Language of document : ECLI:EU:T:2003:98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2003 (1)

«Pesca - Acuerdo de pesca con Argentina - Ayuda financiera comunitaria - Reducción - Recurso de anulación - Recurso de indemnización»

En los asuntos acumulados T-44/01, T-119/01 y T-126/01,

Eduardo Vieira, S.A., con domicilio social en Vigo (Pontevedra), representada por el Sr. R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. M² D. Domínguez Pérez, abogados,

parte demandante en los asuntos T-44/01 y T-126/01,

Vieira Argentina, S.A., con domicilio social en Buenos Aires (Argentina), representada por el Sr. R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. M² D. Domínguez Pérez, abogados,

parte demandante en el asunto T-44/01,

Pescanova, S.A., con domicilio social en Chapela (Pontevedra), representada por el Sr. A. Creus Carreras, la Sra. B. Uriarte Valiente y el Sr. S. Rodríguez Artacho, abogados,

parte demandante en el asunto T-119/01,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Guerra Fernández, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto: en el asunto T-44/01, un recurso de indemnización, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, del perjuicio sufrido por la suspensión del pago del saldo de la ayuda financiera concedida al proyecto ARG/ESP/SM/26-94 para la constitución de una sociedad mixta en el marco del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad y la República Argentina; en el asunto T-119/01, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2001, por la que se reduce la ayuda concedida al proyecto ARG/ESP/SM/17-94 para la constitución de una sociedad mixta en el marco del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad y la República Argentina, y, en el asunto T-126/01, un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2001, por la que se reduce la ayuda concedida al proyecto ARG/ESP/SM/26-94 para la constitución de una sociedad mixta en el marco del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad y la República Argentina,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina

1.
    El Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca») fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n. 3447/93 del Consejo, de 28 de septiembre de 1993 (DO L 318, p. 1).

2.
    El artículo 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo de pesca prevé:

«1)    Las Partes crearán las condiciones propicias para la radicación en Argentina de empresas de capital originario de uno o más Estados miembros de la Comunidad y la creación de sociedades mixtas y asociaciones temporales en el sector pesquero entre armadores argentinos y comunitarios, con el fin de explotar y en su caso transformar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos, en las condiciones establecidas en el Protocolo I y en los anexos I y II.

2)    Argentina acordará a las entidades a las que se refiere el apartado 1 el acceso a las posibilidades de pesca que se fijan en el Protocolo I de acuerdo con las disposiciones recogidas en los anexos I a IV.»

3.
    El artículo 2, letra e), del Acuerdo de pesca define la «sociedad mixta» como «una sociedad de Derecho privado constituida por uno o varios armadores comunitarios y una o más personas físicas o jurídicas argentinas, vinculados por un contrato de sociedad mixta, con el fin de explotar y en su caso transformar los recursos pesqueros argentinos, dentro de una perspectiva de abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad».

4.
    La constitución de una sociedad mixta implica, en principio, la transferencia de un buque comunitario (artículo 5, apartado 3, del Acuerdo de pesca). En consecuencia, este buque causa baja en el registro comunitario.

5.
    El punto 2 del anexo III del Acuerdo de pesca establece que los proyectos de constitución de sociedades mixtas se presentarán a la Comisión por los Estados miembros «de conformidad con las disposiciones previstas en la reglamentación comunitaria».

6.
    Conforme al punto 3 del anexo III del Acuerdo de pesca, la Comunidad presentará a la Comisión mixta el listado de proyectos que pueden recibir una ayuda financiera. Con arreglo a dicha disposición:

«La Comisión mixta evaluará los proyectos en función fundamentalmente de los siguientes criterios:

a)    tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se proponga realizar,

b)    especies y zonas de captura,

c)    modernidad de los buques,

d)    inversión total del proyecto,

e)    inversiones en plantas en tierra,

f)    antecedentes en el sector pesquero del armador comunitario y del armador argentino en su caso.»

7.
    Con arreglo a los puntos 4 y 5 del anexo III del Acuerdo de pesca, los proyectos serán aprobados, por recomendación de la Comisión mixta, «por la autoridad de aplicación argentina y por la Comunidad».

8.
    El Protocolo I del Acuerdo de pesca se titula «Posibilidades de pesca y aporte financiero». Su artículo 1 fija los límites de capturas anuales para las especies excedentarias (merluza de cola, calamar Illex, bacalao criollo y/o granadero) y no excedentarias (merluza hubbsi) contempladas en el Acuerdo de pesca.

9.
    Las sociedades mixtas serán autorizadas a capturar las especies excedentarias y no excedentarias mencionadas en los límites fijados en el Protocolo I (artículo 6 del Acuerdo de pesca) y gozarán de una ayuda financiera de acuerdo con las disposiciones de dicho Protocolo I (artículo 7 del Acuerdo de pesca).

10.
    A estos efectos, el artículo 3 del Protocolo I prevé:

«1)    [...] la Comunidad concederá ayudas financieras para la constitución de sociedades mixtas [...]

    Dicha ayuda financiera [...] se destinará al armador comunitario con el objeto de cubrir parte de la participación financiera del mismo para la constitución de una sociedad mixta [...] y/o dar de baja los correspondientes buques del registro comunitario.

2)    Con el objetivo de promover la constitución y desarrollo de sociedades mixtas, la Comunidad concederá a la sociedad mixta establecida en Argentina un aporte financiero equivalente al quince por ciento (15 %) de la cantidad concedida al armador comunitario [...]

    [...]

4)    Las disposiciones para la solicitud y modalidades de pago de la ayuda comunitaria al armador comunitario contemplada en el apartado 1 serán conformes a las disposiciones pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria [...]»

Normativa comunitaria en materia de sociedades mixtas en el sector de la pesca

11.
    El 18 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 4028/86 relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7). Dicho Reglamento, en su versión modificada, sucesivamente, por el Reglamento (CEE) n. 3944/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (DO L 380, p. 1), el Reglamento (CEE) n. 2794/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DO L 282, p. 3), y el Reglamento (CEE) n. 3946/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992 (DO L 401, p. 1), establece en los artículos 21 bis a 21 quinquies, que la Comisión podrá conceder a los proyectos de sociedades mixtas de pesca distintas clases de ayudas financieras, por importe variable en función del tonelaje y la antigüedad de los buques afectados, siempre que dichos proyectos respeten las condiciones que fija.

12.
    La «sociedad mixta» se define, en el artículo 21 bis del Reglamento n. 4028/86, como una sociedad de Derecho privado «constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios de un tercer país [...] con el fin de explotar y, en su caso, aprovechar los recursos haliéuticos situados en las aguas bajo soberanía y/o jurisdicción de estos terceros países, en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad». La Comunidad otorga a los proyectos de sociedades mixtas una ayuda financiera que se destinará «a cubrir la participación financiera del socio o socios comunitarios correspondiente al capital invertido en la sociedad mixta» (artículo 21 quater, apartado 1).

13.
    El artículo 44 del Reglamento n. 4028/86, que fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993, establece:

«Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47:

-    si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o

-    si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas [...]»

14.
    Mediante la adopción del Reglamento (CEE) n. 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (DO L 193, p. 1), y del Reglamento (CE) n. 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (DO L 346, p. 1), la gestión y la financiación de las sociedades mixtas han sido integradas en el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP). Desde entonces los Estados miembros son competentes para la selección de los proyectos de sociedades mixtas que se financiarán. También están encargados de la gestión y el control de los proyectos.

15.
    El Reglamento n. 2080/93 derogó, con efecto desde el 1 de enero de 1994, el Reglamento n. 4028/86. No obstante, a tenor del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento n. 2080/93, el Reglamento n. 4028/86 y sus disposiciones de desarrollo siguen siendo aplicables a las solicitudes de ayuda financiera presentadas antes del 1 de enero de 1994.

16.
    Finalmente, el artículo 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 2082/93 (DO L 193, p. 20), dispone que la Comisión, tras un estudio apropiado del caso en el que «la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado» (apartado 1), «podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión» (apartado 2).

17.
    El Reglamento (CE) n. 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales (DO L 161, p. 1), derogó el Reglamento n. 4253/88 con efectos a partir del 1 de enero de 2000. No obstante, el artículo 54 del Reglamento n. 1260/1999 dispone que la derogación se efectúa «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52». Con arreglo a dicho apartado, el Reglamento n. 1260/1999 «no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por [...] la Comisión al amparo [del] Reglamento (CEE) n. 4253/88».

Hechos que originaron el litigio en los asuntos T-44/01 y T-126/01 y Decisión por la que se reduce la ayuda concedida a Eduardo Vieira, S.A.

18.
    En el marco del Acuerdo de pesca, la sociedad española Eduardo Vieira, S.A. (en lo sucesivo, «SAEV»), presentó un proyecto de creación de una sociedad mixta denominada Vieira Argentina, S.A. (en lo sucesivo, «VASA»), constituida por SAEV y un armador argentino. El proyecto preveía la pesca de la especie merluza negra. El buque comunitario «IBSA Cuarto», redenominado posteriormente, «Vieirasa XII», debía ser destinado al proyecto.

19.
    Mediante escrito de 13 de octubre de 1994, la Comisión comunicó a SAEV que no podía aceptarse el proyecto porque la especie contemplada no figuraba entre las indicadas en el Acuerdo de pesca.

20.
    A continuación, las autoridades españolas remitieron a la Comisión, mediante escrito de 20 de octubre de 1994, los documentos acreditativos del cambio del plan de capturas que la demandante les había comunicado. Este plan mencionaba la captura en la zona económica exclusiva («ZEE») argentina de las especies excedentarias previstas en el Protocolo I del Acuerdo de pesca: merluza de cola, granadero y bacalao criollo.

21.
    Mediante escrito de 8 de diciembre de 1994, la Comisión comunicó a SAEV que su proyecto no había sido recomendado por la Comisión mixta celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1994 porque «el socio argentino insiste en mantener la merluza negra (especie no prevista en el marco del Acuerdo [de pesca]) en el plan de capturas del proyecto presentado ante las autoridades argentinas».

22.
    Mediante fax de 12 de diciembre de 1994, SAEV comunicó a la Comisión que el socio argentino había «renunciado a la pesca de merluza negra, en escrito presentado en la Dirección General de Pesca y Agricultura [argentina] el 24.11.94».

23.
    Las autoridades argentinas aprobaron el proyecto mediante Resolución n. 14/95, de 14 de julio de 1995, y expidieron en favor del buque «Vieirasa XII» una licencia de pesca de las especies excedentarias en virtud de la cual el buque podía capturar 1.204 toneladas de granadero, 1.204 toneladas de bacalao criollo, 301 toneladas de merluza de cola y 301 toneladas de otras especies.

24.
    Mediante escrito de 18 de julio de 1995, la sociedad mixta VASA solicitó a las autoridades argentinas que unieran a la licencia de pesca concedida sobre la base del Acuerdo de pesca una licencia complementaria para la captura de la merluza negra.

25.
    Mediante Decisión de 25 de julio de 1995 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995»), la Comisión aprobó la concesión de una ayuda financiera al proyecto presentado por SAEV (proyecto ARG/ESP/SM/26-94) «en las condiciones establecidas en las disposiciones del Acuerdo [de pesca] [...] en la normativa comunitaria aplicable y en las disposiciones de los anexos» (artículo 1).

26.
    El anexo I de la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 determina la ayuda financiera concedida a SAEV, a saber, 1.881.936 ecus. Dicho anexo fija también el importe de la ayuda financiera otorgada a la sociedad mixta VASA, que recibe una ayuda igual al 15 % del importe concedido a SAEV, es decir, 282.290,40 ecus. Por tanto, la ayuda total para el proyecto se eleva a 2.164.226,40 ecus.

27.
    El anexo I de la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 también establece: «No puede efectuarse modificación alguna de los datos contenidos en este anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión.»

28.
    Mediante Resolución de 14 de noviembre de 1995, las autoridades argentinas expidieron en favor del «Vieirasa XII» una licencia de pesca definitiva en la que se reducían las toneladas de especies excedentarias a 750 toneladas de granadero, 230 toneladas de bacalao criollo y 230 toneladas de merluza de cola y se incluía un nuevo permiso de pesca de 1.800 toneladas de merluza negra.

29.
    El 27 de junio de 1996, la Comisión efectuó el pago de la primera parte (80 %) de la ayuda.

30.
    El «Vieirasa XII» abandonó definitivamente las aguas argentinas el 5 de julio de 1996 para pescar en aguas internacionales.

31.
    SAEV presentó una solicitud de pago del saldo de la ayuda el 25 de febrero de 1997.

32.
    Mediante escrito de 21 de abril de 1998, la Comisión comunicó a SAEV que podría iniciarse un procedimiento de reducción de la ayuda comunitaria si no recibía una respuesta satisfactoria de su parte. En dicho escrito la Comisión consideraba que la salida del buque de las aguas argentinas, el 5 de julio de 1996, constituía una infracción del artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de pesca, y del artículo 3, apartado 1, del Protocolo I de dicho Acuerdo, dado que las sociedades mixtas se constituyen con el fin de explotar y, en su caso, de transformar los recursos de pesca argentinos.

33.
    El 19 de mayo de 1998, SAEV presentó sus observaciones. En dicho escrito expuso los motivos por los que consideraba que no se habían incumplido los requisitos de concesión de la ayuda.

34.
    Mediante escrito de 9 de junio de 1999, la Comisión comunicó a SAEV que estimaba que «las alegaciones presentadas en [el] escrito de fecha 19 de mayo de 1998 no [permitían] constatar el respeto de la reglamentación comunitaria sobre este tema, sino que [confirmaban] la salida del buque de aguas argentinas con fecha del 5 de julio de 1996». Por este motivo, la Comisión explicaba que «[había] decidido reducir la ayuda otorgada a este proyecto». El escrito exponía el modo de cálculo de la reducción y establecía que debería reembolsarse a la Comisión unimporte de 355.477 euros. La Comisión indicaba que, si SAEV no aceptaba la solución propuesta por ella, se vería obligada a continuar con «el procedimiento de reducción y recuperación en curso».

35.
    Este escrito fue seguido de un intercambio de correspondencia entre SAEV (escritos de 16 de julio de 1999, 21 de diciembre de 1999 y 5 de abril de 2000) y los servicios de la Comisión (escritos de 23 de septiembre de 1999 y 28 de febrero de 2000). También se celebraron reuniones entre representantes de SAEV y los servicios de la Comisión.

36.
    Mediante escrito de 14 de septiembre de 2000, la Comisión comunicó a SAEV que, conforme a un nuevo cálculo, estimaba que se le debía devolver un importe de 419.446 euros.

37.
    SAEV, que consideraba que la Comisión había actuado ilícitamente al no abonarle el saldo de la ayuda comunitaria, la requirió formalmente mediante escrito de 21 de septiembre de 2000 para que efectuase dicho pago.

38.
    Mediante escrito de 16 de octubre de 2000, la Comisión comunicó a SAEV que estaba en curso el procedimiento de reducción de la ayuda concedida al armador comunitario y que se adoptaría una decisión sobre el mismo tras la consulta al Comité permanente de estructuras de la pesca.

39.
    Mediante la Decisión C(2001) 680 final, de 19 de marzo de 2001, dirigida al Reino de España y a SAEV, la Comisión redujo la ayuda financiera que se había concedido a esta sociedad. El artículo 2 de la Decisión ordena a SAEV devolver el importe de 419.446 euros. Dicha Decisión no se pronuncia sobre una eventual reducción de la ayuda concedida a la sociedad mixta VASA.

40.
    En los fundamentos de la Decisión C(2001) 680 final se indica:

«2)    En virtud del artículo 1 de [la] Decisión [de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995], la ayuda se otorgó en las condiciones establecidas por las disposiciones fijadas por el Acuerdo de pesca [...], por la normativa comunitaria aplicable y las disposiciones de los anexos de la mencionada Decisión.

3)    El Acuerdo de pesca CEE/Argentina, y en particular el apartado 1 de su artículo 5, establece que la creación de sociedades mixtas en Argentina tiene como fin la explotación de los recursos pesqueros argentinos en las condiciones establecidas en el Protocolo I y en los anexos I y II; en virtud de su artículo 6 las sociedades mixtas estarán autorizadas a capturar las cantidades mencionadas en el Protocolo I.

4)    En el punto 3.2.1 de la parte B del formulario de solicitud de ayuda comunitaria rellenado y firmado por [SAEV], se indica explícitamente que la Comisión sólo concede ayuda financiera a los proyectos que se refieren a la explotación de recursos pesqueros en las aguas que se encuentran bajo la soberanía o jurisdicción del tercer país participante en la sociedad mixta.

5)    [...]

6)    Por consiguiente, la concesión de ayuda comunitaria para la creación de la sociedad mixta en cuestión únicamente se aplicaba a las capturas que iba a realizar el buque pesquero ”IBSA Cuarto” de las especies que se mencionaban en los anexos de la mencionada Decisión [de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995], es decir, granadero, merluza de cola y bacalao criollo y situadas en aguas argentinas.

7)    A partir del 5 de julio de 1996, el buque ”IBSA Cuarto” cesó sus actividades pesqueras en la ZEE argentina y comenzó a faenar en aguas internacionales capturando merluza negra, sin haberlo comunicado previamente a la Comisión ni haber obtenido autorización de la misma.»

41.
    Tras recordar que tuvo conocimiento de esta situación, el 2 de julio de 1997, la Comisión llega a la conclusión, en el considerando 9 de la Decisión C(2001) 680 final, de que SAEV no respetó las condiciones de concesión de la ayuda financiera. A continuación, en los considerandos 10 y 13 de dicha Decisión calcula la reducción de la ayuda de que se trata. En primer término, indica que SAEV tiene derecho, con arreglo al baremo establecido en el Reglamento n. 3699/93, a una ayuda de 688.187 euros por el traspaso definitivo del buque «Vieirasa XII» a la sociedad mixta. El saldo de la ayuda que se le había concedido mediante la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 se eleva, por tanto, a 1.193.749 euros (1.881.936 - 688.187). Dado que el «Vieirasa XII» sólo había faenado durante doce meses (de los 36 meses previstos) en aguas argentinas, la Comisión llega a la conclusión de que, de 1.193.749 euros previstos, SAEV sólo tiene derecho a un tercio, es decir, 397.916 euros. El importe total de la ayuda reducida de este modo se eleva, pues, según la Comisión, a 1.086.103 euros (397.916 + 688.187). En consecuencia, SAEV, que ya había recibido el 80 % de la ayuda (1.505.549 euros), debe devolver a la Comisión 419.446 euros.

Hechos que originaron el litigio en el asunto T-119/01 y Decisión por la que se reduce la ayuda concedida a Pescanova

42.
    En el marco del Acuerdo de pesca, Pescanova, S.A. (en lo sucesivo, «Pescanova»), presentó un proyecto de creación de una sociedad mixta denominada «Calanova», constituida por Pescanova y el armador argentino Argenova. El proyecto preveía la pesca de calamar Illex. El buque comunitario «Orense» debía ser destinado al proyecto.

43.
    Mediante Decisión de 21 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994»), la Comisión aprobó la concesión de una ayuda financiera al proyecto presentado por Pescanova (proyecto ARG/ESP/SM/17-94) «en las condiciones establecidas en las disposiciones del Acuerdo [de pesca] [...], en la normativa comunitaria aplicable y en las disposiciones de los anexos» (artículo 1).

44.
    El anexo I de la Decisión de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 determina la ayuda financiera concedida a Pescanova, a saber, 1.824.813 ecus. Dicho anexo también fija el importe de la ayuda financiera otorgada a la sociedad mixta Calanova, que recibe una ayuda igual al 15 % del importe concedido a Pescanova, es decir, 273.721,90 ecus. Por tanto, la ayuda total para el proyecto se eleva a 2.098.534,90 ecus.

45.
    El anexo I de la Decisión de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 establece asimismo:

«No puede efectuarse modificación alguna de los datos contenidos en este anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión.»

46.
    A raíz de dicha Decisión, el buque «Orense» causó baja en el Registro Marítimo español el 23 de enero de 1995 y fue inscrito en el Registro nacional de buques argentino el 15 de marzo de 1995. El 21 de abril de 1995 obtuvo la licencia de pesca necesaria para la captura de 4.000 toneladas de calamar Illex y comenzó inmediatamente sus actividades de pesca.

47.
    El 23 de abril de 1995, la demandante presentó a las autoridades españolas una solicitud de pago de la primera parte de la ayuda financiera. Dicha solicitud fue remitida a la Comisión el 13 de junio de 1995. Tras su examen se efectuó el pago.

48.
    En lo que se refiere a las actividades durante el año 1996, el «Orense» dejó de faenar en aguas argentinas después del 23 de agosto de 1996. El buque se dirigió a aguas internacionales. Según Pescanova, el abandono de la pesca en aguas argentinas se debió al agotamiento de los recursos pesqueros en dichas aguas, lo que obligó a las autoridades argentinas a decretar restricciones, e incluso prohibiciones de pesca.

49.
    El 2 de octubre de 1996, la demandante solicitó el pago del saldo de la ayuda financiera. A esta solicitud acompañó el primer informe de actividad de la sociedad mixta correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril de 1995 y el 30 de junio de 1996.

50.
    En el impreso de solicitud de pago del saldo de la ayuda se indicaba que Pescanova se comprometía «a presentar a la Comisión el segundo y el tercer informes periódicos correspondientes al segundo y tercer año de actividad de la sociedad».

51.
    La Comisión efectuó el pago del saldo de la ayuda financiera el 1 de enero de 1997.

52.
    Por lo que se refiere a las actividades correspondientes al año 1997, el «Orense» concentró sus actividades en aguas internacionales, en especial en aguas del Océano Índico.

    

53.
    El 14 de enero de 1998, el «Orense» naufragó cerca de la isla Mauricio.

54.
    En mayo de 1998, Pescanova remitió a las autoridades españolas el segundo informe de actividad de la sociedad mixta, relativo al período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996.

55.
    Mediante escrito de 14 de julio de 1999, la Comisión comunicó a Pescanova que consideraba que no se habían respetado las condiciones de concesión de la ayuda financiera comunitaria, dado que el buque explotado por la sociedad mixta había dejado de faenar en aguas argentinas el 23 de agosto de 1996. En consecuencia, la Comisión inició el procedimiento de reducción de la ayuda e instó a Pescanova a presentar sus observaciones sobre la reducción y el método de cálculo de la reducción propuesta.

56.
    El 10 de septiembre de 1999, Pescanova envió un escrito a la Comisión solicitándole que indicara con precisión qué disposiciones se habían infringido.

57.
    El 24 de octubre de 1999, las autoridades españolas remitieron a la Comisión una comunicación de la demandante relativa al naufragio del buque, así como el tercer informe periódico de actividad de la sociedad mixta, con fecha de 4 de agosto de 1998.

58.
    Mediante escrito de 18 de noviembre de 1999, la Comisión comunicó a Pescanova que, tras el examen de las observaciones presentadas, no encontraba motivos para modificar su posición inicial.

59.
    Mediante escrito de 5 de julio de 2000, Pescanova solicitó de nuevo a la Comisión que precisara qué disposiciones se habían infringido.

60.
    En su escrito de 18 de agosto de 2000, la Comisión explicó que la recuperación de una parte de la ayuda estaba justificada porque el «Orense» había cesado sus actividades en aguas argentinas en agosto de 1996 sin haber solicitado autorización a la Comisión.

61.
    Mediante escrito de 14 de septiembre de 2000, la Comisión comunicó a Pescanova que debía reembolsar la cantidad de 472.818 euros y le concedió un plazo de treinta días para presentar sus observaciones. Éstas se presentaron a la Comisión el 7 de noviembre de 2000 (al Sr. D. Steffen Smidt) y el 8 de noviembre de 2000 (al Sr. Giorgio Gallizioli). Pescanova transmitió observaciones complementarias el 16 de febrero de 2001.

62.
    Mediante la Decisión C(2001) 727 final, de 19 de marzo de 2001, dirigida al Reino de España y a Pescanova, la Comisión redujo la ayuda financiera que había concedido a esta sociedad. El artículo 2 de la Decisión ordena a Pescanova que devuelva el importe de 472.818 euros. Dicha Decisión no se pronuncia sobre una eventual reducción de la ayuda concedida a la sociedad mixta Calanova.

63.
    La Decisión C(2001) 727 final está basada en los siguientes fundamentos:

«4)    El buque pesquero ”Orense”, traspasado a Argentina al crearse la [...] sociedad mixta [Calanova], dejó de desarrollar la actividad pesquera en aguas argentinas, sin autorización previa de la Comisión, el 23 de agosto de 1996, esto es, dieciséis meses después de haberse creado la sociedad mixta (30 de abril de 1995).

[...]

7)    En virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/88, la Comisión puede reducir la ayuda para la acción o medida de que se trate si, tras examinar convenientemente el caso, se confirma que existe una modificación importante que afecta a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y no se ha pedido autorización a la Comisión para ello.

8)    [Pescanova] no ha solicitado la autorización previa de la Comisión en relación con el cese de la actividad pesquera del buque más arriba mencionado, lo que supone una modificación importante de las condiciones estipuladas para la concesión de la ayuda.»

64.
    Esta situación justifica, según la Comisión, una reducción de la ayuda financiera con arreglo al principio de proporcionalidad [Decisión C(2001) 727 final, considerando 9]. La Comisión recuerda, en primer lugar, que, con arreglo al baremo establecido en el Reglamento n. 3699/93, Pescanova tiene derecho a una ayuda de 973.740 euros por el traspaso definitivo del «Orense» a la sociedad mixta. El saldo de la ayuda que se le había concedido mediante la Decisión de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 se eleva, por tanto, a 851.073 euros (1.824.813 - 973.740). Dado que el «Orense» sólo había faenado durante dieciséis meses (de los treinta y seis meses previstos) en aguas argentinas, la Comisión llega a la conclusión de que Pescanova sólo tiene derecho a 16/36 de los 851.073 eurosprevistos, es decir, 378.255 euros. El importe total de la ayuda reducida de este modo se eleva, pues, según la Comisión, a 1.351.995 euros (378.255 + 973.740). En consecuencia, Pescanova, que ya había recibido toda la ayuda (1.824.813 euros), debe devolver a la Comisión 472.818 euros [Decisión C(2001) 727 final, considerandos 10 a 12].

Procedimiento

65.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de febrero de 2001, SAEV y VASA (asunto T-44/01) interpusieron un recurso de indemnización del perjuicio que afirman haber sufrido por la suspensión ilícita de la ayuda que se les había concedido mediante la Decisión de 25 de julio de 1995.

66.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 2001, Pescanova (asunto T-119/01) interpuso un recurso de anulación de la Decisión C(2001) 727 final, de 19 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada en el asunto T-119/01»).

67.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 2001, SAEV (asunto T-126/01) interpuso un recurso de anulación de la Decisión C(2001) 680 final, de 19 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada en el asunto T-126/01»).

68.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se formularon algunas preguntas por escrito a las partes, que contestaron en el plazo fijado.

69.
    En las vistas celebradas el 28 de noviembre de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

70.
    El Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-44/01, T-119/01 y T-126/01 a efectos de la sentencia, tras haber oído las observaciones de las partes al respecto.

Pretensiones de las partes

71.
    En el asunto T-44/01, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare admisible el recurso.

-    Ordene, en virtud de su competencia de plena jurisdicción y sobre la base de las fórmulas propuestas en el recurso, el pago por la Comisión de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en el pago de una parte de la ayuda.

-    Condene en costas a la Comisión.

72.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare inadmisible el recurso en relación con la alegación referida a la ilegalidad del procedimiento de reducción de la ayuda financiera o, subsidiariamente, infundado en cuanto a esta misma alegación.

-    Declare el recurso infundado en cuanto al resto de alegaciones.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

73.
    En el asunto T-119/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare el recurso admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de la Decisión impugnada en el asunto T-119/01.

-    Condene en costas a la Comisión.

74.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare el recurso infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

75.
    En el asunto T-126/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare admisible el recurso.

-    Acumule el presente asunto al asunto T-44/01.

-    Declare nula la Decisión impugnada en el asunto T-126/01.

-    Condene en costas a la Comisión.

76.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la solicitud de acumulación de asuntos.

-    Declare el recurso infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

Asuntos T-119/01 y T-126/01

77.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que procede examinar en primer lugar la fundamentación de los recursos de anulación interpuestos en los asuntos T-119/01 y T-126/01.

78.
    En estos asuntos, las partes demandantes invocan ocho motivos en total. El primer motivo se refiere a la falta de base jurídica o a la base jurídica errónea en la que se fundan las Decisiones impugnadas. En el segundo motivo, las partes demandantes niegan que se hubiera producido una modificación sustancial de su proyecto que justificara una reducción de la ayuda. El tercer motivo se basa en una violación del principio de proporcionalidad y el cuarto en una aplicación errónea de la normativa comunitaria en materia de reducción de ayudas financieras. Mediante el quinto motivo, se alega una violación del principio del plazo razonable y de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. El sexto motivo está basado en una violación del derecho de defensa y el séptimo en la incoherencia de la Decisión impugnada en el asunto T-126/01. Finalmente, el último motivo se refiere a una infracción del artículo 253 CE.

Sobre el motivo basado en la falta de base jurídica o en la base jurídica errónea en la que se fundan las Decisiones impugnadas

79.
    Las partes demandantes sostienen que en el Acuerdo de pesca no existe disposición alguna que permita a la Comisión reducir las ayudas financieras concedidas con arreglo a dicho Acuerdo para la constitución de sociedades mixtas. El Acuerdo de pesca y las Decisiones de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 y de 25 de julio de 1995 tampoco remiten a una norma comunitaria que establezca un procedimiento de reducción de tales ayudas financieras.

80.
    La demandante en el asunto T-119/01 deduce de lo anterior que la Decisión impugnada carece de base jurídica.

81.
    La demandante en el asunto T-126/01 admite que, en virtud de un principio general del Derecho, la Comisión debe estar facultada para suspender, reducir y/o suprimir una ayuda financiera comunitaria si no se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda. No obstante, estima que la Comisión no podía tomar el Reglamento n. 4253/88 como base jurídica de la Decisión impugnada en el asunto T-126/01. Observa a este respecto que el Reglamento n. 4253/88 se aplica a los Fondos estructurales. Afirma que la ayuda financiera concedida en el marco del Acuerdo de pesca no es una ayuda estructural. También señala que la financiaciónde las acciones previstas en el Acuerdo de pesca se asigna a la partida presupuestaria B7-8000 de la subsección B7 (acciones exteriores) del presupuesto comunitario, mientras que las acciones previstas en el Reglamento n. 4253/88 están comprendidas en la subsección B2 (medidas estructurales) de dicho presupuesto.

82.
    El Tribunal de Primera Instancia comprueba, en primer lugar, que se tomó como base jurídica de las Decisiones impugnadas el Reglamento n. 4253/88, en particular su artículo 24, por una parte, y el Reglamento n. 3447/93, por el que se aprueba el Acuerdo de pesca en nombre de la Comunidad, por otra.

83.
    Procede examinar si el Reglamento n. 3447/93 y el Acuerdo de pesca atribuyen competencia a la Comisión para adoptar las Decisiones impugnadas.

84.
    A este respecto, como observan con razón las partes demandantes, el Reglamento n. 3447/93 y el Acuerdo de pesca no contienen ninguna disposición específica relativa a una posible reducción o supresión de una ayuda financiera concedida en el marco de dicho Acuerdo.

85.
    No obstante, dado que, conforme al artículo 7 del Acuerdo de pesca y al artículo 3, apartado 1, del Protocolo I de dicho Acuerdo, la Comunidad concede una ayuda financiera para la constitución de sociedades mixtas, ésta también debe tener competencia para reducir dicha ayuda si no se han respetado los requisitos a los que estaba sujeta la concesión de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión, T-251/00, Rec. p. II-0000, apartado 130).

86.
    En efecto, como señala la Comisión, cualquier otra interpretación del Acuerdo de pesca sería contraria a los principios generales del Derecho comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, tales como el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o el que permite resolver unilateralmente las obligaciones sinalagmáticas cuando uno de los contratantes incumple sus obligaciones.

87.
    De lo anterior se deduce que, con arreglo al Reglamento n. 3447/93 y al Acuerdo de pesca, la Comisión tenía competencia, con carácter general, para adoptar las Decisiones impugnadas.

88.
    A continuación, respecto a la cuestión de si el Reglamento n. 4253/88 atribuía una competencia específica a la Comisión para adoptar las Decisiones impugnadas, debe recordarse que, conforme al artículo 24 de dicho Reglamento, la Comisión está facultada para «reducir o suspender», tras un estudio apropiado, una ayuda financiera concedida con arreglo a dicho Reglamento «si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión».

89.
    Por tanto, procede examinar si las Decisiones de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 y de 25 de julio de 1995 tienen una base jurídica en el Reglamento n. 4253/88. En caso afirmativo, dicho Reglamento constituirá también, con arreglo a su artículo 24, una base jurídica apropiada para las Decisiones impugnadas.

90.
    A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que las Decisiones de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 (asunto T-119/01) y de 25 de julio de 1995 (asunto T-126/01) están basadas, de modo expreso, únicamente en el Reglamento n. 3447/93, por el que se aprueba el Acuerdo de pesca.

91.
    No obstante, el artículo 1, apartado 1, de dichas Decisiones expone que la ayuda se concede «en las condiciones establecidas en las disposiciones del Acuerdo [de pesca] [...], en la normativa comunitaria aplicable y en las disposiciones de los anexos».

92.
    La referencia a la «normativa comunitaria aplicable» debe entenderse, en especial, como una remisión al Reglamento n. 4253/88. Procede recordar, a este respecto, que dicho Reglamento tiene un amplio ámbito de aplicación. Se refiere, como indica su título, «por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes». Por tanto, se aplica a las diferentes «acciones con finalidad estructural» (artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 4253/88). Pues bien, las ayudas financieras concedidas para la constitución de sociedades mixtas en el marco del Acuerdo de pesca tienen una finalidad estructural. En efecto, como recuerda el segundo considerando de las Decisiones de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 y de 25 de julio de 1995, la constitución de sociedades mixtas, que implica la transferencia de buques comunitarios y abre nuevas zonas de pesca a los armadores comunitarios, «responde a los objetivos de la política estructural comunitaria» en el sector de la pesca.

93.
    La demandante en el asunto T-126/01 no puede basar su argumentación en la línea de crédito del presupuesto utilizado para financiar las ayudas concedidas con arreglo al Acuerdo de pesca. En efecto, las exigencias respecto a la puesta a disposición de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Acuerdo de pesca no pueden tener consecuencia alguna sobre las exigencias de procedimiento establecidas para la adopción de una decisión por la que se concede una ayuda financiera en el marco del Acuerdo de pesca (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Consejo, 242/87, Rec. p. 1425, apartado 18).

94.
    Dado que la concesión de las ayudas se había basado, fundadamente, entre otros, en el Reglamento n. 4253/88, la Comisión también tenía competencia material para tomar dicho Reglamento, y en particular su artículo 24, como base jurídica de las Decisiones impugnadas.

95.
    Finalmente, debe examinarse la aplicación temporal del Reglamento n. 4253/88.

96.
    En efecto, debe recordarse que el Reglamento n. 1260/1999 derogó el Reglamento n. 4253/88 con efectos a partir del 1 de enero de 2000. No obstante, el artículo 54 del Reglamento n. 1260/1999 dispone que la derogación se efectúa «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52». Pues bien, a tenor de este apartado, el Reglamento n. 1260/1999 «no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada [...] por la Comisión al amparo [del] Reglamento (CEE) n. 4253/88».

97.
    Puesto que las ayudas financieras objeto de los presentes asuntos constituyen «intervenci[ones] aprobada[s] [...] por la Comisión al amparo [del] Reglamento (CEE) n. 4253/88» (véanse los apartados 89 a 94 supra), debe concluirse que, con arreglo a las disposiciones citadas en el apartado anterior, el procedimiento de reducción de las ayudas seguía regulado, incluso después del 1 de enero de 2000, por el artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

98.
    De todo lo anterior se deduce que, por una parte, el Acuerdo de pesca, aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento n. 3447/93, y, por otra, el Reglamento n. 4253/88, en particular su artículo 24, atribuyen competencia a la Comisión para reducir las ayudas comunitarias recibidas por las demandantes. No obstante, deberá examinarse, posteriormente, si se cumplieron los requisitos de aplicación del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 (véanse los apartados 113 a 135 infra).

99.
    La demandante en el asunto T-126/01 también observa que el régimen jurídico de las sociedades mixtas fue establecido de común acuerdo entre la Comunidad y la República Argentina. La demandante estima que, de conformidad con el Acuerdo de pesca, la Comisión, antes de reducir la ayuda concedida, debería haber recabado la autorización previa de las autoridades argentinas y el dictamen de la Comisión mixta creada por el Acuerdo de pesca. En este sentido, invoca el artículo 10 del Acuerdo de pesca, con arreglo al cual la Comisión mixta debe, en particular, «controlar la administración de los proyectos y supervisar la utilización de los aportes financieros destinados a su promoción a que se refiere el artículo 7», y la nota a pie de página n. 1 del anexo I de la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 que indica que «no puede efectuarse modificación alguna de los datos contenidos en este anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión». La demandante señala que el importe de la ayuda financiera concedida a la demandante es uno de los datos contenidos en dicho anexo.

100.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que el Acuerdo de pesca no contiene ninguna disposición específica relativa a una reducción o una supresión de una ayuda financiera. No obstante, la cuestión que se plantea es si de la sistemática del Acuerdo de pesca y, en particular, de lasdisposiciones invocadas por la demandante se deriva implícita, pero necesariamente, que la Comisión estaba obligada a consultar a la Comisión mixta y a obtener la autorización de las autoridades argentinas antes de reducir la ayuda financiera concedida, en el marco del Acuerdo de pesca, a un armador comunitario como la demandante en el asunto T-126/01.

101.
    Por lo que se refiere a la selección de los proyectos que pueden ser financiados por la Comunidad, el anexo III, punto 2, del Acuerdo de pesca dispone que los proyectos se presentarán en primer lugar a la Comisión por las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros interesados.

102.
    A continuación, con arreglo al anexo III, punto 3, del Acuerdo de pesca, la Comunidad presentará a la Comisión mixta el «listado de proyectos susceptibles de la ayuda financiera». En virtud de esta misma disposición, la Comisión mixta evaluará los proyectos en función de diversos criterios (véase el apartado 6 supra).

103.
    A tenor del anexo III, puntos 4 y 5, del Acuerdo de pesca, los proyectos serán aprobados por recomendación de la Comisión mixta, por «la autoridad de aplicación argentina y por la Comunidad».

104.
    No se puede deducir de estas disposiciones que la Comisión esté obligada a consultar a la Comisión mixta y a obtener la aprobación de las autoridades argentinas antes de adoptar una decisión de reducción de una ayuda financiera concedida a un armador comunitario para la constitución de una sociedad mixta. Debe señalarse, a este respecto, que el Acuerdo de pesca se desglosa en dos componentes: un componente internacional, a saber, la cooperación entre la Comunidad y la República Argentina, y un componente comunitario que incluye, en particular, la financiación concedida por la Comisión a los armadores comunitarios para la constitución de sociedades mixtas en el marco del Acuerdo de pesca.

105.
    La selección y la evaluación de los proyectos de constitución de sociedades mixtas están comprendidas en el componente internacional del Acuerdo de pesca. En efecto, la constitución de tales sociedades constituye un instrumento de la cooperación entre la Comunidad y la República Argentina en el sector de la pesca. Conforme a las disposiciones citadas en los apartados 101 a 103 supra, la selección de los proyectos como tales requiere una evaluación en el seno de la Comisión mixta y una aprobación tanto por la Comunidad como por las autoridades argentinas.

106.
    Por el contrario, la concesión de la ayuda financiera a los armadores comunitarios para los proyectos seleccionados es un acto unilateral de la Comunidad y está comprendida, por tanto, en el componente comunitario del Acuerdo de pesca.

107.
    Por otra parte, debe señalarse que, con arreglo al anexo III, punto 2, del Acuerdo de pesca, la Comisión examinará, en primer lugar, todos los proyectos que lepresenten los Estados miembros «de conformidad con las disposiciones previstas en la reglamentación comunitaria». En virtud del punto 3 de dicho anexo, sólo comunicará a la Comisión mixta los proyectos que, en su opinión, puedan recibir una ayuda financiera.

108.
    Además, el artículo 3, apartado 4, del Protocolo I del Acuerdo de pesca confirma que la normativa comunitaria interna es aplicable a la ayuda concedida al armador comunitario en el marco del Acuerdo de pesca. En efecto, esta norma establece que «las disposiciones para la solicitud y modalidades de pago de la ayuda comunitaria al armador comunitario [...] serán conformes a las disposiciones pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria».

109.
    La demandante en el asunto T-126/01 no puede basar su argumentación en el artículo 10 del Acuerdo de pesca, con arreglo al cual la Comisión mixta debe, entre otros, «controlar la administración de los proyectos y supervisar la utilización de los aportes financieros destinados a su promoción a que se refiere el artículo 7». En efecto, esta disposición no atribuye ninguna competencia a la Comisión mixta respecto a la concesión o la reducción de las ayudas financieras.

110.
    Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento basado en la nota a pie de página n. 1 del anexo I de la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 (véase el apartado 99 supra). En efecto, no puede considerarse que una decisión de reducción de una ayuda concedida a un armador comunitario sea una decisión por la que se modifican «datos contenidos» en la decisión inicial de concesión de ayuda en el sentido de la nota citada. Se trata de una decisión autónoma por la que se sanciona el incumplimiento de los requisitos a los que está sujeta la concesión de la ayuda.

111.
    De todo lo que precede resulta que, dado que la concesión de ayudas financieras a los armadores comunitarios y su reducción constituyen actos unilaterales de la Comunidad comprendidos en el componente comunitario del Acuerdo de pesca, la Comisión estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada en el asunto T-126/01, dirigida únicamente al armador comunitario afectado, sin consultar a la Comisión mixta y sin solicitar la autorización previa de las autoridades argentinas.

112.
    En consecuencia, debe desestimarse el presente motivo en su totalidad.

Sobre el motivo basado en la falta de modificación sustancial del proyecto que había podido justificar una reducción de la ayuda

113.
    En las Decisiones impugnadas en los asuntos T-119/01 y T-126/01, la Comisión considera que el buque explotado por la sociedad mixta debía faenar obligatoriamente durante un período de 36 meses como mínimo en la ZEE argentina. La Comisión señala en dichas Decisiones que los buques explotados por las sociedades mixtas habían cesado sus actividades de pesca en aguas argentinas,respectivamente, el 23 de agosto y el 5 de julio de 1996, tras dieciséis y doce meses de actividad, respectivamente, en la ZEE argentina. Se trata, según la Comisión, de una modificación importante del proyecto en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 que justifica la reducción de la ayuda.

114.
    La Decisión impugnada en el asunto T-126/01 denuncia asimismo el hecho de que el «Vieirasa XII» pescara una especie que no está contemplada en el Acuerdo de pesca, a saber, la merluza negra.

115.
    El Tribunal de Primera Instancia comprueba que las partes demandantes no niegan que los buques explotados por las sociedades mixtas, a saber, el «Orense» en el asunto T-119/01 y el «Vieirasa XII» en el asunto T-126/01, cesaron sus actividades pesqueras en aguas argentinas y abandonaron dichas aguas durante el año 1996, aunque la demandante en el asunto T-119/01 rebate la fecha exacta de la salida de dichas aguas (véanse los apartados 146 a 151 infra). Tampoco niegan que no intentaron obtener una autorización de la Comisión antes de abandonar las aguas argentinas. Además, en el asunto T-126/01, la demandante afirma que el «Vieirasa XII» disponía de una licencia de pesca de 1.800 toneladas de merluza negra y que el buque abandonó las aguas argentinas para pescar, en particular, dicha especie. No obstante, las demandantes sostienen que dichas circunstancias no pueden considerarse modificaciones importantes del proyecto en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88, que justifiquen una reducción de las ayudas.

116.
    En primer lugar, en relación con la cuestión de si la salida de las aguas argentinas puede calificarse de modificación importante del proyecto, en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88, procede recordar, de entrada, que uno de los principales objetivos perseguidos por la Comunidad al celebrar el Acuerdo de pesca era obtener el acceso de los armadores comunitarios a los recursos pesqueros argentinos. A este respecto, el primer considerando del Reglamento n. 3447/93, por el que se aprueba el Acuerdo de pesca en nombre de la Comunidad, destaca que dicho Acuerdo de pesca «ofrece a los pescadores de la Comunidad nuevas posibilidades de pesca». Para conseguir este objetivo, el Acuerdo de pesca fomenta la constitución de sociedades mixtas. En efecto, según el artículo 2, letra e), del Acuerdo de pesca, las sociedades mixtas se constituyen «con el fin de explotar y en su caso transformar los recursos pesqueros argentinos, dentro de una perspectiva de abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad». Asimismo, el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de pesca establece que las sociedades mixtas se constituyen «con el fin de explotar y, en su caso, transformar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos».

117.
    Por tanto, de lo anterior se deduce que las sociedades mixtas constituidas con arreglo al Acuerdo de pesca están obligadas a explotar y, en su caso, a transformar los recursos pesqueros argentinos.

118.
    A continuación, debe recordarse que, mediante las Decisiones de 21 de diciembre de 1994 y de 25 de julio de 1995, la Comisión concedió una ayuda financiera a lasdemandantes para la constitución de una sociedad mixta en el marco del Acuerdo de pesca. El artículo 1 de dichas Decisiones precisa que las ayudas financieras se conceden «en las condiciones establecidas en las disposiciones del Acuerdo de pesca», Acuerdo que, como recuerda el primer considerando de las Decisiones de concesión de ayuda, «establece las condiciones y modalidades de constitución de sociedades mixtas». De esto se deduce que las condiciones a las que están sujetas las sociedades mixtas en el Acuerdo de pesca constituyen condiciones a las que está sometida la concesión de la ayuda.

119.
    Por tanto, debe considerarse que una de las condiciones a las que se supeditó en los presentes asuntos la concesión de la ayuda financiera a las demandantes es que las sociedades mixtas afectadas explotaran y, en su caso, transformaran los recursos pesqueros argentinos. Pues bien, sólo los productos de la pesca capturados en aguas argentinas constituyen recursos pesqueros argentinos.

120.
    La demandante en el asunto T-126/01 no puede alegar que los productos de la pesca capturados por un buque que enarbola pabellón argentino tanto en el interior como en el exterior de las aguas de la ZEE argentina deban considerarse recursos pesqueros argentinos. En efecto, el objetivo perseguido por el Acuerdo de pesca es obtener el acceso de la Comunidad a nuevas zonas de pesca comprendidas en la ZEE argentina.

121.
    Además, debe destacarse que las demandantes mencionaron expresamente en el impreso de solicitud de ayuda comunitaria que iban a faenar en la ZEE argentina. Dicho impreso (punto 3.2.) contiene la siguiente advertencia:

«La Comisión sólo concede ayuda financiera comunitaria a los proyectos que contemplen el aprovechamiento y, en su caso, la valorización de los recursos pesqueros de las aguas jurisdiccionales o de soberanía del tercer país al que afecte la sociedad mixta [...]»

122.
    De todo lo que precede se deduce que, en los presentes asuntos, la concesión de la ayuda financiera se supeditó a que la sociedad mixta faenara en las aguas jurisdiccionales o de soberanía argentina. Por tanto, el abandono de dichas aguas por los buques «Orense» (asunto T-119/01) y «Vieirasa XII» (asunto T-126/01) y, en consecuencia, el cese de las actividades de pesca en dichas aguas, sin autorización previa de la Comisión, constituye un incumplimiento manifiesto de dicha condición.

123.
    No obstante, las partes demandantes alegan que fue necesario abandonar las aguas argentinas debido al agotamiento de los recursos pesqueros en la ZEE argentina, e incluso a las prohibiciones o restricciones decretadas por las autoridades argentinas. Añaden que el abandono de las aguas argentinas se produjo de acuerdo con las autoridades argentinas.

124.
    No pueden acogerse estos argumentos. El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que los beneficiarios de ayudas financieras comunitarias tienen una obligación de información y de lealtad. Se trata de una obligación inherente al sistema de tales ayudas y esencial para su funcionamiento. Pues bien, de conformidad con dicha obligación, las partes demandantes deberían haber informado a la Comisión de los problemas surgidos en la ejecución de los proyectos. Una información correcta habría permitido a la Comisión adoptar eventuales medidas para adaptar el Acuerdo de pesca a las nuevas circunstancias, con arreglo a su artículo 9, apartado 1.

125.
    En todo caso, los buques explotados por las sociedades mixtas no debían abandonar la ZEE argentina sin la autorización previa de la Comisión, dado que la explotación o la transformación de los recursos pesqueros argentinos constituía una de las condiciones principales a las que estaba sujeta la concesión de la ayuda financiera comunitaria.

126.
    En segundo lugar, en cuanto al eventual incumplimiento de los requisitos de concesión de la ayuda debido a la captura de una especie no contemplada en el Acuerdo de pesca, a saber, la merluza negra, debe recordarse que sólo se ha invocado este argumento en el asunto T-126/01.

127.
    No obstante, es necesario señalar que la captura de una especie no prevista en el Acuerdo de pesca no tuvo consecuencias en la reducción de la ayuda efectuada en la Decisión impugnada en el asunto T-126/01. En efecto, de los autos se deduce que el «Vieirasa XII», que desde el 14 de noviembre de 1995 disponía de una licencia de pesca argentina para la captura de 1.800 toneladas de merluza negra, ya pescaba esta especie antes de abandonar las aguas argentinas, el 5 de julio de 1996, sin que la Comisión redujera la ayuda comunitaria por este motivo. La demandante reconoce incluso que el buque prefirió abandonar la ZEE argentina y pescar en aguas internacionales debido, en particular, a la escasez de merluza negra en aguas argentinas.

128.
    En la vista, las partes reconocieron que la salida del «Vieirasa XII» de la ZEE argentina constituye el único motivo de la reducción de la ayuda que había sido concedida a la demandante en el asunto T-126/01.

129.
    De lo anterior se deduce que son infundados los argumentos expuestos por la demandante en el asunto T-126/01 para demostrar que ninguna disposición del Acuerdo de pesca ni de la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 prohibía a la sociedad mixta pescar merluza negra.

130.
    En tercer lugar, también procede examinar si las sociedades mixtas constituidas en el marco del Acuerdo de pesca tenían la obligación de pescar en aguas argentinas durante un período de treinta y seis meses como mínimo. Sólo la demandante en el asunto T-119/01 niega la existencia de tal obligación para las sociedades mixtas.

131.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la nota a pie de página n. 2 del anexo I de la Decisión de concesión de ayuda de 21 de diciembre de 1994 indica que, para las solicitudes de pago de la ayuda, el beneficiario debía utilizar los impresos aprobados por la Comisión mixta en su reunión del 5 y 6 de diciembre de 1994. Pues bien, en el impreso de solicitud de pago del saldo de la ayuda que cumplimentó con este fin, la demandante en el asunto T-119/01 se comprometió «a presentar a la Comisión el segundo y el tercer informes periódicos correspondientes al segundo y tercer año de actividad de la sociedad». De esto se deduce necesariamente que la actividad de la sociedad mixta debía desarrollarse durante tres años como mínimo.

132.
    Asimismo, el impreso utilizado por la demandante en el asunto T-119/01 para la presentación del primer informe de actividad mencionaba que el segundo informe debía presentarse «doce meses después de la fecha de presentación del primer informe periódico a la Comisión» y el tercer informe «doce meses después de la fecha de presentación del segundo informe periódico a la Comisión».

133.
    Habida cuenta de que la sociedad mixta constituida en el marco del Acuerdo de pesca debía rendir cuentas de su actividad durante tres años por lo menos, la Comisión pudo afirmar, fundadamente, en la Decisión impugnada en el asunto T-119/01 que la actividad mínima requerida para tal sociedad era de tres años, actividad que, con arreglo a la propia definición de la sociedad mixta, debía realizarse en aguas argentinas.

134.
    Por tanto, este último argumento también carece de fundamento.

135.
    En consecuencia, debe desestimarse el motivo en su totalidad.

Sobre el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad

136.
    Las partes demandantes alegan, con carácter subsidiario, que las Decisiones impugnadas violan el principio de proporcionalidad.

137.
    En el presente asunto, las partes demandantes consideran que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al aplicar un mecanismo de reducción de la ayuda que no distingue las obligaciones principales de las secundarias impuestas al beneficiario de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1996, Maas, C-326/94, Rec. p. I-2643, apartado 29). Las demandantes observan a este respecto que han cumplido todas las obligaciones principales que incumben a los beneficiarios de las ayudas, a saber, la constitución de una sociedad mixta, dar de baja a un buque del registro comunitario y matricularlo en un registro pesquero de un tercer país, así como el aprovisionamiento prioritario del mercado comunitario.

138.
    A su juicio, dado que se respetaron todas las obligaciones principales, el método de reducción pro rata temporis para los meses en los que no se cumplió una de las obligaciones secundarias vulnera el principio de proporcionalidad.

139.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 CE, exige, según reiterada jurisprudencia, que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 144, y de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T-216/96, Rec. p. II-3139, apartado 101).

140.
    En las Decisiones impugnadas, la Comisión tomó en consideración el hecho de que la ayuda comunitaria a la que tienen derecho las partes demandantes se compone de dos elementos: «por un lado, un importe equivalente al de la prima por traspaso definitivo a un tercer país, y, por otro, un importe proporcional al período de actividad ejercida por el buque en cuestión en aguas de Argentina, por referencia al período reglamentario de treinta y seis meses, calculado por mes vencido y una vez deducido el importe correspondiente a la prima por traspaso definitivo» (Decisión impugnada en el asunto T-119/01, noveno considerando, y Decisión impugnada en el asunto T-126/01, décimo considerando).

141.
    Por tanto, de las Decisiones impugnadas se deduce que no se redujo la ayuda recibida por el armador comunitario por la matriculación de un buque comunitario en el registro pesquero argentino. Además, no se ha negado este extremo. La ayuda concedida por las Decisiones de 21 de diciembre de 1994 y de 25 de julio de 1995, tras la deducción del importe obtenido por la transferencia del buque explotado por la sociedad mixta, se redujo respecto al período durante el cual el buque no faenó en la ZEE argentina.

142.
    La reducción pro rata temporis de la ayuda respecto al período durante el cual el buque no faenó en la ZEE argentina es absolutamente proporcionada habida cuenta del incumplimiento reprochado, a saber, el cese de las actividades de pesca en la ZEE argentina. En efecto, dado que la Comunidad, mediante el Acuerdo de pesca, busca principalmente el acceso de los armadores comunitarios a la ZEE argentina, la obligación de explotar o transformar los recursos pesqueros argentinos debe considerarse una obligación principal inherente al sistema de subvención de las sociedades mixtas (véanse los apartados 116 a 125 supra; véase, también, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T-180/00, Rec. p. II-0000, apartado 91).

143.
    Como señalan las partes demandantes, es cierto que la constitución de la sociedad mixta y el aprovisionamiento prioritario del mercado comunitario (véase el apartado 137 supra) constituyen asimismo obligaciones principales del sistema de subvención. No obstante, debe destacarse que la sociedad mixta está constituida«con el fin de explotar y en su caso transformar los recursos pesqueros argentinos» [artículo 2, letra e), del Acuerdo de pesca] y que el aprovisionamiento prioritario del mercado comunitario se refiere a un suministro de recursos pesqueros obtenidos en la ZEE argentina. Por tanto, la salida de las aguas argentinas, sin autorización de la Comisión, implica necesariamente un incumplimiento de otras obligaciones principales impuestas al beneficiario de la ayuda.

144.
    Las demandantes recuerdan, a continuación, que los buques «Orense» y «Vieirasa XII» abandonaron la ZEE argentina debido al agotamiento de los recursos pesqueros en dicha zona. Alegan que esta situación, además, obligó a las autoridades argentinas a decretar restricciones o prohibiciones de pesca.

145.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta dichas circunstancias en las Decisiones impugnadas. En efecto, las demandantes deberían haber solicitado la autorización previa de la Comisión antes de abandonar las aguas argentinas (véanse, también, los apartados 124 y 125 supra).

146.
    La demandante en el asunto T-119/01 rebate, además, la fecha exacta en la que el «Orense» dejó la ZEE argentina. Según ella, el buque abandonó las aguas argentinas el 2 de octubre de 1996 y no el 23 de agosto de 1996.

147.
    El Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en la Decisión impugnada, la Comisión considera que «el buque pesquero ”Orense”, traspasado a Argentina al crearse la mencionada sociedad mixta, dejó de desarrollar la actividad pesquera en aguas argentinas, sin autorización previa de la Comisión, el 23 de agosto de 1996 [...]» (cuarto considerando).

148.
    Este cese de las actividades pesqueras en aguas argentinas respecto al año 1996 no ha sido refutado. En efecto, del segundo informe de actividad del buque «Orense» se deduce que «las operaciones de pesca durante el año 1996 se iniciaron el 31 de enero y finalizaron el 23 de agosto». La demandante confirma en el punto 2 de su réplica que «resulta evidente, por tanto, que la sociedad sí comunicó a la Comisión que sólo se habían llevado a cabo actividades de pesca en Argentina hasta la fecha de 23 de agosto de 1996».

149.
    Tampoco se ha rebatido que, a continuación, el «Orense» abandonó realmente la ZEE argentina. En efecto, durante el primer trimestre del año 1996, como mínimo a partir del 2 de octubre de 1996, el «Orense» desarrolló actividades de pesca en aguas internacionales.

150.
    A continuación, respecto al año 1997, la demandante reconoce que el «Orense» faenaba en aguas internacionales, aunque afirma que realizó capturas mínimas en aguas argentinas. No obstante, debe señalarse que la demandante no aporta ningúnelemento de prueba que demuestre alguna actividad de pesca en aguas argentinas en 1997. El 14 de enero de 1998, el «Orense» naufragó cerca de la isla Mauricio.

151.
    En estas circunstancias, y con independencia de la fecha exacta en la que el «Orense» hubiera abandonado la ZEE argentina, la Comisión pudo considerar razonablemente, a efectos de calcular el importe de la ayuda a la que tenía derecho la demandante, que el «Orense» había dejado de explotar los recursos pesqueros argentinos el 23 de agosto de 1996, sólo dieciséis meses después de la constitución de la sociedad mixta el 30 de abril de 1995. Habida cuenta del período mínimo de pesca en la ZEE argentina de treinta y seis meses (véase el apartado 133 supra), la Comisión pudo apreciar fundadamente que la demandante sólo tenía derecho a un importe equivalente a 16/36 de la ayuda financiera concedida inicialmente.

152.
    La demandante en el asunto T-119/01 alega, además, que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que la Comisión no tuvo en cuenta el naufragio del «Orense». Según ella, dicho naufragio constituye un caso de fuerza mayor.

153.
    No obstante, debe recordarse que, el 14 de enero de 1998, el «Orense» se hundió en el Océano Índico cerca de la isla Mauricio. Por tanto, en el momento del naufragio el buque ya no faenaba en aguas argentinas. En estas circunstancias, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta el naufragio del «Orense» a la hora de fijar, en la Decisión impugnada, el importe de la ayuda a la que tenía definitivamente derecho la demandante.

154.
    De todo lo que antecede resulta que procede desestimar el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad.

Sobre al motivo basado en una aplicación errónea de la normativa comunitaria en materia de reducción de ayudas financieras

155.
    La demandante en el asunto T-126/01 recuerda que el Reglamento n. 4028/86 fue derogado por el Reglamento n. 2080/93, con efecto a partir del 1 de enero de 1994, y afirma que, a pesar de ello, la Comisión aplicó el artículo 44 de aquel Reglamento durante todo el procedimiento administrativo. De este modo, se consultó al Comité permanente de estructuras de la pesca con arreglo a los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86. La demandante añade que, para calcular el importe de la reducción de la ayuda en la Decisión impugnada, la Comisión aplicó las disposiciones del Reglamento n. 3699/93 y considera que, conforme a la regulación de dicho Reglamento, las autoridades de gestión son las autoridades nacionales, y no la Comisión. Por tanto, según la demandante, la Comisión aplicó simultáneamente un reglamento derogado y un reglamento que no le atribuía competencias.

156.
    La demandante en el asunto T-126/01 observa además que, para calcular el importe de la ayuda a la que tenía derecho por la transferencia definitiva del buque «Vieirasa XII», las consecuencias de la aplicación del Reglamento n. 4028/86 o del Reglamento n. 3699/93 son muy distintas. A su juicio, con arreglo al baremo del Reglamento n. 4028/86 tenía derecho a una ayuda de 784.140 euros en vez de los 688.187 euros reconocidos en la Decisión impugnada en virtud de las disposiciones del Reglamento n. 3699/93.

157.
    El Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 está basada en el Reglamento n. 4253/88, en especial en su artículo 24, por una parte, y en el Reglamento n. 3447/93, por el que se aprueba el Acuerdo de pesca en nombre de la Comunidad, por otra. Por tanto, ni el Reglamento n. 4028/86 ni el Reglamento n. 3699/93 constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada.

158.
    El hecho de que la Comisión consultara a un comité cuya consulta estaba prevista en el Reglamento n. 4028/86 no demuestra que la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 esté basada en dicho Reglamento. En efecto, este Reglamento ya no estaba en vigor cuando la demandante presentó su proyecto de constitución de sociedad mixta, el 26 de julio de 1994, de modo que, en el presente asunto, dicho Reglamento ya no podía regir el procedimiento de reducción de la ayuda (véase el apartado 15 supra, y la sentencia Astipesca/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 61). La consulta voluntaria a un comité, consulta que no era obligatoria, no afecta a la legalidad de un acto que, por otro lado, se aprobó cumpliendo los procedimientos establecidos obligatoriamente para su adopción.

159.
    Es cierto que la Decisión impugnada se refiere al Reglamento n. 3699/93. En efecto, la Comisión aplicó el baremo del Reglamento n. 3699/93 para calcular el importe de la ayuda debida por la transferencia definitiva del «Vieirasa XII» a la sociedad mixta.

160.
    A este respecto debe señalarse que ni los dos actos en los que se basa la Decisión impugnada, a saber, el Reglamento n. 4253/88 y el Reglamento n. 3447/93, por el que se aprueba el Acuerdo de pesca en nombre de la Comunidad, ni el propio Acuerdo de pesca contienen disposiciones específicas relativas a la parte de la ayuda debida por la transferencia de un buque comunitario a la sociedad mixta. La Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 otorga, pues, una cantidad global al armador comunitario y a la sociedad mixta sin precisar el importe concedido por la transferencia del buque.

161.
    Cuando la Comisión, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos a los que se había supeditado la concesión de la ayuda a la demandante en el asunto T-126/01, calculó el importe definitivo de la ayuda a la que tenía derecho la demandante, pudo determinar, en primer lugar, el importe recibido por la demandante por la transferencia del buque, dado que consideraba que no debíareducirse esta parte de la ayuda financiera (véanse los apartados 140 y 141 supra). La Comisión se refiere, en este sentido, en la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 (undécimo considerando), a las disposiciones del Reglamento n. 3699/93.

162.
    Aunque durante el procedimiento administrativo la Comisión se refirió en su escrito de 28 de febrero de 2000 al Reglamento n. 4028/86, debe señalarse que, en su escrito de 14 de septiembre de 2000, la Comisión comunicó a la demandante que iba a aplicar el baremo previsto en el Reglamento n. 3699/93 para calcular el importe de la ayuda debida a la demandante por la transferencia definitiva del «Vieirasa XII» a la sociedad mixta. La demandante se pronunció sobre este extremo en su escrito de 21 de septiembre de 2000.

163.
    La demandante en el asunto T-126/01 no puede reprochar a la Comisión el hecho de no haber aplicado, en la Decisión impugnada, el baremo del Reglamento n. 4028/86 para calcular el importe de la ayuda a la que tenía derecho por la transferencia definitiva del buque. En efecto, dicho Reglamento ya no estaba en vigor en el momento en el que la demandante presentó su proyecto de constitución de sociedad mixta, el 26 de julio de 1994 (véase el apartado 158 supra). La Comisión, que sólo estaba obligada a aplicar el principio de proporcionalidad para calcular el importe definitivo de la ayuda debida a la demandante, pudo, fundadamente, inspirarse por analogía en las disposiciones del Reglamento n. 3699/93 para fijar el importe debido a la demandante por la transferencia del buque. En efecto, al actuar de este modo la Comisión pretendía armonizar el trato reservado a la sociedad mixta constituida en el marco del Acuerdo de pesca con relación a las sociedades mixtas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 3699/93.

164.
    De las anteriores consideraciones resulta que también debe desestimarse este motivo.

Sobre el motivo basado en una violación del principio del plazo razonable del procedimiento y de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

165.
    La demandante en el asunto T-126/01 alega que la Comisión incumplió la obligación de actuar en un plazo razonable en el presente asunto. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en materia de ayudas de Estado que, según ella, se aplica por analogía (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005; conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en que recayó dicha sentencia, Rec. 1987, p. 1014, y sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617), la demandante sostiene que en Derecho comunitario existe un principio general, basado en las exigencias de seguridad jurídica y de buena administración, que obliga a la Administración a ejercer sus facultades dentro de límites temporales determinados en aras de la protección de la confianza legítima depositada en ellapor sus administrados. Por tanto, cuando la Comisión exige la devolución de una ayuda financiera tras un período de tiempo excesivamente largo, no actúa con la debida diligencia, no respeta las exigencias impuestas por la seguridad jurídica y sobrepasa los límites de una buena administración.

166.
    La demandante en el asunto T-126/01 recuerda que ya había presentado su solicitud de pago del saldo de la ayuda comunitaria, que motivó la incoacción del procedimiento de reducción, el 25 de febrero de 1997. Según ella, la Comisión necesitó más de cuatro años para adoptar la Decisión impugnada y tres años y nueve meses desde el comienzo de las inspecciones, el 21 de abril de 1998, relativas exclusivamente a la zona en la que operaba el «Vieirasa XII». La demandante indica que el 7 de julio de 1997 ya había comunicado a la Comisión que disponía de una licencia de pesca. A juicio de la demandante, es especialmente incomprensible que la Comisión necesitara un año y un mes para responder a las observaciones que había presentado el 19 de mayo de 1998. También señala que la Comisión se permitió afirmar, en su escrito de 9 de junio de 1999, que dichas observaciones se limitaban a confirmar la salida del buque de las aguas argentinas el 5 de julio de 1996.

167.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el respeto del principio del plazo razonable es un principio general del Derecho comunitario que la Comisión está obligada a aplicar en el marco de sus procedimientos administrativos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56).

168.
    Debe señalarse que, en el presente asunto, la duración del procedimiento administrativo fue larga. Ha de recordarse a este respecto que la demandante en el asunto T-126/01 presentó su solicitud de pago del saldo de la ayuda comunitaria el 25 de febrero de 1997. Pues bien, la propia Comisión afirma en la Decisión impugnada (octavo considerando) que el 2 de julio de 1997 tuvo conocimiento del motivo que justificó la reducción de la ayuda concedida a la demandante, a saber, que el «Vieirasa XII» había abandonado definitivamente la ZEE argentina el 5 de julio de 1996.

169.
    Además, la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 no se adoptó hasta el 19 de marzo de 2001. Es cierto que hubo diversos contactos entre la Comisión, por una parte, y las autoridades españolas y la demandante, por otra, durante el procedimiento administrativo (véanse los apartados 32 a 38 supra). No obstante, en el presente asunto, hubo períodos de inactividad que la Comisión no justifica. De este modo, tras haber recibido las observaciones de la demandante de 19 de mayo de 1998 sobre el escrito de 21 de abril de 1998, la Comisión no actuó hasta el 9 de junio de 1999, fecha en la que comunicó a la demandante su decisión de incoar un procedimiento de reducción de la ayuda.

170.
    No obstante, la vulneración del principio del respeto del plazo razonable, suponiéndola acreditada, no justifica la anulación automática de la Decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II- 931, apartado 122, y de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T-197/00, RecFP pp. I-A-69 y II-325, apartado 96).

171.
    La demandante en el asunto T-126/01 sostiene que debería anularse la Decisión impugnada dado que el tiempo transcurrido creó en ella la confianza legítima en que había adquirido definitivamente la ayuda financiera.

172.
    No obstante, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que el retraso de la Comisión en adoptar la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 no pudo generar en la demandante una confianza legítima que impidiera a la Comisión reducir la ayuda concedida.

173.
    Debe señalarse a este respecto que la correspondencia intercambiada entre la Comisión y la demandante (véanse los apartados 32 a 38 supra) confirma, en cada ocasión, la intención de la Comisión de reducir la ayuda concedida. Por tanto, el presente asunto se distingue fundamentalmente del asunto que dio lugar a la sentencia RSV/Comisión (citada en el apartado 165 supra), en la que el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de una confianza legítima a favor del beneficiario de una ayuda de Estado ilegal debido a la duración excesivamente larga del procedimiento seguido entre la Comisión y el Estado miembro afectado.

174.
    En todo caso, la confianza legítima de la demandante en el asunto T-126/01 en el pago del saldo de la ayuda se desvaneció en el momento en el que la demandante incumplió los requisitos de concesión de la ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión, T-142/97, Rec. p. II-3567, apartados 97 y 105 a 107).

175.
    La demandante en el asunto T-119/01 alega que la Decisión de 21 de diciembre de 1994 le concedió una ayuda financiera para la constitución de una sociedad mixta sin establecer los requisitos a los que estaba supeditada la ayuda y sin remitir a la normativa eventualmente aplicable. Según ella, en el pasado la Comisión nunca había reducido las ayudas concedidas a las sociedades mixtas, ni siquiera en caso de flagrante incumplimiento de la normativa aplicable. La demandante recuerda que informó a las autoridades argentinas del abandono de las aguas de dicho país, suponiendo que dichas autoridades transmitirían la información a la Comisión mixta. El hundimiento del «Orense» se comunicó a las autoridades argentinas y a la Comisión. Puesto que el Acuerdo de pesca no prevé un procedimiento de reducción de la ayuda y habida cuenta de la pasividad de las autoridades argentinas y del tiempo transcurrido entre el naufragio del «Orense», en enero de 1998, y la incoación del procedimiento por parte de la Comisión, en julio de 1999, lademandante considera que la Decisión impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

176.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que del Acuerdo de pesca, del impreso de solicitud de ayuda comunitaria y de la Decisión de concesión de la ayuda se deduce que el «Orense» debía faenar en aguas argentinas (véanse los apartados 116 a 125 supra).

177.
    En un caso como el del presente asunto en el que el beneficiario de una ayuda no cumple un requisito principal al que está supeditada la concesión de la ayuda, dicho beneficiario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima o el principio de seguridad jurídica para impedir que la Comisión reduzca la ayuda que se le había concedido (véase, en ese sentido, la sentencia Branco/Comisión, citada en el apartado 174 supra, apartado 97, y la jurisprudencia citada).

178.
    En todo caso, la Comisión no proporcionó en ningún momento garantías precisas a la demandante en el asunto T-119/01 de que no iba a reducir la ayuda financiera a pesar del incumplimiento del requisito consistente en que el buque explotado por la sociedad mixta debía faenar en la ZEE argentina (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1996, Guérin automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-171, apartado 20, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 31).

179.
    Finalmente, la demandante no presenta ninguna prueba de que la Comisión no haya perseguido las infracciones de la normativa aplicable a las sociedades mixtas. Por otro lado, la eventual existencia de irregularidades anteriores que no hayan sido perseguidas no puede crear, en ningún caso, una confianza legítima en la demandante.

180.
    De todo lo que precede resulta que también debe desestimarse este motivo.

Sobre el motivo basado en una violación del derecho de defensa

181.
    Tras recordar que debe garantizarse el derecho de defensa en todo procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, y Air Inter/Comisión, citada en el apartado 139 supra), la demandante en el asunto T-119/01 alega que no fue oída de modo efectivo durante el procedimiento administrativo. En este sentido, observa que solicitó en varias ocasiones a la Comisión que indicara las disposiciones exactas del Acuerdo de pesca o de la normativa aplicable que, según la Comisión, había infringido.Además, la Comisión no se pronunció en ningún momento sobre las consecuencias del hundimiento del «Orense».

182.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Decisión impugnada en el asunto T-119/01 se basa en que no se respetaron los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la ayuda. Por tanto, la Decisión impugnada no se funda en el incumplimiento de una disposición concreta del Acuerdo de pesca o de la normativa comunitaria en materia de ayudas financieras. El motivo que justificó la reducción de la ayuda consiste en que el «Orense» sólo faenó en aguas argentinas dieciséis meses de los treinta y seis meses previstos inicialmente. En efecto, el buque cesó sus actividades de pesca en aguas argentinas el 23 de agosto de 1996.

183.
    Pues bien, debe señalarse que la Comisión comunicó a la demandante dicho motivo mediante escritos de 14 de julio de 1999, de 18 de agosto de 2000 y de 14 de septiembre de 2000. Además, mediante escritos de 14 de julio de 1999 y de 14 de septiembre de 2000, la Comisión instó expresamente a la demandante para que presentara sus observaciones a este respecto.

184.
    En estas circunstancias, no existe violación del derecho de defensa.

185.
    En consecuencia, también debe desestimarse este motivo.

Sobre el motivo basado en la incoherencia de la Decisión impugnada

186.
    La demandante en el asunto T-126/01 alega que la sociedad mixta VASA sufrió la suspensión del pago del saldo de la ayuda sin tener la oportunidad de presentar sus observaciones. Destaca que el proyecto de Decisión sometido al Comité permanente de estructuras de la pesca, en noviembre de 2000, mencionaba una reducción de la ayuda concedida a la demandante y a VASA. Según ella, la Decisión impugnada es incoherente dado que sólo contempla la ayuda concedida a la demandante. A su juicio, la ayuda concedida al armador comunitario y a la sociedad mixta constituyen una sola ayuda. Además, señala que, en el presente asunto, la sociedad mixta, que era propietaria del buque y responsable de su gestión, adoptó las decisiones que originaron la reducción de la ayuda financiera. Por tanto, considera que la demandante y VASA deberían ser tratadas de modo igual.

187.
    El Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 sólo está destinada a la demandante. Sólo tiene por objeto la reducción de la ayuda financiera que se le había concedido. Por tanto, no es pertinente examinar la situación de la sociedad mixta VASA en el marco del presente recurso.

188.
    A continuación, debe señalarse que del artículo 3, apartado 2, del Protocolo I del Acuerdo de pesca se deduce que la ayuda comunitaria concedida por la Comisión a las sociedades mixtas se abonó a la autoridad competente argentina, queestablece las condiciones de su puesta a disposición y administración. Por tanto, el procedimiento de solicitud y de pago de la ayuda concedida a las sociedades mixtas, que son sociedades argentinas, está regulado por disposiciones de Derecho argentino.

189.
    En estas circunstancias, la demandante en el asunto T-126/01 no puede criticar el hecho de que la Decisión impugnada se haya dirigido únicamente al armador comunitario. En efecto, la sociedad mixta VASA, que estaba obligada a dirigir su solicitud de pago del saldo de la ayuda financiera a las autoridades argentinas competentes, no realizó este trámite hasta el 23 de abril de 2001, es decir, aproximadamente un mes después de la adopción de la Decisión impugnada.

190.
    En consecuencia, también debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 253 CE

191.
    Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France (C-367/95 P, Rec. p. I-1719), y la jurisprudencia según la cual en los casos en los que la Comisión tiene una amplia facultad de apreciación es especialmente necesaria una motivación suficiente (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960, Präsident y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 36/59 a 38/59 y 40/59, Rec. p. 857), la demandante en el asunto T-119/01 alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada.

192.
    A juicio de la demandante, en primer lugar, la Decisión impugnada no cita en absoluto las disposiciones del Acuerdo de pesca o de la normativa eventualmente aplicable que fueron infringidas. En segundo lugar, la Decisión impugnada no menciona el agotamiento de los recursos pesqueros en las aguas argentinas que llevó a las autoridades argentinas a limitar las actividades de pesca. Tampoco menciona el hundimiento del «Orense». La Decisión tampoco explica por qué estos hechos no podían ser considerados casos de fuerza mayor. En tercer lugar, la Decisión impugnada no indica la base jurídica de la reducción de la ayuda.

193.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe ser adecuada a la naturaleza jurídica del acto de que se trate y deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 71; sentencia Astipesca/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 125).

194.
    Cuando se trata de una Decisión por la que se reduce una ayuda financiera comunitaria a un proyecto que no ha sido ejecutado como estaba previsto, la motivación de tal acto debe indicar las razones por las cuales las modificaciones tomadas en cuenta se consideraron inaceptables. Las consideraciones relativas a la importancia de dichas modificaciones o a su falta de autorización previa no pueden, por sí mismas, constituir una motivación suficiente a este respecto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2002, Le Canne/Comisión, T-241/00, Rec. p. II-1251, apartado 55).

195.
    No obstante, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, citada en el apartado 191 supra, apartado 63).

196.
    En el presente asunto, procede observar que, a diferencia del asunto en el que recayó la sentencia Le Canne/Comisión (citada en el apartado 194 supra), la Decisión impugnada contiene indicaciones precisas sobre la naturaleza de la modificación litigiosa y sobre las razones por las que dicha modificación justifica, debido a su importancia, la reducción de la ayuda concedida en el presente caso. En efecto, de la Decisión impugnada se deduce de modo claro e inequívoco que la Comisión denuncia el hecho de que el «Orense» haya faenado, después del 23 de agosto de 1996, apenas dieciséis meses después de la constitución de la sociedad mixta, en aguas internacionales y no, como estaba previsto, en la ZEE argentina, mientras que la obligación de explotar y, en su caso, de transformar los recursos pesqueros situados en aguas de un país tercero, contemplada en la Decisión de concesión de la ayuda, constituye una condición principal de dicha concesión (Decisión impugnada, cuarto considerando; véanse, también, los apartados 116 a 125 y 130 a 134 supra).

197.
    La Comisión no estaba obligada a explicar por qué consideraba que el agotamiento de los recursos pesqueros y el naufragio del «Orense» no constituían acontecimientos pertinentes para el cálculo de la reducción de la ayuda. En efecto, el motivo que justifica la reducción de la ayuda consiste en que el «Orense» no faenaba en aguas argentinas desde el 23 de agosto de 1996. Pues bien, el agotamiento de los recursos pesqueros alegado, que según la demandante fue la causa de la partida del «Orense» hacia aguas internacionales, en las que el buque se hundió posteriormente, no permite justificar que la demandante no solicitara autorización previa a la Comisión, como debía en virtud de su obligación de información y lealtad, antes de abandonar las aguas argentinas (Decisión impugnada, octavo considerando; véanse, también, los apartados 123 a 125, 152 y 153 supra).

198.
    De lo anterior se deduce que no puede acogerse la argumentación de la demandante basada en una motivación insuficiente.

199.
    En consecuencia, también debe desestimarse este motivo.

200.
    De todo lo que antecede resulta que deben desestimarse los recursos de anulación en los asuntos T-119/01 y T-126/01.

Asunto T-44/01

Sobre el recurso de indemnización

201.
    Mediante este recurso, el armador comunitario SAEV y la sociedad mixta VASA solicitan que se les indemnice el daño que afirman haber sufrido por la suspensión ilícita de la ayuda que se les había concedido mediante la Decisión de 25 de julio de 1995.

202.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42).

203.
    Las demandantes exponen, en primer lugar, que la actuación ilícita denunciada en el presente asunto consiste en que la Comisión suspendió el pago del saldo de la ayuda sin respetar los requisitos sustanciales de forma.

204.
    Respecto al perjuicio sufrido, las demandantes afirman que puede calcularse de dos formas. Conforme a la primera, se toman en consideración los intereses devengados por un préstamo que, según ellas, VASA tuvo que suscribir en 1998 debido al impago del saldo de la ayuda. En este caso, el perjuicio sufrido equivale a los intereses debidos por las demandantes sobre la parte del préstamo correspondiente al saldo de la ayuda financiera. Otra forma de evaluar el perjuicio consiste en calcular los intereses de demora devengados sobre el importe del saldo de la ayuda a la que las demandantes tienen derecho.

205.
    Por lo que se refiere a la relación de causalidad, las demandantes explican que el perjuicio sufrido «tiene origen directo, inmediato y exclusivo en la ausencia de decisión de suspensión formal de pago del saldo de la ayuda; ausencia que constituye un acto ilícito» (punto 143 del escrito de demanda).

206.
    La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso. Recuerda a este respecto que el presente recurso se basa en la ilegalidad del procedimiento que finalizó el 19 de marzo de 2001 con la adopción de la Decisión impugnada en el asunto T-126/01.A su juicio, este recurso conduciría así a un pronunciamiento sobre la legalidad de un acto aún inexistente en el momento de la interposición del recurso de indemnización, anticipando los efectos de un eventual recurso de anulación contra dicho acto.

207.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que debe desestimarse este argumento. Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan que se les indemnice por el perjuicio que afirman haber sufrido debido a la suspensión ilícita de la ayuda financiera a la que tenían derecho. Pues bien, no puede excluirse que la suspensión de una ayuda financiera durante un procedimiento administrativo que tenga por objeto la adopción de una Decisión por la que se reduzca una ayuda financiera pueda causar un perjuicio a alguna de las partes contempladas en dicho procedimiento antes de que se adopte la Decisión de reducción.

208.
    En apoyo de su argumentación, según la cual la suspensión de la ayuda es ilícita, las demandantes observan, en primer lugar, que la Comisión debería haber adoptado una decisión formal de suspensión a más tardar el 27 de agosto de 1997 si hubiera tenido dudas serias sobre el respeto, por parte de las demandantes, de los requisitos de concesión de la ayuda.

209.
    No puede acogerse este argumento. En efecto, aunque la Comisión hubiera actuado ilícitamente al no adoptar una decisión formal de suspensión a más tardar el 27 de agosto de 1997, extremo que no está probado, debe señalarse que tal omisión no habría podido causar un perjuicio a las demandantes. En efecto, si la Comisión hubiera adoptado tal decisión el 27 de agosto de 1997, o incluso antes, tampoco se habría abonado el saldo de la ayuda.

210.
    A continuación, las demandantes sostienen que la Comisión, mediante escrito de 21 de abril de 1998 (véase al apartado 32 supra), dirigió una decisión implícita de suspensión a SAEV. A su juicio, la decisión implícita de suspensión es ilegal. Aducen que, dado que el Acuerdo de pesca no remite al Reglamento n. 4253/88, el procedimiento de suspensión se fundó, en el presente asunto, en una base jurídica errónea. Además, las demandantes sostienen que la Comisión desconoció el procedimiento de suspensión propio del Acuerdo de pesca, puesto que no se consultó a la Comisión mixta y la Comisión no intentó obtener la aprobación de las autoridades argentinas. Añaden que la decisión implícita de suspensión también viola el principio del respeto del plazo razonable y se adoptó conculcando el derecho de defensa de la sociedad mixta VASA.

211.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima necesario efectuar una distinción entre, por un lado, la posición del armador comunitario SAEV, que era la única sociedad contemplada en el procedimiento de reducción de ayuda durante el cual se suspendió implícitamente el pago de la ayuda y, por otro, la posición de la sociedad mixta VASA.

212.
    En primer lugar, por lo que se refiere a SAEV, debe señalarse que el escrito de 21 de abril de 1998 o, en todo caso, el escrito de 9 de junio de 1999 por el que la Comisión comunicó a SAEV que había decidido reducir la ayuda financiera que le había concedido (véase el apartado 34 supra), implicó necesariamente el impago del saldo de la ayuda inicialmente prometida. En estas circunstancias, debe considerarse que SAEV fue la destinataria de una decisión implícita de suspensión de la ayuda. A la luz de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 2000, Ca'Pasta/Comisión, C-359/98 P, Rec. p. I-3977, apartados 30 a 32 y 36 a 39; sentencia Astipesca/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 141), se trata de un acto lesivo que SAEV habría podido impugnar dentro de plazo, pero que, sin embargo, no hizo. Por tanto, la decisión de suspensión de la ayuda ha adquirido carácter definitivo respecto a SAEV.

213.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, aunque la acción de indemnización basada en el artículo 288 CE, párrafo segundo, es una vía autónoma, en el marco de las vías de recurso con arreglo al Derecho comunitario, de modo que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí sola, la de una petición de indemnización (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartado 58, y la jurisprudencia citada), debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando tiene por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual que ha adquirido carácter definitivo, y tuviere como efecto, si fuere admitido, anular los efectos jurídicos de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartados 32 y 33; sentencias Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 59, y Astipesca/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 139).

214.
    En consecuencia, son inadmisibles las pretensiones de indemnización cuyo objeto es el pago de una cantidad cuyo importe corresponde exactamente al de los derechos de los que se encuentran privadas las demandantes como consecuencia de una decisión que ha adquirido carácter definitivo (sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, citada en el apartado 213 supra, apartado 60), al igual que las pretensiones de indemnización relativas al pago de intereses de demora sobre tal cantidad (sentencias Cobrecaf y otros/Comisión, citada en el apartado 213 supra, apartado 62, y Astipesca/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 140).

215.
    En el presente asunto, las demandantes proponen dos fórmulas para calcular el perjuicio resultante de la suspensión presuntamente ilícita de la ayuda (véase el apartado 204 supra). No obstante, se trata en cada caso de una fórmula para calcular los intereses devengados sobre el importe del saldo del la ayuda. Por tanto, es preciso señalar que las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta ilegalidad de la suspensión de la ayuda tienen por objeto, en realidad, el pago de una suma destinada a compensar los efectos jurídicos inherentes a la decisión de suspensión en concepto de demora en el pago de dicho saldo, efectos jurídicos que se habrían eliminado con la anulación de dicha decisión resultante de un recursode anulación interpuesto dentro de plazo y posteriormente estimado, habida cuenta de las medidas de ejecución que la Comisión está obligada a adoptar con arreglo al artículo 233 CE (sentencia Astipesca/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 146).

216.
    De lo anterior se deduce que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 213 y 214 supra, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto el perjuicio resultante de la presunta ilegalidad de la decisión implícita de suspensión adoptada por la Comisión respecto a SAEV.

217.
    Por lo que respecta a la sociedad mixta VASA, las demandantes observan que se violó su derecho de defensa dado que dicha sociedad no fue oída durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión impugnada en el asunto T-126/01.

218.
    No obstante, debe recordarse que la Comisión no adoptó una decisión de reducción de la ayuda concedida a VASA. En efecto, la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 sólo está dirigida al armador comunitario SAEV.

219.
    Debe recordarse a este respecto que del artículo 3, apartado 2, del Protocolo I del Acuerdo de pesca se deduce que la ayuda comunitaria concedida por la Comisión a las sociedades mixtas se abonó a la autoridad competente argentina, que establece las condiciones de su puesta a disposición y administración. Mientras que respecto a la ayuda concedida al armador comunitario el procedimiento de solicitud y de pago de la ayuda debe ser, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de dicho Protocolo, conforme a las disposiciones en la materia previstas en la normativa comunitaria, el procedimiento de solicitud y de pago de la ayuda concedida a las sociedades mixtas, que son sociedades argentinas, está regulado por disposiciones de Derecho argentino.

220.
    De este modo, mediante escrito de 23 de abril de 2001, VASA dirigió a la autoridad argentina competente una solicitud de pago del saldo de la ayuda. Dado que la propia VASA considera en dicho escrito que el contenido de la Decisión impugnada en el asunto T-126/01 «no ha afectado al legítimo derecho de cobro del saldo pendiente a la sociedad mixta argentina», tampoco puede pretender que el procedimiento de reducción de la ayuda incoado contra SAEV, que condujo a la adopción de una decisión implícita de suspensión respecto a SAEV, le haya causado un perjuicio.

221.
    De todo lo que precede resulta que debe desestimarse el recurso de indemnización.

Sobre la petición de que se retire un documento

222.
    En el marco del asunto T-44/01, la Comisión alega que el proyecto de decisión de reducción de la ayuda, presentado por las demandantes como anexo 24 de la demanda, no corresponde al texto que fue aprobado por el Comité permanente deestructuras de la pesca el 20 de noviembre de 2000 y adoptado, a continuación, por la Comisión el 19 de marzo de 2001. Se trata de una nota interna que puede inducir a error al Tribunal de Primera Instancia. La Comisión solicita, por tanto, que se retire de los autos el anexo 24.

223.
    No obstante, dado que el Tribunal de Primera Instancia no se ha basado en el documento de que se trata para la resolución del presente litigio, no procede pronunciarse sobre la petición de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Branco/Comisión, citada en el apartado 174 supra, apartados 116 y 117).

Conclusión

224.
    De todo lo que precede resulta que deben desestimarse los recursos en los asuntos T-44/01, T-119/01 y T-126/01.

Costas

225.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a las pretensiones formuladas en este sentido por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-44/01, T-119/01 y T-126/01 a efectos de la sentencia.

2)    Desestimar los recursos.

3)    Condenar en costas a las demandantes.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de abril de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: español.