Language of document : ECLI:EU:T:2022:358

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 15 de junio de 2022 (*)

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de los conjuntos de chips LTE — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Pagos por exclusividad — Derecho de defensa — Artículos 19 y 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Efectos de expulsión»

En el asunto T‑235/18,

Qualcomm Inc., con domicilio social en San Diego, California (Estados Unidos), representada por el Sr. M. Pinto de Lemos Fermiano Rato, la Sra. M. Davilla y el Sr. M. English, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, A. Dawes y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen, J. Schwarcz, C. Iliopoulos y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, jefa de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Qualcomm Inc., solicita la anulación de la Decisión C(2018) 240 final de la Comisión, de 24 de enero de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.40220 — Qualcomm (pagos por exclusividad)], por la que dicha institución declaró que había abusado de su posición dominante en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2011 y el 16 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «período controvertido») y le impuso una multa de 997 439 000 euros (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

I.      Antecedentes del litigio

A.      Sobre la demandante

2        La demandante es una sociedad estadounidense creada en 1985 que opera en el sector de las tecnologías celulares e inalámbricas. Desarrolla y distribuye microchips y programas informáticos utilizados para las comunicaciones de voz y de datos. La demandante vende los microchips y concede licencias para el uso de su software de sistema a empresas que los utilizan para equipar teléfonos móviles, tabletas, ordenadores portátiles, módulos de datos y otros aparatos electrónicos de consumo. La demandante distribuye, en particular, conjuntos de chips de banda base (en lo sucesivo, «conjuntos de chips»).

3        Los conjuntos de chips permiten a los teléfonos inteligentes y a las tabletas conectarse a las redes móviles y se utilizan tanto para los servicios vocales como para la transmisión de datos. Un conjunto de chips es el resultado de la combinación de tres componentes, a saber, un procesador de banda base, un circuito integrado de radiofrecuencia y un circuito integrado de alimentación, que normalmente forman parte de microchips independientes o, de manera menos frecuente, del mismo microchip. Además del procesador de banda base, algunos dispositivos necesitan un procesador de aplicaciones, que puede estar integrado en un mismo microchip con el procesador de banda base o en un microchip independiente. De este modo, un conjunto de chips puede estar «integrado» o ser «autónomo» (denominado asimismo «fino»), dependiendo de si integra o no un procesador de aplicaciones. Un conjunto de chips puede ser compatible con uno o varios estándares aplicables a las comunicaciones móviles, como los estándares GSM (Global System for Mobile Communications), UMTS (Universal Mobile Telecommunications System) o LTE (Long Term Evolution). Los conjuntos de chips se venden a los fabricantes de equipos originales (en lo sucesivo, «OEM»), como Apple Inc. (Apple), HTC Corporation (HTC), Huawei Technologies Co. Ltd (Huawei), LG Corp. (LG), Samsung Group (Samsung) y ZTE Corporation (ZTE), que los incorporan a sus dispositivos.

4        El presente asunto versa más concretamente sobre la distribución de conjuntos de chips conformes al estándar LTE y a los estándares UMTS y GSM (en lo sucesivo, «conjuntos de chips LTE») por la demandante a Apple en el período comprendido entre 2011 y 2016.

B.      Sobre el procedimiento administrativo

1.      Procedimiento con la demandante

5        En agosto de 2014, la Comisión Europea inició una investigación sobre los acuerdos relativos a la compra y al uso de los conjuntos de chips de la demandante.

6        Entre el 13 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2015, con arreglo al artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión dirigió a la demandante peticiones de información.

7        El 16 de julio de 2015, la Comisión incoó un procedimiento contra la demandante a fin de adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003.

8        El 8 de diciembre de 2015, la Comisión remitió a la demandante un pliego de cargos, al que la demandante respondió el 27 de junio de 2016. El 27 de julio de 2016, la demandante completó esta respuesta.

9        En el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y el 5 de mayo de 2017, la Comisión dirigió a la demandante nuevas peticiones de información.

10      El 10 de febrero de 2017, la Comisión envió a la demandante una carta de exposición de los hechos, a la que la demandante respondió el 13 de marzo de 2017.

11      El 29 de mayo de 2017, la demandante formuló observaciones subsiguientes sobre los elementos de prueba aportados a los autos tras la remisión del pliego de cargos.

12      En el transcurso del procedimiento administrativo, los servicios de la Comisión han recibido en varias ocasiones a la demandante, algunas de ellas con el equipo del economista jefe.

13      El 24 de enero de 2018, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

2.      Las otras empresas y las partes interesadas

14      Antes de que la Comisión iniciase la investigación mencionada en el apartado 5 anterior, mantuvo una reunión con un tercero informante que solicitó el anonimato (en lo sucesivo, «tercero informante»), reunión que se organizó a solicitud de este.

15      Entre el 12 de agosto de 2014 y el 23 de julio de 2015, la Comisión dirigió peticiones de información a algunos clientes y competidores de la demandante.

16      Antes de la remisión del pliego de cargos a la demandante, la Comisión mantuvo reuniones y conferencias telefónicas con terceros.

17      La Comisión admitió a Apple y Nvidia como terceros interesados en el sentido del artículo 13, apartado 1, de su Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18). Apple es una empresa cliente de la demandante que adquiere de esta conjuntos de chips, incluidos conjuntos de chips LTE. Nvidia es una empresa competidora de la demandante que distribuye algunos tipos de conjuntos de chips.

18      El 15 de marzo de 2016, la Comisión facilitó a Apple una versión no confidencial del pliego de cargos. El 2 de mayo de 2016, Apple comunicó su punto de vista sobre el pliego de cargos.

19      El 31 de marzo de 2016, la Comisión facilitó a Nvidia una versión no confidencial del pliego de cargos. El 31 de mayo de 2016, Nvidia comunicó su punto de vista sobre el pliego de cargos.

20      El 19 de octubre de 2016, la Comisión facilitó a Apple una versión no confidencial de la respuesta de la demandante al pliego de cargos. El 21 de noviembre de 2016, Apple comunicó su punto de vista sobre la respuesta al pliego de cargos.

21      En el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2016 y el 5 de mayo de 2017, la Comisión dirigió peticiones de información a Apple y a competidores de la demandante.

3.      Acceso al expediente

22      El 21 de diciembre de 2015, tras la remisión del pliego de cargos, la Comisión facilitó a la demandante acceso (en forma de CD-ROM) al expediente del asunto. A raíz de las solicitudes de la demandante, la Comisión le facilitó las versiones no confidenciales de algunos otros documentos que aún no le había facilitado, así como versiones no confidenciales menos censuradas de algunos documentos que ya le había facilitado.

23      Los días 23 y 24 de mayo de 2016, el consejero auditor organizó, para los consejeros externos de la demandante, un procedimiento de acceso a una primera sala de datos en relación con algunos documentos. El 1 de junio de 2016, el consejero auditor organizó, para los consejeros externos de la demandante, un procedimiento de acceso a una segunda sala de datos en relación con algunos otros documentos. Los días 28 y 30 de junio de 2016, los consejeros externos de la demandante tuvieron acceso a una tercera sala de datos cuyo objeto era permitirles hacer observaciones confidenciales de fondo sobre los documentos que se habían puesto a disposición en las salas de datos primera y segunda.

24      El 13 de febrero de 2017, tras el envío de la carta de exposición de los hechos, la Comisión concedió nuevamente a la demandante acceso al expediente del asunto (en forma de CD-ROM) por lo que se refiere a los documentos obtenidos tras la remisión del pliego de cargos. El 17 de febrero de 2017, el consejero auditor organizó, para los consejeros externos de la demandante, un procedimiento de acceso a una cuarta sala de datos en relación con algunos de estos documentos.

25      El 25 de enero de 2018, tras la adopción de la Decisión impugnada, la demandante solicitó a la Comisión que le facilitase una lista de las reuniones o de las entrevistas organizadas con los terceros en relación con el objeto de la investigación. El 2 de marzo de 2018, la Comisión respondió que habían tenido lugar algunas reuniones y conferencias telefónicas con terceros y le transmitió las notas correspondientes.

C.      Sobre la Decisión impugnada

26      La Decisión impugnada incluye catorce secciones, relativas, respectivamente, a la introducción (sección 1), las empresas afectadas (sección 2), el procedimiento (sección 3), las imputaciones procedimentales de la demandante (sección 4), los estándares (sección 5), la tecnología y los productos cubiertos (sección 6), las actividades de la demandante vinculadas a los conjuntos de chips (sección 7), los acuerdos de la demandante con Apple (sección 8), la definición del mercado (sección 9), la posición dominante (sección 10), el abuso de posición dominante (sección 11), la competencia (sección 12), los efectos en el comercio entre los Estados miembros (sección 13) y las soluciones y la multa (sección 14).

1.      Acuerdos entre la demandante y Apple

27      En la sección 8 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, el 25 de febrero de 2011, la demandante celebró un acuerdo con Apple (en lo sucesivo, «acuerdo de transición») relativo al suministro de conjuntos de chips y que dicho acuerdo se modificó el 28 de febrero de 2013 por medio de un acuerdo posterior (en lo sucesivo, «primera enmienda al acuerdo de transición»), que entró en vigor retroactivamente al 1 de enero de 2013 (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos controvertidos»).

28      La Comisión indicó que los acuerdos controvertidos estipulaban que la demandante concedería pagos de incentivos a Apple a condición de que esta se comprometiera a obtener de la demandante todas sus necesidades de conjuntos de chips LTE (en lo sucesivo, «pagos controvertidos»). A este último respecto, la Comisión precisó que, a efectos de la Decisión impugnada, los conjuntos de chips LTE comprendían los conjuntos de chips conformes al estándar LTE y a los estándares GSM y UMTS.

29      La Comisión indicó que, en el período comprendido entre 2011 y 2015, Apple únicamente adquirió conjuntos de chips LTE de la demandante y que esta pagó a Apple una cantidad comprendida entre 2 000 y 3 000 millones de dólares estadounidenses (USD).

30      La Comisión añadió que, aunque estaba previsto que los acuerdos controvertidos expirasen el 31 de diciembre de 2016, a efectos de la Decisión impugnada, finalmente finalizaron el 16 de septiembre de 2016 tras el lanzamiento de los dispositivos iPhone 7 de Apple que incorporan conjuntos de chips LTE de Intel.

2.      Definición del mercado

31      En la sección 9 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que el mercado que debía tenerse en cuenta era el mercado comercial de los conjuntos de chips LTE y que dicho mercado tenía un alcance mundial (en lo sucesivo, «mercado pertinente»). En particular, la Comisión estimó que el mercado pertinente incluía los conjuntos de chips LTE autónomos y los conjuntos de chips LTE integrados, si bien excluía la producción cautiva de estos conjuntos de chips. A este respecto, la Comisión consideró, en particular, que los conjuntos de chips LTE no eran intercambiables con los conjuntos de chips compatibles con el estándar GSM, ni con los conjuntos de chips compatibles con el estándar UMTS (en lo sucesivo, «conjuntos de chips UMTS»).

3.      Posición dominante

32      En la sección 10 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la demandante había ocupado una posición dominante en el mercado pertinente entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2016. A tal fin, la Comisión indicó que la demandante había gozado de unas altas cuotas de mercado en el mercado pertinente desde 2010, que este mercado se caracterizaba por la existencia de una serie de obstáculos a la entrada y a la expansión y que la fuerza comercial de los clientes de conjuntos de chips de la demandante era incapaz de afectar a su posición dominante.

4.      Abuso de posición dominante

33      En la sección 11 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que la demandante había abusado de su posición dominante en el mercado pertinente al conceder los pagos controvertidos. A tal fin, la Comisión indicó que los pagos controvertidos eran pagos por exclusividad, que tales pagos tenían potenciales efectos anticompetitivos, que el análisis de margen crítico presentado por la demandante no afectaba a su conclusión y que la demandante no había demostrado que dichos pagos hubieran sido contrarrestados o superados por ventajas en términos de eficiencia que también beneficiaran al consumidor.

34      La Comisión indicó que el abuso de la demandante tuvo lugar durante el período controvertido.

5.      Multa

35      La Comisión consideró que debía imponerse una multa a la demandante y, tras efectuar los cálculos pertinentes, llegó a la conclusión de que su importe debía fijarse en 997 439 000 euros.

6.      Parte dispositiva

36      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Qualcomm Inc. ha infringido el artículo 102 del Tratado [de Funcionamiento de la Unión Europea] y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al conceder pagos a Apple Inc. a condición de que Apple Inc. se comprometa a obtener de Qualcomm Inc. toda su demanda de conjuntos de chips de banda base que cumplan con el estándar de Long Term Evolution junto con los estándares de Global System for Mobile Communications y Universal Mobile Telecommunications System.

La infracción duró del 25 de febrero de 2011 al 16 de septiembre de 2016.

Artículo 2

Se impone a Qualcomm Inc. una multa de un importe de 997 439 000 euros por la infracción mencionada en el artículo 1.

[…]

Artículo 3

Qualcomm Inc. se abstendrá de repetir todo acto o conducta de los mencionados en el artículo 1 y de todo acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o equivalente.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión es Qualcomm Inc. […]»

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

A.      Principales elementos del procedimiento

1.      Fase escrita del procedimiento

37      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de abril de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

38      El 5 de junio de 2018, la Comisión solicitó una prórroga del plazo para presentar el escrito de contestación, habida cuenta de la extensión de la demanda y del número de documentos que figuraban en el anexo. Se le concedió dicha prórroga.

39      El 14 de septiembre de 2018, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal General el escrito de contestación.

40      El 5 de octubre de 2018, la demandante solicitó una prórroga del plazo para presentar la réplica, habida cuenta de la extensión del escrito de contestación y del número de documentos que figuraban en el anexo. Se le concedió dicha prórroga.

41      El 4 de enero de 2019, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General la réplica.

42      El 12 de febrero de 2019, la Comisión solicitó una prórroga del plazo para presentar la dúplica, habida cuenta de la extensión de la réplica y del número de documentos que figuraban en el anexo. Se le concedió dicha prórroga.

43      El 8 de mayo de 2019, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal General la dúplica.

44      La fase escrita del procedimiento concluyó el 20 de mayo de 2019.

45      El 7 de junio de 2019, la demandante solicitó ser oída en una vista oral.

2.      Demanda de intervención de Apple

46      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de julio de 2018, Apple solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

47      Esta demanda de intervención fue notificada a las partes principales de conformidad con el artículo 144, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

48      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de septiembre de 2018, la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular en relación con la demanda de intervención de Apple.

49      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de septiembre de 2018, la demandante solicitó al Tribunal General que desestimase la demanda de intervención y condenase en costas a Apple.

50      Los días 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, la demandante y la Comisión solicitaron el tratamiento confidencial por lo que respecta a Apple, si se admitía su intervención, de ciertos datos contenidos en los escritos procesales y en sus anexos.

51      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de abril de 2019, Apple informó al Tribunal General de que, de conformidad con el artículo 144, apartado 8, del Reglamento de Procedimiento, retiraba su demanda de intervención en el presente asunto.

52      El 5 de junio de 2019, la Presidenta de la Sala Séptima del Tribunal General ordenó eliminar a Apple del presente asunto como demandante de intervención y condenar a las partes a cargar con sus propias costas en relación con esta demanda de intervención.

3.      Solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba

53      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de enero de 2019, la demandante solicitó la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento o de una diligencia de prueba a fin de obtener, por una parte, las versiones completas, es decir, «no censuradas», de algunos documentos de terceros y, por otra parte, los dos documentos que contenían las «observaciones confidenciales de fondo» presentados en la tercera sala de datos de 28 de junio de 2016.

4.      Pruebas adicionales presentadas tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento

54      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de mayo de 2019, es decir, posteriormente a la conclusión de la fase escrita del procedimiento, la Comisión presentó, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, una prueba adicional que consistía en la transmisión de la sentencia de 21 de mayo de 2019, de 233 páginas, del United States District Court for the Northern District of California [Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California (Estados Unidos); en lo sucesivo, «District Court»] dictada en el asunto Federal Trade Commission v. Qualcomm Incorporated.

55      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2019, la demandante presentó sus observaciones sobre la prueba adicional de la Comisión.

56      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de julio de 2019, la demandante presentó, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, pruebas adicionales que consistían en un escrito de 62 páginas acompañado de numerosos documentos dimanantes de procedimientos sustanciados en Estados Unidos (en lo sucesivo, «pruebas adicionales de 26 de julio de 2019»).

57      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de agosto de 2019, habida cuenta de los numerosos documentos que se presentaron como anexo a las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, la Comisión solicitó una prórroga del plazo para presentar observaciones a este respecto. Se le concedió dicha prórroga.

58      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de octubre de 2019, la Comisión presentó sus observaciones sobre las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, consistentes en un escrito de 63 páginas acompañado de anexos y que impugnaba, en particular, su admisibilidad.

59      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de mayo de 2020, la demandante presentó sus observaciones sobre las observaciones de la Comisión de 30 de octubre de 2019. El 3 de junio de 2020, la Presidenta de la Sala Sexta del Tribunal General decidió no incorporar a los autos este escrito, al tiempo que informó a la demandante de que tendría la posibilidad de formular sus alegaciones a este respecto durante la fase oral del procedimiento.

60      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de agosto de 2020, la demandante presentó, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, una prueba adicional que consistía en la transmisión de la sentencia de 11 de agosto de 2020, de 56 páginas, del United States Court of Appeals for the Ninth Circuit (Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito, Estados Unidos) dictada en el asunto Federal Trade Commission v. Qualcomm Incorporated, que anulaba la sentencia de la District Court mencionada en el apartado 54 anterior.

61      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2020, la Comisión presentó sus observaciones sobre la prueba adicional presentada por la demandante el 25 de agosto de 2020.

62      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de noviembre de 2020, la demandante presentó, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, una prueba adicional que consistía en la transmisión de una resolución de 28 de octubre de 2020, de dos páginas, del United States Court of Appeals for the Ninth (Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito) dictada en el asunto Federal Trade Commission v. Qualcomm Incorporated, en la que se denegaba una solicitud de nueva audiencia en el marco de la sentencia mencionada en el apartado 60 anterior.

63      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de noviembre de 2020, la Comisión presentó sus observaciones sobre la prueba adicional presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2020.

5.      Solicitudes de omisión de determinados datos respecto del público

64      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de mayo de 2019, la demandante solicitó, con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, la omisión de determinados datos respecto del público relativos a los escritos procesales y a los anexos correspondientes presentados hasta la fecha de dicha solicitud y después de tal fecha.

65      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de agosto de 2019, la demandante solicitó, con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, la omisión de determinados datos respecto del público relativos a las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019.

66      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Sexta), en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló a la demandante el 28 de mayo de 2020 determinadas preguntas para su respuesta escrita, solicitándole que identificase con precisión los datos que figuraban en algunos escritos procesales y en la Decisión impugnada y que eran objeto de las solicitudes de omisión de determinados datos respecto del público, con arreglo al punto 75 de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

67      El 15 de junio de 2020, la demandante solicitó una prórroga del plazo para responder a las cuestiones planteadas por el Tribunal General el 28 de mayo de 2020. Se le concedió una prórroga.

68      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de junio de 2020, la Comisión envió al Tribunal General una copia de la versión no confidencial de la Decisión impugnada, publicada ese mismo día en su sitio de Internet. El 16 de junio de 2020, la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General decidió incorporar a los autos este escrito.

69      El 10 de septiembre de 2020, la demandante solicitó una nueva prórroga del plazo para responder a las cuestiones planteadas por el Tribunal General el 28 de mayo de 2020. Se le concedió una última prórroga.

70      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de octubre de 2020, la demandante respondió a la diligencia de ordenación del procedimiento.

6.      Adscripción de la Juez Ponente a la Sala Sexta

71      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, la Juez Ponente fue adscrita, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a la Sala Sexta, a la que en consecuencia se atribuyó el presente asunto.

7.      Remisión del asunto a una Sala ampliada

72      A propuesta de la Sala Sexta, el Tribunal General decidió, el 11 de junio de 2020, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

8.      Diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba

73      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Sexta ampliada), en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló el 8 de octubre de 2020 una serie de preguntas a la demandante y a la Comisión para su respuesta por escrito y solicitó a la Comisión que aportase algunos documentos.

74      El 12 de octubre de 2020, la Comisión solicitó una prórroga del plazo para responder a las cuestiones y solicitudes formuladas por el Tribunal General el 8 de octubre de 2020. Se concedió la prórroga a la Comisión y se fijó el mismo plazo por lo que se refiere a la demandante.

75      Los días 19 y 20 de noviembre de 2020, la Comisión y la demandante respondieron a las diligencias de ordenación del procedimiento.

76      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Sexta ampliada), mediante auto de 12 de octubre de 2020 y en el marco de las diligencias de prueba previstas en el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, ordenó a la Comisión que presentara cierta información y determinados documentos.

77      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2020 (en lo sucesivo, «escrito de 19 de noviembre de 2020»), la Comisión accedió a la solicitud formulada en dicho auto.

78      En virtud del artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General, mediante la diligencia de ordenación del procedimiento de 10 de diciembre de 2020, invitó a los representantes de la demandante a suscribir un compromiso adecuado relativo al tratamiento confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020 en esa fase del procedimiento.

79      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de diciembre de 2020, los representantes de la demandante respondieron a la diligencia de ordenación del procedimiento de 10 de diciembre de 2020 enviando el compromiso de confidencialidad firmado.

80      Mediante decisión de 8 de enero de 2021, el Tribunal General (Sala Sexta ampliada) acordó que el escrito de 19 de noviembre de 2020 era pertinente para pronunciarse sobre el litigio con arreglo al artículo 103, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

81      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de enero de 2021, los representantes de la demandante que firmaron el compromiso de confidencialidad presentaron sus observaciones sobre el escrito de 19 de noviembre de 2020.

82      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2021, que fue incorporado a los autos del presente asunto mediante decisión de la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General de 3 de febrero de 2021, los representantes de la demandante que firmaron el compromiso de confidencialidad solicitaron la exención de dicho compromiso de confidencialidad y la transmisión del escrito de 19 de noviembre de 2020 a la demandante. Se invitó a la Comisión a que presentara sus observaciones a este respecto.

83      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de febrero de 2021, la Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito presentado el 21 de enero de 2021 por los representantes de la demandante que firmaron el compromiso de confidencialidad.

84      Habida cuenta de las observaciones presentadas por la Comisión y por los representantes de la demandante que firmaron el compromiso de confidencialidad, el Tribunal General (Sala Sexta ampliada), mediante auto de 20 de abril de 2021 y en el marco de las diligencias de prueba previstas en el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, ordenó a la Comisión que presentara una versión no confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020.

85      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de abril de 2021, la Comisión accedió a la solicitud formulada en dicho auto.

86      La versión no confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020 fue notificada a la demandante, indicando que podía presentar sus observaciones sobre esta en la vista y, en su caso, por escrito después de la vista.

87      En la vista de 6 de mayo de 2021, en el marco de la sesión a puerta cerrada relativa al escrito de 19 de noviembre de 2020 presentado en virtud del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento y cubierta por un compromiso de confidencial firmado por los representantes de la demandante, el Tribunal General, habida cuenta de los intercambios mantenidos al respecto en la vista, solicitó a la Comisión si podía considerar suprimir la confidencialidad en relación con la demandante de determinados elementos contenidos en dicho escrito que seguían siendo confidenciales respecto a ella. Al indicar la Comisión que no estaba en condiciones de responder a dicha petición de información en la vista, se le concedió un plazo de dos semanas para que respondiese por escrito.

88      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de mayo de 2021, la Comisión, en esencia, indicó que no podía responder, en ese momento, a dicha petición de información y solicitó poder responder a la misma en el marco de una diligencia de prueba en virtud del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión también solicitó poder escuchar la grabación sonora de los intercambios mantenidos al respecto en la vista, en virtud del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento.

89      El Presidente del Tribunal General autorizó a la Comisión a escuchar una parte de la grabación sonora de la vista oral.

90      Puesto que la demandante presentó observaciones sobre la solicitud de diligencia de prueba de la Comisión, el Tribunal General, con arreglo, por una parte, al artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otra parte, a los artículos 91, letra b), y 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, mediante auto de 4 de junio de 2021, ordenó a la Comisión que indicase, en un plazo fijado por la Secretaría, si suprimía la confidencialidad por lo que se refiere a la demandante de determinados elementos contenidos en el escrito de 19 de noviembre de 2020.

91      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de junio de 2021, la Comisión accedió a la solicitud formulada en dicho auto, haciendo hincapié en la falta de justificaciones para suprimir la confidencialidad por lo que se refiere a la demandante de determinados elementos contenidos en el escrito de 19 de noviembre de 2020.

92      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de julio de 2021, los representantes de la demandante que firmaron el compromiso de confidencialidad, tras haber solicitado y obtenido la prórroga del plazo que se les había concedido, presentaron sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión de 11 de junio de 2021.

9.      Fase oral del procedimiento

93      El 18 de noviembre de 2020, a raíz de una decisión de la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General, las partes fueron convocadas a una vista oral fijada para los días 2, 3 y 4 de febrero de 2021.

94      Con arreglo al artículo 109 del Reglamento de Procedimiento, habida cuenta de la solicitud de la demandante de celebrar a puerta cerrada cualquier vista en la que pueda hacerse referencia a determinados documentos presentados con arreglo a las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, el Tribunal General decidió oír a las partes sobre la celebración de una parte de la vista a puerta cerrada.

95      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de diciembre de 2020, completado el 18 de diciembre de 2020, la demandante solicitó el aplazamiento de la vista habida cuenta, por una parte, de la situación sanitaria y, por otra parte, de una solicitud presentada en Estados Unidos para la supresión de la confidencialidad de determinadas pruebas adicionales de 26 de julio de 2019.

96      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de diciembre de 2020, la Comisión, por una parte, indicó que la celebración de una parte de la vista a puerta cerrada podía justificarse por lo que se refiere a determinadas pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 y, por otra parte, formuló una serie de observaciones sobre la organización de la vista.

97      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2020, la demandante, por una parte, solicitó organizar la vista a puerta cerrada por lo que se refiere a determinadas pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 y, por otra parte, indicó que dicha solicitud podía dejar de ser útil en función del resultado de la solicitud de supresión de confidencialidad presentada en Estados Unidos.

98      El 22 de diciembre de 2020, la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General decidió conceder el aplazamiento de la vista.

99      El 29 de enero de 2021, a raíz de una decisión de la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General, las partes fueron convocadas a una vista oral fijada para los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021.

100    El 22 de marzo de 2021, la Comisión presentó una serie de propuestas relativas a la organización de la vista.

101    El 26 de marzo de 2021, la demandante presentó una segunda solicitud de aplazamiento de la vista.

102    El 29 de marzo de 2021, la demandante presentó observaciones sobre las propuestas de la Comisión relativas a la organización de la vista.

103    El 31 de marzo de 2021, la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General decidió denegar la segunda solicitud de aplazamiento de la vista.

104    El 9 de abril de 2021, el Tribunal General (Sala Sexta ampliada) decidió convocar a las partes a una reunión informal sobre la organización de la vista.

105    El 14 de abril de 2021, la demandante presentó una solicitud relativa a la participación de sus empleados en la vista por videoconferencia.

106    La reunión informal se celebró el 15 de abril de 2021.

107    El 16 de abril de 2021, por una parte, la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General decidió rechazar la participación de los empleados de la demandante en la vista por videoconferencia y, por otra parte, el Tribunal General (Sala Sexta ampliada) decidió organizar una parte de la vista a puerta cerrada.

108    El 16 de abril de 2021, la demandante presentó una tercera solicitud de aplazamiento de la vista.

109    El 19 de abril de 2021, la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General decidió denegar la tercera solicitud de aplazamiento de la vista.

110    El 21 de abril de 2021, la demandante presentó una solicitud de utilización de medios técnicos en la vista.

111    El 22 de abril de 2021, la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General decidió autorizar la utilización de medios técnicos en la vista.

112    Mediante escrito de 28 de abril de 2021, que fue incorporado a los autos del presente asunto mediante decisión de la Presidenta de la Sala Sexta ampliada del Tribunal General de 29 de abril de 2021, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal General un escrito sobre el alcance de la vista a puerta cerrada y en el que se plasmaba la posición común de las partes.

113    Mediante escrito de 3 de mayo de 2021, la demandante confirmó la posición común de las partes sobre el alcance de la vista a puerta cerrada y facilitó al Tribunal General una lista de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 cuya confidencialidad había sido suprimida total o parcialmente.

114    La vista se celebró los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021.

115    El 17 de septiembre de 2021 se dio por concluida la fase oral del procedimiento.

B.      Pretensiones de las partes

116    La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

117    La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

118    En apoyo del recurso, la demandante invoca siete motivos:

–        el primer motivo se basa en errores procedimentales manifiestos;

–        el segundo motivo se basa en errores manifiestos de apreciación, en una falta de motivación y en la desnaturalización de los elementos de prueba por lo que se refiere a las eficiencias;

–        el tercer motivo se basa en errores manifiestos de Derecho y de apreciación por lo que se refiere a los efectos contrarios a la competencia;

–        el cuarto motivo se basa en errores manifiestos de apreciación en cuanto a la definición del mercado pertinente y a la existencia de una posición dominante;

–        el quinto motivo se basa en errores manifiestos de Derecho y de apreciación y en una falta de motivación en cuanto a la duración de la presunta infracción;

–        el sexto motivo se basa en errores manifiestos de apreciación por lo que se refiere a la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) y en una violación del principio de proporcionalidad, y

–        el séptimo motivo se basa en errores manifiestos de apreciación por lo que se refiere a la competencia de la Comisión y al efecto en los intercambios entre los Estados miembros.

119    En interés de una buena administración de la justicia, procede examinar los motivos primero y tercero del recurso.

120    Con carácter preliminar, procede examinar la admisibilidad, impugnada por la Comisión, de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019.

A.      Sobre la admisibilidad de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019

121    Con carácter preliminar, ha de señalarse que las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 consisten, por un lado, en su gran mayoría, en un conjunto de documentos enviados por Apple a la demandante entre febrero y junio de 2019 a raíz de un procedimiento incoado por esta última el 20 de agosto de 2018 contra Apple ante la District Court de conformidad con la sección 1782 del título 28 del Código de los Estados Unidos, titulado «Ayuda a los órganos jurisdiccionales extranjeros e internacionales y a las partes que litigan ante ellos» (en lo sucesivo, «procedimiento 1782») y, por otro lado, en una pequeña parte, en un conjunto de documentos dimanante del procedimiento incoado por la Federal Trade Commission (Comisión Federal de Comercio, Estados Unidos) contra la demandante ante la District Court y que dio lugar, en el marco de un proceso público iniciado el 4 de enero de 2019, a la adopción de la sentencia de 21 de mayo de 2019 mencionada en el apartado 54 anterior (en lo sucesivo, «procedimiento FTC»). Además, dichas pruebas adicionales incluyen asimismo, de forma marginal, algunos artículos de prensa.

122    También con carácter preliminar, procede recordar, asimismo, que, antes de la vista oral, la demandante facilitó al Tribunal General una lista de los documentos presentados con arreglo a las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 dimanantes del procedimiento 1782 cuya confidencialidad había sido suprimida total o parcialmente (véase el apartado 113 anterior) y que, en la parte pública de la vista oral, la demandante se refirió a algunos de estos documentos y a la existencia del procedimiento 1782.

123    La demandante señala que ni ella ni sus abogados europeos disponían de estos documentos en el momento en que presentaron la demanda o la réplica y que presentó el escrito por el que aportó las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 tan pronto como le fue posible. Por una parte, por lo que se refiere a los documentos dimanantes del procedimiento 1782, la demandante indica que, a raíz de un auto de febrero de 2019, Apple le transmitió 2 300 documentos entre el 23 de febrero y el 24 de junio de 2019 en el marco de nueve envíos distintos y que sus abogados examinaron esos documentos e identificaron cuáles de ellos debían presentarse ante el Tribunal General. Por otra parte, en lo que atañe a los documentos dimanantes del procedimiento FTC, la demandante explica que, mediante un auto de medidas provisionales, se prohibió a sus abogados estadounidenses transmitir los documentos en cuestión a sus abogados europeos.

124    La Comisión contesta que las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 son inadmisibles. En primer lugar, alega que algunos documentos son anteriores a la demanda, como ciertos artículos de prensa, correos electrónicos intercambiados entre la demandante y Apple y presentaciones de la demandante. En segundo lugar, la Comisión señala que la demandante no ha explicado por qué, por una parte, no solicitó los documentos ante la District Court antes del 20 de agosto de 2018, concretamente antes de la adopción de la Decisión impugnada o inmediatamente después, ni por qué, por otra parte, no informó al Tribunal General de esta solicitud o de su avance en la réplica. En tercer lugar, la Comisión aduce que la demandante no ha explicado por qué no solicitó antes a Apple la autorización para utilizar las pruebas resultantes del procedimiento FTC, en particular antes del proceso organizado en enero de 2019. En cuarto lugar, la Comisión indica que el artículo 92, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento se refiere a las pruebas presentadas en respuesta a las diligencias de prueba y no permite a una parte principal presentar, por iniciativa propia y sin justificación adecuada, pruebas adicionales. En quinto lugar, la Comisión sostiene que la demandante se limita a referirse a determinadas pruebas adicionales sin dar explicaciones sobre las cuestiones examinadas o mostrar cómo esas pruebas respaldan sus alegaciones.

125    En primer lugar, es preciso recordar que la demandante, en apoyo de la presentación de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, por un lado, se basa en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y, por otro lado, señala que esta presentación se lleva a cabo con arreglo al artículo 92, apartado 7, de dicho Reglamento.

126    La Comisión objeta que los requisitos previstos en la primera disposición no se cumplen y que la segunda disposición carece en todo caso de pertinencia.

127    Por una parte, procede recordar que, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, «excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen». En particular, esta posibilidad constituye una excepción a la norma general que figura en el apartado 1 de dicho artículo, según la cual las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones.

128    Del tenor de esta disposición se desprende que, para poder acogerse a esta posibilidad, el retraso en la aportación de las pruebas debe justificarse por circunstancias excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, HX/Consejo, C‑540/18 P, no publicada, EU:C:2019:707, apartado 67).

129    Así, el Tribunal General únicamente admite la proposición de pruebas con posterioridad al escrito de dúplica en circunstancias excepcionales, a saber, cuando la parte que las propone no puede disponer de ellas antes de la conclusión de la fase escrita del procedimiento (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Achemos Grupė y Achema/Comisión, T‑417/16, no publicada, EU:T:2019:597, apartado 37 y jurisprudencia citada). El carácter excepcional de dicha aportación implica que era imposible aportar tales pruebas con anterioridad o que no se podía exigir razonablemente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, TestBioTech y otros/Comisión, T‑177/13, no publicada, EU:T:2016:736, apartado 251).

130    Además, es preciso recordar a este respecto que la excepción prevista en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento se diferencia de la prevista en el apartado 2 de dicho artículo, que permite a las partes principales aportar pruebas en la réplica o en la dúplica en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen, excepción esta última que no exige que concurran circunstancias excepcionales.

131    Por otra parte, procede observar que, en lo tocante a las diligencias de prueba, en virtud del artículo 92, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, «podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba».

132    En el presente asunto, la demandante no se basa, como tal, en esta última disposición, sino que la invoca en la medida en que la jurisprudencia considera que el artículo 85 del Reglamento de Procedimiento debe interpretarse a la luz del artículo 92, apartado 7, de dicho Reglamento, que prevé que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba [sentencias de 22 de junio de 2017, Biogena Naturprodukte/EUIPO (ZUM wohl), T‑236/16, EU:T:2017:416, apartado 17, y de 9 de septiembre de 2020, Grecia/Comisión, T‑46/19, no publicada, EU:T:2020:396, apartado 30].

133    En el presente asunto, como se desprende del escrito por el que se aportaron las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, estas pruebas se aportaron en apoyo de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso. Si bien la demandante indica, de manera general, que estas pruebas se aportaron para ampliar las pruebas presentadas en apoyo de las alegaciones expuestas en la demanda y en la réplica y para refutar las alegaciones de la Comisión expuestas en la Decisión impugnada, en el escrito de contestación y en la dúplica, es preciso constatar que dichas pruebas no son específicamente ni pruebas en contrario dirigidas a refutar las pruebas aportadas por la Comisión, ni pruebas cuyo objeto sea ampliar la proposición de prueba, sino que se trata de pruebas nuevas dirigidas a apoyar algunos de los motivos del recurso.

134    En consecuencia, procede examinar si, en el presente asunto, la presentación de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 estaba justificada por circunstancias excepcionales, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

135    A este respecto, en segundo lugar, es preciso examinar las objeciones de la Comisión dirigidas a demostrar que los requisitos previstos en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento no se cumplen.

136    En primer término, en lo tocante a los documentos dimanantes del procedimiento 1782, con carácter preliminar, es preciso señalar que estos documentos forman parte de un conjunto de documentos enviados por Apple a la demandante entre el 23 de febrero y el 24 de junio de 2019 a raíz del procedimiento 1782. En otras palabras, consta que la demandante recibió esos documentos, en el marco de varios envíos, tras la presentación de la réplica, que tuvo lugar el 4 de enero de 2019. A resultas de ello, procede constatar que la demandante no disponía de los documentos en cuestión en el momento en que presentó sus escritos principales y que, por lo tanto, no podía presentarlos en el marco de estos, sino que tan solo los pudo obtener a raíz del procedimiento 1782.

137    Por una parte, la Comisión objeta, sin embargo, que la demandante no ha explicado por qué no inició antes el procedimiento 1782 contra Apple ante la District Court.

138    Pues bien, la objeción de la Comisión carece de pertinencia a fin de apreciar la existencia de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, la cuestión que se plantea a este respecto consiste en si las pruebas en cuestión estaban o no disponibles en el momento en que se presentaron la demanda o la réplica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Haeberlen/ENISA, T‑632/16, no publicada, EU:T:2018:957, apartados 184 y 185) y no en si, sobre la base de conjeturas, la demandante habría podido realizar gestiones que, de manera hipotética, le habrían podido permitir disponer de tales pruebas antes.

139    En cualquier caso, es preciso constatar que dicha objeción se basa en premisas erróneas.

140    En efecto, el procedimiento 1782 incoado por la demandante contra Apple ante la District Court tenía por objeto obtener pruebas que permitiesen refutar algunas de las constataciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada bajo la perspectiva del presente procedimiento. Por lo tanto, la demandante no estaba en condiciones de incoar el procedimiento 1782 antes de la adopción de la Decisión impugnada y tampoco tenía —aun suponiendo que esto hubiera sido posible— ninguna obligación de actuar así de manera preventiva y especulativa en la perspectiva de un posible contencioso incluso antes de la adopción de dicha Decisión.

141    Por lo tanto, no cabe reprochar a la demandante no haber incoado el procedimiento en cuestión antes de la adopción de la Decisión impugnada.

142    Asimismo, en la medida en que la Comisión invoca el hecho de que la demandante podría haber incoado dicho procedimiento «en los días y semanas posteriores a la adopción de la Decisión de 24 de enero de 2018», procede observar que dicha alegación también es especulativa y, además, equivale a imponer una obligación irrazonable, e incluso imposible de cumplir, a la demandante. En efecto, está por el contrario justificado que la demandante, a raíz de la adopción de la Decisión impugnada, antes de nada, haya preparado e interpuesto el presente recurso el 6 de abril de 2018 y, a continuación, habida cuenta del contenido de la Decisión impugnada y de dicho recurso, haya incoado el procedimiento 1782 a fin de obtener otros posibles elementos de prueba en apoyo de su recurso. El planteamiento de la Comisión pasa por alto asimismo el inevitable tiempo de coordinación entre la demandante, sus representantes europeos y sus representantes estadounidenses para incoar el procedimiento 1782 en Estados Unidos a efectos del presente procedimiento. Además, dado que, a raíz del procedimiento 1782, la demandante recibió los documentos de Apple durante un período de tiempo de seis a diez meses antes del inicio de dicho procedimiento, aun suponiendo que, como defiende la Comisión, hubiera sido posible incoar dicho procedimiento cuando estaba preparando su demanda (entre los meses de febrero y marzo de 2018), probablemente la demandante no habría recibido todos los documentos a tiempo para examinarlos y presentarlos en la demanda, el 6 de abril de 2018, o en la réplica, el 4 de enero de 2019.

143    Por otra parte, la Comisión objeta que la demandante no informó al Tribunal General de la existencia y del avance de la acción que había ejercitado ante la District Court, en particular en la réplica. Pues bien, esta objeción de la Comisión se refiere, asimismo, a elementos que carecen de pertinencia, en la medida en que el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento no exige en absoluto que se informe previamente al Tribunal General.

144    En segundo término, por lo que se refiere al conjunto de documentos dimanante del procedimiento FTC, con carácter preliminar, es preciso señalar que estos documentos forman parte de los autos del procedimiento FTC sustanciado ante la District Court y que, antes del inicio del proceso público, que tuvo lugar en enero de 2019, ante dicha District Court, el conocimiento y el uso de tales documentos estaban restringidos por un auto de medidas provisionales que se dictó el 24 de octubre de 2017.

145    Estos elementos son pacíficos entre las partes, al igual que es pacífico que, en la fecha en que se presentó la réplica, a saber, el 4 de enero de 2019, la demandante no disponía libremente de esos documentos, dado que, por una parte, su conocimiento y su utilización estaban restringidos a un número limitado de abogados estadounidenses y de juristas internos de la demandante, sin que estas personas tuvieran la posibilidad de transmitirlos a los abogados europeos de la demandante, ni utilizarlos a efectos del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada o del presente procedimiento y, por otra parte, el proceso público sustanciado ante la District Court que puso estos documentos a disposición del público se celebró entre el 4 y el 29 de enero de 2019.

146    La Comisión, no obstante, alega que la demandante, en virtud de varias disposiciones del auto de medidas provisionales de 24 de octubre de 2017, sin esperar a que comenzase el proceso público que se celebró en enero de 2019, habría podido solicitar a Apple una autorización que le permitiese utilizar estos documentos antes en el marco del presente procedimiento.

147    Pues bien, tampoco cabe estimar esta objeción de la Comisión, ya que se basa en meras especulaciones que no pueden servir de fundamento para el control jurisdiccional del Tribunal General. En efecto, como subraya la propia Comisión, suponiendo que los abogados estadounidenses y los juristas internos de la demandante que tenían acceso a dichos documentos hubieran estado en condiciones de apreciar su utilidad en el presente procedimiento, cualquier utilización a tal fin precisaba obtener el consentimiento previo de Apple. No hay nada que demuestre que, en las circunstancias del presente asunto, se hayan materializado estas dos eventualidades.

148    En cualquier caso, es preciso señalar que, como se ha indicado en el apartado 138 anterior, la cuestión que se plantea consiste en si las pruebas en cuestión estaban o no disponibles en la fase de la presentación de la demanda o de la réplica. Pues bien, habida cuenta de los elementos que se recuerdan en el apartado 145 anterior, este no era el caso en el presente asunto, puesto que la demandante presentó la réplica el 4 de enero de 2019, es decir, el mismo día en que expiraba el plazo prorrogado para la presentación de dicho escrito, y que el proceso público en el marco del procedimiento FTC, en virtud del cual los documentos en cuestión se pusieron a disposición del público, comenzó ese mismo 4 de enero. En consecuencia, es preciso constatar que la demandante no podía aportar los documentos en cuestión en el momento en que presentó la réplica.

149    Además, no es posible considerar que, en las circunstancias del presente asunto, la demandante haya retrasado indebidamente la presentación ante el Tribunal General de los documentos dimanantes del procedimiento FTC. En efecto, dado que, en enero de 2019, el procedimiento 1782 aún estaba en curso y que la demandante recibió los documentos dimanantes de este procedimiento entre finales de febrero y finales de junio de 2019, estaba justificado que examinase en su totalidad y presentase, a continuación, conjuntamente en julio de 2019 los documentos pertinentes dimanantes de los dos procedimientos.

150    En tercer término, en lo que atañe a los documentos mencionados por la Comisión que, si bien dimanaban del procedimiento 1782 o del procedimiento FTC, estaban a disposición de la demandante antes de la presentación de la demanda en el presente asunto, a saber, los correos electrónicos intercambiados entre ella y Apple y las presentaciones de la demandante, es preciso señalar que, en efecto, la demandante disponía de cada uno de esos documentos individualmente. No obstante, dichos documentos forman parte del conjunto de documentos enviados por Apple a la demandante a raíz del procedimiento 1782 o del conjunto de los documentos que integran los autos del procedimiento FTC en el marco de la audiencia pública de enero de 2019, por lo que no podían considerarse de manera aislada respecto a los otros documentos que forman parte de estos conjuntos. Así, la demandante y sus abogados no podían necesariamente apreciar su pertinencia en el marco del presente asunto sin tener en cuenta los demás documentos que forman parte de estos conjuntos. Dicho de otro modo, habida cuenta de su origen, las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 no pueden segmentarse artificialmente, sino que, en la medida en que dimanan del procedimiento 1782 o del procedimiento FTC, deben apreciarse en su conjunto por lo que se refiere a su admisibilidad.

151    En cuarto término, lo mismo cabe decir de los tres artículos de prensa incluidos en las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 que se publicaron antes de la presentación de la demanda, dado que su presentación extemporánea está justificada por la de las otras pruebas adicionales que tratan de respaldar en las notas del escrito por el que se aportaron dichas pruebas.

152    En quinto término, por lo que se refiere a la alegación general de la Comisión según la cual, en el escrito por el que se aportaron las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, la demandante se limita a referirse simplemente a dichas pruebas sin dar explicaciones, tal circunstancia carece de pertinencia en el marco de la apreciación exigida por el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si bien tiene que ver, en su caso, con la inteligibilidad de esas pruebas en el marco del examen del fundamento de los motivos del recurso.

153    Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, en las circunstancias del presente asunto, procede concluir que la presentación, en su conjunto, de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento está justificada por circunstancias excepcionales y que, en consecuencia, procede admitir dichas pruebas con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

B.      Sobre el primer motivo, basado en errores procedimentales manifiestos

154    El primer motivo está dividido en cuatro partes. La primera parte se basa en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que, según la demandante, se le privó de la posibilidad de formular observaciones sobre aspectos importantes de la Decisión impugnada. La segunda parte se basa en la violación del principio de buena administración, dado que, en opinión de la demandante, la Comisión no llevó a cabo una investigación exhaustiva, objetiva y diligente. La tercera parte se basa en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que, desde el punto de vista de la demandante, la Comisión no le transmitió elementos de prueba que habrían resultado útiles para su defensa. La cuarta parte se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de buena administración en la medida en que, según la demandante, la Comisión apreció los hechos de manera inexacta, parcial e incompleta.

155    Procede examinar las partes primera y tercera, basadas en la vulneración del derecho de defensa.

1.      Observaciones preliminares

156    El derecho de defensa figura entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan el Tribunal General y el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 52).

157    El respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona (sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 28).

158    Este principio general del Derecho de la Unión se reconoce en el artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 105).

159    En el contexto del Derecho de la competencia, el respeto del derecho de defensa implica que todo destinatario de una decisión que declare que ha incurrido en una infracción de las normas de la competencia debe haber podido exponer, durante el procedimiento administrativo, de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias que se le reprochan y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de tal infracción (sentencias de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 53, y de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión, C‑152/19 P, EU:C:2021:238, apartado 106).

160    Según jurisprudencia reiterada, se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad de procedimiento cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por esta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa recurrente prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido la irregularidad de procedimiento, habría podido defenderse mejor (sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, EU:C:2003:527, apartado 31, y de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión, T‑827/14, EU:T:2018:930, apartado 129).

161    Esta apreciación debe efectuarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso (sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 107).

2.      Tercera parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que se refiere a la falta de notas y de información sobre las reuniones y las conferencias telefónicas con terceros

162    La tercera parte se divide en dos imputaciones. La primera se basa en la incapacidad de la Comisión para facilitar a la demandante un acceso suficiente a los autos del asunto. La segunda se basa en la falta, en los autos del asunto, de notas e información sobre el contenido de las reuniones y de las conferencias telefónicas que la Comisión ha celebrado con terceros.

163    Procede examinar la segunda imputación.

164    La demandante alega que la Comisión está obligada a tomar notas de sus reuniones formales o informales con terceros y que debe comunicar esas notas a las partes objeto de la investigación. En el presente asunto, según la demandante, la Comisión no transmitió ninguna nota a la demandante de sus reuniones con terceros. La demandante señala que, tras la adopción de la Decisión impugnada, a petición suya, la Comisión le informó de que había mantenido reuniones y conferencias telefónicas con terceros y le transmitió notas que carecían de sentido. Pues bien, a juicio de la demandante, unas notas más completas habrían sido de utilidad para la defensa de la demandante en varios aspectos. Además, a su entender, la Comisión se negó a indicar si se había reunido con un tercero determinado durante la investigación, a pesar de que sería útil para la defensa saber si se habían celebrado esas reuniones y los temas tratados en las mismas.

165    La demandante añade que el Reglamento n.o 1/2003 no distingue entre las entrevistas y otros tipos de reuniones o de conferencias telefónicas. En su opinión, la Comisión no puede determinar, durante una reunión o una conferencia telefónica, lo que supone una prueba de descargo o no, sino que incumbe a la empresa inculpada decidir si determinados elementos de los autos pueden resultar de utilidad para su defensa. En el presente asunto, las notas transmitidas por la Comisión a la demandante no son, a su modo de ver, apropiadas, ya que no contienen ninguna información útil sobre el contenido de los debates o sobre la naturaleza de la información sobre los temas planteados, sino expresiones idénticas y vagas. La demandante rebate haber podido determinar la información intercambiada durante la reunión y las conferencias telefónicas en cuestión sobre la base de las respuestas de los terceros a las peticiones de información, puesto que las notas no contienen referencia alguna a esas respuestas, y a la inversa. La demandante subraya que no corresponde a la Comisión determinar si un tercero ha proporcionado o no información utilizable en su descargo, dado que la Comisión tiene la obligación de tomar notas y transmitírselas.

166    En primer término, la Comisión, tras indicar que ha tomado notas apropiadas de las reuniones y conferencias telefónicas mantenidas con terceros, contesta que no tiene ninguna obligación de carácter general de tomar notas en las reuniones y conferencias telefónicas mantenidas con terceros, puesto que las obligaciones que le incumben son más limitadas. A juicio de la Comisión, por una parte, tiene la obligación de tomar «notas completas» de las reuniones o conferencias telefónicas que constituyen entrevistas en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuya finalidad es recopilar información en relación con el objeto de una investigación, si bien la demandante no ha alegado en el presente asunto que las reuniones o las conferencias telefónicas mantenidas con terceros sean «entrevistas». Por otra parte, únicamente tiene la obligación de tomar «notas breves» de las reuniones o conferencias telefónicas que no tengan como finalidad recopilar información en relación con el objeto de una investigación cuando los terceros faciliten elementos de cargo que tenga previsto utilizar o elementos de descargo que la empresa pueda invocar. En segundo término, la Comisión alega que tomó debidamente «notas breves» de las reuniones y de las conferencias telefónicas en cuestión. Señala que, en el presente asunto, a raíz de la petición de la demandante, advirtió que por descuido no le había transmitido las notas de una reunión y de tres conferencias telefónicas con terceros, pero que seguidamente se las transmitió indicándole las empresas, la hora y los temas examinados. De igual modo, precisa que la Decisión impugnada no se basa en los eventuales elementos de cargo comunicados por esos terceros durante dichas reuniones y conferencias telefónicas. En tercer término, la Comisión sostiene que la demandante no ha demostrado por qué sería útil para su defensa saber si se había reunido con un tercero determinado, en la medida en que la Decisión se basa en los elementos facilitados por Apple y que resulta difícil imaginar que la demandante pueda afirmar que el tercero en cuestión podía proporcionar elementos de descargo.

167    La Comisión añade que la demandante no tiene en cuenta el hecho de que el tercero con el que ha mantenido una reunión no facilitó elementos de descargo y que los terceros con los que ha mantenido conferencias telefónicas indicaron que no habían debatido cuestiones que no figurasen en la información proporcionada en sus respuestas a las peticiones de información. En efecto, según la Comisión, es plausible que determinada información facilitada en esas conferencias telefónicas ya figurase en las respuestas a las peticiones de información, al igual que es plausible que la información facilitada posteriormente en las respuestas a las peticiones de información refleje el contenido de las conferencias telefónicas, lo que sería lógico. La Comisión sostiene que la alegación de la demandante según la cual la reunión y las conferencias telefónicas en cuestión son entrevistas en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 es extemporánea e inadmisible. Además, la Comisión indica que la demandante no explica por qué es importante la información sobre las reuniones mantenidas con un tercero.

168    Antes de nada, en el presente asunto, consta que, durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no transmitió a la demandante ninguna información ni sobre la existencia ni sobre el contenido de las reuniones y de las conferencias telefónicas que había mantenido con terceros.

169    Sin embargo, la Comisión facilitó a la demandante cierta información sobre siete reuniones o conferencias telefónicas que había mantenido con terceros tras la adopción de la Decisión impugnada. Más concretamente, se facilitó información sobre cuatro de ellas, a raíz de una petición de la demandante, antes de la interposición del presente recurso, mientras que la información sobre las otras tres se facilitó durante el presente procedimiento, bien en respuesta a las alegaciones de la demandante basadas en las pruebas adicionales del 26 de julio de 2019, bien en respuesta a las diligencias de prueba ordenadas por el Tribunal General el 12 de octubre de 2020.

170    En consecuencia, procede examinar si, en estas circunstancias, la Comisión ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante.

a)      Sobre la reunión y las conferencias telefónicas con terceros respecto de las cuales se ha comunicado información a la demandante antes de la interposición del presente recurso

1)      Recordatorio de los elementos del contexto

171    De los elementos incorporados a los autos se desprende que, tras la recepción de la Decisión impugnada, la demandante solicitó a la Comisión, el 25 de enero de 2018, que la informase de la existencia de reuniones o de entrevistas que hubiese mantenido con terceros y que no se le hubiesen comunicado. El 2 de marzo de 2018, la Comisión informó a la demandante, por correo electrónico, que había comprobado si, por descuido, no le había informado de «cualquier reunión o entrevista» que se hubiera celebrado «en el marco del asunto AT.40220». A este respecto, la Comisión precisó a la demandante que por descuido no le había informado de la existencia de una reunión y de tres conferencias telefónicas mantenidas con terceros. En el mismo correo electrónico, la Comisión transmitió a la demandante documentos que contenían las notas de dicha reunión y de dichas conferencias telefónicas, así como una presentación que se efectuó en esa reunión.

172    Más concretamente, la Comisión informó de una reunión mantenida con [confidencial] (1) el [confidencial], de una conferencia telefónica mantenida con [confidencial] el [confidencial] y de dos conferencias telefónicas mantenidas el [confidencial], una con [confidencial] y la otra con [confidencial].

173    A este respecto, por una parte, es preciso señalar que esta reunión y estas conferencias telefónicas tuvieron lugar antes de la transmisión del pliego de cargos y después del envío de las primeras peticiones de información mencionadas en los apartados 6 y 15 anteriores. Además, consta que esta reunión y estas conferencias telefónicas tuvieron lugar, como ha señalado la Comisión, «en el marco del asunto AT.40220». Por otra parte, como se desprende de la Decisión impugnada, dichos terceros son dos competidores y dos clientes de la demandante, que también han respondido a algunas de esas peticiones de información.

174    [confidencial] es un competidor de la demandante. Como se desprende de la Decisión impugnada, dicho competidor [confidencial]. Además, según la Decisión impugnada, [confidencial].

175    [confidencial] es un competidor de la demandante. Como se desprende de la Decisión impugnada, es, junto con [confidencial], uno de los [confidencial] competidores que [confidencial].

176    Además, [confidencial] y [confidencial] son [confidencial].

177    [confidencial] es un OEM que adquiere conjuntos de chips LTE y [confidencial].

178    [confidencial] es un OEM que adquiere conjuntos de chips LTE [confidencial].

2)      Sobre la existencia de una irregularidad de procedimiento

179    La demandante alega, en esencia, que la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben de tomar notas de dicha reunión y de dichas conferencias telefónicas y de transmitírselas. En particular, la demandante subraya que las notas que la Comisión le transmitió después de la adopción de la Decisión impugnada no son apropiadas y carecen de sentido.

180    La Comisión aduce, con carácter preliminar, que la demandante no alegó en la demanda que la reunión y las conferencias telefónicas en cuestión constituyesen «entrevistas» en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación basada en la infracción de dicha disposición que figura en la réplica. En cualquier caso, arguye, en esencia, que la reunión y las conferencias telefónicas en cuestión no constituían entrevistas en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, puesto que no tenían como finalidad recopilar información en relación con el objeto de una investigación. Por lo tanto, no tenía la obligación de tomar notas completas de dicha reunión y de dichas conferencias telefónicas, sino únicamente notas breves en la medida en que los terceros facilitaron elementos de cargo que la Comisión tenía la intención de utilizar o elementos de descargo que la empresa habría podido invocar.

181    Por lo que se refiere a la admisibilidad de la alegación de la demandante, es cierto que esta no invocó expresamente en la demanda el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003. Sin embargo, sí mencionó expresamente que la Comisión había incumplido la obligación de conservar las notas, o de tomar notas apropiadas, de dicha reunión y de dichas conferencias telefónicas y se basó, a tal fin, en el apartado 91 de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Commission (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), que se refiere precisamente a las obligaciones derivadas del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003. En consecuencia, la alegación formulada por la demandante en la demanda tenía claramente por objeto aducir un incumplimiento por parte de la Comisión de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición y de la jurisprudencia correspondiente. Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión alegada por la Comisión.

182    En lo referente a la procedencia de la alegación de la demandante, procede recordar que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 constituye el fundamento jurídico que faculta a la Comisión para que realice una entrevista a una persona física o jurídica en el marco de una investigación (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 86).

183    De los propios términos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que este precepto está destinado a aplicarse a toda entrevista que tenga por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación. En efecto, no es posible deducir del texto de este precepto ni de la finalidad que persigue circunstancia alguna que permita inferir que el legislador tuvo la intención de excluir del ámbito de aplicación de dicho precepto algunas de esas entrevistas (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 84 y 87).

184    En efecto, como se desprende de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 1/2003, ese fundamento jurídico se refiere al mero hecho de oír a una persona física o jurídica a fin de obtener información [véase la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 1017/68, (CEE) n.o 2988/74, (CEE) n.o 4056/86 y (CEE) n.o 3975/87 [COM(2000) 582 final, DO 2000, C 365 E, p. 284]].

185    Por consiguiente, la circunstancia de que las entrevistas que la Comisión ha mantenido con terceros hayan podido adoptar la forma de reuniones o de conferencias telefónicas no puede tener como consecuencia que estas queden excluidas del ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, dado que estas entrevistas tienen como finalidad recopilar información en relación con el objeto de una investigación.

186    En el presente asunto, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, un conjunto de elementos concordantes demuestra que la reunión y las conferencias telefónicas en cuestión tenían como finalidad recopilar información en relación con el objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

187    Por una parte, desde un punto de vista formal, la reunión y las conferencias telefónicas en cuestión se mantuvieron después de que la Comisión iniciase la investigación en agosto de 2014 (considerando 8 de la Decisión impugnada) y, en particular, después del envío de las primeras peticiones de información mencionadas en los apartados 6 y 15 anteriores. Además, todas las notas redactadas por la Comisión contienen la referencia del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, a saber, «AT.40220». Asimismo, los intercambios que la Comisión mantuvo con la demandante cuando le transmitió dichas notas (apartado 171 anterior) contienen esta misma referencia y se refieren expresamente a las «reuniones o entrevistas que se han celebrado en el marco del asunto AT.40220».

188    Por otra parte, desde un punto de vista material, todas esas notas indican que la reunión y las conferencias telefónicas en cuestión se referían al mercado de los conjuntos de chips, a la posición de la demandante en dicho mercado o a ciertas prácticas comerciales de la demandante en ese mercado. Más concretamente, la nota de la reunión con [confidencial] de [confidencial] indica que se refería al mercado de los conjuntos de chips y a la posición de la demandante en dicho mercado; la nota de la conferencia telefónica con [confidencial] de [confidencial] indica que se refería a ciertas prácticas comerciales de la demandante en el sector de los conjuntos de chips y que, durante la conferencia telefónica, no se aportó ninguna prueba concreta; la nota de la conferencia telefónica con [confidencial] de [confidencial] indica que se refería al mercado de los conjuntos de chips y a ciertas prácticas comerciales de la demandante, y la nota de la conferencia telefónica con [confidencial] de [confidencial] indica que se refería al mercado de los conjuntos de chips.

189    Dado que la reunión con [confidencial] y las conferencias telefónicas con [confidencial], [confidencial] y [confidencial] tenían como finalidad recopilar información en relación con el objeto de la investigación, por lo que se refiere al mercado pertinente, la posición de la demandante en dicho mercado o sus prácticas comerciales en ese mercado, estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.

190    Pues bien, cuando, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión realice una entrevista a efectos de recopilar información en relación con el objeto de una investigación, tiene la obligación de registrarla del modo que elija. A tal fin, no es suficiente con que la Comisión efectúe un breve resumen de los temas abordados en la entrevista. Debe estar en condiciones de facilitar una indicación sobre el contenido de las discusiones mantenidas en la entrevista, en particular, sobre la naturaleza de la información aportada durante la entrevista en relación con los temas que en ella se mencionan (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 91 y 92).

191    En el presente asunto, las notas transmitidas por la Comisión a la demandante después de la adopción de la Decisión impugnada se limitan a mencionar, además de la fecha y el nombre de los participantes, una indicación de carácter muy general —que ocupa, en esencia, dos o tres líneas— sobre los temas abordados, a saber, el mercado de los conjuntos de chips, la posición de la demandante en dicho mercado o las prácticas comerciales de la demandante en ese mercado. Estas notas no contienen, en cambio, indicación alguna sobre el contenido de las discusiones mantenidas en esas entrevistas, en particular, sobre la naturaleza de la información aportada en relación con los temas que en ella se mencionan, como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 190 anterior.

192    Además, el carácter incompleto de dichas notas queda demostrado con agudeza por dos circunstancias puestas de relieve por la demandante.

193    Por una parte, la nota relativa a la conferencia telefónica con [confidencial] indica que este tercero comunicó su «punto de vista» sobre «ciertas prácticas comerciales de la demandante en el sector de los conjuntos de chips» y que se no aportó ninguna «prueba concreta». Pues bien, como subraya acertadamente la demandante, esta nota plantea interrogantes sobre el contenido de los debates mantenidos entre la Comisión y el tercero, sobre la información facilitada por este último y sobre la falta de «prueba» —por añadidura «concreta»— relativa a esta información. A resultas de ello, dicha nota no permite comprender la información que [confidencial] transmitió a la Comisión sin aportar ninguna prueba concreta y deja así a la demandante en una situación de desconocimiento de los elementos mencionados en esa conferencia telefónica y, en particular, de la posibilidad de que este tercero, a saber, [confidencial], haya invocado elementos de cargo, o bien de descargo, sin aportar ninguna prueba concreta.

194    Por otra parte, la nota relativa a la reunión con [confidencial] indica que esta se refería al mercado de los conjuntos de chips y a la posición de la demandante en ese mercado. Pues bien, además de que dicha descripción no permite comprender la información que [confidencial] transmitió a la Comisión a este respecto, es preciso declarar que dicha nota no menciona que, en esa reunión, el tercero en cuestión realizó una presentación oral, ni, a fortiori, el contenido de la misma. No obstante, la Comisión transmitió a la demandante una copia de esta presentación después de la adopción de la Decisión impugnada, el 2 de marzo de 2018, en respuesta a la petición de la demandante de 25 de enero de 2018. De dicha presentación, compuesta por diez páginas, se desprende que esta se refería específicamente a la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada (como se desprende de la hoja de guarda de esta presentación, en la que se mencionan el nombre y el número de dicho procedimiento), que una página estaba dedicada a la posición dominante de la demandante en el mercado de los conjuntos de chips y que cinco páginas estaban dedicadas a [confidencial]. La falta de mención de dicha presentación y de su contenido en la nota elaborada por la Comisión es una muestra de su carácter impreciso.

195    Por otra parte, además de su carácter incompleto, si bien los elementos incorporados a los autos indican que los documentos que contienen dichas notas fueron elaborados por la Comisión respectivamente en las fechas en que se mantuvieron las conferencias telefónicas o poco después de la fecha de la reunión, también ponen de relieve que estas notas no estaban completas en tales fechas y que se completaron o finalizaron en un momento posterior, después de la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión, después de que la demandante le instara a ello el 25 de enero de 2018 y, por lo tanto, aproximadamente tres años después de la fecha en que se mantuvieron dichas entrevistas, por una parte, contactó a [confidencial] para obtener una copia de la presentación que el tercero en cuestión había realizado en la reunión y, por otra parte, contactó a [confidencial], [confidencial] y [confidencial] para confirmar el contenido de las notas que esta había preparado de las conferencias telefónicas, debiendo señalarse que [confidencial] incluso propuso modificaciones en la nota, que fueron aceptadas por la Comisión. Asimismo, de los elementos incorporados a los autos se infiere que la precisión según la cual «no se aportó ninguna prueba concreta durante la conferencia telefónica» no figuraba en una primera versión de la nota y que se añadió a raíz de dicho intercambio entre la Comisión y [confidencial].

196    De lo anterior se desprende que, infringiendo el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión no registró debidamente las entrevistas que mantuvo con [confidencial], [confidencial], [confidencial] y [confidencial].

197    Además, en la medida en que la demandante invoca asimismo que la Comisión no le comunicó las notas de las entrevistas en cuestión, por una parte, procede observar que, como explicó la Comisión ante el Tribunal General, la nota de la reunión con [confidencial] fue registrada en los autos del asunto el [confidencial] como documento no accesible, a saber, como documento interno de la Comisión, y sin incluir una copia de la presentación realizada por [confidencial] en dicha reunión. Por otra parte, las notas de las conferencias telefónicas mantenidas con [confidencial], [confidencial] y [confidencial] no se registraron en los autos del asunto.

198    Con independencia de las razones que hayan llevado a ello, consta, por lo tanto, que la demandante no ha recibido ninguna información sobre la existencia y el alcance de esas entrevistas durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Tampoco se mencionan en la descripción del procedimiento administrativo que figura en la Decisión impugnada.

199    A este respecto, basta con señalar que, si bien se le permite excluir del procedimiento administrativo los elementos que no tengan ninguna relación con las alegaciones de hecho y de Derecho que figuran en el pliego de cargos y que, por consiguiente, no tengan relevancia alguna para la instrucción, la determinación de cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada no puede ser competencia exclusiva de la Comisión (sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 126, y de 16 de junio de 2011, FMC Foret/Comisión, T‑191/06, EU:T:2011:277, apartado 306). En esta perspectiva, cabe observar que el registro de entrevistas cuya finalidad es recopilar información en relación con el objeto de la investigación y, por lo tanto, comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, como las entrevistas controvertidas, no puede omitirse de los autos del asunto.

200    Si bien la Comisión alega que la omisión de comunicar esta información o estas notas a la demandante se debió a un simple «descuido» y que las comunicó en cuanto advirtió tal hecho después de la petición de la demandante de 25 de enero de 2018, estas circunstancias, posteriores a la adopción de la Decisión impugnada, no pueden subsanar la irregularidad de procedimiento cometida por la Comisión. En efecto, por una parte, las notas transmitidas por la Comisión a la demandante, habida cuenta de su carácter incompleto, no subsanan la falta de registro en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, puesto que no indican la información recopilada en las entrevistas en cuestión. Por otra parte, es preciso recordar que el conocimiento tardío, tras la adopción de una decisión, de determinados documentos que deberían haberse incorporado a los autos del asunto no coloca necesariamente a la empresa en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 56).

201    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, por lo que se refiere a la reunión con [confidencial] y las conferencias telefónicas con [confidencial], [confidencial] y [confidencial], la Comisión incumplió las obligaciones de registro que le incumben en virtud del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 así como, en consecuencia, de incorporar un registro de dichas entrevistas al expediente del asunto.

3)      Sobre la vulneración del derecho de defensa

202    Sobre las consecuencias que deben extraerse de la constatación realizada en el apartado 201 anterior, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 160 y 161 anteriores, procede determinar si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, la demandante ha demostrado de modo suficiente que, de no haberse producido dicha irregularidad de procedimiento, habría podido defenderse mejor.

203    Procede comenzar señalando que, habida cuenta de la identidad de los terceros en cuestión, del contenido de las notas elaboradas por la Comisión y del contenido de la Decisión impugnada, la demandante ha puesto de manifiesto que estos terceros habrían podido facilitar información que podría haber resultado útil para su defensa, por lo que se refiere concretamente a la definición del mercado pertinente, las relaciones de poder en dicho mercado y la posición dominante, el efecto de expulsión y las eficiencias. A este respecto, la demandante ha presentado ante el Tribunal General un anexo de la demanda (anexo A.9.7) que tiene por objeto precisar los aspectos que podrían haberse debatido en esas entrevistas y cómo tales elementos podrían haber resultado útiles para su defensa. La Comisión, impugnando antes de nada la admisibilidad de dicho anexo, desmintió su contenido en un anexo del escrito de contestación (anexo B.5). A continuación, las partes prosiguieron sus intercambios sobre esta cuestión en un anexo de la réplica (anexo C.12) y un anexo de la dúplica (anexo D.9).

204    En primer lugar, es preciso recodar que la Decisión impugnada reprocha a la demandante haber reducido, a través de su comportamiento consistente en pagos por exclusividad, los incentivos de Apple para dirigirse a sus competidores en el mercado de los conjuntos de chips LTE (secciones 11.4.1 y 11.4.2 de la Decisión impugnada). A este último respecto, en la Decisión impugnada, la Comisión se refiere expresamente a [confidencial] y menciona asimismo [confidencial].

205    Así, los terceros que fueron oídos por la Comisión en el marco de las entrevistas en cuestión eran dos de los competidores de la demandante supuestamente excluidos por el comportamiento de esta ([confidencial] y [confidencial]) y dos OEM que adquieren conjuntos de chips LTE, es decir, competidores del cliente de la demandante que ha recibido los pagos controvertidos ([confidencial] y [confidencial]).

206    En segundo lugar, por una parte, consta que la demandante —al igual que el Tribunal General— no dispone de ninguna indicación precisa sobre la información recopilada por la Comisión en las entrevistas en cuestión, si bien dichas entrevistas se referían al objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada y que, como acaba de señalarse, entre los terceros afectados se encontraban los competidores de la demandante supuestamente excluidos por el comportamiento de esta, en particular [confidencial], a saber, [confidencial].

207    En efecto, ninguno de los documentos que figuran en los autos del asunto y que se refieren a esas entrevistas permite reconstruir con certeza la información precisa relativa al objeto de la investigación facilitada por los terceros en cuestión en dichas entrevistas ni apreciar en qué medida su contenido habría podido constituir un elemento de descargo, de cargo o incluso un elemento neutro.

208    A este respecto, por lo que se refiere a las conferencias telefónicas mantenidas con [confidencial], [confidencial] y [confidencial], no es más que una conjetura afirmar, como hace la Comisión, que sería «plausible» que la información facilitada por esos terceros fuese similar a la facilitada en sus respuestas a algunas peticiones de información y que, por lo tanto, dicha información no incluía ningún posible elemento de descargo. Antes de nada, las notas de las entrevistas en cuestión no contienen ninguna referencia a ningún otro documento, incluidas las respuestas facilitadas a las peticiones de información. Por lo tanto, no es posible reconstruir su contenido a partir de otras fuentes que figuren en los autos del asunto. A continuación, la circunstancia de que estos terceros, aproximadamente tres años después de la celebración de dichas entrevistas y después de la adopción de la Decisión impugnada, hayan confirmado mediante correo electrónico a la Comisión, a raíz de su solicitud, a fin de responder a la petición de la demandante de 25 de enero de 2018, que el contenido de estas entrevistas «se reflejaba» en sus respuestas a determinadas peticiones de información no permite deducir de ello ninguna conclusión cierta sobre el contenido de estos debates, en particular, sobre la naturaleza precisa de la información facilitada en relación con los temas abordados.

209    En cuanto a la reunión con [confidencial], contrariamente a lo que sugiere la Comisión, la presentación realizada por dicho tercero en esa reunión no excluye en modo alguno que hayan sido objeto del debate cuestiones distintas de las mencionadas en tal presentación, puesto que no se alude a ella en la nota de la reunión y su contenido únicamente se corresponde en una página con los temas mencionados en dicha nota. En cualquier caso, aun suponiendo que pueda considerarse que la presentación de [confidencial] refleja exhaustivamente el contenido de dicha reunión y que permite excluir que este tercero haya podido facilitar elementos que puedan resultar de utilidad para la defensa de la demandante, ello no afectaría a las constataciones efectuadas en relación con las entrevistas con [confidencial], [confidencial] y [confidencial].

210    Por otra parte, no obstante, habida cuenta de las circunstancias recordadas en los apartados 204 y 205 anteriores, varios elementos incorporados a los autos por la demandante tratan de proporcionar indicios que corroboran su tesis de que la información que la Comisión y [confidencial], [confidencial], [confidencial] y [confidencial] podrían haber intercambiado durante las entrevistas en cuestión le habría podido permitir defenderse mejor.

211    Antes de nada, como se desprende de las notas y de la presentación facilitadas por la demandante, consta que todas esas entrevistas se referían, en el marco de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, al mercado de los conjuntos de chips, a la posición de la demandante en dicho mercado o a las prácticas comerciales de la demandante en ese mercado. En particular, de las notas de dos de esas entrevistas, a saber, de la entrevista con [confidencial] y de la entrevista con [confidencial], se desprende expresamente que las prácticas comerciales de la demandante han sido objeto de los debates mantenidos entre la Comisión y estos terceros. Aunque las notas de las otras dos entrevistas no se refieren a las prácticas comerciales de la demandante, resulta poco creíble que, en la entrevista celebrada con [confidencial] el mismo día que la entrevista con [confidencial], la Comisión no haya tratado de obtener de uno de los competidores supuestamente excluidos información sobre las prácticas comerciales de la demandante objeto de su investigación. Además, como resulta de la presentación transmitida por la Comisión a la demandante, la reunión mantenida con [confidencial] también se refería a las prácticas comerciales de la demandante en el mercado de los conjuntos de chips. Aun suponiendo que este tercero haya facilitado información relativa a [confidencial], también resulta poco creíble que la Comisión no haya tratado de obtener información sobre las prácticas de la demandante objeto de su investigación.

212    En consecuencia, en tales circunstancias, como alega la demandante, procede considerar que la información obtenida por la Comisión de estos terceros durante las entrevistas en cuestión, y en particular de los competidores supuestamente excluidos, habría sido pertinente para su defensa.

213    A continuación, a mayor abundamiento, es preciso señalar que, en los cuadros que figuran en el anexo A.9.7, dado el contenido de la Decisión impugnada y las circunstancias específicas del presente asunto, la demandante ha puesto de relieve el hecho de que la Comisión habría podido debatir algunos aspectos precisos con los terceros en cuestión.

214    A este respecto, con carácter preliminar, conviene observar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no procede declarar la inadmisibilidad del anexo A.9.7 de la demanda presentado por la demandante. En efecto, dicho anexo pretende respaldar de manera esquemática, en forma de cuadros, las alegaciones que figuran en la demanda en relación con cada una de las entrevistas en cuestión respecto del contenido de cada nota. Además, el volumen de los intercambios mantenidos a este respecto entre las partes, que figuran en los cuadros presentados en el anexo B.5 del escrito de contestación, en el anexo C.12 de la réplica y en el anexo D.9 de la dúplica, que abarcan un gran número de páginas, pone de relieve la conveniencia de que esos cuadros figuren en los anexos y no se hayan reproducido en el cuerpo de los escritos principales.

215    En el presente asunto, las precisiones aportadas por la demandante versan sobre algunos aspectos que esta considera de utilidad para su defensa.

216    En primer término, la demandante ha puesto de relieve que la conferencia telefónica mantenida con [confidencial] habría podido versar, en particular, sobre la capacidad de [confidencial] para proporcionar a Apple conjuntos de chips LTE para los iPhones y los iPad durante el período controvertido, sobre las razones y la pertinencia de la falta de conjuntos de chips LTE integrados competidores de [confidencial], sobre la naturaleza y el alcance de las inversiones necesarias para cumplir las exigencias de Apple y la protección contractual correspondiente y sobre [confidencial], así como sobre la posible falta de objeciones por parte de [confidencial] respecto de los acuerdos controvertidos o de denuncia [confidencial], lo que habría constituido un elemento de descargo. Según la demandante, en la medida en que, con arreglo a la Decisión impugnada, [confidencial] era [confidencial], cualquier indicación facilitada por [confidencial] habría resultado sin duda pertinente para la defensa de la demandante.

217    En segundo término, la demandante ha puesto de relieve que la conferencia telefónica mantenida con [confidencial] habría podido versar, en particular, sobre las características comparativas de sus conjuntos de chips LTE y de las de [confidencial] y de [confidencial], sobre las exigencias que Apple impone a sus posibles proveedores, sobre la naturaleza y el alcance de las inversiones específicas necesarias para Apple y la protección contractual correspondiente y sobre la dinámica del mercado y las razones de [confidencial]. Según la demandante, en la medida en que, con arreglo a la Decisión impugnada, los conjuntos de chips LTE de [confidencial] fueron considerados por Apple como posibles alternativas competidoras a los conjuntos de chips de la demandante para determinados modelos de iPad, toda indicación facilitada por [confidencial] habría sido sin duda pertinente para la defensa de la demandante.

218    En tercer término, la demandante ha puesto de relieve que la reunión con [confidencial] y la conferencia telefónica con [confidencial] habrían podido referirse en particular a las exigencias de Apple frente a sus proveedores con respecto a las de los demás OEM y a las características comparativas de sus conjuntos de chips y de las de sus competidores.

219    Con mirar a refutar las alegaciones de la demandante, la Comisión indicó, en el anexo B.5. del escrito de contestación, que las respuestas de [confidencial] a las peticiones de información de [confidencial] y de [confidencial] confirmarían que una nota de la conferencia telefónica mantenida con [confidencial] no habría puesto de manifiesto ningún elemento de descargo por lo que se refiere a los aspectos mencionados por la demandante, dado que, en esas respuestas, [confidencial] no facilitó ninguna información sobre dichos aspectos. La Comisión desarrolló una serie de argumentos idénticos en lo que atañe a los aspectos mencionados por la demandante en relación con [confidencial], basándose en las respuestas de este tercero a las peticiones de información de [confidencial] y de [confidencial], en lo que atañe a los aspectos mencionados por la demandante en relación con [confidencial], basándose en la presentación realizada por este tercero en la reunión en cuestión, y en lo que atañe a los aspectos mencionados por la demandante en relación con [confidencial], basándose en las respuestas de este tercero a las peticiones de información de [confidencial] y [confidencial] y de [confidencial].

220    Antes de nada, en la medida en que la Comisión se remite a las respuestas de [confidencial], de [confidencial] y de [confidencial] a las peticiones de información y a la presentación de [confidencial] para afirmar que estos terceros no pusieron de manifiesto ningún elemento de descargo, basta con señalar que procede desestimar estas alegaciones por las razones expuestas en los apartados 208 y 209 anteriores.

221    En cambio, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, en las circunstancias específicas del presente asunto, las precisiones aportadas por la demandante en el anexo de la demanda pretenden demostrar de manera concreta que las entrevistas que la Comisión mantuvo con los terceros en cuestión podrían haberse referido a elementos como los mencionados en los apartados 216 a 218 anteriores, elementos que, en su caso, habrían podido ayudar a la demandante a defenderse mejor por lo que se refiere concretamente a los efectos y las justificaciones de su comportamiento en el mercado de los conjuntos de chips LTE.

222    Por último, de nuevo a mayor abundamiento, como indica la Comisión, cabe señalar que, en las secciones 11.4.1 y 11.4.2 de la Decisión impugnada, además de la información facilitada por la propia demandante, la Comisión únicamente se ha referido a informaciones y documentos procedentes de Apple. En cambio, en esas secciones de la Decisión impugnada, la Comisión no se ha referido a ningún elemento facilitado por [confidencial], [confidencial], [confidencial] y [confidencial], ni, en particular, por los concurrentes supuestamente excluidos de la demandante. En efecto, los elementos de información facilitados por algunos de estos terceros ([confidencial], [confidencial] y [confidencial]) únicamente se mencionan en la subsección 11.4.4 de la Decisión impugnada (considerandos 475, 476 y 478) a fin de respaldar la tesis según la cual Apple sería un «cliente interesante».

223    Sin embargo, tal constatación, en las circunstancias específicas del presente asunto, lejos de llevar a excluir una vulneración del derecho de defensa de la demandante, tiende a demostrar que, como esta sostiene concretamente, el conocimiento del contenido de las entrevistas en cuestión podría haber resultado útil para su defensa. En efecto, el conocimiento de la circunstancia de que esos terceros, y, en particular, los competidores de la demandante supuestamente excluidos por el comportamiento de esta ([confidencial] y [confidencial]), no habían puesto de relieve ningún elemento de cargo que pudiese corroborar el efecto de expulsión reprochado por la Comisión cuando fueron oídos en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada habría permitido a la demandante cambiar el enfoque sobre el comportamiento que se le reprochaba y fundamentar su defensa de manera diferente.

224    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, en la medida en que la Comisión no registró debidamente las entrevistas en cuestión y en que ni la demandante ni sus representantes recibieron información alguna sobre la existencia misma de estas entrevistas hasta después de la adopción de la Decisión impugnada y antes de la interposición del presente recurso, la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante. En efecto, los elementos incorporados a los autos por la demandante tienden a demostrar que las entrevistas mantenidas con [confidencial] y [confidencial], a saber, dos de los competidores de la demandante supuestamente excluidos, y con [confidencial] y [confidencial], a saber, dos OEM que adquieren conjuntos de chips LTE, podrían haber arrojado información esencial para la continuación del procedimiento que podría haber resultado de utilidad para la demandante y, por lo tanto, haberle permitido defenderse mejor.

225    Habida cuenta de esta vulneración del derecho de defensa de la demandante, procede estimar la tercera parte del primer motivo de recurso en la medida en que se refiere a la reunión con [confidencial] y las conferencias telefónicas con [confidencial], [confidencial] y [confidencial] respecto de las cuales se ha comunicado información a la demandante antes de la interposición del presente recurso.

226    En las circunstancias del presente asunto, conviene proseguir el examen de la presente parte del primer motivo por lo que se refiere a la reunión y a la conferencia telefónica mantenidas con un tercero respecto de las cuales se ha comunicado información a la demandante en el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las alegaciones basadas en las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019.

b)      Sobre la conferencia telefónica y la reunión mantenidas con un tercero respecto de las cuales se ha comunicado información a la demandante en el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las alegaciones basadas en las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019

1)      Recordatorio de los elementos del contexto

227    De los elementos incorporados a los autos de deduce que, a raíz de la respuesta de la Comisión de 2 de marzo de 2018 en la que se comunicó a la demandante información sobre la existencia de la reunión con [confidencial] y de las conferencias telefónicas con [confidencial], [confidencial] y [confidencial], mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2018, la demandante solicitó a la Comisión que le confirmase que no se había reunido con [confidencial] de manera formal ni informal. Mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2018, la Comisión reiteró que, a raíz de la petición de la demandante de 25 de enero de 2018, había comprobado si, por descuido, no le había informado de «cualquier reunión o entrevista» que se hubiera celebrado «en el marco del asunto AT.40220» y que le había facilitado la información pertinente en su correo electrónico de 2 de marzo de 2018 por razones de buena administración. La Comisión añadió que, puesto que se había adoptado la Decisión impugnada, ya no iba a responder a este tipo de cuestión.

228    Las respuestas que la Comisión dio a la demandante los días 2 y 13 de marzo de 2018 podían hacer pensar que las indicaciones facilitadas en relación con las reuniones o conferencias telefónicas mantenidas con terceros eran exhaustivas y que, en consecuencia, la Comisión no había mantenido reuniones o conferencias telefónicas con [confidencial], sino únicamente con [confidencial], [confidencial], [confidencial] y [confidencial].

229    En la demanda, la demandante alegó, no obstante, que no disponía de ninguna indicación explícita que confirmase o desmintiese la existencia y el alcance de las reuniones o conferencias telefónicas que la Comisión pudiera haber mantenido con [confidencial].

230    Pues bien, la Comisión no ha desmentido ni confirmado, ni en el escrito de contestación ni en la dúplica, la existencia de tales reuniones o conferencias telefónicas.

231    No fue sino después de que la demandante presentase las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 que la Comisión, en el marco de sus observaciones de 30 de octubre de 2019 sobre tales pruebas, puso de manifiesto la existencia de una conferencia telefónica con [confidencial] el [confidencial] y de una reunión con [confidencial] el [confidencial], indicando al mismo tiempo expresamente que no disponía ni de notas ni de registros de dicha conferencia telefónica y de dicha reunión.

232    Sin embargo, dado que la Comisión indicó que estaba dispuesta a facilitar más información sobre el contexto de la conferencia telefónica con [confidencial] de [confidencial] en el marco de las diligencias de prueba, el Tribunal General adoptó tales medidas con objeto de obtener esa información. El tratamiento de la respuesta de la Comisión a dichas diligencias de prueba dio lugar a las actuaciones procesales mencionadas en los apartados 78 a 92 anteriores.

233    A este respecto, por una parte, procede señalar que la conferencia telefónica y la reunión mantenidas con [confidencial] tuvieron lugar antes de la remisión del pliego de cargos y después del envío de las primeras peticiones de información a que se refiere el apartado 15 anterior. Por otra parte, como se desprende de la Decisión impugnada, dicho tercero [confidencial], y respondió a algunas de esas peticiones de información.

234    No obstante, [confidencial] ocupa una posición especial en el marco de la Decisión impugnada. En efecto, varios elementos ponen de relieve la importancia de dicho tercero en el contexto de la Decisión impugnada: [confidencial]. Además, desde el punto de vista del procedimiento, este tercero [confidencial].

2)      Sobre la existencia de una irregularidad de procedimiento

235    Las alegaciones formuladas por la demandante tienen como finalidad respaldar que la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben de informar de la existencia de dicha conferencia telefónica y de dicha reunión, así como de tomar notas de ambas.

236    La Comisión, cuando la existencia de las mismas aún no se había confirmado (en la fase del escrito de contestación y de la dúplica), alegó que la demandante no había demostrado que esa información habría resultado de utilidad. A continuación, tras admitir su existencia (en la fase de las observaciones sobre las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019), alegó, por una parte, que la demandante no había demostrado que la desafortunada falta de notas de la conferencia telefónica de [confidencial] le había perjudicado y, por otra parte, que la reunión de [confidencial] se refería a aspectos generales en vez de al asunto AT.40220.

237    Antes de nada, por lo que se refiere a las notas de la conferencia telefónica y de la reunión en cuestión, consta, como admitió la Comisión en sus observaciones sobre las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, que no tomó ninguna nota ni de la conferencia telefónica de [confidencial] ni de la reunión de [confidencial]. Además, la Comisión también admite que la falta de notas de la conferencia telefónica de [confidencial] constituye un incumplimiento desafortunado por su parte.

238    En cualquier caso, en la medida en que las alegaciones de la Comisión deben entenderse en el sentido de que sugieren que la conferencia telefónica y la reunión en cuestión no estaban sujetas a las obligaciones de registro derivadas del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, invocadas por la demandante en la demanda, basta con señalar que de los elementos incorporados a los autos se desprende que tanto la conferencia telefónica de [confidencial] como la reunión de [confidencial] —además del hecho de que se mantuvieron después de que la Comisión iniciase la investigación en agosto de 2014 (considerando 8 de la Decisión impugnada) y, en particular, tras el envío de las primeras peticiones de información a que se refiere el apartado 15 anterior— tenían como finalidad recopilar información en relación con el objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

239    En lo tocante, por una parte, a la conferencia telefónica con [confidencial] de [confidencial], la versión no confidencial del documento que contiene la inscripción, en un calendario electrónico, de dicha conferencia telefónica, presentado por la Comisión el 26 de abril de 2021 en respuesta a la diligencia de prueba de 12 de octubre de 2020, contiene en el campo relativo a su «objeto» una referencia al nombre del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, a saber, «Sapphire». Además, en sus observaciones sobre las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 y en la versión no confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020, la propia Comisión explicó que la conferencia telefónica en cuestión tenía como finalidad recopilar información sobre la definición del mercado y sobre la dinámica del mercado objeto de dicho procedimiento, con vistas a disponer de una perspectiva general de ese mercado y a preparar cuestiones útiles que debían incluirse en las peticiones de información. De ello se sigue que dicha conferencia telefónica tenía como finalidad recopilar información en relación con el objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

240    En lo que atañe, por otra parte, a la reunión con [confidencial] de [confidencial], la Comisión ha indicado que el objeto de la misma era mencionar aspectos generales del Derecho de la competencia y las prácticas de la demandante en materia de patentes. El intercambio de correos electrónicos sobre la organización de esta reunión presentado por la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 8 de octubre de 2020 confirma efectivamente que [confidencial] había solicitado su celebración a fin de debatir «cuestiones actuales en materia de competencia y de propiedad intelectual». Sin embargo, esta indicación no excluye en absoluto que haya podido debatirse el objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. La propia Comisión ha explicado que, en dicha reunión, [confidencial] afirmó que determinadas prácticas de la demandante en materia de propiedad intelectual deberían haberse incluido en el ámbito de la investigación. En consecuencia, en la medida en que el tercero mencionó expresamente el alcance de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada a fin de ampliarlo, es preciso constatar que dicha reunión también se refería, total o parcialmente, a la información relativa al objeto de dicha investigación.

241    Además, esta última constatación queda confirmada por las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019.

242    Una primera presentación de [confidencial] de [confidencial] sobre la demandante y anterior a la reunión de [confidencial], presentada por la demandante en el marco de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, indica expresamente que [confidencial] tenía previsto mantener una reunión con la Comisión la semana de [confidencial] sobre las investigaciones de esta última que se referían a la demandante y que aludían, por una parte, a los «descuentos de fidelidad», a saber, los incentivos ofrecidos a los clientes para adquirir exclusivamente los conjuntos de chips de la demandante y, por otra parte, a [confidencial]. Esta misma presentación indicaba, por lo que se refiere a esos «descuentos de fidelidad», que [confidencial] y planteaba la cuestión de si [confidencial]. Además, dicha presentación incluía una página sobre [confidencial], e indicaba que [confidencial].

243    Una segunda presentación de [confidencial] de [confidencial] relativa a la demandante y posterior a la reunión de [confidencial], que fue presentada por esta en el marco de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, por una parte, examinaba el punto en el que se encontraba la investigación de la Comisión, indicando que el pliego de cargos era inminente y que la Comisión se había reunido con la demandante el [confidencial], que dicha investigación tenía por objeto los descuentos de fidelidad y las condiciones de exclusividad, que era [confidencial] y que era [confidencial]. Por otra parte, tras describir [confidencial], dicha presentación indicaba que existían múltiples [confidencial], a saber, [confidencial] según los cuales [confidencial], y que era probable que se impusiera una multa considerable por un importe aproximado de 1 000 millones de USD.

244    Estas presentaciones de [confidencial] que se realizaron antes y después de la reunión que dicho tercero mantuvo con la Comisión el [confidencial] no hacen sino corroborar la constatación de que, en esa reunión, la Comisión y el tercero en cuestión debatieron información en relación con el objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

245    Puesto que la conferencia telefónica y la reunión con [confidencial] tenían como finalidad recopilar información en relación con el objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, por lo que se refiere concretamente a la dinámica del mercado, el alcance de la investigación, e incluso algunas alegaciones formuladas por la demandante en su defensa, estaban incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.

246    Pues bien, en el presente asunto, como se ha puesto de relieve en el apartado 237 anterior, consta que la Comisión no llevó a cabo ningún registro de las entrevistas en cuestión.

247    Además, dicho incumplimiento es difícilmente conciliable con los documentos presentados por la demandante en el marco de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, que ponen de manifiesto que, por su parte, el tercero con el que se reunió la Comisión había preparado antes de nada y llevado a cabo a continuación un seguimiento interno de la reunión de [confidencial] (véanse los apartados 242 y 243 anteriores), lo que confirma su importancia en el marco de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

248    De ello se sigue que la Comisión no registró debidamente las entrevistas que mantuvo con [confidencial], infringiendo así el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003.

249    Además, en la medida en que la demandante invoca, asimismo, que la Comisión no le informó de las entrevistas en cuestión, procede recordar que, durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión efectivamente no mencionó las entrevistas que había mantenido con [confidencial]. Pues bien, como se desprende del apartado 199 anterior, la Comisión no puede dejar de incluir en el expediente del asunto un registro de entrevistas como las que mantuvo con [confidencial].

250    Además, esta infracción no puede subsanarse por el mero hecho de que la Comisión haya facilitado cierta información sobre las entrevistas que ha mantenido con [confidencial] durante el presente procedimiento. En efecto, el control jurisdiccional de los motivos invocados realizado por el Tribunal General no tiene por objeto ni por efecto reemplazar la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartado 56). Asimismo, por una parte, en el marco del presente procedimiento, la Comisión no ha presentado ningún registro en el que se mencione la información recopilada en las entrevistas en cuestión. Por otra parte, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 200 anterior, el conocimiento tardío de determinados documentos que deberían haberse incorporado a los autos del asunto no coloca a la empresa, que ha interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión, en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución.

251    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, por lo que se refiere a la conferencia telefónica y a la reunión mantenidas con [confidencial], la Comisión incumplió las obligaciones de registro que le incumben en virtud del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 así como, en consecuencia, de incorporar un registro de dichas entrevistas al expediente del asunto.

3)      Sobre la vulneración del derecho de defensa

252    En lo tocante a las consecuencias que deben extraerse de la constatación realizada en el apartado 251 anterior, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 160 y 161 anteriores, procede determinar si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, la demandante ha demostrado de modo suficiente que, de no haberse producido dichas irregularidades de procedimiento, habría podido defenderse mejor.

253    A tal fin, conviene comenzar señalando que, habida cuenta de la identidad de este tercero y del contenido de la Decisión impugnada, la demandante ha indicado que habría sido sin duda pertinente para su defensa saber de qué trataron la Comisión y dicho tercero. En particular, la demandante ha puesto de relieve que disponer de unas notas apropiadas de estas entrevistas le habría ayudado en varios aspectos de su defensa, y facilitó precisiones a este respecto en el anexo A.9.7 de la demanda. Según la demandante, el hecho de que este tercero le hubiera sido hostil no excluye que pudiera haber proporcionado información útil para su defensa, bien porque podía haberse tratado de información que incluyese elementos de descargo, bien porque podía haberse tratado de información que incluyese elementos de cargo incompleta o incorrecta.

254    En primer lugar, es preciso recordar que la Decisión impugnada reprocha a la demandante haber reducido los incentivos de Apple para dirigirse a sus competidores en el mercado de los conjuntos de chips LTE (véase el apartado 204 anterior).

255    Así, el tercero que fue oído por la Comisión en el marco de las dos entrevistas en cuestión [confidencial]. Además, desde el punto de vista del procedimiento, este tercero [confidencial].

256    En segundo lugar, por una parte, consta que la demandante —al igual que el Tribunal General— no dispone de ninguna indicación precisa sobre la información recopilada por la Comisión en las entrevistas en cuestión, si bien dichas entrevistas se referían al objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada y que, como acaba de señalarse, el tercero en cuestión [confidencial].

257    En efecto, ninguno de los documentos que figuran en los autos del asunto y que se refieren a esas entrevistas permite reconstruir con certeza la información precisa relativa al objeto de la investigación facilitada por el tercero en cuestión en dichas entrevistas ni apreciar en qué medida su contenido habría podido constituir un elemento de descargo, de cargo o incluso un elemento neutro.

258    A este respecto, las alegaciones de la Comisión según las cuales, por lo que se refiere a la conferencia telefónica de [confidencial], por una parte, no sería «plausible» que [confidencial] pudiese haber facilitado elementos de descargo y, por otra parte, sería «plausible» que los temas abordados en dicha conferencia telefónica figurasen en las respuestas de [confidencial] a las peticiones de información son puramente especulativas, puesto que la Comisión se basa en meras suposiciones y no se encontraba en condiciones de indicar precisamente el contenido de los elementos facilitados por [confidencial] en dicha reunión.

259    Tampoco cabe estimar la alegación de la Comisión según la cual la demandante no solicitó al Tribunal General que oyese a los empleados de [confidencial] que participaron en dicha conferencia telefónica, y no contactó directamente a dichos empleados para confirmar si habían facilitado elementos de prueba de descargo. En efecto, además de que la demandante no tuvo conocimiento de la existencia de esta conferencia telefónica hasta una fase muy avanzada del presente procedimiento y de que, por lo demás, la Comisión no ha precisado la identidad de los empleados o representantes de [confidencial] que participaron en dicha conferencia, procede señalar que, en cualquier caso, no corresponde a la demandante —ni tampoco al Tribunal General— celebrar entrevistas con un tercero (o con sus empleados o representantes) que ha sido oído por la Comisión en el marco de una investigación a fin de determinar a posteriori la información que este habría facilitado a la Comisión a fin de subsanar una falta de registro por su parte, puesto que el respeto de las obligaciones derivadas del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 incumbe a la Comisión. Asimismo, en el presente asunto, la demandante —al igual que el Tribunal General— no dispone de ningún documento que permita reconstruir la información facilitada por el tercero en cuestión, a diferencia de la situación contemplada en los apartados 99 a 101 de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), invocada por la Comisión, que se caracterizaba por el hecho de que, en dicho asunto, la empresa demandante había obtenido durante el procedimiento administrativo la versión no confidencial de una nota interna elaborada por la Comisión realizada durante la entrevista controvertida y un documento de seguimiento que contenía las respuestas escritas a ciertas preguntas orales que se habían formulado en esa entrevista.

260    Por otra parte, no obstante, habida cuenta de las circunstancias recordadas en los apartados 254 y 255 anteriores, varios elementos incorporados a los autos por la demandante tratan de proporcionar indicios que corroboran su tesis de que la información que la Comisión y [confidencial] podrían haber intercambiado durante las entrevistas en cuestión le habría podido permitir defenderse mejor.

261    Antes de nada, como indicó la demandante en el escrito por el que se aportaron las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, el conocimiento de la información facilitada por [confidencial] sobre la definición del mercado en la conferencia telefónica de [confidencial] podría haber resultado útil para su defensa. En efecto, como se pone de relieve en el apartado 239 anterior, la propia Comisión explicó que dicha conferencia telefónica tenía como finalidad aclarar los conceptos clave sobre la definición del mercado y sobre la dinámica del mercado que permitían preparar cuestiones útiles que debían incluirse en la segunda tanda de peticiones de información. De ello se desprende que [confidencial], en una fase temprana del procedimiento, contribuyó a aclarar los conceptos clave subyacentes a las preguntas que la Comisión planteó en las peticiones de información que se dirigieron a continuación a la demandante, a sus competidores y a sus clientes, sin que sea posible determinar la información facilitada concretamente a este respecto y sin que la demandante haya podido presentar observaciones sobre los conceptos clave que [confidencial] contribuyó a aclarar.

262    Seguidamente, en el escrito por el que se aportaron las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, la demandante alegó, en esencia, que la Comisión [confidencial] hablaron acerca de algunos aspectos confidenciales de la investigación, por lo que se refiere a [confidencial]. En sus observaciones sobre las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, la Comisión indicó que no había comunicado a [confidencial] información confidencial, por lo que se refiere en particular a [confidencial] mencionadas en la segunda presentación de [confidencial] de [confidencial] (véase el apartado 243 anterior). Sin embargo, incluso con independencia de la confidencialidad de esa información, procede observar que, en la medida en que, en la entrevista de [confidencial] anterior a dicha presentación, la Comisión y [confidencial] hablaron acerca de [confidencial], el conocimiento de la información recopilada por la Comisión en esos intercambios habría podido permitir a la demandante defenderse mejor.

263    Por último, en el anexo A.9.7 de la demanda, la demandante subrayó que las notas relativas a las entrevistas que la Comisión podría haber celebrado con [confidencial] podrían haber resultado de utilidad para su defensa a fin, por una parte, de demostrar que los acuerdos controvertidos no daban lugar a efectos de expulsión de competidores tan eficaces y generaban eficiencias favorables a la competencia y, por otra parte, de disponer de mayor información sobre la conclusión de la Comisión según la cual, de no existir los acuerdos controvertidos, [confidencial].

264    A este respecto, con carácter preliminar, en la medida en que las alegaciones de la Comisión se dirigen a impugnar la admisibilidad de dicho anexo por cuanto se refiere a las entrevistas celebradas con [confidencial], procede desestimar estas alegaciones. Además del hecho de que el anexo en cuestión pretende respaldar las alegaciones formuladas en la demanda (apartados 214 y 253 anteriores), debe recordarse que, por lo que se refiere a las entrevistas celebradas con [confidencial], en la fase de la demanda, la demandante no tenía ninguna información sobre su existencia. Así, en las circunstancias específicas del presente asunto, no se le puede reprochar haber aportado esas precisiones en el anexo de la demanda que respalda sus alegaciones en relación con las reuniones y conferencias telefónicas mantenidas con terceros.

265    Por lo tanto, como alega la demandante en dicho anexo, habida cuenta de la identidad del tercero en cuestión y del contenido de la Decisión impugnada, la Comisión, en las entrevistas en cuestión, habría podido efectivamente recopilar información útil para su defensa, sobre las características comparativas de sus conjuntos de chips y de las de sus competidores, sobre las exigencias de Apple con respecto a las de los demás OEM o incluso sobre la posibilidad de que dispone Apple de abastecerse en sus competidores para todos sus modelos o algunos de ellos. Además, en el considerando 322 de la Decisión impugnada, la Comisión constató, sin aportar ninguna precisión o referencia, que Apple no tenía ninguna alternativa técnica a la demandante para satisfacer sus necesidades de conjuntos de chips LTE para los iPhones que se lanzaron entre 2011 y 2015.

266    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, en la medida en que la Comisión no elaboró notas de las entrevistas en cuestión y en que ni la demandante ni sus representantes recibieron información alguna sobre la existencia misma de estas entrevistas hasta el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las alegaciones basadas en las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante. En efecto, los elementos incorporados a los autos por la demandante tienden a demostrar que las entrevistas mantenidas con [confidencial], es decir [confidencial], podrían haber arrojado información esencial para la continuación del procedimiento que podría haber resultado de utilidad para la demandante y, por lo tanto, haberle permitido defenderse mejor.

267    Habida cuenta de esta vulneración del derecho de defensa de la demandante, procede estimar la tercera parte del primer motivo de recurso en la medida en que se refiere a la conferencia telefónica y a la reunión mantenidas con [confidencial], respecto de las cuales se ha comunicado información a la demandante en el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las alegaciones basadas en las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019.

268    En las circunstancias del presente asunto, procede continuar el examen de la presente parte del primer motivo por lo que se refiere, asimismo, a la reunión celebrada con un tercero respecto de la cual se ha comunicado información a la demandante en el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las diligencias de prueba de 12 de octubre de 2020.

c)      Sobre la reunión celebrada con un tercero respecto de la cual se ha comunicado información a la demandante en el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las diligencias de prueba de 12 de octubre de 2020

1)      Recordatorio de los elementos del contexto

269    De los elementos incorporados a los autos se desprende que, en respuesta a las diligencias de prueba de 12 de octubre de 2020 destinadas a obtener más información sobre el contexto de la conferencia telefónica con [confidencial] de [confidencial], la Comisión, en la versión confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020, mencionó haber mantenido una reunión con un tercero informante que solicitó el anonimato, reunión que se organizó a solicitud de dicho tercero y que tuvo lugar antes de que la Comisión iniciase la investigación mencionada en el apartado 5 anterior y, en particular, antes del envío de las peticiones de información a que se refieren los apartados 6 y 15 anteriores.

270    La Comisión también ha presentado ante el Tribunal General la inscripción, en un calendario electrónico, de la fecha de esta reunión y dos correos electrónicos internos cuyo contenido es fundamentalmente idéntico sobre dicha reunión (en lo sucesivo, «correos electrónicos internos»).

271    Conviene recordar que la versión confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020 fue comunicada a los representantes de la demandante, siempre que suscribieran previamente un compromiso de confidencialidad, incluso respecto a la demandante, mientras que una versión no confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020, presentada por la Comisión el 26 de abril de 2021, fue comunicada a la demandante.

272    A raíz de la presentación de estos documentos, la demandante, a través de sus representantes que habían firmado el compromiso de confidencialidad, alegó, en esencia, que la Comisión tenía la obligación de tomar notas de la reunión en cuestión y de transmitírselas, como se desprende de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la empresa objeto de la investigación. Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no llevó a cabo ningún registro de la reunión en cuestión, pese a que su obligación de tomar notas y de transmitírselas a la empresa inculpada está perfectamente establecida. La demandante, a través de sus representantes que habían firmado el compromiso de confidencialidad, subrayó que el derecho de acceso al expediente formaba parte de los derechos procesales fundamentales y de las garantías necesarias para el ejercicio adecuado de su derecho de defensa y que, en el presente asunto, sufrió un perjuicio derivado del hecho de que la Comisión no tomó notas de la reunión en cuestión y de que únicamente reveló su existencia ante el Tribunal General.

273    La Comisión ha contestado que la obligación de registro prevista en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 no se aplicaba a esta reunión.

2)      Sobre la existencia de una irregularidad de procedimiento

274    Con carácter preliminar, resulta de los elementos incorporados a los autos, y es pacífico entre las partes, que, durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no informó a la demandante ni a sus representantes de la existencia ni, a fortiori, del contenido de dicha reunión. También consta que ni la inscripción en un calendario electrónico de la fecha de la reunión ni los correos electrónicos internos presentados por la Comisión ante el Tribunal General han sido registrados en el expediente del asunto.

275    Sin embargo, la Comisión afirmó en la vista que la reunión con el tercero informante se celebró antes de que hubiera adoptado su primer acto de investigación y que, en consecuencia, no estaba sujeta a las obligaciones de registro previstas en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, como confirman las sentencias de 5 de octubre de 2020, Casino, Guichard-Perrachon y AMC/Comisión (T‑249/17, recurrida en casación, EU:T:2020:458), y de 5 de octubre de 2020, Les Mousquetaires e ITM Entreprises/Comisión (T‑255/17, recurrida en casación, EU:T:2020:460).

276    Pues bien, por una parte, es cierto que, como subrayó la Comisión en la vista, de la jurisprudencia del Tribunal General citada en el apartado 275 anterior se desprende que la obligación de registro prevista en el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 no se aplica a las entrevistas previas al primer acto de investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2020, Casino, Guichard-Perrachon y AMC/Comisión, T‑249/17, recurrida en casación, EU:T:2020:458, apartados 193 y 195).

277    Por otra parte, no obstante, con independencia del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, procede recordar que, como subraya la demandante basándose en una obligación de la Comisión de facilitarle las notas que debería haber tomado en esa reunión y en la importancia del derecho de acceso al expediente para el ejercicio de su derecho de defensa (véase el apartado 272 anterior), la Comisión tiene la obligación de respetar las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de acceso al expediente del asunto [véanse, por analogía, las sentencias de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 67, y de 5 de octubre de 2020, HeidelbergCement y Schwenk Zement/Comisión, T‑380/17, EU:T:2020:471, apartado 652 (no publicado)], derecho que constituye el corolario del principio de respeto del derecho de defensa (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 68).

278    A este respecto, debe recordarse que, en los asuntos de competencia, el derecho a acceder al expediente tiene por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que esta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, EU:T:2003:245, apartado 334).

279    En particular, de dichas obligaciones se desprende que, si la Comisión tiene la intención de utilizar en su decisión un elemento inculpatorio comunicado verbalmente por un tercero informarte o un denunciante, debe hacerlo accesible a las empresas destinatarias del pliego de cargos, elaborando para ello, en su caso, un documento escrito que ha de figurar en su expediente. En efecto, no cabe admitir que el recurso a comunicaciones verbales con terceros menoscabe el derecho de defensa [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, EU:T:2003:245, apartado 352; de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 67, y de 5 de octubre de 2020, HeidelbergCement y Schwenk Zement/Comisión, T‑380/17, EU:T:2020:471, apartado 652 (no publicado)].

280    Además, la propia Comisión, en el marco del presente procedimiento, ha defendido la tesis según la cual, con independencia del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, tenía la obligación, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 279 anterior, de tomar «notas breves» de las reuniones con los terceros cuando estos facilitasen elementos de cargo que tuviera previsto utilizar (véase el apartado 166 anterior).

281    Así sucedía, en el presente asunto, con la reunión celebrada con el tercero informante. En efecto, de los correos electrónicos internos presentados por la Comisión ante el Tribunal General se desprende que el tercero informante formuló alegaciones en contra de la demandante que se adherían, en esencia, a la tesis adoptada por la Comisión al término del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, como se indica en el título de la subsección 11.4.1 y en el tenor del considerando 412 de dicha Decisión, que disponen que «los pagos por exclusividad de [la demandante] [habían] reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los proveedores competidores de los conjuntos de chips LTE».

282    No obstante, en el presente asunto, la Comisión no ha registrado en ningún documento, ni siquiera breve, ni en ningún otro soporte los elementos que el tercero informante podría haber facilitado en relación con sus alegaciones o incluso las respuestas a las preguntas que, en su caso, le podría haber planteado a este respecto. Por lo demás, los correos electrónicos internos tampoco mencionan tales elementos.

283    De lo anterior se desprende que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben al no informar de la reunión que mantuvo con el tercero informante y al no incorporar a los autos del asunto un documento escrito en el que se hicieran accesibles los elementos de cargo transmitidos de manera oral por el tercero informante.

284    Por otra parte, como se desprende del apartado 250 anterior, esta infracción no puede subsanarse por el mero hecho de que la Comisión haya informado de la celebración de esta reunión durante el presente procedimiento.

285    Además, la circunstancia de que, en el presente asunto, el tercero informante no haya querido presentar una denuncia formal y participar en la investigación como denunciante, y haya solicitado que su participación sea tratada de forma anónima y confidencial, no puede eximir a la Comisión del respeto de sus obligaciones y permitirle vulnerar el derecho de defensa de la empresa inculpada.

286    En efecto, la posible protección que, en determinadas condiciones, la Comisión puede conceder legítimamente a una persona física o jurídica que formule alegaciones contra una empresa en relación con su comportamiento supuestamente contrario a la competencia debe conciliarse con el respecto de dicho derecho de defensa y, en su caso, concederse de una manera que no haga vano el ejercicio de ese derecho, en particular, en las circunstancias específicas del presente asunto, elaborando una versión no confidencial y anónima del documento escrito o, debido a circunstancias fácticas muy particulares, o incluso únicas del presente asunto, permitiendo el acceso a la versión confidencial de dicho documento escrito únicamente a los representantes de la empresa inculpada que hayan firmado un compromiso de confidencialidad.

287    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, por lo que se refiere a la reunión con el tercero informante, en las circunstancias del presente asunto, la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben de hacer accesibles los elementos de cargo transmitidos de manera oral por el tercero informante.

3)      Sobre la vulneración del derecho de defensa

288    Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la constatación realizada en el apartado 287 anterior, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 160 y 161 anteriores, procede determinar si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, la demandante ha demostrado de modo suficiente que, de no haberse producido dicha irregularidad de procedimiento, habría podido defenderse mejor.

289    Conviene comenzar señalando que la demandante, a través de sus representantes que habían firmado el compromiso de confidencialidad, alegó que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa, en la medida en que un registro adecuado de la reunión en cuestión podría haber contenido elementos de descargo, incluso sobre la motivación del tercero informante, en que la Comisión aceptó sin un examen crítico las declaraciones del tercero informante y basó su argumentación en dichas declaraciones y en que la protección del anonimato de ese tercero informante no estaba justificada. La demandante, a través de sus representantes que habían firmado el compromiso de confidencialidad, añadió que, si hubiera tenido conocimiento de la reunión en cuestión durante el procedimiento administrativo, podría haber articulado su defensa de manera diferente, formular alegaciones adicionales, aportar aclaraciones sobre la validez y la credibilidad de la solicitud de anonimato del tercero informante, plantear la cuestión con el consejero auditor, el Comisario responsable de la competencia o el mediador europeo, y solicitar acceso a documentos internos de la Comisión.

290    Antes de nada, en la medida en que, como se ha puesto de relieve en el apartado 281 anterior, los correos electrónicos internos mencionan alegaciones que el tercero informante formuló en contra de la demandante en la reunión en cuestión, por una parte, es preciso recordar que de los elementos incorporados a los autos se desprende que la tesis adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada —como se indica en el título de la subsección 11.4.1 y en el tenor del considerando 412 de dicha Decisión— suscribe las alegaciones formuladas en contra de la demandante por el tercero informante en la reunión en cuestión. Por otra parte, consta que la demandante —al igual que el Tribunal General— no dispone de ninguna indicación precisa sobre los elementos de cargo facilitados de manera oral por el tercero informante en apoyo de estas alegaciones. En estas condiciones, el Tribunal General no puede, pues, determinar en qué medida la Comisión se apoyó en la Decisión impugnada en esos elementos, e incluso, como sugiere la demandante, a través de sus representantes que habían firmado el compromiso de confidencialidad, se vio indebidamente influenciada por las declaraciones del tercero informante.

291    Sin embargo, en las circunstancias específicas del presente asunto, no cabe discutir que, como alega concretamente la demandante a través de sus representantes que habían firmado el compromiso de confidencialidad, esta reunión ha tenido un impacto en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, sin que la demandante haya podido hacer valer su punto de vista sobre el origen, el fundamento y la credibilidad de las alegaciones formuladas en su contra por el tercero informante, alegaciones que suscriben un aspecto central del razonamiento aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada en contra de la demandante. Además, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual la información facilitada por el tercero informante en la reunión en cuestión no se utilizó en la Decisión impugnada, cuyas imputaciones quedarían demostradas por otros elementos. En efecto, esta alegación supone que el tercero informante habría facilitado más información, posiblemente en contra de la demandante, que la Comisión aún no habría mencionado. En cualquier caso, la información precisa facilitada por dicho tercero en la reunión en cuestión sigue siendo desconocida.

292    A continuación, es preciso observar que los correos electrónicos internos también facilitan una serie de indicaciones sobre las razones que llevaron a la Comisión a conceder el anonimato y la confidencialidad al tercero informante. Pues bien, como subraya oportunamente la demandante a través de sus representantes que habían firmado el compromiso de confidencialidad, habría podido defenderse mejor si se le hubiera permitido, en su caso, en las circunstancias muy particulares del presente asunto, a través de sus representantes que actúan al amparo de un compromiso de confidencialidad, poder formular observaciones, en la fase del procedimiento administrativo, sobre los elementos invocados por el tercero informante en apoyo de su solicitud de anonimato y de confidencialidad. En efecto, la posible denegación de dicha solicitud habría podido influir en la defensa de la demandante en el marco de su respuesta al pliego de cargos, e incluso en el desarrollo del procedimiento administrativo, implicando, en particular, una verificación contradictoria de las alegaciones formuladas por el tercero informante en contra de la demandante.

293    Por último, más allá de las indicaciones que figuran en los correos electrónicos internos en relación, por una parte, con las alegaciones formuladas en contra de la demandante por el tercero informante y, por otra parte, con las razones que llevaron a la Comisión a concederle el anonimato y la confidencialidad (apartados 290 y 292 anteriores), consta que la demandante —al igual que el Tribunal General— no dispone de ninguna indicación sobre la cuestión de si el tercero informante y la Comisión discutieron, en la reunión en cuestión, otros aspectos pertinentes para la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

294    Así, el Tribunal General no puede determinar con seguridad la totalidad de las cuestiones que han podido ser objeto de debate en dicha reunión ni en qué medida el tercero informante transmitió de manera oral a la Comisión elementos de descargo, elementos neutros o incluso elementos fácticos (véanse, por analogía, los apartados 207 y 257 anteriores).

295    Por lo tanto, procede constatar que, en las circunstancias específicas del presente asunto, habida cuenta, asimismo, de las precisiones aportadas por la Comisión en la versión confidencial del escrito de 19 de noviembre de 2020, a la que pudieron acceder los representantes de la Comisión que habían firmado el compromiso de confidencialidad, el conocimiento de la existencia de la reunión en cuestión y de los elementos transmitidos a la Comisión por el tercero informante habría podido resultar de utilidad para la defensa de la demandante.

296    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, en la medida en que la Comisión no llevó a cabo ningún registro de la reunión con el tercero informante y en que la demandante o sus representantes no recibieron ninguna información sobre la existencia misma de esta reunión hasta el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las diligencias de prueba de 12 de octubre de 2020, la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante. En efecto, los elementos incorporados a los autos a raíz de la diligencia de prueba de 12 de octubre de 2020 tienden a demostrar que esta reunión podría haber arrojado información esencial para la continuación del procedimiento que podría haber resultado de utilidad para la demandante y, por lo tanto, haberle permitido defenderse mejor.

297    Habida cuenta de esta vulneración del derecho de defensa de la demandante, procede estimar la tercera parte del primer motivo de recurso en la medida en que se refiere a la reunión celebrada con un tercero respecto de la cual se ha comunicado información a la demandante en el transcurso del presente procedimiento en respuesta a las diligencias de prueba de 12 de octubre de 2020.

298    En las circunstancias del presente asunto, conviene proseguir el examen del primer motivo por lo que se refiere a su primera parte.

3.      Primera parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que se refiere a las diferencias entre el pliego de cargo y la Decisión impugnada

299    La primera parte del primer motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que el pliego de cargos y la Decisión impugnada difieren sobre aspectos esenciales del análisis y de los cargos formulados contra la demandante.

300    Esta parte se divide, en esencia, en cinco imputaciones. En particular, la primera imputación se basa en el hecho de que el pliego de cargos se refería a un abuso en los mercados de los conjuntos de chips UMTS y de los conjuntos de chips LTE, mientras que la Decisión impugnada únicamente se refiere a un abuso en el mercado de los conjuntos de chips LTE. La cuarta imputación se basa en el hecho de que, como reflejo de la limitación del alcance del abuso, «la parte “flexible” de la demanda de Apple que se ha tenido en cuenta en el pliego de cargos era completamente diferente de la considerada en la Decisión impugnada».

301    Además, en el marco de la tercera parte del tercer motivo de recurso, y, en particular, de su sexta imputación, la demandante, remitiéndose a la primera parte del primer motivo, invocó una vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a ser oída debido a que la Decisión impugnada se apartó de la teoría del perjuicio mencionada en el pliego de cargos.

302    Procede, por lo tanto, examinar conjuntamente las imputaciones primera y cuarta de la primera parte del primer motivo, a la luz asimismo de la sexta imputación de la tercera parte del tercer motivo.

303    En estos aspectos, la demandante alega que los acuerdos controvertidos y los pagos controvertidos se refieren a dos tipos de conjuntos de chips utilizados en los dispositivos de Apple (UMTS y LTE), si bien la Decisión impugnada, a diferencia del pliego de cargos, únicamente se refiere a un abuso en el mercado de los conjuntos de chips LTE. La demandante indica que se le privó de la posibilidad de hacer valer su punto de vista sobre el análisis del margen crítico presentado en la Decisión impugnada habida cuenta de la distinta parte abierta a la competencia de la demanda de Apple, siendo así que el ámbito más estricto de la Decisión impugnada no le resulta favorable a este respecto y que estos elementos son esenciales para apreciar la capacidad de exclusión con arreglo al apartado 140 de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632). La demandante subraya que, pese a que la Decisión impugnada se aparta considerablemente del pliego de cargos, no ha tenido la posibilidad de responder a las objeciones sobre el análisis del margen crítico o de corregir el análisis revisado de la Comisión.

304    La demandante añade que la modificación de las conclusiones sobre los conjuntos de chips controvertidos y sobre la parte abierta a la competencia de la demanda de Apple no le resulta favorable. Señala que la Comisión suprimió de la Decisión impugnada los cargos relativos al suministro de al menos [confidencial] de conjuntos de chips UMTS, por lo que los pagos relativos a estos conjuntos de chips eran lícitos. Sin embargo, a juicio de la demandante, en la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo en cuenta estas unidades, distorsionando el análisis en su detrimento, puesto que los pagos correspondientes a los conjuntos de chips UMTS deberían haber quedado excluidos del análisis del margen crítico.

305    La Comisión contesta que las diferencias observadas por la demandante se refieren al mismo comportamiento y no han dado lugar a un nuevo derecho a ser oído, así como que no estaba obligada a transmitirle un pliego de cargos adicional. En particular, la Comisión señala que la limitación de los cargos únicamente a los conjuntos de chips LTE resulta favorable a la demandante y demuestra que respetó su derecho a ser oída. Además, la Comisión afirma que no tenía la obligación de debatir con la demandante sus dudas sobre las hipótesis en las que se basaba el análisis del margen crítico presentado por la demandante. Señala que no se basó en ningún modelo económico para concluir que los pagos por exclusividad podían dar lugar a efectos contrarios a la competencia y se limitó a concluir que el análisis del margen crítico de la demandante no desvirtuaba sus conclusiones. A su entender, no puede considerarse que se haya producido una vulneración del derecho a ser oído, en la medida en que fue la demandante quien presentó el análisis del margen crítico y en que la Comisión no se basó en ninguna otra versión de dicho análisis. Además, la Comisión observa que no tiene la obligación de brindar a una empresa la posibilidad de presentar sus observaciones sobre su apreciación final de las alegaciones formuladas en su defensa antes de adoptar su decisión.

306    La Comisión añade que procede declarar la inadmisibilidad de la alegación basada en los [confidencial] de los conjuntos de chips UMTS respecto de los que un proveedor competidor habría podido asimismo repartir los costes relacionados con la compensación de los pagos por exclusividad, puesto que no se formuló en la demanda, así como que carece de pertinencia, puesto que los dispositivos UMTS de Apple eran dispositivos existentes y no eran flexibles a los efectos del análisis del margen crítico, ya que el último se lanzó en 2011 mientras que el análisis del margen crítico toma el 2012 como primer año de referencia. De igual modo, señala que la alegación basada en el carácter desfavorable de la retirada de los cargos relativos a los conjuntos de chips UMTS, al margen de que proceda declarar su inadmisibilidad por las mismas razones, carece de fundamento, puesto que la demandante no demuestra de qué modo habría tenido consecuencias desfavorables, máxime porque sería ella la que, en la respuesta al pliego de cargos, sostuvo que la Comisión debía retirar los cargos relativos a los conjuntos de chips UMTS.

307    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 prevé el envío a las partes de un pliego de cargos. Este pliego de cargos debe enunciar claramente todos los elementos esenciales sobre los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento (auto de 7 de julio de 2016, Panasonic/Comisión, C‑608/15 P, no publicado, EU:C:2016:538, apartado 20).

308    No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la Decisión de la Comisión por la que esta declare la existencia de una infracción sea una copia de la exposición de los cargos que figura en el pliego de cargos, ya que el pliego de cargos es un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de estos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa (auto de 7 de julio de 2016, Panasonic/Comisión, C‑608/15 P, no publicado, EU:C:2016:538, apartado 21).

309    El pliego de cargos constituye, así, un acto de procedimiento preparatorio de la decisión que pone fin al procedimiento administrativo. Por consiguiente, hasta que se adopte una decisión final, la Comisión puede, en particular a la vista de las observaciones escritas u orales de las partes, abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados en contra de ellas y modificar así su postura a favor de estas, o bien, por el contrario, decidir añadir nuevos cargos, siempre que dé a las empresas afectadas la ocasión de manifestar su punto de vista al respecto (sentencia de 27 de junio de 2012, Microsoft/Comisión, T‑167/08, EU:T:2012:323, apartado 184).

310    La comunicación a los interesados de un pliego de cargos suplementario solo es necesaria en el supuesto de que el resultado de las verificaciones condujera a la Comisión a imputar a las empresas nuevos actos o a modificar considerablemente los medios de prueba de las infracciones refutadas, y no cuando la Comisión cumple su deber de retirar los cargos que hayan resultado infundados a la vista de las respuestas al pliego de cargos (sentencia de 27 de junio de 2012, Microsoft/Comisión, T‑167/08, EU:T:2012:323, apartado 191).

311    Es a la luz de estos principios como deben examinarse las alegaciones de la demandante.

312    Estas alegaciones se refieren, en esencia, a tres aspectos distintos.

313    En primer lugar, en la medida en que las alegaciones de la demandante se refieren, en general, al hecho de que la Comisión, en el considerando 388 de la Decisión impugnada, declaró la existencia de un abuso únicamente en el mercado de los conjuntos de chips LTE, mientras que, en los considerandos 254 y 256 del pliego de cargos, se refirió a un abuso en el mercado de los conjuntos de chips LTE y en el de los conjuntos de chips UMTS, esta circunstancia, pese a ser exacta, ni implica como tal una irregularidad de procedimiento, ni, a fortiori, una vulneración del derecho de defensa de la demandante.

314    En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión procedió a una limitación de las infracciones imputadas a la demandante en comparación con las señaladas en el pliego de cargos, mediante la retirada de la infracción en el mercado de los conjuntos de chips UMTS. En otras palabras, la Comisión no añadió nuevos cargos o elementos de prueba de cargo contra la demandante, sino que retiró los cargos que, a la vista de las repuestas al pliego de cargos, resultaron infundados. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 309 y 310 anteriores, esta modificación no conlleva la obligación de que la Comisión comunique a la demandante un pliego de cargos suplementario.

315    En segundo lugar, las alegaciones de la demandante se refieren al hecho de que la Comisión no le dio la posibilidad de hacer valer su punto de vista sobre las razones que la llevaron, en la Decisión impugnada, a descartar el análisis del margen crítico que había presentado en el marco de su respuesta al pliego de cargos. Pues bien, es preciso señalar que la Comisión, antes de adoptar la Decisión impugnada, no estaba obligada a brindar a la demandante la posibilidad de formular observaciones sobre las razones por las que preveía rechazar dicho análisis en la Decisión impugnada. En efecto, el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar (véanse las sentencias de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2006:74, apartado 94 y jurisprudencia citada; de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, EU:T:2010:202, apartado 109, y de 9 de marzo de 2015, Deutsche Börse/Comisión, T‑175/12, no publicada, EU:T:2015:148, apartado 344).

316    En tercer lugar, la demandante critica que la Comisión, pese a haber retirado los cargos relativos a los conjuntos de chips UMTS, no tuvo en cuenta esta retirada en su examen del análisis del margen crítico y no le brindó la posibilidad de presentar observaciones sobre las consecuencias que cabía extraer de dicha circunstancia por lo que se refiere al análisis del margen crítico, lo que le resultó desfavorable. Como se desprende de sus escritos y de las explicaciones que dio en la vista, la demandante critica que la Comisión no le permitió ser oída sobre los datos utilizados en el análisis del margen crítico habida cuenta de la retirada de los cargos sobre los conjuntos de chips UMTS y, de este modo, adaptar estos datos.

317    Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 159 anterior, el respeto del derecho de defensa implica que todo destinatario de una decisión que declare que ha incurrido en una infracción de las normas de la competencia debe haber podido exponer, durante el procedimiento administrativo, de modo útil su punto de vista sobre los cargos que se le imputan.

318    En particular, la empresa en cuestión puede mantener durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 138).

319    En el presente asunto, consta que el pliego de cargos que la Comisión transmitió a la demandante se refería a un abuso de posición dominante tanto en el mercado de los conjuntos de chips LTE como en el mercado de los conjuntos de chips UMTS. Dicho de otro modo, el pliego de cargos se refería a un abuso que se extendía a dos mercados.

320    Consta asimismo que, en el marco de su respuesta al pliego de cargos, la demandante presentó un «análisis del margen crítico» cuya finalidad era demostrar que la conducta que se le imputaba no tenía la capacidad de producir efectos de expulsión en estos dos mercados.

321    Como confirmó expresamente la demandante en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal General, sin ser rebatida por la Comisión a este respecto, el análisis del margen crítico presentado en respuesta al pliego de cargos se refería a los conjuntos de chips UMTS y a los conjuntos de chips LTE cubiertos por los acuerdos controvertidos y se basaba en los datos inherentes a estos dos tipos de conjuntos de chips.

322    El análisis del margen crítico presentado por la demandante se describe en el considerando 487 de la Decisión impugnada y se resume en el cuadro 16 que figura en dicho considerando.

323    En esencia, se trata de un análisis económico que tiene por objeto demostrar que un competidor hipotético tan eficaz como la demandante habría podido competir con esta última en el suministro de los conjuntos de chips LTE y UMTS a Apple, ya que dicho competidor habría estado en condiciones de proponer un precio que cubriese sus costos, al tiempo que podría haber compensado a Apple por la pérdida de los pagos controvertidos.

324    También consta que, en la Decisión impugnada, la Comisión, antes de concluir que la demandante había abusado de su posición dominante únicamente en el mercado de los conjuntos de chips LTE, rechazó este mismo análisis del margen crítico presentado por la demandante en respuesta al pliego de cargos. Como señaló expresamente la Comisión en sus escritos, no se ha pronunciado sobre una versión distinta de este análisis.

325    En particular, en la Decisión impugnada, la Comisión presentó dicho análisis, expuso las razones por las que no podía adoptarse y presentó un análisis «revisado» que incluía sus correcciones.

326    De la Decisión impugnada se desprende, asimismo, que la Comisión rechazó el análisis del margen crítico presentado por la demandante porque incluía tres hipótesis supuestamente erróneas, hipótesis que corrigió en su análisis «revisado», y que no cuestionó en modo alguno el hecho de que dicho análisis constituía, como tal, una herramienta que permitía rebatir la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos de expulsión.

327    En otras palabras, en la Decisión impugnada, la Comisión, por una parte, rechazó el análisis del margen crítico presentado en respuesta al pliego de cargos y cuyos datos se referían tanto a los conjuntos de chips LTE como a los conjuntos de chips UMTS y, por otra parte, realizó un análisis del margen crítico «revisado» basándose, asimismo, en los datos relativos tanto a los conjuntos de chips LTE como a los conjuntos de chips UMTS, aun cuando, en los considerandos 487, 491, 492, 498, 499 y 503 de la Decisión impugnada, remitiéndose a dicho análisis, tan solo se refirió erróneamente a los conjuntos de chips LTE.

328    Por lo tanto, en la Decisión impugnada, la Comisión presentó, examinó y revisó un análisis del margen crítico (que se refería tanto al mercado de los conjuntos de chips UMTS como al de los conjuntos de chips LTE) que no era, o que ya no era en ese momento, pertinente en relación con el abuso considerado en dicha Decisión (que se refería únicamente al mercado de los conjuntos de chips LTE).

329    Pues bien, al actuar de este modo, con independencia de la procedencia de las tres objeciones formuladas contra las hipótesis consideradas en el análisis del margen crítico de la demandante y de las correcciones efectuadas a este respecto en el análisis «revisado» del margen crítico, la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante.

330    En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 318 anterior, la demandante podía basarse en un elemento como el análisis del margen crítico presentado en respuesta al pliego de cargos para mantener que su conducta no tenía la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir efectos de expulsión.

331    La demandante se acogió a esta posibilidad al dedicar, en la sección de su respuesta al pliego de cargos destinada a demostrar la falta de efectos de expulsión (sección VII), una subsección a la presentación de su análisis del margen crítico (subsección VII.F). Por lo tanto, este análisis del margen crítico desempeñaba un papel importante en la defensa de la demandante contra los cargos formulados por la Comisión. Por lo demás, la Comisión dedicó, en la sección de la Decisión impugnada relativa a la existencia de un abuso de posición dominante (sección 11), una sección al examen y a la refutación de este análisis del margen crítico (sección 11.5).

332    Pues bien, la posibilidad de que dispone una empresa de mantener que una conducta no tiene la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir efectos de expulsión basándose en un análisis económico como el análisis del margen crítico presentado en el presente asunto por la demandante carece de efecto útil si la Comisión modifica el alcance de la conducta reprochada tras la remisión del pliego de cargos por lo que se refiere concretamente a los mercados en cuestión.

333    La definición del alcance de la conducta reprochada incide, en efecto, en los datos económicos utilizados en el marco de dicho análisis, por lo que se refiere especialmente a los costes y a los precios unitarios de los productos afectados, a la parte del mercado abierta a la competencia o incluso a los costes que debe sufragar un competidor igualmente eficaz.

334    Un análisis del margen crítico que se refiera a dos mercados de productos supuestamente distintos y no intercambiables entre sí (como, según la Decisión impugnada, los mercados de los conjuntos de chips UMTS y de los conjuntos de chips LTE) difiere necesariamente de un análisis que se refiera únicamente a uno de estos dos mercados (como el mercado únicamente de los conjuntos de chips LTE).

335    En particular, en el presente asunto, la limitación del abuso reprochado únicamente al mercado de los conjuntos de chips LTE incide en los parámetros esenciales de un análisis como el análisis del margen crítico. Se trata concretamente, en un primer momento, del importe de los pagos controvertidos, dado que, como subraya la demandante, los pagos correspondientes a los conjuntos de chips UMTS deberían haberse excluido del análisis del margen crítico. Se trata, en un segundo momento, de la parte abierta a la competencia considerada en el análisis del margen crítico, es decir, de la parte de la demanda de Apple respecto de la que un competidor tan eficaz como la demandante podría competir con esta y respecto de la que podría repartir los costes necesario para compensar a Apple por la pérdida de los pagos controvertidos. Se trata, por último, de los costes y de los precios de los conjuntos de chips considerados en el análisis del margen crítico, puesto que la Comisión consideró concretamente en la Decisión impugnada que los precios medios de los conjuntos de chips UMTS y LTE no eran similares (considerando 217 de la Decisión impugnada).

336    En consecuencia, en la medida en que la Comisión llevó a cabo una modificación de los cargos que incidió en la pertinencia de los datos en los que se basaba el análisis del margen crítico presentado por la demandante en respuesta al pliego de cargos para mantener que su conducta no tenía la capacidad de producir efectos de expulsión, dicha empresa, a fin de poder ejercer eficazmente su derecho de defensa, debía tener la posibilidad de ser oída y, en su caso, de adaptar dicho análisis económico, aun cuando, en esa situación, no era obligatorio que la Comisión le comunicase un «pliego de cargos suplementario» con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 310 anterior y a las constataciones efectuadas en los apartados 313 y 314 anteriores.

337    En efecto, el pliego de cargos es, por su propia naturaleza, provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras consideraciones fácticas. Debido a este carácter provisional, el pliego de cargos no impide en ningún caso a la Comisión modificar su posición en favor de las empresas de que se trate, sin que esté obligada a explicar las eventuales diferencias en relación con las apreciaciones provisionales formuladas en aquel (sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 36).

338    Sin embargo, estas consideraciones no permiten considerar que la Comisión pueda modificar, con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, el alcance de los cargos a cuya luz la empresa en cuestión ha presentado un análisis económico, como el análisis del margen crítico presentado en el presente asunto por la demandante, sin poner en conocimiento de dicha empresa esa modificación y sin permitirle presentar observaciones al respecto, adaptando, en su caso, dicho análisis económico. En efecto, esta interpretación sería contraria al principio de respeto del derecho de defensa y al artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que exigen que la empresa en cuestión haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos formulados por la Comisión (véase, por analogía, la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartados 31 y 37).

339    En efecto, si bien, en la Decisión impugnada, la Comisión pudo rechazar el análisis del margen crítico presentado por la demandante, que se refería a los mercados de los conjuntos de chips LTE y a los mercados de los conjuntos de chips UMTS, ya que consideró que no desvirtuaba sus conclusiones relativas únicamente al mercado de los conjuntos de chips LTE, no cabe deducir de ello que habría podido rechazar del mismo modo un análisis del margen crítico relativo únicamente al mercado de los conjuntos de chips LTE.

340    A resultas de ello, es preciso constatar que, en el presente asunto, a fin de poder dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre el efecto de expulsión reprochado y de poder, por lo tanto, defenderse mejor, la demandante debería haber tenido la posibilidad de ser oída y, en su caso, de adaptar su análisis del margen crítico a fin de tener en cuenta la retirada de los cargos inherentes a los conjuntos de chips UMTS y cuyo suministro ya no reprochaba la Comisión.

341    Esta constatación no puede quedar desvirtuada por las alegaciones de la Comisión por las que esta impugnó la admisibilidad y la pertinencia de la alegación de la demandante basada en el número de conjuntos de chips UMTS que no se tuvo en cuenta en su detrimento (apartado 306 anterior). Por una parte, la demandante formuló esta alegación en la réplica a fin de apoyar la imputación que figura en la demanda según la cual la modificación del alcance del abuso por la que se excluyen los conjuntos de chips UMTS le resultó desfavorable por lo que se refiere a su análisis del margen crítico. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de esta alegación. Por otra parte, la demandante incluyó los conjuntos de chips UMTS en el análisis del margen crítico presentado en respuesta al pliego de cargos, dado que este se refería asimismo a un abuso en el mercado de los conjuntos de chips UMTS y, a este respecto, indicaba expresamente, sobre la base de los datos facilitados por Apple, que esta última adquirió conjuntos de chips UMTS de la demandante en el período comprendido entre 2011 y 2014 por un número total de unidades que se correspondía, en esencia, con el invocado por la demandante (véase el cuadro 14 del pliego de cargos). Por consiguiente, la alegación de la demandante no carece de pertinencia.

342    De lo anterior se desprende que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante en la medida en que no la oyó por lo que respecta a las consecuencias que cabía extraer de la retirada de cargos relativos al mercado de los conjuntos de chips UMTS por lo que se refiere al análisis del margen crítico presentado por la demandante a fin de demostrar que la conducta que se le reprochaba no tenía la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir efectos de expulsión.

343    Habida cuenta de esta vulneración del derecho de defensa de la demandante, procede estimar asimismo la primera parte del primer motivo del recurso.

4.      Conclusión

344    Del examen del primer motivo del recurso, y en particular de sus partes primera y tercera, se desprende que el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada adolece de una serie de irregularidades de procedimiento que ha afectado al derecho de defensa de la demandante.

345    A la vista de lo anterior, habida cuenta de las vulneraciones del derecho de defensa de la demandante constatadas en el marco del examen de las partes primera y tercera del primer motivo, consideradas individual o conjuntamente, y sin que proceda pronunciarse sobre las demás partes invocadas por la demandante, procede estimar el primer motivo del recurso y, sobre esta base, anular la Decisión impugnada.

346    En las circunstancias del presente asunto, en interés de una buena administración de la justicia, procede examinar, asimismo, el tercer motivo del recurso.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en errores manifiestos de Derecho y de apreciación en cuanto a la conclusión de que los acuerdos controvertidos podían dar lugar a potenciales efectos contrarios a la competencia

347    El tercer motivo se divide en tres partes. La primera se basa en un error manifiesto de Derecho y en una violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la medida en que la Comisión no aplicó la norma jurídica correcta. La segunda se basa en errores manifiestos de Derecho y de apreciación en la medida en que la Comisión no aplicó la jurisprudencia sobre las prácticas tarifarias. La tercera se basa en un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión concluyó que los acuerdos controvertidos podían dar lugar a potenciales efectos contrarios a la competencia.

348    Procede examinar la tercera parte.

1.      Observaciones preliminares

a)      Recordatorio de los principios jurisprudenciales

349    Es preciso recordar que el 102 TFUE en modo alguno tiene por objeto impedir a una empresa alcanzar, por sus propios méritos, la posición dominante en un mercado. Esa disposición tampoco pretende garantizar que competidores menos eficaces que la empresa que ocupa una posición dominante permanezcan en el mercado (sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 21, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 133).

350    El artículo 102 TFUE prohíbe, en particular, a una empresa en posición dominante llevar a cabo prácticas que provoquen la exclusión de sus competidores considerados tan eficaces como ella misma y reforzando su posición dominante mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 136 y jurisprudencia citada).

351    Así pues, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente el juego de la competencia. Por definición, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación (sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 22, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 134).

352    En este contexto, sin embargo, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior (sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 135).

353    En este marco, se ha declarado ya que, para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores, aunque sea a petición de estos, mediante la obligación o la promesa de abastecerse exclusivamente en dicha empresa para la totalidad o para gran parte de sus necesidades constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos de fidelidad, es decir, de descuentos sujetos a la condición de que el cliente se abastezca exclusivamente en la empresa en posición dominante para la totalidad o para gran parte de sus necesidades, cualquiera que sea, por lo demás, el importe de sus compras (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 137 y jurisprudencia citada).

354    No obstante, para el supuesto de que la empresa de que se trate mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, incumbe a la Comisión efectuar un análisis de la capacidad de expulsión de los competidores al menos igualmente eficaces (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 138 a 140).

355    En efecto, el carácter abusivo de un comportamiento exige que este haya tenido la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, apreciación que deberá efectuarse tomando en consideración el conjunto de circunstancias de hecho en las que tiene lugar ese comportamiento [véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 154 y jurisprudencia citada].

356    Si la Comisión efectúa ese análisis en una decisión, incumbe al Tribunal General examinar la totalidad de las alegaciones en las que la parte demandante califique de infundadas las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de expulsión de competidores al menos igualmente eficaces, inherentes a la práctica examinada (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 141).

357    Además, a este último respecto, procede recordar que el alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos de aplicación del artículo 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por la parte demandante y teniendo en cuenta todos las pruebas aportadas por esta, sean anteriores o posteriores a la decisión adoptada, hayan sido presentadas previamente durante el procedimiento administrativo o lo sean por primera vez en el marco del recurso del que conoce el Tribunal General, en la medida en que dichos elementos sean pertinentes para el control de la legalidad de la decisión de la Comisión (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 72).

358    Incluso en los ámbitos que exijan apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar, en particular, la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 54).

359    Por último, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartados 71 y 72).

b)      Recordatorio de la estructura de la Decisión impugnada

360    En la sección 11 de la Decisión impugnada, que se articula en ocho secciones, la Comisión concluyó que la demandante había abusado de su posición dominante (véase el apartado 33 anterior).

361    En particular, en la sección 11.3 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que los pagos controvertidos eran pagos por exclusividad (considerando 395 de la Decisión impugnada).

362    En la sección 11.4 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la presunción según la cual la concesión de los pagos por exclusividad por parte de la demandante constituía un abuso de posición dominante quedaba confirmada, en las circunstancias del presente asunto, por el análisis de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia (considerando 406 de la Decisión impugnada). Esta sección se divide en cuatro subsecciones.

363    En primer término, la Comisión consideró que los pagos controvertidos habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a proveedores competidores de conjuntos de chips LTE (subsección 11.4.1 de la Decisión impugnada).

364    En segundo término, la Comisión indicó que los documentos internos y las explicaciones de Apple confirmaban que los pagos controvertidos habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a proveedores competidores de conjuntos de chips LTE (subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada).

365    En tercer término, la Comisión consideró que los pagos controvertidos cubrieron una parte significativa del mercado de conjuntos de chips LTE durante el período controvertido (subsección 11.4.3 de la Decisión impugnada).

366    En cuarto término, la Comisión consideró que Apple era un cliente atractivo, dada su importancia para la entrada o expansión en el mercado pertinente (subsección 11.4.4 de la Decisión impugnada).

367    En la sección 11.5 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que el análisis del margen crítico de la demandante no demostraba que sus pagos por exclusividad fueran incapaces de tener efectos anticompetitivos (considerando 488 de la Decisión impugnada).

c)      Recordatorio de las imputaciones de la demandante

368    Como se desprende de los apartados 361 y 362 anteriores, la Comisión no se limitó a calificar los pagos controvertidos de pagos por exclusividad, sino que efectuó un análisis de la capacidad de dichos pagos para dar lugar a efectos contrarios a la competencia. Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 356 anterior, incumbe al Tribunal General examinar las alegaciones de la demandante dirigidas a cuestionar la procedencia de dicho análisis.

369    A este respecto, en el marco de la tercera parte del tercer motivo, la demandante invoca ocho imputaciones y una serie de alegaciones introductorias por las que reprocha a la Comisión, en esencia, haber cometido errores manifiestos de apreciación en su análisis de la capacidad de dichos pagos para dar lugar a efectos contrarios a la competencia y en su apreciación del análisis del margen crítico que había presentado.

370    Por lo que se refiere al análisis de la capacidad de los pagos controvertidos para dar lugar a efectos contrarios a la competencia, procede examinar las tres primeras imputaciones de la tercera parte del tercer motivo, así como las alegaciones introductorias correspondientes.

2.      Primera imputación de la tercera parte del tercer motivo, basada en la falta de consideración del conjunto de las circunstancias pertinentes

371    La demandante alega que la Decisión impugnada no demuestra que los acuerdos controvertidos eran capaces de dar lugar al cierre anticompetitivo del mercado. A su entender, la Comisión no ha demostrado que Intel u otra empresa competidora estuvieran en condiciones de cumplir las estrictas exigencias técnicas y de plazos de Apple. Por el contrario, según la demandante, la Decisión impugnada reconoce que ningún competidor estuvo en condiciones de suministrar conjuntos de chips LTE destinados a los iPhones durante la totalidad del período controvertido y no indica que los pagos controvertidos hayan incidido en las decisiones de abastecimiento de Apple para los iPad lanzados entre 2011 y 2013 y en 2016. A su juicio, la Decisión impugnada trata de demostrar la expulsión de un único competidor (Intel) para el abastecimiento de los iPad cuyo lanzamiento estaba previsto para 2014 y 2015, lo que representa menos del 1 % del mercado pertinente e implica que los pagos controvertidos no podían excluir a ningún competidor.

372    La demandante sostiene que la Comisión no ha identificado, analizado o interpretado algunos elementos de hecho determinantes y que la Decisión impugnada contiene imprecisiones por lo que se refiere a los dispositivos y a los competidores en cuestión. Indica que, como reconoce la Comisión en la Decisión impugnada, los acuerdos controvertidos no han podido impedir a ningún competidor suministrar conjuntos de chips LTE destinados a los modelos de iPhones lanzados en el momento en que esos acuerdos estaban vigentes. En particular, señala que, como se desprende de la Decisión impugnada, Apple no tuvo, entre 2011 y 2015, una solución técnica alternativa para satisfacer sus necesidades de conjuntos de chips LTE de sus iPhones. Además, en su opinión, la Comisión no afirma que los acuerdos controvertidos pudieron impedir a algún competidor suministrar conjuntos de chips LTE para los modelos de iPad lanzados en 2011, 2012, 2013 y 2016. Así, a juicio de la demandante, en lo esencial, la Comisión únicamente invoca una posible expulsión de Intel respecto de los conjuntos de chips LTE destinados a los iPad lanzados en 2014 y en 2015.

373    La demandante añade que la Comisión reconoce en el escrito de contestación que Apple no consideraba a Intel un proveedor creíble de los conjuntos de chips LTE utilizados en los teléfonos móviles. La demandante señala que ella demostró que así sucedía también con el resto de competidores. Por último, afirma que la Comisión no responde a las alegaciones según las cuales la capacidad de expulsión debería haberse determinado en relación con la totalidad de los clientes de conjuntos de chips en el mercado más extenso en cuestión. Pues bien, según la demandante, la Decisión impugnada ni siquiera invoca el posible cierre anticompetitivo del mercado, en contraposición con la imposibilidad de abastecer a un cliente determinado.

374    La Comisión replica que las alegaciones de la demandante se basan en una interpretación básicamente errónea de la Decisión impugnada. A su juicio, esta concluyó que, a lo largo del período controvertido, la demandante concedió a Apple pagos por exclusividad relativos tanto a los iPhones como a los iPad que podían crear efectos contrarios a la competencia, y que Intel no es más que un ejemplo concreto de esta capacidad. Por lo tanto, la Comisión afirma que sus conclusiones incluyen, en particular, pero no exclusivamente, el hecho de que los pagos controvertidos influyeron efectivamente en las decisiones de compra de Apple para los iPad cuyo lanzamiento estaba previsto para 2014 y 2015. A juicio de la Comisión, habida cuenta de la interpretación errónea de la demandante, es inútil que el Tribunal General examine la tercera parte del tercer motivo, si bien, en cualquier caso, la Comisión formulará alegaciones para refutar las de la demandante.

375    Así, por una parte, antes de nada, la Comisión alega que la demandante no expone sistemáticamente las circunstancias pertinentes ni las razones por las que supuestamente incurrió en error al conceder importancia a los factores en los que se basó. A continuación, la Comisión recuerda las circunstancias enumeradas en el considerando 411 de la Decisión impugnada. En particular, indica que la importancia de la posición dominante de la demandante, el índice de cobertura del mercado y las condiciones en que se concedieron los pagos son factores que deben tenerse en cuenta, subraya que la tercera parte del tercer motivo no examina la cuestión de la duración de los acuerdos controvertidos, precisa que el importe de los pagos controvertidos era elevado y explica que la Decisión impugnada no se basa en la existencia de una estrategia de expulsión. Por último, la Comisión explica que, según la Decisión impugnada, los pagos controvertidos pudieron producir efectos contrarios a la competencia a lo largo del período controvertido y que efectivamente produjeron efectos contrarios a la competencia en las decisiones de compra de los conjuntos de chips LTE para los iPad que Apple tenía previsto lanzar en 2014 y 2015.

376    Por otra parte, la Comisión indica que no ha reconocido que Intel sea un competidor menos eficaz. A su entender, la demandante no tiene en cuenta la conclusión formulada en el considerando 464 de la Decisión impugnada según la cual Apple consideraba a Intel una fuente interesante de conjuntos de chips para sus iPad. En cualquier caso, a su juicio, la conclusión que figura en el considerando 486 no se basa únicamente en la aceptación de Intel como competidor igualmente eficaz, dado que la Comisión tuvo en cuenta la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos de expulsión respecto de todos los competidores igualmente eficaces y el considerando 426 de la Decisión impugnada señala que Apple consideró a otros tres proveedores para los iPad que preveía lanzar en 2014.

377    La Comisión añade que la insistencia de la demandante en sostener que no podía considerarse a Intel un competidor igualmente eficaz no resulta de ninguna utilidad, ya que la conclusión relativa a la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia se aplica a un competidor igualmente eficaz.

378    Con carácter preliminar, suponiendo que las alegaciones de la Comisión relativas a la falta de utilidad de un examen de la tercera parte del tercer motivo deban entenderse en el sentido de que aducen el carácter inoperante de esta parte, procede desestimarlas por infundadas. En efecto, en el marco de dicha parte del tercer motivo, las partes difieren, en esencia, acerca de la procedencia de la demostración realizada en la Decisión impugnada sobre la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia. En consecuencia, si la tercera parte del tercer motivo resultase fundada, ello daría lugar a la anulación de la Decisión impugnada.

379    En este marco, a fin de examinar las alegaciones de la demandante, procede recordar, con carácter previo, algunos elementos inherentes a la estructura y al contenido de la Decisión impugnada.

380    Antes de nada, procede recordar que, si bien el mercado pertinente considerado por la Comisión en la Decisión impugnada es el mercado mundial de los conjuntos de chips LTE (véase el apartado 31 anterior), el comportamiento reprochado a la demandante se inscribe únicamente en el marco de sus relaciones contractuales con Apple. Más concretamente, la Comisión consideró que el comportamiento infractor consistió en la concesión por parte de la demandante a Apple de los pagos controvertidos (artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada).

381    A continuación, debe recordarse que, en la sección 11.4 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que los pagos controvertidos eran constitutivos de un abuso de posición dominante porque se trataba de pagos por exclusividad que tenían la capacidad de producir efectos contrarios a la competencia (considerando 406 de la Decisión impugnada), puesto que redujeron los incentivos de Apple para dirigirse a competidores de la demandante (considerando 407 de la Decisión impugnada).

382    En particular, la Comisión realizó la demostración de la reducción de los incentivos de Apple para dirigirse a competidores de la demandante en las subsecciones 11.4.1 y 11.4.2 de la Decisión impugnada (considerandos 407 y 408 de la Decisión impugnada).

383    Por último, procede recordar que, para llegar a la conclusión de que los pagos controvertidos tenían la capacidad de producir efectos contrarios a la competencia, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó haber tenido en cuenta asimismo la parte significativa del mercado pertinente cubierta por los pagos controvertidos a que se refiere la subsección 11.4.3 de la Decisión impugnada (considerandos 409 y 411 de la Decisión impugnada), la importancia de Apple como cliente para la entrada o la expansión en el mercado pertinente mencionada en la subsección 11.4.4 de la Decisión impugnada (considerandos 410 y 411 de la Decisión impugnada), así como el alcance de la posición dominante de la demandante contemplado en la sección 10 de la Decisión impugnada, las condiciones de concesión de los pagos controvertidos previstas en la sección 11.3 de la Decisión impugnada y la duración y el importe de dichos pagos a que se refieren la subsección 11.4.1 y en la sección 11.8 de la Decisión impugnada (considerando 411 de la Decisión impugnada). En cambio, como se desprende de la Decisión impugnada y como ha confirmado la Comisión en sus escritos, no se basó en la existencia de una estrategia de expulsión, es decir, en una intención contraria a la competencia por parte de la demandante.

384    Pues bien, en la medida en que, como se desprende del apartado 381 anterior, la conclusión de la Comisión según la cual los pagos controvertidos tenían la capacidad de producir efectos contrarios a la competencia se basa ante todo en la apreciación según la cual esos pagos habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante, procede comenzar por examinar si, como alega la demandante, la Comisión llevó a cabo esa apreciación sin tener en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes.

385    En primer lugar, es preciso recordar que, como se ha señalado en el apartado 382 anterior, la Comisión llegó a la apreciación de que los pagos controvertidos habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante al término del análisis que figura en las subsecciones 11.4.1 y 11.4.2 de la Decisión impugnada.

386    Por una parte, en la subsección 11.4.1 de la Decisión impugnada, la Comisión efectúa dicha apreciación (considerando 412 de la Decisión impugnada) sobre la base de un análisis comparativo del importe de los pagos controvertidos recibidos durante el período controvertido (considerando 413 de la Decisión impugnada), del importe de los pagos controvertidos que habría perdido Apple en caso de lanzamiento de un dispositivo que integrase un conjunto de chips LTE de un competidor de la demandante a lo largo de todo el período controvertido (considerando 414 de la Decisión impugnada) y del importe de los pagos controvertidos que Apple debería haber devuelto en caso de lanzamiento de un dispositivo que integrase un conjunto de chips LTE de un competidor de la demandante en 2013, 2014 et 2015 (considerando 416 de la Decisión impugnada), así como el posible impacto acumulativo de dicha pérdida y de dicho reembolso de los pagos controvertidos (considerando 417 de la Decisión impugnada).

387    Por otra parte, en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los documentos internos y las explicaciones de Apple confirmaban dicha apreciación (considerando 423 de la Decisión impugnada). Esta subsección se divide en cuatro partes: la primera contiene el análisis de la Comisión de dichos documentos internos y explicaciones de Apple (parte 11.4.2.1 de la Decisión impugnada); la segunda trata de responder a la alegación de la demandante según la cual esos documentos internos y explicaciones no son fiables (parte 11.4.2.2 de la Decisión impugnada); la tercera tiene por objeto responder a la alegación de la demandante según la cual Apple solicitó la exclusividad (parte 11.4.2.3 de la Decisión impugnada), y la cuarta se dirige a responder a la alegación de la demandante según la cual Apple la habría elegido en cualquier caso habida cuenta de la calidad superior de sus conjuntos de chips LTE y contiene la apreciación de la Comisión según la cual, contrariamente a las alegaciones de la demandante, los pagos controvertidos incidieron en la estrategia de abastecimiento de Apple (parte 11.4.2.4 de la Decisión impugnada).

388    En segundo lugar, es preciso señalar que, como se desprende de su contenido y de las explicaciones facilitadas por la Comisión ante el Tribunal General, el alcance de las demostraciones realizadas en las subsecciones 11.4.1 y 11.4.2 de la Decisión impugnada es diferente.

389    Por una parte, la subsección 11.4.1 de la Decisión impugnada trata de demostrar que los pagos controvertidos redujeron los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante durante el período controvertido para abastecerse de conjuntos de chips LTE para todos sus dispositivos, a saber, los iPhones y los iPad. En este marco, como se desprende de la Decisión impugnada y como explicó la Comisión ante el Tribunal General, se basó en un análisis de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia.

390    Además, por lo que se refiere a las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE a que se refiere el análisis de la Comisión, es preciso observar que, en la subsección 11.4.3 de la Decisión impugnada, a fin de determinar el índice de cobertura del mercado de los pagos controvertidos, la Comisión se refirió asimismo a la totalidad de los conjuntos de chips LTE obtenidos por Apple de la demandante, sin distinguir entre iPhones y iPad. De igual modo, en la subsección 11.4.4 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que Apple era un cliente atractivo para los proveedores de chips LTE, sin distinguir entre los iPhones y los iPad.

391    Así, la subsección 11.4.1 de la Decisión impugnada, al igual que sus subsecciones 11.4.3 y 11.4.4, se refiere a la totalidad de las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE para los iPhones y los iPad. Además, la Comisión confirmó en sus escritos que había concluido que, a lo largo de todo el período controvertido, los pagos controvertidos tenían capacidad para producir efectos contrarios a la competencia en relación con los conjuntos de chips LTE destinados tanto a los iPhones como a los iPad.

392    Por otra parte, la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada trata de confirmar, fundamentalmente sobre la base de los documentos internos y de las explicaciones de Apple, la apreciación que figura en la subsección 11.4.1 de la Decisión impugnada y, más concretamente, como se desprende de la Decisión impugnada y como explicó la Comisión ante el Tribunal General, de demostrar que los pagos controvertidos habían reducido efectivamente los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de conjuntos de chips LTE para algunos de sus dispositivos.

393    En efecto, a este respecto, en el escrito de contestación, la Comisión confirmó expresamente que dicha subsección de la Decisión impugnada tenía por objeto demostrar que los pagos controvertidos «influyeron efectivamente», o tenían un «efecto real de influir», en las decisiones de compra de conjuntos de chips LTE adoptadas por Apple para «los iPad que tenía previsto lanzar en 2014 y 2015». Así, la Comisión explicó que la conclusión a la que había llegado a este respecto se refería a los «efectos reales» de los pagos controvertidos.

394    Además, por lo que se refiere a las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE a que se refiere su análisis que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, al ser interrogada en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento sobre el alcance de los términos y expresiones «dispositivos», «lanzados» (en 2014 y 2015) y «que debían lanzarse» (en 2014 y 2015) utilizados en dicha subsección, la Comisión confirmó expresamente que esta subsección no se refería a los iPhones, sino únicamente a los iPad, señaló una «errata» lamentable, dado que la citada subsección se refería a los iPad «lanzados» efectivamente en 2014 y 2015 y, a continuación, confirmó expresamente que dicha subsección se refería únicamente a determinados modelos «no CDMA» de iPad «que [Apple] debí[a] lanza[r]» en 2014 y 2015.

395    De lo anterior se desprende que, como se deduce del contenido de la Decisión impugnada y como confirmó la Comisión tanto en sus escritos como en la vista, por una parte, la totalidad del análisis de la Comisión que figura en la subsección 11.4.1 de la Decisión impugnada se refiere a la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia en relación tanto con los iPhones como con los iPad, como sugiere, asimismo, el título de la sección 11.4 de la Decisión impugnada puesto que se refiere en su conjunto a los «potenciales» efectos contrarios a la competencia de dichos pagos. La presente primera imputación de la tercera parte del tercer motivo se refiere a este análisis. Por otra parte, el análisis de la Comisión que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada versa sobre los efectos que los pagos controvertidos tuvieron efectivamente en relación con determinados modelos de iPad que Apple tenía previsto lanzar en 2014 y 2015. Las imputaciones segunda y tercera de la tercera parte del tercer motivo se refieren a dicho análisis (véanse los apartados 429 y siguientes posteriores).

396    En tercer lugar, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 355 anterior, el análisis de la capacidad de los pagos controvertidos para restringir la competencia y, en particular, para expulsar a los competidores al menos tan eficaces debe efectuarse a la luz del conjunto de las circunstancias fácticas pertinentes en las que se inscribe dicho comportamiento.

397    De lo anterior se desprende que, puesto que se deben tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes en las que se inscribe el comportamiento reprochado, el análisis de la capacidad anticompetitiva de dicho comportamiento no puede ser meramente hipotético (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Post Danmark, C‑23/14, EU:C:2015:651, apartados 65 y 68).

398    En cuarto lugar, habida cuenta de lo anterior, procede examinar si, como sostiene la demandante, la Comisión realizó la apreciación según la cual los pagos controvertidos redujeron los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de conjuntos de chips LTE para los iPhones y los iPad que debían lanzarse en el período controvertido sin haber tenido debidamente en cuenta el conjunto de las circunstancias fácticas pertinentes.

399    En primer término, de la Decisión impugnada se desprende que, para los modelos de iPhones y de iPad lanzados antes de 2011, Apple se abasteció de conjuntos de chips UMTS de Infineon, cuyas actividades de suministros de conjuntos de chips fueron adquiridas por Intel en 2011 (considerandos 89 y 90 de la Decisión impugnada). Entre 2011 y 2015, y hasta el 16 de septiembre de 2016, es decir, durante el período controvertido, Apple se abasteció de conjuntos de chips LTE para los iPhones y los iPad exclusivamente de la demandante (considerando 168 de la Decisión impugnada). A partir del iPhone 7, que se lanzó el 16 de septiembre de 2016, Apple incorporó conjuntos de chips LTE d’Intel en algunas versiones de este modelo (considerandos 91 y 169 de la Decisión impugnada).

400    En segundo término, como subraya la demandante, procede señalar que, en el considerando 322 de la Decisión impugnada, en el marco de la sección 10 de esta Decisión, relativa a la posición dominante de la demandante, la Comisión constató que, entre 2011 y 2015, «Apple no tenía ninguna alternativa para satisfacer sus necesidades de conjuntos de chips LTE para sus dispositivos iPhones».

401    A este respecto, por una parte, procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no ha precisado el origen de la constatación efectuada en el considerando 322 de dicha Decisión. En efecto, la nota n.o 392 correspondiente, en la versión de la Decisión impugnada notificada a la demandante, se remite a una sección de la Decisión impugnada que no existe (sección 0) y, en la versión pública de la Decisión impugnada, se remite, sin dar explicaciones, a la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada. Sin embargo, procede recordar que, como ha confirmado la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada no se refiere a los iPhones, sino que únicamente se refiere a algunos modelos de iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015 (apartado 394 anterior). Pues bien, al ser interrogada a este respecto en la vista, la Comisión explicó que la remisión a la sección 0, que figura en la versión de la Decisión impugnada notificada a la demandante, fue consecuencia de un error técnico y que la remisión a la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, que figura en la versión pública de la Decisión impugnada, debe entenderse en contraposición, en el sentido de que, si bien Apple no tenía alternativa a los conjuntos de chips LTE de la demandante para los iPhones que debían lanzarse entre 2011 y 2015 con arreglo al considerando 322 de la Decisión impugnada, sí disponía de dicha alternativa para algunos iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015 con arreglo a la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada.

402    Por otra parte, de la Decisión impugnada se desprende que la constatación que figura en el considerando 322 de dicha Decisión se refiere a la falta de alternativa técnica para satisfacer las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE para los iPhones. En efecto, en el considerando 447 de la Decisión impugnada, basándose en las observaciones de Apple sobre la respuesta de la demandante al pliego de cargos, la Comisión indicó que, respecto de los dispositivos que debían lanzarse en 2016, la mejora de Intel en «tecnologías clave» habría permitido a este último haber sido considerado para los iPhones y no solo para los iPad. De igual modo, en los considerandos 491, 492 y 495 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE para los iPhones no fueron flexibles entre 2012 y 2015, destacando, en particular, el hecho de que los conjuntos de chips de Intel no disponían de algunas características técnicas.

403    En respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal General en la vista sobre el fundamento de la constatación que figura en el considerando 322 de la Decisión impugnada, tanto la Comisión como la demandante han confirmado expresamente, por una parte, que dicha constatación debía entenderse efectivamente en el sentido de que se refiere a una falta de alternativa técnica habida cuenta de las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE para los iPhones que debían lanzarse entre 2011 y 2015 y, por otra parte, que dicha constatación era correcta desde un punto de vista fáctico.

404    Por lo demás, en el marco del presente litigio, no es necesario determinar la o las características técnicas relacionada con dicha falta de alternativa para los diferentes modelos de iPhones que Apple debía lanzar entre 2011 y 2015 ni, en particular, si se trataba del estándar «Code Division Multiple Access» (CDMA) a que se refieren, en particular, las declaraciones que figuran en el considerando 187, punto 2, y en los considerandos 454 y 461 de la Decisión impugnada, de la tecnología «Voice over LTE» (VoLTE) a que se refiere, en particular, la declaración que figura en la nota n.o 586 de la Decisión impugnada relativa (mediante la remisión que se efectúa en la nota n.o 587) al considerando 447 de dicha Decisión, de la «conectividad por voz» o de la «función de voz» a que se refieren, las declaraciones que figuran en el considerando 492 de la Decisión impugnada, o incluso de otras características.

405    En efecto, con independencia de la explicación técnica que deba darse a la constatación fáctica efectuada por la Comisión en el considerando 322 de la Decisión impugnada, es pacífico entre las partes que Apple no disponía de ninguna alternativa técnica a los conjuntos de chips LTE de la demandante por lo que se refiere a sus necesidades respecto de los iPhones que debían lanzarse entre 2011 y 2015.

406    Además, ninguno de los elementos que figuran en la Decisión impugnada permite considerar, por una parte, que Apple tenía previsto abastecerse, para los iPhones que debían lanzarse entre 2011 y 2015, de conjuntos de chips LTE que no respetaban sus exigencias técnicas y, por otra parte, que esta falta de alternativa para los iPhones, declarada en el considerando 322 de la Decisión impugnada, estaba motivada por razones que no fueran técnicas.

407    En tercer término, en los considerandos 491, 493 y 495 de la Decisión impugnada, la Comisión observó asimismo que tan solo cerca de la mitad de las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE para los iPhones que debían lanzarse en 2016 estaban abiertas a la competencia. A tal fin, en el considerando 493 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en una declaración de Apple, contenida en las observaciones de esta última sobre la respuesta de la demandante al pliego de cargos, en la que indicaba que únicamente podía recurrir a Intel para satisfacer menos de la mitad de sus necesidades de volumen para los iPhones que debían lanzarse en 2016. Pues bien, los elementos contenidos en la Decisión impugnada a este respecto se refieren igualmente a consideraciones técnicas. En efecto, la nota n.o 586 de la Decisión impugnada, que reproduce las observaciones de Apple sobre la respuesta de la demandante al pliego de cargos, indica que Apple únicamente habría podido abastecerse de Intel respecto de la «parte no CDMA» de sus necesidades de conjuntos de chips LTE para los iPhones que debían lanzarse en 2016, lo que deja entrever que Apple no habría podido haberse abastecido de Intel respecto de la parte CDMA de esas necesidades.

408    En cuarto término, según las estimaciones contenidas en la Decisión impugnada, los iPhones representaron alrededor del 90 % de las ventas de Apple de dispositivos LTE durante el período controvertido y, por lo tanto, de sus necesidades de conjuntos de chips LTE, mientras que los iPad representaron alrededor del 10 % de las ventas de Apple de dispositivos LTE durante el período controvertido y, por lo tanto, de esas mismas necesidades (véase el considerando 421 de la Decisión impugnada).

409    De ello se desprende que, respecto de la gran mayoría de las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE para los dispositivos que debían lanzarse en el período controvertido, a saber, todos los iPhones que debían lanzarse entre 2011 y 2015 y más de la mitad de los iPhones que debían lanzarse en 2016, Apple no tenía ninguna alternativa técnica a los conjuntos de chips LTE de la demandante y, por lo tanto, no podía dirigirse a proveedores competidores.

410    Pues bien, el hecho indiscutible de que, en el mercado pertinente, no existía ninguna alternativa a los conjuntos de chips LTE de la demandante respecto de la gran mayoría de las necesidades de Apple en el período controvertido es una circunstancia fáctica pertinente que debe tenerse en cuenta en el análisis de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos de expulsión, dado que la Comisión consideró tal capacidad a la luz de la totalidad de las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE y, en particular, de la reducción de los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante respecto de todas sus necesidades.

411    En quinto término, habida cuenta de lo anterior, es preciso observar que la Comisión llegó a la conclusión según la cual los pagos controvertidos tenían la capacidad de restringir la competencia puesto que habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de conjuntos de chips LTE respecto de la totalidad de su demanda para los iPhones y los iPad al término de un análisis en el que no tuvo debidamente en cuenta el conjunto de las circunstancias fácticas pertinentes en el que se inscribe el comportamiento reprochado.

412    En efecto, si bien es cierto que la Comisión constató que Apple no disponía de alternativa técnica a los conjuntos de chips LTE de la demandante respecto de todos los iPhones que debían lanzarse entre 2011 y 2015 y respecto de más de la mitad de los iPhones que debían lanzarse en 2016, no es menos cierto que no relacionó esta circunstancia fáctica pertinente, que supone la falta de competidores que puedan abastecer a Apple de conjuntos de chips LTE para estos iPhones, con la supuesta reducción de los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de conjuntos de chips LTE respecto de la totalidad de sus necesidades, incluido, por lo tanto, respecto de los iPhones, aun cuando estos dispositivos representaban una gran parte de dichas necesidades.

413    Además, de forma contradictoria, en la sección 11.5 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó concretamente en dicha circunstancia para rechazar el análisis del margen crítico de la demandante, alegando que la parte abierta a la competencia de la demanda de Apple invocada por la demandante no tenía en cuenta el hecho de que Apple no habría podido cambiar de proveedor para los conjuntos de chips LTE para los iPhones que debían lanzarse en 2012, 2013, 2014 y 2015 y para más de la mitad de los iPhones que debían lanzarse en 2016 (considerando 491 y considerando 495, punto 2, de la Decisión impugnada).

414    En estas condiciones, en la medida en que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que Apple no podía dirigirse a ningún otro proveedor para satisfacer sus exigencias técnicas respecto de la gran mayoría de sus necesidades de conjuntos de chips LTE (correspondiente a los iPhones, a excepción de menos de la mitad de los iPhones que debían lanzarse en 2016), no podía concluir válidamente que los pagos controvertidos habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante respecto de la totalidad de sus necesidades relativas a todos los iPhones y iPad que debían lanzarse durante el período controvertido, y que dichos pagos tenían, de este modo, la capacidad de restringir la competencia en la totalidad del mercado pertinente de los conjuntos de chips LTE. En efecto, la circunstancia —que no fue tenida debidamente en cuenta en la Decisión impugnada— de que Apple se abasteció de conjuntos de chips LTE de la demandante, y no de los competidores de la demandante, habida cuenta de la falta de alternativas que respondiesen a sus propias exigencias técnicas, podría formar parte de una competencia basada en los méritos, y no de un efecto de expulsión contrario a la competencia resultante de los pagos controvertidos.

415    Ciertamente, el artículo 102 TFUE prohíbe los comportamientos de una empresa que ocupa una posición dominante dirigidos a reforzar esta posición y a abusar de ella, concretamente cuando tienen por objeto privar a los competidores potenciales reconocidos de un acceso efectivo a un mercado [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 151]. En el presente asunto, habida cuenta de la teoría del perjuicio formulada en la Decisión impugnada que se basa en una reducción de los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante respecto de la totalidad de sus necesidades de conjuntos de chips LTE durante el período controvertido, la Comisión no podía ignorar la circunstancia de que Apple, debido a sus propias circunstancias técnicas, no pudo dirigirse a los competidores de la demandante respecto de la gran mayoría de sus necesidades de conjuntos de chips LTE durante el período controvertido.

416    Además, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión no ha afirmado en modo alguno que el comportamiento de la demandante haya impedido que competidores menos eficaces que esta última desarrollen productos que respeten las exigencias de Apple, sino únicamente que los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante respecto de la totalidad de las necesidades de conjuntos de chips LTE se habían reducido. En cualquier caso, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 351 anterior, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación.

417    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que la conclusión de la Comisión acerca de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos de expulsión puesto que estos redujeron los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante a fin de abastecerse de conjuntos de chips LTE respecto de la totalidad de su demanda se basa en un análisis que no se ha efectuado a la luz del conjunto de las circunstancias fácticas pertinentes y que, por ello, adolece de ilegalidad.

418    Esta conclusión no queda desvirtuada por el resto de alegaciones de la Comisión.

419    En primer término, en la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal General, la Comisión se basó en el considerando 421 de la Decisión impugnada para afirmar que este pone de relieve el efecto «palanca» que sirve de fundamento a la demostración de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia. En esencia, según la Comisión, aun cuando el abastecimiento de los iPhones por parte de los competidores de la demandante no era técnicamente posible, los acuerdos controvertidos permitieron a la demandante hacer «palanca» sobre esta parte no abierta a la competencia de la demanda de Apple que se refiere a los iPhones para expulsar a los competidores de la parte abierta a la competencia de dicha demanda que se refiere a los iPad e impedir así a los competidores extenderse y crecer en el mercado.

420    A este respecto, antes de nada, es preciso observar que la alegación de la Comisión no concuerda con la teoría del perjuicio que se expone en la Decisión impugnada, que se refiere a la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia en la totalidad del mercado pertinente de los conjuntos de chips LTE debido a que Apple se vio disuadida de abastecerse de los competidores de la demandante respecto de la totalidad de sus necesidades de chips LTE para los iPhones y los iPad. En otras palabras, la Decisión impugnada se refiere a un efecto de expulsión que afecta global e indistintamente a los conjuntos de chips LTE tanto para los iPhones como para los iPad, y no a un efecto de expulsión que se limita únicamente al abastecimiento de Apple de conjuntos de chips LTE para los iPad. Por lo demás, por una parte, en la Decisión impugnada, la infracción que se reprocha a la demandante ha sido definida en relación con la demanda global de Apple para los iPhones y los iPad y, por otra parte, el propio concepto de un efecto «palanca» ejercido por la demandante respecto de los distintos dispositivos de Apple no figura en el razonamiento expuesto por la Comisión en la sección 11.4 de la Decisión impugnada.

421    A continuación, procede señalar que, aunque forma parte de la sección 11.4.1 de la Decisión impugnada, el considerando 421 de dicha Decisión trata de responder, junto con sus considerandos 419 y 420, a una alegación formulada por la demandante durante el procedimiento administrativo que se refiere a la posibilidad de que disponen sus competidores de ofrecer a Apple incentivos similares. Por lo tanto, no es posible considerar que en dicho considerando se expone la teoría del perjuicio en que se basa la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia. Además, en cualquier caso, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, el considerando 421 de la Decisión impugnada no contiene ninguna indicación precisa sobre el hecho de que la demandante, a través de la parte no abierta a la competencia de la demanda de Apple de conjuntos de chips LTE, habría obtenido un efecto «palanca» sobre la parte abierta a la competencia de esta demanda.

422    Por último, a mayor abundamiento, es preciso señalar que la alegación de la Comisión basada en el considerando 421 de la Decisión impugnada parte de la premisa de que la Decisión impugnada pone de manifiesto la capacidad contraria a la competencia de los pagos controvertidos por lo que se refiere a los iPad. Pues bien, por una parte, como se ha observado en el apartado 391 anterior, en las subsecciones 11.4.1, 11.4.3 y 11.4.4 de la Decisión impugnada, la Comisión efectuó un análisis global de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia, sin efectuar ningún análisis concreto en relación con los iPad. Por otra parte, como se ha observado en los apartados 392 a 394 anteriores, en relación con los iPad, en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a examinar los supuestos efectos reales de los pagos controvertidos en relación con los modelos no CDMA de los iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015, análisis a que se refieren las imputaciones segunda y tercera que se examinarán a continuación.

423    En segundo término, como se ha señalado en el apartado 375 anterior, la Comisión se basa en los elementos mencionados en el considerando 411 de la Decisión impugnada y recordados en el apartado 383 anterior para demostrar que tuvo en cuenta las circunstancias pertinentes del presente asunto.

424    Por una parte, en la medida en que la Comisión se basa en las condiciones de concesión de los pagos controvertidos establecidas en la sección 11.3 de la Decisión impugnada, es preciso recordar que, en dicha sección, se limitó a concluir que los pagos controvertidos eran pagos por exclusividad, y que el análisis de la supuesta capacidad de estos pagos para producir efectos contrarios a la competencia figuraba en la sección 11.4 de dicha Decisión. Además, procede observar que, en las circunstancias del presente asunto, la calificación de pagos por exclusividad de los pagos controvertidos no era suficiente para concluir que dichos pagos eran constitutivos de un abuso de posición dominante. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 354 anterior, habida cuenta de las objeciones presentadas por la demandante en el procedimiento administrativo, incumbía a la Comisión efectuar un análisis de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia y, en particular, de la capacidad de expulsión de competidores al menos igualmente eficaces.

425    Por otra parte, si bien la Comisión subraya fundadamente, en esencia, que no deben ignorarse los elementos previstos en el apartado 383 anterior, no es menos cierto que dichos elementos, pese a tratarse de elementos que pueden resultar pertinentes en la apreciación de la capacidad de un comportamiento para producir efectos contrarios a la competencia, no demuestran, como tales, en el presente asunto, un efecto contrario a la competencia y, en particular, de expulsión. Lo mismo cabe decir del alcance de la posición dominante de la demandante (a que se refiere la sección 10 de la Decisión impugnada), de la duración y del importe de los pagos controvertidos (a que se refieren la subsección 11.4.1 y la sección 11.8 de la Decisión impugnada), de la parte del mercado cubierta por estos pagos (a que se refiere la subsección 11.4.3 de la Decisión impugnada) y de la importancia de Apple como cliente (a que se refiere la subsección 11.4.4 de la Decisión impugnada). En efecto, la mención de estos elementos no puede poner en entredicho el hecho de que, en el presente asunto, la demostración por parte de la Comisión de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia, por lo que se refiere concretamente a la capacidad de expulsión de los competidores al menos igualmente eficaces inherente a la práctica en cuestión, no se ha efectuado teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes en las que se inscribe el comportamiento reprochado habida cuenta de la supuesta reducción de los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante respecto de la totalidad de sus necesidades de conjuntos de chips LTE para los iPhones y los iPad.

426    Además, procede recordar que, como se desprende de la Decisión impugnada y como la Comisión indicó expresamente ante el Tribunal General, en dicha Decisión, no se basó en un modelo económico, como el criterio del competidor igualmente eficaz, para concluir que los pagos controvertidos tenían la capacidad de producir efectos contrarios a la competencia y, en la sección 11.5 de la Decisión impugnada, se limitó a indicar que el análisis del margen crítico presentado por la demandante no ponía en entredicho sus conclusiones.

427    En tercer término, procede desestimar las alegaciones de la Comisión basadas en los considerandos 426, 464 y 486 de la Decisión impugnada. En efecto, los considerandos 426 y 464, relativos a la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, se refieren únicamente a algunos modelos de iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015 y no pueden, por lo tanto, poner en tela de juicio las constataciones efectuadas en el apartado 409 anterior en relación con los iPhones. Por último, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, la conclusión que figura en el considerando 486 de la Decisión impugnada tampoco puede poner en tela de juicios esas constataciones.

428    Habida cuenta del conjunto de estos elementos, procede estimar la primera imputación de la tercera parte del tercer motivo del recurso.

3.      Imputaciones segunda y tercera de la tercera parte del tercer motivo, basadas en la falta de demostración de la influencia de los acuerdos controvertidos en las decisiones de abastecimiento de Apple para los iPad «de 2014» y «de 2015»

429    Las imputaciones segunda y tercera de la tercera parte del tercer motivo tratan de rebatir la demostración que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada.

430    La demandante rebate las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 424 y 451 de la Decisión impugnada, alegando que la Decisión impugnada no demuestra, por lo que se refiere al primer considerando, que los acuerdos controvertidos hayan reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los proveedores competidores respecto de los «dispositivos lanzados en 2014 y 2015» o, por lo que se refiere al segundo considerando, que estos hayan influido en la estrategia de abastecimiento de Apple respecto de los «dispositivos que debían lanzarse en 2014 y 2015».

431    Por una parte, por lo que se refiere a los iPad «de 2014», la demandante sostiene, antes de nada, que la Decisión impugnada no contiene pruebas de que Apple tuviera previsto utilizar los conjuntos de chips de Intel en los iPad «que se lanzaron efectivamente en octubre de 2014». A continuación, señala que la Comisión se refiere en varias ocasiones a un modelo de iPad que Apple «[confidencial]», denominado «[confidencial]», si bien no demuestra que los acuerdos controvertidos hayan influido en la decisión de abastecimiento de Apple respecto de este modelo. Pues bien, según la demandante, Apple no contempló seriamente en ningún momento utilizar los conjuntos de chips de Intel en dicho modelo, sino que advirtió que no era posible utilizar el conjunto de chips de Intel, extremo que confirma el informe presentado por la demandante en el anexo a su respuesta al pliego de cargos. Por último, la demandante afirma que la incapacidad de los conjuntos de chips de Intel para cumplir las exigencias técnicas y de plazos de Apple es lo que explica que no fuesen considerados para equipar los iPad «2014».

432    La demandante añade que la afirmación de la Comisión de que tenía conocimiento de los dispositivos respecto de los que Apple tenía previsto abastecerse de Intel es inexacta. Además, a su entender, la Decisión impugnada no contiene ningún análisis relativo a la selección del proveedor para el modelo «[confidencial]» y no establece ningún nexo causal entre la primera enmienda al acuerdo de transición y la decisión de utilizar un conjunto de chips de la demandante en el modelo «[confidencial]».

433    La Comisión señala, antes de nada, que la Decisión impugnada se refiere a los dispositivos «que debían lanzarse en 2014», y no a los «que se lanzaron efectivamente». A su juicio, la demandante tenía pleno conocimiento de los dispositivos respecto de los que Apple tenía previsto abastecerse de Intel. Indica que Apple confirmó asimismo que pretendía diversificar su abastecimiento. A continuación, por lo que se refiere al modelo «[confidencial]», la Comisión subraya que los considerandos 428 a 435 de la Decisión impugnada demuestran la influencia de los acuerdos controvertidos. Además, a su entender, las negociaciones entre la demandante y Apple relativas a la primera enmienda al acuerdo de transición influyeron en la decisión de compra de Apple adoptada a principios de 2013. En cualquier caso, según la Comisión, el acuerdo de transición era suficiente para influir en la decisión de Apple, que contempló la introducción de Intel respecto de una parte de los iPad que debían lanzarse en 2014. Por otra parte, en su opinión, la alegación de la demandante según la cual Apple no contempló seriamente en ningún momento utilizar los conjuntos de chips de Intel en el modelo «[confidencial]» no queda confirmada. Por último, por lo que se refiere al informe presentado por la demandante en el anexo a su respuesta al pliego de cargos, la Comisión se remite a la respuesta dada por Apple a este respecto en sus observaciones sobre la respuesta de la demandante al pliego de cargos.

434    La Comisión añade que Apple decidió [confidencial] y que esta decisión se vio influida por la negociación de la primera enmienda al acuerdo de transición y por la pérdida de los pagos controvertidos resultante del acuerdo de transición. La Comisión señala que los documentos de Apple demuestran que los pagos controvertidos influyeron efectivamente en la decisión de compra de conjuntos de chips LTE para los «iPad que tenía previsto lanzar en 2014».

435    Por otra parte, por lo que se refiere a los iPad «de 2015», la demandante señala que la Comisión no se refiere a los modelos de iPad «lanzados» en primavera o en septiembre y noviembre de 2015, ni a aquellos cuyo «lanzamiento estaba previsto en la primavera de 2015», sino que se refiere a un modelo indeterminado «que debía lanzarse en el otoño de 2015». En opinión de la demandante, a fin de respaldar la afirmación de que se había contemplado seriamente la posibilidad de utilizar conjuntos de chips de Intel, la Decisión impugnada se basa en un único correo electrónico de un ingeniero de Apple cuyo contenido tergiversa la Comisión. A su entender, el expediente no contiene ningún elemento de prueba, en particular, de los trabajadores de Apple que adoptaron efectivamente las decisiones de compra de conjuntos de chips, que ponga de relieve que el conjunto de chips de Intel era una opción real. Además, según la demandante, los elementos del expediente demuestran que los conjuntos de chips de Intel no respetan las exigencias técnicas ni las exigencias de plazos de Apple.

436    La demandante añade que la Comisión interpreta algunos documentos internos de Apple por primera vez en el escrito de contestación.

437    La Comisión indica, en lo que atañe a los efectos reales de los pagos controvertidos sobre las compras de conjuntos de chips, que los correos electrónicos internos de Apple ponen de manifiesto su interés en recurrir a otro proveedor. A continuación, señala que en el correo electrónico de un ingeniero de Apple mencionado en el considerando 436 de la Decisión impugnada no figura ninguna incertidumbre en cuanto al conjunto de chips de Intel, extremo que queda confirmado por el correo electrónico de otro trabajador de Apple. Por último, la Comisión se remite al considerando 437 de la Decisión impugnada, que contiene la declaración de un trabajador de Apple por la que este califica de «imposible», desde el punto de vista comercial, el hecho de pasar a un conjunto de chips de Intel habida cuenta de los pagos controvertidos, así como a una declaración que figura en las observaciones de Apple sobre la respuesta de la demandante al pliego de cargos. Por lo tanto, a juicio de la Comisión, las alegaciones de la demandante relativas a los plazos de los conjuntos de chips de Intel carecen de pertinencia y, en cualquier caso, son erróneas.

438    La Comisión añade que el informe presentado por la demandante en el anexo a su respuesta al pliego de cargos se basa en ensayos que se han realizado en conjuntos de chips utilizados en los dispositivos de otros fabricantes y que, por lo tanto, sus conclusiones no son inesperadas. Además, señala que la demandante no ha explicado de qué modo la interpretación efectuada por la Comisión del correo electrónico de un trabajador de Apple a que se refiere el considerando 437 de la Decisión impugnada es inexacta y no pone en entredicho la declaración de Apple mencionada en el escrito de contestación. Además, a su entender, las alegaciones de la demandante se ven contradichas por sus propios elementos de prueba en el marco del procedimiento FTC.

a)      Observaciones preliminares

439    Procede recordar que, como se desprende de los apartados 392 a 394 anteriores, la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada trata de demostrar que, según la Comisión, los documentos internos y las explicaciones de Apple confirman que los pagos controvertidos redujeron efectivamente los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de conjuntos de chips LTE por lo que se refiere concretamente a sus necesidades para algunos de sus dispositivos. Como ha confirmado expresamente la Comisión ante el Tribunal General, esta demostración se refiere a los «efectos reales» de los pagos controvertidos en relación con sus dispositivos.

440    Dicho de otro modo, dicha subsección trata de confirmar la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia demostrando sus efectos reales en relación con algunos dispositivos.

441    En particular, por lo que se refiere a las necesidades de Apple contempladas en el análisis de la Comisión que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, es preciso recordar que esta subsección únicamente alude a los supuestos efectos reales producidos por los pagos controvertidos en relación con determinadas versiones no CDMA de algunos modelos de iPad «lanzados» o «que debían lanzarse» en 2014 y en 2015. En cambio, dicha subsección no se refiere a otros iPad «lanzados» o «que debían lanzarse» durante el período controvertido.

442    Pues bien, procede señalar antes de nada que esta demostración específica de los supuestos efectos reales de los pagos controvertido, que se limita a determinadas versiones de los modelos de iPad de 2014 y de 2015, no puede subsanar la falta de consideración de todas las circunstancias fácticas pertinentes en el marco de la demostración general de la Comisión, examinada en el examen de la primera imputación de la tercera parte del tercer motivo, de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia durante el período controvertido en relación con la totalidad de las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE, tanto para los iPhones como para los iPad.

443    Dicho de otro modo, aun suponiendo que las imputaciones segunda y tercera de la tercera parte del tercer motivo del recurso sean infundadas y que el análisis que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada no se ponga, de este modo, en entredicho, esta subsección, habida cuenta de su alcance limitado a determinados iPad de 2014 y de 2015, no puede respaldar válidamente la conclusión formulada en la Decisión impugnada sobre el carácter contrario a la competencia de los pagos controvertidos durante todo el período controvertido en relación con la totalidad de las necesidades de Apple de conjuntos de chips LTE, tanto para los iPhones como para los iPad.

444    Es, por lo tanto, a mayor abundamiento que, en las circunstancias del presente asunto, procede examinar el fundamento de dicha subsección y, en consecuencia, si, como rebate la demandante, la Comisión no ha demostrado debidamente los efectos realmente producidos por los pagos controvertidos sobre los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para los modelos de iPad contemplados en dicha subsección.

445    En el presente asunto, las imputaciones segunda y tercera de la tercera parte del tercer motivo se dividen a su vez, en esencia, en tres partes, que se refieren, la primera, a la identificación de los dispositivos examinados en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada; la segunda, a los elementos de prueba considerados por la Comisión en dicha subsección y, la tercera, a la falta de consideración de otros elementos pertinentes.

446    En las circunstancias del presente asunto, procede examinar, antes de nada, la primera parte de la imputación; a continuación, la tercera parte de la imputación, y, por último, la segunda parte de la imputación, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 357 a 359 anteriores.

b)      Sobre la primera parte de la imputación, relativa a los dispositivos a que se refiere la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada

447    La demandante alega, en esencia, con carácter previo, que la Comisión no ha precisado los dispositivos a que se refiere su análisis. Esta imputación se suma a la primera imputación de la tercera parte del tercer motivo, en cuyo marco la demandante indicó que el razonamiento de la Comisión era impreciso, en la medida en que se refería genéricamente a los «dispositivos» y mencionaba erróneamente «el iPad [confidencial]» como el «[confidencial]».

448    A este respecto, con carácter preliminar, es preciso recordar que la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada se divide en cuatro subsecciones secundarias: la primera (11.4.2.1) contiene el análisis de los documentos internos y de las explicaciones de Apple que llevan a la Comisión a concluir que los pagos controvertidos redujeron efectivamente los incentivos de Apple para dirigirse a los proveedores competidores, mientras que las tres últimas (11.4.2.2, 11.4.2.3 y 11.4.2.4) se limitan, en esencia, a responder a las alegaciones de la demandante que no afectan a dicha conclusión (véanse el considerando 423 de la Decisión impugnada y el apartado 387 anterior).

449    Antes de nada, en lo que atañe a la subsección secundaria 11.4.2.1 de la Decisión impugnada, esta incluye los considerandos 424 a 439 de dicha Decisión y, como se desprende del considerando 424, trata de demostrar que los pagos controvertidos redujeron los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante, en particular a Intel, cuyos conjuntos de chips fueron considerados seriamente por Apple para su uso en los «dispositivos lanzados en 2014 y 2015».

450    Pues bien, en dicha subsección secundaria la Comisión ya no se refirió a esos dispositivos, sino a los elementos de prueba relativos a los «modelos de iPad no CDMA» (considerando 425 de la Decisión impugnada), al «lanzamiento en 2014 de las versiones no CDMA de los iPad» (considerando 426 de la Decisión impugnada), a los «dispositivos móviles de 2014» (considerando 427 de la Decisión impugnada), a los «[confidencial]» y a los «[confidencial]» (considerando 428 de la Decisión impugnada), a «algunos de sus iPad en 2014» y a «toda su cartera de iPad con conexión celular en 2015» (considerando 430 de la Decisión impugnada), a los «modelos de iPad de 2014 y 2015» y al «modelo de iPhone de 2015» (considerando 431 de la Decisión impugnada), a los «[confidencial] cuyo lanzamiento estaba previsto inicialmente para la primavera de 2014» y «que se lanzaron finalmente en el otoño de 2013» (considerando 433 y nota n.o 558 de la Decisión impugnada), a los «dispositivos móviles de 2014 y 2015» (considerando 435 de la Decisión impugnada), al «modelo de iPad del otoño de 2015» (considerando 436 de la Decisión impugnada), al «lanzamiento de un iPad […] en 2015» (considerando 437 de la Decisión impugnada), a las «necesidades de Apple de conjuntos de chips no CDMA» (considerando 438 de la Decisión impugnada) y a los «modelos de dispositivo de 2015», así como a la «programación de dispositivos móviles del otoño de 2015» (considerando 439 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, es obligado constatar que la Comisión ha calificado de manera diversa los dispositivos y los períodos a que se refieren los elementos de prueba invocados.

451    A continuación, por lo que se refiere a las subsecciones secundarias 11.4.2.2 y 11.4.2.3 de la Decisión impugnada, estas tratan de responder a las alegaciones de la demandante dirigidas, por una parte, a refutar la fiabilidad de los documentos internos y de las explicaciones de Apple y, por otra parte, a afirmar que fue Apple quien solicitó la exclusividad.

452    Pues bien, en el marco de la primera de esas subsecciones secundarias, la Comisión se refirió tanto a los «dispositivos lanzados en 2014 y 2015» (considerando 442 de la Decisión impugnada) como a los «dispositivos que debían lanzarse en 2014» (considerando 445 de la Decisión impugnada), e incluso, en una sola frase, a los «dispositivos que debían lanzarse en 2015» y a los «dispositivos lanzados en 2015» (considerando 446 de la Decisión impugnada).

453    Por último, en lo que atañe a la subsección secundaria 11.4.2.4 de la Decisión impugnada, respondiendo a las alegaciones de la demandante según las cuales Apple habría elegido en cualquier caso abastecerse de la demandante habida cuenta de la calidad superior de sus conjuntos de chips (considerando 423 de la Decisión impugnada), la Comisión concluyó que los pagos controvertidos habían influido en la estrategia de abastecimiento de Apple respecto de los «dispositivos que debían lanzarse en 2014 y 2015» (considerando 451 de la Decisión impugnada).

454    Sin embargo, si bien es cierto que en dicha subsección secundaria la Comisión se refirió a los «dispositivos que debían lanzarse en 2014 y 2015» (considerando 455 de la Decisión impugnada) y a los «iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015» (considerando 464 de la Decisión impugnada), no es menos cierto que se refirió reiteradamente a los «dispositivos lanzados en 2014 y 2015» (considerandos 456 a 458, 462 y 463 de la Decisión impugnada) y a «la versión CDMA del iPhone 4 que se lanzó en febrero de 2011» (considerando 460 de la Decisión impugnada) y a «[confidencial]» (considerando 465 de la Decisión impugnada).

455    De lo anterior se desprende que, en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, la Comisión desarrolló un razonamiento general que se refiere, examinándolos conjuntamente, a veces a los «dispositivos» y a veces a los iPad, identificados de manera diversa como, en particular, los «de 2014 y de 2015», los «lanzados en 2014 y en 2015» o los «que debían lanzarse en 2014 y en 2015», sin precisar el alcance de estas expresiones ni poner de relieve sus relaciones.

456    En particular, en el considerando 424 de la Decisión impugnada, al formular la conclusión basada en la subsección secundaria 11.4.2.1 de dicha Decisión, la Comisión se refirió a los dispositivos «lanzados» en 2014 y en 2015, mientras que, en el considerando 451 de dicha Decisión, al formular la conclusión basada en la subsección secundaria 11.4.2.4 de dicha Decisión, la Comisión se refirió a los dispositivos «que debían lanzarse» en 2014 y en 2015. No obstante, en cada una de estas subsecciones secundarias, la Comisión aludió asimismo a otros dispositivos, cuyo tenor no corresponde a aquellos a que se refiere su demostración.

457    Es cierto que, en el escrito de contestación y en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión precisó que la demostración de los efectos realmente producidos por los pagos controvertidos, que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, no solo no se refería a los iPhones, sino que únicamente se refería a determinados modelos de iPad «no CDMA» que «debían lanzarse» en 2014 y en 2015, y no a los iPad efectivamente «lanzados» en 2014 y en 2015, señalando que lamenta asimismo cualquier malentendido causado por esta «errata».

458    No obstante, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, la identificación errónea de los dispositivos a que se refiere la demostración de los efectos reales de los pagos controvertidos no puede considerarse una simple «errata». Así, en particular, el modelo [confidencial] identificado con la sigla «[confidencial]» mencionado en los considerandos 433 y 465 de la Decisión impugnada corresponde, desde un punto de vista comercial, al modelo denominado «[confidencial]» y este modelo, como subraya la propia Comisión en la Decisión impugnada, fue «lanzado» en el otoño de 2013. Pues bien, en la medida en que dicho modelo fue «lanzado» en 2013, carece de pertinencia en el marco de una demostración, como la que figura en la subsección secundaria 11.4.2.1 de la Decisión impugnada, que tiene por objeto examinar los efectos reales de los pagos controvertidos sobre los modelos «lanzados» en 2014 y en 2015.

459    Además, debe recordarse que el control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se refiere al acto impugnado y no al contenido de los escritos presentados por la demandada ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Orange Polska/Comisión, C‑123/16 P, EU:C:2018:590, apartado 85).

460    Asimismo, a este último respecto, la alegación de la Comisión según la cual la demandante tenía conocimiento de los dispositivos respecto de los que Apple tenía previsto abastecerse de Intel carece de pertinencia, en la medida en que, como se desprende del apartado 459 anterior, el control del Tribunal General se refiere al contenido de la Decisión impugnada. Por lo demás, habida cuenta de las expresiones utilizadas en la Decisión impugnada, la demandante consideró necesario rebatir el razonamiento de la Comisión tanto en lo que se refiere a los dispositivos «lanzados» como a los que «debían lanzarse» (apartado 430 anterior).

461    Por último, procede señalar que, a falta de cualquier precisión al respecto en la Decisión impugnada, no incumbe al Tribunal General determinar a posteriori los dispositivos a los que hace referencia cada una de las expresiones utilizadas por la Comisión en cada considerando de la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada.

462    Procede, pues, observar que los elementos de prueba en los que se ha basado la Comisión para fundamentar sus conclusiones en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada carecen de coherencia, tanto entre sí como en relación con las conclusiones que tratan de fundamentar en el marco de las subsecciones secundarias 11.4.2.1, 11.4.2.2 y 11.4.2.4 de dicha Decisión, lo que afecta además a la coherencia interna de la subsección 11.4.2 de la citada Decisión.

463    De lo anterior se desprende que la apreciación efectuada por la Comisión en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada de los efectos contrarios a la competencia realmente producidos por los pagos controvertidos, es decir, haber efectivamente reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los proveedores competidores de conjuntos de chips LTE para determinados dispositivos, adolece de una falta de coherencia de los elementos de prueba en los que se ha basado para fundamentar sus conclusiones.

c)      Sobre la tercera parte de la imputación, relativa a la falta de consideración de determinados elementos de prueba pertinentes en el marco de la demostración que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada

464    La demandante alega, en esencia, que Apple no seleccionó los conjuntos de chips de Intel debido a su incapacidad para cumplir sus exigencias técnicas y de plazos relativas a esos dispositivos, y no como consecuencia de los pagos controvertidos, hecho que la Comisión no tuvo en cuenta.

465    A este respecto, si bien la Decisión impugnada ya adolece de una falta de coherencia que ha sido señalada en el marco de la primera parte de la imputación (véase el apartado 463 anterior), procede comprobar si, además, la Comisión ha tenido en cuenta en su análisis el conjunto de los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración. A tal fin, procede continuar el análisis partiendo del supuesto de que, como indicó la Comisión en el escrito de contestación y en la vista, los dispositivos a que se refiere dicho análisis son las versiones «no CDMA» del modelo «[confidencial]» (o «[confidencial]») para 2014 y de los modelos «[confidencial]» y «[confidencial]» para 2015 (en lo sucesivo, «modelos supuestamente afectados»), sin que proceda profundizar en la cuestión de si estos dispositivos se identifican de manera clara e inequívoca en la Decisión impugnada.

466    Antes de nada, es preciso observar que la cuestión de si los conjuntos de chips LTE de los competidores de la demandante podían realmente cumplir las exigencias técnicas y de plazos de Apple para los modelos supuestamente afectados es, en las circunstancias del presente asunto, un elemento pertinente que debe tenerse en cuenta en el marco del análisis de los efectos realmente producidos por los pagos controvertidos sobre las decisiones de abastecimiento de Apple para sus necesidades de conjuntos de chips LTE para los modelos supuestamente afectados. En efecto, si, como alega la demandante, Apple no disponía de alternativa técnica o relativa a los plazos a los conjuntos de chips LTE de la demandante para los modelos supuestamente afectados, esta circunstancia incidió necesariamente en sus decisiones de abastecimiento para dichos modelos y, de este modo, en los posibles efectos que los pagos controvertidos tuvieron en esas decisiones.

467    Sin embargo, los elementos de prueba invocados por la demandante plantean dudas a este respecto.

468    En primer término, por lo que se refiere al modelo supuestamente afectado que debía «lanzarse» en 2014, identificado con la sigla «[confidencial]», como subraya la demandante, de los elementos incorporados a los autos se desprende que el desarrollo del conjunto de chips de Intel ([confidencial]) que Apple había considerado para su posible uso en el modelo «[confidencial]» era [confidencial].

469    En particular, la presentación interna de Apple del [confidencial], mencionada por la Comisión en la nota n.o 612 de la Decisión impugnada relativa al considerando 464 de dicha Decisión, señala [confidencial].

470    Las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019 corroboran estas constataciones. En efecto, un correo electrónico interno de Apple de [confidencial] indica, por lo que se refiere a la utilización del conjunto de chips [confidencial] para el iPad previsto el [confidencial], a saber, el modelo «[confidencial]», que [confidencial] y que [confidencial]. Otro correo electrónico interno de Apple de [confidencial] pone de relieve que este conjunto de chips era [confidencial] y que, si [confidencial].

471    Además, en la medida en que Apple tenía previsto lanzar en 2014 modelos de iPad distintos del modelo «[confidencial]», procede observar que, en cualquier caso, los autos indican que los conjuntos de chips de los competidores de la demandante no cumplían las exigencias técnicas y de plazos de Apple. Así, el cuadro titulado [confidencial] relativo a 2014, que figuraba en anexo a un correo electrónico interno de Apple de [confidencial], muestra que los conjuntos de chips de los competidores de la demandante, y en particular los de Intel, no cumplían completamente las necesidades técnicas o de plazos de Apple, como se desprende de [confidencial].

472    En particular, como también confirmó la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, el conjunto de chips de Intel que fue considerado para el modelo «[confidencial]» [confidencial] cumplía «parcialmente» las «necesidades de Apple», debiendo precisarse que la característica que no concurría estaba relacionada con la falta de la tecnología [confidencial]. A este respecto, basta con señalar que un correo electrónico interno de Apple de [confidencial], cuyo objeto era [confidencial], indica, en esencia, que [confidencial], que, no obstante, [confidencial] y que, en este nuevo contexto, [confidencial]. En esta perspectiva, un correo electrónico interno de Apple de [confidencial] indica un [confidencial]. Por lo demás, la importancia de dicha tecnología para los demás iPad que Apple tenía previsto lanzar en 2014 no puede verse desmentida por las alegaciones de la Comisión basadas en las declaraciones de los trabajadores de Apple relativas al modelo «[confidencial]» o inherentes a la situación existente cuando dicha tecnología no había adquirido importancia, dado que esas alegaciones carecen de pertinencia.

473    En segundo término, por lo que se refiere a los modelos supuestamente afectados que «debían lanzarse» en 2015, como subraya la demandante, del expediente se desprende que los conjuntos de chips de los competidores de la demandante, y en particular los conjuntos de chips de Intel, que Apple había considerado para su posible uso en los iPad que tenía previsto lanzar en 2015 no cumplían las exigencias técnicas y de plazos de Apple.

474    Por una parte, la demandante ha invocado el cuadro titulado [confidencial] relativo a 2015, que figuraba en anexo a un correo electrónico interno de Apple de [confidencial]. Esta tabla muestra que los conjuntos de chips de Intel no cumplían completamente las necesidades técnicas o de plazos de Apple, como se desprende de [confidencial].

475    Por otra parte, procede señalar que, en el intercambio de correos electrónicos internos de Apple, de 18 de febrero de 2014, que siguió al correo electrónico interno de Apple mencionado en el considerando 436 de la Decisión impugnada y cuyo contenido se ha revelado en el marco de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, dos ingenieros de Apple indicaron que el conjunto de chips de Intel considerado para un iPad que debía lanzarse en el otoño de 2015 no podía equiparase «verdaderamente», desde el punto de vista de sus funciones, al conjunto de chips de la demandante. Pues bien, es preciso observar que estos dos ingenieros precisaron que esta diferencia resultaba de la falta, en el conjunto de chips de Intel, de la tecnología [confidencial], tecnología que se consideraba [confidencial].

476    De lo anterior se desprende que varios elementos fácticos que estaban a disposición de la Comisión, y que fueron confirmados además por los elementos incorporados a los autos, plantean dudas en cuanto a la capacidad de los conjuntos de chips de Intel, e incluso de los demás competidores de la demandante, para cumplir las necesidades técnicas y de plazos de Apple para los modelos supuestamente afectados así como, en su caso, para los otros modelos de iPad que Apple tenía previsto lanzar durante ese mismo período.

477    Pues bien, la Comisión no podía llegar válidamente a la conclusión de que los pagos controvertidos habían reducido efectivamente los incentivos de Apple para dirigirse a los proveedores competidores de conjuntos de chips LTE sin tener en cuenta el hecho de que, a efectos de satisfacer las necesidades de Apple para los modelos supuestamente afectados, no existía una alternativa técnica o de plazos a los conjuntos de chips de la demandante.

478    Ciertamente, en el considerando 464 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que Apple había considerado utilizar los conjuntos de chips de Intel para los «iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015 teniendo en cuenta todos los parámetros, no solo la superioridad técnica, incluidas las exigencias específicas de estos modelos» y, de este modo, consideró que Intel no era menos atractivo que la demandante, al menos por lo que se refiere a esos modelos. Sin embargo, el alcance de esta afirmación de la Comisión no se desprende inequívocamente de su tenor, en lo tocante concretamente a dicha «superioridad técnica».

479    Además, aun suponiendo que dicha afirmación deba entenderse en el sentido de que, según la Comisión, los conjuntos de chips LTE de Intel eran una alternativa viable para los modelos supuestamente afectados, en particular, en el plano técnico o en términos de plazos, procede observar que, en apoyo de esa apreciación, en la nota n.o 612 de la Decisión impugnada relativa al considerando 464 de dicha Decisión, la Comisión se limitó a referirse, a modo de ejemplo, a tres documentos internos de Apple que, no obstante, no permiten concluir que los conjuntos de chips de Intel cumplieran las exigencias técnicas o de plazos de Apple para los modelos supuestamente afectados. En efecto, el primer documento, al que se refiere la Comisión mencionado simplemente su hoja de guarda, es una presentación de Apple [confidencial] que alude más bien a [confidencial] de los conjuntos de chips de Intel (véase también, a este respecto, el apartado 469 anterior); el segundo documento es un correo electrónico interno de Apple de octubre de 2012, a que se refiere asimismo el considerando 433 de la Decisión impugnada, que indica, en efecto, que Intel habría sido una «buena opción» para el modelo «[confidencial]», si bien no contiene ninguna indicación en cuanto a la viabilidad de dicha «opción» en términos de plazos, y el tercer documento es un correo electrónico interno de Apple de junio de 2012, a que se refiere asimismo el considerando 428 de la Decisión impugnada, que alude a una proposición de Intel que no resultaba satisfactoria en términos de precio. Así, no solo la afirmación de la Comisión de que Intel no era menos atractivo que la demandante respecto de los modelos supuestamente afectados no queda confirmada por estos tres documentos, sino que no permite concluir que Apple podría haberse abastecido realmente de los competidores de la demandante para los modelos supuestamente afectados habida cuenta de sus exigencias técnicas y de plazos.

480    En consecuencia, procede constatar que, en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, la Comisión no ha llevado a cabo ningún auténtico examen de la existencia de proveedores competidores de conjuntos de chips LTE de los que Apple habría podido abastecerse para los modelos supuestamente afectados habida cuenta de sus exigencias técnicas, incluidas las exigencias de plazos.

481    De ello se desprende que la apreciación efectuada por la Comisión en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada de los efectos contrarios a la competencia realmente producidos por los pagos controvertidos, es decir, haber reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los proveedores competidores de conjuntos de chips LTE para los modelos supuestamente afectados, no se ha realizado teniendo en cuenta el conjunto de los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración.

d)      Sobre la segunda parte de la imputación, relativa a los elementos de prueba considerados en el marco de la demostración que figura en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada

482    La demandante alega, en esencia, que la Comisión no ha aportado la prueba de que, para los dispositivos a que se refiere su análisis, los pagos controvertidos habían reducido los incentivos de Apple para abastecerse de sus competidores.

483    A este respecto, si bien la Decisión impugnada ya adolece de una falta de coherencia que ha sido señalada en el marco de la primera parte de la imputación (véase el apartado 463 anterior), y de una falta de consideración del conjunto de los elementos pertinentes que ha sido señalada en el marco de la tercera parte de la imputación (véase el apartado 481 anterior), procede examinar si, también por añadidura, los elementos de prueba invocados por la Comisión pueden respaldar las conclusión que se extraen de ello en relación con los modelos supuestamente afectados.

484    Con carácter preliminar, por una parte, es preciso señalar que, a excepción del modelo «[confidencial]», la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada no menciona expresamente ninguno de los modelos supuestamente afectados. En efecto, de dicha subsección se desprende que la Comisión no ha realizado una demostración específica para cada modelo afectado, sino que ha desarrollado una demostración general que pretendía cubrir, en su conjunto, los iPad «lanzados» o «que debían lanzarse» en 2014 y en 2015, en algunas ocasiones incluso examinando conjuntamente ambos años.

485    Por otra parte, procede observar que, en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó esencialmente en elementos de prueba procedentes de Apple, debiendo señalarse que la subsección secundaria 11.4.2.1 de dicha Decisión se basa exclusivamente en la respuesta de Apple a la pregunta [confidencial] de la petición de información de [confidencial] y en documentos internos de Apple transmitidos en el anexo de dicha respuesta.

486    En primer lugar, por lo que se refiere al modelo afectado que debía «lanzarse» en 2014, a saber, según la Comisión, el modelo identificado con la sigla «[confidencial]» (o «[confidencial]»), como se desprende de la Decisión impugnada y como explicó la Comisión en su escrito de contestación, la demostración de los supuestos efectos de los pagos controvertidos en la decisión de Apple de compra de conjuntos de chips LTE figura en los considerandos 428 a 435 de la Decisión impugnada.

487    En primer término, a este respecto, es preciso señalar que, en los considerandos 425 a 433 de la Decisión impugnada, la Comisión puso de manifiesto básicamente los elementos que demostraban, en su opinión, que, antes de celebrar la primera enmienda al acuerdo de transición, Apple había considerado dirigirse a los competidores de la demandante para los modelos supuestamente afectados y que esto podía resultar interesante para Apple desde el punto de vista económico, dado que «la oportunidad de ahorrar a largo plazo supera[ba] los pagos resultantes del acuerdo de transición».

488    Así, si bien las apreciaciones que figuran en los considerandos 425 a 433 de la Decisión impugnada ponen de manifiesto, en efecto, que Apple había tenido en cuenta la existencia de los pagos resultantes del acuerdo de transición, no indican que los pagos controvertidos resultantes del acuerdo de transición hubieran reducido efectivamente los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para los modelos supuestamente afectados, y, en particular, para el modelo «[confidencial]».

489    En efecto, como se desprende de los considerandos 434 y 435 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la primera enmienda al acuerdo de transición explicaba que Apple había dejado de tener en cuenta a los proveedores competidores para los modelos supuestamente afectados que preveía lanzar en 2014 y 2015.

490    Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, de la Decisión impugnada no se desprende que el acuerdo de transición hubiera reducido efectivamente por sí solo los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para los modelos supuestamente afectados.

491    En segundo término, es preciso señalar que la apreciación que figura en el considerando 435 de la Decisión impugnada, según la cual, «como consecuencia de la primera enmienda al acuerdo de transición, Apple había “dejado de considerar a los proveedores de conjuntos de chips alternativos a la demandante para los dispositivos móviles de 2014 y 2015”», se basa exclusivamente en una declaración formulada en la respuesta de Apple a la pregunta [confidencial] de la petición de información de [confidencial].

492    Pues bien, es preciso observar que esta respuesta no se refiere al modelo «[confidencial]» (o «[confidencial]»), que, según la Comisión, es el único modelo supuestamente afectado de 2014 a que se refiere la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada. En efecto, en lo que atañe a los modelos no CDMA de 2014, esta respuesta alude únicamente a los modelos [confidencial]. Además, la declaración de Apple que figura en el considerando 435 de la Decisión impugnada se encuentra en la parte de su respuesta que se refiere a estos dos últimos modelos. En consecuencia, esta declaración resulta carente de pertinencia en la perspectiva de la demostración contenida en la Decisión impugnada relativa al modelo «[confidencial]».

493    En tercer término, es preciso señalar que, en el considerando 465 de la Decisión impugnada, en el marco de la subsección secundaria 11.4.2.4 de dicha Decisión, la Comisión indicó [confidencial] y, a tal fin, se basó en dos declaraciones de Apple extraídas del punto 52, tercer guion, de sus observaciones sobre la respuesta de la demandante al pliego de cargos.

494    Sin embargo, como subraya acertadamente la demandante, estas declaraciones no indican [confidencial] como consecuencia de los pagos controvertidos. En particular, dichas declaraciones no proporcionan ninguna indicación sobre las razones por las que [confidencial]. Pues bien, dado que la Comisión no presentó elementos concluyentes en la Decisión impugnada, no incumbe al Tribunal General determinar las razones que llevaron [confidencial].

495    En segundo lugar, por lo que se refiere a los modelos supuestamente afectados que Apple tenía previsto lanzar en 2015, a saber, según la Comisión, los modelos «[confidencial]» y «[confidencial]», como se desprende de la Decisión impugnada y como explicó la Comisión en su escrito de contestación, la demostración de los supuestos efectos de los pagos controvertidos se basa en los elementos de prueba invocados en los considerandos 436 y 437 de la Decisión impugnada.

496    Con carácter preliminar, en la medida en que la declaración de Apple que figura en el considerando 435 de la Decisión impugnada se refiere conjuntamente en general a los «dispositivos móviles de 2014 y 2015», basta recordar que dicha declaración se efectuó en relación con determinados modelos de iPad de 2014 distintos del «[confidencial]» (apartado 492 anterior). Por lo tanto, tampoco queda demostrada la pertinencia de esta declaración en relación con los modelos supuestamente afectados de 2015.

497    En primer término, en el considerando 436 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en un documento interno de Apple que contenía un intercambio de correos electrónicos internos de 18 de febrero de 2014, en el que se indicaba que un ingeniero de Apple había sugerido utilizar el conjunto de chips de Intel para un modelo de iPad «del otoño de 2015» en la medida que podía «equiparase, desde el punto de vista de sus funciones», al conjunto de chips de la demandante.

498    Pues bien, por una parte, ni el considerando 436 de la Decisión impugnada ni dicho intercambio de correos electrónicos internos especifican el modelo de iPad que Apple tenía previsto lanzar en 2015 y a que se refiere la afirmación del ingeniero de Apple. Por otra parte, en el marco de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019, la demandante presentó otro intercambio de correos electrónicos internos de Apple del mismo día, en el que se indicaba que la afirmación del trabajador de Apple que figura en el considerando 436 de la Decisión impugnada había sido cuestionada en realidad por el responsable de equipo de los ingenieros de Apple. En efecto, este último, en respuesta, había indicado que el conjunto de chips de Intel «no podía equiparase verdaderamente, desde el punto de vista de sus funciones», al conjunto de chips de la demandante, debiendo precisarse que la palabra inglesa por la que se formulaba la negación, a saber, «not», estaba escrita además en mayúsculas en ese correo electrónico interno. Por otra parte, esta última apreciación fue confirmada por otro trabajador de Apple en ese mismo intercambio de correos electrónicos internos.

499    En consecuencia, estos elementos llevan a cuestionar la procedencia de la apreciación que figura en el considerando 436 de la Decisión impugnada, puesto que se basa en un único correo electrónico interno de Apple que ha sido contradicho por otros dos.

500    En segundo término, en el considerando 437 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a un intercambio de correos electrónicos internos de Apple de 20 de febrero de 2014, que responde al correo electrónico interno a que se refiere el considerando 436 de esta Decisión, en el que, por una parte, un trabajador de Apple indica que otro trabajador albergaba «ciertas preocupaciones en términos de sanciones comerciales en relación con los plazos» como consecuencia del lanzamiento de un iPad que integraba un conjunto de chips de otro proveedor y, por otra parte, este último trabajador confirma que dicho lanzamiento era «inviable desde el punto de vista comercial».

501    Sin embargo, procede observar que estos correos electrónicos y el considerando 437 de la Decisión impugnada no se refieren precisamente a ningún modelo de iPad, ni a los pagos y acuerdos controvertidos. Por lo tanto, no hay nada que permita concluir con seguridad que dichos correos electrónicos internos se referían a la pérdida y a la devolución de los pagos controvertidos.

502    Además, en la medida en que la Comisión, en su escrito de contestación, se basó en una declaración efectuada por Apple en el marco de sus observaciones sobre la respuesta de la demandante al pliego de cargos para establecer un nexo entre esos correos electrónicos internos y los pagos controvertidos, procede declarar que dicha declaración no figura en el considerando 437 de la Decisión impugnada y, además, no se refiere a los correos electrónicos internos mencionados en dicho considerando.

503    En tercer término, asimismo, en el considerando 438 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a un análisis económico del equipo de compras de Apple de 29 de enero de 2014, relativo al impacto económico de un cambio de proveedor en 2015 para las necesidades de conjuntos de chips no CDMA, presentado por Apple en su respuesta a la pregunta [confidencial] de la petición de información de [confidencial].

504    Pues bien, a este respecto, basta con señalar que, como explica Apple en su respuesta a la pregunta [confidencial] de la petición de información de [confidencial], dicho análisis económico «no ha servido de base para ninguna de las decisiones de compra de la dirección de Apple», de modo que, obviando incluso las razones que llevaron a Apple a no basarse en dicho análisis, extremo que no incumbe determinar al Tribunal General, este no permite extraer ninguna conclusión sobre los efectos que los pagos controvertidos tuvieron realmente sobre las decisiones de abastecimiento de Apple de conjuntos de chips LTE.

505    De ello se desprende que la Comisión, en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, en el marco de un análisis general que mezcla modelos y años, se basó en elementos de prueba que no son pertinentes, que se han visto contradichos por otros elementos o que no son adecuados para respaldar sus conclusiones respecto de los modelos supuestamente afectados y que, en consecuencia, no permiten demostrar que los pagos controvertidos hayan reducido efectivamente los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de conjuntos de chips LTE para esos modelos.

506    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende, por una parte, que la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada no puede subsanar la ilegalidad declarada a raíz del examen de la primera imputación de la tercera parte del tercer motivo (apartados 442 y 443 anteriores) y, por otra parte, que, en cualquier caso, en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada, la Comisión no ha desarrollado un análisis que permita respaldar la conclusión de que los pagos controvertidos habían reducido efectivamente los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de conjuntos de chips LTE para los modelos supuestamente afectados de iPad no CDMA que Apple tenía previsto lanzar en 2014 y en 2015.

507    En efecto, la Comisión llegó a esa conclusión al término de un razonamiento que, en primer lugar, adolece de una falta de coherencia de los elementos de prueba invocados en apoyo de sus conclusiones (apartado 463 anterior); en segundo lugar, por añadidura, se desarrolló sin tener en cuenta el conjunto de los elementos pertinentes a tal fin (apartado 481 anterior), y, en tercer lugar, también por añadidura, se desarrolló basándose en elementos que no permitían respaldar sus conclusiones (apartado 505 anterior).

508    Por lo tanto, la conclusión de la Comisión según la cual los pagos controvertidos realmente produjeron efectos contrarios a la competencia que confirman su capacidad para producir dichos efectos adolece de ilegalidad.

509    Por lo demás, por esas mismas razones y contrariamente a lo que alega la Comisión, el razonamiento desarrollado en la subsección 11.4.2 de la Decisión impugnada tampoco puede demostrar, con carácter subsidiario, que los pagos controvertidos tuvieran capacidad para producir efectos contrarios a la competencia en relación con los modelos supuestamente afectados. En cualquier caso, aun suponiendo que este sea el caso, es preciso recordar que la teoría del perjuicio aplicada en la Decisión impugnada no se refiere a una capacidad contraria a la competencia de los pagos controvertidos limitada únicamente a las necesidades de Apple para los modelos supuestamente afectados, sino que se refiere a todas las necesidades de Apple durante el período controvertido, tanto para los iPhones como para los iPad (véanse los apartados 420, 442 y 443 anteriores).

510    Habida cuenta del conjunto de estos elementos, procede estimar las imputaciones segunda y tercera de la tercera parte del tercer motivo del recurso.

4.      Conclusión

511    Del examen de las imputaciones primera, segunda y tercera de la tercera parte del tercer motivo, y sin que proceda examinar el resto de imputaciones de esta parte, se desprende que la caracterización de los pagos controvertidos como constitutivos de un abuso de posición dominante adolece de ilegalidad, en la medida en que, por una parte, el examen de la capacidad de los pagos controvertidos para producir efectos contrarios a la competencia se basa en un análisis que no se ha desarrollado teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes y, por otra parte, el examen de los efectos realmente producidos por los pagos controvertidos se basa en un análisis que no permite respaldar la conclusión formulada por la Comisión.

512    En virtud de todo lo expuesto, habida cuenta de las ilegalidades constatadas en el marco del examen de la tercera parte del tercer motivo, y sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de partes invocadas por la demandante, procede estimar el tercer motivo del recurso e, igualmente sobre esa base, anular la Decisión impugnada.

D.      Conclusión general

513    Dado que se han estimado tanto el primer motivo (en sus partes primera y tercera) como el tercer motivo del recurso (en su tercera parte), procede anular la Decisión impugnada, sin que proceda pronunciarse sobre el resto de motivos del recurso, ni sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de diligencias de prueba presentadas por la demandante en la medida en que estas solicitudes van más allá de las medidas aprobadas u ordenadas por el Tribunal General, ni sobre las pruebas adicionales distintas de las pruebas adicionales de 26 de julio de 2019.

IV.    Costas

514    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

515    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a las pretensiones de esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2018) 240 final de la Comisión, de 24 de enero de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.40220 — Qualcomm (pagos por exclusividad)].

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Iliopoulos

 

      Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 2022.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultos.