regulan las relaciones entre las personas de Derecho privado, colocándolas indiscutiblemente en una posición dominante con respecto a sus contrapartes contractuales. Así pues, a su juicio, un litigo como el que es objeto del procedimiento principal, en el que una organización internacional invoca su inmunidad de jurisdicción o de ejecución, está comprendido en la excepción relativa al «ejercicio del poder público».

92.      Sobre este particular, es preciso recordar que, como se desprende del punto 90 anterior, la cuestión de si un organismo público se encuentra en una posición jurídica que supone una excepción a las normas de Derecho común que regulan las modalidades de ejercicio de la acción entablada depende de que esté facultado para adoptar un acto de Derecho público con fuerza ejecutiva. En otras palabras, se ha de examinar si este organismo dispone de prerrogativas que le permitan adoptar decisiones que vinculen a los particulares, fuera de los medios jurídicos ordinarios.

93.      Pues bien, ni la inmunidad de ejecución ni la inmunidad de jurisdicción tienen por objeto conferir tales prerrogativas. En efecto, como ya he observado en el punto 68 de las presentes conclusiones, la inmunidad de jurisdicción únicamente exige al juez nacional que decline la competencia que le confieren el Reglamento n.o 1215/2012 u otros instrumentos. De manera más concreta y gráfica, sirve de «escudo» a su beneficiario a fin de impedir que este sea demandado, pero no le otorga una potestad decisoria propia. Lo mismo cabe decir en lo que atañe a la inmunidad de ejecución, que solo impone al juez la obligación de negarse a dictar medidas de ejecución forzosa contra el beneficiario de dicha inmunidad.

94.      Por consiguiente, salvo error por mi parte, el hecho de que una de las partes del litigio invoque la inmunidad de jurisdicción o de ejecución no implica que la relación jurídica entre ellas se caracterice necesariamente por una manifestación de poder público. En las circunstancias del litigio principal, no puede deducirse del mero hecho de que SHAPE invoque la inmunidad de jurisdicción o de ejecución ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses que las obligaciones contractuales entre ella y Supreme no se hayan asumido libremente y estén caracterizadas por el ejercicio de una potestad decisoria unilateral (54) o de facultades exorbitantes. (55)

95.      Por lo tanto, no comparto el punto de vista del Gobierno griego y de SHAPE. En mi opinión, el simple hecho de que una organización internacional invoque inmunidad no significa que disponga de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

96.      Por otra parte, suponiendo que la inmunidad invocada por un Estado pueda constituir un indicio de que este último ha actuado en el ejercicio de su autoridad, (56) no ocurre en ningún caso lo mismo cuando una organización internacional invoca su inmunidad de jurisdicción o de ejecución. En la medida en que estas inmunidades no se limitan a los acta jure imperii, no sirven, desde mi punto de vista, de ninguna ayuda para resolver la cuestión de si dicha organización ha actuado o no en el ejercicio del poder público.

E.      Sobre la cuestión de si una demanda como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012

97.      Es preciso recordar, por una parte, que, como se ha indicado en el punto 90 de las presentes conclusiones, a efectos de determinar si un litigio debe quedar excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 por referirse a «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]», procede examinar si la demanda se basa en un derecho que tiene su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracteriza por una manifestación de poder público. Por otra parte, la pertenencia al ámbito de aplicación de dicho Reglamento de una demanda relativa a «medidas provisionales y cautelares» depende, como se ha precisado en el punto 47 de las presentes conclusiones, de la naturaleza de los derechos que esas medidas pretenden salvaguardar.

98.      Considerados conjuntamente, estos dos criterios exigen, en las circunstancias del litigio principal, que se compruebe si el embargo preventivo objeto de la demanda de medidas provisionales presentada por SHAPE estaba dirigido a salvaguardar un derecho que tenía su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracterizaba por una manifestación de poder público.

99.      A este respecto, ha de recordarse que el propio órgano jurisdiccional remitente ha indicado que dicho embargo preventivo tenía por objeto proteger el derecho de crédito, de naturaleza contractual, que Supreme alega tener en virtud de los BOA celebrados con SHAPE.

100. Salvo que se demuestre que las cláusulas contractuales controvertidas reflejan el ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, soy de la opinión de que esta relación contractual no está caracterizada por una manifestación de poder público.

101. En efecto, la propia Supreme reconoce que las obligaciones entre las partes se han asumido libremente. Asimismo, es pacífico entre las partes que los BOA son acuerdos que reflejan condiciones de mercado, cuya celebración ha tenido lugar al término de un procedimiento de licitación.

102. No me parece que estas constataciones queden desvirtuadas por el hecho de que Supreme, en virtud de dichos acuerdos, haya suministrado carburantes a SHAPE para atender las necesidades de una operación militar dirigida por la OTAN para el mantenimiento de la paz y de la seguridad en Afganistán.

103. Como sostiene válidamente la Comisión, el uso que SHAPE haya hecho posteriormente de los carburantes suministrados no incide en la relación jurídica contractual de las partes. Este telón de fondo permite comprender el contexto en el que ha nacido dicha relación, pero no establecer, por sí solo, que esté caracterizada por el ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares.

104. Habida cuenta de estos elementos, considero que una demanda de medidas provisionales como la presentada por SHAPE, dirigida a obtener el levantamiento de un embargo preventivo, está comprendida en la «material civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, siempre que dicho embargo preventivo haya tenido por objeto salvaguardar un derecho que tenga su origen en una relación jurídica contractual que no esté caracterizada por una manifestación de poder público, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

V.      Conclusión

105. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) del siguiente modo:

«1)      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si una demanda de medidas provisionales, que tiene por objeto el levantamiento de un embargo preventivo, está comprendida en la «materia civil y mercantil», en el sentido de esta disposición, depende de la naturaleza del derecho que dicho embargo preventivo pretendía salvaguardar, así como de si ese derecho tiene su origen en un acto de poder público o en una relación jurídica que se caracterice por una manifestación de poder público, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta la exclusión relativa a las «acciones u omisiones en el ejercicio de [la] autoridad [del Estado]», prevista por dicha disposición.

2)      El hecho de que la organización internacional invoque una inmunidad de la que supuestamente goza en virtud del Derecho internacional no es decisivo a efectos de este análisis y no puede obstar a que el juez nacional se declare internacionalmente competente en virtud del Reglamento n.o 1215/2012.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Es preciso recordar que el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, prevé, en esencia, que, en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución, sin consideración del domicilio de las partes.


4      Texto disponible en: https://www.nato.int/cps/fr/natolive/official_texts_17300.htm.


5      Convenio sobre competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925 (Stb. 1929, 405).


6      Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de mayo de 2008, citiworks (C‑439/06, EU:C:2008:298), apartado 32, y de 27 de junio de 2018, Altiner y Ravn (C‑230/17, EU:C:2018:497), apartado 22 y jurisprudencia citada.


7      Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, EU:C:1998:104), apartados 20 y 21, y de 20 de enero de 2005, García Blanco (C‑225/02, EU:C:2005:34), apartados 29 a 31.


8      Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, (C‑261/90, EU:C:1992:149), apartado 34, y de 28 de abril de 2005, St. Paul Dairy (C‑104/03, EU:C:2005:255), apartado 13. Es preciso señalar que, como se desprende de los trabajos preparatorios, el Reglamento n.o 1215/2012 tenía por objeto, en particular, aclarar las condiciones relativas a la circulación de las medidas provisionales y cautelares en la Unión (véase asimismo el considerando 33 de dicho Reglamento). En cambio, nada indica que la intención del legislador de la Unión fuera modificar la definición del concepto de «medidas provisionales y cautelares» desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A este respecto, cabe indicar que, aunque el considerando 25 de este Reglamento especifica algunos supuestos que deben incluirse en dicho concepto, no lo define con precisión.


9      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 705, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil, «el juez de medidas provisionales que haya acordado el embargo podrá, mediante procedimiento de urgencia, anular el embargo a petición de cualquier interesado, sin perjuicio de la competencia del órgano jurisdiccional ordinario». Pues bien, en mi opinión, un procedimiento como el entablado por SHAPE sobre la base de esta disposición, no solo es consecuencia directa del procedimiento a cuyo término se ha acordado el embargo preventivo, sino que también debe considerarse que está estrechamente relacionado con este último procedimiento. Desde mi punto de vista, estos dos tipos de procedimiento tienen por objeto las mismas «medidas provisionales y cautelares»: mientras que uno se refiere a la autorización del embargo preventivo, el otro está dirigido a obtener su levantamiento y a prohibir que se vuelvan a instar nuevos embargos por las mismas razones de hecho.


10      En aras de la exhaustividad, debo señalar que, en sus observaciones escritas, Supreme recuerda que el Reglamento n.o 1215/2012 se aplica a una demanda relativa a medidas provisionales y cautelares si estas medidas tienen por objeto proteger los derechos comprendidos en su ámbito de aplicación material. De ello se desprende, en su opinión, que es decisivo que el propio procedimiento sobre el fondo esté comprendido en la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de este Reglamento.


11      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). A este respecto cabe precisar que, según la jurisprudencia, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), cuando las disposiciones de este y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de equivalentes (véase la sentencia de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland, C‑406/09, EU:C:2011:668, apartado 38 y jurisprudencia citada). Así sucede con el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, y el artículo 1, párrafo primero, del citado Convenio. De igual modo, los artículos 1, apartado 1, de ese Reglamento y del Reglamento n.o 1215/2012 pueden calificarse como equivalentes (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn, C‑308/17, EU:C:2018:911, apartados 31 y 32, y jurisprudencia citada). Por consiguiente, en estas conclusiones me referiré únicamente en lo sucesivo al Reglamento n.o 1215/2012 incluso cuando cite jurisprudencia relativa a los instrumentos que le han precedido.


12      Véase la sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel (143/78, EU:C:1979:83), apartado 8.


13      Véanse, en particular, las sentencias de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler (C‑261/90, EU:C:1992:149), apartado 32; de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (C‑391/95, EU:C:1998:543), apartado 33, y de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 40.


14      Véase la sentencia de 6 de marzo de 1980, de Cavel (120/79, EU:C:1980:70), apartados 8 y 9.


15      Sentencia de 6 de marzo de 1980, de Cavel (120/79, EU:C:1980:70).


16      Sentencia de 27 de marzo de 1979, de Cavel (143/78, EU:C:1979:83). Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, se excluirán del ámbito de aplicación de dicho Reglamento el estado y la capacidad de las personas físicas, así como los regímenes matrimoniales.


17      Véase la sentencia de 6 de marzo de 1980, de Cavel (120/79, EU:C:1980:70), apartados 11 y 12.


18      Sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (C‑391/95, EU:C:1998:543). Cabe precisar que, en sus conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑391/95, EU:C:1997:288), punto 62, el Abogado General Léger indicó que el objeto de la demanda de medidas provisionales presentada ante el juez de medidas provisionales no se refería en absoluto a la materia arbitral y que se trataba más bien de una demanda en materia contractual, en el sentido de que «se basa[ba] en el incumplimiento de una obligación contractual». Por otra parte, ha de recordarse que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 1215/2012, el arbitraje queda excluido del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.


19      A mi leal saber y entender, el Tribunal de Justicia solo se apartó explícitamente de esta tendencia general en la sentencia de 31 de marzo de 1982, W. (25/81, EU:C:1982:116), apartado 8, en la que subrayó que una demanda de medidas cautelares destinada a obtener la entrega de un documento con el fin de impedir que las declaraciones que figuraban en él fueran utilizadas como prueba en un litigio relativo a la administración de los bienes privativos de la mujer por el marido debía considerarse, debido a su carácter accesorio, como relacionada con los regímenes matrimoniales a efectos del Convenio de Bruselas.


20      En lo que atañe a la cuestión más general de si las disposiciones del Convenio de Bruselas vinculan, por lo que respecta a su ámbito de aplicación, el destino de las pretensiones accesorias al de las principales, cabe observar que, en sus conclusiones presentadas en el asunto de Cavel I (de Cavel, 143/78, no publicadas, EU:C:1979:50), el Abogado General Warner se refirió, en particular, al artículo 5, apartado 4, de dicho Convenio (actual artículo 7, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012), que confería a un órgano jurisdiccional ante el que se había planteado un procedimiento penal competencia para conocer de las acciones civiles por daños y perjuicios o de restitución basadas en el acto que dio lugar a dichos procedimientos, indicando que era un caso en el que el Convenio «se aplica[ba] expresamente a un procedimiento accesorio, aunque el procedimiento principal quede claramente fuera de su ámbito de aplicación».


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2005, St. Paul Dairy (C‑104/03, EU:C:2005:255), apartado 10 y jurisprudencia citada.


22      Véase la sentencia de 19 de julio de 2012 (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartados 54 y 55.


23      Véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Rina (C‑641/18, EU:C:2020:3), puntos 35 a 38, en el que aún no se ha dictado sentencia. Véase también Lalive, J-F «L’immunité de juridiction des États et des organisations internationales», R. C.A.D.I, t.84, 1953-III, p. 215.


24      Véase, en particular, Fox, H., Webb, P., The Law of State Immunity, Oxford University Press, Oxford, 2013, pp. 509 y ss.


25      Véase Fox, H., Webb, P., op.cit., pp. 570 y ss. Según algunos autores, la distinción entre los actos realizados jure imperii y los realizados jure gestionis debe ampliarse a las organizaciones internacionales. No obstante, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales no es concluyente a este respecto [véase, en particular, Gaillard, E., Pingel-Lenuzza, I., «International organisations and immunity from jurisdiction: to restrict or to bypass», I.C.L.Q, vol (51)1, 2002, p. 9].


26      Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 54. Según este principio, ningún Estado soberano puede someter a otro Estado soberano a su jurisdicción.


27      Véase Dominicé, C., «L’immunité de juridiction et d’exécution des organisations internationales», R. C.A.D.I, t.187, 1984-IV, p. 163.


28      Véase El Sawah, S., «Chapitre 3 — Les immunités des organisations internationales», Les immunités des États et des organisations internationales, Bruselas, Éd. Larcier, 2011, pp. 210‑211. Véase también Fox, H., Webb, P., op.cit., pp. 571 y ss, así como Blokker, N., «International Organizations: the Untouchables?», International Organizations Law Review, vol.10, 2013, p. 260. A este respecto, cabe observar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha tenido ocasión de precisar que «la concesión de privilegios e inmunidades a las organizaciones internacionales es un medio indispensable para su buen funcionamiento» (TEDH, sentencia de 18 de febrero de 1999, Waite y Kennedy c. Alemania, CE:ECHR:1999:0218JUD002608394, § 63).


29      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartado 101 y jurisprudencia citada.


30      De forma meramente incidental me gustaría señalar que ese es el enfoque que adoptó el Gerechtshof ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de ‘s-Hertogenbosch) en su sentencia de 10 de diciembre de 2019, que se refería al procedimiento sobre el fondo. En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional constató que el hecho de que SHAPE y JFCB hubieran invocado la inmunidad de jurisdicción no bastaba para concluir que pretendieran cuestionar la competencia de los órganos jurisdiccionales neerlandeses, incluso en virtud del Reglamento n.o 1215/2012 (punto 6.5.3.4). Posteriormente, como ya he señalado en el punto 33 de las presentes conclusiones, dicho tribunal indicó que, en la medida en que esta inmunidad estaba vinculada al ejercicio de funciones oficiales, debía considerarse absoluta (punto 6.7.9.1).


31      En sus conclusiones presentadas en el asunto Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:309), punto 28, el Abogado General Mengozzi subrayó que el objeto de la inmunidad de ejecución consiste concretamente en que la parte interesada se zafe de todo imperativo administrativo o judicial que pueda resultar de la aplicación de una sentencia.


32      Véanse, por analogía, en lo que atañe a la inmunidad de jurisdicción invocada por los Estados, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Rina (C‑641/18, EU:C:2020:3), punto 42, en las que indicó que la cuestión de si el Reglamento n.o 44/2001 puede aplicarse ratione materiae en un litigio en cuyo marco un Estado invoca la inmunidad de jurisdicción debe distinguirse a priori de la cuestión de si el juez puede ejercer la competencia derivada de dicho Reglamento en lo que respecta a este litigio o si la inmunidad lo impide.


33      Véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 61 y jurisprudencia citada.


34      Véase la sentencia de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, EU:C:1976:137), en la que el Tribunal de Justicia excluyó del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas un litigio relativo al cobro de tasas que debe abonar una persona de Derecho privado a una organización internacional de Derecho público (a saber, la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, Eurocontrol).


35      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 4, y de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 34 y jurisprudencia citada.


36      Véase, en este sentido, Rogerson, P., «Article 1er», Brussels I bis Regulation, bajo la dirección de Magnus, U., Mankowski, P., Otto Schmidt, Colonia, 2016, p. 63, punto 13. A este respecto, cabe señalar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 preveía únicamente que dicho Reglamento no incluía, en particular, las «materias fiscal, aduanera y administrativa». De este modo, hasta la entrada en vigor del Reglamento n.o 1215/2012, la excepción relativa al ejercicio del poder público únicamente existía en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


37      Por ejemplo, puede darse el caso de que un Estado delegue sus prerrogativas de poder público a entidades públicas o privadas.


38      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 4, y de 14 de noviembre de 2002, Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartado 29.


39      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 4, y de 11 de abril de 2013, Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 33 y jurisprudencia citada.


40      Véanse, en particular, las sentencias de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartado 22, y de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 49.


41      Véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD (C‑266/01, EU:C:2003:282), apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 48 y jurisprudencia citada. Cabe precisar que, en sus conclusiones presentadas en el asunto flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2046), punto 23, la Abogada General Kokott señaló que procede «examinar en primer lugar los factores que caracterizan la relación jurídica existente entre las partes del litigio […] y después, para determinar el objeto del litigio del procedimiento principal […], se han de aclarar los hechos en que se basa la pretensión, así como la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada». Así, la Abogada General dio a entender que el criterio relativo a la fundamentación y a las modalidades de la acción entablada tiene por objeto, ni más ni menos, precisar los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar «el objeto del litigio».


42      Así sucede en la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartado 37, en la que el Tribunal de Justicia consideró que estaba comprendida en la «material civil y mercantil» la acción de repetición mediante la cual «un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social […], en la medida en que el fundamento y las modalidades de ejercicio de dicha acción estén regulados por las normas de Derecho común» (el subrayado es mío). Es preciso observar que, en la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartados 34 a 38, el Tribunal de Justicia tampoco se refirió a la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y se limitó a analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada.


43      Véase la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartados 37 a 40, en la que el Tribunal de Justicia expuso en un primer momento el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, antes de observar que de los elementos enumerados a ese respecto se desprendía, en particular, que la relación jurídica que existía entre las partes no era una relación jurídica que implicase el recurso a prerrogativas de poder público. A mi parecer, en la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartados 35 a 38, se siguió un enfoque similar.


44      A este respecto, cabe observar que, incluso antes de la aparición de los criterios relativos al fundamento y a las modalidades de la acción entablada, la distinción entre el «objeto del litigio» y la «relación jurídica que existe entre las partes» no siempre se establecía estrictamente. Así, en la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555), apartado 30, el Tribunal de Justicia, en esencia, fusionó ambos criterios y consideró que el litigio no tenía por objeto una manifestación del poder público, puesto que la acción pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente tenía por objeto someter determinadas relaciones de Derecho privado al control jurisdiccional. A la inversa, en la sentencia de 28 de julio de 2016, Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:607), apartado 31, el Tribunal de Justicia subrayó que, para determinar si una materia estaba o no comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, era preciso examinar «los elementos que caracteriza[ba]n la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio y el objeto de este», lo que parece indicar que los criterios relativos a la relación jurídica y al objeto del litigio deben aplicarse acumulativamente (el subrayado es mío).


45      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:528), punto 61.


46      Véase la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), apartado 15. El subrayado es mío. En sus conclusiones presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), punto 38, el Abogado General Wahl indicó que el razonamiento adoptado en la sentencia Rüffer seguía siendo válido. En la sentencia de 28 de julio de 2016, Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:607), apartado 40, el Tribunal de Justicia retomó este razonamiento.


47      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1980, Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), apartado 15, y de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2007:102), apartado 41. El Tribunal de Justicia declaró en esta última sentencia que, en la medida en que los actos invocados que dieron lugar al perjuicio debían considerarse derivados de una manifestación de poder público del Estado, el hecho de que el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente apareciera revestido de carácter civil carecía de toda pertinencia.


48      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en los asuntos acumulados Fahnenbrock y otros (C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2014:2424), punto 57.


49      Sentencia de 14 de noviembre de 2002 (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartado 31.


50      Sentencia de 11 de abril de 2013 (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 34.


51      Sentencia de 12 de septiembre de 2013 (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 35.


52      Sentencia de 9 de marzo de 2017 (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartados 35 a 37.


53      Sentencia de 28 de febrero de 2019, (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartados 55 a 61.


54      Véanse las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 4, y de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2007:102), apartado 37.


55      Véase la sentencia de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD (C‑266/01, EU:C:2003:282), apartado 30.


56      A este respecto, me remito a los puntos 60 y 61 de las presentes conclusiones. Cabe observar que, según algunos autores, la distinción que traza el Derecho internacional consuetudinario entre los acta jure imperii y los acta jure gestionis dista de ser evidente (véase, en particular, Yang, X., State Immunity in International Law, Cambridge Studies in International and Comparative Law, Cambridge University Press, 2012, p. 60). En sus conclusiones presentadas en el asunto Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:309), punto 23, el Abogado General Mengozzi constató asimismo que, en realidad, no existía una auténtica teoría de la inmunidad de jurisdicción relativa de los Estados y que las soluciones nacionales eran muy diversas, haciendo prevalecer «ya la naturaleza de la actividad desarrollada, ya la finalidad de dicha actividad, ya la naturaleza del contrato» o considerando incluso estos criterios de forma acumulativa para que se levantase la inmunidad.