Language of document : ECLI:EU:F:2014:1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 16 de enero de 2014

Asunto F‑107/12

Philippe Guinet

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Función pública — Personal del BEI — Régimen de pensiones — Transferencia de los derechos a pensión — Compensación por las desventajas resultantes del retraso en la transferencia de los derechos a pensión — Requisito de transferencia efectiva de los derechos a pensión adquiridos en un régimen diferente del régimen del BEI — Principio de igualdad de trato»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, mediante el cual el Sr. Guinet solicita la anulación de la decisión del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de desestimar su solicitud relativa a la revalorización de sus derechos a pensión.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al Sr. Guinet al pago de sus propias costas y de tres cuartas partes de las costas del Banco Europeo de Inversiones. El Banco Europeo de Inversiones carga con una cuarta parte de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

2.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la entrada en servicio — Transferencia al régimen del Banco — Inexistencia de facultad para un miembro del personal de efectuar una transferencia si no existe acuerdo entre el Banco y el Estado miembro de que se trate — Imposibilidad para dicho miembro de adquirir anualidades de seguro complementarias — Vulneración del principio de igualdad de trato frente a los miembros del personal que tienen estas posibilidades — Inexistencia

(Reglamento del régimen de pensiones del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 21, ap. 1)

3.      Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de vejez y muerte — Nacional de un Estado miembro que trabaja para un órgano de la Unión — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al órgano de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Normativa nacional que no prevé la posibilidad de transferencia — Infracción del Derecho de la Unión — Inexistencia — Existencia de un obstáculo a la libre circulación de personas — Inexistencia

(Arts. 45 TFUE y 48 TFUE)

4.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Alcance — Obligación de adoptar medidas en interés del servicio a falta de una base jurídica — Inexistencia

5.      Procedimiento judicial — Costas — Cargas — Consideración de las exigencias de equidad — Condena de la parte vencedora al pago de una parte de sus propias costas

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 88)

1.      Para decidir si se cumple la exigencia de motivación prevista en el Estatuto, conviene tomar en consideración no sólo los documentos mediante los cuales se comunica la decisión, sino también las circunstancias en que se adoptó ésta y se llevó a conocimiento del interesado. También es posible que una decisión se considere suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. Por otro lado, el conocimiento por parte del interesado del contexto en que se ha adoptado una decisión puede ser una motivación de dicha decisión.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal General: 7 de julio de 2011, Longinidis/Cedefop, T‑283/08 P, apartado 68; 24 de octubre de 2011, P/Parlamento, T‑213/10 P, apartado 30, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2010, Taillard/Parlamento, F‑97/09, apartado 33; 15 de febrero de 2011, Marcuccio/Comisión, F‑81/09, apartado 40

2.      Sólo se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas.

Toda vez que el derecho a la retroactividad previsto por la normativa interna del Banco Europeo de Inversiones forma parte del mecanismo que permite la adquisición de anualidades suplementarias, no es sino un medio de neutralizar los efectos penalizadores de un posible retraso, no imputable al agente de que se trate, en la transferencia de sus derechos a pensión en relación con la fecha de su entrada en servicio en el Banco Europeo de Inversiones. Tales efectos negativos se desprenden, en particular, de la mayor edad del interesado y de la progresión de su carrera, que conducen a un encarecimiento del coste de adquisición de un año complementario de seguro. Por consiguiente, tanto el derecho a la retroactividad como su importe están indisociablemente vinculados a la transferencia de los derechos a pensión del interesado. De ello se deduce que el derecho a la retroactividad no supone una revalorización autónoma de los derechos a pensión dentro del régimen de pensiones del Banco al que puede tener derecho un agente que no haya transferido sus derechos a pensión adquiridos en un régimen nacional.

En consecuencia, respecto del derecho a la retroactividad, la situación fáctica y jurídica de una persona que no ha podido realizar una transferencia de derechos a pensión no es la misma que la de los miembros del personal del Banco cuyos derechos a pensión abonados en el régimen de pensiones del Banco hayan podido verse afectados negativamente por retrasos, no imputables a dichos agentes, en la operación de transferencia de derechos a pensión.

(véanse los apartados 57, 60, 62 y 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, apartado 50

Tribunal de la Función Pública: 26 de septiembre de 2011, Arnaldos Rosauro y otros/Comisión, F‑29/06, apartado 157

3.      En lo que atañe a la coordinación de los sistemas de seguridad social entre los Estados miembros, ni el Tratado FUE ni el Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ni el reglamento que le ha sucedido, a saber, el Reglamento nº 883/2004, relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, establecen reglas relativas a la transferencia del capital que representa los derechos a pensión ya adquiridos, sino que se basan en los principios de la totalización de los períodos y de la prorrata de las prestaciones, como se desprende del artículo 48 TFUE, tal y como lo aplican dichos Reglamentos.

De este modo, del artículo 45 TFUE no se desprende que los Estados miembros estén obligados a otorgar a un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones la facultad de transferir al régimen de pensiones del Banco el capital correspondiente a los derechos a pensión previamente adquiridos, ni que estén obligados a celebrar acuerdos internacionales al efecto.

Por consiguiente, no puede considerarse que el que los miembros del personal del Banco no dispongan de la referida facultad constituya un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores, en el sentido del artículo 45 TFUE.

(véanse los apartados 76 a 78)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 2013, Gardella, C‑233/12, apartados 33 y 35

4.      El deber de asistencia y protección, así como el principio de buena administración, implican concretamente que, cuando la autoridad competente decide sobre la situación de un funcionario o de un agente, aun en el marco del ejercicio de una amplia facultad de apreciación, toma en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión; le incumbe, al hacerlo, tener en cuenta no solamente el interés del servicio, sino también el del funcionario o agente interesado. No obstante, los deberes de asistencia y protección, de buena fe y de buena administración no pueden justificar que la administración adopte medidas en interés del solicitante sin base jurídica alguna.

De ello se desprende que, a falta de una base jurídica para conceder a uno de sus agentes un derecho vinculado a la adquisición de anualidades de seguro complementarias, o de cualquier obligación jurídica de compensar la desventaja económica sufrida por dicho agente por la inexistencia de un acuerdo de transferencia entre el Banco Europeo de Inversiones y el Estado miembro en el que ha adquirido sus derechos a pensión, no se puede reprochar al Banco no haber concedido dicho derecho incumpliendo sus deberes de asistencia y protección, de buena fe y de buena administración.

(véanse los apartados 83 y 84)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 19 de febrero de 2013, BB/Comisión, F‑17/11, apartado 61

5.      Con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, una parte, aunque haya vencido, puede ser condenada parcial o totalmente al pago de las costas, si así lo justificase su actitud. Tal es el caso cuando la parte vencedora presenta por primera vez, durante la vista, alegaciones que habrían afectado de modo fundamental la gestión del asunto si alguna de ellas estuviera fundada, sin proporcionar explicaciones en cuanto al retraso en la presentación de estas alegaciones.

(véanse los apartados 94 y 96)