Language of document : ECLI:EU:T:2011:672

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de noviembre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los sacos industriales de plástico – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 – Intercambio de información individualizada – Fijación de precios y cuotas de venta por zona geográfica – Reparto de clientes – Presentación concertada a las licitaciones – Infracción única y continua – Alcance de las conductas sancionadas – Delimitación del mercado de producto y del mercado geográfico – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad – Circunstancias agravantes y atenuantes – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios»

En el asunto T‑76/06,

Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), con domicilio social en Torrelavega (Cantabria), representada inicialmente por el Sr. E. Garayar Gutiérrez y la Sra. A. García Castillo, posteriormente por los Sres. E. Garayar Gutiérrez y M. Troncoso Ferrer y por la Sra. C. Ruixó Claramunt, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de que se anule parcialmente la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa al procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales), que afecta a una práctica colusoria en el mercado de los sacos industriales de plástico, así como, con carácter subsidiario, la pretensión de que se reduzca la cuantía de la multa impuesta a la sociedad demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), es una sociedad española con domicilio social en Torrelavega (Cantabria) y que tiene filiales en Francia y Portugal. La sociedad matriz de la demandante es la sociedad Armando Álvarez, S.A., cuyo domicilio social se encuentra en Madrid.

2        La sociedad demandante fabrica y vende desde 1982 una amplia gama de productos plásticos, entre ellos sacos industriales. En 2004, las ventas de dichos sacos representaban menos del 10 % del volumen de negocios global de la sociedad demandante.

3        En noviembre de 2001, British Polythene Industries plc informó a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales y manifestó su voluntad de cooperar en el marco de lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

4        Los días 26 y 27 de junio de 2002, la Comisión llevó a cabo verificaciones en trece empresas, con arreglo al artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

5        Mediante carta de 14 de febrero de 2003, la sociedad demandante dio explicaciones a la Comisión y aportó algunos documentos. El 21 de febrero de 2003, la Comisión remitió a Armando Álvarez, S.A., una solicitud de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. La sociedad demandante respondió a dicha solicitud mediante carta de 19 de marzo de 2003. El 4 de agosto de 2003, la Comisión remitió a Armando Álvarez, S.A., una solicitud de información complementaria, solicitud a la que la sociedad demandante respondió mediante carta de 5 de septiembre de 2003.

6        El 29 de abril de 2004, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y adoptó un pliego de cargos frente a varias sociedades, entre las que se incluyen la sociedad demandante y Armando Álvarez, S.A. Se celebró una audiencia del 26 al 28 de julio de 2004.

7        El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión C(2005) 4634 final, relativa al procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de octubre de 2007 (DO L 282, p. 41). Entre los destinatarios de la Decisión impugnada figuran la sociedad demandante y Armando Álvarez, S.A.

8        La parte dispositiva de la Decisión impugnada determina lo siguiente:

«Artículo 1

Las empresas siguientes han infringido las disposiciones del artículo 81 [CE] al participar durante los períodos indicados, en el sector de los sacos industriales de plástico en Alemania, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, España y Francia, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos a la fijación de los precios y el establecimiento de modelos comunes de cálculo de precios, el reparto de los mercados y la asignación de cuotas de venta, clientes, negocios y pedidos, la presentación concertada a determinadas licitaciones y el intercambio de información individualizada:

[…]

j)      [la sociedad demandante] y Armando Álvarez, S.A., del 8 de marzo de 1991 al 26 de junio de 2002;

[…]

Artículo 2

Por las infracciones contempladas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

[…]

h)      [la sociedad demandante] y Armando Álvarez, S.A., responsables conjuntos y solidarios: 42 millones de euros.

[…]

Artículo 3

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin inmediatamente, en la medida en que aún no lo hayan hecho, a las infracciones contempladas en dicho artículo.

En el futuro se abstendrán de repetir todo acto o conducta que constituya una infracción de las contempladas en el artículo 1, así como de todo acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

10      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la nulidad de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el montante de la sanción que dicha Decisión impuso a la sociedad demandante.

–        Condene en costas a la Comisión.

11      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

12      La demandante solicita también al Tribunal que reclame a la Comisión la aportación a los autos de la totalidad de los documentos que conforman el expediente de dicha institución en el asunto COMP/F/38.354 – Sacos industriales, así como que se sirva a admitir a trámite los documentos que se acompañan en los anexos A.13 y A.14 del escrito de recurso.

13      En la vista, celebrada el 2 de marzo de 2011, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

14      Para fundamentar sus pretensiones, la sociedad demandante invoca cinco motivos, que tienen por objeto obtener, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la atañe y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que le impuso dicha Decisión.

15      Los tres primeros motivos son de carácter fáctico. El primer motivo se basa en el error en la apreciación de los hechos que permiten determinar el alcance de la conducta desarrollada por la sociedad demandante. El segundo motivo se basa en el error en la apreciación de los hechos que permiten determinar el alcance de los mercados de producto y geográficos afectados. El tercer motivo se basa en el error en la determinación de las cuotas de mercado que sirven de base para calcular el importe de las multas.

16      El cuarto motivo se basa en la violación del artículo 81 CE, apartado 1, y del principio de seguridad jurídica, habida cuenta de la calificación de la infracción como única y continua. Con carácter subsidiario, la sociedad demandante estima, invocando asimismo la violación del principio de igualdad de trato, que la Comisión determinó incorrectamente su responsabilidad individual en la infracción.

17      Por último, el quinto motivo se basa en la violación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación de dicha disposición y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), así como de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, al determinar el importe de la multa impuesta a la sociedad demandante.

18      En la vista, la sociedad demandante precisó que, mediante su primer motivo, negaba sustancialmente haber participado en la infracción única y continua contemplada en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada. Así pues, este motivo se solapa con la segunda parte del cuarto motivo, que cuestiona asimismo la responsabilidad de la sociedad demandante en la infracción única y continua. Por consiguiente, el primer motivo y la segunda parte del cuarto motivo serán examinados conjuntamente.

19      Procede observar a continuación que el segundo motivo y la primera parte del cuarto motivo están también estrechamente vinculados entre sí, en el sentido de que suscitan la cuestión de determinar si la Comisión definió correctamente el mercado de referencia y si, en defecto de una definición correcta del mercado, podía considerar a la demandante responsable de una infracción única y continua. Así pues, el segundo motivo y la primera parte del cuarto motivo serán abordados conjuntamente.

1.      Sobre el primer motivo y la segunda parte del cuarto motivo, basados en el error en la apreciación de los hechos que permiten determinar el alcance de la conducta desarrollada por la sociedad demandante y su participación en la infracción única y continua

 Observaciones preliminares

20      Mediante su primer motivo, la sociedad demandante se propone demostrar que su papel en las conductas sancionadas por la Comisión es menos importante de lo que refleja la Decisión impugnada. Este motivo se refiere a varios elementos de la infracción sancionada. En primer lugar, la sociedad demandante niega haber estado implicada en los subgrupos regionales. Por esta razón se opone a que la Comisión le impute una parte de la responsabilidad correspondiente a la infracción relacionada con los sacos de boca abierta, ya que, según ella, las discusiones relativas a tales sacos se desarrollaron tan sólo en el ámbito regional. En segundo lugar, la sociedad demandante alega que la Comisión le reprocha erróneamente en la Decisión impugnada haber participado en discusiones relativas a los «block bags». En tercer lugar, la sociedad demandante se opone a que la Comisión la sancione por todas las conductas infractoras que supuestamente tuvieron lugar en el seno de la Association européenne des fabricants de sacs à valve en matière plastique (Asociación Europea de Fabricantes de Sacos de Válvula; en lo sucesivo, «Valveplast»).

21      La sociedad demandante alega a continuación que, en todo caso, la Comisión no ha demostrado que se hubiera adherido a un plan global contrario a la competencia mediante su participación en las reuniones de Valveplast. La sociedad demandante no niega que ocasionalmente hayan podido producirse conductas contrarias a la competencia, pero considera que tales incidentes no son suficientes para considerarla responsable del esquema colusorio general que se describe en la Decisión impugnada.

22      A este respecto, procede recordar de inmediato que una empresa que haya participado en una infracción única y compleja, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendan contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, puede también ser responsable de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción. Así ocurre cuando se demuestra que la empresa de que se trate conocía las conductas infractoras de los demás participantes o podía preverlas razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo derivado de las mismas (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 83 y 203).

23      En efecto, los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 81 CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas. No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de forma propia no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada en el apartado 22, apartados 79 y 80).

24      Por otra parte, procede recordar que, cuando una empresa participa, aun sin tomar parte activa en ellas, en reuniones con otras empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a los demás participantes a pensar que se adhiere a lo acordado en dichas reuniones y que lo respetará, puede considerarse que participa en el acuerdo resultante de dichas reuniones (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 232, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 327). En efecto, la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 84).

25      A la luz de las anteriores consideraciones, las alegaciones de la sociedad demandante serán analizadas del siguiente modo.

26      Para empezar, procederá examinar las conductas contrarias a la competencia en las que ha participado la sociedad demandante y si tales conductas forman parte efectivamente del cártel resultante de las reuniones de Valveplast, tal como dicho cártel se describe en la Decisión impugnada como una infracción única y continua. El mencionado examen abordará sucesivamente la participación de la sociedad demandante en los subgrupos regionales, su participación en el subgrupo «block bags» y su grado de implicación en las conductas infractoras que se alega tuvieron lugar en el seno de Valveplast.

27      A continuación, después de haber comprobado de este modo si la Comisión incurrió en error de apreciación al considerar a la sociedad demandante responsable de las conductas infractoras descritas en la Decisión impugnada, el Tribunal abordará la cuestión de si la sociedad demandante sabía o debía saber que tales conductas infractoras formaban parte del esquema colusorio general del cártel.

 Sobre el grado de participación de la sociedad demandante en las conductas infractoras descritas en la Decisión impugnada

 Sobre el nivel regional y el sector de los sacos de boca abierta

–       Alegaciones de las partes

28      La sociedad demandante alega que no participó en ninguna reunión de los subgrupos regionales y que, por lo tanto, las discusiones en el seno de dichos subgrupos no la concernían. Por consiguiente, la Comisión no debería haberle imputado en la Decisión impugnada una parte de la responsabilidad de las infracciones relativas a los sacos de boca abierta, ya que tales infracciones se cometieron únicamente a nivel de los subgrupos. La sociedad demandante añade que definió de un modo autónomo su línea de conducta comercial, como lo acreditan sus exportaciones de sacos de boca abierta a Francia. Sobre este punto, observa que sus competidores consideraban con acierto que era una competidora independiente («hors club»).

29      La Comisión considera infundada esta alegación.

–       Apreciación del Tribunal

30      En primer lugar, procede hacer constar que en la Decisión impugnada la Comisión no reprocha a la sociedad demandante haber participado en los subgrupos relativos a los sacos de boca abierta, sino una infracción única y continua relacionada con diferentes tipos de sacos industriales de plástico. Tal y como se ha observado en el anterior apartado 22, cabe considerar que una empresa es responsable del comportamiento contrario a la competencia de otras empresas si tal comportamiento se inscribe en un plan colusorio general. Procede, pues, examinar si el cártel constituido en el seno de Valveplast incluía las prácticas contrarias a la competencia de los subgrupos y si dichos subgrupos tenían también por objeto los sacos de boca abierta. Pues bien, según la Decisión impugnada, algunas de las decisiones adoptadas en el seno de Valveplast se aplicaban a nivel regional. Se trata, en particular, de la fijación de cuotas en relación con los sacos de válvula, que reservaban a los productores nacionales de cada territorio cuotas en su respectivo mercado interior y en sus mercados de exportación. Tales cuotas generales se distribuían luego a nivel de los subgrupos para ser asignadas a cada productor (véanse los considerandos 210 a 215 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, el mero hecho de no participar en un subgrupo regional no es suficiente para deducir de ello que la conducta de ese subgrupo no afectaba ni interesaba a los miembros de Valveplast que no participaban en él. En lo que atañe al subgrupo «Francia», por ejemplo, las discusiones regionales versaban, según el considerando 178 de la Decisión impugnada, tanto sobre los sacos de boca abierta como sobre los sacos de válvula. Ahora bien, la sociedad demandante no sostiene que las discusiones sobre este último tipo de saco no interesaran a los miembros de Valveplast. Se limitó a afirmar en la vista que las discusiones en el seno de esta asociación no constituían una infracción única y continua, pero sin fundamentar esa tesis con argumentos o documentos que permitan refutar el análisis del modo de funcionamiento del cártel que la Comisión hace en la Decisión impugnada.

31      En segundo lugar, el hecho de que la sociedad demandante no esté interesada en las discusiones sobre los sacos de boca abierta no significa que sucediera lo mismo en el caso de los restantes miembros del cártel. En efecto, las sociedades Fardem Packaging BV y Wavin/BPI participaban en todos los subgrupos cuyas discusiones versaban sobre los sacos de boca abierta. Además, si bien es cierto que los sacos de boca abierta no eran objeto de discusión en el seno de Valveplast, no lo es menos que los miembros del cártel conocían la estrecha relación existente entre dichos sacos y los restantes tipos de sacos, tal como lo acredita el contenido de una exposición sobre los «heavy duty bags» (sacos resistentes) efectuada por el Sr. R. en la reunión de Valveplast de 24 de junio de 1994, tipo de sacos en el que también se incluyen los sacos de boca abierta. A este respecto, procede recordar que el objetivo esencial del cártel era proteger el margen comercial que los miembros de éste obtenían mediante la transformación de la materia prima –polietileno– en sacos industriales de plástico. Se trataba de un interés comercial aplicable a todo tipo de sacos industriales de plástico.

32      En tercer lugar, el hecho de que exista o no exportación de sacos de boca abierta de España a otros Estados miembros no constituye un criterio pertinente para responder a la cuestión de si una empresa participaba en el cártel en general o en las conductas ilícitas relacionadas con los sacos de boca abierta en particular. La participación de una empresa en el cártel no requería que dicha empresa estuviera presente en todos los territorios en los que éste operaba. En efecto, la mayoría de los participantes no estaban presentes en todos los territorios. Por otro lado, la existencia de exportaciones no era incompatible con el modo de funcionamiento del cártel, tal como se describe en la Decisión impugnada. Las exportaciones de tubos FFS («Form, Fill and Seal», es decir, termoformado, llenado y auto‑cierre), por ejemplo, eran objeto de seguimiento estadístico por parte de los miembros del cártel, conducta que, por lo demás, la sociedad demandante no niega.

33      En cuarto lugar, el hecho de que la sociedad demandante se identifique como competidora independiente («hors club») tampoco permite deducir que no estuviera informada ni tuviera interés en las discusiones del subgrupo «Francia». Se trata, en efecto, de una mención abstracta, que se refiere a varias empresas –como Fardem Packaging y Bonar Technical Fabrics NV– que, según el anexo A 5 de la Decisión impugnada, eran miembros del grupo Teppema, cuyas discusiones versaban sobre los sacos de boca abierta. Por lo tanto, la mención «hors club» no significa que las discusiones sobre los sacos de boca abierta no afectaran a las empresas en cuestión.

34      De lo anterior se deduce que la sociedad demandante no ha formulado ningún argumento pertinente que permita llegar a la conclusión de que las discusiones en el seno de los subgrupos regionales –y, en particular, del subgrupo «Francia»– no concernían a los miembros de Valveplast y, por ende, a la sociedad demandante. Así pues, no se ha acreditado que la Comisión haya incurrido en error en la apreciación de los hechos al considerar que los subgrupos dedicados a los sacos de boca abierta formaban parte del cártel general.

35      No obstante, la anterior constatación se refiere al funcionamiento del cártel en general, de modo que no implica que la sociedad demandante estuviera informada o debiera razonablemente estar informada de la existencia de subgrupos en los que no participaba. Esta cuestión será abordada más adelante (véanse los apartados 64 a 70).

 Sobre las discusiones relativas a los «block bags»

–       Alegaciones de las partes

36      La sociedad demandante admite que produce «block bags», pero niega su participación en las discusiones relativas a este producto, tanto a nivel del subgrupo especializado como en el seno de Valveplast. Para fundamentar su tesis formula tres series de alegaciones.

37      En primer lugar, la sociedad demandante afirma que su producción de «block bags» se rige por un contrato de licencia celebrado con Wavin en 1990. Añade que dicho contrato, que era compatible con el Derecho de la competencia, le atribuía el derecho de explotación exclusiva en la península ibérica, pero le prohibía llevar a cabo una política activa de venta fuera de ese territorio. La sociedad demandante alega que, en consecuencia, no tenía interés alguno en concertarse con otros productores.

38      En segundo lugar, la sociedad demandante mantiene que nunca participó en las reuniones del subgrupo especializado. Según ella, los documentos a los que la Decisión impugnada se remite para demostrar lo contrario carecen de pertinencia. Afirma que, si bien es verdad que fue invitada a la primera reunión de dicho subgrupo, celebrada el 18 de julio de 1994, no lo es menos que declinó tal invitación, como lo acredita el acta de aquella reunión.

39      En cuanto a la reunión de Fráncfort (Alemania) de 21 de septiembre de 1994, la sociedad demandante precisa que aquel día tuvieron lugar dos reuniones: primero una reunión de Valveplast por la mañana y posteriormente una reunión del subgrupo por la tarde. La sociedad demandante añade que el autor del acta de esta última reunión, el Sr. D. cometió un error al mencionarla como uno de los asistentes. Confirma tal error la inexistencia de la más mínima alusión a la sociedad demandante en el cuerpo del texto del acta y el hecho de que su nombre no figurara en la relación oficial de asistentes.

40      La sociedad demandante se refiere asimismo a la declaración que a petición suya hizo el Sr. D. y que confirmaba que este último había mencionado el nombre de aquélla por error. La sociedad demandante se remite a la misma declaración para poner en tela de juicio el valor probatorio de la observación del Sr. D. en el acta que levantó de la reunión de 28 de junio de 1995, según la cual, al parecer, la sociedad demandante tuvo un buen comportamiento al circunscribirse a España. Según esta sociedad, el Sr. D. precisó en su declaración que tal observación era de orden general.

41      Según la sociedad demandante, los cuadros elaborados en 1994 por el Sr. H., de British Polythene Industries, y por Fardem Packaging tampoco prueban su participación en las prácticas acordadas en el seno del subgrupo. El hecho de que en dichos cuadros se mencione a la sociedad demandante como coordinadora de un cliente, Decorital, no es, según ésta, prueba de su participación en el sistema de reparto de clientes, sino que refleja la constatación de un hecho, a saber, que la sociedad demandante era el principal proveedor de la sociedad matriz de Decorital en España.

42      En tercer lugar, la sociedad demandante observa que la Comisión no tomó en consideración algunos factores que confirmaban que aquélla no había participado en el subgrupo «block bags», subgrupo en el que los principales interesados son los productores del Benelux. De este modo, el Sr. H., que proporcionó abundante información a la Comisión, no mencionó a la sociedad demandante en su descripción de las actividades de dicho grupo. La sociedad demandante añade que su nombre tampoco figura en la lista de las empresas que supuestamente se intercambiaron sus datos personales.

43      La Comisión considera que deben desestimarse estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal

44      Debe observarse de inmediato que la sociedad demandante asistió a la reunión celebrada en Atenas los días 24 y 25 de junio de 1994, en la que los participantes en la reunión de Valveplast decidieron crear el subgrupo «block bags». La sociedad demandante recibió asimismo una convocatoria para asistir a la primera reunión del subgrupo, convocatoria que el 4 de julio de 1994 le envió por carta Wavin, inventor del procedimiento de fabricación de los «block bags». En la lista de distribución anexa a aquella carta se mencionaba expresamente a la sociedad demandante, que formaba parte del restringido grupo de productores.

45      Procede hacer constar a continuación que en la Decisión impugnada la Comisión no reprocha a la sociedad demandante haber asistido a la primera reunión de 18 de julio de 1994. En efecto, el acta de aquella reunión precisa que la sociedad demandante no tuvo la posibilidad de asistir a ella, al igual que otros productores cuya razón de inasistencia especifica la citada acta (vacaciones, imposibilidad de enviar a alguien o de hacerse representar por otra persona). En cambio, contrariamente a lo que afirma la sociedad demandante, el acta no indica que ésta declinara la invitación, ni tampoco que se hubiera distanciado de las actividades del subgrupo.

46      En cuanto a los cuadros de British Polythene Industries y de Fardem Packaging, carece de importancia que los vínculos entre la sociedad demandante y su cliente Decorital fueran de notoriedad pública o que dichos cuadros hubieran sido elaborados por una empresa especializada en materia de estadísticas. En efecto, los cuadros reproducen la misma terminología que la utilizada en el acta de la reunión de 18 de julio de 1994 y precisan, en lo que atañe a gran número de clientes, la empresa responsable de la coordinación. El hecho de que la sociedad demandante fuera el proveedor tradicional de Decorital no excluía su designación como coordinador. Antes al contrario, los mencionados vínculos comerciales existentes la hacían particularmente idónea para serlo. Por lo demás, es improbable que los autores de los cuadros hubieran reservado una columna especial para la sociedad demandante si ésta no tuviera ninguna relación con el sistema de coordinación, habida cuenta, entre otras razones, del hecho de que los cuadros hacen una distinción expresa entre coordinadores y otros proveedores.

47      En la medida en que la sociedad demandante no niega haber asistido a la reunión de los días 24 y 25 de junio de 1994 ni haber sido invitada a la reunión del 18 de julio de 1994, sus objeciones se circunscriben a la cuestión de si participó o no en la reunión del subgrupo celebrada en Fráncfort el 21 de septiembre de 1994. Los datos que figuran en el expediente no permiten dar una respuesta unívoca a esta cuestión. Algunos datos inducen a dar una respuesta afirmativa. La sociedad demandante no niega haber estado en Francfort el 21 de septiembre de 1994. Debe señalarse asimismo que el acta redactada por el Sr. D. menciona el nombre de dicha sociedad como uno de los asistentes a aquella reunión y que la misma acta designa expresamente a otra empresa como «la gran ausente». En cambio, otros datos inducen más bien a dar una respuesta negativa. Así, el nombre de la sociedad demandante no figuraba en la relación de asistentes –fuera o no provisional– de 3 de agosto de 1994. Además, el Sr. D. precisó ulteriormente que había cometido un error al mencionar a la sociedad demandante como uno de los asistentes a la reunión del 21 de septiembre de 1994.

48      No obstante, la cuestión de la asistencia de la sociedad demandante a la reunión de 21 de septiembre de 1994 no determina por sí sola el papel que dicha sociedad pudo desempeñar en el seno del subgrupo «block bags». Por lo demás, la sociedad demandante podía perfectamente haber estado implicada en las conductas contrarias a la competencia acordadas en el seno del subgrupo, sin haber participado personalmente en las reuniones. Así sucederá si logra demostrarse que la sociedad demandante estaba informada de tales conductas infractoras y que se sumó a ellas a su manera, habida cuenta, en particular, de sus vínculos contractuales con uno de los principales miembros del subgrupo, a saber, la sociedad Wavin, inventora del procedimiento de fabricación de «block bags» y que le había concedido una licencia relativa a dicho procedimiento.

49      La sociedad demandante insiste también en la importancia relativamente escasa de su actividad en el sector de los «block bags» y en las limitaciones contractuales que le impedían exportar libremente, para concluir que no tenía interés alguno en sumarse a las conductas infractoras relacionadas con ese tipo de saco industrial. No obstante, su producción de «block bags» –aun siendo supuestamente de importancia marginal– y la existencia del contrato de licencia celebrado con Wavin constituyen indicios de que podía sumarse a tales conductas sin necesidad de participar físicamente en las reuniones. En efecto, el presidente del subgrupo, a saber, Wavin, era quien había proporcionado a la sociedad demandante la licencia y conocía, por ende, las limitaciones contractuales de su libertad de acción comercial y, en particular, las restricciones territoriales previstas en el contrato de licencia. Al atenerse a las mencionadas limitaciones impuestas por Wavin, la sociedad demandante contribuía al buen funcionamiento del subgrupo sin participar físicamente en las reuniones. A este respecto, debe observarse que el acta de la reunión del subgrupo celebrada el 28 de junio de 1995 en Oudekerk a/d Amstel (Países Bajos) menciona expresamente que la sociedad demandante actuaba correctamente y circunscribía su actividad a España.

50      Por último, debe señalarse que la Comisión no reprocha a la sociedad demandante haber participado en todas las manifestaciones del subgrupo «block bags». Le imputa esencialmente una responsabilidad por su participación en la creación del subgrupo y en el establecimiento del sistema de coordinación, así como haber asistido a la reunión de Fráncfort de 21 septiembre de 1994, para concluir, en el considerando 491 de la Decisión impugnada, que dicha sociedad estaba implicada en el sistema establecido por el subgrupo.

51      Pues bien, ninguno de los tres elementos alegados por la sociedad demandante en su descargo resulta incompatible con las anteriores constataciones ni es idóneo para desvirtuar la conclusión de que dicha sociedad estaba implicada en el sistema restrictivo implantado por el subgrupo «block bags». En efecto, la Comisión no afirma en la Decisión impugnada que la sociedad demandante participara generalmente en todas las reuniones o en el intercambio de datos personales. El hecho de que el subgrupo tuviera esencialmente por objeto el mercado del Benelux confirma que la participación activa de la sociedad demandante en el subgrupo no resultaba necesaria para el funcionamiento de éste.

52      En tales circunstancias, procede llegar a la conclusión de que la sociedad demandante no ha aportado ningún elemento que revele que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerarla implicada en el sistema implantado en el marco del subgrupo «block bags» (véase el considerando 491 de la Decisión impugnada).

 Sobre la participación de la sociedad demandante en Valveplast y en las conductas relacionadas con los sacos de válvula y con los tubos FFS

–       Alegaciones de las partes

53      La sociedad demandante alega que no participó en el conjunto de prácticas acordadas en el seno de Valveplast y sancionadas por la Decisión impugnada. Añade que las cuotas correspondientes a los sacos de válvula se fijaron antes de su adhesión a Valveplast. Además, las referidas cuotas nunca se refirieron a España, ni siquiera después de su revisión en 1993. El establecimiento de cuotas para los tubos FFS fracasó en España, principalmente debido a la oposición de la sociedad demandante, según la declaración del Sr. H.

54      Del mismo modo, la sociedad demandante afirma que no participó en el sistema de recopilación de información ni en la designación de coordinadores para clientes clave. Alega que no existe ninguna prueba que demuestre que hubiera suscrito la lista de dichos coordinadores, elaborada por el Sr. E. de Fardem Packaging. En efecto, la sociedad demandante afirma que no fue destinataria del correo electrónico mediante el que se transmitió por primera vez la referida lista y que sólo la recibió en un segundo momento. Es cierto que la sociedad demandante admite haber asistido a la reunión de 8 de junio de 2001, consagrada al establecimiento de un sistema de coordinación de las subastas por Internet, pero alega que su participación en aquella reunión fue la de un mero espectador.

55      Por último, la sociedad demandante alega asimismo haber mantenido una actitud pasiva en las reuniones dedicadas a la fijación de los precios. Añade que no participó ni en el establecimiento de un modelo para el cálculo de los precios ni en el grupo de trabajo constituido con tal fin.

56      La Comisión considera que las mencionadas alegaciones deben ser desestimadas.

–       Apreciación del Tribunal

57      Procede recordar de inmediato que la Decisión impugnada versa sobre un cártel complejo y de múltiples facetas, que abarca varios tipos de sacos y diversos territorios. La Comisión no reprocha a la sociedad demandante haber participado en todas las manifestaciones del cártel. En efecto, en el considerando 443 de la Decisión impugnada se hace constar que las empresas participaron en la infracción «en distintos grados».

58      En cuanto a las prácticas de fijación de cuotas, el considerando 447 de la Decisión impugnada precisa que la sociedad demandante no formaba parte de las empresas fundadoras del cártel. La Comisión tuvo en cuenta, pues, los elementos que invoca la sociedad demandante en su recurso, pero estimó fundadamente que tales elementos no excluían la adhesión de la sociedad demandante al plan restrictivo forjado por Valveplast. En efecto, la sociedad demandante admite haber participado en las reuniones de Valveplast en las que se fijaron o evaluaron las cuotas relativas a los sacos de válvula.

59      En las mencionadas reuniones, las discusiones no se limitaron a los sacos de válvula. Como demuestran numerosos documentos aportados por la Comisión, en dichas reuniones también se discutió sobre las estadísticas y las cuotas de mercado relativas a los tubos FFS, incluidas las correspondientes a España. Se mencionaron expresamente las cuotas de mercado de la sociedad demandante correspondientes a los territorios en los que dicha sociedad desarrollaba sus actividades. Por ejemplo, el cuadro estadístico de Valveplast del mes de diciembre de 1999 indica las cifras de 0,58 y 2,89 para las unidades de la sociedad demandante en Francia y en los Países Bajos.

60      En lo que atañe al reparto de la clientela, el hecho de que en 2001 la sociedad demandante no figurara entre los destinatarios de un correo electrónico relativo a un intercambio de cuadros en nada afecta a su participación en el sistema de intercambio de información y de coordinación, cuya implantación se remonta a 1997. En efecto, el primer cuadro, de 27 de octubre de 2000, identifica expresamente a la sociedad demandante como representante del cliente Repsol. Un cuadro ulterior, de 8 de marzo de 2001, la identifica como primer proveedor de los clientes Dow y Repsol. Además, la sociedad demandante asistió a las reuniones de Valveplast en las que se discutió sobre el sistema de reparto de la clientela y, concretamente, a la reunión orientativa de 21 de noviembre de 1997, a la que se hace referencia en el considerando 253 de la Decisión impugnada. Por último, de las actas de las reuniones de Valveplast levantadas por la sociedad demandante y que la Comisión ha aportado a los autos se desprende que los asistentes analizaban a los principales clientes (reuniones de fechas 29 de marzo de 1995, 27 de junio de 1997, 25 de junio de 1998, 27 de agosto de 1999 y 27 de marzo de 2000). Pues bien, el acta de la reunión de París, de 27 de enero de 1997, se refiere expresamente al sistema de coordinación.

61      En la medida en que la implantación del sistema de coordinación estaba estrechamente vinculada al objetivo de mantener los márgenes de beneficios, la implicación de la sociedad demandante en la coordinación reflejaba igualmente su adhesión a las medidas de mantenimiento de los precios. Además, varias actas levantadas por la propia sociedad demandante hacen constar la existencia de discusiones sobre precios. Así sucede en el caso de la reunión de Mónaco, de 25 de junio de 1998, en cuya acta se recoge la obligación de Nordenia de consultar a la sociedad demandante para no destruir el mercado. Paralelamente, el acta de la reunión de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo), de 29 de marzo 1995, indica que el representante de Fardem Packaging comunicó a la sociedad demandante los precios que debían proponerse al cliente ATO. Los mencionados pasajes demuestran que el papel de la sociedad demandante no era meramente pasivo.

62      En tales circunstancias, procede llegar a la conclusión de que el grado de implicación de la sociedad demandante en las reuniones de Valveplast era más amplio que el de un mero espectador. Teniendo en cuenta que la sociedad demandante no ha aportado ningún elemento que justifique una conclusión contraria, cabe deducir que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación en lo que atañe al papel desempeñado por dicha sociedad en el ámbito de las reuniones de Valveplast.

–       Conclusión

63      De las consideraciones precedentes resulta que la sociedad demandante no ha aportado elementos que demuestren que la Comisión incurrió en error al determinar el papel de aquella sociedad en el cártel. La sociedad demandante se opone esencialmente a una imputación que en la Decisión impugnada no se le hace, a saber, su participación en todas las manifestaciones supranacionales, regionales y funcionales del cártel. Sin embargo, la sociedad demandante no ha demostrado por qué su grado de implicación habría sido diferente del que le imputa la Comisión en la Decisión impugnada.

 Sobre la adhesión al cártel

 Alegaciones de las partes

64      Según la sociedad demandante, en todo caso, la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que, al participar en las reuniones de Valveplast, dicha sociedad se hubiera adherido a un plan restrictivo global y, por ende, a la infracción única y continua sancionada por la Comisión en la Decisión impugnada. La sociedad demandante precisa que no tenía conocimiento de dicho plan global y que su participación se limitó al intercambio de datos estadísticos en el seno de Valveplast en lo que atañe a los sacos de válvula y a los tubos FFS. La sociedad demandante admite que pudiera haberse hecho referencia a dichos subgrupos en las discusiones en el seno de Valveplast, pero considera que tales incidentes aislados no bastan para imputarle una responsabilidad por los actos de los mencionados subgrupos en el sentido de la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T‑334/94, Rec. p. II‑1439). La única conexión entre su participación en las reuniones de Valveplast y las conductas infractoras en lo que atañe a los sacos de boca abierta depende de una circular de Wavin de 26 de enero de 1993, que contiene una breve alusión a los grupos «Francia» y «Alemania». La sociedad demandante añade que el mero hecho de haber recibido información sobre los diversos grupos no es suficiente para probar su participación y que su papel es comparable al desempeñado por Stempher. Aunque existiese alguna duda acerca del conocimiento que sobre los diversos grupos podría haber tenido la sociedad demandante, ésta sostiene que la presunción de inocencia exige que se le conceda el beneficio de la duda.

65      La Comisión considera que estas alegaciones deben ser desestimadas.

 Apreciación del Tribunal

66      Procede dilucidar si la Comisión podía sostener fundadamente que los hechos, tal como se exponen en la Decisión impugnada, permitían considerar a la sociedad demandante responsable de la infracción única y continua sancionada por dicha Decisión, y, por ende, si dicha sociedad conocía las conductas infractoras de los demás participantes o podía preverlas razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo derivado de las mismas (sentencia Comisión/Anic Participazioni, citada en el apartado 22 supra, apartado 83).

67      A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que la sociedad demandante niega haber tenido conocimiento del plan global desarrollado en el seno de Valveplast. Ahora bien, esta afirmación es refutada por los escritos de la propia sociedad demandante, en particular por el acta que ella misma levantó de la reunión de París de 11 de diciembre de 2001. Dicha acta se refiere, sin hacer distinción alguna en función de los tipos de sacos industriales, a uno de los objetivos de Valveplast, consistente en aumentar los márgenes. El mencionado objetivo de aumentar los márgenes comerciales se llevaba a cabo mediante el establecimiento de cuotas y la fijación de precios, tal como se indica en el documento sobre los aspectos básicos relativos a la regulación de la oferta de sacos de válvula en Europa occidental, citado en el considerando 209 de la Decisión impugnada. Del acta de la reunión de París se desprende también que la sociedad demandante era plenamente consciente del carácter ilegal de las reuniones de Valveplast y que estaba dispuesta a correr el correspondiente riesgo.

68      En segundo lugar, debe señalarse que, a diferencia de Stempher y Sigma Tecnologie en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión (T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartado 49), la sociedad demandante no participaba de manera marginal en el cártel, sino que asumía un papel central. Pues bien, las decisiones y medidas contempladas y adoptadas en el ámbito de Valveplast no siempre eran suficientes por sí solas y requerían ser aplicadas en los subgrupos regionales y funcionales. Así pues, el impulso del cártel procedía del nivel superior, en el que participaba la sociedad demandante, la cual no podía, en consecuencia, ignorar el modo de funcionamiento del cártel en dos niveles superpuestos, máxime cuando ella misma asumió la presidencia de Valveplast en 1991 y en 1996.

69      También resultan inverosímiles las alegaciones de la sociedad demandante según las cuales ésta ignoraba la naturaleza y el contenido de las discusiones de los subgrupos, habida cuenta del hecho de que dicha sociedad estaba implicada en la creación de uno de esos subgrupos, a saber, el subgrupo «block bags». En efecto, del acta de la reunión de Atenas, celebrada el 24 de junio de 1994, se desprende que los asistentes a aquella reunión –entre los que figuraba la sociedad demandante– habían decidido crear un grupo especial para este tipo de sacos. Del mismo modo, resultan poco plausibles las explicaciones de la sociedad demandante a propósito de la circular de Wavin de 26 de enero de 1993. Esa circular hacía constar la necesidad de dinamizar Valveplast y, en este contexto, anunciaba que los Sres. T. y M. habían aceptado la presidencia de los subgrupos «Francia» y la vicepresidencia del subgrupo «Alemania», respectivamente. Pues bien, la sociedad demandante tuvo ocasión de encontrarse con esas personas varias veces, como lo acredita el anexo 6 de la Decisión impugnada.

70      De lo anterior se deduce que la Comisión consideró fundadamente que la sociedad demandante estaba implicada en el cártel global, a pesar de no haber participado en los subgrupos. Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad el primer motivo y la segunda parte del cuarto motivo.

2.      Sobre el segundo motivo y la primera parte del cuarto motivo, basados en el error en la apreciación de los hechos que permiten determinar el alcance de los mercados de producto y geográficos

 Alegaciones de las partes

71      La sociedad demandante sostiene que la Comisión incurrió en error de apreciación al definir el mercado de referencia, tanto en lo que atañe al tipo de producto como a la dimensión geográfica de ese mercado. Dicho error tuvo como consecuencia la incorrecta calificación de las conductas sancionadas como infracción única y continua, así como la incorrecta determinación del grado de responsabilidad de la sociedad demandante.

72      En cuanto al mercado del producto, la sociedad demandante subraya las diferencias que existen entre los diferentes tipos de sacos en lo que atañe a características técnicas, modos de empleo y precios. La sociedad demandante se remite a un informe económico de julio de 2004 que pone de relieve, según ella, las diferencias existentes en la demanda de los cuatro tipos de sacos mencionados en la Decisión impugnada. La sociedad demandante se basa en el citado informe para llegar a la conclusión de que los cuatro tipos de sacos constituyen mercados de producto diferentes.

73      Según la sociedad demandante, la Comisión pasó por alto las mencionadas diferencias al reagrupar los cuatro tipos de productos en un solo mercado afectado por una sola infracción única y continua. La sociedad demandante añade que el referido error tiene asimismo consecuencias sobre el alcance de su responsabilidad civil, sobre todo después de que, en un comunicado de prensa, la Comisión incitara a los terceros a solicitar la reparación del daño resultante de las conductas reprochadas.

74      La sociedad demandante se basa asimismo en ese informe económico para sostener que la dimensión geográfica de los mercados de los cuatro tipos de sacos de que se trata es diferente de la que se identifica en la Decisión impugnada. En realidad, añade, existen dos zonas geográficas distintas: una que comprende la península ibérica y otra, denominada Europa central, que agrupa las cuencas del Sena y del Rin. Así pues, concluye la sociedad demandante, España se encuentra aislada del resto de Europa, con excepción del sur de Francia, zona en la que dicha sociedad afirma ejercer algunas actividades reducidas.

75      La sociedad demandante estima que la Comisión no podía calificar de infracción única y continua las conductas reprochadas sin haber demostrado previamente que tales conductas afectaban a un único mercado. En la medida en que los destinatarios de la Decisión impugnada no ejercían sus actividades en los mismos mercados y en que no todos ellos fabricaban los mismos tipos de sacos, la Comisión debería haber llegado a la conclusión de que existían infracciones separadas.

76      El hecho de que un importante número de los destinatarios de la Decisión impugnada hayan estado implicados en las conductas reprochadas en lo que atañe a los cuatro tipos de sacos no es suficiente, según la demandante, para calificar tales conductas de infracción única y continua, por más que hubieran sido objeto de un plan elaborado en el momento de la creación Valveplast.

77      Según la sociedad demandante, si la Comisión hubiera definido correctamente los mercados, tan sólo podría haberla considerado responsable de la infracción en lo que atañe a las conductas relacionadas con los sacos de válvula y los tubos FFS. En tal caso, sólo podría haberse tenido en cuenta el volumen de negocios de dicha sociedad correspondiente a esos productos.

78      La Comisión responde que las alegaciones expuestas son infundadas.

 Apreciación del Tribunal

79      Mediante el presente motivo, la sociedad demandante imputa a la Comisión haber incurrido en un error manifiesto de apreciación al definir el mercado o mercados de referencia. Según ella, tal error tuvo incidencia directa en la cuestión de si la Comisión podía calificar de infracción única y continua las conductas reprochadas. De este modo, el motivo suscita dos cuestiones, refiriéndose la primera de ellas a los errores supuestamente cometidos al definir el mercado de referencia y la segunda a las consecuencias de ese error.

80      En cuanto al primer aspecto, basta con observar que la Decisión impugnada no pretende definir el mercado de referencia. En efecto, la Decisión impugnada se refiere al sector de los sacos industriales de plástico. Dicha Decisión tampoco entra a considerar la extensión geográfica del mencionado sector.

81      La Comisión estimó fundadamente que, en el caso de autos, no era útil definir el mercado de referencia, puesto que estaba claro que los participantes en las conductas reprochadas eran competidores entre sí. De este modo, la sociedad demandante no niega que otros participantes compitieran con ella en España ni que ella misma ejerciera actividades fuera del territorio español, concretamente en Francia (véase el considerando 43 de la Decisión impugnada). Pues bien, en la medida en que no se cuestiona que las conductas reprochadas podían afectar a las relaciones de competencia entre las empresas participantes, la Comisión, en principio, no estaba obligada a definir el mercado de referencia para poder llegar a la conclusión de que resultaba aplicable el artículo 81 CE (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 206, y de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión, T‑61/99, Rec. p. II‑5349, apartado 27).

82      En tales circunstancias, la Comisión no incurrió en ningún error de apreciación al no haber definido el mercado de referencia.

83      No obstante, como observa la sociedad demandante, tal omisión puede tener consecuencias para la calificación jurídica de las conductas reprochadas. En efecto, el Tribunal ya ha declarado que podría resultar necesario definir el mercado de referencia para determinar el alcance de las prácticas colusorias de que se trate, su carácter único o global y el alcance de la participación individual de cada una de las empresas implicadas (sentencia Adriatica di Navigazione/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 30). Un error en la atribución de las responsabilidades de los participantes en una práctica colusoria puede tener su origen en una definición insuficiente del mercado de referencia, en la medida en que una definición inadecuada inducirá a la Comisión a captar erróneamente la naturaleza y amplitud de la práctica colusoria de que se trate.

84      Sin embargo, una definición insuficiente del mercado no significa automáticamente que la Comisión haya incurrido en error en cuanto a la calificación de la infracción de que se trate o a la atribución de las responsabilidades respectivas de las empresas que hayan participado en la misma. En efecto, determinar si se ha producido un error de ese tipo es una cuestión que no puede recibir ni una respuesta abstracta ni una respuesta basada en una práctica decisoria anterior, sino que exige un examen concreto de los hechos del caso.

85      Procede, pues, examinar si en el caso de autos la Comisión podía legítimamente, sin que existiera una definición precisa del mercado de referencia, calificar de infracción única y continua las conductas sancionadas y, por ello, considerar a la sociedad demandante responsable de unas conductas a las que se adhirió sin haber participado necesariamente de un modo directo en todas sus manifestaciones.

86      A este respecto, procede constatar que la sociedad demandante no ha presentado ningún argumento concreto que refute el contenido de los considerandos 208 y 209 de la Decisión impugnada, que exponen los puntos básicos de la regulación de la oferta de sacos de válvula en Europa occidental, así como los mecanismos previstos para dicha regulación. Debe recordarse que la finalidad de esa regulación era proteger el margen comercial que los participantes en el cártel obtenían mediante la transformación de la materia prima –polietileno– en sacos industriales de plástico. Se trataba de un objetivo aplicable a todo tipo de sacos industriales de plástico. La sociedad demandante tampoco refuta el análisis que figura en la sección 4.2.4 de la Decisión impugnada, en la cual ésta explica el modo de funcionamiento general del cártel, tanto en lo que atañe a la aplicación, en el ámbito de los subgrupos regionales, de las cuotas decididas en el seno de Valveplast, como en lo relativo a la extensión de los sistemas de concertación a otros sacos industriales, concretamente a los tubos FFS. En lo que atañe a estos otros sacos, se establecieron principios de regulación de la oferta idénticos a los inicialmente concebidos para los sacos de válvula, tales como el intercambio de información con vistas al seguimiento de las cuotas de mercado, la utilización de los servicios estadísticos de una entidad especializada en la mayor parte de los subgrupos o el sistema de coordinación y de fijación de los precios aplicados a los principales clientes.

87      Así pues, existía una estrecha relación entre las discusiones en el seno de Valveplast y las mantenidas en el ámbito de los subgrupos regionales y funcionales, todo lo cual formaba un conjunto estructurado y coherente. Debe hacerse constar asimismo que todos los subgrupos actuaban con criterios idénticos o comparables y que la identidad de sus miembros coincidía en amplia medida, como lo acreditan los seis anexos de la Decisión impugnada.

88      En tales circunstancias, la Comisión podía considerar legítimamente, incluso sin que existiera una definición de mercado precisa, que las conductas de Valveplast y de los diferentes subgrupos eran elementos constitutivos de un plan restrictivo global y que tales conductas debían ser calificadas de infracción única y continua.

89      Procede, pues, desestimar el segundo motivo y la primera parte del cuarto motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el error en la determinación de las cuotas de mercado que sirven de base para calcular el importe de las multas


 Alegaciones de las partes

90      Según la sociedad demandante, la Decisión impugnada impone multas cuyos importes se calcularon en función de datos incorrectos. Según ella, las cifras facilitadas por las empresas involucradas en el cártel para determinar el valor total del supuesto mercado de los sacos industriales son totalmente aleatorias. Las estimaciones del valor total del mercado oscilan entre 107 y 473 millones de euros en 2001. A pesar de existir variaciones de tal magnitud, concluye la sociedad demandante, la Comisión estimó que las empresas implicadas representaban entre el 70 % y el 80 % del mercado.

91      La Comisión responde que sus estimaciones del valor de las ventas totales se basaron en una segunda serie de datos, ya que los primeros resultados eran inutilizables. Así pues, carecen de objeto las críticas de la sociedad demandante relativas a los primeros resultados. La Comisión alega también que no está obligada a prolongar su investigación hasta haber obtenido cifras aceptables para todas las empresas, especialmente cuando se trata de aplicar directrices que se basan en una lógica de tanto alzado.

 Apreciación del Tribunal

92      Procede observar que en el presente asunto la Comisión impuso las multas siguiendo la metodología de las Directrices, la cual prevé que las infracciones muy graves –como los cárteles de precios y de fijación de cuotas– podrán ser sancionadas con multas de importe superior a 20 millones de euros. En lo que respecta a los cárteles, las Directrices permiten a la Comisión ponderar el importe de las multas en función del peso específico de cada participante, sin que tal diferenciación deba obedecer a un cálculo aritmético.

93      Se trata, pues, de clasificar a las empresas participantes por orden de tamaño, en aras de la igualdad y la equidad, y no en función de exigencias aritméticas absolutas. La Comisión dispone de cierto margen de apreciación a fin de determinar el método que considere más idóneo para alcanzar tal resultado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 233 y 234). Procede, pues, verificar si en el caso de autos la Comisión vulneró los referidos principios.

94      Del considerando 767 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión se propuso agrupar a los participantes basándose en estimaciones de sus cuotas de mercado. Al no existir datos estadísticos oficiales o fiables sobre el valor total del mercado, la Comisión se dirigió en dos ocasiones a las empresas implicadas a fin de obtener las estimaciones más exactas de sus volúmenes de ventas.

95      Esos resultados corregidos le permitieron definir seis categorías: en las dos primeras el importe inicial de la multa era superior a los 20 millones de euros indicados en las Directrices; en las categorías cuarta, quinta y sexta el importe inicial de la multa era inferior a dicha cifra; por último, la sociedad demandante fue clasificada en la tercera categoría, con un importe inicial de la multa igual a los 20 millones mencionados.

96      Al pedir a las empresas que revisaran sus estimaciones, la Comisión actuó con diligencia para obtener una clasificación de los participantes por orden de tamaño. Así pues, no incurrió en error manifiesto de apreciación al aplicar las Directrices. Antes al contrario, la Comisión se propuso realizar una aplicación matizada de éstas estableciendo categorías de importes iniciales de las multas superiores e inferiores al importe de 20 millones de euros que las Directrices consideran como importe inicial mínimo.

97      En estas circunstancias, procede desestimar el tercer motivo.

4.      Sobre el quinto motivo, basado en la violación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como de las Directrices y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, al determinar el importe de la multa

  Sobre la determinación y la utilización de las cuotas de mercado a efectos del cálculo del importe de la multa

 Alegaciones de las partes

98      La sociedad demandante formula, en lo sustancial, cinco series de alegaciones para poner en tela de juicio la determinación del importe inicial utilizado por la Comisión para calcular las multas.

99      En primer lugar, la sociedad demandante reitera que la Comisión no podía calificar de infracción única y continua las conductas imputadas, añadiendo que este error de calificación tuvo consecuencias en el cálculo de la cuantía de las multas.

100    En segundo lugar, la sociedad demandante considera que los importes iniciales de las multas no podían calcularse sobre la base de las cuotas de mercado. Para empezar, según la sociedad demandante, la Comisión no utilizó cifras fiables para estimar el tamaño total del mercado. Además, la sociedad demandante se opone a que los importes iniciales de las multas sean directamente proporcionales a las cuotas de mercado, siendo así que la Comisión no ha definido con exactitud el mercado de referencia.

101    En tercer lugar, la sociedad demandante sostiene que la Comisión violó el principio de responsabilidad individual, al tomar en consideración la totalidad de sus ventas de sacos industriales en los países a los que se extiende el cártel. El mencionado principio exige que la Comisión se circunscriba a las ventas de sacos de válvula y tubos FFS efectuadas fuera de España, en particular en aquellos países en los que la sociedad demandante competía con los demás participantes en las reuniones de Valveplast. La sociedad demandante añade que, en lo que respecta a los tubos FFS, únicamente las ventas posteriores a 1995 podían tomarse en consideración para adaptar el importe inicial de las multas en función de la duración, puesto que no estuvo implicada en infracciones relativas a ese producto con anterioridad a aquella fecha. Si la Comisión hubiera apreciado correctamente la responsabilidad individual de la sociedad demandante, las cuotas de mercado de esta última habrían sido inferiores, de manera que habría sido distinta su clasificación dentro de las categorías de importes iniciales de las multas.

102    En cuarto lugar, la sociedad demandante alega que la Comisión no podía basarse fundadamente en las ventas del año 1996 para calcular las cuotas de mercado porque ese año de referencia tendría un efecto penalizador para aquellas empresas cuyas ventas de sacos industriales hubieran disminuido posteriormente.

103    En quinto lugar, la sociedad demandante estima que la multa de 42 millones de euros resulta manifiestamente desproporcionada, especialmente en relación con los beneficios que dicha sociedad podría haber obtenido de la infracción. Según ella, los beneficios anuales totales que le procuró la venta de sacos industriales entre 1991 y 2002 no excedieron de 6.299.561 euros, de los cuales 3.452.979 euros correspondían a las ventas de sacos de válvula y de tubos FFS. La sociedad demandante precisa asimismo que la multa equivale al 264 % de todas las ventas de sacos industriales realizadas en 1996 y representa el 8,6 % de la facturación del grupo Armando Álvarez, que sólo obtiene un 4,6 % de sus ingresos de la venta de sacos industriales.

104    La sociedad demandante alegó en la vista que la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al no haber calculado su cuota de mercado en función de sus propias ventas, sino imputándole asimismo las ventas realizadas por Armando Álvarez, S.A. A este respecto, se remite al considerando 769 de la Decisión impugnada. La sociedad demandante afirma que, de no haberse cometido tal error, su cuota de mercado no habría sido del 7,2 % sino del 2,5 %, de manera que el importe inicial de la multa habría sido sustancialmente inferior al de 20 millones calculado por la Comisión.

105    La Comisión considera que los referidos argumentos son infundados y que la alegación formulada en la vista por la sociedad demandante es extemporánea e inadmisible.

 Apreciación del Tribunal

106    La primera alegación de la sociedad demandante se basa en la premisa de que la Comisión violó el artículo 81 CE, así como los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato, al calificar de infracción única y continua las conductas reprochadas. Ahora bien, más arriba se ha declarado, en el marco de la apreciación del cuarto motivo, que tal presunción es errónea. Así pues, no puede acogerse la primera alegación de la sociedad demandante.

107    En cuanto a la segunda serie de alegaciones de la sociedad demandante, es preciso remitirse asimismo a la apreciación de los motivos anteriores. Para empezar, de la apreciación del segundo motivo resulta que la Comisión no estaba obligada a definir el mercado o mercados de referencia antes de aplicar el artículo 81 CE a las conductas reprochadas. A continuación, ya se ha declarado, en el marco de la apreciación del tercer motivo, que la Comisión no incurrió en error al determinar el peso relativo de cada participante en el cártel, con vistas a diferenciar los importes iniciales de las multas sobre la base de las cifras facilitadas por las propias empresas. También se ha declarado que dicha clasificación no ha de responder necesariamente a una lógica aritmética, sino que debe agrupar a las empresas por orden de tamaño. En el sistema implantado por las Directrices de 1998, el objeto de tal clasificación no es reflejar la posición de los participantes en un mercado, sino el peso relativo de cada uno de ellos en la conducta infractora y, por tanto, el impacto de su respectiva contribución a la distorsión de la competencia. Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones que la sociedad demandante basa en la inexistencia de definición precisa del mercado de referencia, en la falta de precisión de los datos utilizados y en la relación proporcional entre la clasificación y las cuotas de mercado.

108    La tercera serie de alegaciones de la sociedad demandante, según la cual el principio de responsabilidad individual impone una limitación de las ventas que pueden tomarse en consideración a efectos de determinar el importe inicial de las multas, se fundamenta asimismo en una errónea comprensión del referido principio y de las Directrices. Según la demandante deben distinguirse dos cuestiones, a saber, por un lado, la de determinar si cabe considerar a una empresa responsable de una infracción única y continua, incluyendo conductas en las que no ha participado directamente, y, por otro lado, la de determinar cómo debe sancionarse su participación en esa infracción global.

109    En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Comisión/Anic Partizipazione, citada en el apartado 22 supra (apartado 64), que el principio de responsabilidad no se opone a que una empresa pueda ser considerada responsable de una infracción global. Según se deduce del examen del cuarto motivo, la Comisión puede considerar a la sociedad demandante responsable de una infracción única y continua que abarque territorios o mercados de productos en los que dicha sociedad no esté presente o su presencia sea escasa.

110    En lo que atañe a la segunda cuestión, la Comisión se propuso, mediante la fijación diferenciada del importe inicial de las multas, determinar el peso relativo de cada uno de los participantes en dicho cártel global. En la medida en que ese cártel abarcaba diversos territorios y varios tipos de sacos industriales, la Comisión podía basarse en el volumen de ventas correspondientes al conjunto de esos territorios y productos. El razonamiento de la sociedad demandante según el cual el principio de responsabilidad individual obliga a la Comisión a circunscribirse a las ventas correspondientes a los territorios y mercados en los que se ha acreditado la participación directa de dicha sociedad no tendría en cuenta su responsabilidad por el conjunto de la infracción, de modo que no puede admitirse. Dicho esto, la mencionada responsabilidad por una infracción global no significa que la Comisión quede dispensada de comprobar el papel exacto desempeñado por cada empresa en la comisión de la infracción. Antes al contrario, en virtud de sus Directrices la Comisión se comprometió a graduar el importe inicial de las multas en función de la duración y de las circunstancias agravantes o atenuantes de cada participante.

111    En cuanto a la cuarta alegación de la sociedad demandante, relativa a la elección del año de referencia, debe señalarse que la Comisión se propone, mediante la fijación de los importes iniciales de las multas, reflejar la gravedad de la infracción y que esta gravedad debe referirse a la realidad económica existente en el momento de la comisión de la infracción.

112    A este respecto, la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción permite, en principio, determinar las multas de manera uniforme, con observancia del principio de igualdad, y apreciar al mismo tiempo la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica existente en el momento pertinente (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 129).

113    En el presente asunto, la Comisión debía sancionar una infracción de veinte años de duración en la que estaban implicadas numerosas empresas, período en el cual algunas de ellas habían dejado de desarrollar actividades en el sector de los sacos industriales de plástico. En tales circunstancias, la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de su facultad de apreciación al elegir un año de referencia que le permitiera recabar de todas las empresas involucradas datos de ventas pertinentes y determinar, basándose en tales cifras, las categorías de los importes iniciales de las multas. En efecto, la elección de un año posterior podría haber inducido a subestimar el papel de aquellas empresas que, entre tanto, hubieran abandonado el sector de los sacos industriales de plástico. Así pues, la Comisión basó su elección del año de referencia en criterios objetivos.

114    En cuanto a la quinta alegación de la sociedad demandante, relativa al carácter desproporcionado de la multa, debe señalarse de inmediato que dicha sociedad no niega el carácter muy grave de las conductas sancionadas y que se le impuso un importe inicial de la multa de 20 millones de euros, lo que corresponde al importe que las Directrices contemplan como importe mínimo para este tipo de infracciones. En la medida en que las Directrices ya habían sido publicadas en 1998, es decir, cuatro años antes del final de la infracción, la sociedad demandante tuvo la posibilidad de conocer el referido importe y, por lo tanto, debería haber sido consciente del riesgo que entrañaba su conducta. En consecuencia, la sociedad demandante podía prever que el importe inicial de la multa podría verse incrementado en función de la duración y dar lugar a una multa comparable a las que le impuso la Decisión impugnada. Tal como resulta del acta de la reunión de París de 11 de diciembre de 2001, la sociedad demandante era consciente de los riesgos que entrañaba su participación en las reuniones de Valveplast y, por ende, del riesgo de que una multa de varios millones de euros truncara ulteriormente los beneficios que había podido obtener con los productos de que se trata. Por consiguiente, la sociedad demandante no puede sostener fundadamente que la multa resulte desproporcionada.

115    Por último, en cuanto a la alegación basada en el error de cálculo en el que supuestamente incurrió la Comisión al determinar la cuota de mercado de la sociedad demandante, esta última precisó, en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, que tal alegación debía considerarse una ampliación de los motivos existentes. Debe observarse, sin embargo, que ninguno de los motivos desarrollados por la sociedad demandante en su recurso se refiere al supuesto error de cálculo de la cuota de mercado mencionado en la vista. Es verdad que la sociedad demandante cuestionó el hecho de que la Comisión hubiera tenido en cuenta ventas de productos –tales como los sacos de boca abierta– en relación con los cuales aquélla niega toda participación en acuerdos colusorios, pero dicha sociedad no alegó que las cifras en las que se basó la Comisión fueran erróneas. De ello se deduce que la alegación relativa a los errores de cálculo ha de calificarse de motivo nuevo y que debe declararse su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el cual dispone que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos.

116    Procede, pues, desestimar la primera parte del quinto motivo, relativa a la utilización de las cuotas de mercado para calcular el importe de la multa.

 Sobre la imputación de que no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

117    La sociedad demandante formula varias alegaciones para defender que la Comisión debería haber reducido el importe de la multa para tener en cuenta las circunstancias atenuantes.

118    En primer lugar, la sociedad demandante alega que su conducta en el seno del cártel no tuvo efecto alguno, ya que existía poca competencia entre España –territorio respecto del cual no se creó ningún subgrupo– y los restantes territorios que abarcaba el cártel. La sociedad demandante añade que, en todo caso, su cuota de mercado era pequeña y que se relacionaba con importantes clientes petroquímicos, dotados de un elevado poder de compra. Por lo demás, concluye, su participación en el cártel no le procuró beneficio alguno.

119    En segundo lugar, la sociedad demandante sostuvo en la réplica que la Comisión no había demostrado con suficiente rigor que el cártel hubiera producido efectos concretos. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 254), dicha sociedad estima que, en consecuencia, el Tribunal debería reducir el importe de la multa. Por otra parte, la sociedad demandante considera que deducir efectos concretos de su participación en algunas reuniones supondría especular e incurrir en conjeturas.

120    En tercer lugar, la sociedad demandante formula una serie de alegaciones tendentes a demostrar que su papel en el seno de Valveplast fue meramente pasivo. En este sentido, afirma que nunca fue uno de sus miembros fundadores y que no lideró ninguna iniciativa ni participó en ningún grupo regional o funcional, como tampoco participó en todas las manifestaciones relacionadas con los acuerdos celebrados en el marco de Valveplast. Alega que, de hecho, tan sólo participó en 39 de las 175 reuniones repertoriadas en los anexos de la Decisión impugnada.

121    En cuarto lugar, la sociedad demandante subraya que no sólo puso fin a la infracción tan pronto como se llevaron a cabo las inspecciones, sino que, además, el grupo Armando Álvarez implantó un programa de adaptación al Derecho de la competencia en los meses posteriores a dichas inspecciones.

122    La Comisión considera que las alegaciones son infundadas.

 Apreciación del Tribunal

123    Según la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623), a fin de determinar si es oportuno considerar circunstancias atenuantes o agravantes.

124    A tenor del número 3, primer guión, de las Directrices, constituye una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción. Un papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de la que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 167).

125    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en el cártel, al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta, o la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción (sentencias del Tribunal Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 168, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 331).

126    Por otra parte, el Tribunal ya ha precisado que el hecho de que otras empresas que participen en un único cártel hayan podido ser más activas que un participante dado no implica, sin embargo, que éste haya tenido un papel exclusivamente pasivo o subordinado. De hecho, únicamente puede tenerse en cuenta la pasividad total y ésta debe ser acreditada por la parte que la invoca (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 611).

127    Procede, pues, examinar si la sociedad demandante desempeñó un papel meramente pasivo en el cártel sobre el que versa el caso de autos. Pues bien, la sociedad demandante no ha aportado ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que haya desempeñado ese papel.

128    En cuanto a los efectos de su conducta en el seno del cártel, la sociedad demandante enumera una serie de factores externos referidos a la estructura del cártel, a las condiciones de la competencia y a su cuota de mercado, así como al poder de compra de sus grandes clientes y a la inexistencia de beneficio. Ninguno de tales factores guarda relación con la conducta pasiva de la sociedad demandante en las reuniones. Lo mismo cabe decir de la inexistencia de beneficio que invoca la sociedad demandante. En efecto, el hecho de no haberse beneficiado de una infracción no puede constituir una circunstancia atenuante, so pena de privar a la multa impuesta de su carácter disuasorio (sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 347).

129    La cuestión de si el cártel tuvo efectos concretos sobre el juego de la competencia tampoco permite determinar si existen circunstancias atenuantes. En efecto, dicha cuestión, que la sociedad demandante planteó en la fase de réplica, se refiere a la gravedad de la infracción en su conjunto y no al papel de la sociedad demandante en el seno del cártel. En todo caso, resultan inoperantes las alegaciones que la sociedad demandante formula para fundamentar la tesis de que la Comisión debería haber demostrado los efectos concretos, puesto que la Comisión sólo está obligada a comprobar las repercusiones concretas sobre el mercado cuando éstas se puedan determinar (véase la parte A del número 1 de las Directrices; véase también la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 119 supra, apartado 216). Ahora bien, la Decisión impugnada afirma en varias ocasiones que tales efectos no podían determinarse con precisión (considerandos 757, 763 y 765). Por último, del acta de la reunión de Hoofddorp (Países Bajos) de 18 de julio de 1994 se desprende que los participantes en el cártel estaban satisfechos con los resultados de su cooperación en el momento en que se decidió implantar un grupo de trabajo específico para los «block bags».

130    En cambio, las alegaciones relativas al papel de la sociedad demandante en el seno de Valveplast resultan pertinentes para responder a la cuestión de si la conducta de aquélla era meramente pasiva. Si bien es verdad que su participación se circunscribía a la organización central y que no asistió a todas las reuniones de Valveplast, no es menos cierto que no desempeñó un papel meramente pasivo. Tal como observa fundadamente la Comisión, ese papel meramente pasivo de la sociedad demandante es inconciliable con el hecho de haber asumido la presidencia de la organización y de haber contactado activamente con los demás participantes en el cártel. En efecto, consta que la sociedad demandante llevó a cabo gestiones ante los demás participantes, como se desprende, en particular, de la carta de 17 de diciembre de 1996 que dicha sociedad envió a los miembros de la organización anunciando su sustitución en la presidencia.

131    Por último, en cuanto al cese de la infracción y a la implantación de un programa de adaptación al Derecho de la competencia, procede recordar que, si bien tales medidas son positivas, no cambian en nada la realidad de la infracción ni el papel que la empresa haya podido desempeñar en la comisión de la misma (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 280 a 282).

132    De lo anterior se deduce que la sociedad demandante no ha formulado ninguna alegación que demuestre que la Comisión se extralimitó en el ejercicio de su facultad de apreciación al considerar que el papel de dicha sociedad en el seno del cártel no había sido pasivo y que no procedía tomar en consideración circunstancias atenuantes.

 Sobre la comparación de la situación de la sociedad demandante con la de Stempher

 Alegaciones de las partes

133    La sociedad demandante mantiene que en la determinación del importe de la multa fue discriminada en relación con Stempher. La sociedad demandante alega que Stempher se benefició de un factor de reducción del 25 % aplicado sobre el importe inicial de la multa por haber participado únicamente en subgrupos regionales referidos a dos mercados de producto (tubos FFS y sacos de boca abierta) y a dos mercados geográficos (Países Bajos y Bélgica), en los que realizaba la totalidad de sus ventas de sacos industriales (considerando 776 de la Decisión impugnada). La sociedad demandante añade que ella, que sólo participó en los acuerdos generales en el seno de Valveplast referidos únicamente a dos productos (tubos FFS y sacos de válvula), y que nunca se reunió con sus competidores directos en su mercado doméstico, en el que realizaba la práctica totalidad de sus ventas referidas a dichos productos, no se benefició, en cambio, de ninguna reducción.

134    La Comisión considera que la situación de Stempher no es comparable a la de la sociedad demandante.

 Apreciación del Tribunal

135    Procede declarar de inmediato que el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de 13 diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 270). Ahora bien, la Comisión no apreció circunstancias atenuantes en el caso de Stempher. Por consiguiente, no cabe considerar en modo alguno que exista discriminación entre las dos empresas en lo que atañe a la apreciación de circunstancias agravantes o atenuantes.

136    Procede observar, a continuación, que la Comisión, al estimar que no tenía pruebas suficientes para considerar a Stempher responsable de la infracción en su totalidad, aplicó una reducción del 25 % sobre el importe inicial de la multa (considerando 776 de la Decisión impugnada). A este respecto, la Comisión consideró que Stempher no estaba al corriente del plan global forjado en el seno de Valveplast, circunscribiéndose su participación al grupo Teppema. En el caso de la sociedad demandante, en cambio, del examen del primer motivo y de la segunda parte del cuarto motivo se desprende que dicha sociedad estaba al corriente del plan global y se había adherido al mismo, de manera que cabía considerarla responsable de la infracción única y continua y que no procedía graduar el importe inicial de la multa.

137    Por consiguiente, procede declarar que la Comisión no discriminó a la sociedad demandante en relación con Stempher.

 Sobre los efectos de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios

 Alegaciones de las partes

138    La sociedad demandante sostiene que la Comisión violó el principio de proporcionalidad consagrado en las Directrices al no haber fijado importes iniciales de las multas que permitieran, tras la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios, mantener una diferencia entre las multas impuestas que reflejara la parte de responsabilidad individual de cada empresa en la infracción.

139    La sociedad demandante observa que, antes de aplicarse el mencionado límite máximo y las reducciones en concepto de cooperación, las empresas con cuota de mercado mayor o equiparable a la suya, y a las que se había imputado una infracción de duración netamente superior, eran sancionadas con multas de un importe muy superior al de la multa impuesta a la sociedad demandante. Ahora bien, esta proporcionalidad desapareció tras las reducciones correspondientes a la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios, en detrimento de la sociedad demandante, a la que no se aplicó dicha reducción.

140    Pues bien, según la sociedad demandante, el principio de proporcionalidad, dado su carácter general, debe presidir hasta el final el proceso de determinación del importe de la multa. Por consiguiente, la Comisión debe tener en cuenta a la hora de fijar el montante inicial correspondiente a cada empresa el efecto discriminatorio que puede entrañar la aplicación de dicho correctivo del 10 %.

141    La Comisión considera que la tesis de la sociedad demandante es infundada.

 Apreciación del Tribunal

142    El reproche de la sociedad demandante versa sustancialmente sobre el hecho de que la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios a algunos destinatarios de la Decisión impugnada, de modo que se impusieron a estas empresas multas inferiores a la que se impuso a la sociedad demandante, cuando se da la circunstancia de que la participación de esta última en el cártel revestía menor importancia.

143    Procede observar de inmediato que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios es el límite legal de la multa que la Comisión puede imponer en materia de infracciones del artículo 81 CE y que dicho límite se aplica a los importes que resultan de la aplicación de las Directrices. Así pues, estos importes son el reflejo de fases intermedias en la determinación final de las multas. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, en un caso en el que la Comisión utiliza en sus cálculos un importe intermedio superior al 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada, no cabe reprocharle que algunos de los factores tenidos en cuenta en sus cálculos no influyan en el importe final de la multa, pues ello es consecuencia de la prohibición de sobrepasar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartados 287 a 290).

144    Si bien es verdad que la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios puede tener como efecto que a una empresa se le imponga una multa final que sea inferior tanto al importe inicialmente previsto como al importe de las multas impuestas a otros participantes en el mismo cártel, no lo es menos que la multa final resultante de la aplicación de dicho límite máximo afectará en mayor medida a aquella empresa en cuanto que se verá privada del 10 % de su volumen de negocios, consecuencia que no sufrirán aquellas empresas a las que no resulte aplicable el mencionado límite máximo. En la medida en que la aplicación del límite máximo del 10 % pueda dar lugar efectivamente a resultados diferentes de los importes intermedios obtenidos en virtud de la aplicación por la Comisión de la metodología de las Directrices, tal diferencia estará objetivamente justificada en tanto que aplicación directa del límite máximo legal previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartado 197).

145    En virtud de lo expuesto, la Comisión no violó el principio de proporcionalidad. Procede, pues, desestimar la cuarta parte del quinto motivo.

146    Por consiguiente, no cabe estimar ninguno de los motivos invocados por la sociedad demandante.

147    Por otro lado, la sociedad demandante no ha alegado ninguna otra razón que justifique que el Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, deba modificar el importe de la multa.

148    En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

149    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA).

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el primer motivo y la segunda parte del cuarto motivo, basados en el error en la apreciación de los hechos que permiten determinar el alcance de la conducta desarrollada por la sociedad demandante y su participación en la infracción única y continua

Observaciones preliminares

Sobre el grado de participación de la sociedad demandante en las conductas infractoras descritas en la Decisión impugnada

Sobre el nivel regional y el sector de los sacos de boca abierta

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre las discusiones relativas a los «block bags»

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la participación de la sociedad demandante en Valveplast y en las conductas relacionadas con los sacos de válvula y con los tubos FFS

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

–  Conclusión

Sobre la adhesión al cártel

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el segundo motivo y la primera parte del cuarto motivo, basados en el error en la apreciación de los hechos que permiten determinar el alcance de los mercados de producto y geográficos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el tercer motivo, basado en el error en la determinación de las cuotas de mercado que sirven de base para calcular el importe de las multas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el quinto motivo, basado en la violación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como de las Directrices y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, al determinar el importe de la multa

Sobre la determinación y la utilización de las cuotas de mercado a efectos del cálculo del importe de la multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la imputación de que no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la comparación de la situación de la sociedad demandante con la de Stempher

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre los efectos de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: español.