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Recurso interpuesto el 28 de julio de 2011 - Maharishi Foundation/OAMI

(TRANSCENDENTAL MEDITATION)

(Asunto T-412/11)

Lengua de procedimiento: inglés.

Partes

Demandante: Maharishi Foundation Ltd (St. Helier, Jersey) (representante: A. Meijboom, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 24 de marzo de 2011 en el asunto R 1293/2010-2.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa "TRANSCENDENTAL MEDITATION" para productos y servicios de las clases 16, 41, 44 y 45 - Solicitud de marca comunitaria nº 8.246.647

Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud de marca comunitaria para una parte de los productos y servicios

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y devolución del asunto a la División de Examen para un nuevo examen

Motivos invocados: La parte demandante invoca cuatro motivos: (i) infracción de los artículos 75 y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso no resolvió basándose expresamente en el artículo 7 del Reglamento sobre la marca comunitaria, pero consideró, no obstante, que la marca "TRANSCENDENTAL MEDITATION" es genérica; (ii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso declaró que dicha marca carece de carácter distintivo; (iii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que la marca está compuesta exclusivamente por indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características de los productos o servicios para los que la demandante había solicitado el registro, y (iv) infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso resolvió erróneamente que la marca no había adquirido carácter distintivo, para los productos o servicios para los cuales se solicitaba el registro, como consecuencia del uso que se había hecho de la misma.

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