Language of document : ECLI:EU:T:2013:234

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

8 de mayo de 2013 (1)

«Recurso de indemnización – Incompetencia manifiesta»

En el asunto T-45/13,

Rose Vision, S.L., con domicilio social en Seseña (Toledo),

Julián Seseña, con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid),

representados por el Sr. M. Muñiz Bernuy y la Sra. A. Alonso Villa, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea,

EV,

EW,

EX,

EY,

EZ,

FA,

FB,

FC,

FD,

FI,

FJ,

partes demandadas,

que tiene por objeto, por un lado, una demanda tendente a obtener la reparación del daño supuestamente causado a las partes demandantes y, por otro lado, una demanda tendente a que se dicte sentencia por la que acuerde el alzamiento de la suspensión de determinados pagos y se elimine Rose Vision del Registro Central de Exclusiones y del Sistema de Alerta Temprana,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M. E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la parte demandante

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2013, las partes demandantes interpusieron el presente recurso.

2        La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        pronuncie sentencia por la que acuerde el alzamiento de la suspensión de determinados pagos y se elimine Rose Vision del Registro Central de Exclusiones y del Sistema de Alerta Temprana;

–        condene solidariamente a las partes demandadas a satisfacer a las partes demandantes la cantidad de 5.854.264 euros, en concepto de reparación del perjuicio supuestamente causado, junto con los intereses que procedan;

–        con carácter accesorio, acuerde la adopción de una medida provisional consistente en imponer a la Comisión Europea que alce la suspensión de los pagos a Rose Vision, y se le obligue a pagar a esta última la cantidad adecuada junto con los intereses devengados, ordenándose la publicación de la resolución relativa al pago urgente de las cantidades retenidas en los boletines de la Comisión Europea sobre investigación y relacionados con el programa marco;

–        designe un profesional calificado para que realice una prueba pericial valorando los perjuicios económicos sufrido por los demandantes;

–        condene en costas a las partes demandadas.

 Fundamentos de Derecho

3        Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

4        En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, en aplicación de dicho artículo, decide pronunciarse sin continuar el procedimiento.

5        En el presente recurso, mediante su demanda, las partes demandantes imputan fundamentalmente a la Comisión y a EV, EW, EX, EY, EZ, FA, FB, FC, FD, FI y FJ auditores de la Comisión o auditores de la sociedad KPMG, actuando por cuenta de la Comisión, la responsabilidad del perjuicio financiero que pretenden haber sufrido.

6        Las partes demandantes solicitan igualmente al Tribunal que pronuncie sentencia por la que acuerde la suspensión de los pagos de autos y se elimine Rose Vision del Registro Central de Exclusiones y del Sistema de Alerta Temprana.

7        Las competencias del Tribunal General son las enumeradas en el artículo 256 TFUE, con las precisiones aportadas por el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 1 del anexo I de dicho Estatuto. En virtud de estas disposiciones, las competencias del Tribunal General en materia de responsabilidad extracontractual se contemplan en el artículo 268 TFUE y en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo. Con arreglo a dichas disposiciones, el Tribunal únicamente es competente para conocer de los recursos de indemnización por los daños causados por las instituciones de la Unión o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones (auto del Tribunal General de 25 de marzo de 2011, Noko Ngele/Comisión e.a., T-15/10, no publicada en la Recopilación, apartado 37).

8        Por otro lado, en virtud del artículo 263 TFUE, el Tribunal es competente para controlar la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. El Tribunal controla igualmente la legalidad de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

9        Es preciso recordar que, por el contrario, el juez de la Unión no es competente para conocer de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas contra otras personas físicas o jurídicas (auto del Tribunal General de 25 de marzo de 2011, Noko Ngele/Comisión e.a., ya citado, apartado 38).

10      Por consiguiente, el presente recurso, en la medida en que su objeto es una demanda de indemnización que, salvo por lo que respecta a la Comisión, encausa personalmente a personas físicas, debe desestimarse por haberse interpuesto ante un Tribunal incompetente para conocer del mismo.

11      Por otra parte, y en tanto el presente recurso puede considerarse dirigido a obtener la anulación de determinadas decisiones de la Comisión, debe desestimarse por el mismo motivo, al haberse interpuesto contra personas físicas.

12      Se desprende de las consideraciones anteriores que, sin que sea necesario pronunciarse sobre las restantes pretensiones de las partes demandantes, procede desestimar el presente recurso por incompetencia manifiesta, sin que sea preciso notificarlo a las partes demandadas distintas de la Comisión en esta fase del procedimiento.

 Costas

13      Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a las partes demandadas y antes de que éstas hayan podido incurrir en costas, basta acordar que las partes demandantes cargarán con sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se interpone contra EV, EW, EX, EY, EZ, FA, FB, FC, FD, FI y FJ.








2)      Las partes demandantes cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2013.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

        L. Truchot


1 Lengua de procedimiento: español.