Language of document : ECLI:EU:T:2015:756

Asunto T‑79/13

Alessandro Accorinti y otros

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Responsabilidad extracontractual — Política económica y monetaria — BCE — Bancos centrales nacionales — Reestructuración de la deuda pública griega — Programa de compra de títulos — Acuerdo de canje de títulos en beneficio únicamente de los bancos centrales del Eurosistema — Participación del sector privado — Cláusulas de acción colectiva — Refuerzo de la garantía en forma de un programa de recompra de títulos destinado a respaldar la calidad de los títulos como garantías — Acreedores privados — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Confianza legítima — Igualdad de trato — Responsabilidad derivada de un acto normativo lícito — Perjuicio anormal y especial»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 7 de octubre de 2015

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una institución de la Unión

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Recurso de indemnización — Autonomía respecto al recurso de anulación — Límites — Recursos de indemnización y de anulación basados en los mismos motivos interpuestos conjuntamente dentro del plazo de recurso

(Arts. 263 TFUE, párr. 6, 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 3)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación del recurso en su totalidad

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión — Exigencia de una inobservancia manifiesta y grave de los límites de su facultad de apreciación por parte de las instituciones — Apreciación en el supuesto de adopción de actos de alcance general por el Banco Central Europeo en ejercicio de sus competencias en materia monetaria

(Arts. 127 TFUE, 282 TFUE y 340 TFUE; Protocolo nº 4 de los Tratados UE y FUE, art. 18)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Límites — Adopción de medidas en el ámbito de la política monetaria — Facultad de apreciación de las instituciones — Adaptación de las medidas a las variaciones de la situación económica — Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima

6.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Declaraciones de miembros del Banco Central Europeo sobre la reestructuración de la deuda pública griega — Falta de competencia del Banco para decidir sobre tal reestructuración — Conocimiento por parte de un operador económico prudente y diligente del riesgo de los títulos de deuda griegos — Inexistencia de generación de una confianza legítima

(Art. 120 TFUE)

7.      Política económica y monetaria — Política monetaria — Aplicación — Reestructuración de la deuda pública griega mediante un programa de compra de títulos de deuda soberana — Conclusión de un acuerdo de canje de títulos en beneficio únicamente de los bancos centrales del Eurosistema — Exclusión de la participación de los inversores privados poseedores de tales títulos — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia — Extralimitación en sus competencias del Banco Central Europeo — Inexistencia

(Arts. 123 TFUE, 127 TFUE, aps. 1 y 2, y 282 TFUE, ap. 1; Protocolo nº 4 de los Tratados UE y FUE, art. 18, ap. 1; Decisión 2010/281/UE del Banco Central Europeo)

8.      Política económica y monetaria — Política monetaria — Aplicación — Reestructuración de la deuda pública griega mediante un programa de compra de títulos de deuda soberana — Refuerzo de la garantía en beneficio únicamente de los bancos centrales nacionales del Eurosistema destinado a respaldar la calidad de los títulos de que se trata — Exclusión de los inversores privados poseedores de tales títulos del refuerzo de la garantía — Violación del principio de igualdad de trato — Exclusión — Extralimitación en sus competencias del Banco Central Europeo — Inexistencia

(Arts. 123 TFUE, 127 TFUE, aps. 1 y 2, y 282 TFUE, ap. 1; Protocolo nº 4 de los Tratados UE y FUE, art. 18, ap. 1; Decisión 2012/153/UE del Banco Central Europeo, art. 1)

9.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de igualdad de los acreedores — Principio no reconocido por el Derecho de la Unión

[Art. 127 TFUE; Protocolo nº 4 de los Tratados UE y FUE, art. 18; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21; Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo]

10.    Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

11.    Responsabilidad extracontractual — Responsabilidad por acto lícito — Comportamiento comprendido dentro de la competencia normativa de la Unión — Exclusión — Límites — Perjuicio derivado de la reducción del valor de los títulos de deuda griegos durante la aplicación por el Banco Central Europeo de una oferta de canje destinada a los poseedores de tales títulos del sector privado — Inexistencia de un perjuicio anormal y especial — Responsabilidad del Banco — Exclusión

(Art. 340 TFUE, párr. 3; Decisión 2012/153/UE del Banco Central Europeo)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 53 y 57)

2.      La inadmisibilidad de un recurso de indemnización, interpuesto junto con uno de anulación, sólo puede declararse inadmisible, con carácter excepcional y para garantizar que no se eluda el plazo del recurso de anulación, cuando el recurso de indemnización tenga por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual destinada al demandante y que haya adquirido carácter definitivo y que, de haber sido admitido el recurso, hubiera provocado la anulación de los efectos jurídicos de dicha decisión. Además, cuando el recurso de anulación se haya interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, queda excluida de entrada toda elusión de dicho plazo mediante la interposición de un recurso de indemnización.

A este respecto, el recurso de indemnización es un recurso autónomo, con una función determinada en el marco del sistema de recursos y supeditado a requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico. Mientras que los recursos de anulación y por omisión persiguen declarar la ilegalidad o la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso de indemnización tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución o a un órgano de la Unión. Por un lado, esa autonomía del recurso de indemnización no puede ponerse en entredicho por el mero hecho de que la parte demandante decida interponer sucesivamente un recurso de anulación y un recurso de indemnización. Por otro lado, la inadmisibilidad de un recurso de anulación no puede acarrear la del recurso de indemnización interpuesto posteriormente por la sola razón de que ambos recursos se basen en motivos de ilegalidad similares o idénticos, ya que tal interpretación sería contraria al principio mismo de autonomía de las vías de recurso y, por lo tanto, privaría de eficacia al artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo tercero.

(véanse los apartados 60 y 61)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 64 a 66 y 116)

4.      Por lo que se refiere al primer requisito para comprometer la responsabilidad de la Unión en virtud del artículo 340 TFUE, relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución o al órgano de que se trate, debe acreditarse una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. El criterio decisivo que permite considerar que una infracción está suficientemente caracterizada consiste en la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o del órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Únicamente en el supuesto de que esa institución o ese órgano sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada.

Los comportamientos imputados al Banco Central Europeo se dieron en el marco de las funciones que éste tiene encomendadas a efectos de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, en virtud de los artículos 127 TFUE y 282 TFUE y del artículo 18 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, mediante su intervención en los mercados financieros y la realización de operaciones de crédito. Estas disposiciones confieren al Banco una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio supone proceder a complejas evaluaciones de orden económico y social y de situaciones sometidas a rápida evolución, que deben llevarse a cabo en el contexto del Eurosistema, cuando no de la totalidad de la Unión. Por ello, una eventual infracción suficientemente caracterizada de las normas jurídicas de que se trate debe basarse en la inobservancia manifiesta y grave de los límites de la amplia facultad de apreciación de que dispone el Banco en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de la política monetaria. Y ello es tanto más cierto cuanto que el ejercicio de esa facultad de apreciación implica la necesidad de que el Banco, por un lado, anticipe y evalúe la evolución de aspectos económicos complejos e inciertos, como la evolución de los mercados financieros, de la masa monetaria o del índice de inflación, que afectan al buen funcionamiento del Eurosistema y de los sistemas de pago y de crédito, y, por otro lado, tome decisiones de orden político, económico y social que requieren ponderar y conciliar los diversos objetivos recogidos en el artículo 127 TFUE, apartado 1, de entre los cuales el principal consiste en mantener la estabilidad de precios.

Además, en cuanto a la actividad normativa de las instituciones, en la que cabe incluir la adopción por parte del Banco de actos de alcance general, la concepción restrictiva de la responsabilidad de la Unión en el ejercicio de esa actividad normativa se explica, por una parte, por el hecho de que el ejercicio de la función legislativa, incluso cuando existe un control jurisdiccional de la legalidad de los actos, no debe verse obstaculizada por la perspectiva de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios cada vez que el interés general de la Unión exija adoptar medidas normativas que puedan lesionar los intereses de los particulares y, por otra parte, por el hecho de que, en un contexto normativo caracterizado por la existencia de una amplia facultad de apreciación, indispensable para la aplicación de una política de la Unión, ésta sólo incurre en responsabilidad si la institución de que se trata se ha extralimitado, de manera manifiesta y grave, en el ejercicio de sus facultades.

(véanse los apartados 67 a 69)

5.      El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas. El derecho a invocar este principio implica, no obstante, que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. Además, si bien es cierto que la posibilidad de invocar la protección de la confianza legítima, por ser éste un principio fundamental del Derecho de la Unión, está abierta a todo operador económico al que una institución haya infundido esperanzas fundadas, no es menos cierto que, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, éste no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida. Por otra parte, los operadores económicos no pueden albergar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por las instituciones de la Unión en virtud de su facultad de apreciación, especialmente en un ámbito como el de la política monetaria, cuyo objeto debe adaptarse constantemente a las variaciones de la situación económica.

(véanse los apartados 75 y 76)

6.      No constituyen garantías precisas, incondicionales y concordantes emanadas de fuentes autorizadas y fiables, que hubieran podido infundir esperanzas legítimas a los acreedores privados poseedores de títulos de deuda griegos, las declaraciones públicas hechas por ciertos miembros del Banco Central Europeo en 2010 y 2011 tendentes a excluir la posibilidad de una eventual reestructuración de la deuda pública griega, ya que, dados, primero, el carácter general de dichas declaraciones, segundo, la falta de competencia del Banco para decidir sobre una eventual reestructuración de la deuda pública de un Estado miembro enfrentado a un incumplimiento de pago selectivo y, tercero, la incertidumbre reinante en los mercados financieros de la época, sobre todo en relación con la evolución futura de la situación financiera de la República Helénica, esas declaraciones no podían calificarse de garantías precisas e incondicionales dimanantes de fuentes autorizadas y fiables, y aún menos en cuanto al hecho de que ese Estado miembro no fuera a adoptar eventualmente una decisión de reestructuración.

A pesar de que el Banco participó en la vigilancia de la evolución de la situación financiera de la República Helénica en el marco de la troika, formada por él mismo, el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Comisión, no tenía competencia para decidir sobre tal medida, que depende principal, si no exclusivamente, del poder soberano y de la autoridad presupuestaria del Estado miembro interesado, en particular, del poder legislativo de éste y, en cierto grado, de la coordinación de la política económica por los Estados miembros en virtud de los artículos 120 TFUE y siguientes. En estas circunstancias, debe interpretarse que la oposición a la reestructuración, expresada repetidamente en público por los sucesivos presidentes del Banco en un ambiente de incertidumbre creciente en el ánimo de los actores de los mercados financieros, tenía un alcance puramente político-económico. En concreto, con tal proceder, los autores de las declaraciones trataban de alertar a los referidos actores, por un lado, sobre la posibilidad de empeoramiento de la situación económica en esa época, incluso de una eventual insolvencia de la República Helénica, cuyos títulos potencialmente impagados no podrían ser aceptados ya en el marco de operaciones de crédito del Eurosistema y, por otro lado, sobre los riesgos que tal evolución podría entrañar para la estabilidad del sistema financiero y para el funcionamiento de todo el Eurosistema. Debe añadirse que la oposición de los sucesivos presidentes del Banco iba acompañada de la precisión de que, en el supuesto de que pese a todo se produjese un incumplimiento y los Estados miembros interesados decidiesen reestructurar la deuda pública, el Banco exigiría que dicha reestructuración se respaldase con garantías suficientes a fin de proteger su integridad y mantener la estabilidad y la confianza de los mercados financieros. De ello se desprende que, con su actuación, el Banco tampoco alentó esperanzas legítimas en cuanto al mantenimiento de su oposición en caso de que los Estados miembros interesados tomaran la decisión contraria de proceder a la reestructuración ni en cuanto a su eventual capacidad jurídica ―inexistente― para evitar tal enfoque.

Por otra parte, la adquisición por parte de un inversor de títulos de deuda soberana constituye, por definición, una transacción que comporta un cierto riesgo financiero porque se halla sometida a las vicisitudes de la evolución de los mercados financieros. Pues bien, a la luz de la situación económica de la República Helénica y de las incertidumbres reinantes respecto a ella en esa época, los inversores que adquirieron títulos de deuda griegos durante el período álgido de la crisis presupuestaria de la República Helénica no podían defender haber actuado como operadores económicos prudentes y diligentes, amparándose en la existencia de esperanzas legítimas. Por el contrario, habida cuenta de las citadas declaraciones públicas del Banco, se supone que esos inversores debían ser conscientes de la gran inestabilidad de la situación económica, que hacía fluctuar el valor de los títulos de deuda griegos que habían adquirido, y de la existencia de un considerable riesgo de incumplimiento, aunque sólo fuera selectivo, por parte de la República Helénica. Además, un operador económico prudente y diligente sabedor de esas declaraciones no habría podido descartar el riesgo de que se llevase a cabo una reestructuración de la deuda pública griega, dada la divergencia de opiniones al respecto en el seno de los Estados miembros de la zona del euro y de los otros órganos partícipes, como la Comisión, el FMI y el Banco.

(véanse los apartados 78, 79, 81 y 82)

7.      El principio general de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y de la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión.

A este respecto, los inversores privados que habían adquirido títulos de deuda griegos en su propio interés patrimonial privado, sea cual sea la razón precisa de sus decisiones de inversión, se hallaban en una situación diferente de la de los bancos centrales del Eurosistema que habían adquirido igualmente tales títulos en ejercicio de sus funciones básicas en virtud del artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 1, y, en particular, del artículo 18, apartado 1, primer guion, del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, con el objetivo de mantener la estabilidad de precios y la correcta gestión de la política monetaria, dentro de los límites impuestos por las disposiciones de la Decisión 2010/281, por la que se crea el programa para mercados de valores. En consecuencia, al no ser comparables las situaciones controvertidas, la conclusión y la aplicación de un acuerdo de canje con el fin de canjear títulos de deuda griegos en posesión del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales con el fin de excluir la participación de estos últimos en la reestructuración de la deuda pública griega no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato.

De igual modo, los inversores privados y los bancos centrales del Eurosistema no se encuentran tampoco en situaciones comparables en lo que respecta a la incidencia sobre la economía europea de la reducción del valor de sus respectivos créditos. Efectivamente, habida cuenta del valor del importe total de los títulos de deuda griegos adquiridos y poseídos por los bancos centrales, la eventual participación de esos bancos en la reestructuración de la deuda pública de un Estado miembro de la zona del euro, independientemente de su carácter lícito o no con arreglo al artículo 123 TFUE, podría haber puesto en peligro la integridad financiera de todo el Eurosistema y, en particular, la capacidad de éste para operar en los mercados financieros y refinanciar las entidades de crédito en virtud del artículo 18, apartado 1, guiones primero y segundo, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. A este respecto, debe precisarse que los títulos de deuda soberana son las garantías que los bancos centrales deben aceptar normalmente tanto para realizar operaciones de crédito en el seno del Eurosistema como para mantener el acceso de las entidades de crédito nacionales a la liquidez. Por lo tanto, debe desestimarse igualmente la alegación según la cual el Banco y los bancos centrales nacionales del Eurosistema se reservaron la condición de acreedores de rango privilegiado en detrimento del sector privado, so pretexto de su misión de política monetaria.

Por otra parte, no puede considerarse que la creación, mediante la conclusión y la aplicación de dicho acuerdo de canje, de la supuesta condición de acreedor privilegiado de los bancos centrales del Eurosistema para eludir la reestructuración de la deuda pública griega sea abusiva o sobrepase el ámbito de competencias del Banco. Por el contrario, esas medidas se hallaban incluidas en el marco de ejercicio de las competencias y las funciones básicas de éste, puesto que su objeto era precisamente preservar el margen de maniobra de los bancos centrales y garantizar la continuidad del buen funcionamiento del Eurosistema. A este respecto, la conclusión del acuerdo de canje tenía por objeto evitar que los bancos centrales del Eurosistema participasen en la reestructuración de la deuda pública griega sacrificando a cambio una parte del valor de los títulos de deuda griegos que poseían en sus respectivas carteras. Sin embargo, una participación incondicional de esos bancos centrales en la reestructuración hubiera entrañado el riesgo de ser calificada de intervención, con un efecto equivalente al de la adquisición directa de títulos soberanos por parte de dichos bancos, adquisición prohibida por el artículo 123 TFUE.

(véanse los apartados 87, 88, 92, 93, 108 y 114)

8.      No puede constituir una desigualdad de trato en detrimento de los inversores privados imputable al Banco Central Europeo el hecho de que el artículo 1 de su Decisión 2012/153, sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica, impusiese a ésta la obligación de conceder en favor de los bancos centrales nacionales un refuerzo de la garantía, en forma de programa de compra, destinado a respaldar la calidad de los títulos de deuda griegos. La finalidad de esa obligación consistía únicamente en preservar la posibilidad de que los bancos centrales aceptasen los títulos de deuda griegos como garantías adecuadas a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo guion, del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, por lo que dicha obligación garantizaba que se mantuviese el margen de maniobra de que disponen los bancos centrales del Eurosistema en virtud del artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 1, y del artículo 18, apartado 1, guiones primero y segundo, de dichos Estatutos, y, por consiguiente, atañía a una situación no comparable con aquella en la que se encontraban los inversores privados. De hecho, dado que estos últimos habían adquirido y poseían títulos de deuda griegos con fines exclusivamente privados, su situación difería de la situación de los bancos centrales del Eurosistema, que respondía a las facultades y los deberes que atribuyen a dichos bancos las disposiciones mencionadas anteriormente. Por ello, esos inversores no podían reclamar, en virtud del principio de igualdad de trato, beneficiarse igualmente de un programa de recompra de sus títulos de deuda por parte del Estado griego.

A este respecto, no puede considerarse que esa medida sea abusiva o sobrepase el ámbito de competencias del Banco, sino que debe estimarse que se hallaba incluida en el marco de ejercicio de sus competencias y sus funciones básicas, puesto que su objeto era precisamente preservar el margen de maniobra de los bancos centrales y garantizar la continuidad del buen funcionamiento del Eurosistema.

(véanse los apartados 94 y 108)

9.      La cláusula par condicio creditorum o pari passu, que supone que se trate de igual modo a los acreedores en el pago, no existe en el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Reglamento nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, dejó constancia de las considerables divergencias existentes respecto de este tema en los ordenamientos jurídicos nacionales, incluido en relación con el trato preferencial dado a los acreedores, y se limitó a establecer normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable, con el fin, en particular, de coordinar la distribución del activo liquidado, para preservar al máximo la igualdad de trato de los acreedores.

Por lo demás, si una regla que impusiese el pari passu supusiese tratar por igual a los acreedores sin tener en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentran, en particular, los inversores privados, por un lado, y los bancos centrales del Eurosistema que actúan en ejercicio de las funciones que les encomiendan el artículo 127 TFUE y el artículo 18 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, por otro lado, el reconocimiento de tal regla en el ordenamiento jurídico de la Unión podría ser contrario al principio de igualdad de trato consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, sólo su inserción en el marco de cláusulas contractuales, entre ellas, las relativas a la emisión y la venta de títulos de deuda soberana, que rigen la relación entre el emisor/deudor y el poseedor/acreedor de un valor, puede, en su caso, atribuir un carácter jurídicamente vinculante a una cláusula pari passu.

(véanse los apartados 98 a 101)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 106)

11.    En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Banco Central Europeo en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo tercero, por un acto lícito perteneciente al ámbito de la competencia normativa de la Unión, en el estado actual del Derecho de ésta, el examen comparativo de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no permite reconocer la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Unión derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa. Por lo tanto, en lo que respecta a los actos de alcance general adoptados por el Banco en el ejercicio de sus facultades de decisión normativa, como su Decisión 2012/153, sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica, o a la negativa de aquél de adoptar actos de esa índole, debe desestimarse por ese único motivo la pretensión de indemnización.

Además, en el supuesto de que tal responsabilidad se reconociese por principio, para comprometer la responsabilidad del Banco debería darse un perjuicio anormal y especial. Un perjuicio reviste un carácter anormal si supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector económico de que se trate y debe calificarse como especial si el acto en cuestión afecta a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores. Ése no es el caso en el supuesto de un perjuicio que consiste en la reducción del valor de los títulos de deuda griegos en el momento de aplicar el canje de deuda griega en virtud de la participación de los inversores privados y de un procedimiento previsto por el Derecho griego que hacía imperativo el canje de títulos para todos los inversores privados. El perjuicio en ese supuesto no supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades comerciales dentro del sector financiero, en particular, inherentes a las transacciones sobre instrumentos de renta fija negociables emitidos por un Estado, sobre todo, cuando ese Estado tiene una calificación crediticia baja. Por el contrario, independientemente del principio general según el cual todo acreedor debe soportar el riesgo de insolvencia de su deudor, incluido un deudor público, esas transacciones se efectúan en mercados particularmente volátiles, que suelen estar sometidos a vicisitudes y riesgos no controlables, ya se trate de la disminución o del aumento del valor de esos títulos, lo que puede alentar la especulación para obtener rentabilidades elevadas en un lapso de tiempo muy corto. En consecuencia, incluso suponiendo que no todos los operadores que piden la indemnización por ese perjuicio realizasen transacciones especulativas, debían ser conscientes de que esas vicisitudes y esos riesgos podían acarrear una pérdida considerable del valor de los títulos adquiridos, tanto más cuanto que, aun antes del inicio de la crisis financiera de 2009, el Estado miembro emisor ya se enfrentaba a un endeudamiento y a un déficit elevados. Por lo tanto, el perjuicio sufrido no puede calificarse de anormal.

Tampoco es posible calificar ese perjuicio de especial, dado que los operadores de que se trata estaban sometidos, al igual que todos los demás inversores privados, aunque efectivamente con la excepción de los bancos centrales del Eurosistema, a la operación de canje voluntario de los títulos de deuda en virtud de la participación de los inversores privados y del mecanismo de quita basado en el Derecho nacional. En esas condiciones y habida cuenta del gran número de inversores afectados, identificados por dicho Derecho nacional de forma general y objetiva en función, en particular, de los números de serie de los títulos de que se trataba, no puede considerarse que los operadores que reclaman la indemnización pertenezcan a una categoría particular de operadores económicos que se hayan visto afectados de forma desproporcionada respecto de otros operadores.

(véanse los apartados 119 a 122)