Language of document : ECLI:EU:T:2003:67

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 12 de marzo de 2003 (1)

«Reglamento (CEE) n. 4028/86 - Ayuda financiera comunitaria - Cesión de empresa - Ejecución del proyecto - Procedimiento que tiene por objeto la supresión de la ayuda - Recurso de anulación»

En el asunto T-254/99,

Maja Srl, anteriormente denominada Ca'Pasta Srl, con domicilio social en Padua (Italia), representada por los Sres. P. Piva, R. Mastroianni y G. Arendt, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dal Ferro, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(1999) 2183 de la Comisión, de 5 de agosto de 1999, relativa, por una parte, a la supresión de la ayuda financiera concedida a la demandante mediante la Decisión C(91) 654/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1991, en el marco del proyecto IT/0166/91/01, titulado «Modernización de una unidad de producción de acuicultura en Contarina (Véneto)», y, por otra parte, a la orden conminatoria dirigida a la demandante para que devuelva a la Comisión la cantidad de 420.810.718 liras italianas (ITL) (217.330,59 euros),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente, y los Sres. J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n. 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7), dispone que la Comisión podrá aportar una ayuda financiera comunitaria a las acciones emprendidas en el ámbito del desarrollo de la acuicultura y de acondicionamiento de zonas marítimas protegidas con vistas a una mejor gestión de la franja pesquera costera.

2.
    Con arreglo al artículo 12 del Reglamento n. 4028/86, que se remite al anexo III de dicho Reglamento, la ayuda comunitaria asciende, para los proyectos de acuicultura en la región italiana del Véneto, al 40 % del importe de la inversión,con la condición de que la participación de la República Italiana represente entre el 10 % y el 30 %.

3.
    Además, el artículo 44 del Reglamento n. 4028/86 establece:

«1.    Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47:

-    si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o

-    si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas, o

-    [...]

La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.

La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no hubiere sido o no sea justificado.

2.    La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.»

4.
    A tenor del artículo 47 del Reglamento n. 4028/86:

«1.    En los casos en que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de éste, ya sea a solicitud de un representante de un Estado miembro.

2.    El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen [...]

3.    La Comisión adoptará las medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no fuesen conformes con el dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar su aplicación en un mes, como máximo, a partir de la comunicación. El Consejo, que resolverá por mayoría cualificada, podrá adoptar medidas diferentes en el plazo de un mes.»

5.
    Con objeto, en particular, de precisar las normas de desarrollo del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n. 4028/86, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE)n. 1116/88, de 20 de abril de 1988, relativo a las modalidades de ejecución de las decisiones de ayuda para proyectos relativos a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera (DO L 112, p. 1).

6.
    A tenor del sexto considerando del Reglamento n. 1116/88, «es conveniente no emprender el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda sin haber consultado, previamente, con el Estado miembro interesado, quien puede intervenir y facilitar a los beneficiarios la presentación de sus observaciones».

7.
    A este respecto, el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 dispone:

«Antes de instruir el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n. 4028/86, la Comisión:

-    avisará de ello al Estado miembro en cuyo territorio deba ejecutarse el proyecto, quien podrá pronunciarse al respecto,

-    consultará a la autoridad competente encargada de transmitir los justificantes,

-    hará un llamamiento al o los beneficiario(s) para que expresen, a través de la autoridad o del organismo, las razones del no respeto de las condiciones previstas.»

Hechos que originaron el litigio

8.
    Mediante la Decisión C(91) 654/87, de 29 de abril de 1991 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), la Comisión concedió a la demandante, sobre la base del Reglamento n. 4028/86, una ayuda financiera por un importe máximo de 942.300.004 ITL (486.657,34 euros) para un proyecto relativo a la modernización de una unidad de producción de acuicultura situada en Contarina, Véneto. La Comisión se comprometió a financiar el 40 % de los costes del proyecto; el Estado italiano, por su parte, se comprometió a financiar el 30 % de éstos.

9.
    En las condiciones que figuraba como anexo a la Decisión de concesión, se precisaba:

«[...] los trabajos previstos no podrán ser objeto de cambios ni modificaciones sin el acuerdo previo de la Administración nacional y, en su caso, de la Comisión. De realizarse modificaciones importantes sin el acuerdo de la Comisión, se podrá reducir o suprimir la subvención, si la Administración nacional o la Comisión consideran dichas modificaciones inaceptables.»

10.
    Tras la presentación por la demandante, el 18 de marzo de 1992, del primer documento sobre los progresos de los trabajos, la Comisión desembolsó el primer tramo de la ayuda comunitaria, a saber la cantidad de 420.810.718 ITL (217.330,59 euros). El Estado italiano desembolsó, a su vez, el primer tramo de la ayuda nacional.

11.
    Como consecuencia de una inspección efectuada en 1995 (según la demandante, en octubre y, según la Comisión, en febrero), las autoridades nacionales competentes levantaron acta de los nuevos progresos de los trabajos y del estado final de éstos. En el acta, de 27 de octubre de 1995, las autoridades nacionales observaron, entre otras cosas, lo siguiente:

-    que no estaban de acuerdo con la financiación de determinadas partidas de gastos por la Comisión,

-    que la casa de guardeses prevista parecía haber sido sustituida por un pequeño chalé,

-    que las instalaciones parecían carecer de las autorizaciones requeridas,

-    que, en el momento de la inspección, las instalaciones no estaban aún en servicio,

-    que las instalaciones no habían obtenido la certificación de conformidad y

-    que algunas facturas presentadas por Ca'Pasta no eran subvencionables.

12.
    A raíz de dicha inspección, las autoridades nacionales competentes suspendieron la concesión de las ayudas nacionales.

13.
    Con ocasión de una inspección efectuada en la sede de la demandante, que se llevó a cabo el 10 de marzo de 1997, se informó al Estado italiano y a la Comisión de que, en la primavera de 1995, la empresa de Ca'Pasta había sido objeto de una cesión a la sociedad Carpenfer Spa.

14.
    Posteriormente, la Comisión comunicó a la demandante, mediante escrito de 24 de junio de 1997, que, en la medida en que la cesión de empresa está comprendida en la categoría de modificaciones importantes que requieren el acuerdo previo de las autoridades nacionales y comunitarias, no había cumplido los requisitos enunciados en la decisión de concesión. Por consiguiente, refiriéndose al Reglamento n. 4028/86, comunicó a la demandante su intención de iniciar el procedimiento de supresión de la subvención y de recuperación de la cantidad desembolsada, al tiempo que le instaba a precisar, en el plazo de treinta días, las razones por las que no había respetado dichos requisitos.

15.
    Mediante escrito de 21 de julio de 1997, la demandante respondió que ni el Reglamento n. 4028/86 ni la Decisión de concesión preveían que la cesión de una empresa que hubiera obtenido una subvención en el marco de dicho Reglamento estuviera sometida a la aprobación previa de las autoridades nacionales y comunitarias.

16.
    Mediante escrito de 4 de agosto de 1997, la Comisión, tras responder a las alegaciones de la demandante, le comunicó que:

«[...] los servicios de la Comisión confirman la continuación del procedimiento interno que tiene por objeto la supresión de la ayuda y la recuperación de la cantidad desembolsada».

17.
    Por considerar que dicho escrito constituía para ella un acto lesivo, Ca'Pasta interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, el 16 de octubre de 1997, un recurso de anulación contra dicho escrito, invocando, en particular, la infracción de los artículos 44 del Reglamento n. 4028/86 y 7 del Reglamento n. 1116/88.

18.
    Mediante auto de 16 de julio de 1998, Ca'Pasta/Comisión, T-274/97, Rec. p. II-2925, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del citado recurso, debido a que el escrito controvertido no constituía un acto que pudiera ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), y condenó en costas a Ca'Pasta.

19.
    Esta última interpuso un recurso de casación contra dicho auto. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2000, Ca'Pasta/Comisión (C-359/98 P, Rec. p. I-3984), el Tribunal de Justicia anuló el auto del Tribunal de Primera Instancia y la decisión implícita de suspender la ayuda comunitaria contenida en el escrito de la Comisión de 4 de agosto de 1997 debido a que no se había observado el procedimiento previsto en los artículos 44, apartado 1, y 47 del Reglamento n. 4028/86, así como en el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88.

20.
    Entretanto, mediante escrito de 30 de septiembre de 1998, la Comisión solicitó a la demandante, fundamentalmente, que le proporcionara justificantes relativos a su actividad. Este escrito tiene el siguiente tenor:

«En relación con el escrito n. 11.423 de [4] de agosto de 1997 mediante el cual los servicios de la Comisión rechazaron el argumento presentado por los representantes de la sociedad Ca'Pasta, a saber, que el mero acto de venta de bienes sociales garantiza el destino de la empresa de conformidad con los objetivos del proyecto y con los objetivos, más generales, de la política pesquera común.

Con objeto de permitir que su sociedad aporte elementos de prueba respecto a la afirmación reproducida supra, les instamos a que nos remitan toda la documentación contable relativa a la actividad comercial de la empresa desde la fecha de terminación de los trabajos y hasta la fecha de hoy [...]»

21.
    En su respuesta de 24 de noviembre de 1998, Ca'Pasta escribió lo siguiente:

«[...] A todos los efectos pertinentes, nuestra sociedad está abierta al dialogo -y dispuesta a enviar toda la documentación que nos ha sido solicitada en concepto de nuevas pruebas de que las inversiones se han seguido realizando en la misma empresa- si la Comisión declara formalmente y sin equívocos que su postura ya no tiene razón de ser y que indemnizará a la sociedad por las costas en que ha incurrido hasta ahora.»

22.
    El 5 de agosto de 1999, la Comisión adoptó la Decisión C(1999) 2183 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») mediante la cual, por una parte, suprimía la ayuda financiera concedida a Ca'Pasta y, por otra parte, ordenaba a Ca'Pasta la devolución a la Comisión de la cantidad de 420.810.718 ITL (217.330,59 euros).

23.
    Dicha Decisión tiene el siguiente tenor:

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n. 4028/86 [...] modificado por última vez por el Reglamento n. 3946/92, y en particular su artículo 44, apartado 1;

[...]

[3] Considerando que las inspecciones efectuadas en 1995 y 1997 no permitieron comprobar que las inversiones realizadas se ajustaban a la normativa comunitaria;

[4] Considerando que el Ministerio de Recursos Agrícolas y la Comisión no fueron informados hasta la visita efectuada el 10 de marzo de 1997 en la sede social de Ca'Pasta de que la empresa había sido vendida en junio de 1995 sin que se presentase la documentación relativa a la actividad ejercida por medio de los bienes adquiridos gracias a la ayuda financiera pública;

[5] Considerando que la cesión de las instalaciones y de los equipos adquiridos gracias a la ayuda financiera constituye una modificación considerable de las condiciones de financiación establecidas en la Decisión, que dicha modificación requería por consiguiente el acuerdo previo de las autoridades nacionales y comunitarias para comprobar que la ayuda financiera pública había sido utilizada con arreglo a los objetivos de la normativa en materia de intervenciones estructurales; que la sociedad no solicitó previamente dicho acuerdo:

[6] Considerando que, mediante escrito de 28 de marzo de 1997, el Ministerio de Recursos Agrícolas emitió un dictamen favorable respecto a la supresión de la ayuda financiera;

[7] Considerando que en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1116/88 de 20 de abril de 1988, la Comisión comunicó a la autoridad nacional competentey al beneficiario, mediante escrito de 24 de junio de 1997, su intención de suprimir la ayuda financiera comunitaria y de recuperar la cantidad que ya había desembolsado, e instaba al beneficiario a que presentase su defensa;

[8] Considerando que en su escrito de respuesta a la Comisión de 24 de julio de 1997, el beneficiario se limitó a afirmar que la cesión de bienes se inscribía dentro de un contrato de cesión de empresa; que, por consiguiente, debería haberse solicitado el acuerdo previo;

[9] Considerando que la Comisión instó de nuevo al beneficiario, mediante escrito de 30 de septiembre de 1998, a remitirle cualquier documento útil en apoyo de sus afirmaciones, a pesar de que la documentación aportada no probaba en modo alguno que se tratase de una auténtica cesión de empresa, ni que se hubiese iniciado y se estuviese ejercitando efectivamente la actividad a la que se había concedido financiación comunitaria; que en su respuesta de 24 de noviembre de 1998, la sociedad Ca'Pasta no aportó ningún elemento de prueba;

[10] Considerando que las autoridades nacionales no modificaron su dictamen favorable respecto a la supresión de la ayuda financiera pública;

[11] Considerando que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 4028/86, la ayuda financiera comunitaria puede suspenderse, reducirse o suprimirse si el proyecto no se ejecuta como estaba previsto;

[12] Considerando que, a la vista de las circunstancias, procede suprimir la ayuda previamente concedida;

[13] Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión Permanente de Estructuras de la Pesca;

ha adoptado la siguiente Decisión:

Artículo 1

Se suprime la ayuda comunitaria por un importe de 942.200.004 ITL concedida mediante Decisión de la Comisión de 29 de abril en el marco del proyecto que a continuación se indica: [...];

Artículo 2

El beneficiario deberá devolver a la Comisión, en los tres meses siguientes a la fecha de la presente Decisión, la cantidad de 420.810.718 ITL [...];

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Italiana y el beneficiario a que se refiere el artículo 1.»

Procedimiento

24.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 1999, la demandante interpuso el presente recurso. En su demanda, la demandante mencionaba el hecho de que su nombre y su razón social habían sido modificados, siendo su denominación actual Maja Srl.

25.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 2000, dicho asunto fue archivado, reservándose la decisión sobre las costas.

26.
    En concepto de medidas de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, el 5 de julio de 2000 y el 11 de julio de 2001, a que respondieran a varias cuestiones escritas y a que aportaran determinados documentos. Las partes así lo hicieron.

27.
    Por otra parte, el 6 de diciembre de 2001 tuvo lugar ante el Juez Ponente una reunión informal de las partes y sus abogados y agentes.

28.
    A raíz de dicha reunión informal, se suspendió el procedimiento, mediante auto de 14 de enero de 2002, hasta el 15 de abril del mismo año.

29.
    El 15 de abril de 2002, las partes presentaron sus observaciones sobre la reanudación del procedimiento.

30.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

31.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 10 de julio de 2002.

Pretensiones de las partes

32.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

33.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Fundamentos de Derecho

34.
    La demandante invoca cuatro motivos para demostrar la ilegalidad de la Decisión impugnada. La primera parte del primer motivo está basada en una violación del principio de colegialidad y la segunda, en una inobservancia del procedimiento interno que la Comisión debe seguir en el marco de una decisión de supresión de ayudas como la Decisión impugnada. El segundo motivo se basa, fundamentalmente, en una infracción del artículo 44 del Reglamento n. 4028/86, así como en un incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo está basado, esencialmente, en la aplicación errónea de los artículos 38 y 44 del Reglamento n. 4028/86. Por último, el cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la existencia de vicios sustanciales de forma.

Sobre el primer motivo, basado, en su primera parte, en una violación del principio de colegialidad y, en la segunda parte, en una inobservancia del procedimiento interno que la Comisión debe seguir en el marco de una decisión de supresión de ayudas

Alegaciones de las partes

35.
    La demandante estima que la Decisión impugnada, firmada en nombre de la Comisión por uno de sus miembros, la Sra. Wulf-Mathies, viola el principio de colegialidad. En este contexto, se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92, Rec. p. I-2555). Considera, además, que la Comisión no puede alegar la existencia de una delegación, en la medida en que solamente se puede delegar la firma.

36.
    En su réplica, la demandante añade a dicha alegación que, a pesar de la supuesta legalidad del procedimiento de delegación, no consta que se respetase el procedimiento interno previsto por las disposiciones que la Comisión invoca en este contexto, dado que en la Decisión impugnada no se mencionan ni el acuerdo de la Dirección General «Control Financiero» y del Servicio Jurídico de la Comisión, ni el visto bueno previo del interventor.

37.
    Por lo que atañe a la primera parte del motivo, la Comisión sostiene que el artículo 11 de su Reglamento interno vigente en aquel momento, que es expresión del principio de colegialidad, establece el sistema de habilitación para un determinado número de decisiones de gestión, en particular en el marco de la política pesquera común, y que el Tribunal de Justicia recordó, en la sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p. 2585), apartados 35 a 37, que esta práctica se ajusta a dicho principio. Por lo que se refiere al presente caso, la Comisión precisa que el miembro de esta institución responsable de la pesca, y en caso de impedimento de este último, cualquier otro miembro, ha sido habilitado,mediante Decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 1987 [COM(87) PV 899], para adoptar decisiones relativas a la supresión de ayudas concedidas con arreglo al artículo 44 del Reglamento n. 4028/86.

38.
    Por lo que respecta al argumento añadido en la réplica y que constituye la segunda parte del presente motivo, la Comisión estima, en primer lugar, que se trata de un motivo nuevo, invocado en el curso del proceso, que, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no puede admitirse. Señala que, en cualquier caso, -sin perjuicio de que alberga dudas sobre si la supuesta inobservancia de un procedimiento organizativo interno puede constituir un motivo de anulación de un acto, cuando el supuesto vicio no ha tenido influencia alguna sobre el origen ni sobre la existencia de dicho acto- las direcciones o los servicios competentes emitieron sus dictámenes de forma regular. Destaca, además, que el Tribunal de Primera Instancia ha recordado, en la sentencia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión (T-338/94, Rec. p. II-1617), apartado 66, que incumbe a la demandante aportar los elementos que permitan descartar la presunción de validez de la que gozan los actos comunitarios. En el presente caso, la demandante no ha demostrado que los servicios competentes no habían sido consultados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre la primera parte del primer motivo

39.
    Según el artículo 11 del Reglamento interno de la Comisión, en la nueva redacción dada por la Decisión 93/492/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15), vigente en el momento de la adopción de la Decisión impugnada -una disposición idéntica se recoge en el artículo 13 del Reglamento interno actualmente en vigor (DO 1999, L 252, p. 41)-, «la Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegial, podrá habilitar a uno o varios de sus miembros para adoptar, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas».

40.
    A tenor de los artículos 2.b y 5 de la Decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 1987, por la que se actualiza la habilitación en el sector de la pesca [COM(87) PV 899; en lo sucesivo, «Decisión de habilitación»], la Comisión habilitó al miembro responsable de la pesca de dicha institución -y, en caso de impedimento, a cualquier otro miembro de la Comisión- para adoptar las decisiones relativas a la supresión de ayudas financieras concedidas en virtud, en particular, del artículo 44 del Reglamento n. 4028/86.

41.
    Según reiterada jurisprudencia (véase, por ejemplo, la sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada, apartados 35 a 37), la Comisión, dentro de ciertos límites y cumpliendo determinados requisitos, puede habilitar a sus miembros para que adopten ciertas decisiones en su nombre, sin que por ello se infrinja el principio de colegialidad que rige su funcionamiento. Según esta jurisprudencia, elsistema de habilitación está reservado a algunas categorías determinadas de actos de administración y de gestión, lo que, por definición, excluye a las decisiones de principio.

42.
    La cuestión que se plantea es, por consiguiente, saber si la Decisión impugnada debe considerarse como un acto de administración o de gestión o más bien como una decisión «de principio».

43.
    En el presente caso, es preciso considerar que la Decisión impugnada, adoptada en el marco del control de la ejecución de un proyecto para el cual el beneficiario había obtenido ayudas, bajo ciertos requisitos, constituye un acto de administración y de gestión del sistema de ayudas financieras establecido por el Reglamento n. 4028/86. El hecho de que dicha Decisión, que suprime una ayuda previamente concedida, pueda tener graves consecuencias para la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999, Le Canne/Comisión, C-10/98 P, Rec. p. I-6831, apartado 27) no puede desvirtuar la apreciación anterior.

44.
    Se desprende de lo que precede que la Decisión impugnada, adoptada por un solo miembro de la Comisión, respeta los límites de la facultad delegada, tal como se indican en el artículo 11 del Reglamento interno anteriormente mencionado y no viola el principio de colegialidad de la Comisión.

45.
    Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte de este motivo.

-    Sobre la segunda parte del primer motivo

46.
    En primer lugar, es preciso destacar que la segunda parte del motivo, que fue presentada por primera vez en la réplica, constituye un nuevo motivo que puede aceptarse, sin embargo, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, puesto que se basa en elementos de hecho y de Derecho que han aparecido durante el procedimiento, a saber el texto de la Decisión de habilitación de la Comisión que se presentó como anexo al escrito de contestación.

47.
    En segundo lugar, es preciso observar que, en efecto, la Decisión de habilitación establece, por una parte, en su artículo 3, que se designa a la Dirección General «Control Financiero» como servicio asociado que debe dar su acuerdo sobre un proyecto de decisión como la Decisión impugnada, y, por otra parte, en las normas administrativas internas, que forman parte integrante de la Decisión de habilitación, que los proyectos de decisión como la Decisión controvertida han de transmitirse a la Dirección General «Control Financiero» y al Servicio Jurídico de la Comisión para que den su acuerdo, así como que requieren el visto bueno previo del interventor, con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero.

48.
    En su dúplica, la Comisión comunicó que las direcciones y servicios competentes que estaban implicados en la adopción de la Decisión impugnada emitieron susrespectivos dictámenes regularmente, pero no acredita su alegación mediante documento probatorio alguno.

49.
    No obstante, es cuestión de principios que una irregularidad de procedimiento sólo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se pruebe que, sin ella, la decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 28). En el presente caso, lo anterior no se ha producido, ni tampoco se ha alegado, y no se puede invocar como vicio de forma que pueda ocasionar la nulidad de la Decisión impugnada la eventual infracción de las normas de que se trata, las cuales, por otra parte, no tienen por objeto la tutela de los derechos e intereses de los beneficiarios de ayudas como la demandante.

50.
    Se deduce de lo anterior que debe desestimarse igualmente la segunda parte del primer motivo.

Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la infracción de los artículos 38 y 44 del Reglamento n. 4028/86 y en el incumplimiento de la obligación de motivación

51.
    El Tribunal de Primera Instancia estima oportuno examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero.

Alegaciones de las partes

52.
    La demandante sostiene que existe un manifiesto falseamiento de los hechos debido fundamentalmente a una investigación incorrecta y errónea. Afirma que la Comisión denegó prácticamente cualquier control serio respecto a la permanencia de las inversiones, alegando que la demandante no podía aportar elementos de prueba. En este contexto, la demandante se dirige contra la motivación de la Decisión impugnada, que considera ilógica y engañosa. Estima, además, que la Comisión infringió el artículo 44 del Reglamento n. 4028/86. Remitiéndose a la sentencia Le Canne/Comisión, antes citada, sostiene que el artículo 44 del Reglamento n. 4028/86 solamente se aplica en los casos en que no se haya ejecutado un proyecto como estaba previsto. Según la demandante, sin embargo, esto no sucede cuando con posterioridad a la terminación regular y a su debido tiempo de los trabajos, el beneficiario efectúa una cesión de empresa.

53.
    La demandante estima que los supuestos incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 38 del Reglamento n. 4028/86 no pueden sancionarse con la supresión de la ayuda con arreglo al artículo 44 de dicho Reglamento, sino únicamente revocándola, como establece el artículo 39 de dicho Reglamento (revocación total o parcial por incumplimiento de las obligaciones posteriores a la realización de los trabajos).

54.
    La Comisión sostiene que la investigación fue coherente y que permitió confirmar que la demandante había incumplido los requisitos de concesión de la ayuda, infringiendo de este modo el Reglamento n. 4028/86. Según la Comisión, con ocasión de las inspecciones efectuadas en 1995 y 1997 se detectaron múltiples irregularidades y el tercer considerando de la Decisión se refiere expresamente al resultado de dichas inspecciones. Entre las numerosas irregularidades comprobadas, reviste una importancia particular la falta de elementos que muestren claramente que se había iniciado realmente la actividad de acuicultura, así como de elementos relativos a la cesión de la unidad de acuicultura. Según la Comisión, mediante escrito de 30 de septiembre de 1998 intentó, por última vez, obtener precisiones a este respecto por parte de la demandante, precisando que si no se proporcionaban tales informaciones suprimiría la ayuda.

55.
    La Comisión estima que el artículo 44 del Reglamento abarca todos los supuestos de incumplimiento de los requisitos de concesión. Según la Comisión, resulta evidente que, de todos modos, el comportamiento de la demandante en el presente caso constituye un incumplimiento de la obligación de información y lealtad que incumbe a los beneficiarios de una ayuda comunitaria, dado que, con ocasión de la primera inspección, omitió deliberadamente notificar la cesión, entonces inminente, de la unidad de acuicultura y no informó a la Comisión hasta el momento en que ésta iba a efectuar la segunda inspección. En este contexto, la Comisión se remite a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión (T-216/96, Rec. p. II-3139), apartado 71. Al mismo tiempo, la Comisión afirma haber detectado en el presente caso indicios serios de incumplimiento de los requisitos de concesión en la ejecución de los trabajos. A su juicio, la inspección de 1995 reveló irregularidades que podían bastar para justificar la supresión de la ayuda de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56.
    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, a la luz de los considerandos de la Decisión impugnada, ésta se basa, fundamentalmente, en la alegación según la cual, durante las diversas fases de las inspecciones y del procedimiento de supresión de la ayuda, la demandante no pudo acreditar que el proyecto había sido ejecutado como estaba previsto. A este respecto, el tercer considerando de la Decisión impugnada se refiere a las inspecciones, efectuadas en 1995 y 1997, los considerandos cuarto y quinto invocan la cesión de la empresa y, por último, el noveno considerando trata del intercambio de correspondencia de 30 de septiembre y 24 de noviembre de 1998.

57.
    Por lo que se refiere a las inspecciones, es preciso señalar que la primera inspección, efectuada en 1995 por las autoridades italianas, suscitó numerosas cuestiones relativas a la ejecución del proyecto, que se recogieron en el acta de 27 de octubre de 1995 y a las que se ha hecho referencia en el apartado 11 supra. La segunda inspección, efectuada conjuntamente por las autoridades italianas y la Comisión en marzo de 1997, se encontró ante el hecho de que la empresa de lademandante había sido cedida, en la primavera de 1995, a la sociedad Carpenfer Spa, lo que fue comunicado a la Comisión y a las autoridades nacionales días antes de la inspección.

58.
    Luego el tercer considerando de la Decisión señala, fundadamente, que las inspecciones no permitieron comprobar que las inversiones se habían realizado de forma adecuada.

59.
    Por lo que atañe a la cesión de la empresa, es preciso observar que, a tenor del artículo 38 del Reglamento n. 4028/86, «las inversiones que se hayan beneficiado de una ayuda financiera comunitaria con arreglo al presente Reglamento no podrán venderse fuera de la Comunidad o dedicarse a fines diferentes de los de la pesca durante un período de 10 años a partir de su entrada en servicio [...]». Esta disposición no implica, sin embargo, que una cesión de las inversiones que han recibido una ayuda financiera comunitaria realizada dentro de la Comunidad, como la que nos ocupa, no necesite el acuerdo previo de la Comisión.

60.
    En efecto, un traspaso de propiedad constituye una modificación importante de las condiciones de concesión de la ayuda, en la medida en que se sustituye a la persona que ejecuta el proyecto. Por consiguiente, la Comisión puede reprochar a la demandante no haberla informado, ni tampoco a las autoridades nacionales, de la cesión efectuada en la primavera de 1995, hasta el momento de la segunda inspección, en marzo de 1997. Este incumplimiento constituye una inobservancia de la obligación de información y lealtad, inherente a los sistemas de ayudas y esencial para su buen funcionamiento (sentencia Conserve Italia/Comisión, antes citada, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C-500/99 P, p. I-867).

61.
    Por último, por lo que afecta al intercambio de correspondencia de 30 de septiembre y 24 de noviembre de 1998, procede considerar que el comportamiento de la demandante, la cual no cumplimentó a su debido tiempo y sin condiciones el requerimiento de la Comisión de enviarle toda la documentación contable relativa a la actividad comercial de la empresa y que supeditó la presentación de justificantes a una prestación por parte de la Comisión, constituye igualmente un incumplimiento de la obligación de información y lealtad que incumbe a la demandante.

62.
    Es preciso observar que la demandante incumplió sus obligaciones de información y de lealtad y que la Comisión no cometió error de hecho o de Derecho alguno al afirmar que la demandante no había acreditado que el proyecto había sido ejecutado como estaba previsto.

63.
    Más concretamente, procede considerar que, a la luz de lo expuesto anteriormente, la alegación de la demandante según la cual la investigación, efectuada para comprobar la conformidad del proyecto, fue incorrecta es inoperante. Lo mismo cabe decir de la afirmación de la demandante según la cual la motivación de laDecisión impugnada es ilógica y engañosa. En efecto, los considerandos de la Decisión impugnada muestran los elementos esenciales del razonamiento que subyace a la supresión de la ayuda.

64.
    Se deduce de lo anterior que no procede acoger el segundo motivo de la demandante.

65.
    Por último, deben desestimarse asimismo las alegaciones presentadas por la demandante en el marco de su tercer motivo. En efecto, la Decisión impugnada se basa, correctamente, en el artículo 44 del Reglamento n. 4028/86, que, según su apartado 1, se aplica durante todo el período de la intervención comunitaria en relación con todas las decisiones de suspensión, de supresión o de reducción de una ayuda en la medida en que se cumpla alguno de los cuatro supuestos previstos por dicha disposición (sentencia Le Canne/Comisión, antes citada, apartado 25). En cambio, el artículo 39 del mismo Reglamento atañe a la revisión total o parcial de una decisión de concesión de una ayuda en el supuesto de que el beneficiario incumpla su obligación específica establecida en el artículo 39, apartado 1, a saber, la obligación de transmitir a la Comisión un informe sobre los resultados del proyecto y, en particular, sobre los resultados financieros en un plazo que, para los proyectos como el que nos ocupa, es de dos años a partir del pago del último tramo de la ayuda financiera. En el presente caso, se trata de una decisión de supresión de la ayuda antes del pago de los tramos segundo y tercero.

Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la existencia de vicios sustanciales de forma

Alegaciones de las partes

66.
    Según la demandante, el hecho de que la Comisión no le enviase el dictamen del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca constituye un incumplimiento de la obligación de motivación y un vicio sustancial de forma.

67.
    La Comisión sostiene que la alegación de la demandante no tiene en cuenta las normas en materia de «comitología», establecidas en el artículo 47 del Reglamento n. 4028/86. Según la Comisión, el dictamen del Comité no consiste en un texto que pueda reproducirse in extenso, sino solamente en una votación favorable o desfavorable sobre un proyecto de medidas que deben adoptarse. Por tanto, la Decisión impugnada no podía aportar ningún elemento sobre el contenido del dictamen, puesto que éste consistía en un mero «sí» o «no».

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68.
    Es preciso recordar que, si bien la Comisión no está obligada a ejercer la facultad que le confiere el artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86, dicho artículo exige de manera expresa que, en el supuesto de que lo haga, debe atenerse al procedimiento previsto en el artículo 47 del mismo Reglamento, y que resultadel artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 que debe atenerse asimismo a los procedimientos que este artículo menciona antes de suspender, reducir o suprimir una ayuda en virtud del mencionado artículo 44. Además, las graves consecuencias que puede tener una decisión de supresión de una ayuda, como la contemplada en el presente asunto, subrayan la importancia de que se aplique un procedimiento como el establecido en los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86 y 7 del Reglamento n. 1116/88 (sentencias Le Canne/Comisión, antes citada, apartados 25 y 27, y Ca'Pasta/Comisión, antes citada, apartados 28 y 31).

69.
    Por consiguiente, procede examinar si, en el presente caso, se siguió el procedimiento de consulta del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca, previsto en el artículo 47 del Reglamento n. 4028/86.

70.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión presentó algunos documentos de los que se desprende que, el 17 de mayo de 1999, la Comisión consultó al Comité Permanente de Estructuras de la Pesca, con arreglo al artículo 6 del Reglamento interior de dicho Comité y por medio del procedimiento escrito, acerca del proyecto de decisión de supresión de que se trata, instando a las delegaciones nacionales en el seno del Comité a que expusiesen su postura, dentro de un plazo determinado, y que solamente las delegaciones alemana y flamenca expresaron su opinión.

71.
    En estas circunstancias, es preciso admitir que se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 47 del Reglamento n. 4028/86 y que la Decisión impugnada menciona, correctamente, que las medidas previstas en dicha Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión Permanente de Estructuras de la Pesca. Se desprende asimismo de los documentos presentados por la Comisión que el dictamen del Comité no consiste, en el presente caso, en un texto que pueda reproducirse.

72.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse asimismo el cuarto motivo.

Costas

73.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, incluidos los gastos correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, de acuerdo con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante, incluidos los gastos correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

Moura Ramos
Pirrung
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: italiano.