Language of document : ECLI:EU:T:2022:404

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 29 de junio de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión La Irlandesa 1943 — Causas de nulidad absoluta — Declaración de nulidad por parte de la Gran Sala de Recurso de la EUIPO — Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General — Fecha pertinente para el examen de una causa de nulidad absoluta — Marca que puede inducir al público a error — Artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Mala fe — Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001]»

En el asunto T‑306/20,

Hijos de Moisés Rodríguez González, S. A., con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), representada por el Sr. J. García Domínguez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. A. Folliard-Monguiral, D. Hanf y E. Markakis, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Gran Sala de Recurso de la EUIPO fue

Irlanda,

y

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Gran Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Ornua Co-operative Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri y la Sra. A. Sanz Cerralbo, abogados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen, J. Schwarcz (Ponente), C. Iliopoulos y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 3 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Hijos de Moisés Rodríguez González, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Gran Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 2 de marzo de 2020 (asunto R 1499/2016‑G) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 6 de agosto de 2013, la recurrente presentó en la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión, en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

3        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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4        El 3 de enero de 2014, la marca solicitada fue registrada para los productos siguientes incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada: «Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

5        El 7 de enero de 2015, Irlanda y la parte coadyuvante, Ornua Co-operative (cuya denominación era anteriormente Irish Dairy Board Co-operative Ltd), presentaron una solicitud de nulidad de la marca controvertida para todos los productos mencionados en el apartado 4 anterior.

6        La solicitud de nulidad alegaba que la marca podía inducir al público a error con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículos 59, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letra g), del Reglamento 2017/1001] y que su registro había sido solicitado de mala fe en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

7        Mediante resolución de 15 de junio de 2016, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad. Consideró que el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 no era aplicable, puesto que el hecho de que la marca controvertida podía inducir al público a error debía acreditarse en la fecha de presentación de la solicitud de registro. Estimó que, en el caso de autos, cualquier posible error inducido resultaría del uso de dicha marca una vez finalizado el acuerdo comercial celebrado entre la recurrente y la coadyuvante, que estuvo vigente de 1967 a 2011. Pues bien, la causa de caducidad prevista en el artículo 51, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001] contempla específicamente esta situación. La División de Anulación también desestimó la alegación formulada con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, al considerar que no cabía extraer ninguna conclusión en cuanto a la mala fe de la circunstancia de que la solicitud de registro de la marca controvertida se hubiera presentado una vez concluida la relación comercial con la coadyuvante.

8        El 12 de agosto de 2016, Irlanda y la coadyuvante interpusieron un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 6 de diciembre de 2017, el Presídium de las Salas de Recurso remitió el asunto a la Gran Sala de Recurso.

10      Mediante la resolución impugnada, la Gran Sala de Recurso de la EUIPO consideró que, cuando se presentó la solicitud de registro, la marca controvertida se utilizaba de forma que podía inducir al público a error. Declaró asimismo que su registro se había solicitado de mala fe. En consecuencia, anuló la resolución de la División de Anulación y declaró la nulidad de la marca controvertida.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la parte coadyuvante.

12      La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

13      Irlanda no presentó escrito de contestación, por lo que no ha formulado ninguna pretensión en el presente asunto.

 Fundamentos de Derecho

14      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 6 de agosto de 2013, que es determinante a efectos de identificar el Derecho material aplicable, los hechos del caso de autos se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Univers Agro/EUIPO — Shandong Hengfeng Rubber & Plastic (AGATE), T‑592/20, no publicada, EU:T:2021:633, apartado 19 y jurisprudencia citada]. Por otro lado, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2021, Qx World/EUIPO — Mandelay (EDUCTOR), T‑84/20, no publicada, EU:T:2021:555, apartado 17 y jurisprudencia citada], el presente litigio se rige por las disposiciones de procedimiento del Reglamento 2017/1001.

15      Por consiguiente, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede entender las referencias a los artículos 59, apartado 1, letras a) y b), y 7, apartado 1, letra g), del Reglamento 2017/1001 efectuadas por la Gran Sala de Recurso en la resolución impugnada y por las partes en el procedimiento como alusivas a los artículos 52, apartado 1, letras a) y b), y 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, con idéntico contenido.

 Sobre los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

16      La EUIPO y la coadyuvante invocan la inadmisibilidad de los anexos A.6 a A.8 de la demanda. Alegan que estos anexos contienen documentos que no se presentaron nunca en el procedimiento administrativo ante la EUIPO y que, por tanto, según reiterada jurisprudencia, han de ser declarados inadmisibles.

17      Procede señalar, como sostienen la EUIPO y la coadyuvante, que los anexos A.6 a A.8 de la demanda fueron presentados por primera vez ante el Tribunal. Los anexos A.6 y A.7 contienen documentos relativos a ciertos gastos en publicidad y a determinadas facturas y datos acerca de las ventas anuales realizadas con la marca controvertida. Pretenden acreditar la importancia de la cuota de mercado y la notoriedad de dicha marca en las islas Canarias y el carácter distintivo que esta ha adquirido. El anexo A.8 consiste en una declaración jurada de uno de los representantes de la recurrente, de 15 de mayo de 2020, es decir, posterior a la resolución impugnada, dictada el 2 de marzo de 2020.

18      No pueden tomarse en consideración tales documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos antes citados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2016, Karl-May-Verlag/OAMI — Constantin Film Produktion (WINNETOU), T‑501/13, EU:T:2016:161, apartado 17].

 Sobre el fondo

 Observaciones preliminares sobre los motivos formulados por la recurrente y sobre la estructura de la resolución impugnada

19      La recurrente formula dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, referidos a las marcas que pueden inducir al público a error, y, el segundo, en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, disposición relativa a las solicitudes de marcas presentadas de mala fe.

20      La resolución impugnada basa su razonamiento en dos pilares, que coinciden con los motivos primero y segundo.

21      Cuando la parte dispositiva de una resolución descansa sobre varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales puede, por sí solo, servirle de fundamento, solo procede anular dicho acto, en principio, si todos esos pilares adolecen de ilegalidad. En tal supuesto, un error u otra ilegalidad que únicamente afectase a uno de los pilares del razonamiento no podría bastar para justificar la anulación de la resolución controvertida, dado que no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva adoptada por la institución autora de dicha resolución [sentencia de 20 de enero de 2021, Jareš Procházková y Jareš/EUIPO — Elton Hodinářská (MANUFACTURE PRIM 1949), T‑656/18, no publicada, EU:T:2021:17, apartado 19 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2020, Vinos de Arganza/EUIPO — Nordbrand Nordhausen (ENCANTO), T‑239/19, no publicada, EU:T:2020:12, apartado 49 y jurisprudencia citada].

22      Por consiguiente, solo se puede anular la resolución impugnada si los dos pilares del razonamiento de la Gran Sala de Recurso adolecen de ilegalidad.

23      Además, procede señalar que, antes de determinar si la marca controvertida inducía al público a error y si la solicitud fue presentada de mala fe, la Gran Sala de Recurso examinó sus características intrínsecas, características que sirvieron de base al razonamiento expuesto en la resolución impugnada. Por tanto, procede comprobar, en primer lugar, si dicho examen se realizó correctamente, antes de pronunciarse sobre los dos motivos formulados por la recurrente.

 Cualidades intrínsecas de la marca controvertida y sobre los productos que designa

24      La Gran Sala de Recurso declaró que la marca controvertida era un signo figurativo, compuesto por las palabras «la» e «irlandesa», en caracteres blancos en una etiqueta verde enmarcada en amarillo y que incluía, debajo de esas palabras, un dibujo también en amarillo y la inscripción «1943» en letras pequeñas.

25      Seguidamente, la Gran Sala de Recurso dedujo de la circunstancia de que las palabras incluidas en la marca fueran españolas que el público pertinente es el consumidor hispanohablante medio al que se destinaban los productos de que se trata, esto es, productos alimenticios de la clase 29. A su juicio, el elemento denominativo de la marca controvertida era el elemento dominante y significaba claramente, para dicho consumidor, que alguien (una mujer) o algo era de origen irlandés.

26      La Gran Sala de Recurso añadió que era notorio que el color verde se utilizaba para representar a Irlanda, por ejemplo, con ocasión de festividades internacionales como el día de San Patricio. Observó que Irlanda era conocida con el nombre de «isla esmeralda», en referencia al verdor de sus paisajes. Concluyó que este color confirma la percepción del público de que los productos que llevan la marca controvertida son de origen irlandés, máxime cuando tales productos eran productos alimenticios que se podían elaborar en Irlanda, algunos de los cuales, como la carne, el pescado y la mantequilla, eran famosos por su calidad si eran de origen irlandés.

27      Ningún dato induce a cuestionar el análisis de la Gran Sala de Recurso en cuanto a las características intrínsecas de la marca controvertida y relativo al significado que esta tiene para el público pertinente.

28      En efecto, por su tamaño relativo y su posición central, el elemento denominativo domina en la marca controvertida, en particular en relación con la inscripción «1943», que, por su parte, está en letras pequeñas. También domina en relación con el dibujo amarillo que se halla justo debajo de él. A este respecto, procede recordar que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, como ocurre en el caso de autos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véanse las sentencias de 7 de mayo de 2015, Cosmowell/OAMI — Haw Par (GELENKGOLD), T‑599/13, EU:T:2015:262, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de mayo de 2021, Grangé y Van Strydonck/EUIPO — Nema (âme), T‑442/20, no publicada, EU:T:2021:237, apartado 38].

29      La recurrente admitió en su demanda ante el Tribunal que estaba de acuerdo con los solicitantes de nulidad al menos en los siguientes significados del elemento denominativo «la irlandesa» de la marca controvertida: «persona originaria de Irlanda, de la nación de Irlanda» o «mujer irlandesa», ya que el artículo definido femenino «la» se añade a tales palabras. Señala que tanto el diccionario de la lengua castellana de la Real Academia Española como el diccionario Collins de la lengua inglesa incluyen esos dos significados, que son, a su juicio, los pertinentes en el presente asunto.

30      Por tanto, se ha de declarar que el elemento denominativo dominante de la marca controvertida tiene ese significado en español, lo que apoya la conclusión de la Gran Sala de Recurso de que ese elemento indica con claridad, para el consumidor hispanohablante medio, un origen irlandés.

31      En cuanto al color verde presente en la marca controvertida, procede recordar que los hechos notorios son aquellos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles al público [véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2018, Monolith Frost/EUIPO — Dovgan (PLOMBIR), T‑830/16, EU:T:2018:941, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2020, Louis Vuitton Malletier/EUIPO — Wisniewski (Representación de un dibujo a cuadros), T‑105/19, no publicada, EU:T:2020:258, apartado 30 y jurisprudencia citada].

32      La Gran Sala de Recurso declaró acertadamente que era notorio que el color verde se utilizaba para representar a Irlanda. Explicó de manera convincente que este color desempeñaba esa función cuando se celebra la fiesta irlandesa de San Patricio y que Irlanda era conocida con el nombre de «isla esmeralda», en referencia al verdor de sus paisajes.

33      Si bien no necesariamente cualquier persona puede conocer esta función de representación de Irlanda que desempeña el color verde, la puede averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles al público.

34      A este respecto, en la demanda, la recurrente remite a una alegación que había formulado ante la División de Anulación, según la cual el color verde no era más que un elemento de un «juego evocador del signo [controvertido] con la frescura (prados verdes) y el sol (amarillo)». Sin embargo, esta alegación no puede prosperar, ya que, incluso suponiendo que el color verde desempeñe tal función, no contradice el hecho notorio apreciado por la Gran Sala de Recurso de que dicho color representaba a Irlanda. Por lo demás, la recurrente no ha presentado ninguna prueba ante el Tribunal para rebatir la exactitud de este hecho notorio.

35      Por otra parte, sin que proceda pronunciarse sobre la cuestión de la calidad general de los productos procedentes de Irlanda, es preciso señalar que la recurrente tampoco ha negado que ese país produjese carne, pescado y productos lácteos, tres tipos de productos designados por la marca controvertida.

36      Por consiguiente, habida cuenta del elemento denominativo dominante «la irlandesa» y de su significado para el público pertinente, confirmado por el color verde que lo rodea, la Gran Sala de Recurso concluyó acertadamente que, cuando la marca controvertida se colocaba en los productos que designaba, sin más indicación, los consumidores hispanoparlantes establecen a primera vista y sin mayor reflexión una relación directa entre el significado de ese elemento denominativo y una cualidad de tales productos, concretamente su procedencia geográfica, y que, por tanto, al ver la marca colocada en esos productos, creerían que procedían de Irlanda.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009

37      El primer motivo se subdivide en tres partes. En primer lugar, en la primera parte, la recurrente reprocha a la Gran Sala de Recurso que haya aplicado a un procedimiento de nulidad los requisitos aplicables a las causas de caducidad. A continuación, en la segunda parte, sostiene que la resolución impugnada hizo una aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009. Por último, en cuanto a la tercera parte del primer motivo, estima que la Gran Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta el carácter distintivo adquirido de la marca controvertida.

38      Procede comenzar examinando la tercera parte del primer motivo para analizar conjuntamente, a continuación, sus partes primera y segunda.

–       Tercera parte del primer motivo, basada en que la Gran Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta el carácter distintivo adquirido de la marca controvertida

39      La recurrente reprocha a la Gran Sala de Recurso que no haya tomado en consideración determinados elementos que indican que la marca controvertida había adquirido carácter distintivo con el tiempo. A este respecto, invoca la duración del uso de la marca —sin interrupción desde 1967—, el hecho de que es la única que ha utilizado esa marca en España y la importante cuota del mercado de mantequilla que posee desde hace tiempo en las islas Canarias en virtud de la misma marca.

40      La EUIPO y la coadyuvante rebaten esta alegación de la recurrente.

41      Procede señalar, como acertadamente pone de manifiesto la EUIPO, que las disposiciones del Reglamento n.o 207/2009 relativas al carácter distintivo adquirido por una marca como consecuencia de su uso, como excepción a determinados motivos de denegación absolutos o de nulidad, no se aplican a las marcas que se consideran que pueden inducir al público a error. En efecto, ni el artículo 7, apartado 3, ni el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 7, apartado 3, y 59, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) hacen referencia al artículo 7, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento. Ambas disposiciones se refieren únicamente a los motivos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento 2017/1001].

42      Por tanto, procede desestimar por inoperante la tercera parte del primer motivo.

–       Primera parte del primer motivo, basada en que la Gran Sala de Recurso no debería haber aplicado a un procedimiento de nulidad los requisitos aplicables a las causas de caducidad, y sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la errónea aplicación del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009

43      En virtud de la primera parte del primer motivo, la recurrente observa que la legislación de la Unión Europea en materia de marcas distingue entre causas de nulidad y causas de caducidad. Pues bien, sostiene que, en el caso de autos, la Gran Sala de Recurso aplicó erróneamente a un procedimiento de nulidad las normas relativas a la caducidad, lo que crea, a su juicio, una situación de inseguridad jurídica.

44      La recurrente señala que un procedimiento de nulidad exige un análisis referido a la fecha de la presentación de la solicitud de la marca, que tenga por objeto, en particular, su naturaleza, los elementos que la integran y los productos que designa, mientras que un procedimiento de caducidad implica examinar el uso de la marca por parte de su titular una vez que esta ha sido registrada. Estima que la Gran Sala de Recurso cometió el error de justificar la nulidad de la marca controvertida a la vista del uso posterior a su registro, en vez de posicionarse en la fecha de presentación.

45      Según la recurrente, la División de Anulación consideró acertadamente que los solicitantes de nulidad habían tratado de demostrar que la marca controvertida podía inducir al público a error basándose en actos muy posteriores a su presentación ante la EUIPO, actos que habrían podido ser pertinentes en un procedimiento de caducidad, pero no en un procedimiento de nulidad, y que, en la fecha pertinente de presentación de la solicitud de registro, no existía contradicción manifiesta entre la marca controvertida y los productos que designaba, lo que excluía absolutamente que pudiera inducir al público a error.

46      La recurrente indica que el uso leal de la marca controvertida debe presumirse, salvo prueba en contrario, prueba que debe corresponderse con la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca y no con el del mero uso que le haya dado el titular con posterioridad.

47      En respuesta a la primera parte del primer motivo formulado por la recurrente, la EUIPO alega que, de conformidad con el Derecho aplicable, la Gran Sala de Recurso examinó la solicitud de nulidad posicionándose en la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida. Según la EUIPO, esta marca induce al público a error por su esencia, habida cuenta, en particular, de sus colores, sus elementos figurativos y el renombre de Irlanda en lo relativo a los productos agrícolas que designa la marca controvertida. Al no limitarse expresamente la lista de tales productos a los de origen irlandés, la marca controvertida induce al público pertinente a error en lo que respecta a su procedencia geográfica. Las pruebas posteriores a la solicitud de marca, como el catálogo de 2014, no hacen sino confirmar la evaluación llevada a cabo por la Gran Sala de Recurso, posicionándose, como debía, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida.

48      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo, las alegaciones de la coadyuvante coinciden, en esencia, con las de la EUIPO.

49      En la segunda parte del primer motivo, la recurrente observa que el vínculo de la marca controvertida con Irlanda no basta por sí solo para inducir al consumidor a error en cuanto a la naturaleza de los productos o a su procedencia geográfica, puesto que el signo se percibe como evocador, en particular como consecuencia de que contiene elementos numéricos y figurativos. Así pues, el signo se percibe como una marca y no como la indicación de un origen geográfico.

50      Por otra parte, la recurrente critica la resolución impugnada en la medida en que se basa en resoluciones anteriores de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron solicitudes de marcas similares presentadas por la recurrente que incluían el elemento «la irlandesa», así como en una resolución de la División de Anulación de la EUIPO que declaró la nulidad de esa marca. Según la recurrente, esas resoluciones se refieren a marcas que son distintas y que designan precisamente la mantequilla, en algunos casos también ciertos productos lácteos, mientras que la marca controvertida en el presente asunto designa los productos comprendidos en la clase 29 en su conjunto.

51      En respuesta a la segunda parte del primer motivo, la EUIPO estima que la alegación de la recurrente basada en el supuesto carácter evocador de la marca controvertida no es convincente. En cuanto a las resoluciones anteriores citadas en la resolución impugnada, la EUIPO replica a la recurrente que eran pertinentes en cuanto a la percepción del público pertinente y que la Gran Sala de Recurso podía referirse legítimamente a ellas para confirmar sus propias conclusiones.

52      En cuanto a la coadyuvante, comparte en lo esencial las alegaciones de la EUIPO sobre la segunda parte del primer motivo.

53      Procede recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, la nulidad de la marca se declarará cuando se hubiera registrado a pesar de que pueda inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio.

54      Según reiterada jurisprudencia, la única fecha pertinente para examinar una solicitud de nulidad es la de presentación de la solicitud de la marca controvertida (autos de 24 de septiembre de 2009, Bateaux mouches/OAMI, C‑78/09 P, no publicado, EU:C:2009:584, apartado 18, y de 23 de abril de 2010, OAMI/Frosch Touristik, C‑332/09 P, no publicado, EU:C:2010:225, apartado 41). No obstante, la jurisprudencia admite que se tengan en cuenta elementos posteriores a dicha fecha en la medida en que afecten a la situación existente en la fecha de presentación de la solicitud de marca [sentencia de 3 de junio de 2009, Frosch Touristik/OAMI — DSR touristik (FLUGBÖRSE), T‑189/07, EU:T:2009:172, apartados 19 y 28].

55      Los casos previstos en el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 presuponen la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño al consumidor [véase la sentencia de 26 de octubre de 2017, Alpirsbacher Klosterbräu Glauner/EUIPO (Klosterstoff), T‑844/16, EU:T:2017:759, apartado 42 y jurisprudencia citada].

56      La apreciación del motivo mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 solo puede ser llevada a cabo, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la percepción de la marca por el público pertinente [véase la sentencia de 22 de marzo de 2018, Safe Skies/EUIPO — Travel Sentry (TSA LOCK), T‑60/17, no publicada, EU:T:2018:164, apartado 63 y jurisprudencia citada].

57      Además, el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 implica una designación suficientemente específica de las características potenciales de los productos y servicios designados por la marca. Solo cuando se haga creer al consumidor objetivo que los productos y servicios poseen ciertas características, que de hecho no poseen, será engañado por la marca [véase la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Khadi and Village Industries Commission/EUIPO — BNP Best Natural Products (Khadi Ayurveda), T‑683/17, no publicada, EU:T:2018:860, apartado 53 y jurisprudencia citada].

58      En virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión.

59      En el caso de autos, la Gran Sala de Recurso examinó, en primer lugar, las características intrínsecas de la marca controvertida, para determinar su sentido para el público pertinente, habida cuenta de los productos designados en la solicitud de marca. Consideró que, al ver colocada la marca controvertida en los productos de que se trata, los consumidores hispanohablantes creerían que procedían de Irlanda.

60      La Gran Sala de Recurso dedujo de este análisis de la marca controvertida que, «ya en el momento de su presentación», inducía a error al público pertinente. Para «confirmar» esta conclusión, tomó en consideración las pruebas aportadas por los solicitantes de nulidad, en particular una resolución de la División de Anulación de la EUIPO de 25 de septiembre de 2002, que había declarado la nulidad de una marca que incluía el elemento «la irlandesa» similar a la marca controvertida. Las pruebas también estaban constituidas por los siguientes elementos, posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de marca:

–        el catálogo en línea de la recurrente, de 2014;

–        fotografías de productos alimenticios con la marca controvertida, elaborados en 2016 y adquiridos en España el mismo año.

61      Según la Gran Sala de Recurso, de tales pruebas, en particular, de la información que figura en los envases de los productos y en sus etiquetas, en caracteres muy pequeños o en forma de códigos de país o de números relacionados con su salubridad, resultaba que dichos productos habían sido elaborados en países que no eran Irlanda. Además, la recurrente admitió en sus observaciones ante la Gran Sala de Recurso que la marca controvertida «no se limitaba únicamente a los productos procedentes de Irlanda».

62      La Gran Sala de Recurso también invocó ciertas resoluciones judiciales españolas y una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, todas ellas anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida, para «confirmar» su carácter engañoso.

63      Procede observar que los artículos 52 a 54 del Reglamento n.o 207/2009 (los artículos 53 y 54 han pasado a ser los artículos 60 y 61 del Reglamento 2017/1001) regulan las causas de nulidad de una marca de la Unión, mientras que una disposición distinta, el artículo 51 de dicho Reglamento, se refiere a las causas de caducidad.

64      Además, procede señalar que el hecho de que una marca pueda inducir al público a error constituye causa de nulidad absoluta de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 y, por otra parte, causa de caducidad con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

65      Pues bien, el artículo 51, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 dispone expresamente que la posibilidad de que una marca registrada pueda inducir al público a error, que justifica que se declare que los derechos de su titular han caducado, se deriva del uso que se haga de la misma, mientras que el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, que castiga con la nulidad a la marca que haya sido registrada a pesar de que pueda inducir a tal error, no contiene referencia alguna a tal uso.

66      De lo anterior resulta que, en principio, el examen de una solicitud de caducidad en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 exige que se considere el uso efectivo de la marca, y por tanto elementos posteriores a su presentación, mientras que no sucede así a efectos del examen de una solicitud de nulidad presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, el examen de tal solicitud de nulidad exige demostrar que el signo cuyo registro como marca se solicita podía, por sí solo, inducir a error al consumidor en el momento de presentar la solicitud de registro, ya que la gestión ulterior de dicho signo carece de pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, W. F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartados 55 y 56).

67      Este principio se ve confirmado por la jurisprudencia según la cual la única fecha pertinente para examinar una solicitud de nulidad es la de presentación de la solicitud de la marca controvertida (autos de 24 de septiembre de 2009, Bateaux mouches/OAMI, C‑78/09 P, no publicado, EU:C:2009:584, apartado 18, y de 23 de abril de 2010, OAMI/Frosch Touristik, C‑332/09 P, no publicado, EU:C:2010:225, apartado 41) y según la cual los elementos posteriores a la fecha de la solicitud de la marca solo pueden tomarse en consideración en la medida en que afecten a la situación existente en esa fecha (sentencia de 3 de junio de 2009, FLUGBÖRSE, T‑189/07, EU:T:2009:172, apartados 19 y 28).

68      En otras palabras, en materia de nulidad, la cuestión que se plantea es si la marca debería no haberse registrado, ab initio, por motivos ya existentes en la fecha de la solicitud de la marca, ya que tomar en consideración elementos posteriores solo puede servir para aclarar cómo eran las circunstancias en esa fecha.

69      Procede determinar a la luz de estas consideraciones si la Gran Sala de Recurso decidió acertadamente declarar la nulidad de la marca controvertida debido a que podía inducir al público a error sobre la procedencia geográfica de los productos de que se trata.

70      Como se ha declarado en el apartado 36 anterior, la Gran Sala de Recurso consideró correctamente que el público pertinente percibiría que la marca controvertida indicaba que los productos que designaba tenían origen irlandés.

71      En cambio, como observa acertadamente la recurrente, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, la Gran Sala de Recurso debía comprobar si, en la fecha de la solicitud de registro, no existía contradicción entre la información que la marca controvertida transmitía y las características de los productos designados en dicha solicitud [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de octubre de 2016, Caffè Nero Group/EUIPO (CAFFÈ NERO), T‑29/16, no publicada, EU:T:2016:635, apartados 45 a 50, y de 13 de mayo de 2020, SolNova/EUIPO — Canina Pharma (BIO-INSECT Shocker), T‑86/19, EU:T:2020:199, apartados 70 a 87]. Pues bien, procede señalar que la lista de productos designados por la marca controvertida no incluía indicación alguna de su procedencia geográfica, por lo que podía designar productos procedentes de Irlanda. Por tanto, a diferencia de las circunstancias acerca de las cuales se pronunció el Tribunal en los asuntos CAFFÈ NERO (T‑29/16, no publicado, EU:T:2016:635) y BIO-INSECT Shocker (T‑86/19, EU:T:2020:199), antes citados, en el caso de autos, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, no existía contradicción alguna entre dicha marca y los productos designados, de modo que no cabía declarar que dicha marca podía inducir al público a error en esa fecha.

72      Dado que, en la fecha de la solicitud de registro, no existía contradicción alguna entre la marca controvertida y los productos que designa, la Gran Sala de Recurso reprochó erróneamente a la recurrente que no hubiera limitado la lista de tales productos a los procedentes de Irlanda. En efecto, la inclusión de esa limitación en la lista no venía exigida por el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, que pretende impedir el registro de marcas que puedan inducir al público a error.

73      Además, dado que no cabía considerar que la marca controvertida indujera al público a error en la fecha de la solicitud de registro, en 2013, las pruebas posteriores, de 2014 y de 2016, tomadas en consideración por la Gran Sala de Recurso, no podían confirmar que la marca surtiera tal efecto. A la vista de los autos del asunto, no se ha demostrado que esas pruebas posteriores se refirieran a la situación existente en la fecha de presentación de la solicitud de marca y, por consiguiente, el criterio jurisprudencial seguido en la sentencia de 3 de junio de 2009, FLUGBÖRSE (T‑189/07, EU:T:2009:172), que hubiera podido autorizar la consideración de tales pruebas, no era aplicable en el caso de autos.

74      Por otra parte, la Gran Sala de Recurso indicó que «[había quedado] acreditado —y [la recurrente] no lo ha negado— que ya se utilizaba la marca antes de la fecha de presentación de su solicitud». Sin embargo, no explica cómo este uso de la marca controvertida, anterior a la presentación, «quedó acreditado» ni cómo ese uso anterior demuestra que dicha marca podía inducir al público a error.

75      En cuanto a la resolución de la División de Anulación de la EUIPO de 25 de septiembre de 2002, así como a las resoluciones judiciales españolas y a una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas mencionadas en la resolución impugnada y anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, procede recordar que ni la práctica decisoria de la EUIPO ni las resoluciones de autoridades nacionales vinculan al Tribunal [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2012, Ella Valley Vineyards/OAMI — HFP (ELLA VALLEY VINEYARDS), T‑32/10, EU:T:2012:118, apartado 54 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2020, Electrolux Home Products/EUIPO — D. Consult (FRIGIDAIRE), T‑583/19, no publicada, EU:T:2020:511, apartado 31 y jurisprudencia citada]. Estas resoluciones no permiten ignorar el marco de análisis establecido por la legislación de la Unión que se exige para el examen de una solicitud de nulidad, como la del caso de autos, marco que no es el mismo que el aplicable al examen de una solicitud de caducidad.

76      De lo anterior resulta que el primer motivo no está fundado en su parte tercera, pero sí lo está en sus partes primera y segunda examinadas conjuntamente, ya que la Gran Sala de Recurso erró en la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009.

77      Este error afecta a la legalidad del primer pilar de la resolución impugnada. No obstante, solo puede llevar a la anulación de la resolución impugnada si su segundo pilar también adoleciera de ilegalidad.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009

78      La recurrente sostiene que la Gran Sala de Recurso no demostró que hubiera actuado de mala fe cuando presentó su solicitud de registro de la marca controvertida. Observa que durante más de 40 años ha utilizado marcas similares que incluyen el elemento «la irlandesa», que siguen siendo válidas, y que no cabe deducir su mala fe del fin de su relación comercial con la coadyuvante en 2011. Estima que la Gran Sala de Recurso se concentró indebidamente en ejemplos de litigios o de registros denegados en lo relativo a marcas similares que incluyen el elemento «la irlandesa» y consideró erróneamente como indicios de la mala fe de la recurrente ciertas características de la marca controvertida, en particular, sus elementos figurativos, su color y el hecho de que evocase un origen geográfico.

79      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

80      Procede observar que, a tenor del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, la nulidad de la marca se declarará cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.

81      De dicha disposición se desprende que el momento pertinente para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante es el de la presentación de la solicitud de registro por el interesado (sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C‑529/07, EU:C:2009:361, apartado 35). Sin embargo, el uso de la marca controvertida puede constituir un elemento que tener en cuenta a la hora de caracterizar la intención que explicaba la solicitud de registro, incluido un uso posterior a la fecha de dicha solicitud [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2012, Carrols/OAMI — Gambettola (Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL), T‑291/09, EU:T:2012:39, apartado 76; de 8 de mayo de 2014, Simca Europe/OAMI — PSA Peugeot Citroën (Simca), T‑327/12, EU:T:2014:240, apartado 48, y de 23 de mayo de 2019, Holzer y Cia/EUIPO — Annco (ANN TAYLOR y AT ANN TAYLOR), T‑3/18 y T‑4/18, EU:T:2019:357, apartado 126].

82      El concepto de mala fe al que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito de algún modo en la normativa [véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, SA.PAR./OAMI — Salini Costruttori (GRUPPO SALINI), T‑321/10, EU:T:2013:372, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2017, Biernacka-Hoba/EUIPO — Formata Bogusław Hoba (Formata), T‑23/16, no publicada, EU:T:2017:149, apartado 41 y jurisprudencia citada]. Según la jurisprudencia, este concepto no puede circunscribirse a una categoría limitada de circunstancias específicas. En efecto, el objetivo de interés general de esta disposición, que consiste en impedir los registros de marca especulativos o contrarios a las prácticas leales en el comercio o en los negocios, se vería comprometido si la mala fe solo pudiera demostrarse en circunstancias enumeradas con carácter limitativo [véase la sentencia de 21 de abril de 2021, Hasbro/EUIPO — Kreativni Dogadaji (MONOPOLY), T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 37 y jurisprudencia citada].

83      Toda alegación de mala fe debe examinarse globalmente teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes del asunto de que se trate (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C‑104/18 P, EU:C:2019:724, apartado 47).

84      Así pues, según reiterada jurisprudencia, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, cabe tener en cuenta el origen del signo controvertido y su uso desde que fue creado, la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro del signo como marca de la Unión y la cronología de los hechos que han llevado a dicha presentación (véase la sentencia de 21 de abril de 2021, MONOPOLY, T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 38 y jurisprudencia citada).

85      Además, procede tomar en consideración la intención del solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro, elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso (sentencias de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C‑529/07, EU:C:2009:361, apartados 41 y 42, y de 8 de marzo de 2017, Formata, T‑23/16, no publicada, EU:T:2017:149, apartado 44). A este respecto, es necesario examinar la intención del solicitante de una marca tal como pueda deducirse de las circunstancias objetivas y de su manera de actuar concreta, de su papel o de su posición, del conocimiento del que disponía en relación con el uso del signo anterior, de los lazos de naturaleza contractual, precontractual o postcontractual que mantenía con el solicitante de la nulidad, de la existencia de deberes u obligaciones recíprocas y, con carácter más general, de todas las situaciones objetivas de conflicto de intereses en las que el solicitante de una marca hubiera desarrollado su actividad (sentencia de 11 de julio de 2013, GRUPPO SALINI, T‑321/10, EU:T:2013:372, apartado 28).

86      Incumbe al que solicita la nulidad basándose en este motivo demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca de la Unión actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la misma [véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Pangyrus/OAMI — RSVP Design (COLOURBLIND), T‑257/11, no publicada, EU:T:2015:115, apartado 63 y jurisprudencia citada].

87      La buena fe se presume hasta prueba en contrario (véase la sentencia de 8 de marzo de 2017, Formata, T‑23/16, no publicada, EU:T:2017:149, apartado 45 y jurisprudencia citada).

88      En el caso de autos, la Gran Sala de Recurso enumera varios elementos que, en su opinión, permiten concluir que la recurrente actuó de mala fe cuando solicitó el registro de la marca controvertida.

89      En primer lugar, la Gran Sala de Recurso reitera su apreciación de que la marca controvertida induce al consumidor hispanohablante a error al establecer un vínculo geográfico claro con Irlanda, a pesar de que los productos de que se trata no proceden de ese país.

90      En segundo lugar, la Gran Sala de Recurso observa que, debido a este carácter engañoso, la EUIPO y las autoridades judiciales y administrativas españolas anularon o denegaron aquellas marcas similares a la controvertida en el caso de autos que contenían el elemento «la irlandesa» y que incluían listas de productos más concretos y que, al haberse dictado esas resoluciones desfavorables para la recurrente en 2000, 2001 y 2002, mucho antes de la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida en 2013, la recurrente tenía necesariamente conocimiento de ello en esa fecha. Este conocimiento queda confirmado por el hecho de que la recurrente obtuviera posteriormente registros españoles de marcas similares incluyendo expresamente en la descripción de los productos una restricción geográfica relativa a Irlanda, cosa que no hizo con respecto a la marca controvertida.

91      En tercer lugar, la Gran Sala de Recurso aprecia que, durante muchos años, la recurrente era la representante exclusiva de la coadyuvante y le compraba mantequilla irlandesa a granel, la envasaba y la vendía en las islas Canarias. Considera que la marca española La Irlandesa, registrada en 1967 por la recurrente, tenía por finalidad promover en España la venta de mantequilla de origen irlandés, que dicha marca nació de la relación contractual entre la recurrente y la coadyuvante y que dicha marca estaba vinculada al origen irlandés de los productos que la recurrente estaba autorizada a vender en el marco de esa relación. Según la Gran Sala de Recurso, una vez finalizada esta relación comercial en 2011, la recurrente siguió vendiendo productos con marcas que incluían las palabras «la» e «irlandesa», a pesar de que ya no eran de origen irlandés. Sostiene que la recurrente no ha demostrado ninguna lógica comercial legítima que explique la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, ni la lógica económica de su utilización una vez concluida la relación comercial con la coadyuvante en 2011. Por tanto, a juicio de la Gran Sala de Recurso, la recurrente trató únicamente de obtener una ventaja indebida de una relación comercial finalizada para seguir aprovechándose de la imagen de los productos irlandeses.

92      En cuarto lugar, la Gran Sala de Recurso consideró que, habida cuenta del uso engañoso de la marca controvertida, de las resoluciones anteriores de la EUIPO y de las autoridades españolas, así como de la relación comercial anterior —en la actualidad ya concluida— con la coadyuvante, la recurrente, cuando presentó la solicitud de registro de la marca controvertida, tenía la intención de seguir induciendo al público a error en cuanto a la procedencia geográfica de los productos de que se trata y de aprovecharse de la buena imagen de los productos irlandeses. Por tanto, a su juicio, la recurrente tenía una intención desleal al presentar deliberadamente la solicitud de registro de la marca controvertida con el fin de crear una asociación con Irlanda.

93      Habida cuenta de todos estos elementos, la Gran Sala de Recurso dedujo la mala fe de la recurrente cuando presentó la solicitud de registro de la marca controvertida. Por consiguiente, declaró que esa marca también adolecía de nulidad por ello.

94      Con carácter preliminar, procede recordar que de la jurisprudencia citada en el apartado 81 anterior se desprende que, para resolver la cuestión de si la recurrente actuó de mala fe cuando solicitó el registro de la marca controvertida, la Gran Sala de Recurso podía basarse válidamente en pruebas posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, siempre que tales pruebas constituyeran indicios relativos a la situación en la fecha pertinente, e incluso relativos al uso de la marca controvertida con posterioridad a dicha presentación.

95      En el caso de autos, en primer lugar, en cuanto a la utilización engañosa de la marca controvertida, es pacífico entre las partes que la recurrente vendió, durante décadas, mantequilla de origen irlandés con esta marca en el contexto de su relación contractual con la coadyuvante; que, una vez concluyó dicha relación, siguió vendiendo productos alimenticios con dicha marca y que una parte no desdeñable de ellos, incluidos los productos lácteos y la charcutería, no era de origen irlandés. En cualquier caso, la recurrente no ha alegado que todos los productos que vendía con la marca controvertida procedieran de Irlanda.

96      En otras palabras, la recurrente vendió productos con la marca controvertida aun cuando una parte no desdeñable de ellos no era de origen irlandés ni se correspondía, por tanto, con la percepción que de ellos tenía el público pertinente.

97      Pues bien, aunque esta circunstancia es irrelevante a efectos del examen del primer motivo, basado en el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, no lo es a efectos del examen del segundo motivo, basado en la mala fe de la recurrente.

98      En efecto, una vez que la recurrente extendió el uso de la marca controvertida a productos distintos de la mantequilla de origen irlandés, los consumidores hispanoparlantes, que son el público pertinente, podían verse inducidos a error en cuanto a la procedencia geográfica de tales productos, puesto que se les había acostumbrado durante décadas a la colocación de la marca controvertida en la mantequilla procedente de Irlanda. Tal conducta es un indicio de mala fe en la medida en que revela que, cuando presentó la solicitud de registro de la marca controvertida, la recurrente pretendió indebidamente transferir la ventaja basada en la asociación con Irlanda a productos que no tienen esa procedencia geográfica, en particular una vez finalizada su relación comercial con la coadyuvante que le suministraba mantequilla irlandesa.

99      A este respecto, la información que pudiera figurar en los envases y etiquetas de los productos vendidos por la recurrente no puede, por sí sola, disipar el riesgo de inducir al consumidor a error. En efecto, dado que se indica en caracteres muy pequeños o en forma de códigos de país o de números relacionados con la salubridad, no es seguro que el público pertinente perciba esa información de forma sistemática.

100    En segundo lugar, por lo que respecta a los asuntos en los que la EUIPO y las autoridades judiciales y administrativas españolas anularon o denegaron en 2000, 2001 y 2002 marcas similares a la controvertida en el caso de autos que incluían el elemento «la irlandesa», es cierto que no pueden vincular al Tribunal y que, en cualquier caso, no permiten determinar si la marca controvertida induce al público a error en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, aunque confirman que el público pertinente podía percibir la marca controvertida como indicativa de que los productos en los que estaba colocada eran de origen irlandés. También indican que el uso de la marca controvertida para productos que no tienen origen irlandés era objeto de controversia en cuanto a su capacidad para inducir al público a error, cuestión que la recurrente necesariamente conocía en la fecha de la solicitud de registro de dicha marca y que puede corroborar, por tanto, la existencia de su mala fe en esa fecha.

101    En tercer y último lugar, la Gran Sala de Recurso pudo basarse justificadamente en las pruebas que se le aportaron, que permiten, en particular, establecer la cronología de los hechos que llevaron a la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, para concluir que la recurrente había adoptado una estrategia comercial de asociación con las marcas que incluían el elemento «la irlandesa» vinculadas a su antigua relación comercial con la coadyuvante (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Simca, T‑327/12, EU:T:2014:240, apartado 63, y de 23 de mayo de 2019, ANN TAYLOR y AT ANN TAYLOR, T‑3/18 y T‑4/18, EU:T:2019:357, apartado 164), con el fin de seguir beneficiándose de esa relación terminada y de las marcas vinculadas a la misma [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, Moreira/EUIPO — Da Silva Santos Júnior (NEYMAR), T‑795/17, no publicada, EU:T:2019:329, apartados 49 a 51 y 55].

102    De las consideraciones anteriores cabe deducir que el registro de la marca controvertida era contrario a las prácticas leales en el comercio o en los negocios. Por tanto, la Gran Sala de Recurso concluyó acertadamente que la recurrente había actuado de mala fe cuando solicitó el registro de la marca controvertida.

103    Ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente puede desvirtuar esta conclusión.

104    En cuanto a las alegaciones de la recurrente de que llevaba más de cuarenta años utilizando marcas similares registradas a escala europea o nacional que incluyen el elemento «la irlandesa», que, según esta afirma, siguen siendo válidas y de que la Gran Sala de Recurso no debería haberse concentrado únicamente en los litigios o solicitudes de registro denegados, basta recordar de nuevo que, en su control de legalidad, el Tribunal no está vinculado ni por la práctica decisoria de la EUIPO (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2020, FRIGIDAIRE, T‑583/19, no publicada, EU:T:2020:511, apartado 31 y jurisprudencia citada), ni por una resolución dictada en un Estado miembro que admita el carácter registrable de un signo como marca nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2021, Jakober/EUIPO (Forma de una taza), T‑658/20, no publicada, EU:T:2021:795, apartado 41]. Por tanto, se han de desestimar tales alegaciones.

105    La alegación de la recurrente de que no puede deducirse su mala fe de la finalización de su relación comercial con la coadyuvante en 2011 debe ser desestimada, ya que las marcas que incluyen el elemento «la irlandesa» —como la marca controvertida— estaban vinculadas a esa relación y la finalización de esta relación era una circunstancia pertinente a efectos de apreciar la intención de la recurrente cuando presentó la solicitud de registro de la marca controvertida [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, Kuota International/EUIPO — Sintema Sport (K), T‑136/18, no publicada, EU:T:2019:265, apartado 45]. En efecto, la recurrente siguió utilizando la marca controvertida después de finalizar esa relación, por lo que respecta a unos productos que no procedían de Irlanda, a pesar de que el origen irlandés de los productos era un aspecto fundamental de dicha relación y del uso inicial de esa marca.

106    Por último, en cuanto al reproche que se hace a la Gran Sala de Recurso de haber considerado como indicios de mala fe determinadas características de la marca controvertida, en particular sus elementos figurativos, su color y el hecho de que evocara un origen geográfico, por una parte, procede recordar que, como se ha puesto de manifiesto en los apartados 24 a 36 anteriores, la Gran Sala de Recurso concluyó acertadamente que, al ver la marca controvertida colocada en los productos de que se trata, se hacía creer a los consumidores hispanoparlantes que dichos productos procedían de Irlanda, habida cuenta de las propias características de esa marca. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 83 anterior, la Gran Sala de Recurso debía tener en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes en una apreciación global del caso concreto, por lo que podía considerar válidamente, entre todas esas circunstancias, la percepción que tenía el público pertinente de la marca controvertida en lo relativo a los productos de que se trata.

107    A la vista de lo anterior, se debe desestimar el segundo motivo.

108    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el hecho de que el primer motivo esté fundado sigue siendo irrelevante en cuanto a la legalidad de la resolución impugnada, ya que el segundo motivo, dirigido contra el segundo pilar de esta, carece, por su parte, de fundamento y este segundo pilar puede justificar, por sí solo, la parte dispositiva de dicha resolución (véanse las sentencias de 29 de enero de 2020, ENCANTO, T‑239/19, no publicada, EU:T:2020:12, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 20 de enero de 2021, MANUFACTURE PRIM 1949, T‑656/18, no publicada, EU:T:2021:17, apartado 19 y jurisprudencia citada).

109    Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

 Costas

110    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

111    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la EUIPO y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Hijos de Moisés Rodríguez González, S. A.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Iliopoulos

 

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.