Language of document : ECLI:EU:T:2010:143

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 14 de abril de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca gráfica comunitaria BILLY’S Products – Marcas comunitarias denominativas anteriores BYLY y byly – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Semejanza de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑514/08,

Laboratorios Byly, S.A., con domicilio social en Barberà del Vallès (Barcelona), representados por el Sr. L. Plaza Fernández‑Villa, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Vasíleios Gínis, con domicilio en Atenas,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 15 de septiembre de 2008 (asunto R 469/2008‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Byly, S.A., y el Sr. Vasíleios Gínis,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. E. Moavero Milanesi y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo de 2009;

vista la decisión de 7 de mayo de 2009, por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

visto que las partes no pidieron que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación del término de la fase escrita y habiendo decidido, por lo tanto, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El 28 de enero de 2005, el Sr. Vasíleios Gínis presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo gráfico siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en particular en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Preparaciones para blanquear, sustancias para la colada (lejía). Preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, limpiadores bucales».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 39/2005, de 26 de septiembre de 2005.

5        El 14 de diciembre de 2005, la demandante, Laboratorios Byly, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para todos los productos recogidos en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba en las marcas comunitarias denominativas anteriores BYLY, que designa productos de la clase 3, y byly, que designa productos de las clases 3 y 5, así como servicios de la clase 35. La oposición se refería a todos los productos designados por las marcas anteriores, que incluyen en particular productos de higiene personal.

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición fue concretamente el establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8        Mediante resolución de 22 de enero de 2008, la División de Oposición desestimó la oposición.

9        El 12 de marzo de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009] contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 15 de septiembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), la Sala Segunda de Recurso de la OAMI desestimó el recurso en su totalidad, debido a que no se cumplían los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En primer lugar, en cuanto a la determinación del público relevante, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que estaba formado por el consumidor medio europeo. En segundo lugar, por lo que se refiere a la comparación de los productos de que se trata, consideró que eran idénticos, ya que los productos a los que se refiere la marca solicitada estaban incluidos en la categoría más amplia de los productos cubiertos por las marcas anteriores. En tercer lugar, en cuanto a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró que desde el punto de vista gráfico existían diferencias significativas entre los signos, pero que presentaban un cierto grado de similitud fonética. Desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso consideró que las marcas anteriores eran signos de fantasía, puesto que se percibe la marca solicitada como si designara productos fabricados por una persona o sociedad llamada Billy. Por tanto, estimó que los signos en conflicto no eran similares. En cuarto lugar, en relación con la apreciación global del riesgo de confusión, afirmó que las diferencias visuales y conceptuales entre los signos en conflicto eran lo suficientemente significativas como para excluir cualquier riesgo de confusión, máxime cuando el grado de similitud fonética entre dos marcas es de menor importancia en el caso de productos comercializados de manera que, habitualmente, a la hora de adquirirlos, el público pertinente percibe de manera visual la marca que los designa.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución recurrida.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante formula un solo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14      La demandante considera que la Sala de Recurso descartó indebidamente la existencia de riesgo de confusión. La OAMI sostiene que la Sala de Recurso declaró acertadamente la inexistencia de dicho riesgo.

15      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

16      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [sentencia del Tribunal de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 46].

17      La existencia de riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o de los servicios de que se trata, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657, apartado 28; sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartados 25 y 26].

18      Esta apreciación global implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencia Canon, antes citada, apartado 17).

19      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42 y la jurisprudencia citada].

20      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso consideró acertadamente que no existía riesgo de confusión entre las marcas anteriores byly y BYLY y la marca solicitada BILLY’S Products.

 Sobre el público pertinente

21      Cuando la marca anterior está protegida en toda la Comunidad, como en el caso de autos, lo que debe considerarse es la percepción de las marcas controvertidas por el consumidor de los productos de que se trata en el citado territorio. Sin embargo, debe recordarse que, para denegar el registro de una marca comunitaria, basta con que exista un motivo de denegación relativo, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en sólo una parte de la Unión Europea [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO y otras marcas con marco), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 76 y la jurisprudencia citada].

22      En la medida en que los productos de que se trata están destinados al consumo habitual, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el público al que se destinan era el consumidor medio europeo, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia monBeBé, antes citada, apartado 49).

 Sobre la comparación de los productos

23      Como sostuvo la Sala de Recurso en el punto 14 de la resolución recurrida, los productos en cuestión son idénticos, dado que los productos de la marca solicitada están incluidos en la categoría más amplia de los productos cubiertos por las marcas anteriores. Además, esta constatación no ha sido discutida por las partes.

 Sobre la comparación de los signos

24      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 25, y de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35).

25      Según reiterada jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI – Nacional Motor (Variant), T‑317/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46].

26      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en el público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41 y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

 Sobre la identificación del elemento dominante

27      Como consideró la Sala de Recurso acertadamente en el punto 16 de la resolución recurrida, el elemento «billy’s» de la marca solicitada es dominante. Esta apreciación es pacífica.

28      En efecto, por un lado, procede señalar que el elemento «billy’s», escrito en grandes letras mayúsculas precede al elemento verbal «products», escrito en pequeñas letras minúsculas, excepto la primera letra, de modo que los consumidores generalmente le concederán más importancia. Por otro, el término «products» tiene escaso carácter distintivo, dada su naturaleza descriptiva. A este respecto, procede recordar que, por lo general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forme parte de una marca compleja es el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquélla [sentencia del Tribunal de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 53]. En el caso de autos, este término es el plural de la palabra «product», que significa «producto». Aunque el término «products» es inglés, su sentido se comprende de manera relativamente fácil, incluso por parte de consumidores europeos no anglófonos, en la medida en que expresiones similares, procedentes del latín, existen en otras lenguas oficiales de la Unión. De este modo, el término «products» se traduce en alemán por «die Produkten», en francés por «produits» y en italiano por «prodotti».

29      En consecuencia, en el caso de autos el término «products» debe considerarse insignificante en el sentido de las sentencias OAMI/Shaker y Nestlé/OAMI, antes citadas, de manera que, en principio, la apreciación de la semejanza de los signos en conflicto puede efectuarse sobre la base del elemento dominante de la marca solicitada.

 Sobre la comparación de los signos desde el punto de vista gráfico

30      Por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto desde el punto de vista gráfico, la Sala de Recurso estimó que las marcas anteriores y la marca solicitada presentan diferencias considerables. En primer lugar, afirmó que la marca solicitada es un signo gráfico de color, compuesto por dos palabras, mientas que las marcas anteriores son dos marcas denominativas, compuestas por una sola palabra. En segundo lugar, sostuvo que el elemento dominante de la marca solicitada está compuesto por seis letras y un apóstrofo, siendo así que las marcas anteriores sólo comprenden cuatro letras. En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que los signos en conflicto sólo tienen tres letras en común, a saber, las letras «b», «l» e «y», y que, por tratarse de signos relativamente cortos, los consumidores podían percibir mejor las variaciones en su ortografía.

31      La demandante considera que los signos en conflicto con similares desde el punto de vista gráfico. A este respecto, sostiene, en primer lugar, que cuatro de las letras que figuran en la marca solicitada son las mismas que las que figuran en las marcas anteriores. A continuación, afirma que dichas letras se encuentran colocadas en la misma secuencia, a saber, los grupos de letras «by» y «bi» al principio de los signos en conflicto y grupos de letras «ly» y «ly’s» al final de éstos, respectivamente. Por último, arguye que el elemento denominativo de la marca solicitada se percibirá como la marca en sí, y el elemento figurativo como un elemento decorativo.

32      La OAMI suscribe la motivación de la resolución recurrida. A mayor abundamiento, la OAMI considera que existen diferencias significativas entre los elementos denominativos de los signos en conflicto. Afirma que, si bien la primera sílaba de la marca solicitada está formada por el grupo de letras «bi», la de las marcas anteriores contiene el grupo de letras «by». Pues bien, sostiene que los consumidores prestan más atención a las letras iniciales de las marcas. Además, según la OAMI la marca solicitada tiene, además de las letras contenidas en las marcas anteriores, una segunda letra «l», un apóstrofo y una letra «s».

33      A juicio de la OAMI, la presencia de un segundo elemento denominativo en la marca solicitada, a saber, el término «products», no debe ignorarse por completo, aunque sea poco distintivo. Por último, la OAMI subraya la importancia de la presentación gráfica en color de la marca solicitada, mientras que las marcas denominativas anteriores no tienen ninguna.

34      A este respecto, en primer lugar procede señalar que las marcas anteriores son marcas denominativas. Por tanto, su titular puede usarlas bajo representaciones gráficas diferentes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 24 de noviembre de 1995, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 47, y de 29 de octubre de 2009, Peek & Cloppenburg/OAMI – Redfil (Agile), T‑386/07, no publicada en la Recopilación, apartado 27]. En consecuencia, en el marco de la apreciación del riesgo de confusión entre los signos en conflicto, los elementos figurativos de la marca solicitada, mencionados en el apartado 16 de la resolución recurrida, no tienen sino una influencia secundaria en relación con el elemento denominativo de la marca solicitada. Además, habida cuenta del grafismo utilizado en la marca solicitada, procede señalar que éste constituye sólo un elemento decorativo, sin alcance real [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI – Merck (TRUBION), T‑412/08, no publicada en la Recopilación, apartado 45).

35      Por consiguiente, la comparación de los signos en conflicto sólo puede basarse en tal aspecto denominativo de la marca solicitada, y deberá respetar el principio según el cual la apreciación del riesgo de confusión ha de fundarse, en lo relativo a la similitud de los signos, en la impresión de conjunto producida por éstos (sentencia ARTHUR ET FELICIE, antes citada, apartado 47).

36      Desde esta perspectiva, procede considerar que la Sala de Recurso señaló correctamente que los signos en conflicto, que tienen sólo dos sílabas cada uno, son relativamente cortos, lo que permite en general a los consumidores percibir mejor las variaciones en su ortografía [sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Ontex/OAMI – Curon Medical (CURON), T‑353/04, no publicada en la Recopilación]. Además, como indicó la OAMI acertadamente, los consumidores prestan más atención a las letras iniciales de los signos, que en el caso de autos son el grupo de letras «by» y el grupo de letras «bi».

37      En cambio, también cabe recordar que, cuando se trata de signos denominativos relativamente breves, los elementos del principio y final del signo son tan importantes como los centrales [véase la sentencia del Tribunal de 16 septiembre de 2009, Hipp & Co/OAMI – Laboratorios Ordesa (Bebimil), T‑221/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47 y la jurisprudencia citada]. A este respecto, consta que todas las letras que componen las marcas anteriores se encuentran en la marca solicitada. Por tanto, los signos en conflicto tienen en común la mayoría de las letras que los forman. También llamará directamente la atención del consumidor el que los signos en conflicto comiencen por la misma letra «b» y que la raíz «billy» del elemento denominativo dominante de la marca solicitada y las marcas anteriores terminen en letras idénticas, a saber, el grupo de letras «ly». Por otro lado, la diferencia entre la letra «l» y el grupo de letras «ll» no es lo suficientemente significativa. Lo mismo ocurre con el elemento «’s», pospuesto a la raíz del elemento denominativo de la marca solicitada.

38      Puede deducirse de ello que el consumidor percibirá los signos en conflicto como visualmente similares, a pesar de las diferencias enunciadas en el apartado 32 supra. En efecto, la percepción de estas diferencias por parte del consumidor medio precisa de una comparación detallada de los signos en conflicto. Pues bien, se reputa que éste rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de ellas que conserva en la memoria (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26).

39      Por otro lado, como se desprende de los apartados 28 y 29 supra, el segundo elemento denominativo de la marca solicitada, a saber, el término «products», no tiene carácter distintivo suficiente para que el consumidor lo tenga en cuenta.

40      Se deduce de todo lo anterior que la Sala de Recurso llevó a cabo un análisis erróneo de la comparación de los signos en conflicto desde el punto de vista gráfico al concluir que presentaban diferencias considerables, mientras que existe, cuando menos, una semejanza visual media entre ellos.

 Sobre la comparación de los signos desde el punto de vista fonético

41      La Sala de Recurso consideró que existía una cierta semejanza fonética de los signos en conflicto. Para llegar a esta conclusión, en primer lugar señaló que su pronunciación difería en las diversas lenguas de la Unión. Teniendo en cuenta que el término «products» podía no ser leído, la Sala de Recurso consideró a continuación que la pronunciación en francés de los términos «billy’s» y «byly» era similar y que tal similitud también podría producirse en otras lenguas de la Unión.

42      La demandante considera que, desde el punto de vista fonético, los signos en conflicto son idénticos en determinadas lenguas de la Unión y similares en otras. A este respecto, señala que procede tener en cuenta el elemento dominante de la marca solicitada. Entonces, afirma que los signos en conflicto están compuestos de una combinación de dos sílabas, de las cuales las primeras, a saber, «by» y «bi», respectivamente, se pronuncian del mismo modo, y las segundas, es decir, «ly» y «lly’s», se pronuncian de manera muy similar. Para apoyar esta alegación, la demandante presentó al Tribunal una declaración de un intérprete jurado, según la cual las palabras «byly» y «billy» tienen la misma sonoridad.

43      La OAMI considera que, además de los elementos de semejanza identificados en la resolución recurrida, existen diferencias fonéticas entre los signos en conflicto. Por una parte, el sonido final «s» sólo existe en la marca solicitada. Por otra, el hecho de que en alemán la «y» se pronuncie como la «u» francesa, constituye otra diferencia entre los signos en conflicto. Además, en varias lenguas de la Unión, como por ejemplo el italiano, se pronuncian de forma diferente la «l» del término «byly» y el grupo de letras «ll» de «billy’s».

44      Con carácter previo, procede señalar que la demandante se remite a una declaración de un intérprete jurado que adjunta a la demanda. No obstante, como se desprende de los autos, este elemento se ha presentado por primera vez ante el Tribunal. En consecuencia, no puede ser tomado en consideración en la medida en que el recurso ante el Tribunal tiene por finalidad el control de la legalidad de las resoluciones de la Salas de Recurso de la OAMI de conformidad con el artículo 63 del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009], de manera que la función del Tribunal no es volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos aportados por primera vez ante él. Por tanto, procede descartar este documento, sin que sea necesario examinar su valor probatorio [sentencias del Tribunal de 18 de febrero de 2004, Koubi/OAMI – Flabesa (CONFORFLEX), T‑10/03, Rec. p. II‑719, apartado 52; de 29 de abril de 2004, Eurocermex/OAMI (Forma de una botella de cerveza), T‑399/02, Rec. p. II‑1391, apartado 52, y de 10 de noviembre de 2004, Storck/OAMI (Forma de un caramelo), T‑396/02, Rec. p. II‑3821, apartado 24].

45      En primer lugar, cabe señalar que las marcas anteriores y el elemento dominante de la marca solicitada están compuestos de dos sílabas cada uno, y que tienen la misma cadencia.

46      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró correctamente que los signos en conflicto se pronuncian de manera diferente en las diversas lenguas de la Unión. Por tanto, la apreciación de la existencia de similitud fonética entre los signos en conflicto difiere en función de la lengua de referencia.

47      La semejanza fonética entre los signos en conflicto será de grado medio en las lenguas en las cuales se pronuncian de manera diferente las letras «y» e «i», como el alemán, o la letra «l» y el grupo de letras «ll», como el italiano.

48      No obstante, la semejanza entre los signos en conflicto será importante en las lenguas, como el inglés y el francés, en las que la letra «y» y la letra «i», por un lado, y la letra «l» y el grupo de letras «ll», por otro, se pronuncian del mismo modo.

49      En efecto, el que los signos anteriores y la raíz «billy» del elemento dominante del signo solicitado se pronuncien en dichas lenguas de manera indiferenciada ya permite concluir que existe un alto grado de similitud fonética (véase en este sentido, la sentencia ARTHUR ET FELICIE, antes citada, apartado 49). A mayor abundamiento, la existencia de un apóstrofo y de la letra «s» al final de una palabra puede pasar casi desapercibida en algunas lenguas, como el francés, y no compensa la importante semejanza fonética existente entre las marcas anteriores y la raíz «billy» del elemento dominante de la marca solicitada.

50      Por consiguiente, teniendo en cuenta, por un lado, la cadencia y la sonoridad de los signos en conflicto, y, por otro, la semejanza de su pronunciación en varias lenguas, ha lugar a concluir que no existe entre dichos signos una cierta semejanza fonética, como consideró la Sala de Recurso, sino una similitud fonética importante, al menos por lo que respecta a la lengua francesa. La presencia del término «products» en la marca solicitada no puede modificar esta conclusión, dado que sólo tiene un débil carácter distintivo.

 Sobre la comparación de los signos desde el punto de vista conceptual

51      La Sala de Recurso consideró que no existía semejanza conceptual entre los signos en conflicto. Para llegar a esta conclusión, estimó que el público pertinente entiende que la marca solicitada BILLY’S Products hace referencia a productos de una persona o sociedad llamada Billy, y no al plural de los términos que forman las marcas anteriores. En efecto, afirmó que, en primer lugar, el apóstrofo seguido de la letra «s» representa el genitivo en inglés, en segundo lugar, el nombre Billy se percibe generalmente como el diminutivo del nombre inglés William y, en tercer lugar, el término «products» se entiende como el plural de la palabra «producto», cuyas traducciones en las demás lenguas de la Unión son muy similares. En cambio, sostuvo que las marcas anteriores byly y BYLY son meramente de fantasía, sin significación alguna en ninguna lengua de la Unión.

52      La demandante sostiene, en esencia, que, en español, el elemento denominativo «billy’s» de la marca solicitada es el plural del elemento «byly» que compone las marcas anteriores. Por tanto, en su opinión, no existen diferencias conceptuales entre ellas.

53      La OAMI estima que el público español no pensará que «billy’s» es el plural de «byly» porque en español la forma plural no implica la transformación de la letra «y» en la vocal «i», y menos aún en una sílaba (en este caso la primera) que no aparece afectada por la adición de la letra «s» o del grupo de letras «es» que indican el plural. Afirma que el plural en español tampoco conlleva la adición de una «l» suplementaria, como según la demandante sería el caso de los términos «byly» a «billy’s». En dicha lengua, la unión de dos letras «l» da lugar a una nueva letra, conocida como «elle», claramente diferenciada de la «l», como lo demuestra la ausencia de vínculo conceptual entre palabras con idéntica secuencia de letras, pero que sólo difieren en la letra «l» o el grupo de letras «ll». Además, la OAMI alega que tanto el público español como el europeo saben que Bill o Billy son nombres ingleses, ya que conocen la existencia del anterior presidente estadounidense Bill Clinton, del empresario Bill Gates o de personajes históricos como Billy The Kid (en español, Billy el Niño).

54      En primer lugar, como sostuvo la OAMI acertadamente, y por los mismos motivos invocados, efectivamente el término «billy’s» no es en español el plural del término «byly».

55      En segundo lugar, las marcas anteriores consisten en un signo denominativo de fantasía, que no tiene significado conceptual. Por tanto, no es posible constatar una semejanza conceptual entre los signos en conflicto. En cuanto a la expresión inglesa «billy’s products», puede entenderse que ésta designa los productos de una persona o sociedad llamada Billy. El nombre Bill, que es un diminutivo del nombre inglés William, goza de renombre en la Unión, de manera que si se asocia a una marca que contiene el término «products», que es de fácil comprensión en diferentes Estados miembros, como ya se ha dicho en el apartado 28 supra, el público pertinente podría percibir un determinado vínculo entre los productos a los que se refiere y una persona o sociedad llamada Billy. No obstante, a pesar de que el conocimiento del inglés es cada vez más extendido en la Unión, no se puede sostener válidamente que el consumidor medio sabe con certeza, por un lado, que el término «billy» es un diminutivo del nombre Bill y, por otro, que un nombre propio, como Billy, seguido de un apóstrofo y de la letra «s» representa el genitivo en dicha lengua y que, por ende, dichos productos son producidos por una persona o sociedad llamada Billy, o le pertenecen. Además, el débil carácter distintivo del término «products» debilita aún más la fuerza evocadora de la marca solicitada, porque con toda probabilidad los consumidores no lo tendrán en cuenta.

56      Por consiguiente, si bien existe una cierta diferencia entre los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual, sólo debe considerarse débil, en particular para los consumidores no anglófonos.

 Sobre la apreciación global de la semejanza de los signos en conflicto

57      Se desprende de lo anterior que los signos en conflicto presentan una semejanza media desde el punto de vista gráfico, una semejanza importante desde el punto de vista fonético y una débil diferencia desde el punto de vista conceptual.

58      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, diferencias conceptuales pueden neutralizar, en determinadas circunstancias, las similitudes visuales y fonéticas entre los signos en conflicto. Según jurisprudencia igualmente reiterada, tal neutralización exige que desde el punto de vista del público pertinente al menos uno de los signos controvertidos tenga un significado claro y determinado, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente [véase la sentencia del Tribunal de 27 de octubre de 2005, Éditions Albert René/OAMI – Orange (MOBILIX), T‑336/03, Rec. p. II‑4667, apartado 80 y la jurisprudencia citada].

59      Pues bien, como se ha declarado en los apartados 55 y 56 supra, éste no es el caso en el presente asunto. En las circunstancias del caso de autos, la diferencia existente desde el punto de vista conceptual entre los signos en conflicto no puede neutralizar las semejanzas constatadas.

60      De ello resulta que los signos en conflicto deben considerarse globalmente semejantes.

 Sobre el riesgo de confusión

61      Como ya se ha recordado en el apartado 18 supra, la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

62      En el caso de autos, por un lado, los productos designados por las marcas en conflicto son idénticos y, por otro, los signos en conflicto son globalmente similares. Esta circunstancia permite concluir que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, ya que el consumidor medio europeo, cuando está ante un producto que lleva la marca solicitada, puede atribuirle el mismo origen comercial que a un producto que lleve las marcas anteriores.

63      Esta conclusión no puede poner en entredicho el hecho de que los productos de que se trata se vendan habitualmente en supermercados y droguerías y no se adquieran en el mostrador, sino en las estanterías, lo que implica que, al efectuar la compra, el público pertinente percibe de forma visual la marca que los designa [véase la sentencia del Tribunal de 23 de noviembre de 2005, Soffass/OAMI – Sodipan (NICKY), T‑396/04, Rec. p. II‑4789, apartado 36 y la jurisprudencia citada], ni tampoco la circunstancia de que, en general, los consumidores están más atentos cuando se trata de adquirir productos de higiene, como los que son objeto de las marcas en conflicto.

64      En efecto, se ha declarado en el apartado 40 supra que la Sala de Recurso sobreestimó las diferencias desde el punto de vista visual entre las marcas en conflicto, porque entre ellas existe al menos una semejanza media. Además, como ya se ha recordado, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo y no lleva a cabo un examen de sus diferentes detalles. Además, el público pertinente rara vez tiene posibilidad de realizar una comparación directa de las diferentes marcas, sino que debe fiarse de la imagen imperfecta de éstas que conserva en su memoria.

65      En consecuencia, debe acogerse el motivo único de la demandante, basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

66      De todo lo anterior resulta que procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

 Costas

67      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 15 de septiembre de 2008 (asunto R 469/2008‑2).

2)      Condenar en costas a la OAMI.

Forwood

Moavero Milanesi

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de abril de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.