Language of document : ECLI:EU:T:2003:106

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de abril de 2003 (1)

«Ayuda financiera comunitaria - Gastos de funcionamiento - Decisión de poner fin a la ayuda financiera - Principio de buena gestión financiera - Interpretación de las condiciones de la ayuda - Derecho de defensa - Confianza legítima»

En el asunto T-217/01,

Forum des migrants de l'Union européenne, con sede en Bruselas (Bélgica), representado inicialmente por Me E. Degrez, y posteriormente por Me N. Crama, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. L. Parpala, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001, por la que se pone fin a la ayuda financiera concedida al demandante con arreglo al artículo A0-3040 del presupuesto comunitario,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

1.
    El demandante es una asociación internacional sin ánimo de lucro que tiene por objeto la información y defensa de los intereses de los inmigrantes ante las instituciones europeas. Agrupa a varias organizaciones no gubernamentales centradas en los ámbitos del asilo y la inmigración.

2.
    Su presupuesto está financiado principalmente por la Comunidad Europea. A tal efecto, el demandante celebró con la Comisión, el 23 de mayo de 2000, un convenio de subvención por un importe máximo de 800.000 euros (en lo sucesivo, «convenio de subvención»). Conforme al artículo 1 del convenio de subvención, la subvención estaba destinada a cubrir los gastos de funcionamiento del demandante correspondientes al año 2000. En virtud del artículo 3 del convenio de subvención, la subvención se estimaba en 800.000 euros, equivalentes al 86,65 % del total de los costes considerados susceptibles de financiación por parte de la Comunidad. Este importe debía pagarse en tres tramos.

3.
    El demandante presentó a la Comisión, el 18 de julio de 2000, la garantía financiera exigida para el pago del primer tramo de la subvención y el pago de éste, es decir, 400.000 euros, fue efectuado por la Comisión el 8 de agosto de 2000.

4.
    El 15 de noviembre de 2000, el demandante transmitió a la Comisión el informe de auditoría que realizó tras haber sido advertido de la intención de la Comisión de llevar a cabo una auditoría.

5.
    Mediante escrito de 28 de noviembre de 2000, el demandante solicitó el pago de la segunda parte de la subvención, es decir, el 25 % del total, a cuyos efectos presentó el informe financiero intermedio relativo a los tres primeros trimestres del año 2000 (en lo sucesivo, «informe intermedio»). Por estimar que este informe era inadecuado para justificar el pago del segundo tramo, la Comisión dirigió al demandante una solicitud de información precisa y de documentos mediante escrito de 5 de diciembre de 2000. El demandante respondió a esta solicitud mediante escrito de 11 de diciembre de 2000.

6.
    Los servicios de la Comisión efectuaron los días 11 y 12 de diciembre de 2000 una operación de control de las cuentas del demandante.

7.
    A raíz de dicho control se dirigió al demandante una nueva solicitud de información, el 18 de diciembre de 2000.

8.
    La Comisión informó al demandante de su decisión de suspender la ejecución de la subvención correspondiente al año 2000 mediante escrito de 19 de enero de 2001. En este escrito, comunicó asimismo al demandante que su expediente sería transmitido a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

9.
    Mediante escritos de 24 y 31 de enero de 2001, el demandante se quejó de no haber recibido el informe de la auditoría efectuada por los servicios de la Comisión. Asimismo, solicitó que se le informara por escrito de las imputaciones de la Comisión.

10.
    Mediante escrito de 5 de febrero de 2001, la Comisión respondió al demandante informándole de que la investigación de la OLAF se hallaba en curso en ese momento y que se le comunicarían los resultados de dicha investigación lo más rápidamente posible.

11.
    La Comisión organizó una inspección en los locales del demandante, el 1 de marzo de 2001, en presencia de la OLAF, de los servicios de la Comisión y del Sr. Charchira, presidente del demandante.

12.
    Mediante escrito de 30 de abril de 2001, el demandante solicitó al miembro competente de la Comisión una reunión para discutir su situación. El 18 de mayo de 2001, el miembro competente de la Comisión comunicó al demandante que había dado instrucciones a sus servicios para examinar atentamente su escrito de 30 de abril de 2001.

13.
    El 3 de mayo de 2001, los servicios competentes de la Comisión se presentaron en la sede del demandante para evaluar la posibilidad de acceder a una subvención respecto de todas las operaciones financieras del ejercicio 2000. Esta evaluación no fue posible debido al estado de la contabilidad del demandante. El mismo día, la Comisión dirigió un escrito al Sr. Charchira, solicitándole que presentara una serie de extractos bancarios que faltaban y que procediera a la reclasificación de los documentos contables en orden cronológico de ejecución de los pagos.

14.
    Mediante escrito de 22 de mayo de 2001, la Comisión informó al demandante de que la auditoría, llevada a cabo por sus servicios y por la OLAF, seguía en curso.

15.
    Mediante carta certificada de 11 de julio de 2001, la Comisión comunicó al demandante su decisión de poner fin a la ayuda financiera correspondiente al ejercicio 2000 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). A esta decisión se adjuntó el informe de auditoría sobre cuya base se adoptó dicha decisión.

16.
    La decisión impugnada indica en particular:

«Me remito a las diversas misivas intercambiadas entre usted y el Comisario Antonio Vitorino y sus servicios, en la Dirección General de Justicia y Asuntos de Interior. Debo comunicarle la decisión adoptada en relación con la futura financiación del Forum. En efecto, las auditorías efectuadas por los servicios de la Comisión, cuyas conclusiones no son refutadas en absoluto por la investigación recientemente concluida por la Oficina de Lucha contra el Fraude, han puesto de manifiesto no sólo importantes lagunas en cuanto a la gestión, sino también graves irregularidades. En consecuencia, me veo en la obligación de poner fin a la ayuda financiera de la Comisión con arreglo al artículo A0-3040 del presupuesto comunitario sobre la base del artículo 1 de las condiciones generales del convenio de subvención del ejercicio 2000. Se le adjunta el informe de auditoría de mis servicios en que se ha basado esta decisión. Las correspondientes consecuencias financieras le serán comunicadas próximamente.»

17.
    El expediente de la investigación de la OLAF se transmitió al Procureur du Roi en Bruselas, el 2 de julio de 2001.

Procedimiento y pretensiones de las partes

18.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de septiembre de 2001, el demandante interpuso el presente recurso.

19.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de abril de 2002, KBC Bank SA solicitó intervenir en el presente procedimiento. Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2002, se declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud.

20.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

21.
    En la vista de 12 de diciembre de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención

Alegaciones de las partes

24.
    El demandante estima que la decisión impugnada es ilegal, porque no es conforme con el artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención. Al poner fin a este convenio de subvención debido a que determinadas investigaciones supuestamente revelaron lagunas en la gestión y graves irregularidades, la Comisión invoca una causa de resolución que el convenio de subvención no prevé. A su juicio, en efecto, este último sólo contempla dos situaciones que permiten poner fin a dicha subvención, a saber, la quiebra o la liquidación del beneficiario y la presentación por éste de declaraciones falsas o incompletas para obtener la subvención.

25.
    El demandante alega que sus solicitudes de pago de los últimos tramos de la subvención no se basaron en declaraciones falsas o incompletas. Por otra parte, aduce que no se halla en quiebra ni en liquidación ni en ninguna situación similar. Además, sostiene que la decisión impugnada no pone de manifiesto la existencia de declaraciones falsas destinadas a obtener la subvención prevista en el convenio de subvención.

26.
    El demandante considera que la decisión impugnada, que pone fin a la financiación correspondiente al año 2000 y que data de 2001, carece de sentido, dado que todoslos gastos -subvencionables o no- del año 2000 ya se habían efectuado. En su opinión, la ruptura anticipada del convenio de subvención sólo podía acordarse durante el año 2000, año cubierto por dicho convenio.

27.
    El demandante subraya que ni los problemas de organización internos ni los problemas relativos al carácter subvencionable de los gastos pueden justificar una decisión por la que se pone fin al convenio de subvención.

28.
    Añade que, al optar por poner fin a la subvención aprobada por el Parlamento Europeo en favor del demandante, la Comisión no respetó la misión de ejecución del presupuesto que le confieren los artículos 272 CE y siguientes. Considera evidente que «cortar los subsidios» de una organización que persigue objetivos de utilidad pública no responde al principio de buena gestión y condena a esta organización a desaparecer, pese a que tanto el Parlamento como la Comisión reconocen su utilidad.

29.
    La Comisión señala, primeramente, que el convenio de subvención no es propiamente un contrato, sino más bien una decisión unilateral de la Comisión que concede una ayuda financiera a una organización que persigue objetivos de interés comunitario. Afirma que este convenio precisa en su artículo 3 los requisitos de concesión de la subvención, así como la naturaleza de los gastos subvencionables en el marco de la financiación comunitaria.

30.
    La Comisión considera que tenía derecho a poner fin al convenio de subvención sin previo aviso, conforme al artículo 1, apartado 2, de sus condiciones generales, puesto que el demandante efectuó declaraciones falsas o incompletas. Alega que las recomendaciones de Westen & Co., la sociedad que realizó la auditoría a petición del demandante, demuestran de manera flagrante fallos en la administración del demandante y sus consecuencias en el contenido de las acciones que éste lleva a cabo. Sostiene que esta sociedad puso de manifiesto que el demandante no tenía un control interno, ni libro de facturas en regla, ni libro de caja. Asimismo, afirma que surgieron dudas por lo que respecta a los documentos justificativos de los gastos de caja.

31.
    Por su parte, el informe financiero intermedio no respondía, según la Comisión, a las exigencias previstas en el convenio de subvención. A su juicio se trata de una simple declaración que no corresponde en ningún caso a la realidad contable. En particular, como quedó de manifiesto en la auditoría de los días 11 y 12 de diciembre de 2000, las cuentas presentadas contenían numerosos gastos no efectivos y, por tanto, no subvencionables.

32.
    La Comisión aduce que la supresión de la subvención no debe confundirse con su liquidación, es decir, el pago de los importes previstos en el convenio para el período cubierto una vez aceptados por la Comisión los documentos contables que acrediten gastos subvencionables. De este modo, el demandante podría haber solicitado, mediante documentos que probaran gastos subvencionables, el pago delos importes previstos en el convenio de subvención, por la cuantía justificada documentalmente.

33.
    Añade que determinó el importe de los gastos subvencionables del demandante sobre la única base de los documentos justificativos disponibles. Sostiene que la compensación entre estas cantidades y el importe de la primera parte pagada en agosto de 2000 reflejó un saldo de 53.608,94 euros a favor de la Comisión. Ésta afirma haber emitido un requerimiento de pago por dicho importe.

34.
    La Comisión subraya que el demandante ni siquiera trata de acreditar que los documentos presentados en apoyo de su petición de pago del segundo tramo de la subvención se ajustan a las exigencias previstas en el convenio de subvención.

35.
    Añade que, según el artículo, 2, apartado 2, del convenio de subvención, ésta sólo concluye en la fecha del pago del último tramo. La Comisión, por tanto, es libre de poner fin al convenio sobre la base del artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención hasta la fecha de su último pago.

36.
    La Comisión rebate la afirmación de que la aplicación del artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención requiere un elemento intencional. Sostiene que, según el texto, basta que el beneficiario efectúe una declaración falsa o incompleta.

37.
    Por último, la Comisión estima que el demandante presentó en su réplica un motivo nuevo para cuestionar la legalidad de la decisión impugnada, basado en que la Comisión no respetó la misión de ejecución del presupuesto que le confieren los artículos 272 CE y siguientes. En consecuencia, la Comisión considera que dicho motivo no debe tenerse en cuenta, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

38.
    Con carácter subsidiario, la Comisión indica que ejecutó el presupuesto relativo a la subvención de que se trata conforme a la normativa financiera comunitaria vigente. Afirma que la inclusión por la autoridad presupuestaria de la partida presupuestaria de que se trata no impone a la Comisión la obligación automática de ejecutarla.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Con carácter preliminar, procede señalar que, a pesar de cierta ambigüedad en su redacción, la decisión impugnada sólo afecta, como la Comisión confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, a la subvención prevista para el año 2000.

40.
    Cabe indicar que del convenio de subvención se desprende que la financiación comunitaria en favor del demandante estaba supeditada a que éste respetara unaserie de requisitos que figuraban en dicho convenio y en las condiciones generales incluidas en su anexo.

41.
    En efecto, el artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención prevé claramente que la Comisión puede poner fin al convenio y decidir retirar la subvención, sin previo aviso, ni indemnización, en caso de que el beneficiario realice declaraciones falsas o incompletas para obtener la subvención prevista en el convenio.

42.
    Además, los términos empleados en el convenio de subvención y en las condiciones generales incluidas en su anexo manifiestan claramente que, antes del pago de los dos últimos tramos de la subvención, deben presentarse y aprobarse un informe intermedio y un informe final.

43.
    Por otra parte, el artículo 4 del convenio de subvención prevé que el 25 % del importe total de la subvención, mencionado en el artículo 3.1, se pagará al beneficiario en un plazo de 60 días tras la recepción y la aprobación de un informe financiero intermedio, así como de una solicitud de pago, y el resto se pagará en un plazo de 60 días tras la recepción y aprobación de un informe financiero definitivo, así como de una solicitud final de pago.

44.
    De estas disposiciones se desprende que la Comisión, antes de pagar el importe restante de una subvención acordada, tenía el derecho y la obligación de comprobar si se habían cumplido los requisitos previstos en el convenio de subvención. También se desprende que la Comisión podía poner fin al convenio de subvención en caso de que el beneficiario proporcionara información incompleta sobre sus gastos de funcionamiento para obtener el pago de la subvención.

45.
    En el presente caso, consta que, junto con la solicitud de pago del segundo tramo de la subvención, de 28 de noviembre de 2000, el demandante entregó a la Comisión un informe financiero que, lejos de ser aprobado por ésta, dio lugar a peticiones de información complementaria, en razón de su carácter incompleto, así como a operaciones de control de las cuentas del demandante.

46.
    De los autos se desprende que las operaciones de control de las cuentas del demandante pusieron de manifiesto graves irregularidades cuya existencia no discute el demandante. Así, del informe de auditoría, adjunto a la decisión impugnada, resulta que, por lo que respecta a los documentos de caja, todos los documentos disponibles para el ejercicio 2000 revelaron un importe total de gastos de 197.811 francos belgas (BEF), de los cuales 142.555 BEF se consideraron no subvencionables. Entre estos documentos se hallan, en particular, justificantes inválidos (documentos 1, 7, 8, 10, 12, 25, 26), reembolsos de gastos sin ningún documento justificativo (documentos 2, 3, 4, 9) o reembolsos de gastos no justificados (documentos 17, 18, 20, 24), así como documentos improcedentes para determinar la posibilidad de subvención con arreglo al convenio de subvención (documentos 5, 6, 11, 14, 15, 16, 21, 22). Por lo que respecta a los documentosbancarios, todos los documentos disponibles correspondientes al primer trimestre del año 2000 pusieron de manifiesto un importe total de gastos de 3.229.323 BEF, de los cuales 851.211,97 BEF se consideraron no subvencionables. Entre estos documentos, algunos se refieren a reembolsos de gastos de misión presentados en formularios incompletos y sin firmar o sin documentos justificativos (documentos 1, 2, 6, 10, 12, 16, 18), a gastos de representación no subvencionables o no justificados (documentos 3, 4, 5, 13, 15), a honorarios por prestaciones indeterminadas (documento 7), a pagos por prestaciones sin documentos justificativos válidos (documentos 8, 9, 11, 20, 21 a 25) y a gastos efectuados en metálico sin justificación (documento 17).

47.
    En estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente poner fin a la ayuda financiera concedida al demandante para el año 2000, sobre la base del artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención, habida cuenta de las declaraciones, como mínimo incompletas, del demandante a efectos de obtener la subvención de que se trata.

48.
    Por lo que respecta a la alegación del demandante basada en que la Comisión no podía, en 2001, adoptar una decisión de suprimir la ayuda financiera concedida para el año 2000, cabe señalar que dicha decisión sólo podía producirse una vez finalizado el ejercicio de que se trata y concluidas las formalidades necesarias para comprobar el carácter subvencionable de los gastos del demandante, y dentro de un plazo razonable. Al adoptar la decisión impugnada el 11 de julio de 2001, la Comisión no cometió ninguna irregularidad.

49.
    Por último, por lo que respecta a la alegación del demandante según la cual la Comisión, con arreglo a su misión de ejecución del presupuesto comunitario, estaba obligada a pagar la subvención prevista para él en la correspondiente partida presupuestaria, procede señalar que dicha alegación, con independencia de su supuesto carácter novedoso, carece de todo fundamento, dado que la inclusión de un gasto en el presupuesto sólo implica el pago de la cantidad prevista si se cumplen las condiciones para la realización de dicho gasto, circunstancia que no concurría en el presente caso.

50.
    A la vista de lo anterior, procede desestimar el motivo del demandante basado en que la decisión impugnada fue adoptada infringiendo el artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención.

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

51.
    El demandante estima que la decisión impugnada se basa en investigaciones llevadas a cabo sin respetar el principio de contradicción. Afirma que el informe de auditoría sólo le fue comunicado como anexo de la decisión impugnada.Además, dicho informe estaba redactado en términos tan vagos que no tuvo la posibilidad de defenderse. Añade que ningún miembro de su personal estuvo presente durante la investigación, lo que vulnera el principio de contradicción.

52.
    Alega que la Comisión encargó además otras auditorías (en diciembre de 2000, marzo de 2001 y mayo de 2001) cuyas apreciaciones preliminares y resultados no le fueron comunicados, a pesar de las reiteradas peticiones de su presidente. El demandante afirma que no pudo ejercitar suficientemente su derecho de defensa.

53.
    La Comisión estima que el segundo motivo parte de la premisa errónea de que el informe de auditoría es el origen de la decisión impugnada. Sostiene, sin embargo, que la «interrupción de la subvención» se basa en el incumplimiento por parte del demandante de las exigencias impuestas por el convenio de subvención, a saber, la obligación de comunicar información exacta y completa. Ella no tenía ninguna obligación de comunicar el informe de auditoría al demandante, pero el demandante, en cambio, tenía la obligación de proporcionar documentos probatorios a efectos de la concesión de la subvención. La Comisión afirma que dichos documentos no le fueron presentados.

54.
    La Comisión subraya que sus servicios informaron con regularidad al demandante, oralmente o por escrito, de las carencias e irregularidades de los documentos proporcionados en apoyo de la solicitud de pago del segundo tramo de la subvención. La Comisión se refiere, en particular, al escrito del demandante de 24 de enero de 2001. Por lo que respecta a la investigación efectuada por sus servicios los días 11 y 12 de diciembre de 2000, la Comisión indica que el Sr. Charchira, presidente del demandante, y el Sr. Van den Eede, perito contable del demandante, estuvieron presentes.

55.
    Sostiene que, además, el Sr. Charchira estuvo presente tanto durante la operación de la OLAF, el 1 de marzo de 2001, como durante la inspección de los servicios de la Comisión de 3 de mayo de 2001 con objeto de evaluar el carácter subvencionable de los gastos correspondientes al ejercicio 2000. El Sr. Charchira estuvo asimismo presente en una reunión organizada a petición de éste, el 20 de julio de 2001, a raíz de la adopción de la decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56.
    Según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21).

57.
    En el presente caso, es pacífico entre las partes que al demandante no se le comunicó el informe de auditoría hasta el momento de la notificación de la decisión impugnada. En consecuencia, procede examinar si, en estas circunstancias, el demandante tuvo la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista acerca de la supresión de la subvención.

58.
    A este respecto, procede señalar, primeramente, que, según jurisprudencia consolidada, los solicitantes y los beneficiarios de ayudas financieras comunitarias asumen una obligación de información y de lealtad, que les exige asegurarse de que proporcionan a la Comisión información fiable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión, T-180/00, Rec. p. II-0000, apartado 93). Así, el demandante tenía la obligación de proporcionar documentos probatorios a efectos de la concesión de la subvención. Consta, sin embargo, que no se proporcionaron dichos documentos.

59.
    Es preciso subrayar que la Comisión pidió en varias ocasiones al demandante información sobre gastos no subvencionables. Así, tras haber recibido la solicitud de pago del segundo tramo de la subvención, el 28 de noviembre de 2000, la Comisión dirigió al demandante varias solicitudes de información precisa y de documentos, en particular los días 5 y 18 de diciembre de 2000, así como el 3 de mayo de 2001. Además, la Comisión efectuó diversos controles en la sede del demandante, en particular los días 11 y 12 de diciembre de 2000, el 1 de marzo de 2001 y el 3 de mayo de 2001. Sus controles se efectuaron siempre en presencia de uno o varios representantes del demandante, como este último confirmó en la vista. En varias ocasiones, la Comisión llamó la atención del demandante sobre el hecho de que su contabilidad no permitía comprobar si se cumplían los requisitos para la concesión del importe restante de la subvención. En particular, la Comisión subrayó, en su escrito de 19 de enero de 2001, que, tras la auditoría de diciembre de 2000, experimentaba cierta inquietud en cuanto a la manera en que se gestionaba la subvención. Mediante escrito de 3 de mayo de 2001, la Comisión informó al demandante de que la comprobación del carácter subvencionable de todas las operaciones financieras efectuadas durante el ejercicio 2000 requería «proceder a la puesta al día del libro de tesorería (duplicados de los extractos que faltan) y a la reclasificación de los documentos contables según el orden cronológico de ejecución de los pagos correspondientes». La Comisión añadió que, en el control de 3 de mayo de 2001, «se comprobó que el libro de tesorería [estaba] incompleto (faltaban varios extractos), y que la disposición de los documentos contables no [permitía] [establecer] un vínculo directo (referencias y clasificación cronológica) con los extractos bancarios relativos a su liquidación».

60.
    De lo anterior resulta que la Comisión ofreció al demandante, en varias ocasiones, la posibilidad de organizar su contabilidad de manera que contuviera los documentos justificativos para el pago del importe restante de la subvención. Además, como se desprende del apartado 46 supra, se examinaron todos los documentos de caja y bancos disponibles para el ejercicio 2000. Sobre la base delos documentos probatorios disponibles, la Comisión determinó el importe de los gastos del demandante que podían ser objeto de subvención. La compensación entre estas cantidades y el importe del primer tramo pagado en agosto de 2000 reveló un saldo de 53.608,94 euros a favor de la Comisión. Ahora bien, nada impedía al demandante proporcionar los documentos probatorios y conformes con las exigencias previstas en el convenio de subvención con el fin de recibir el importe restante de la subvención o de rebatir la apreciación de la Comisión por lo que respecta a sus cuentas.

61.
    Por tanto, a pesar de que el informe definitivo de auditoría no se comunicó al demandante hasta el momento de la notificación de la decisión impugnada, el demandante tuvo sin duda la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los elementos que la Comisión tuvo en cuenta como base de la decisión impugnada.

62.
    Además, la Comisión indicó claramente que los elementos señalados durante las diversas auditorías podían constituir irregularidades, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de las condiciones generales del convenio de subvención, y justificar en su caso la supresión de la asistencia financiera de que se trata y la restitución de los importes ya pagados. La Comisión mencionó expresamente los tipos de irregularidades apreciadas, a saber, por un lado, una falta de documentos justificativos y, por otro lado, la existencia de gastos no subvencionables.

63.
    De lo anterior se desprende que el demandante tuvo la posibilidad de formular sus observaciones sobre todas las irregularidades que se le imputaban. En estas circunstancias, procede considerar que la decisión impugnada se adoptó respetando el principio de contradicción, aun cuando el informe de auditoría no se comunicara al demandante hasta el momento de la notificación de la decisión impugnada.

64.
    Además, cabe señalar que el demandante no niega la realidad de los hechos expuestos en el informe de auditoría. En estas circunstancias, el motivo del demandante basado en que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no transmitirle el informe de auditoría antes de la adopción de la decisión impugnada es irrelevante. En efecto, en la medida en que el demandante no considera que las apreciaciones del informe de auditoría son erróneas, no tiene interés alguno en invocar la vulneración de su derecho de defensa.

65.
    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

66.
    El demandante considera que la motivación de la decisión impugnada es insuficiente en la medida en que no indica claramente la disposición del convenio de subvención en la que se basa ni las declaraciones supuestamente falsas que él efectuó. Sostiene que, en efecto, sigue sin saber si la decisión impugnada pone final convenio de subvención o si esta decisión tiene por objeto rechazar la consideración de determinados gastos considerados no subvencionables. En consecuencia, afirma encontrarse imposibilitado para presentar su punto de vista y organizar su defensa.

67.
    La Comisión estima que la decisión impugnada está suficientemente motivada, puesto que el demandante no podía ignorar a qué párrafo del artículo 1 de las condiciones generales del convenio de subvención se refería la decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68.
    Según jurisprudencia reiterada, en virtud del artículo 253 CE, la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance de la obligación de motivar depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado, así como del conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartados 15 y 16; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión, T-126/97, Rec. p. II-2793, apartado 64).

69.
    Además, según la jurisprudencia, cuando se hace referencia a un documento adjunto a una decisión y, por tanto, al contenido de éste, dicho documento puede cumplir la obligación de motivación de esta decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247, apartados 142 a 144).

70.
    En el presente caso, basta señalar que la decisión impugnada se refiere expresamente al artículo 1 de las condiciones generales del convenio de subvención. Habida cuenta de la situación del demandante y del tenor de los tres apartados que componen el citado artículo, esta referencia sólo podía aplicarse a la situación contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo. Además, el informe de auditoría adjunto a la decisión impugnada pone de manifiesto claramente las razones que llevaron a la Comisión a suprimir la subvención. En estas circunstancias, procede considerar que la decisión impugnada contiene una motivación que permite al demandante defender sus derechos y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

71.
    Por tanto, no cabe estimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de confianza legítima

Alegaciones de las partes

72.
    El demandante alega que el convenio de subvención originó en su favor un crédito equivalente al 86,65 % de sus gastos subvencionables. Según el demandante, al esperar más de ocho meses tras la presentación del informe intermedio y más de siete meses tras la expiración del período cubierto por el convenio de subvención, la Comisión le hizo concebir esperanzas fundadas de que se cumpliría el convenio de subvención, dado que estaba previsto que el pago de la segunda parte de la subvención tuviera lugar en un plazo de 60 días desde la aprobación del informe intermedio.

73.
    El demandante estima que ni el escrito de 19 de enero de 2001 ni las diversas auditorías efectuadas por la Comisión podían constituir indicios que le impidieran albergar una confianza legítima.

74.
    La Comisión alega que no ofreció al demandante ninguna garantía precisa, incondicional y concordante que pudiera inducirle a albergar expectativas legítimas.

75.
    La Comisión añade que el demandante tuvo conocimiento del procedimiento que condujo a la supresión de la subvención de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76.
    Cualquier persona a la que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima. No obstante, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima una persona que haya incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente (sentencia Sonasa/Comisión, antes citada, apartados 33 y 34).

77.
    Según el demandante, al esperar más de ocho meses tras la presentación del informe intermedio y más de siete meses tras la expiración del período cubierto por el convenio de subvención, la Comisión le hizo concebir la esperanza fundada de que se cumpliría el convenio de subvención, dado que estaba previsto que el pago del segundo tramo de la subvención se produjera en un plazo de 60 días tras la aprobación del informe intermedio.

78.
    A este respecto, procede señalar en primer lugar que tal afirmación no se corresponde con los hechos. En efecto, la concesión de la subvención estaba supeditada a la presentación de declaraciones financieras convincentes, conforme al artículo 3 del convenio de subvención. Dicha disposición subordina el pago de la subvención a la condición de que la Comisión apruebe el informe financiero. En el presente caso, la Comisión informó al demandante, mediante escrito de 19 de enero de 2001, es decir, dentro del plazo de 60 días tras la comunicación del informe intermedio de 28 de noviembre de 2000, de que se suspendía el pago de la subvención. Además, como se desprende de los autos, la Comisión ya había informado al demandante en diciembre de 2000 de que debería proporcionarinformación complementaria en apoyo de su solicitud de pago del segundo tramo de la subvención.

79.
    Seguidamente, cabe recordar que, como ya se ha afirmado al examinar el primer motivo, el demandante no cumplió la obligación, que le correspondía en virtud del convenio de subvención, de proporcionar la documentación que justificara la concesión de la subvención comunitaria de que se trata.

80.
    En estas circunstancias, no le cabe alegar que la Comisión le hizo concebir esperanzas fundadas respecto a la concesión de esta subvención.

81.
    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el cuarto motivo y, por tanto, el presente recurso.

Costas

82.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla al pago de las costas de la parte demandada, habida cuenta de las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la parte demandada.

Tiili

Mengozzi
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de abril de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: francés.