Language of document : ECLI:EU:T:2024:293

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Contrato por tiempo indefinido — Resolución del contrato — Artículo 47, letra c), inciso i), del ROA — Pérdida de confianza — Falta de determinación de los hechos»

En el asunto T‑24/23,

UF, con domicilio en Woluwe-Saint-Étienne (Bélgica), representado por el Sr. S. Orlandi, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Melo Sampaio, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Gervasoni y la Sra. T. Pynnä, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 30 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, UF, solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea, de 8 de abril de 2022, por la que se resuelve su contrato de agente temporal por tiempo indefinido (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y, por otra parte, la indemnización del perjuicio que afirma haber sufrido como consecuencia de ello.

 Hechos que originaron el litigio

2        El 16 de julio de 2016, el demandante fue contratado por la Comisión en calidad de agente temporal en el sentido del artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), con un contrato por tiempo indefinido.

3        El demandante ejerció funciones de escolta de miembros de la Comisión, entre ellos el Sr. vicepresidente A y, más recientemente, el Sr. vicepresidente B (en lo sucesivo, «Sr. vicepresidente»). Las funciones del demandante implicaban portar un arma.

4        En el marco de sus funciones, el demandante debía someterse regularmente a pruebas virológicas de reacción en cadena de la polimerasa, denominadas «PCR», para determinar si era portador del virus responsable de la pandemia de COVID-19.

5        El 22 de octubre de 2021, el demandante fue sometido a una prueba PCR (en lo sucesivo, «prueba PCR de 22 de octubre de 2021») con vistas a una misión en Ruanda.

6        El 25 de octubre de 2021, el superior jerárquico del demandante le transmitió un mensaje recibido de un facultativo del Servicio Médico de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Servicio Médico») en el que este último solicitaba a los superiores jerárquicos del demandante información sobre hechos que supuestamente tuvieron lugar con ocasión de la prueba PCR de 22 de octubre de 2021. Según el enfermero que había realizado dicha prueba, el demandante había incurrido en una conducta inadecuada, en particular al «gritar “basta ya”» y «golpearle la mano», antes de marcharse sin explicación y sin que hubiera podido concluir la prueba.

7        El 26 de octubre de 2021, el demandante envió a sus superiores jerárquicos un correo electrónico en el que afirmaba sentirse sorprendido por la queja indicada en el anterior apartado 6. Explicó que la prueba PCR en cuestión había sido más larga e invasiva de lo habitual, pero que no había golpeado al enfermero. No obstante, pidió disculpas a este último si lo había ofendido o si había reaccionado de un modo que le hubiera podido causar mala impresión. Por otra parte, añadió que el Sr. vicepresidente estaba presente en la prueba PCR de 22 de octubre de 2021 y podía ciertamente confirmar estos hechos.

8        El 28 de octubre de 2021, se celebró una reunión entre el demandante, el enfermero que había realizado la prueba PCR de 22 de octubre de 2021 y sus respectivos superiores jerárquicos.

9        El 4 de marzo de 2022, el demandante fue sometido a otra prueba PCR (en lo sucesivo, «prueba PCR de 4 de marzo de 2022») con vistas a una misión en Francia.

10      El 5 de marzo de 2022, el demandante envió un correo electrónico al Servicio Médico en el que explicaba que, al igual que la prueba PCR de 22 de octubre de 2021, la prueba PCR de 4 de marzo de 2022 había sido más larga e invasiva de lo habitual, que había sufrido dolor y molestias durante todo el día después de dicha prueba y que incluso había acudido al hospital.

11      El 14 de marzo de 2022, agentes de la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión recuperaron el arma del demandante (en lo sucesivo, «Dirección de Seguridad») y esta fue consignada ese mismo día en la armería del edificio Berlaymont de la Comisión.

12      El 23 de marzo de 2022, el equipo de investigaciones internas de la Dirección de Seguridad recabó los testimonios escritos de los dos enfermeros que habían realizado las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022.

13      Por lo que respecta a la prueba PCR de 22 de octubre de 2021, el enfermero indica esencialmente en su testimonio que, cuando se disponía a introducir el hisopo en la nariz del demandante, este comenzó a moverse y a agitar la cabeza, lo que hizo casi imposible realizar la prueba. Cuando el enfermero apenas había introducido el hisopo en la nariz del demandante, este le golpeó el brazo y dijo «basta ya». Afirma que el demandante vio que el Sr. vicepresidente ya había completado su prueba y se marchó con él. En cuanto a la prueba PCR de 4 de marzo de 2022, la enfermera señaló, en esencia, que ese día se encontraba junto al enfermero que había realizado la prueba PCR de 22 de octubre de 2021, que este último reconoció al demandante y que el enfermero le dijo que él practicaría la prueba al Sr. vicepresidente. La enfermera debía realizar dos pruebas, una prueba PCR y una prueba de antígenos. Cuando la enfermera intentó efectuar la primera prueba, el demandante, según indica, no dejó de mover la cabeza. Afirma que tan solo logró introducir superficialmente el hisopo en la nariz del demandante. Tras esta primera prueba, le dijo que iba a realizar la segunda prueba. Según ella, el demandante se levantó y dijo con firmeza: «¿No ve que me está haciendo llorar?». La enfermera intentó realizar la segunda prueba, lo cual resultó imposible, ya que el demandante movía la cabeza. A continuación, se levantó y se unió al Sr. vicepresidente que, entretanto, había completado sus pruebas.

14      El 24 de marzo de 2022, el demandante recibió, a través del sistema informático de comunicación interna de la Comisión ARES, una notificación de una decisión relativa a la revocación de sus derechos de acceso a los edificios de la Comisión y a la retirada de su tarjeta de identificación.

15      El 24 de marzo de 2022, el demandante fue convocado a una reunión con el director de la Dirección de Seguridad en la que se le informó, por una parte, de que se habían recibido quejas del Servicio Médico sobre su conducta en las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022 y, por otra parte, de la intención de la Dirección de Seguridad de solicitar a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») la resolución de su contrato por pérdida de confianza.

16      El 30 de marzo de 2022, la Directora de la Dirección «Recursos Humanos de Sedes y Servicios Determinados» de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión, en su condición de AFCC, envió al demandante un escrito fechado el 25 de marzo de 2022 comunicándole la intención de resolver su contrato sobre la base del artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, por pérdida de confianza, como consecuencia de las observaciones que se le habían comunicado en la reunión mencionada en el anterior apartado 15. Instó al demandante a que le presentara sus eventuales observaciones en un plazo de cinco días.

17      El mismo día, el demandante envió un correo electrónico a la AFCC en el que, por una parte, solicitaba una prórroga del plazo mencionado en el anterior apartado 16 para poder presentar observaciones sobre la resolución de su contrato y, por otra, presentaba su versión de los hechos en lo referente a la prueba PCR de 4 de marzo de 2022.

18      El 1 de abril de 2022, el abogado del demandante envió un escrito a la AFCC solicitando que se le comunicaran los hechos sobre los que el demandante debía formular sus comentarios a fin de que pudiera ser oído debidamente. Además, negó las acusaciones formuladas en contra de su cliente en el escrito de 30 de marzo de 2022.

19      Mediante la decisión impugnada, la AFCC resolvió el contrato de agente temporal del demandante con arreglo al artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, con un preaviso de cinco meses.

20      El 24 de junio de 2022, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

21      Mediante la Decisión R/303/22, de 20 de octubre de 2022, la AFCC desestimó la reclamación del demandante.

 Pretensiones de las partes

22      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión a abonarle una cantidad fijada ex aequo et bono en reparación del perjuicio moral sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación

24      El demandante invoca tres motivos en apoyo de su pretensión de anulación El primero se basa, por una parte, en la inexactitud material de los hechos que dieron lugar a la decisión impugnada y, por otra parte, en errores manifiestos de apreciación y en desviación de poder; el segundo, en una motivación insuficiente, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, en la violación del principio de proporcionalidad y en la vulneración del derecho de defensa y, el tercero, en la infracción del artículo 2, letra c), del ROA y en la vulneración del derecho de defensa.

25      En apoyo del primer motivo, el demandante afirma, en esencia, que la decisión impugnada no se basa en hechos materialmente acreditados y que adolece de varios errores manifiestos de apreciación y de desviación de poder.

26      En primer lugar, por lo que se refiere a la realidad de los hechos, el demandante se opone a las imputaciones formuladas por la AFCC y a la versión de los hechos del enfermero que efectuó la prueba PCR de 22 de octubre de 2021.

27      En primer término, el demandante niega que se marchara del Servicio Médico sin haber completado dicha prueba. Alega que, de haber sido así, el enfermero no habría podido solicitar al laboratorio que analizara la muestra recogida, no habría tenido los resultados de su prueba PCR y, por consiguiente, no habría podido viajar al extranjero en la misión que siguió a dicha prueba PCR.

28      En segundo término, el demandante sostiene que, si efectivamente hubiese gritado «basta ya», como afirma el enfermero (véase el apartado 6 de la presente sentencia), el Sr. vicepresidente, que se encontraba presente durante la prueba, lo habría oído necesariamente. Pues bien, este último hizo una declaración jurada por escrito en la que afirma que, en su opinión, el demandante no había incurrido en conducta inadecuada alguna.

29      En tercer término, el demandante añade que la declaración escrita del enfermero, que data de cinco meses después de los hechos, contradice la del superior jerárquico del enfermero. De hecho, este último afirma que el enfermero había declarado que el demandante le había «apartado [la] mano» y no «golpeado en [el] brazo». Por otra parte, en dicha declaración, el superior jerárquico afirma que el enfermero no estaba «muy enfadado» como consecuencia de este incidente, pero que pensaba que debía señalarlo debido al «carácter físico del incidente». El demandante considera que esta afirmación es contradictoria, en la medida en que, si el enfermero hubiera sido agredido realmente de modo verbal y físico, como alega, no habría tenido esa actitud con respecto al incidente. Así, considera que la exposición de los hechos realizada por la Comisión no es coherente, ni plausible, ni creíble.

30      En cuarto término, el demandante aduce que la alegación de la AFCC de que los enfermeros cuentan con «la confianza de sus superiores jerárquicos» no significa que sus versiones de los hechos queden automáticamente acreditadas y que no se deba tener en cuenta la que él ha presentado. El demandante considera que, ante contradicciones sobre los hechos, como en el caso de autos, la AFCC debería haber realizado investigaciones adicionales para comprobar las alegaciones en cuestión.

31      En quinto término, en lo que respecta a las pruebas sobre los incidentes en cuestión, el demandante sostiene que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, los hechos no pudieron acreditarse de manera objetiva e independiente sobre la base de los testimonios de los enfermeros del Servicio Médico. Considera que, dado que no existían otros elementos probatorios que la AFCC hubiera podido tener en cuenta, además de los testimonios de dichos enfermeros y la declaración del superior jerárquico de estos, que no estaba presente en el momento de los hechos controvertidos, la Comisión no pudo determinar los hechos de forma «objetiva e independiente». Según el demandante, la AFCC determinó los hechos, —su juicio materialmente incorrectos y constitutivos del fundamento de la decisión impugnada—, basándose exclusivamente en las quejas de los enfermeros.

32      En segundo lugar, el demandante sostiene que la AFCC incurrió en varios errores manifiestos de apreciación y en desviación de poder.

33      En primer término, el demandante alega que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, no dejó de cooperar durante las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022. De hecho, se sometió a dichas pruebas y no se marchó sin que estas hubieran concluido.

34      Por un lado, indica que la Comisión consideró que el hecho de que el demandante expresara que sufría dolor y molestias (véase el apartado 10 de la presente sentencia) constituía una falta de cooperación. El demandante sostiene que esta afirmación constituye también un error manifiesto de apreciación. Indica, a este respecto, que las molestias que comunicó tras la prueba PCR de 4 de marzo de 2022 fueron comprobadas por un médico en el servicio de urgencias de un hospital. Añade que, según información informal transmitida al Sr. vicepresidente, la decisión impugnada se debe al hecho de haber informado al Servicio Médico de las molestias sentidas tras la prueba PCR de 4 de marzo de 2022. Considera que esta comunicación se tomó como una acusación intolerable contra la enfermera y, por lo tanto, constituye el origen de la decisión impugnada. El hecho de no desvelar los motivos reales de esta decisión constituye una desviación de poder por parte de la AFCC.

35      En segundo término, el demandante sostiene que el hecho de que la Comisión no hubiera tenido en cuenta el dolor y las molestias que había sufrido constituye un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

36      En tercer término, el demandante niega haber «perdido la sangre fría» durante las dos pruebas PCR. Es cierto que se quejó de la forma en que se llevaron a cabo dichas pruebas, pero el mero hecho de haber percibido que las pruebas eran indebidamente invasivas, a la vista de las muchas otras pruebas realizadas por el demandante con anterioridad, no puede justificar su despido, que, en cualquier caso, resulta totalmente desproporcionado. Por otra parte, el demandante alega que, si la AFCC pretendía cuestionar su capacidad de trabajo y su sangre fría, debería haber preguntado al Sr. vicepresidente A y al Sr. vicepresidente, junto a los que se enfrentó a situaciones estresantes y peligrosas en varias misiones.

37      En cuarto término, el demandante afirma que cuatro personas estaban presentes en la prueba PCR de 4 de marzo de 2022, a saber, él mismo, el Sr. vicepresidente, la enfermera que realizó la prueba y el enfermero que había llevado a cabo la prueba PCR de 22 de octubre de 2021. Así pues, dado que impugna la versión de los hechos de ambos enfermeros en lo que respecta a los dos incidentes, el demandante considera que la única versión pertinente de los hechos es la del Sr. vicepresidente.

38      Según el demandante, el Sr. vicepresidente pudo oír perfectamente y ver las interacciones entre él y los enfermeros en la prueba PCR de que se trata. Alega que, dado que las pruebas se efectuaban en salas separadas por una simple cortina sobre ruedas y el Sr. vicepresidente ya había completado la suya, podía ver lo que ocurría en la prueba a la que se estaba sometiendo el demandante.

39      Así pues, la negativa de la AFCC a tener en cuenta el testimonio del Sr. vicepresidente constituye, además de un error manifiesto de apreciación, un indicio adicional de desviación de poder. El demandante alega que, aun suponiendo que el Sr. vicepresidente no fuera un testigo directo, como pretende la Comisión, la AFCC, no obstante, debería haberle oído para convencerse de ello, dado que había declarado inequívocamente que el demandante no había incurrido en conducta inadecuada alguna en las pruebas PCR de que se trata.

40      En quinto término, el demandante alega que la acusación de la AFCC, según la cual su conducta general en las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022 son perjudiciales para la imagen del servicio, es también un error manifiesto de apreciación. Según el demandante, esta alegación es arbitraria y revela un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

41      Por último, el demandante sostiene que, por lo que se refiere a la realidad de los hechos, la AFCC no dispone de facultad discrecional alguna y no puede afirmar que los detalles de su conducta no constituyen elementos decisivos en la decisión impugnada. Señala que la AFCC se basó exclusivamente en las actas de las audiencias del demandante, de los enfermeros y del superior jerárquico de estos y no recabó otros elementos para acreditar los hechos, en particular la audiencia como testigo del Sr. vicepresidente. Por lo tanto, según el demandante, únicamente dieron lugar a una pérdida de confianza los hechos relativos a las dos pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022 y tales hechos no han quedado debidamente acreditados. Por otra parte, añade que el Sr. vicepresidente confirmó que no había perdido la confianza en él. Por lo tanto, la decisión impugnada es ilegal, en la medida en que la Comisión no podía simplemente invocar una pérdida de confianza sin haber acreditado previamente los hechos en que se basaba la referida decisión.

42      La Comisión se opone a las alegaciones formuladas por el demandante. En primer lugar, por lo que respecta a los errores manifiestos de apreciación alegados por este último (véanse los apartados 32 a 40 de la presente sentencia), la Comisión sostiene que el contrato fue resuelto a raíz de la ruptura del vínculo de confianza entre ella y el demandante. Alega que esta ruptura se deriva de las conductas inadecuadas en que el demandante había incurrido en dos ocasiones en las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022, durante las cuales se mostró verbal o físicamente agresivo con respecto a los enfermeros del Servicio Médico que realizaban dichas pruebas.

43      La Comisión sostiene que las conductas inadecuadas del demandante se han acreditado de forma objetiva y con independencia del contenido de los testimonios de los enfermeros. Según la Comisión, los detalles de la conducta del demandante no constituyen el elemento decisivo que permite demostrar la pérdida de confianza. Lo más importante es el hecho de que, en dos ocasiones, el demandante se mostró agresivo frente a los enfermeros del Servicio Médico. Esto no constituye una percepción subjetiva de los acontecimientos, sino que se deriva del deber de la Dirección de Seguridad de garantizar la seguridad de sus miembros y de las personas presentes en los locales de la Comisión. Por lo tanto, la AFCC no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación de los hechos.

44      Según la Comisión, como escolta, el demandante debía dar muestras de una conducta irreprochable y ser capaz de mantener la sangre fría en cualquier circunstancia, máxime cuando portaba un arma en los edificios de la Comisión. Añade que, para ejercer estas funciones, el demandante debe contar, a la vez, con la confianza del miembro al que protege y con la de la institución en su conjunto. No basta, como pretende el demandante (véase el apartado 41 de la presente sentencia), contar con la confianza de los miembros junto a los que ejerce sus funciones. Así, la Dirección de Seguridad debía estar segura de que el demandante no representaba el menor riesgo para la seguridad de los miembros y demás personas presentes en los locales de la Comisión. Por lo tanto, según la Comisión, la Dirección de Seguridad solicitó acertadamente la resolución del contrato del demandante.

45      En segundo lugar, por lo que respecta a la inexactitud de los hechos invocada por el demandante, en primer término, la Comisión sostiene que los enfermeros no tenían ningún motivo para señalar hechos falsos sobre el demandante y que cuentan con la plena confianza de su servicio. Según la Comisión, los incidentes de que se trata fueron los únicos comunicados durante la pandemia y se transmitieron inmediatamente al superior jerárquico de los enfermeros (véase el apartado 6 de la presente sentencia), si bien no se dejó constancia escrita de la declaración formal relativa al primer incidente hasta más tarde.

46      En segundo término, la Comisión sostiene que las declaraciones de los enfermeros y de su superior jerárquico no son contradictorias, dado que las acciones de golpear en el brazo o de apartar la mano no se excluyen. Además, añade que la AFCC no se basó exclusivamente en las actas de las audiencias del demandante, de los enfermeros y del superior jerárquico de estos, sino que tuvo en cuenta la pérdida de confianza de la Dirección de Seguridad con respecto al demandante.

47      La Comisión añade que el hecho de que el enfermero que realizó la prueba de 22 de octubre de 2021 haya podido afirmar que no estaba «muy enfadado» se debe a que es un profesional que sabe cumplir sus funciones, incluso en condiciones difíciles. Esto demuestra también que el enfermero no tiene nada personal contra el demandante y que no tenía razón alguna para señalar hechos inexistentes.

48      En tercer término, en lo que atañe a la alegación del demandante relativa a los motivos que, en realidad, perseguían los dos enfermeros con sus quejas (véase el apartado 34 de la presente sentencia), la Comisión repite que esos enfermeros señalaron los incidentes inmediatamente después de los hechos. Además, la Comisión alega que el demandante solo acudió al hospital tras la segunda prueba PCR y que, en cualquier caso, los documentos aportados demuestran únicamente que se quejó de dolores en el rostro, sin precisar la causa de tales dolores.

49      En cuarto término, la Comisión sostiene que, dado que la administración pudo considerarse suficientemente informada sobre los incidentes controvertidos, no era necesario oír el testimonio del Sr. vicepresidente. Alega que el lugar en el que se encontraba exactamente el Sr. vicepresidente con ocasión de las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022 no ha quedado acreditado, en particular si se encontraba en una cabina distinta de aquella en la que se encontraba el demandante cuando este se sometió a cada una de las pruebas controvertidas o en la zona situada alrededor de dichas cabinas. Subraya, en cualquier caso, que estas cabinas estaban separadas y que con ellas se garantizaba la privacidad del proceso, de modo que el vicepresidente no podía ser un testigo directo de los hechos controvertidos. Por tanto, su testimonio no era pertinente.

50      En quinto término, en lo que respecta a la prueba PCR de 22 de octubre de 2021, la Comisión sostiene que, aunque el demandante recibió los resultados de la prueba, ello no implica que esta se realizara correctamente. De hecho, el enfermero solo pudo introducir superficialmente el hisopo para efectuar la prueba antes de que el demandante se marchara y, por tanto, no pudo completar la prueba. No obstante, envió la muestra recogida para su análisis.

51      En sexto término, la Comisión niega que cuatro personas estuvieran presentes en la prueba PCR de 4 de marzo de 2022, como alega el demandante (véase el apartado 37 de la presente sentencia). Aduce que las pruebas PCR se efectuaban en cabinas separadas con las que se garantizaba la privacidad del proceso. Así pues, solo estaban presentes el demandante y la enfermera que realizó la prueba, razón por la cual el testimonio del Sr. vicepresidente no era pertinente.

52      En tercer lugar, por lo que respecta a las alegaciones del demandante relativas a la desviación de poder (véanse los apartados 34 y 39 de la presente sentencia), la Comisión sostiene que el demandante no explica en qué consiste esa desviación. Según la Comisión, el demandante no aporta ningún elemento de prueba constitutivo de una desviación de poder, especialmente sobre los fines perseguidos con la decisión impugnada que no sean los expuestos en la referida decisión. Así pues, considera que las alegaciones sobre la desviación de poder deben desestimarse por no haber sido probadas.

53      Con carácter preliminar, procede recordar que, en lo que atañe al procedimiento que permite resolver el contrato por tiempo indefinido de un agente temporal, del artículo 47, letra c), inciso i), del ROA se desprende que el contrato quedará extinguido al término del plazo de preaviso establecido en dicho contrato. Además, el artículo 49, apartado 1, del ROA prevé que, una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el anexo IX del Estatuto, aplicable por analogía, el contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de las obligaciones del agente.

54      Según reiterada jurisprudencia, debido a la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFCC en caso de falta que pueda justificar el despido de un agente temporal, nada le obliga a incoar un procedimiento disciplinario contra este en vez de recurrir a la facultad de resolución unilateral del contrato prevista en el artículo 47, letra c), del ROA, y solo en el supuesto de que la AFCC tenga la intención de despedir a un agente temporal sin preaviso, en caso de incumplimiento grave de sus obligaciones, procede incoar, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del ROA, el procedimiento disciplinario previsto para los funcionarios en el anexo IX del Estatuto y aplicable por analogía a los agentes temporales (véase la sentencia de 16 de junio de 2021, CE/Comité de las Regiones, T‑355/19, EU:T:2021:369, apartado 61 y jurisprudencia citada).

55      De lo anterior resulta que, en principio, la AFCC estaba facultada para resolver el contrato del demandante sobre la base del artículo 47, letra c), inciso i), del ROA antes de su vencimiento y con un plazo de preaviso de un mes por año de servicio cumplido, con un mínimo de tres meses y un máximo de diez meses, sin tener que incoar un procedimiento disciplinario.

56      En el caso de autos, procede señalar que la resolución del contrato del demandante, cuyo preaviso se respetó, estuvo motivada por la ruptura del vínculo de confianza entre la Comisión y el demandante, debido a la conducta de este en las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022 que se le reprocha. En efecto, la AFCC optó por resolver el contrato del demandante con arreglo al artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, en vez de aplicar el artículo 49, apartado 1, del ROA.

57      A este respecto, aunque no incumbe a la AFCC sustituir la apreciación del superior jerárquico del demandante por la suya propia en relación con la realidad de la pérdida de confianza, la AFCC debe comprobar, no obstante, primero, si se invoca efectivamente la falta o la pérdida de confianza, después, controlar la exactitud material de los hechos y, por último, asegurarse de que, con respecto a los motivos formulados, la petición de resolución no infringe derechos fundamentales ni incurre tampoco en desviación de poder. En este contexto, la AFCC puede estimar, a la vista de las observaciones formuladas por el interesado, que existen circunstancias especiales que justifican que se contemplen otras medidas distintas al despido, por ejemplo, destinar al interesado a otras funciones dentro de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2019, RY/Comisión, T‑160/17, EU:T:2019:1, apartado 38 y jurisprudencia citada).

58      Además, procede señalar que, si una institución que decide resolver un contrato de agente temporal se refiere específicamente a hechos materiales precisos que motivaron la decisión de despido por pérdida de confianza, el juez tiene la obligación de comprobar la veracidad de tales hechos materiales. En particular, en la medida en que una institución haga explícitas las razones que originaron la pérdida de confianza haciendo referencia a hechos materiales concretos, el juez deberá comprobar si tales razones se fundamentan en hechos materialmente exactos. Al proceder de esta manera, el juez no sustituye la apreciación de la autoridad competente —en el sentido de que se ha producido una pérdida de confianza— por la suya propia, sino que se limita a comprobar si los hechos que dieron lugar a la decisión expuestos por la institución son materialmente exactos (sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartado 70).

59      En el caso de autos, la AFCC indicó, en la decisión impugnada, que la resolución del contrato del demandante estaba motivada por la ruptura del vínculo de confianza entre el demandante y la institución, debido a «varios incidentes graves» en el ejercicio de sus funciones, de los que había sido informado, a saber, su conducta durante las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022.

60      Así pues, a la luz de la jurisprudencia mencionada en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, procede examinar las pruebas presentadas por las partes con el fin de determinar si, consideradas aisladamente, y luego en su conjunto, tales pruebas permiten confirmar el motivo de resolución del contrato invocado por la Dirección de Seguridad y acogido por la AFCC o, por el contrario, privarlo de fundamento.

61      Para rebatir la conducta que se le reprocha en los testimonios escritos de los enfermeros que realizaron las dos pruebas PCR de que se trata (véase el apartado 13 de la presente sentencia), el demandante presentó, además de su versión de los hechos controvertidos, una declaración escrita del Sr. vicepresidente, al que acompañaba en las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022 y que, por lo tanto, estaba presente en la sala del Servicio Médico en la que se produjeron los hechos controvertidos.

62      A este respecto, por una parte, procede señalar que, durante el procedimiento administrativo previo y en el presente recurso, el demandante cuestionó la versión de los hechos de los dos enfermeros que habían realizado las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022, versión que la AFCC reprodujo en la decisión impugnada. El demandante niega haberse mostrado agresivo y haber incurrido en una conducta inadecuada hacia esos enfermeros. Por lo que respecta a la prueba PCR de 22 de octubre de 2021, niega, en particular, los hechos de haber golpeado el brazo o la mano de uno de los enfermeros y de haber gritado «basta ya» (véanse los apartados 7 y 29 de la presente sentencia). En cuanto a la prueba de 4 de marzo de 2022, niega haber incurrido en una conducta inadecuada. De este modo, ante las contradicciones entre las versiones de los hechos presentadas, primero, por los enfermeros y, después, por el demandante, este solicitó en varias ocasiones que el Sr. vicepresidente fuese oído como testigo (véanse los apartados 7 y 39 de la presente sentencia).

63      Por otra parte, como se desprende de los apartados 49 y 51 de la presente sentencia, la AFCC consideró que estaba suficientemente informada de los hechos y que no tenía necesidad de oír al Sr. vicepresidente. La Comisión sostiene, esencialmente, en primer lugar, que los detalles relativos a la conducta del demandante no son decisivos y, en segundo lugar, que dicha conducta quedó acreditada de forma objetiva y con independencia del contenido concreto de los testimonios de los enfermeros (véase el apartado 43 de la presente sentencia). En cambio, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, la Comisión mantiene que no ha quedo acreditado el lugar en el que se encontraba exactamente el Sr. vicepresidente, en concreto, si se encontraba en una cabina distinta de aquella en la que se hallaba el demandante cuando este se sometió a cada una de las pruebas controvertidas o en la zona situada alrededor de esas cabinas. La Comisión concluye que, por lo tanto, el Sr. vicepresidente no podía ser testigo directo de los hechos.

64      A este respecto, por una parte, procede señalar que la Comisión no precisa qué otros elementos de prueba, además de los testimonios de los enfermeros de su Servicio Médico, utilizó para determinar los hechos controvertidos. Por otra parte, de los autos se desprende que los únicos elementos a disposición de la AFCC que pudieron justificar la resolución del contrato del demandante eran los testimonios escritos de los referidos enfermeros y del superior jerárquico de estos, mencionados en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia. Además, de la decisión desestimatoria de la reclamación se desprende que dichos testimonios tuvieron, para la AFCC, un valor probatorio decisivo.

65      Ahora bien, la Comisión no explica cómo pudo acreditarse la conducta del demandante «de forma objetiva y con independencia del contenido concreto» de esos testimonios, como alega (véase el apartado 43 de la presente sentencia). En efecto, no invoca otros elementos que hubieran podido corroborar tal afirmación, pese a que el único otro medio de prueba disponible, que el demandante adjuntó a la reclamación contra la decisión impugnada, es una declaración jurada por escrito del Sr. vicepresidente, en la que este sostiene que, en su opinión, el demandante no había incurrido en conducta inadecuada alguna en las pruebas controvertidas (véase el apartado 28 de la presente sentencia).

66      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, a pesar de las contradicciones entre las versiones de los hechos presentadas por los enfermeros, por un lado, y por el demandante, por otro, la Comisión se negó a realizar trámites complementarios para determinar los hechos, en particular, como solicitó el demandante en varias ocasiones, a tomar declaración como testigo al Sr. vicepresidente. A este respecto, la Comisión no niega que este estaba presente en la sala del Servicio Médico en el que estaban instaladas las cabinas individuales en las que se realizaron las pruebas PCR de 22 de octubre de 2021 y de 4 de marzo de 2022. La Comisión se limita a expresar dudas sobre dónde, en dicha sala, se encontraba exactamente el Sr. vicepresidente en el momento de los hechos controvertidos.

67      En segundo lugar, procede señalar que la Comisión se contradice en lo que respecta a la pertinencia del testimonio del Sr. vicepresidente.

68      En efecto, por una parte, la Comisión señala que no ha quedado acreditado el lugar en el que se encontraba exactamente el Sr. vicepresidente durante las pruebas PCR controvertidas (véase el apartado 49 de la presente sentencia) y que, por lo tanto, su testimonio no era útil. Por otra parte, afirma que las pruebas PCR, como las controvertidas en el presente asunto, se efectúan en cabinas separadas y que, por consiguiente, el Sr. vicepresidente no podía ser testigo directo de los hechos (véase el apartado 51 de la presente sentencia). Pues bien, si el lugar en el que se encontraba exactamente el Sr. vicepresidente en las pruebas PCR controvertidas no había quedado acreditado, es contradictorio afirmar, como hace la Comisión, que este no podía en ningún caso ser testigo directo de los hechos que se produjeron durante esas mismas pruebas.

69      De ello se deduce que, a la vista de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, las actuaciones de la AFCC no permitieron demostrar la realidad de la conducta reprochada al demandante que dio lugar a la decisión impugnada sobre la base de una ruptura del vínculo de confianza entre la Comisión y el demandante.

70      A la luz de estas consideraciones, procede concluir que la AFCC vició su decisión de ilegalidad, al considerar que estaba suficientemente informada por los testimonios de los enfermeros y al negarse a verificar los hechos que dieron lugar a la decisión impugnada a la luz de otros elementos de prueba, pese a que estaban disponibles, o incluso mediante la organización de una investigación administrativa.

71      Por lo tanto, debe acogerse la alegación del demandante, formulada en apoyo del primer motivo, de que los hechos en que se basa la decisión impugnada no han quedado acreditados.

72      Por consiguiente, procede anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones formulados por el demandante, las diligencias de prueba solicitadas por este ni la admisibilidad de los documentos presentados en la réplica y el 10 de noviembre de 2023.

 Sobre la pretensión de indemnización

73      El demandante sostiene que, debido a su despido improcedente, sufrió un perjuicio moral considerable por la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular su derecho de defensa, por los errores manifiestos de apreciación cometidos por la administración y por el incumplimiento del deber de asistencia y protección. Alega que la decisión impugnada lesionó su honor y le causó un perjuicio moral considerable, ya que la Comisión se negó, en particular, a darle acceso a las quejas escritas, a adoptar medidas para verificar los hechos y a oír al Sr. vicepresidente como testigo.

74      En consecuencia, el demandante solicita al Tribunal General que condene a la Comisión, ex aequo et bono, a indemnizarle por dicho perjuicio moral.

75      La Comisión rebate las alegaciones del demandante. Sostiene que no aporta ningún elemento de prueba de su supuesto perjuicio moral y que se limita a invocar un menoscabo de su honor de manera general.

76      A este respecto, por lo que se refiere al perjuicio moral alegado, procede señalar que, según la jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada, y en principio suficiente, de todo perjuicio moral que pueda haber causado dicho acto, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación [véanse, en este sentido, el auto de 3 de septiembre de 2019, FV/Consejo, C‑188/19 P, no publicado, EU:C:2019:690, apartado 4 (opinión de la abogada general Kokott, punto 26), y la sentencia de 28 de abril de 2021, Correia/CESE, T‑843/19, EU:T:2021:221, apartado 86].

77      El carácter moral del daño supuestamente sufrido no puede invertir la carga de la prueba de la existencia y del alcance del daño, que incumbe a la parte demandante. En efecto, solo se genera la responsabilidad de la Unión Europea si la parte demandante consigue demostrar la realidad de su perjuicio [véase la sentencia de 16 de junio de 2021, CE/Comité de las Regiones, T‑355/19, EU:T:2021:369, apartado 148 (no publicado) y jurisprudencia citada].

78      En el caso de autos, el demandante no ha explicado en qué medida existe un perjuicio moral que no pueda ser reparado íntegramente mediante la anulación de dicha decisión. En efecto, en sus escritos se limitó a alegar que la decisión impugnada había lesionado su honor y le había causado un perjuicio moral, sin precisar ni el contenido ni el alcance de dicho perjuicio, y no sostuvo que hubiera sufrido un perjuicio moral que no pudiera ser reparado íntegramente por la anulación de la referida decisión.

79      De ello se deduce que el demandante no ha logrado demostrar, como le incumbía a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 76 y 77 de la presente sentencia, que el perjuicio moral que alega no podía ser reparado íntegramente mediante la anulación de la decisión impugnada y que, como tal, debía indemnizarse.

80      En estas circunstancias, la pretensión de indemnización debe desestimarse por infundada.

 Costas

81      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

82      En el presente asunto, dado que las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas en lo esencial, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea, de 8 de abril de 2022, por la que se resuelve el contrato de trabajo de agente temporal por tiempo indefinido de UF.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

da Silva Passos

Gervasoni

Pynnä

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés