Language of document : ECLI:EU:T:2013:136

Asunto T‑324/10

Firma Léon Van Parys NV

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Importación de plátanos procedentes de Ecuador — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de condonación de derechos de importación — Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Error de las autoridades aduaneras — Negligencia manifiesta del interesado»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 19 de marzo de 2013

1.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para que no se proceda a la contracción de los derechos de importación contemplados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b)]

2.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para que no se proceda a la contracción de los derechos de importación contemplados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Error de las propias autoridades competentes — Exigencia de un comportamiento activo

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b)]

3.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para que no se proceda a la contracción de los derechos de importación contemplados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 4, números 3, 13 y 14, y 220, ap. 2, letra b)]

4.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Remisión a la Comisión de un expediente de solicitud de no recaudación — Comunicación de las objeciones al solicitante — Acceso a los documentos — Alcance

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo]

5.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Circunstancias que no implican «ni maniobra ni manifiesta negligencia» del interesado — Concepto de negligencia manifiesta — Interpretación estricta — Obtención de certificados de importación a través de un intermediario sin efectuar comprobaciones entre sus titulares — Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

6.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del Código aduanero comunitario y el artículo 905 de su Reglamento (CEE) de aplicación nº 2454/93 — Facultad de apreciación de la Comisión — Condiciones de ejercicio

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239]

7.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Circunstancias que no implican «ni maniobra ni manifiesta negligencia» del interesado — Carga de la prueba

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239, ap. 1]

1.      El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, supedita la no recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación por las autoridades nacionales a tres requisitos acumulativos. Cuando se cumplen esos tres requisitos, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación.

En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes. Además, el error cometido por ellas debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debía actuar. Finalmente, este último debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en relación con su declaración en aduana.

La concurrencia de dichos requisitos debe apreciarse a la luz del objetivo del artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, que es proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.

(véanse los apartados 34 a 36)

2.      Únicamente una conducta activa de las autoridades dará derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación conforme al artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario.

(véase el apartado 53)

3.      Del artículo 4, número 3, del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, se desprende que por «autoridades aduaneras» deberá entenderse las autoridades competentes, en particular, para la aplicación de la normativa aduanera. De ello se deduce que están comprendidas las autoridades administrativas tanto de los Estados miembros como de terceros Estados que se encarguen de garantizar la vigilancia y el control de la normativa aduanera, de acuerdo con las definiciones dadas a estas funciones por el artículo 4, números 13 y 14, del Reglamento nº 2913/92. A este respecto, la Comisión no puede considerarse autoridad aduanera en el sentido de dicho Reglamento. En consecuencia, los errores que pueda cometer en ese marco no pueden dar derecho a la no recaudación a posteriori de los derechos de importación prevista en el artículo 220, apartado 2, letra b), de este Reglamento.

(véase el apartado 60)

4.      En virtud del principio de respeto del derecho de defensa, no puede corresponder a la Comisión decidir, por sí sola, cuáles son los documentos útiles para la parte interesada a efectos del procedimiento de no recaudación a posteriori. El expediente administrativo puede contener documentos que incluyan elementos favorables a la no recaudación y que puedan ser utilizados por el interesado en apoyo de su solicitud, aunque la Comisión no se haya servido de ellos. Por tanto, el solicitante debe tener acceso a todos los documentos del expediente que no sean confidenciales, incluidos los que no hayan servido para justificar las objeciones de la Comisión.

No obstante, se presume la inexistencia de un documento al que se haya solicitado acceso cuando la institución correspondiente realiza una afirmación en este sentido. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que el demandante puede invertir por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes.

(véanse los apartados 70 y 72)

5.      La devolución de los derechos de importación en virtud del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude del interesado. En consecuencia, basta con que no se cumpla uno de estos dos requisitos para que deba denegarse la devolución de los derechos.

A este respecto, para apreciar si existe o no negligencia manifiesta, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento originó la deuda aduanera así como la experiencia profesional y la diligencia del operador. Además, dado que la devolución o la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones, las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto. En particular, como la falta de negligencia manifiesta es una condición sine qua non para poder reclamar la devolución o la condonación de los derechos de importación, dicho concepto debe interpretarse de forma que el número de casos de devolución o de condonación sea limitado.

En consecuencia, no puede aceptarse, por regla general, que un operador económico que importa mercancías en la Unión y que, a tal objeto, recurre a los servicios de un intermediario para obtener el uso de certificados de importación, sea considerado carente de prudencia o de diligencia si no efectúa verificaciones con los titulares de los certificados. En efecto, el recurso a los servicios de tal intermediario es una de las maneras prácticas de ejercer la actividad de importación, a disposición del importador y que tiene por objeto facilitar el ejercicio de dicha actividad, al considerar el importador que, en un contexto económico dado, el intermediario está mejor posicionado que él para encontrar operadores recién llegados que hayan obtenido certificados cuya utilización estén dispuestos a ceder, sobre todo cuando el importador necesita a corto plazo una gran cantidad de certificados. A falta de algún otro elemento de suficiente entidad para suscitar las dudas del operador sobre la autenticidad de los certificados de importación utilizados, no puede considerase que los contactos con los titulares de certificados de importación sean imprescindibles para despachar las mercancías importadas a libre práctica.

(véanse los apartados 77, 79, 80 y 102)

6.      Aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación en la aplicación del artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, no puede incumplir su obligación de ponderar efectivamente, por una parte, el interés de la Unión en garantizar la plena observancia de la legislación aduanera y, por otra parte, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que sobrepasen el riesgo comercial ordinario.

(véase el apartado 81)

7.      Cuando las autoridades aduaneras concluyen que no se puede apreciar un intento de fraude ni una negligencia manifiesta por parte del operador económico, corresponde a la Comisión, si pretende distanciarse de esta postura de las autoridades nacionales probar, sobre la base de hechos pertinentes, la existencia de un comportamiento manifiestamente negligente de dicho operador.

(véase el apartado 86)