Language of document : ECLI:EU:T:2020:610

Asunto T93/18

International Skating Union

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 16 de diciembre de 2020

«Competencia — Asociación de empresas — Competiciones de patinaje de velocidad — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Normativa de una federación deportiva — Conciliación entre Derecho de la competencia y especificidad del deporte — Apuestas deportivas — Tribunal Arbitral del Deporte — Directrices para el cálculo de las multas — Ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE — Restricción de la competencia por el objeto — Medidas correctoras»

1.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Examen — Limitación únicamente a las alegaciones que no cuestionan el fundamento de la Decisión impugnada

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

(véanse los apartados 53 y 54)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se ordenan medidas correctoras — Motivación supuestamente contradictoria

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

(véanse los apartados 56 a 61)

3.      Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto — Normativa de una federación deportiva internacional sobre la participación de los deportistas afiliados en las competiciones

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 69 a 75)

4.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Normativa de una federación deportiva internacional que dispone de una facultad de autorización — Calificación de restricción por el objeto — Grado de nocividad suficiente — Criterios de apreciación — Contenido, objetivo y contexto de la normativa — Sanciones de inelegibilidad en caso de participación de los deportistas afiliados en una competición no autorizada — Restricciones inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados — Toma en consideración de las características especiales del deporte en general, así como de su función social y educativa

(Arts. 101 TFUE y 165 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 77 a 79, 82, 100 y 106)

5.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Normativa de una federación deportiva internacional que dispone de un poder de autorización — Calificación de restricción por el objeto — Grado de nocividad suficiente — Apreciación — Normas que tienen por objeto proteger la integridad de una disciplina deportiva de los riesgos vinculados a las apuestas y garantizar el respeto de estándares comunes en las competiciones deportivas — Normas que persiguen objetivos legítimos — Ejercicio discrecional de la facultad de autorización por parte de la federación deportiva internacional — Carácter desproporcionado de las sanciones que pueden imponerse a los deportistas — Restricción por el objeto

(Arts. 101 TFUE y 165 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 85 a 89, 91 a 95, 100, 101, 106, 108 y 109)

6.      Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Competencia de la Comisión — Criterio del efecto inmediato, sustancial y previsible de una práctica colusoria — Apreciación

(Art. 101 TFUE)

(véanse los apartados 125 a 130)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Órdenes conminatorias dirigidas a las empresas — Límites — Obligación de modificación de una regla distinta de la constitutiva de la infracción constatada — Reglamento de arbitraje de una federación deportiva internacional — Analogía con las circunstancias agravantes — Improcedencia

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, apartado 28)

(véanse los apartados 143 a 161)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Órdenes conminatorias dirigidas a las empresas — Identificación de los medios aptos para poner efectivamente fin a la infracción constatada — Límites

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 7, ap. 1]

(véanse los apartados 167 a 172)

Resumen

El Tribunal General confirmó que las normas de la Unión Internacional de Patinaje (UIP) que prevén sanciones severas contra los deportistas que participen en pruebas de patinaje de velocidad no reconocidas por ella son contrarias a las normas de la UE en materia de competencia

En cambio, la Comisión incurrió en error al cuestionar el reglamento de arbitraje de la UIP

La International Skating Unión (Unión Internacional de Patinaje; en lo sucesivo «UIP») es la única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI) con el fin de garantizar la dirección y la gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad. La UIP ejerce también una actividad comercial consistente en la organización de diferentes pruebas de patinaje de velocidad en el marco de las competiciones internacionales más importantes, como los campeonatos de Europa y del mundo y los Juegos Olímpicos de Invierno.

En 2014, la sociedad coreana Icederby International Co. Ltd preveía organizar en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) una competición de patinaje de velocidad que incluía pruebas de un nuevo formato. Al no haber autorizado la UIP este evento, dicha sociedad organizadora encontró dificultades para garantizar la participación de patinadores de velocidad profesionales, lo que la llevó a renunciar al proyecto. En efecto, los patinadores afiliados a las federaciones nacionales miembros de la UIP están sujetos por los estatutos de esta última a un régimen de autorización previa, que comprende una serie de «normas de elegibilidad». En virtud de dichas normas, en su versión aplicable a ese período, la participación de un patinador en una competición no autorizada le exponía a una sanción de exclusión de por vida de toda competición organizada por la UIP.

A raíz de una denuncia presentada por dos patinadores profesionales neerlandeses, la Comisión Europea consideró, mediante Decisión de 8 de diciembre de 2017 (1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que las normas de elegibilidad de la UIP eran incompatibles con las normas de competencia de la Unión (artículo 101 TFUE) en la medida en que tenían por objeto restringir las posibilidades de que los patinadores de velocidad profesionales participasen libremente en las pruebas internacionales organizadas por terceros y privaban, por tanto, a esos terceros de los servicios de los deportistas que eran necesarios para organizar dichas competiciones. Por consiguiente, la Comisión conminó a la UIP, so pena de multa coercitiva, a poner fin a la infracción así constatada, sin imponerle, no obstante, ninguna multa.

La UIP recurrió la Decisión impugnada ante el Tribunal General. El Tribunal General, llamado a pronunciarse por primera vez sobre una decisión de la Comisión que declara la no conformidad de una normativa adoptada por una federación deportiva con el Derecho de la competencia de la Unión, confirmó la fundamentación de la calificación de restricción de la competencia por el objeto realizada por la Comisión con respecto a la normativa de que se trata, pero anuló parcialmente la Decisión impugnada, en su parte relativa a las medidas correctoras impuestas a la UIP.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General declaró que la Comisión acertó al concluir que las normas de elegibilidad tienen por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE.

A este respecto, el Tribunal General señaló, para empezar, que la situación en la que se encuentra la UIP puede dar lugar a un conflicto de intereses. En efecto, por una parte, la UIP ejerce una función normativa, en virtud de la cual dispone de la facultad de dictar normas en las disciplinas de su competencia y, por tanto, de autorizar las competiciones organizadas por terceros, mientras que, por otra parte, en el marco de su actividad comercial, organiza ella misma las competiciones de patinaje de velocidad más importantes en las que los patinadores profesionales deben participar para ganarse la vida. A este respecto, el Tribunal General consideró que las obligaciones que se imponen a una federación deportiva en el ejercicio de sus función normativa en virtud del artículo 101 TFUE son las reconocidas de manera reiterada en la jurisprudencia relativa a la aplicación de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE, (2) de manera que, en estas circunstancias, la UIP, está obligada a velar, en el examen de las solicitudes de autorización, por que los terceros organizadores de competiciones de patinaje de velocidad no se vean privados de un acceso al mercado pertinente, hasta el punto de que la competencia en dicho mercado resulte falseada.

Una vez precisado esto, el Tribunal General pasó a examinar la apreciación de la Comisión acerca del contenido de las normas de elegibilidad. Para empezar, constató que esas últimas no explicitan los objetivos legítimos que persiguen y solo prevén criterios de autorización, por lo demás no exhaustivos, desde 2015. En estas circunstancias, no todas las exigencias aplicadas desde esa fecha pueden considerarse criterios de autorización claramente definidos, transparentes, no discriminatorios y controlables, que, como tales, sean aptos para garantizar a los organizadores de competiciones un acceso efectivo al mercado pertinente. Por consiguiente, el Tribunal General consideró que la UIP había conservado, también tras la adopción de los criterios de autorización de 2015, un amplio margen de apreciación para denegar la autorización de las competiciones propuestas por terceros.

Asimismo, por lo que respecta al régimen de sanciones, el Tribunal General subrayó que la severidad de las sanciones previstas es un elemento particularmente pertinente en la búsqueda de posibles obstáculos para el buen funcionamiento del juego de la competencia en el mercado pertinente. En efecto, esa severidad puede disuadir a los deportistas de participar en competiciones no autorizadas por la UIP, aun cuando ningún motivo legítimo justifique esa denegación de autorización. En el caso de autos, el Tribunal General consideró desproporcionadas las sanciones previstas por las normas de elegibilidad, incluso tras la suavización del régimen que tuvo lugar en 2016. En efecto, desde esa fecha, no solo las categorías de infracciones siguen estando mal definidas, sino que además la duración de las sanciones previstas, en particular, en caso de participación en competiciones terceras no autorizas continúa siendo severa habida cuenta de la duración media de la carrera de un patinador.

Finalmente, el Tribunal General examinó la apreciación de la Comisión por lo que atañe a los objetivos perseguidos por las normas de elegibilidad. A este respecto, el Tribunal General recordó que la protección de la integridad del deporte constituye un objetivo legítimo reconocido en el artículo 165 TFUE. Por consiguiente, el Tribunal General admitió que la UIP estaba legitimada para establecer normas destinadas tanto a reducir los riesgos de manipulación de las competiciones que puedan resultar de las apuestas deportivas como a garantizar que las competiciones deportivas se atienen a estándares comunes. Sin embargo, en el caso de autos, no es menos cierto que las normas adoptadas por la UIP van más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos y, por tanto, no son proporcionadas con respecto a esos mismos objetivos. Por consiguiente, la Comisión acertó al considerar que las restricciones derivadas del sistema de autorización previa no estaban justificadas por los objetivos en cuestión.

Habida cuenta de todas estas consideraciones, la Comisión acertó, por tanto, al concluir que las normas de elegibilidad presentan un grado de nocividad suficiente, en particular, a la luz de su contenido, para que pueda considerarse que restringen la competencia por el objeto.

En segundo lugar, el Tribunal General se pronunció sobre la legalidad de las medidas correctoras impuestas por la Decisión impugnada para poner fin a la infracción constatada y acogió parcialmente las pretensiones de anulación de la demandante a este respecto, en la medida en que la Comisión exigió, so pena de multa coercitiva, que se modificase sustancialmente el reglamento de arbitraje de la UIP en caso de que se mantuviese el sistema de autorización previa.

A este respecto, el Tribunal General señaló que la Comisión estimó que ese reglamento de arbitraje, que confiere al Tribunal Arbitral del Deporte establecido en Lausana (Suiza) una competencia exclusiva para conocer de los recursos contra las decisiones de inelegibilidad y hace obligatorio ese arbitraje, reforzaba las restricciones de la competencia generadas por las normas de elegibilidad. En la medida en que la Comisión se inspiró, a este respecto, en las Directrices para el cálculo de las multas, (3) y más precisamente en el concepto de «circunstancia agravante» que se recoge en ellas, el Tribunal General subrayó que solo los comportamientos o circunstancias ilícitas que hacen que la infracción sea más perjudicial pueden justificar un agravamiento de la multa impuesta por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión. Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal General estimó que no se daban esas circunstancias ilícitas. Por tanto, la Comisión no podía considerar que el reglamento de arbitraje de la UIP constituyese una circunstancia agravante.


1      Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto AT.40208 — normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje).


2      Sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, MOTOE, (C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 51 y 52), y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 88 y 92).


3      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).