Language of document : ECLI:EU:T:2023:724

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 15 de noviembre de 2023 (*)

«Función pública — Funcionarios — Cambio de destino en interés del servicio — Decisión con efecto retroactivo adoptada en ejecución de sentencias del juez de la Unión — Artículo 266 TFUE — Artículos 22 bis y 22 quater del Estatuto — Irregularidad del procedimiento administrativo previo — Principio de buena administración — Derecho a ser oído — Principio de imparcialidad — Plazo razonable — Deber de asistencia y protección — Responsabilidad — Daño moral»

En el asunto T‑790/21,

PL, representado por la Sra. N. de Montigny, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Brauhoff y el Sr. L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y los Sres. H. Kanninen y M. Sampol Pucurull (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 15 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, PL, solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 16 de febrero de 2021 por la que se le cambió de destino con efecto retroactivo a la Dirección General (DG) «Movilidad y Transportes» a partir del 1 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y de la decisión de 16 de septiembre de 2021 por la que se desestimó parcialmente su reclamación (en lo sucesivo, «decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación») y, por otra parte, la reparación del perjuicio material y del daño moral que afirma haber sufrido.

I.      Antecedentes del litigio

2        El presente litigio versa sobre el cambio de destino del demandante de la Delegación de la Comisión en Cisjordania y en la Franja de Gaza en Jerusalén Este (en lo sucesivo, «Delegación»), donde trabajaba desde el 16 de febrero de 2012, a la DG «Movilidad y Transportes» a partir del 1 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «cambio de destino controvertido»).

3        La decisión impugnada es consecuencia de la anulación por el juez de la Unión Europea de dos decisiones anteriores por las que se había ordenado el cambio de destino controvertido y de la revocación por la Comisión de una tercera decisión con el mismo alcance (en lo sucesivo, conjuntamente, las «tres primeras decisiones de cambio de destino»).

4        El contexto fáctico que rodea la adopción de estas decisiones es el siguiente.

5        El 20 de diciembre de 2012, el demandante fue informado mediante correo electrónico de que el cambio de destino controvertido había sido aprobado el día anterior (en lo sucesivo, «primera decisión de cambio de destino»). Esta decisión fue impugnada por el demandante ante el Tribunal de la Función Pública (asunto F‑96/13).

6        Las circunstancias en las que se adoptó la primera decisión de cambio de destino se describieron en los apartados 2 a 14 de la sentencia de 15 de abril de 2015, PL/Comisión (F‑96/13, en lo sucesivo, «sentencia F‑96/13», EU:F:2015:29), como sigue:

«2      El demandante es funcionario de la Comisión. En el momento de los hechos, estaba clasificado en el grado AD 11 y estaba destinado inicialmente en la unidad “Recursos financieros” de la Dirección “Recursos Comunes” de la DG “Movilidad”. Mediante decisión de la [Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, “AFPN”)] de 16 de enero de 2012, fue transferido a la unidad “Finanzas, contratos y auditoría” de la Dirección “[Política de v]ecindad” de la DG “Desarrollo y Cooperación — EuropeAid” (en lo sucesivo, “DG ‘Desarrollo y Cooperación’”) y destinado como jefe de sección en la Delegación […], con efectos a partir del 16 de febrero de 2012.

3      Mientras ejercía sus funciones al frente de la sección “Finanzas, contratos y auditoría” de la Delegación, esta fue objeto de una misión de auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo que tenía por objeto el programa denominado [confidencial]. (1) Al término de su misión, los auditores del Tribunal de Cuentas denunciaron una serie de irregularidades en la gestión de dicho programa. Durante el mismo período, el demandante manifestó a diversos intervinientes su preocupación sobre una serie de irregularidades supuestamente cometidas en la gestión de dicho programa, sus inquietudes en relación con las actividades de una organización internacional titular de varios contratos celebrados con la DG “Desarrollo y Cooperación”, sus dudas sobre el riesgo de conflicto de intereses derivado de los vínculos de determinados agentes locales de la Delegación con dicha organización internacional y sus sospechas de corrupción en el marco de la ejecución, por parte de esa organización, de un proyecto de la Unión Europea denominado [confidencial]. Por otra parte, la sección “Finanzas, contratos y auditoría” de la Delegación, que gestiona el programa [confidencial], fue objeto de investigaciones por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude […], iniciadas en 2011 y 2013.

4      El 15 de octubre de 2012, [A], [la] representante del personal de la Delegación (en lo sucesivo, “representante del personal”) remitió al jefe de la Delegación una nota, firmada por veintiún miembros de la Delegación […], en la que denunciaba la frustración de una parte del personal a raíz de un cambio de enfoque en la forma de proceder en la sección “Finanzas, contratos y auditoría” de la Delegación durante los siete meses en los que el demandante había asumido su dirección. Este cambio de enfoque provocó fuertes retrasos en la gestión de los proyectos e incluso el bloqueo de algunos de ellos, así como una pérdida de credibilidad frente a los socios de la Unión. [La] representante del personal también señalaba en dicha nota que, durante los siete meses anteriores, se habían puesto de manifiesto comportamientos inadecuados que ponían en peligro la integridad profesional de los miembros del personal y que estos seguían produciéndose. La nota terminaba con una llamada a la jerarquía para que esta encontrara rápidamente una solución a esta situación que, según se describía, se había vuelto insoportable.

5      Los días 22 y 23 de octubre de 2012, el jefe de la unidad “Finanzas, contratos y auditoría” de la Dirección “[Política de v]ecindad” de la DG “Desarrollo y Cooperación” a la que pertenecía el demandante (en lo sucesivo, “jefe de unidad del demandante”) visitó la delegación y se entrevistó con los compañeros del interesado, que estaba ausente.

6      El 25 de octubre de 2012 se celebró una reunión en Bruselas, a la que asistieron, en particular, el jefe de unidad del demandante y el demandante, cuyo objeto fueron el comportamiento de este último y los problemas de comunicación entre las secciones “Finanzas, contratos y auditoría” y “Operaciones” en la Delegación.

7      El 9 de noviembre de 2012, [la] representante del personal envió un correo electrónico al jefe de unidad del demandante para quejarse de que su comportamiento se había agravado aún más. Según [la] representante del personal, el demandante reprochaba ahora al personal haber hablado con el jefe de unidad durante la misión de los días 22 y 23 de octubre de 2012. En el mismo correo electrónico, [la] representante del personal solicitaba que se adoptara una medida preventiva para proteger al personal de cualquier acoso.

8      Mediante correos electrónicos del jefe de la delegación y del director general adjunto de la DG “Desarrollo y Cooperación” de 12 de noviembre de 2012, así como de su jefe de unidad del 13 de noviembre siguiente, se advirtió al demandante del carácter inadecuado de su comportamiento y de los problemas de comunicación que suscitaban su sección y él mismo. Según los superiores jerárquicos del demandante, estas dificultades afectaban al trabajo de la Delegación y a las relaciones políticas que la Unión mantenía en la región.

9      El 20 de noviembre de 2012, el demandante fue informado telefónicamente de su cambio de destino a los servicios centrales y recibió un correo electrónico del jefe de la unidad “Recursos humanos en las delegaciones” de la DG “Desarrollo y cooperación” en el que se le “confirm[aba] su cambio de destino a la sede, a [su] DG de origen[, la DG ‘Movilidad’]”. El mismo correo electrónico precisaba que, “en unos días, cuando finali[zas]en los procedimientos[,] recibir[ía] una notificación oficial” y lo invitaba a agotar los días de vacaciones que le correspondían antes de que finalizara el año, lo que lo “llevaría a abandonar próximamente la delegación”.

10      Mediante correos electrónicos de 28 y 29 de noviembre de 2012, el demandante solicitó a su jefe de delegación y a su jefe de unidad, respectivamente, que le comunicaran una lista precisa de los hechos a los que aludían en sus correos electrónicos de 12 y 13 de noviembre anteriores para poder responder a ellos.

11      El 4 de diciembre de 2012, el demandante informó al jefe de la unidad “Recursos humanos en las delegaciones” de la DG “Desarrollo y cooperación” de que preparaba su partida, pero aún no había recibido la notificación oficial de la decisión de cambio de destino mencionada en su correo electrónico de 20 de noviembre de 2012, pese a que debía cumplir las formalidades de traslado.

12      El 6 de diciembre de 2012, el jefe de delegación respondió al correo electrónico del demandante del 28 de noviembre de ese mismo año comunicándole que los problemas que había mencionado eran recurrentes y que no podía tomar nota de ellos cada vez que recibía una denuncia contra él.

13      El 10 de diciembre de 2012, el demandante solicitó de nuevo al jefe de la Delegación que le aportara pruebas que respaldasen los reproches que le hacía. El 12 de diciembre siguiente, el jefe de la Delegación lo instó a dirigirse, para cualquier otra comunicación, al servicio de recursos humanos competente.

14      El 20 de diciembre de 2012, un agente de la unidad “Gestión de la carrera y del rendimiento” de la DG “Recursos Humanos y Seguridad” envió un correo electrónico al demandante informándolo de que su cambio de destino a las “DG [y] unidad: MOVE.SRD (Bruselas)”, es decir, a la DG “Movilidad”, “ha[bía] sido aprobado” por el jefe de equipo “Movimiento del personal” de la unidad “Gestión de la carrera y del rendimiento”, en su calidad de AFPN, el 19 de diciembre de 2012, con efectos a partir del 1 de enero de 2013. El autor del correo electrónico precisaba también que ese cambio de destino tenía como base legal el artículo 7, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea en su versión entonces aplicable […], que “dicho movimiento [estaba] registrado y p[odía] ser consultado [a través del sistema informático de gestión del personal denominado] ‘Sys[p]er 2’”, que se incorporaría una copia de ese correo electrónico al expediente del demandante y que “no se [redactaría] ningún acto en papel”.»

7        A partir del 1 de enero de 2013, el demandante fue promovido al grado AD 12 en el ejercicio de promoción de 2013.

8        El 16 de enero de 2015, el demandante fue destinado a la representación de la Comisión en Londres (Reino Unido).

9        Mediante la sentencia F‑96/13, dictada el 15 de abril de 2015, el Tribunal de la Función Pública anuló la primera decisión de cambio de destino, debido a la vulneración del derecho de defensa del demandante.

10      El 15 de octubre de 2015, después de que la Comisión y el demandante hubieran intercambiado una serie de escritos, tuvo lugar una reunión en el marco de la ejecución de la sentencia F‑96/13 entre la jefa de la unidad «Gestión de la carrera y del rendimiento» de la DG «Recursos Humanos y Seguridad» (en lo sucesivo, «unidad DG RH.B4») y el demandante, a la que también asistieron su abogado y otros dos jefes de unidad (en lo sucesivo, «reunión de 15 de octubre de 2015»).

11      Durante dicha reunión, la jefa de la unidad DG RH.B4 informó al demandante de su intención, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), de ordenar con carácter retroactivo, en ejecución de la sentencia F‑96/13, el cambio de destino controvertido. Explicó que el objeto de la reunión era brindar al demandante la posibilidad de formular observaciones antes de adoptar dicha decisión.

12      La jefa de la unidad DG RH.B4 se refirió al expediente del momento de los hechos en el que, según ella, se ponía de manifiesto una conducta inadecuada del demandante. A este respecto, durante la reunión se mencionaron algunos correos electrónicos de 27 de julio, de 18 de septiembre, de 3, 5 y 14 de octubre y de 12 y 13 de noviembre de 2012.

13      El demandante se pronunció sobre el contexto de los correos electrónicos. Asimismo, explicó la denuncia hecha ante sus superiores jerárquicos el 3 de octubre de 2012 en relación con la organización internacional mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia. También indicó que, entre el 13 y el 20 de noviembre de 2012, había tenido lugar una serie de acontecimientos, que seguía ignorando, que había llevado a la administración a ordenar el cambio de destino controvertido. En su opinión, existía una relación, que debía ser objeto de una investigación, entre dicho cambio de destino y su denuncia. A su parecer, las razones invocadas por la jefa de la unidad DG RH.B4 habían sido consideradas insuficientes en la sentencia F‑96/13.

14      El 22 de diciembre de 2015, la jefa de la unidad DG RH.B4 ordenó el cambio de destino controvertido con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «segunda decisión de cambio de destino»).

15      Para fundamentar esta decisión, la jefa de la unidad DG RH.B4 dejó constancia de una «situación de comunicación extremadamente tensa» entre el demandante y sus compañeros tanto en la Delegación como en los servicios centrales, lo que, en su opinión, podía afectar de manera sustancial al buen funcionamiento de la Delegación. A este respecto, hizo referencia expresa a los correos electrónicos que la administración había presentado al demandante en la reunión de 15 de octubre de 2015 relativos al período comprendido entre el 18 de septiembre y el 13 de noviembre de 2012, citando algunos extractos.

16      El demandante impugnó ante el Tribunal General la segunda decisión de cambio de destino. Esta decisión fue anulada mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, PL/Comisión (T‑689/16, en lo sucesivo, «sentencia T‑689/16», no publicada, EU:T:2018:925), por haber sido adoptada por una autoridad carente de competencia, habida cuenta de la protección conferida al demandante por el artículo 22 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») en su condición de informador.

17      A raíz de dicha anulación, el jefe en funciones de la unidad DG RH.B4 adoptó de nuevo el cambio de destino controvertido mediante una decisión de 25 de junio de 2019, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «tercera decisión de cambio de destino»).

18      Mediante demanda presentada el 18 de mayo de 2020 (asunto T‑308/20), el demandante solicitó la anulación de la tercera decisión de cambio de destino, debido, en particular, a la falta de competencia del autor del acto.

19      Mediante escrito de 27 de julio de 2020, la Directora General de la DG «Recursos Humanos y Seguridad» (en lo sucesivo, «Directora General de la DG RH») informó al demandante de su voluntad de revocar la tercera decisión de cambio de destino y de sustituirla por una nueva decisión adoptada por ella misma, en su condición de AFPN. Precisó que dicha decisión tendría por objeto el cambio de destino controvertido, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013. La Directora General de la DG RH instó al demandante a presentar sus eventuales observaciones antes de la adopción de la nueva decisión.

20      Mediante escrito de 13 de agosto de 2020, el demandante solicitó a la Directora General de la DG RH que precisara las razones que la habían llevado a considerar que el jefe en funciones de la unidad DG RH.B4 no era la AFPN competente para decidir su cambio de destino. Considerando que, habida cuenta de la revocación anunciada de la tercera decisión de cambio de destino, seguía beneficiándose de la condición de informador, alegó que la nueva decisión debía adoptarse respetando el artículo 22 bis del Estatuto. Además, señaló que la revocación de la tercera decisión de cambio de destino tendría repercusiones sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T‑308/20. Por último, solicitó a la Comisión que se pronunciase sobre estas cuestiones.

21      Mediante escrito de 7 de septiembre de 2020, la Directora General de la DG RH indicó que, a la luz de los fundamentos de Derecho de la sentencia T‑689/16, parecía que era la única que podía adoptar la decisión de cambio de destino. Precisó también que la revocación de la tercera decisión de cambio de destino tenía por objeto aplicar dicha sentencia de la manera más inequívoca posible, sin esperar al resultado del procedimiento iniciado en el marco del asunto T‑308/20. Con este objetivo, instó de nuevo al demandante a presentar sus observaciones sobre la decisión que pretendía adoptar, mencionada en el escrito de 27 de julio de 2020.

22      Mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, el demandante recordó las circunstancias en las que se había adoptado la primera decisión de cambio de destino. En particular, dicho cambio de destino le fue anunciado el 20 de noviembre de 2012, es decir, menos de un mes después de que comunicase a sus superiores jerárquicos posibles irregularidades en la gestión del programa [confidencial], sus inquietudes en relación con las actividades de una organización titular de varios contratos celebrados con la DG «Desarrollo y Cooperación — EuropeAid» (en lo sucesivo, «DG “Desarrollo y Cooperación”»), sus dudas sobre el riesgo de conflicto de intereses derivado de los vínculos de determinados agentes locales y contractuales de la Delegación con dicha organización y sus sospechas de corrupción en el marco de la ejecución, por parte de esa organización, del proyecto [confidencial]. El demandante también recordó las razones que habían llevado al Tribunal de la Función Pública a anular la primera decisión de cambio de destino, remitiéndose a los apartados 66 y 67 de la sentencia F‑96/13. Asimismo, alegó que, durante la reunión de 15 de octubre de 2015, la Comisión no aportó elementos nuevos ni precisó ninguna imputación que se hubiera producido después del 13 de noviembre de 2012. Por lo tanto, no pudo formular adecuadamente sus observaciones. El demandante recordó también que, desde el 10 de octubre de 2016, había solicitado ser oído por la Directora General de la DG RH sobre su situación, caracterizada por siete cambios de destino en interés del servicio desde el 1 de enero de 2013, a puestos de trabajo creados especialmente a tal efecto y suprimidos después de su partida. La tercera decisión de cambio de destino fue adoptada asimismo sin que el demandante hubiera podido presentar adecuadamente sus observaciones. Si, como había anunciado la Directora General de la DG RH, dicha decisión debiera ser revocada posteriormente, correspondería entonces a la Comisión indicar al demandante los motivos precisos del cambio de destino controvertido para permitirle presentar adecuadamente sus observaciones. La Comisión también debería asegurarse de que la nueva decisión se adoptaría respetando las disposiciones que regulaban su condición de informador. Habida cuenta de la complejidad del asunto, que data de 2012, el demandante solicitó ser recibido por la Directora General de la DG RH con el fin de examinar, en un primer momento de manera informal, los elementos que podían poner fin a esta situación.

23      Mediante escrito de 9 de octubre de 2020, la Directora General de la DG RH indicó al demandante que disponía de todos los datos pertinentes que le permitían ejercer adecuadamente su derecho a ser oído. A este respecto, mencionó las actas de la reunión de 15 de octubre de 2015 elaboradas por la administración y por el demandante, de las que se desprendían, en su opinión, los motivos tenidos en cuenta por la jefa de la unidad DG RH.B4 para adoptar la segunda decisión de cambio de destino. La Directora General de la DG RH recordó que dicha decisión había sido anulada por el Tribunal General debido únicamente a la falta de competencia de su autor. Por consiguiente, instó al demandante a que le comunicara sus observaciones en un plazo de dos semanas, adjuntando las actas al escrito. Además, comunicó al demandante la decisión de revocar la tercera decisión de cambio de destino. Precisó que la revocación pretendía poner fin a la irregularidad existente relacionada con la falta de competencia del autor de dicha decisión y que, después de tal revocación, se adoptaría una nueva decisión de cambio de destino del demandante, tras haberlo oído.

24      Mediante escrito de 31 de octubre de 2020, el demandante alegó que, como se desprendía de los apartados 60, 61 y 66 de la sentencia F‑96/13, sus superiores jerárquicos habían formulado reproches sobre su comportamiento después del 13 de noviembre de 2012 que no había podido impugnar. Los acontecimientos posteriores a esa fecha no fueron aclarados en la reunión de 15 de octubre de 2015, en la que la Comisión se limitó a volver a leer los correos electrónicos intercambiados entre el demandante y el jefe de la Delegación, por una parte, y con su jefe de unidad en la DG «Desarrollo y Cooperación», por otra. El demandante recordó que había solicitado sin éxito el acceso a una nota con sello de 26 de noviembre de 2012 dirigida a los miembros de la comisión para la gestión de los recursos en las delegaciones (en lo sucesivo, «Comdel») en relación con él, así como al conjunto de los documentos correspondientes y, más concretamente, a los transmitidos en 2012 por la DG «Desarrollo y Cooperación» al Servicio Jurídico de la Comisión y a los que este tenía en su poder. Según el demandante, el Tribunal de la Función Pública había declarado definitivamente que los motivos anteriores al 13 de noviembre de 2012 no podían justificar legalmente el cambio de destino controvertido. En su opinión, la información que había proporcionado a sus superiores jerárquicos, sin respuesta de estos, había sido comunicada por el Tribunal de Cuentas Europeo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que lo había convocado en cuatro ocasiones. Afirma que, sobre la base de estos mismos datos, la Comisión había anulado todos los contratos de gestión indirecta celebrados con la organización de que se trata en el marco del programa [confidencial]. Estos mismos datos habían llevado al jefe de la misión de auditoría del Tribunal de Cuentas a hablar expresamente, durante una reunión, de corrupción, fraude, nepotismo y colusión. Como jefe de la sección «Finanzas, contratos y auditoría» en la Delegación, el demandante estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de la Unión. En consecuencia, los motivos de una posible nueva decisión de cambio de destino, que, en su opinión, no aparecen en el escrito de 27 de julio de 2020, debían ser objetivos, claros y precisos para permitirle impugnarlos en una audiencia con la AFPN competente, que solicitaba como informador, con el fin de regularizar su situación administrativa y de restablecerle en su honor y dignidad profesionales.

25      Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, PL/Comisión (T‑308/20, no publicado, EU:T:2020:571), el Tribunal General declaró que el recurso interpuesto por el demandante contra la tercera decisión de cambio de destino había quedado sin objeto tras su revocación. La Comisión fue condenada a cargar con las costas del procedimiento, ya que se consideró que, al revocar la tercera decisión de cambio de destino, había reconocido implícitamente que su procedimiento de adopción no estaba exento de críticas.

26      Mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2020, el demandante reiteró a la Directora General de la DG RH su solicitud de ser oído en una reunión.

27      El 16 de febrero de 2021, la Directora General de la DG RH adoptó la decisión impugnada.

28      En los tres primeros considerandos de la decisión impugnada, la Directora General de la DG RH indicó que los diferentes escritos intercambiados en 2012 entre el demandante y sus superiores jerárquicos, tanto en la DG «Desarrollo y Cooperación» en Bruselas (Bélgica) como en la Delegación, mencionaban unas «relaciones […] cada vez más insostenibles» y que, con el fin de calmar la situación en la Delegación, procedía decidir el cambio de destino controvertido, ya que la administración disponía de un amplio margen de apreciación en la organización de sus servicios.

29      La Directora General de la DG RH recordó a continuación los procedimientos que habían conducido a la adopción de las tres primeras decisiones de cambio de destino y las razones que habían justificado, según el caso, su anulación por el juez de la Unión o su revocación por la Comisión.

30      En el duodécimo considerando de la decisión impugnada, la Directora General de la DG RH consideró que el demandante podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 22 bis del Estatuto y que, por consiguiente, ella era la AFPN competente para decidir el cambio de destino controvertido.

31      Tras considerar que el demandante había podido ejercer su derecho a ser oído en el marco de las comunicaciones mantenidas, descritas en los apartados 19 a 24 de la presente sentencia, la Directora General de la DG RH indicó, en el último considerando de la decisión impugnada, que procedía «regularizar la situación administrativa» del demandante con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013, adoptando una nueva decisión con el mismo contenido que la segunda decisión de cambio de destino y basada en los mismos motivos, expuestos en los tres primeros considerandos de la decisión impugnada.

32      En el correo electrónico de transmisión de la decisión impugnada, también de 16 de febrero de 2021, la Directora General de la DG RH indicó al demandante que, durante los años anteriores a la adopción de dicha decisión, había tenido ampliamente la oportunidad de expresar su punto de vista sobre el cambio de destino controvertido y las razones que lo justificaban, por lo que la celebración de una reunión bilateral entre ambos no le parecía necesaria.

33      El 17 de mayo de 2021, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión impugnada, solicitando, en particular, su revocación, la anulación de todas las demás decisiones adoptadas respecto a él por autoridades carentes de competencia, habida cuenta de su condición de informador, y la supresión en el sistema informático de gestión del personal de la Comisión denominado «Sysper 2» de cualquier otra decisión administrativa adoptada de forma irregular entre 2013 y 2022, así como el pago de los importes de 100 000 euros y 250 000 euros en concepto, respectivamente, del perjuicio material y del daño moral alegados.

34      La reclamación se presentó mediante un formulario de cobertura, que se refería al artículo 22 quater del Estatuto y debía dirigirse a la unidad «Apelaciones y Seguimiento de Asuntos» de la DG «Recursos Humanos y Seguridad» (en lo sucesivo, «unidad DG RH.E2») de la Comisión. El formulario y la reclamación se acompañaron de un escrito del demandante, dirigido a la Directora General de la DG RH, en el que se indicaba que se trataba de una reclamación basada en el artículo 22 quater del Estatuto. El formulario, la reclamación y la carta se enviaron conjuntamente por correo electrónico a la unidad DG RH.E2.

35      Mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2021, dirigido al demandante, la unidad DG RH.E2 acusó recibo del envío hecho el 17 de mayo de 2021, refiriéndose a la reclamación «presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto» y adjuntando un documento denominado «Declaración de confidencialidad relativa a la protección de datos personales». Mediante ese mismo correo electrónico, se instó al demandante a presentar, si lo consideraba oportuno, cualquier nuevo documento relativo a su reclamación en un plazo de quince días.

36      Mediante correo electrónico de 3 de junio de 2021, el demandante solicitó a la unidad DG RH.E2 que se aclararan determinados aspectos del correo electrónico de 31 de mayo de 2021, tras la validación de la Directora General de la DG RH como AFPN competente. En primer lugar, señaló que la reclamación se había presentado sobre la base del artículo 22 quater del Estatuto. En segundo lugar, pidió que se le comunicasen las normas internas previstas por la AFPN para la tramitación de las reclamaciones con arreglo a dicha disposición. En tercer lugar, solicitó que se suspendiera el plazo de quince días que se le había concedido para presentar cualquier documento útil a la espera de una respuesta a su petición de aclaración. Además, pidió que se respetase la confidencialidad garantizada por el Estatuto para este tipo de asuntos.

37      Mediante correo electrónico de 4 de junio de 2021, una persona de la unidad DG RH.E2 precisó que la reclamación presentada por el demandante sobre la base del artículo 22 quater del Estatuto sería tramitada por dicha unidad, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto y como se desprendía de la Información administrativa n.º 79‑2013, de 19 de diciembre de 2013, sobre la presentación de peticiones con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de reclamaciones en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto y de solicitudes de asistencia sobre la base del artículo 24 del Estatuto, que fue transmitida como documento adjunto.

38      Mediante la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación, notificada al demandante el 16 de septiembre de 2021, el miembro de la Comisión encargado de los recursos humanos y de la seguridad (en lo sucesivo, «miembro de la Comisión encargado de la DG RH»), actuando en calidad de AFPN, estimó parcialmente la reclamación del demandante al aceptar retirar de su expediente Sysper 2 la tercera decisión de cambio de destino y todas las menciones relativas al artículo 22 bis del Estatuto en relación con las decisiones de cambio de destino. La reclamación fue desestimada en todo lo demás. Por lo que respecta a la pretensión indemnizatoria formulada en la reclamación, el miembro de la Comisión encargado de la DG RH la consideró carente de relación con la decisión impugnada, ya que el perjuicio alegado resultaba, según él, de una sucesión de acontecimientos acaecidos desde 2013. Por consiguiente, esta parte de la reclamación fue recalificada como petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto. El miembro de la Comisión encargado de la DG RH indicó que no era la AFPN competente para tramitar dicha petición y que, en estas circunstancias, se le daría una respuesta en una decisión diferente.

II.    Pretensiones de las partes

39      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada y, en la medida en que sea necesario, la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación.

–        Declare que la Comisión se abstuvo de adoptar las medidas de ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, respetando su fundamentación, y que vulneró la fuerza de cosa juzgada.

–        Condene a la Comisión al pago de una indemnización por importe de 250 000 euros, en concepto de reparación del perjuicio material, y de 100 000 euros en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

40      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el objeto del recurso

41      Mediante su primera pretensión, el demandante solicita la anulación de la decisión impugnada y, «en la medida en que sea necesario», la de la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación.

42      Con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si observa que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación (véase la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 72 y jurisprudencia citada).

43      En el presente asunto, las pretensiones de anulación de la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación no se confunden con las dirigidas contra la decisión impugnada. En efecto, en apoyo de las primeras, el demandante denuncia específicamente la vulneración de las garantías concedidas a los informadores por el artículo 22 quater del Estatuto en relación con la tramitación de las reclamaciones que estos presentan en el marco del procedimiento administrativo previo. Por una parte, en el marco del primer motivo, el demandante alega que la reclamación no fue examinada por una AFPN competente. Por otra parte, en apoyo de la primera parte del tercer motivo, afirma que no se aseguró el tratamiento singular de su reclamación, garantizado por el artículo 22 quater del Estatuto.

44      Pues bien, el demandante debe poder solicitar al juez de la Unión que controle la regularidad del procedimiento de reclamación, que tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa de las controversias surgidas entre el funcionario y la administración y obligar a la autoridad de la que depende el funcionario a que reexamine su decisión, respetando las normas, a la luz de las eventuales objeciones de este (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, T‑88/13 P, EU:T:2015:393, apartados 143 a 146 y jurisprudencia citada).

45      En estas circunstancias, procede pronunciarse no solo sobre las pretensiones de anulación de la decisión impugnada, sino también sobre las que se refieren a la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación.

46      Además, ha de señalarse que, mediante su segunda pretensión, el demandante solicita al Tribunal General que declare que la Comisión se abstuvo de adoptar las medidas de ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, respetando su fundamentación, y que vulneró la fuerza de cosa juzgada.

47      En respuesta a una pregunta del Tribunal General formulada en la vista, el demandante precisó que su segunda pretensión se refería a una de las ilegalidades en las que se basaba la solicitud de indemnización formulada en su tercera pretensión.

48      Procede, pues, interpretar conjuntamente las pretensiones segunda y tercera como una sola pretensión, de carácter indemnizatorio.

B.      Sobre las pretensiones de anulación

49      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca tres motivos, basados:

–        el primero, en la falta de competencia de la autoridad administrativa que desestimó la reclamación;

–        el segundo, en la infracción del artículo 266 TFUE, en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada, en la violación del principio de irretroactividad, en la utilización de un procedimiento inadecuado y en la vulneración de sus garantías procedimentales y del derecho a ser oído de manera efectiva y conforme al objetivo perseguido por ese derecho, y

–        el tercero, en la infracción del artículo 22 bis del Estatuto, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección en el marco del procedimiento de cambio de destino, en la infracción del artículo 22 quater del Estatuto, en la violación de la protección inherente a los informadores, en el incumplimiento de los deberes de diligencia, de neutralidad, de imparcialidad y de objetividad y en la vulneración de su derecho a que la administración dispense un trato equitativo a su expediente y de sus expectativas legítimas, así como en la utilización de un procedimiento inadecuado.

1.      Consideraciones preliminares

50      Con carácter preliminar, procede recordar las obligaciones que incumben a la administración cuando decide cambiar de destino a un funcionario.

51      Las decisiones de cambio de destino están sujetas, por lo que se refiere a la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los funcionarios afectados, a las normas del artículo 7, apartado 1, del Estatuto. En virtud de esta disposición, la AFPN debe destinar a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

52      Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para la organización de sus servicios en función de las tareas que les están confiadas y, a efectos de su realización, para la adscripción a sus puestos de trabajo del personal de que disponen, a condición, no obstante, de que dicha adscripción, por una parte, se lleve a cabo en interés del servicio y, por otra parte, respete la equivalencia entre el grado y el puesto de trabajo (véase la sentencia de 27 de octubre de 2022, CE/Comité de las Regiones, C‑539/21 P, no publicada, EU:C:2022:840, apartado 44).

53      Los problemas internos de relación, cuando causan tensiones perjudiciales para el buen funcionamiento de un servicio, pueden justificar el cambio de destino de un funcionario en interés del servicio, sin el consentimiento del funcionario afectado, a fortiori cuando dicho servicio está investido de misiones diplomáticas. Tal medida puede adoptarse incluso con independencia de la cuestión de la responsabilidad de los incidentes de que se trate (véase la sentencia de 12 de octubre de 2022, Paesen/SEAE, T‑88/21, EU:T:2022:631, apartado 213 y jurisprudencia citada).

54      Dado que se consideró que el demandante era un informador de buena fe en el sentido del artículo 22 bis, apartado 3, del Estatuto, procede recordar igualmente las garantías de que disfrutaba en el marco de la adopción de la decisión impugnada.

55      La protección prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, del Estatuto se concede, sin formalidad alguna, a los funcionarios que hayan dado información de buena fe sobre hechos que lleven a presumir que existe una actividad ilegal, por el mero hecho de haber proporcionado dicha información (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, AN/Comisión, T‑512/13 P, EU:T:2014:1073, apartados 30 y 31).

56      El hecho de que una decisión desfavorable para un funcionario o agente sea consecuencia, cronológicamente, de la comunicación por este de información con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto debe llevar al Tribunal General, cuando se interponga ante él un recurso dirigido contra dicha decisión, a examinar con especial atención el motivo basado en la infracción de tales disposiciones. No obstante, procede recordar que esta disposición no protege al funcionario contra cualquier decisión que pueda resultarle lesiva, sino únicamente contra las decisiones relacionadas con las denuncias efectuadas por él (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑692/16, no publicada, EU:T:2017:894, apartados 109 y 110).

57      Por lo que respecta a la carga de la prueba, el punto 3 de la Comunicación SEC(2012) 679 final del vicepresidente Šefčovič à la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre las directrices relativas a la transmisión de información en caso de disfunciones graves (whistleblowing) (en lo sucesivo, «Directrices sobre la alerta profesional»), precisa que corresponde a la persona que adopta una medida que afecte negativamente al informador demostrar que esa medida estuvo motivada por razones distintas de la notificación de disfunciones.

58      Por último, el artículo 22 quater del Estatuto obliga a la AFPN de cada institución a establecer normas internas relativas, en particular, a la transmisión, a los funcionarios a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, de información acerca de los asuntos sobre los que hayan informado, a la protección de sus intereses legítimos y de su intimidad y al procedimiento para la tramitación de sus reclamaciones. Estas deben ser tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90 del Estatuto.

59      Procede examinar a la luz de estas consideraciones los motivos invocados por el demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión impugnada y de la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación.

2.      Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia de la autoridad administrativa que desestimó la reclamación

60      El demandante cuestiona la competencia del miembro de la Comisión encargado de la DG RH para desestimar su reclamación, presentada, según él, con arreglo al artículo 22 quater del Estatuto y no con arreglo al artículo 90, apartado 2, de dicho Estatuto. Según el demandante, ningún texto permite reconocer esta competencia. Por otra parte, el demandante no la reconoció en su reclamación. En el escrito de réplica, el demandante añade que fue la unidad DG RH.E2 la que tramitó dicha reclamación, ya que el miembro de la Comisión encargado de la DG RH se limitó a firmarla. Sin embargo, esta delegación o ese apoyo administrativo no están previstos en el Derecho aplicable.

61      La Comisión rebate las alegaciones del demandante al considerarlas inadmisibles por extemporáneas o infundadas.

62      A este respecto, procede señalar que la decisión impugnada fue adoptada, sin delegación, por la Directora General de la DG RH como AFPN competente, siguiendo las normas recordadas en los apartados 47 y 48 de la sentencia T‑689/16.

63      Pues bien, de conformidad con el punto 12 del cuadro V del anexo I de la Decisión C(2013) 3288 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, relativa al ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) y por el régimen aplicable a otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo [AFCC], en su versión modificada por la Decisión C(2014) 9864 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «Decisión AFPN/AFCC de la Comisión»), las reclamaciones presentadas contra las decisiones adoptadas respecto de funcionarios de todos los grados se presentan normalmente ante la Directora General de la DG RH. No obstante, la nota 2 correspondiente al punto 12 del cuadro establece que, si la Directora General de la DG RH ha adoptado una decisión sin delegación de poder, como sucede en el presente asunto (véase el apartado 62 de la presente sentencia), la respuesta a la reclamación presentada contra esta decisión debe darla el miembro de la Comisión encargado de la DG RH.

64      Es cierto que el punto 12 del cuadro V del anexo I de la Decisión AFPN/AFCC de la Comisión se refiere a las reclamaciones basadas en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, mientras que el demandante invoca también el artículo 22 quater del Estatuto.

65      Sin embargo, el propio artículo 22 quater del Estatuto se refiere a las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis del Estatuto, remitiéndose, en particular, al artículo 90 del Estatuto.

66      En estas circunstancias, el miembro de la Comisión encargado de la DG RH era competente para pronunciarse sobre la reclamación del demandante.

67      Por lo que respecta a la imputación del demandante basada en la tramitación de su reclamación por la unidad DG RH.E2, procede señalar que ni el artículo 22 quater del Estatuto ni la decisión AFPN/AFCC de la Comisión ni las Directrices sobre la alerta profesional impiden a dicha unidad prestar apoyo a la AFPN competente. Además, el demandante no aporta ningún elemento que pueda probar su alegación de que el miembro de la Comisión encargado de la DG RH se limitó a firmar el proyecto de decisión propuesto por los servicios. Por consiguiente, sin que sea necesario examinar su carácter extemporáneo, debe considerarse que estas imputaciones son infundadas.

68      De lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo.

3.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo  266 TFUE, en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada, en la violación del principio de irretroactividad, en la utilización de un procedimiento inadecuado y en la vulneración de las garantías procedimentales y del derecho a ser oído

69      El segundo motivo se divide en tres partes.

70      La primera parte se basa en la «vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído, en la falta de investigación administrativa, en la violación del principio de contradicción y del principio de igualdad de armas, en la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la vulneración del derecho a una buena administración y en la inobservancia de un plazo razonable».

71      Las partes segunda y tercera, que el Tribunal General examinará conjuntamente, se basan, en esencia, en varias infracciones relativas al modo en que la Comisión ejecutó las sentencias F‑96/13 y T‑689/16.

a)      Sobre la primera parte, basada en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído, en la falta de investigación administrativa, en la violación del principio de contradicción y del principio de igualdad de armas, en la infracción del artículo 41 de la Carta, en la vulneración del derecho a una buena administración y en la inobservancia de un plazo razonable

72      Con carácter preliminar, procede señalar, como hace la Comisión, que, en el título de esta parte, el demandante invoca la violación de los principios de contradicción y de igualdad de armas, propios del derecho de defensa, también mencionado. Sin embargo, tales imputaciones no se desarrollan posteriormente. Pues bien, en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Dado que la demanda no responde, en lo que respecta a estas imputaciones, a las exigencias establecidas en dicha disposición, debe declararse su inadmisibilidad.

73      En apoyo de esta parte, el demandante formula, en esencia, dos imputaciones, basadas en la vulneración, en primer lugar, de su derecho a ser oído y, en segundo lugar, del derecho a una buena administración garantizado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») por falta de investigación administrativa y debido a la inobservancia de un plazo razonable.

1)      Sobre la vulneración del derecho a ser oído

74      En apoyo de esta imputación, el demandante alega que los tres primeros considerandos de la decisión impugnada contienen una interpretación retroactiva de los hechos que no figuraba en las tres primeras decisiones de cambio de destino y respecto de la cual no fue oído. Además, no fue informado antes de la decisión impugnada de que la AFPN competente iba a tomar en consideración los escritos intercambiados con sus superiores jerárquicos en 2012.

75      El demandante añade que la Directora General de la DG RH se negó a celebrar una entrevista con él, mientras que la Comisión había afirmado ante el Tribunal General en el marco del asunto T‑308/20 que la decisión impugnada se adoptaría tras haberlo oído debidamente. Según el demandante, durante dicha entrevista habría podido ser oído por primera vez por la AFPN competente acerca del vínculo entre la información que había comunicado con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto, sensible y confidencial respecto a los servicios, y el cambio de destino controvertido, solicitado por sus antiguos superiores jerárquicos en la Delegación, sometidos a la investigación de la OLAF, como mera represalia.

76      Pues bien, en lugar de oír al demandante durante una entrevista bilateral, la Directora General de la DG RH se limitó a tener en cuenta los escritos intercambiados en 2015 entre el demandante y la administración, en relación con los reproches formulados por sus superiores jerárquicos, en el marco de un procedimiento en el que no había podido disfrutar de las garantías concedidas por el artículo 22 bis del Estatuto, en términos de confidencialidad, ante una AFPN competente. El demandante tampoco pudo beneficiarse de estas garantías en el marco de las comunicaciones mantenidas con la administración inmediatamente después de la revocación de la tercera decisión de cambio de destino.

77      Por último, el demandante considera que no podía ser oído adecuadamente casi nueve años después de que hubiesen ocurrido los hechos imputados.

78      La Comisión sostiene que deben desestimarse las alegaciones del demandante.

79      A este respecto, es oportuno recordar que el contenido del derecho fundamental a ser oído implica que el interesado tenga la posibilidad de influir en el proceso de toma de decisiones de que se trate, lo que puede garantizar, en particular, que la decisión sea el resultado de una ponderación adecuada del interés del servicio y del interés personal del interesado (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑692/16, no publicada, EU:T:2017:894, apartado 80 y jurisprudencia citada).

80      En el presente asunto, conforme a la jurisprudencia, la Directora General de la DG RH, en su calidad de AFPN, debía adoptar una decisión en ejecución de las sentencias de anulación, situándose en la fecha en la que se había adoptado la primera decisión de cambio de destino (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑692/16, no publicada, EU:T:2017:894, apartado 56 y jurisprudencia citada).

81      Cuando, como sucede en el presente asunto, solo se puede adoptar una decisión respetando el derecho a ser oído, debe darse al interesado la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre la medida contemplada mediante una interlocución escrita u oral que deberá iniciar la administración y cuya prueba incumbe a esta (véase la sentencia de 10 de enero de 2019, RY/Comisión, T‑160/17, EU:T:2019:1, apartado 45 y jurisprudencia citada).

82      Debe señalarse que la vulneración del derecho de defensa del demandante en el marco de la adopción de la primera decisión de cambio de destino fue declarada por el juez de la Unión en la sentencia F‑96/13 en las circunstancias recordadas en el apartado 6 de la presente sentencia. En particular, el Tribunal General declaró que, si bien el demandante no podía ignorar en 2012 la percepción negativa que tenían sus compañeros y sus superiores jerárquicos de su comportamiento, la consecuencia prevista por la AFPN, esto es, el cambio de destino controvertido, no se había expuesto antes de la adopción de esta primera decisión, por lo que no había podido exponer su punto de vista. Por otra parte, según el juez de la Unión, de los autos se desprendía que los superiores jerárquicos del demandante habían formulado reproches relativos a su comportamiento después del 13 de noviembre de 2012 que no había podido impugnar.

83      Pues bien, la decisión impugnada no se adoptó en las mismas condiciones.

84      En efecto, durante la reunión de 15 de octubre de 2015, mencionada en la decisión impugnada, se indicó al demandante, en particular, que los elementos contenidos en una sucesión de correos electrónicos que databan del período comprendido entre el 18 de septiembre y el 13 de noviembre de 2012 podían justificar el cambio de destino controvertido. La Comisión no ha puesto de relieve ningún elemento posterior a dicha fecha. Como se desprende de las actas detalladas de esta reunión, el demandante pudo expresar su punto de vista sobre estos elementos y explicar el contexto en el que se habían enviado los correos electrónicos, que incluía sus sospechas sobre la organización mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia y la información que había comunicado a sus superiores jerárquicos desde el 3 de octubre de 2012.

85      Al adoptar la decisión impugnada, la Directora General de la DG RH tomó en consideración las actas de esas reuniones, en las que el demandante había manifestado su punto de vista. Por otra parte, tras haber anunciado la revocación de la tercera decisión de cambio de destino, la Directora General de la DG RH instó al demandante, en tres ocasiones, a presentar observaciones sobre el contexto en el que se habían adoptado las decisiones de cambio de destino primera y segunda y que, según ella, se desprendía de dichas actas.

86      A la luz de estos elementos, procede considerar que se respetó el derecho a ser oído recordado en el apartado 79 de la presente sentencia.

87      Las alegaciones del demandante no desvirtúan esta conclusión.

88      En primer lugar, contrariamente a lo que alega el demandante, los tres primeros considerandos de la decisión impugnada no contienen una nueva interpretación retroactiva de los hechos controvertidos. En efecto, como se desprende del último considerando de dicha decisión, estos tres considerandos se limitan a reproducir, en esencia, el contenido de la segunda decisión de cambio de destino descrito en el apartado 15 de la presente sentencia.

89      En segundo lugar, en su escrito de 9 de octubre de 2020, la Directora General de la DG RH comunicó al demandante las actas de la reunión de 15 de octubre de 2015, que mencionan los intercambios de correos electrónicos que tuvieron lugar entre él y sus superiores jerárquicos. De dicho escrito se desprende, en esencia, que la Directora General de la DG RH tenía la intención de tomar en consideración los elementos contenidos en esas actas, sobre los que instó al demandante a presentar observaciones.

90      En tercer lugar, como resulta del auto de 25 de noviembre de 2020, PL/Comisión (T‑308/20, no publicado, EU:T:2020:571), es cierto que la Comisión precisó ante el Tribunal General que tenía la intención de oír al demandante tras la revocación de la tercera decisión de cambio de destino. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 81 de la presente sentencia, el respeto del derecho a ser oído no exige que el interesado dé a conocer su punto de vista durante una reunión, ya que sus observaciones pueden recogerse en el marco de un intercambio de escritos, como ha sucedido en el presente asunto.

91      En cuarto lugar, es cierto que, en su calidad de informador, el demandante fue oído en la reunión de 15 de octubre de 2015 por una AFPN carente de competencia. Sin embargo, los elementos debatidos durante esta reunión se describieron de manera detallada en dos actas, una de ellas redactada por el propio demandante. Así pues, la Directora General de la DG RH podía tomar válidamente en consideración dichas actas a efectos de la adopción de la decisión impugnada, tras haber dado al demandante la posibilidad de aportar datos adicionales.

92      En quinto lugar, como alega la Comisión, nada impedía al demandante aportar, en respuesta a las tres peticiones de la Directora General de la DG RH, precisiones sobre las irregularidades que había denunciado cuando trabajaba en la Delegación. Estas denuncias, en forma de correos electrónicos dirigidos a sus superiores jerárquicos, ya se habían mencionado durante la reunión de 15 de octubre de 2015 y ante el juez de la Unión en el marco de los asuntos F‑96/13 y T‑689/16. Por otra parte, el respeto de las garantías alegadas por el demandante en relación con su condición de informador será examinado en el marco del análisis del tercer motivo.

93      En último lugar, también debe desestimarse la alegación del demandante según la cual no podía ser oído adecuadamente casi nueve años después de ocurridos los hechos. En efecto, el demandante y la Comisión mantuvieron un extenso intercambio de escritos desde 2013 en relación con el cambio de destino controvertido, incluso ante el juez de la Unión. Por lo tanto, a pesar del tiempo transcurrido, el demandante estuvo en condiciones de exponer adecuadamente su punto de vista a la Directora General de la DG RH sobre las circunstancias en las que se había adoptado la primera decisión de cambio de destino.

94      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la alegación basada en la vulneración del derecho a ser oído es infundada y debe desestimarse.

2)      Sobre la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta por falta de investigación administrativa y debido a la inobservancia del plazo razonable

95      En primer lugar, el demandante alega que, en la decisión impugnada, la Directora General de la DG RH se pronunció en 2021 sobre su situación en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 16 de enero de 2015, fecha de su cambio de destino a la representación de la Comisión en Londres, sin que el plazo transcurrido pudiera justificarse razonable y legítimamente, infringiendo con ello el artículo 41, apartado 1, de la Carta. El demandante añade que las ilegalidades sucesivas de la Comisión no pueden legitimar dicho plazo. En su opinión, no era posible regularizar su situación a posteriori y debería haber sido indemnizado.

96      En segundo lugar, el demandante alega que el principio de buena administración, garantizado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta, exigía un análisis minucioso, efectivo y concreto de todos los elementos, de manera diligente, análisis que implicaba que la Comisión reuniera todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación. En su opinión, el cumplimiento de estas obligaciones imponía a la Directora General de la DG RH que llevase a cabo una investigación administrativa sobre los hechos, que habían sucedido hacía nueve años, en lugar de basar su conclusión en las actas de la reunión de 15 de octubre de 2015, celebrada por una AFPN carente de competencia, en la que se mencionaron determinadas comunicaciones incompletas entre el demandante y sus superiores jerárquicos, anteriores al 13 de noviembre de 2012 y realizadas infringiendo las normas de protección ínsita a la condición de informador.

97      En tercer lugar, el demandante alega en el escrito de réplica que la Directora General de la DG RH habría debido gestionar por sí sola su expediente, sin la asistencia de sus servicios, y que le correspondía demostrar que el cambio de destino controvertido no resultaba en absoluto, directa o indirectamente, de los hechos que dieron lugar al reconocimiento de su condición de informador. Su superior jerárquico era una persona afectada por los hechos que habían sido objeto de la investigación de la OLAF relacionada con la información que había transmitido en su condición de informador.

98      La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones del demandante por ser inadmisibles, debido a que son extemporáneas, o por infundadas.

99      Procede examinar en primer lugar las imputaciones segunda y tercera del demandante, que se refieren al modo en que la Directora General de la DG RH examinó su situación, antes de analizar la primera imputación, relativa a la inobservancia del plazo razonable.

100    En cuanto a la segunda alegación del demandante, basada en la obligación de la Directora General de la DG RH de llevar a cabo una investigación, procede recordar que el Derecho de la Unión exige que los procedimientos administrativos se desarrollen respetando las garantías conferidas por el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta. Entre estas garantías figura la obligación de la institución competente de examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes de un asunto y de recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación, así como de garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos tramitados por ella (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, BP/FRA, T‑888/16, no publicada, EU:T:2019:493, apartado 162 y jurisprudencia citada).

101    En el presente asunto, aunque los hechos controvertidos datan de 2012, la Directora General de la DG RH disponía de los elementos necesarios para ejercer su facultad de apreciación. En particular, tuvo en cuenta las actas detalladas de la reunión de 15 de octubre de 2015, durante la cual se había discutido con el demandante la situación en la Delegación. Es cierto que, como se ha indicado en el apartado 91 de la presente sentencia, esta reunión se celebró ante una AFPN carente de competencia. No obstante, las actas mencionan elementos precisos y objetivos, recogidos en la motivación de la segunda decisión de cambio de destino, sobre los que la Directora General de la DG RH instó al demandante el 9 de octubre de 2020 a pronunciarse de nuevo. Por otra parte, las declaraciones efectuadas por el juez de la Unión en la sentencia F‑96/13 también contribuyeron a esclarecer los hechos controvertidos.

102    Por consiguiente, no puede reprocharse a la Directora General de la DG RH no haber llevado a cabo ninguna investigación tras la revocación de la tercera decisión de cambio de destino.

103    Por lo que respecta a la tercera imputación del demandante, formulada en el escrito de réplica, según la cual la Directora General de la DG RH debería haber adoptado la decisión impugnada sin la asistencia de sus servicios, procede señalar, sin que sea necesario examinar su carácter extemporáneo, que no se basa en la vulneración del derecho a una buena administración, sino en la de las garantías de que debería poder gozar en su condición de informador. El demandante ha formulado asimismo esta imputación, en esencia, en el marco del tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 22 bis y 22 quater del Estatuto, por lo que también será examinada en el marco de este.

104    Por lo que respecta a la primera imputación del demandante, basada en el rebasamiento del plazo razonable en el marco de la adopción de la decisión impugnada, infringiendo con ello el artículo 41, apartado 1, de la Carta, procede recordar que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta (véase la sentencia de 11 de noviembre de 2020, AV y AW/Parlamento, T‑173/19, no publicada, EU:T:2020:535, apartado 131 y jurisprudencia citada).

105    El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de este, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la institución, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, EU:F:2010:99, apartado 105 y jurisprudencia citada).

106    En el presente asunto, la adopción de la decisión impugnada, relativa al cambio de destino controvertido más de ocho años después de los hechos imputados, se explica principalmente por la anulación de las decisiones de cambio de destino primera y segunda y por la revocación por la Comisión de la tercera decisión de cambio de destino.

107    Como indica la Comisión, entre dicha revocación y la decisión impugnada solo transcurrieron cuatro meses.

108    No obstante, se trata únicamente de la última fase de un procedimiento administrativo que tuvo que reanudarse, debido al error cometido por la Comisión en la tercera decisión de cambio de destino, en ejecución de la sentencia T‑689/16, dictada el 13 de diciembre de 2018.

109    Pues bien, el transcurso de un plazo de más de dos años entre la sentencia T‑689/16, cuya ejecución no revestía complejidad, y la decisión impugnada no es razonable.

110    Lo mismo sucede con el plazo de más de ocho años transcurrido entre los hechos imputados y la decisión impugnada, adoptada el 16 de febrero de 2021 con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013.

111    Es cierto que este plazo puede imputarse parcialmente a las interrupciones debidas al control jurisdiccional y a las numerosas comunicaciones mantenidas entre el demandante y la Comisión en el marco de la ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16.

112    No obstante, la Comisión reconoció en la vista que la revocación de la tercera decisión de cambio de destino, revocación adoptada en ejecución de la sentencia T‑689/16, había contribuido a retrasar el resultado del procedimiento administrativo. Pues bien, debido a los errores sucesivos cometidos por la Comisión, de los cuales se deja constancia en las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, este procedimiento ya era largo.

113    Por consiguiente, la decisión impugnada no se adoptó en un plazo razonable.

114    Dicho esto, procede recordar que la violación del principio de observancia de un plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo. En efecto, la vulneración del principio del plazo razonable afecta a la validez del procedimiento administrativo solo cuando el transcurso excesivo del tiempo puede incidir en el propio contenido de la decisión adoptada en el procedimiento administrativo (véase la sentencia de 17 de mayo de 2018, Comisión/AV, T‑701/16 P, EU:T:2018:276, apartado 46 y jurisprudencia citada). En caso contrario, la anulación de dicha decisión tendría como principal consecuencia práctica el efecto perverso de prolongar aún más el procedimiento por haber sido este demasiado largo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2013, Nardone/Comisión, F‑111/12, EU:F:2013:140, apartado 62 y jurisprudencia citada).

115    En el presente asunto, contrariamente a lo que indica el demandante, el transcurso de un tiempo excesivo no ha influido en el propio contenido de la decisión impugnada.

116    En efecto, como se ha declarado en el apartado 93 de la presente sentencia, el plazo transcurrido entre los hechos imputados y la fecha de adopción de la decisión impugnada no impidió que el demandante expusiera a la Directora General de la DG RH su punto de vista sobre el cambio de destino controvertido. Asimismo, como se ha indicado en el anterior apartado 101, a pesar del transcurso del tiempo, la Directora General de la DG RH disponía de todos los elementos necesarios para adoptar su decisión.

117    Por consiguiente, la inobservancia del plazo razonable garantizado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta no justifica la anulación de la decisión impugnada.

118    Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

b)      Sobre las partes segunda y tercera del segundo motivo, relativas a la ejecución de las sentencias F96/13 y T689/16

119    La segunda parte invocada en apoyo del segundo motivo se titula «Hechos jurisprudenciales no discutidos, confesión de la inobservancia de la finalidad procesal y de la utilización de un procedimiento inadecuado, incumplimiento del deber de asistencia y protección del informador».

120    La tercera parte se basa en la «violación de los principios y en la infracción de las normas relativos a la retroactividad y a la seguridad jurídica[, en la] violación de los principios de imparcialidad (objetiva y subjetiva)[, en la] voluntad de adoptar una misma decisión que tenga el mismo alcance y se base en los mismos motivos, en lugar de compensar la pérdida de una oportunidad de que se respeten sus derechos procesales en tiempo útil y de manera efectiva».

121    En el marco de estas dos partes, que el Tribunal General examinará conjuntamente, el demandante realiza una serie de apreciaciones y denuncia varias infracciones relativas a la manera en que la Comisión ejecutó las sentencias F‑96/13 y T‑689/16.

122    Las alegaciones formuladas en apoyo de las dos partes son repetitivas y, salvo excepción, no están específicamente relacionadas con las infracciones invocadas en los títulos de las partes. No obstante, es posible identificar dos series de alegaciones.

123    La primera serie de alegaciones formuladas por el demandante puede vincularse a la utilización de un procedimiento inadecuado, al incumplimiento del deber de asistencia y protección y a la violación del principio de imparcialidad.

124    La segunda serie de alegaciones se basa en la violación del principio de irretroactividad, en la infracción del artículo 266 TFUE y en la violación de la protección concedida al informador.

125    Procede examinar en primer lugar esta segunda serie de alegaciones.

1)      Sobre la violación de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica, la infracción del artículo 266 TFUE y la violación de la protección concedida al informador en el marco de la ejecución de las sentencias F96/13 y T689/16

126    El demandante alega, en esencia, que la Comisión no explicó las razones por las que, al adoptar la decisión impugnada, se apartó del principio de irretroactividad, pese a que ya no le era posible pronunciarse sobre una situación tan antigua y definitivamente cerrada, máxime respetando la protección de las garantías procedimentales inherentes a su condición de informador. La ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16 implicaba, por lo tanto, renunciar al cambio de destino controvertido e indemnizar al demandante.

127    La Comisión rebate las alegaciones del demandante por ser inadmisibles o infundadas.

128    A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que hayan conducido a aquel y que constituyan su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. En efecto, dichos motivos, por una parte, identifican la disposición concreta que se considera ilegal y, por otra, revelan las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado. Por otra parte, el artículo 266 TFUE exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las precisadas en la sentencia de anulación. Estos principios se aplican con mayor razón cuando la sentencia de anulación de que se trate ha adquirido fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, EU:T:2010:461, apartado 70 y jurisprudencia citada).

129    Para cumplir con la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, la institución debe adoptar medidas concretas que puedan suprimir la ilegalidad cometida respecto del interesado. Así, según la jurisprudencia, para eludir dicha obligación no puede invocar las dificultades prácticas que podría implicar el restablecimiento de la parte demandante en la situación jurídica en la que se encontraba antes de la adopción del acto anulado (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2014, Cwik/Comisión, F‑4/13, EU:F:2014:263, apartado 79 y jurisprudencia citada).

130    Únicamente tendrá carácter subsidiario, cuando la ejecución de una sentencia de anulación se enfrente a importantes obstáculos, el hecho de que la institución de que se trate pueda cumplir sus obligaciones adoptando una decisión que pueda compensar equitativamente la desventaja resultante para el interesado de la decisión anulada. En este contexto, la administración puede establecer un diálogo con él con vistas a llegar a un acuerdo que le ofrezca una compensación equitativa de la ilegalidad de la que ha sido víctima (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2014, Cwik/Comisión, F‑4/13, EU:F:2014:263, apartado 80 y jurisprudencia citada).

131    Por último, de la jurisprudencia recordada en el apartado 80 de la presente sentencia se desprende que la anulación de una decisión produce un efecto retroactivo que obliga a la autoridad a adoptar una decisión situándose en la fecha en que se adoptó la decisión anulada. Es preciso, sin embargo, diferenciar esa cuestión de la del carácter retroactivo de la nueva decisión adoptada por la administración para sustituir el acto anulado. En efecto, según la jurisprudencia, el principio de la seguridad de las relaciones jurídicas, que es un principio general del Derecho de la Unión, se opone, como regla general, a que el alcance temporal de un acto comience en una fecha anterior a la de su publicación. Según reiterada jurisprudencia, puede suceder así, no obstante, con carácter excepcional, cuando lo exija el objetivo perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 102 y jurisprudencia citada). Esta confianza nace cuando la administración da al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, que le hacen concebir esperanzas fundadas. Además, estas garantías deben ser conformes con las disposiciones del Estatuto y con las normas aplicables en general (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Cortivo/Parlamento, F‑52/12, EU:F:2013:173, apartado 85 y jurisprudencia citada).

132    En el presente asunto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el motivo basado en la infracción del artículo 266 TFUE se explica suficientemente en la demanda, respetando las obligaciones impuestas por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, esta imputación es admisible.

133    De conformidad con los principios recordados en los apartados 128 y 129 de la presente sentencia, la Comisión debía ejecutar las sentencias F‑96/13 y T‑689/16 respetando no solo sus fallos, sino también los motivos que habían llevado a estos y que constituían su sustento necesario, eliminando la ilegalidad cometida con respecto al demandante y evitando que la nueva decisión adoleciera de las mismas irregularidades que las identificadas en dichas sentencias.

134    Pues bien, en la sentencia F‑96/13 el juez de la Unión únicamente declaró la vulneración del derecho de defensa del demandante en las circunstancias recordadas en el apartado 82 de la presente sentencia, lo que dio lugar a la anulación de la primera decisión de cambio de destino. Por lo que respecta a la sentencia T‑689/16, el juez de la Unión únicamente señaló la falta de competencia de la jefa de la unidad DG RH.B4 para adoptar la segunda decisión de cambio de destino.

135    Por lo tanto, la ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16 obligaba a la Directora General de la DG RH, en su calidad de AFPN competente, a examinar la situación del demandante en la fecha de adopción de la primera decisión de cambio de destino, dándole la posibilidad de expresarse sobre las tensiones alegadas y sobre las consecuencias que pensaba extraer de ello en su calidad de AFPN competente, a saber, el cambio de destino controvertido con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013.

136    Tras haber oído al demandante, la Directora General de la DG RH confirmó que las tensiones vividas en la Delegación habían generado unas relaciones cada vez más insostenibles y que el cambio de destino controvertido estaba justificado. Por consiguiente, en su opinión, era necesario confirmar la primera decisión de cambio de destino y regularizar la situación administrativa del demandante. Esta finalidad exigía que la decisión impugnada tuviera efecto retroactivo, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 131 de la presente sentencia.

137    Contrariamente a lo que sugiere el demandante, sin formular alegaciones precisas en este sentido, el principio de seguridad jurídica no ha sido violado por ese efecto retroactivo, dado que ni el juez de la Unión ni la administración habían cuestionado en ningún momento la procedencia del cambio de destino controvertido desde 2012 ni, a fortiori, habían dado al demandante garantías precisas, incondicionales y concordantes que pudieran generar una confianza legítima, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 131 de la presente sentencia.

138    Por lo tanto, la decisión impugnada podía tener efecto retroactivo respetando los criterios recordados en el apartado 131 de la presente sentencia.

139    Por otra parte, procede señalar que la ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16 no se enfrentaba a importantes obstáculos en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 130 de la presente sentencia. En efecto, como se ha indicado en los anteriores apartados 93 y 101, el transcurso del tiempo no impidió al demandante ejercer plenamente su derecho a ser oído por la Directora General de la DG RH, ni a esta contar con todos los elementos del contexto para pronunciarse sobre los hechos controvertidos, de manera que la Comisión podía subsanar las ilegalidades identificadas en esas sentencias adoptando una nueva decisión y no estaba obligada a compensar equitativamente al demandante. Así pues, la decisión impugnada se adoptó respetando el artículo 266 TFUE.

140    Por último, el demandante no explica las razones por las que el hecho de tener que examinar una situación de esa antigüedad en ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16 no garantiza el respeto de la protección de las garantías procesales vinculadas a su condición de informador.

141    Sobre esta base, procede desestimar la segunda serie de alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de las partes segunda y tercera del segundo motivo.

2)      Sobre la utilización de un procedimiento inadecuado, el incumplimiento del deber de asistencia y protección y la violación del principio de imparcialidad

142    En apoyo de la primera serie de alegaciones identificada en el apartado 123 de la presente sentencia, relativas a la utilización de un procedimiento inadecuado, al incumplimiento del deber de asistencia y protección y a la violación del principio de imparcialidad, el demandante alega que, en ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, la Comisión nunca tuvo la más mínima intención de revisar su posición en relación con el cambio de destino controvertido.

143    Según el demandante, el sentido de la decisión impugnada se anunciaba desde el principio en las comunicaciones que la precedieron. Ante un hecho consumado, la Directora General de la DG RH se limitó a adoptar la misma decisión con efecto retroactivo, oficializando un cambio de destino ilegal desde el 1 de enero de 2013. Prueba de la necesidad de «regularizar» la situación administrativa del demandante mencionada en la decisión impugnada es el hecho de que la primera decisión de cambio de destino hubiera debido formalizarse tras su adopción el 20 de noviembre de 2012, así como la afirmación de la Comisión ante el juez de la Unión en el asunto T‑689/16 de que era «poco probable» que la Directora General de la DG RH adoptara una decisión diferente en 2015 respecto de la decisión adoptada por la jefa de la unidad DG RH. El demandante considera que la retroactividad buscada influyó en el alcance del acto y no a la inversa. La Comisión no se preocupó concretamente del objetivo perseguido por las «etapas del procedimiento impuestas» en las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, en particular de permitir al demandante tener realmente oportunidad de influir en la AFPN en el marco de un análisis objetivo e imparcial. En el presente asunto, el demandante fue oído por una mera formalidad.

144    A este respecto, procede señalar antes de nada que el demandante formula, en esencia, las mismas alegaciones en apoyo de todas las infracciones alegadas, mientras que los conceptos de «imparcialidad», de «utilización de procedimiento inadecuado» y de «deber de asistencia y protección» tienen un alcance muy preciso.

145    La exigencia de imparcialidad abarca, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución a cuyo cargo esté el asunto debe tener ideas preconcebidas ni manifestar prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2021, PL/Comisión, T‑586/19, no publicada, EU:T:2021:370, apartados 107 y 110 y jurisprudencia citada).

146    El concepto de «desviación de poder» se refiere al uso de sus facultades por parte de una autoridad administrativa con una finalidad distinta de aquella para la que fueron conferidas. Solo se reputa que una decisión adolece de desviación de poder cuando se manifiesta, según indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se alegan (véase la sentencia de 19 de junio de 2013, BY/AESA, F‑81/11, EU:F:2013:82, apartado 69 y jurisprudencia citada).

147    Por último, el deber de asistencia y protección de la administración hacia sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber, así como el principio de buena administración, implican, en particular, que, cuando resuelva sobre la situación de un funcionario, la autoridad competente tome en consideración la totalidad de los elementos que pueden determinar su decisión y que, al hacerlo, no solo tenga en cuenta el interés del servicio, sino también el interés del funcionario afectado (véase la sentencia de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, T‑72/01, EU:T:2003:176, apartado 77 y jurisprudencia citada).

148    Las alegaciones del demandante deben examinarse a la luz de estos principios.

149    En primer lugar, no puede reprocharse a la Directora General de la DG RH haber expuesto al demandante, en el marco de las comunicaciones recordadas en los apartados 19 a 24 de la presente sentencia, el sentido de la decisión que pensaba adoptar. En efecto, la falta de comunicación de esa información por parte de la administración antes de la adopción de la primera decisión de cambio de destino justificó su anulación por el juez de la Unión en la sentencia F‑96/13, debido a la vulneración del derecho de defensa del demandante.

150    En segundo lugar, el empleo del término «regularización» en la decisión impugnada tampoco denota una toma de partido ni prejuicios personales por parte de la Directora General de la DG RH ni la utilización del procedimiento inadecuado. En efecto, las ilegalidades que afectaban a las decisiones de cambio de destino primera y segunda declaradas por el juez de la Unión en las sentencias F‑96/13 y T‑689/16 no afectaban a la procedencia del cambio de destino controvertido, sino a los requisitos de adopción de esas decisiones. Si bien el juez de la Unión no excluyó en esos asuntos la adopción de una decisión diferente en ejecución de sus sentencias, esta implicaba subsanar las ilegalidades observadas, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 128 y 129 de la presente sentencia.

151    En tercer lugar, los requisitos de adopción de la primera decisión de cambio de destino que se consideraron irregulares en la sentencia F‑96/13 no afectan a los de la decisión impugnada. Por otra parte, esta fue adoptada con el fin de subsanar las irregularidades observadas.

152    En cuarto lugar, la afirmación realizada por la Comisión en el marco del asunto T‑689/16 de que era poco probable que la Directora General de la DG RH adoptara en 2015 una decisión diferente de la adoptada por la jefa de la unidad DG RH.B4 no es más que una toma de posición de su Servicio Jurídico en el marco del litigio ante el Tribunal General, que no excluye, por otra parte, un resultado diferente.

153    Por último, en cuanto a la alegación del demandante de que solo fue oído por la Directora General de la DG RH por una mera formalidad, esta no se basa en ningún indicio objetivo.

154    Por el contrario, debe señalarse que, como se ha indicado en el apartado 85 de la presente sentencia, se instó al demandante en tres ocasiones a que presentara sus observaciones sobre la intención de la Directora General de la DG RH de regularizar su situación administrativa confirmando el cambio de destino controvertido.

155    Por consiguiente, la primera serie de alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de las partes segunda y tercera es infundada.

156    A la luz del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo.

4.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo  22 bis del Estatuto, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, en la infracción del artículo  22  quater del Estatuto, en el incumplimiento de los deberes de diligencia, de neutralidad, de imparcialidad y de objetividad, en la vulneración del derecho del demandante a que la administración dispense un trato equitativo a su expediente y de sus expectativas legítimas, así como en la utilización de un procedimiento inadecuado

157    Este motivo se divide en cuatro partes: la primera, basada en la infracción del artículo 22 quater del Estatuto; la segunda, basada en el incumplimiento del deber de asistencia y protección; la tercera, basada en la violación de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad de la AFPN competente, así como en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, y, la cuarta, basada en la infracción de las normas en materia de carga de la prueba establecidas en las Directrices sobre la alerta profesional.

158    Con carácter preliminar, procede señalar, como hace la Comisión, que, aunque el incumplimiento del deber de asistencia se invoque en el título del presente motivo, en la demanda no se ha formulado ninguna alegación en su apoyo. Por consiguiente, esta imputación no responde a las exigencias impuestas por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y, a resultas de ello, debe declararse su inadmisibilidad. Lo mismo sucede con el motivo basado en la vulneración de las expectativas legítimas del demandante. Esta se menciona en el título del motivo, pero no se desarrolla de manera suficientemente clara en la demanda.

159    Una vez hechas estas precisiones, procede analizar en un primer momento las partes primera y cuarta invocadas por el demandante en apoyo del tercer motivo, antes de examinar las otras dos partes.

a)      Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la infracción del artículo  22  quater del Estatuto

160    El demandante alega que el artículo 22 quater del Estatuto obliga a la Comisión a adoptar normas de tratamiento confidencial de las reclamaciones presentadas por una persona que tenga la condición de informador cuando se considere víctima de un acto de represalias. Según el demandante, se supone que estas normas se refieren a los tres aspectos mencionados en el artículo 22 quater, párrafo segundo, de dicho Estatuto. Pues bien, no existe ninguna norma que incluya estos tres aspectos. Las únicas normas que la Comisión adoptó sobre la base del artículo 22 quater del Estatuto se refieren a los plazos de tramitación, a la carga de la prueba y a la competencia de la Directora General, y no de los servicios, para pronunciarse como AFPN.

161    El demandante añade que el tratamiento singular de las solicitudes de los informadores, garantizado por el artículo 22 quater del Estatuto, exige que la AFPN competente actúe sola, sin la ayuda de los servicios, y que el informador esté protegido, evitando que esté sujeto a las mismas normas que los demás funcionarios o agentes, teniendo que divulgar sistemáticamente su condición de informador y la justificación de dicha condición.

162    La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

163    Con carácter preliminar, procede señalar que no se discute que el artículo 22 quater del Estatuto debía respetarse en el marco de la adopción de la decisión impugnada.

164    El artículo 22 quater del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«De conformidad con los artículos 24 y 90, cada institución establecerá un procedimiento para el examen de las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis o el artículo 22 ter. La institución interesada velará por que dichas reclamaciones sean tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará normas internas relativas, entre otras cuestiones, a:

–        la transmisión, a los funcionarios a que se refieren el artículo 22 bis, apartado 1, o el artículo 22 ter, de información relativa a los asuntos sobre los que hayan informado,

–        la protección de los intereses legítimos de esos funcionarios y de su intimidad, así como

–        el procedimiento para la tramitación de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.»

165    El artículo 22 quater del Estatuto fue introducido por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15), con el fin de imponer a las AFPN de cada institución la obligación de establecer normas internas para conceder garantías a los informadores, incluido un procedimiento para el examen de las reclamaciones referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 22 bis o 22 ter del Estatuto.

166    Contrariamente a lo que alega el demandante, el artículo 22 quater, párrafo segundo, del Estatuto no exige que todas las normas aplicables a los informadores, incluso cuando presentan reclamaciones, estén previstas en un único acto.

167    Por lo que respecta a la Comisión, algunas de las garantías contempladas en el artículo 22 quater del Estatuto ya estaban previstas antes de la entrada en vigor de esta disposición en el marco de las Directrices sobre la alerta profesional.

168    En estas Directrices se mencionan varias medidas de protección de los informadores, entre las que figura la confidencialidad de la identidad del informador, que la Comisión se compromete a respetar. En virtud de esta norma, su nombre no se desvela a las personas potencialmente implicadas en los actos contrarios a Derecho ni a nadie que no tenga estrictamente necesidad de conocerlo, salvo si el informador autoriza personalmente la divulgación de su identidad o si se trata de una exigencia en el marco de las diligencias penales que podrían resultar de tales actos. Las normas que rigen la carga de la prueba, mencionadas en el apartado 57 de la presente sentencia y que invoca el demandante, se establecen también como medida de protección de los informadores. Por otra parte, se precisa que, para que la Comisión pueda adoptar medidas de protección, el miembro del personal afectado debe darse a conocer a la institución como informador.

169    La decisión AFPN/AFCC de la Comisión, mencionada en el apartado 63 de la presente sentencia, establece también normas específicas relativas a las decisiones de cambio de destino de un funcionario que ha denunciado disfunciones de conformidad con los procedimientos previstos a este respecto. Como se desprende de los apartados 47 y 48 de la sentencia T‑689/16, tales decisiones solo pueden ser adoptadas por la Directora General de la DG RH, sin delegación. Como se ha indicado en el apartado 63 de la presente sentencia, la decisión AFPN/AFCC de la Comisión fija también la competencia del miembro de la Comisión encargado de la DG RH para pronunciarse sobre las reclamaciones presentadas por dicho funcionario contra la decisión de cambio de destino.

170    Estas normas se completan con la Información administrativa n.º 79‑2013 mencionada en el apartado 37 de la primera sentencia, que confiere a la unidad DG RH.D 2 (ahora nombrada DG RH.E2) la competencia para tramitar todas las solicitudes y reclamaciones, incluidas las presentadas por los informadores, con el fin de que la AFPN competente adopte una decisión. Esta comunicación establece que las reclamaciones presentadas sobre la base del artículo 22 quater del Estatuto deben recibir, si las circunstancias lo justifican, una respuesta motivada en plazos inferiores a los previstos en el artículo 90 del Estatuto. También se contempla que no se diriman reclamaciones sobre cuestiones sensibles en las consultas entre servicios.

171    Estas normas se completan además con las que figuran en la declaración de confidencialidad relativa a la protección de los datos personales mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia. De conformidad con esta declaración, que también hace referencia al artículo 22 quater del Estatuto, el acceso a los datos personales contenidos en la reclamación solo se concede al personal autorizado al que le resulten estrictamente necesarios. Se establecen mecanismos de protección de los datos personales, como el acceso restringido en la DG «Recursos Humanos y Seguridad» al disco duro de la unidad DG RH.E2. Por otra parte, se recuerda que los miembros de esta unidad están sujetos al deber de confidencialidad y de discreción.

172    Por último, procede señalar que la reclamación de un informador puede presentarse, como ocurrió en el presente asunto, mediante un formulario de cobertura que se refiere al artículo 22 quater del Estatuto. La referencia a esta disposición en el formulario de reclamación permite a la unidad DG RH.E2 identificar desde su presentación su carácter sensible y garantizar el respeto de las medidas de protección a los informadores, recordadas en los apartados 165 a 171 de la presente sentencia.

173    De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega el demandante, la Comisión adoptó normas específicas relativas a la tramitación de las reclamaciones presentadas por informadores, de conformidad con el artículo 22 quater del Estatuto.

174    En lo que atañe a la alegación del demandante según la cual habría sido necesario que la AFPN competente actuara sin la ayuda de los servicios, tal exigencia no viene impuesta ni por el artículo 22 quater del Estatuto ni por ninguna de las normas internas mencionadas en los apartados 167 a 172 de la presente sentencia. Por otra parte, la confidencialidad de la identidad del informador está suficientemente protegida por dichas normas.

175    Por último, en cuanto a la alegación del demandante de que la protección conferida a las personas que han denunciado disfunciones tiene por objeto evitar que se vean obligadas a divulgar sistemáticamente su condición de informadores y la justificación de tal condición a toda persona encargada de las reclamaciones, las normas recordadas en los apartados 168 a 172 de la presente sentencia no exigen que estas personas describan detalladamente en sus reclamaciones las disfunciones denunciadas. En cambio, como se indica en las Directrices sobre la alerta profesional, estas personas deben darse a conocer a la institución como informadores para que los servicios puedan garantizar las medidas de protección previstas por las normas adoptadas de conformidad con el artículo 22 quater del Estatuto.

176    A la luz de estas consideraciones, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

b)      Sobre la cuarta parte del tercer motivo, basada en la infracción de las normas en materia de carga de la prueba establecidas en las Directrices sobre la alerta profesional

177    El demandante alega que, con arreglo al punto 3 de las Directrices sobre la alerta profesional, incumbe a la persona que adopta una medida que afecte negativamente al informador la carga de la prueba de que no existe ningún vínculo entre la información transmitida en virtud de las obligaciones que figuran en el artículo 22 bis del Estatuto y dicha medida. Pues bien, al querer regularizar un período transcurrido, la Comisión no intentó en ningún momento proteger al demandante contra el cambio de destino controvertido, pese a que este era muy perjudicial.

178    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones del demandante por ser inadmisibles o infundadas.

179    Con carácter preliminar, procede señalar que el demandante no ha invocado la existencia de un error manifiesto de apreciación destinado a cuestionar la declaración, en la decisión impugnada, de la existencia de problemas internos de relación en la Delegación.

180    El demandante alega, en cambio, que se infringieron las normas relativas a la carga de la prueba establecidas en las Directrices sobre la alerta profesional debido a que la Directora General de la DG RH no demostró la inexistencia de vínculo entre el cambio de destino controvertido y sus denuncias.

181    Procede señalar que la Comisión no niega que las normas que regulan la carga de la prueba establecidas en el punto 3 de las Directrices sobre la alerta profesional, mencionadas en el apartado 57 de la presente sentencia, se aplicaban en el presente asunto.

182    El punto 3 de las Directrices sobre la alerta profesional dispone lo siguiente:

«Todo miembro del personal que denuncie una irregularidad grave estará protegido contra los actos de represalia, siempre que actúe de buena fe y de conformidad con lo dispuesto en las presentes Directrices. Por lo que respecta a la carga de la prueba, incumbirá a la persona que adopte una medida que afecte negativamente al informador demostrar que esta medida estuvo motivada por razones distintas de la notificación de disfunciones.»

183    Procede, pues, examinar si la Directora General de la DG RH demostró de modo suficiente en Derecho que el cambio de destino controvertido había estado motivado por razones distintas de la denuncia de disfunciones por el demandante.

184    En la decisión impugnada, tal como fue completada por la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación, el cambio de destino controvertido está motivado por los problemas internos de relación que se ponían de relieve en varios correos electrónicos que databan del período comprendido entre el 18 de septiembre y el 13 de noviembre de 2012. En respuesta a la reclamación se indica que el cambio de destino controvertido no estaba motivado por las denuncias formuladas por el demandante en 2012. Además, se mencionan los problemas interpersonales existentes entre el demandante y sus compañeros.

185    A este respecto, procede señalar que, si bien la denuncia del demandante de 3 de octubre de 2012 pudo dificultar las relaciones entre este, sus superiores jerárquicos y sus compañeros, en el presente asunto se cuestionaban los problemas interpersonales y de actitud en el seno de la Delegación que precedieron a dicha denuncia y que podían justificar el cambio de destino controvertido, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia.

186    Como indica la Comisión, tales problemas se ponen de manifiesto, en particular, en el correo electrónico enviado por el jefe de la Delegación al demandante el 18 de septiembre de 2012 y que se mencionó en la reunión de 15 de octubre de 2015 (véase el apartado 12 de la presente sentencia).

187    En dicho correo electrónico, el jefe de la Delegación indicó al demandante que se trataba de la segunda vez en un breve lapso de tiempo que pedía disculpas a sus compañeros. El jefe de la Delegación se preguntaba por qué esos compañeros hacían determinados comentarios y recordó al demandante que el respeto era una vía de doble sentido, dando a entender que no estaba exento de reproches a este respecto. Por otra parte, defendió a la persona a la que el demandante pedía disculpas. De este modo, aunque el contexto al que hace referencia el correo electrónico no puede identificarse por su mera lectura, permite identificar la existencia de problemas interpersonales que afectaban a la Delegación y que precedieron a la denuncia.

188    Asimismo, en el correo electrónico de 12 de noviembre de 2012 dirigido al demandante y al que también se hizo referencia en la reunión de 15 de octubre de 2015 (véase el apartado 12 de la presente sentencia), el jefe de la Delegación mencionó problemas de comunicación y las denuncias de varios compañeros según las cuales el demandante había adoptado una actitud verbal y no verbal inadecuada. En dicho correo electrónico, el jefe de la Delegación instó asimismo al demandante a que modificara inmediatamente su actitud, su comportamiento y su comunicación.

189    De estos correos electrónicos se desprende que los incidentes estaban relacionados con la actitud del demandante y que no eran aislados, así como que se le había alertado en varias ocasiones de esas dificultades relacionales.

190    Basándose en esos elementos, la Comisión cumplió con la carga de la prueba que le incumbía en virtud de las normas recordadas en los apartados 181 y 182 de la presente sentencia al demostrar que el cambio de destino controvertido había estado motivado por razones distintas de la notificación de disfunciones efectuada por el demandante con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto.

191    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del tercer motivo por infundada.

c)      Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en el incumplimiento del deber de asistencia y protección

192    El demandante alega que solo se tomó en consideración el interés del servicio en el marco de su cambio de destino a puestos sucesivos excedentarios, creados para él desde 2013, mientras que su interés personal y su condición de informador también deberían haberse tenido en cuenta, tras haberle oído sobre el tema, con el fin de garantizarle la mejor protección.

193    La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

194    Procede recordar que el demandante también invocó el incumplimiento del deber de asistencia y protección en la segunda parte del segundo motivo, relacionada con una supuesta desviación de poder y con la violación del principio de imparcialidad. En apoyo de estas imputaciones, que fueron desestimadas (véanse los apartados 142 a 155 de la presente sentencia), el demandante alegó que, en ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, la Comisión nunca había tenido la más mínima intención de revisar su posición en relación con el cambio de destino controvertido.

195    En el marco de la presente parte, el demandante denuncia el incumplimiento del deber de asistencia y protección por otro motivo, alegando que no se tuvo en cuenta su interés personal.

196    A este respecto, procede recordar que, si bien, en virtud del deber de asistencia y protección, la autoridad competente está obligada, cuando evalúa el interés del servicio, a tener en cuenta el conjunto de los datos que pueden determinar su decisión, en particular el interés del agente de que se trate, la consideración del interés personal del funcionario no puede llegar hasta el punto de prohibir a la AFPN trasladar a un funcionario contra su voluntad si es en interés del servicio (véase la sentencia de 28 de octubre de 2004, Meister/OAMI, T‑76/03, EU:T:2004:319, apartado 192 y jurisprudencia citada).

197    Como se desprende del análisis de la primera parte del segundo motivo, el demandante pudo exponer en varias ocasiones su punto de vista sobre el cambio de destino controvertido, que no impidió su promoción al grado AD 12 en el ejercicio de promoción de 2013. Por lo que respecta al interés del servicio, el demandante no niega los problemas internos de relación puestos de manifiesto por la Comisión.

198    A la luz de estas consideraciones, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

d)      Sobre la tercera parte, basada en la violación de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad de la AFPN competente y de los principios de igualdad de trato y no discriminación

199    El demandante alega que la administración reconoció haber actuado únicamente para corregir las ilegalidades sucesivas, sin tener como objetivo la protección que se le debía conferir por su condición de informador, incumpliendo los deberes de neutralidad, imparcialidad y objetividad.

200    El demandante añade que la AFPN competente debería haber consultado al Comdel. Si dicho Comité hubiera sido informado desde 2012 de la motivación errónea en la que se fundamentaba el cambio de destino controvertido y de la condición de informador del demandante, así como de sus sospechas de corrupción relacionadas con la organización mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia, probablemente se habría adoptado otra decisión. Alega que la DG «Presupuestos» es miembro de dicho Comité y que sus servicios son los que habían dirigido formalmente una advertencia contra dicha organización internacional.

201    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones del demandante por ser inadmisibles o infundadas.

202    Por lo que respecta a las imputaciones basadas en el incumplimiento de los deberes de neutralidad, imparcialidad y objetividad, procede señalar, como hace la Comisión, que el demandante reitera las alegaciones ya examinadas y desestimadas en el marco de la segunda parte del segundo motivo en apoyo de la violación del principio de imparcialidad, según las cuales la Comisión se limitó a regularizar la situación administrativa del demandante, sin tener como objetivo volver a examinar su situación. Por las razones expuestas en los apartados 144 y 155 de la presente sentencia, estas imputaciones son infundadas.

203    Por lo que respecta a la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, mencionada en el título de esta parte, la Comisión observa acertadamente que el demandante no formula ninguna alegación en apoyo de estas imputaciones, de modo que la demanda no se ajusta, en este punto, a las exigencias impuestas por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de estas imputaciones.

204    Las únicas alegaciones formuladas por el demandante en apoyo de esta parte que no han sido abordadas en el marco de otros motivos se refieren al hecho de que no se consultase al Comdel.

205    A este respecto, procede señalar, como hace la Comisión, que el demandante no alega la infracción de una disposición específica de la Decisión de la Comisión de 10 de octubre de 2012 relativa a la gestión de sus recursos en las delegaciones de la Unión, que regula el Comdel y sus modalidades de consulta.

206    Las alegaciones relativas al Comdel se formulan para respaldar la violación de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad de la AFPN competente, invocada en el marco de la presente parte. A este respecto, el demandante precisa, en la réplica, que la intervención del Comdel aportó, cuando menos, un elemento objetivo de apariencia de neutralidad y de objetivación de la decisión impugnada, puesto que un tercero habría podido realizar su apreciación sobre el expediente.

207    Suponiendo que la demanda pueda considerarse, en este punto, conforme con las exigencias establecidas por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, procede observar que la competencia de la Directora General de la DG RH para pronunciarse sobre los cambios de destino de personas que han denunciado disfunciones, recordada en el apartado 48 de la sentencia T‑689/16, tiene precisamente por objeto conceder a los informadores las garantías adicionales de imparcialidad, objetividad y neutralidad solicitadas por el demandante.

208    Por otra parte, no se discute que el Comdel había sido consultado antes de la adopción de la primera decisión de cambio de destino. Pues bien, en ejecución de la sentencia F‑96/13, la Comisión únicamente debía subsanar la ilegalidad de que adolecía dicha decisión y que se refería a la vulneración del derecho de defensa del demandante.

209    Además, incluso en el supuesto de que debiera considerarse que la Directora General de la DG RH debería haber consultado al Comdel antes de la adopción de la decisión impugnada, procede recordar que una irregularidad procesal solo implica la anulación en todo o en parte de una decisión si se demuestra que, de no haberse producido esta irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente y, en consecuencia, la decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente (véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki/EMSA, T‑70/05, EU:T:2010:55, apartado 103 y jurisprudencia citada).

210    Pues bien, ningún elemento de los autos permite demostrar que, en caso de que se hubiera consultado de nuevo al Comdel, el procedimiento habría podido desembocar en un resultado diferente. En efecto, como se ha señalado en los apartados 184 a 190 de la presente sentencia, el cambio de destino controvertido estuvo motivado por los problemas de relación vividos en la Delegación y no estuvo vinculado en modo alguno a la notificación de disfunciones respecto de las cuales la DG «Presupuestos» hubiera podido, en su caso, reaccionar en el seno del Comdel.

211    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte y, por lo tanto, el tercer motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

212    Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que deben desestimarse las pretensiones de anulación.

C.      Sobre las pretensiones de indemnización

213    El demandante solicita al Tribunal General que condene a la Comisión al pago de una indemnización por importe de 250 000 euros en concepto de reparación del perjuicio material sufrido y de 100 000 euros en concepto de resarcimiento del daño moral alegado.

214    Por lo que respecta a las ilegalidades invocadas, antes de nada, el demandante se refiere a las tres primeras decisiones de cambio de destino, alegando que fueron posteriormente anuladas o revocadas por ser ilegales.

215    A continuación, el demandante alega que la decisión impugnada se adoptó, en particular, vulnerando su derecho a ser oído y su derecho de defensa, sin respetar las normas relativas a la protección de los informadores, cuya naturaleza, el contenido de la protección que brindan y cuyo carácter ilimitado desde el punto de vista temporal ya habían sido aclarados por el juez de la Unión. Según el demandante, las tres primeras decisiones de cambio de destino adolecen de las mismas ilegalidades. En la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General, el demandante precisó que la ejecución incorrecta de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, infringiendo el artículo 266 TFUE, también fundamentaba su pretensión indemnizatoria.

216    Por último, el demandante formula una serie de motivos de ilegalidad. Afirma que desde 2013 fue reasignado siete veces contra su voluntad a puestos excedentarios, creados para él, sin que nunca se haya tenido en cuenta por completo el alcance de las sucesivas anulaciones. La DG «Recursos Humanos y Seguridad» no prestó ningún apoyo durante esas reasignaciones. La Directora General de la DG RH se negó sistemáticamente a recibirlo, pese a que el juez de la Unión había considerado que los supuestos motivos de cambio de destino tenían una connotación subjetiva que obligaba a la propia AFPN competente a oír al demandante. Se le colocó en una lista negra y se le catalogó como «controvertido», sin que la administración tratara de entender su situación como informador. Todas sus solicitudes de asistencia fueron denegadas, pese a que no se había adoptado ninguna norma relativa a la aplicación de la protección conferida al informador. Se produjo una violación sistemática de la confidencialidad de sus datos personales resultantes de las decisiones de cambio de destino. A excepción de la decisión impugnada, las decisiones de cambio de destino sucesivas fueron adoptadas por una autoridad que carecía de competencia para ello.

217    Por lo que respecta al perjuicio alegado, por una parte, el demandante sostiene haber sufrido un daño moral, evaluado ante el Tribunal General en 100 000 euros, debido a tres factores. En primer lugar, el demandante denuncia un menoscabo de su reputación, de su dignidad personal y profesional y de su credibilidad profesional debido a que la Comisión lo mantuvo ilegalmente en una situación irregular, negando el alcance de las enseñanzas de las sentencias dictadas sucesivamente. En segundo lugar, el demandante se refiere a la incertidumbre de su situación administrativa desde hacía más de nueve años, debido a la sucesión de decisiones ilegales de cambio de destino, de las cuales dos fueron anuladas por el Tribunal General, lo que demuestra una mala administración y una falta de diligencia que le causaron ansiedad y estrés. En tercer lugar, el demandante denuncia los sucesivos cambios de posición y de funciones desde la primera decisión de cambio de destino, sin apoyo particular a pesar de su condición de informador.

218    Por otra parte, el demandante sostiene haber sufrido un perjuicio material, evaluado en 250 000 euros, vinculado, primero, a costas prejudiciales que se vieron multiplicadas desde la anulación de la primera decisión de cambio de destino; segundo, a la situación de incertidumbre judicial y administrativa, caracterizada por su adscripción desde 2013 a puestos excedentarios, lo que dio lugar a un retraso en su carrera y a ser percibido por sus superiores jerárquicos como una «oveja negra» incómoda, y, tercero, a la imposibilidad de poder beneficiarse de las condiciones establecidas en el anexo X del Estatuto y de una carrera internacional, así como de beneficiarse de una promoción sobre la base de los resultados de su inversión profesional.

219    La Comisión solicita que se desestimen las pretensiones de indemnización por ser inadmisibles o infundadas.

220    A este respecto, procede recordar que, en el marco de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por un funcionario o por un agente, la responsabilidad de una institución, órgano u organismo de la Unión presupone que concurran una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento que se le imputa, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Los tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, lo que implica que, cuando no concurra uno de ellos, no podrá generarse la responsabilidad de la institución (véase la sentencia de 16 de junio de 2021, CE/Comité de las Regiones, T‑355/19, no publicada, EU:T:2021:369, apartado 142 y jurisprudencia citada).

221    Ha de recordarse asimismo que el procedimiento administrativo previo en materia de recurso indemnizatorio difiere dependiendo de que el daño cuya reparación se solicita derive de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto o de un comportamiento de la administración carente de carácter decisorio. En el primer caso, incumbe al interesado presentar a la administración, dentro del plazo prescrito, una reclamación contra el acto de que se trate. En el segundo caso, en cambio, el procedimiento administrativo debe iniciarse presentando una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, dirigida a obtener una indemnización y proseguir, en su caso, con una reclamación contra la decisión denegatoria de dicha petición (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2012, A/Comisión, T‑595/11 P, EU:T:2012:694, apartado 111 y jurisprudencia citada).

222    Por lo que respecta a las pretensiones de indemnización vinculadas a la ejecución de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 266 TFUE, basadas en que las decisiones adoptadas solo permiten compensar parcialmente las consecuencias de la ilegalidad cometida, estas también pueden formularse en la reclamación contra esas decisiones, sin que la admisibilidad del recurso esté supeditada a la presentación de una petición sobre la base del artículo 90, apartado 1, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión, F‑101/09, EU:F:2011:133, apartado 75 y jurisprudencia citada).

223    Por último, en virtud de reiterada jurisprudencia, un funcionario que no haya interpuesto, dentro de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso de anulación contra un acto supuestamente lesivo para él no puede, mediante una pretensión de indemnización del perjuicio causado por dicho acto, subsanar dicha omisión y obtener así nuevos plazos de recurso. Tampoco puede invocar la supuesta ilegalidad de dicho acto en el marco de un recurso de indemnización. De manera general, mediante una pretensión de indemnización, un funcionario no puede pretender un resultado idéntico al que le hubiera procurado el éxito de un recurso de anulación que omitió interponer a su debido tiempo (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2014, McCoy/Comité de las Regiones, F‑156/12, EU:F:2014:247, apartado 96 y jurisprudencia citada).

224    En el presente asunto, procede examinar antes de nada los motivos de ilegalidad mencionados en el apartado 216 de la presente sentencia, cuya admisibilidad niega la Comisión, antes de examinar las ilegalidades invocadas por el demandante en relación con las sucesivas decisiones relativas al cambio de destino controvertido descritas en los anteriores apartados 214 y 215.

225    En el escrito de réplica, el demandante precisa que las alegaciones recordadas en el apartado 216 de la presente sentencia no eran sino una contextualización de los recursos que habían dado lugar a las sucesivas anulaciones por el juez de la Unión.

226    En la vista, el demandante alegó que la descripción, en estas alegaciones, del trato que la administración le había dispensado desde la primera decisión de cambio de destino permite proporcionar elementos cronológicos útiles para que el Tribunal General valore si en el presente asunto se observó el plazo razonable. Por otra parte, las decisiones adoptadas por la administración respecto a él desde el 1 de enero de 2013 adolecen de la misma ilegalidad que afecta al cambio de destino controvertido, que se refiere a la falta de toma en consideración de su condición de informador. Además, este cambio de destino y el hecho de ser percibido como una «oveja negra» a raíz de sus denuncias originaron los sucesivos cambios de destino.

227    Al igual que la Comisión, procede considerar que las alegaciones del demandante recordadas en el apartado 216 de la presente sentencia son inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 221 a 223. En efecto, el perjuicio cuya reparación se solicita en relación con estos motivos de ilegalidad no se deriva de la decisión impugnada ni de la ejecución de las sentencias F‑96/13 y T‑689/16, sino de una serie de comportamientos no decisorios de la administración, así como de otros actos lesivos anteriores a la decisión impugnada que el demandante no impugnó ante el Tribunal General.

228    En cualquier caso, estos motivos de ilegalidad son infundados. En efecto, las alegaciones del demandante parten, en esencia, de la premisa de que el cambio de destino controvertido, tal como fue confirmado por la decisión impugnada con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013, se decidió debido a sus denuncias y que, por ello, condicionó su carrera posterior.

229    Pues bien, como se ha concluido en el apartado 190 de la presente sentencia, la Comisión cumplió con la carga de la prueba que le incumbía y demostró de modo suficiente en Derecho que el cambio de destino controvertido estuvo motivado por razones distintas de las denuncias formuladas por el demandante. Por otra parte, en sus sentencias dictadas en los asuntos F‑96/13 y T‑689/16, el juez de la Unión no cuestionó la procedencia del cambio de destino controvertido.

230    Por lo que respecta a las ilegalidades mencionadas en el apartado 215 de la presente sentencia, el demandante también las invocó en apoyo de las pretensiones de anulación de la decisión impugnada y de la decisión por la que se desestimó parcialmente la reclamación.

231    A este respecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones dirigidas a la reparación de un daño material o moral deben desestimarse cuando presentan un vínculo estrecho con las pretensiones de anulación que, como en el presente asunto, han sido desestimadas en sí mismas por infundadas (véase la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 69 y jurisprudencia citada).

232    Por último, en cuanto a la adopción de una sucesión de decisiones de cambio de destino ilegales mencionada en el apartado 214 de la presente sentencia, la Comisión alega fundadamente que las pretensiones de indemnización relacionadas con las ilegalidades declaradas en las sentencias F‑96/13 y T‑689/16 de que adolecen las decisiones de cambio de destino primera y segunda ya fueron examinadas y desestimadas por el juez de la Unión en esas sentencias. Por lo tanto, estas imputaciones chocan con la fuerza de cosa juzgada y son inadmisibles.

233    Por lo que respecta a la revocación durante el procedimiento de la tercera decisión de cambio de destino por motivos de ilegalidad (asunto T‑308/20), del análisis que figura en los apartados 109 a 113 de la presente sentencia se desprende que esa revocación contribuyó a retrasar un procedimiento administrativo ya largo, por lo que la decisión impugnada no se adoptó en un plazo razonable, infringiendo el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

234    Sin embargo, esta ilegalidad no ha conducido a la anulación de la decisión impugnada, ya que no se ha demostrado que la inobservancia en el presente asunto de dicho plazo haya podido afectar a su contenido (véanse los apartados 115 a 117 de la presente sentencia).

235    No obstante, conforme a la jurisprudencia, el incumplimiento del plazo razonable puede llevar al juez de la Unión a condenar a la administración, incluso de oficio, al pago de una indemnización por el daño moral ocasionado por dicho incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2011, A/Comisión, F‑12/09, EU:F:2011:136, apartados 225 y 226 y jurisprudencia citada).

236    En el presente asunto, en apoyo de su pretensión de indemnización por daño moral, el demandante alega, en particular, que, debido a los sucesivos errores de que adolecen las tres primeras decisiones de cambio de destino, la Comisión creó una situación de incertidumbre que persistió en el tiempo en relación con su situación, lo que constituye un caso de mala administración y de falta de diligencia que le causó ansiedad y estrés más allá de lo que puede considerarse razonable.

237    El demandante solicita al Tribunal General que condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 100 000 euros por todos los daños morales alegados, sin distinguir entre ellos.

238    Aun cuando el demandante no ha aportado indicaciones que permitan cuantificar con precisión el daño relacionado con su estado de incertidumbre prolongado en el tiempo, el Tribunal General considera, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, que esta circunstancia no obsta a la posibilidad de fijar ex aequo et bono un importe que pueda reparar tal perjuicio, cuya existencia en el presente asunto puede acreditarse.

239    A este respecto, debe tenerse en cuenta que la duración particularmente larga del procedimiento administrativo, que condujo a la adopción de la decisión impugnada más de ocho años después de los hechos, se debe a errores sucesivos de la administración que pudieron generar un estado de incertidumbre y de ansiedad en el demandante en relación con su situación, tanto más cuanto que invocaba su condición de informador.

240    En estas circunstancias, el Tribunal General considera que la justa apreciación del daño moral sufrido por el demandante lleva a fijarlo en el presente asunto ex æquo et bono en un importe de 3 000 euros.

241    Habida cuenta de lo anterior, procede estimar parcialmente las pretensiones indemnizatorias, por importe de 3 000 euros, y desestimarlas en todo lo demás.

IV.    Costas

242    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

243    En las circunstancias del presente asunto, procede decidir que la Comisión cargue, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas del demandante, condenando a este a cargar con la mitad restante de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Condenar a la Comisión Europea a pagar una indemnización de 3 000 euros a PL.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de PL, que cargará con la otra mitad de sus costas.

Truchot

Kanninen

Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de noviembre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1      Datos confidenciales ocultos.