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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 3, apartados 5 y 7 — Protección de los consumidores — Derecho a cambiar de suministrador — Cliente no doméstico — Contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo celebrado con una pequeña empresa — Penalización contractual por resolución anticipada — Normativa nacional que limita el importe de esa penalización a los “costes e indemnizaciones derivados del contenido del contrato”»

En el asunto C‑371/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 12 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2022, en el procedimiento entre

G sp. z o.o.

y

W S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi, M. Ilešič, I. Jarukaitis (Ponente) y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits y la Sra. C. Kokkosi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre G sp. z o.o. (en lo sucesivo, «sociedad G») y W S.A., suministrador de energía (en lo sucesivo, «suministrador W»), en relación con el pago de una penalización contractual exigible debido a la resolución anticipada, por la sociedad G, de un contrato de suministro de electricidad celebrado entre dichas partes por una duración determinada y con un precio fijo.

 Marco jurídico

 Normativa europea

 Directiva 2009/72

3        Los considerandos 1, 3, 7, 8, 42, 51, 52, 54 y 57 de la Directiva 2009/72 tenían el siguiente tenor:

«(1)      El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad […]

[…]

(3)      Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades […] que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

[…]

(7)      La Comunicación de la Comisión [Europea], de 10 de enero de 2007, titulada “Una política energética para Europa” destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. […]

(8)      A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más competitivo posible, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos suministradores de electricidad a partir de diferentes fuentes de energía y a nuevos suministradores de generación de energía.

[…]

(42)      Todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos de la Unión que se benefician de las ventajas económicas del mercado interior deben poder beneficiarse asimismo de elevados niveles de protección del consumidor […]. Dichos clientes deben poder elegir, recibir un trato equitativo, disfrutar de posibilidades de representación y acceder a mecanismos de resolución de conflictos.

[…]

(51)      Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas eléctricas. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

(52)      Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. […]

[…]

(54)      La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos. […]

[…]

(57)      Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como fomentar la capacidad para nueva generación de electricidad debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Contenido y ámbito de aplicación», disponía lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Comunidad. […]»

5        A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7)      “cliente”, el cliente mayorista y final de electricidad;

[…]

9)      “cliente final”, el cliente que compre electricidad para su consumo propio;

10)      “cliente doméstico”, el cliente que compre electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

11)      “cliente no doméstico”, cualquier persona física o jurídica cuya compra de electricidad no esté destinada a su consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores y los clientes mayoristas;

12)      “cliente cualificado”, el cliente que tenga derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 33;

[…]».

6        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», disponía, en sus apartados 3 a 5 y 7:

«3.      Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10 millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal […]

[…]

4.      Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes puedan obtener su electricidad de un proveedor, previo acuerdo del mismo, con independencia del Estado en que dicho proveedor esté registrado […]

5.      Los Estados miembros garantizarán que:

a)      en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate […]

[…]

Los Estados miembros garantizarán que los derechos enunciados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere.

[…]

7.      Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales […]. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.»

7        El artículo 33 de la Directiva 2009/72, titulado «Apertura del mercado y reciprocidad», precisaba en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

[…]

c)      a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.»

8        El anexo I de esta Directiva, titulado «Medidas de protección del consumidor», establecía en su apartado 1:

«Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección de los consumidores […], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)      Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

[…]

–        la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la terminación de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, la resolución del contrato sin costes;

[…]

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. […]

[…]

e)      No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.

[…]»

9        La Directiva 2009/72 fue derogada y sustituida, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, por la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO 2019, L 158, p. 125), con arreglo al artículo 72, párrafo primero, de la Directiva 2019/944.

 Directiva 2019/944

10      El artículo 4 de la Directiva 2019/944, titulado «Libre elección del suministrador», establece:

«Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes sean libres de adquirir electricidad al suministrador de su elección y garantizarán que todos los clientes puedan tener más de un contrato de suministro de electricidad de forma simultánea, siempre que se establezcan los puntos de conexión y de medición necesarios.»

11      El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Derecho a cambiar de suministrador y normas aplicables a las tasas relacionadas con el cambio», dispone, en su apartado 3:

«[…] Los Estados miembros podrán permitir que los suministradores […] cobren penalizaciones por resolución del contrato a los clientes que pongan fin voluntariamente a contratos de suministro de precio fijo de electricidad [de duración determinada] antes de su vencimiento, siempre y cuando esas penalizaciones formen parte de un contrato que el cliente haya celebrado voluntariamente y sean comunicadas claramente al cliente antes de celebrar el contrato. Dichas penalizaciones serán proporcionadas y no sobrepasarán la pérdida económica directa para el suministrador […] que resulte de la resolución del contrato por parte del cliente, incluidos los costes de cualquier inversión o servicios agrupados ya prestados al cliente como parte del contrato. La carga de la prueba de la pérdida económica directa recaerá siempre sobre el suministrador […] y la permisibilidad de las penalizaciones por resolución del contrato será supervisada por la autoridad reguladora u otra autoridad nacional competente.»

 Derecho polaco

12      La ustawa — Prawo energetyczne (Ley sobre la Energía), de 10 de abril de 1997 (Dz. U. n.o 54, posición 348), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre la Energía»), prevé, en su artículo 4j, apartado 3a:

«El cliente final podrá resolver el contrato celebrado por tiempo determinado en virtud del cual una empresa energética le suministra combustibles gaseosos o energía, sin soportar otros gastos o indemnizaciones que aquellos que resulten del contenido del contrato, presentando a la empresa energética una declaración escrita.»

13      La ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. n.o 16, posición 93), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), establece, en su artículo 483, apartado 1:

«El contrato podrá estipular que el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de una obligación no pecuniaria se efectúe mediante el pago de un determinado importe (penalización contractual).»

14      A tenor del artículo 484 del Código Civil:

«§ 1.      En caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de una obligación, el acreedor tendrá derecho a una penalización contractual por el importe estipulado para ese supuesto, con independencia de la gravedad del perjuicio sufrido. No se admitirá ninguna pretensión de indemnización de daños y perjuicios que exceda del importe de la penalización prevista, a menos que las partes hayan acordado lo contrario.

«§ 2.      El deudor podrá solicitar una reducción de la penalización contractual cuando haya ejecutado una parte sustancial de la obligación; lo anterior también resultará aplicable en caso de que la penalización contractual sea manifiestamente excesiva.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El 1 de enero de 2010, la sociedad G, una pequeña empresa que empleaba a menos de cincuenta personas, y el suministrador W celebraron un contrato general (en lo sucesivo, «contrato general»), por el que este último se comprometía a vender electricidad destinada a una explotación de agroturismo situada en K. (Polonia).

16      El 23 de febrero de 2015, esas partes celebraron un acuerdo por el que la sociedad G se comprometía a continuar con dicho contrato general, como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2016. En este último acuerdo, acordaron también que tendrían derecho a resolver el contrato mediando preaviso y que, en caso de que la sociedad G lo resolviera antes de que expirase el período por el que se había celebrado, el suministrador W exigiría a la referida sociedad el pago de una cantidad correspondiente al precio de la electricidad que dicha sociedad se había comprometido a comprarle, pero que aún no había pagado ni consumido, precio que se estipulaba en el citado contrato.

17      Por otra parte, el 30 de enero de 2015, la sociedad G celebró con Z S.A., otro suministrador de electricidad, un contrato de suministro de electricidad relativo a la misma explotación de agroturismo. En virtud del poder que se le había conferido en este contexto, Z informó al suministrador W, el 25 de febrero de 2015, de la celebración de dicho contrato y, en caso de que no aceptara esta nueva situación, le notificó la resolución del contrato general.

18      El 9 de marzo de 2016, el suministrador W remitió a la sociedad G una nota de cargo por importe de 63 959,70 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 14 161 euros) en concepto de penalización contractual impuesta por la resolución anticipada del contrato general, resultante del cambio anticipado de suministrador de electricidad. Al no haber realizado esta sociedad el pago solicitado dentro del plazo señalado, el 21 de noviembre de 2016 el suministrador W presentó ante el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia, Polonia) una demanda por la que solicitaba que se condenase a dicha sociedad a pagarle la cantidad indicada, más intereses.

19      Mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, el referido órgano jurisdiccional estimó la demanda. Consideró, en particular, que el suministrador W tenía derecho a exigir el pago de la penalización contractual, ya que su contrato con la sociedad G había sido resuelto antes del término acordado debido al cambio de suministrador llevado a cabo mediante la celebración de un nuevo contrato con Z. A este respecto, señaló, por una parte, que con arreglo al artículo 484, apartado 1, del Código Civil, una reclamación de penalización contractual no está supeditada a la prueba de la existencia de un perjuicio y, por otra parte, que el importe reclamado correspondía a lo estipulado en el acuerdo mencionado en el apartado 16 de la presente sentencia.

20      La sociedad G interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que, con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/72, no se le podía imponer la penalización contractual. A este respecto, subrayó que el suministrador W no había sufrido un perjuicio, sino únicamente un lucro cesante. En su contestación, dicho suministrador sostiene que, de conformidad con el artículo 484, apartado 1, del Código Civil, el importe de una penalización contractual es independiente del importe del perjuicio sufrido.

21      El órgano jurisdiccional remitente observa, con carácter preliminar, que, aunque la Directiva 2009/72 es aplicable ratione temporis al litigio del que conoce, los artículos 4 y 12, apartado 3, de la Directiva 2019/944 aportaron precisiones a esta primera Directiva, que, a su juicio, pueden influir en la aplicación de los derechos de los clientes previstos en la Directiva 2009/72.

22      Por lo que respecta al litigio principal, señala, en primer lugar, que el artículo 4j, apartado 3a, de la Ley sobre la Energía permite la resolución de un contrato de duración determinada sin incurrir en otros costes e indemnizaciones distintos de los derivados del contenido del contrato, pero que esa Ley no establece ningún criterio, ni siquiera un criterio de proporcionalidad, por lo que se refiere al cálculo de esos costes e indemnizaciones y no excluye la posibilidad de reclamar una indemnización a tanto alzado. Asimismo, indica que un órgano jurisdiccional solo puede reducir una penalización contractual, en el sentido del Código Civil, a instancia de la parte afectada y que la carga de la prueba del carácter excesivo de dicha penalización recae sobre esta última.

23      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien es posible, según la doctrina, anular las indemnizaciones por resolución manifiestamente excesivas por lo que respecta a las relaciones contractuales con los consumidores, no cabe, en cambio, examinar el eventual carácter abusivo de cláusulas que imponen tales penalizaciones contractuales cuando la relación contractual afecta a una pequeña empresa.

24      Señala, a este respecto, que la Ley sobre la Energía no contiene ninguna referencia a la protección de los consumidores y no prevé la posibilidad de reducir de oficio las penalizaciones cuando se trata de clientes no domésticos ni contiene ningún criterio para su cálculo. Considera, sin embargo, que, por un lado, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/72 obliga a los Estados miembros a velar por que se conceda a los clientes el derecho a cambiar de suministrador sin discriminaciones por cuanto a coste, esfuerzo o tiempo se refiere. Por otro lado, afirma que el artículo 3, apartado 7, de la Directiva citada menciona la necesidad de que ese derecho pueda ejercerse efectiva y fácilmente, lo que implica respetar, al aplicar ese derecho, una proporcionalidad adecuada entre el importe de la penalización contractual y los costes soportados por la otra parte contratante. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, si bien el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2009/72, en relación con el anexo I de esta, establece que, para un cliente doméstico, el cambio de suministrador no dará lugar a ningún pago, la Ley sobre la Energía no contiene tal precisión.

25      El órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho de que el Derecho nacional admita que se puedan estipular penalizaciones contractuales sin fijar, por lo demás, criterios para determinar sus importes podría anular el objetivo de protección de los consumidores, perseguido por el legislador de la Unión al introducir el artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72 y el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2019/944, y la libertad de los clientes de resolver los contratos y falsear las garantías de igualdad de acceso a los clientes para las empresas eléctricas de la Unión.

26      A la vista de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72 se opone a la posibilidad de imponer a un cliente una penalización contractual por la resolución, por parte de este, de un contrato de suministro de energía celebrado por una duración determinada, en el supuesto de que dicho cliente tenga la intención de cambiar de suministrador, sin que se tenga en cuenta el perjuicio sufrido y sin que la ley aplicable precise ningún criterio para el cálculo de los costes y la reducción de estos.

27      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de imponer a los clientes consumidores de energía, por vía contractual, gastos por la resolución de un contrato de suministro de energía antes de su vencimiento, en el contexto de un cambio de suministrador, cuando esos gastos corresponden de facto a los costes de la energía no utilizada, habida cuenta del objetivo de garantizar una posibilidad efectiva de cambiar fácilmente de suministrador de energía y la aplicación no discriminatoria del cambio de suministrador de energía, así como de la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad. Considera que la Directiva 2019/944 proporciona a este respecto, en su artículo 12, apartado 3, indicaciones útiles para interpretar el artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72, en particular, con su referencia a la «pérdida económica directa» sufrida por el suministrador y a la proporcionalidad.

28      En ese contexto, sostiene que una penalización contractual de tipo «take or pay» hace recaer sobre el cliente todo el riesgo financiero de dicho contrato. Considera, por lo tanto, que tal penalización sería manifiestamente excesiva y podría obligar al cliente a proseguir la ejecución del contrato aunque no lo deseara. Sin embargo, para tales contratos, la «pérdida económica directa» podría corresponder a los costes relacionados con el suministro de energía al cliente de que se trate y a la necesidad de mantener la totalidad de la infraestructura, a los gastos derivados de los contratos de transporte o de distribución ya celebrados y a los salarios. Por ello, alberga dudas acerca de la interpretación del concepto de «proporción adecuada de gastos vinculados a la pérdida económica directa» de un suministrador de energía y se pregunta si la Directiva 2009/72 exige que la normativa nacional establezca expresamente cómo deben calcularse dichos gastos.

29      En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 5 y 7, de la [Directiva 2009/72], que exige que el ejercicio de los derechos que competen al cliente de suministro de electricidad (una pequeña empresa) en caso de cambio de suministrador se lleve a cabo respetando el principio que garantiza a los clientes cualificados que puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean y sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere, en el sentido de que se opone a la posibilidad de que se imponga al cliente una penalización contractual por la resolución del contrato de suministro de electricidad, celebrado por tiempo determinado, en el supuesto de que desee cambiar de suministrador de electricidad, con independencia de la cuantía del perjuicio sufrido (artículos 483, apartado 1, y 484, apartados 1 y 2, [del Código Civil]) y sin que en la [Ley sobre la Energía] se establezca criterio alguno para el cálculo de los pagos debidos y la determinación de su importe?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 5 y 7, de la [Directiva 2009/72], que exige que el ejercicio de los derechos que competen al cliente de suministro de electricidad (una pequeña empresa) en caso de cambio de suministrador se lleve a cabo sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere y respetando el principio que garantiza a los clientes cualificados que puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean, en el sentido de que se opone a una interpretación de las cláusulas contractuales conforme a la cual, en el supuesto de resolución anticipada del contrato de suministro de electricidad celebrado con un suministrador por tiempo determinado, es posible que se impongan a los clientes (pequeñas empresas) pagos que correspondan de facto a los costes del precio de la electricidad no consumida durante el período estipulado de vigencia del contrato, con arreglo al principio de “toma o paga”?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      Con carácter preliminar, procede señalar, por un lado, que, si bien el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, en la motivación de su petición de decisión prejudicial, a varias disposiciones de la Directiva 2019/944, esta solo derogó y sustituyó a la Directiva 2009/72 a partir del 1 de enero de 2021. Así pues, habida cuenta de la fecha de los hechos que dieron lugar al litigio principal, este sigue estando sometido a la Directiva 2009/72. Por lo tanto, en el presente asunto no procede interpretar la Directiva 2019/944 a la que, además, no se alude formalmente en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Por otro lado, si bien el órgano jurisdiccional remitente se refiere, de manera general, al suministro de energía, el litigio principal solo versa sobre el suministro de electricidad. Además, la Directiva 2009/72 se refiere únicamente al mercado interior de la electricidad, de conformidad con su artículo 1.

31      En esas circunstancias, procede considerar que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de resolución anticipada, por una pequeña empresa, de un contrato de suministro de electricidad celebrado por una duración determinada y con un precio fijo, con el fin de cambiar de suministrador, esa empresa está obligada a pagar la penalización contractual prevista en dicho contrato, cuyo importe puede corresponder a la totalidad del precio de la electricidad que se había comprometido a comprar, pese a que dicha electricidad no haya sido ni vaya a ser consumida, siendo así que la referida normativa no establece ningún criterio para el cálculo de tal penalización o para su eventual reducción.

32      Para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

33      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor de las disposiciones cuya interpretación se solicita, el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2009/72 establece que los Estados miembros garantizarán que, en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de suministrador, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate. El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 de esta Directiva añade que los Estados miembros garantizarán que los derechos enunciados en el párrafo primero del referido apartado 5 se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere. Por su parte, el apartado 7 de dicho artículo 3 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas oportunas para proteger a los clientes finales, garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, y a velar por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador, si así lo desean. Esa disposición precisa, además, que, al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I de la Directiva citada.

34      Por otra parte, a tenor del punto 9 del artículo 2 de esa Directiva, el concepto de «cliente final» se refiere a «el cliente que compre electricidad para su consumo propio», mientras que, a tenor del punto 12 de dicho artículo 2, el concepto de «cliente cualificado» se refiere a «el cliente que tenga derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 33 [de la Directiva 2009/72]». Por tanto, este último concepto incluye, desde el 1 de julio de 2007, a «todos los clientes», de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c), de dicha Directiva.

35      Asimismo, es preciso señalar, como hace el Abogado General en la nota 17 de sus conclusiones, que la Directiva 2009/72 no contiene una definición del concepto de «consumidor» que figura en ella, pero que del considerando 1 de dicha Directiva, que dispone que el mercado interior de la electricidad tiene como finalidad ofrecer una posibilidad real de elección «a todos los consumidores de la Unión […], sean ciudadanos o empresas», así como del considerando 42 de esta misma Directiva puede deducirse que, a falta de indicación en sentido contrario en una disposición de dicha Directiva, este término tiene, en dicho texto, un sentido amplio e incluye, por tanto, en principio, a todo «cliente final», es decir, tanto a los «clientes domésticos» como a los «clientes finales no domésticos», incluidas las pequeñas empresas.

36      De lo anterior se desprende que el tenor del artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72, interpretado a la luz de las definiciones pertinentes mencionadas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, se limita, en esencia, a exigir que una normativa nacional como la descrita en el apartado 31 de la presente sentencia, en primer término, garantice que un cliente final pueda, si lo desea, cambiar de suministrador de electricidad fácilmente, respetando las condiciones de su contrato de suministro de electricidad; en segundo término, garantice que estipulaciones contractuales como las descritas en el citado apartado 31 sean transparentes y, en tercer término, establezca un procedimiento de resolución de los conflictos que puedan surgir entre los consumidores y su suministrador de electricidad.

37      Pues bien, el hecho de que tal normativa nacional permita que un contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo estipule que será exigible una penalización contractual en caso de resolución anticipada de ese contrato por el cliente con el fin de cambiar de suministrador, aun cuando revista las características descritas en el apartado 31 de la presente sentencia y siempre que dicha normativa exija, por una parte, que tal estipulación contractual esté redactada en términos claros, que permitan al cliente comprender su alcance antes de la firma del contrato, y sea libremente consentida, cumpliendo así el requisito de transparencia que impone dicho tenor, y, por otra parte, prevea la posibilidad de recurso, administrativo o judicial, en caso de litigio, no impide necesariamente que dicho cliente pueda efectivamente cambiar fácilmente de suministrador.

38      En cambio, cabe señalar que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/72 precisa que los cambios de suministrador se efectuarán respetando las condiciones contractuales.

39      Además, es cierto que, como ya se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, la última frase del artículo 3, apartado 7, de esa Directiva establece que, al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, los Estados miembros deben adoptar las medidas que figuran en el anexo I de dicha Directiva. Como se desprende de dicho anexo I, entre estas se incluyen medidas que tienen por objeto garantizar que los clientes, según el apartado 1, letra a), de dicho anexo I, tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique, cuando esté permitido, la resolución del contrato sin costes y, según el apartado 1, letra e), de ese mismo anexo I, que no deban abonar cargo alguno por cambiar de suministrador. Pues bien, del punto 10 del artículo 2 de dicha Directiva se desprende que el concepto de «cliente doméstico» se refiere al «cliente que compre electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales», mientras que el de «cliente no doméstico» se refiere, a tenor del punto 11 del citado artículo 2, a «cualquier persona física o jurídica cuya compra de electricidad no esté destinada a su consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores y los clientes mayoristas».

40      Dado que el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2009/72 prevé expresamente que, a efectos de la aplicación de las medidas previstas en el anexo I de dicha Directiva, los Estados miembros pueden distinguir entre los clientes que compran electricidad para su propio consumo doméstico y los clientes que compran electricidad para una actividad comercial o profesional, dicho artículo 3, apartado 7, lejos de oponerse a una normativa nacional como la descrita en el apartado 31 de la presente sentencia, tiende, por el contrario, a demostrar que los Estados miembros tienen libertad para prever que, en caso de resolución anticipada, por una pequeña empresa, de un contrato de suministro de electricidad celebrado por una duración determinada y con un precio fijo con el fin de cambiar de suministrador, esa empresa estará obligada a pagar la penalización contractual estipulada en dicho contrato.

41      Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscriben los apartados 5 y 7 del artículo 3 de la Directiva 2009/72, procede señalar, ante todo, que ninguna disposición de la Directiva 2009/72 obliga a los Estados miembros a prever la posibilidad de cambiar de suministrador sin costes, o medidas similares, en favor de los clientes finales no domésticos, aunque se trate de pequeñas empresas.

42      Seguidamente, el artículo 3, apartado 4, de esa Directiva dispone, en esencia, que los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes puedan obtener su electricidad de un suministrador, previo acuerdo del mismo.

43      Por último, el considerando 51 de la Directiva 2009/72 recuerda que los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de esa Directiva y que las autoridades nacionales competentes deben velar por que se apliquen sus derechos, el considerando 52 de esta señala que los consumidores deben poder disponer de «información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético» y su considerando 54 precisa que las vías de resolución de conflictos que deben preverse en virtud del artículo 3, apartado 7, de dicha Directiva deben estar «al alcance de todos».

44      Por todo ello, procede considerar que del contexto descrito no se desprende que, cuando el Estado miembro de que se trata no ha optado por ampliar el disfrute de las medidas recogidas en el anexo I de la Directiva 2009/72 a clientes que no sean clientes domésticos, las disposiciones cuya interpretación se solicita se opongan, por principio, a una normativa nacional como la descrita en el apartado 31 de la presente sentencia. En cambio, de ese mismo contexto se desprende, esencialmente, que tal normativa nacional debe garantizar que los clientes tengan derecho a elegir su suministrador y que los consumidores sean informados de manera clara y comprensible de sus derechos y que estén en posición de hacerlos valer en el marco de un procedimiento de resolución de conflictos.

45      Por lo que respecta, en tercer lugar, a los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/72, cabe señalar que, a tenor de su artículo 1, esta Directiva tiene por objeto establecer normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Unión. En ese contexto, y como se deduce de los considerandos 3, 7 y 8 de la referida Directiva, esta pretende, en particular, establecer un mercado interior de la electricidad plenamente abierto y competitivo que permita a todos los consumidores de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a estos últimos abastecer libremente a sus clientes, promover la competitividad en el mercado interior, con el fin de garantizar el suministro de energía al precio más competitivo posible y crear condiciones de competencia equitativas en ese mercado, con el fin de culminar el mercado interior de la electricidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2019, Elektrorazpredelenie Yug, C‑31/18, EU:C:2019:868, apartado 39, y de 11 de junio de 2020, Prezident Slovenskej republiky, C‑378/19, EU:C:2020:462, apartado 22 y jurisprudencia citada).

46      En este mismo sentido, el considerando 57 de dicha Directiva dispone que promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como fomentar la capacidad para nueva generación de electricidad, debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad.

47      A este respecto, es preciso señalar, como hace el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, que los contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo pueden asegurar la protección de los clientes garantizándoles un precio bajo y estable de la electricidad, ofreciendo a los consumidores la certeza de unos costes de energía que no varían durante toda la vigencia del contrato. Sin embargo, para hacer frente a sus obligaciones derivadas de tales contratos, el suministrador de electricidad de que se trate puede haber incurrido en gastos específicos, que pueden haberle acarreado costes adicionales en comparación con un contrato por tiempo indefinido y sin precio fijo, en particular con el fin de protegerse contra la volatilidad de los costes en el mercado mayorista. De este modo, la posibilidad de permitir la imposición de una penalización contractual a cargo del cliente cuando resuelva anticipadamente este tipo de contrato de duración determinada y precio fijo puede permitir al suministrador compensar los costes específicos que se derivan para él de este tipo de contrato, evitando al mismo tiempo tener que repercutir a todos sus clientes el riesgo financiero vinculado a este tipo de contrato, lo que podría traducirse en un incremento de los precios de la electricidad respecto a ellos y lo que sería, en definitiva, contrario al objetivo de garantizar los precios más competitivos para los consumidores.

48      No obstante, debe tenerse también en cuenta el objetivo general perseguido por la Directiva 2009/72 de culminar el mercado interior de la electricidad, así como objetivos más específicos, enunciados en los considerandos 51 y 57 de dicha Directiva, consistentes en hacer que los consumidores se beneficien de un mercado competitivo y liberalizado. Pues bien, la consecución de estos objetivos se pondría en peligro si una normativa nacional permitiera la imposición de penalizaciones contractuales que no guardaran proporción con los costes ocasionados por el contrato, pero no totalmente amortizados como consecuencia de la resolución anticipada de este último. En efecto, tales penalizaciones pueden disuadir artificialmente a los clientes afectados de rescindir anticipadamente su contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo con el fin de cambiar de suministrador y, de este modo, impedirles disfrutar plenamente de un mercado interior de la electricidad competitivo y liberalizado.

49      A este respecto, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a una normativa nacional que, por una parte, establece que los costes y las indemnizaciones que pueden estipularse contractualmente en caso de resolución anticipada, por parte de un cliente final no residencial, de tal contrato de suministro de electricidad son exigibles con independencia de cualquier perjuicio eventualmente sufrido por el suministrador inicial y, por otra parte, no establece ningún criterio que rija el cálculo de estos o su eventual reducción por parte de la autoridad, administrativa o judicial, que conozca de un litigio a este respecto, procede señalar que, ciertamente, la Directiva 2009/72 no contiene ninguna indicación sobre estos extremos.

50      No obstante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión y, por tanto, no pueden, al hacerlo, menoscabar el efecto útil de la Directiva 2009/72 (véanse, por analogía, las sentencias de 30 de junio de 2005, Candolin y otros, C‑537/03, EU:C:2005:417, apartados 25 a 27, y de 17 de diciembre de 2015, Szemerey, C‑330/14, EU:C:2015:826, apartado 42).

51      Pues bien, habida cuenta de lo manifestado en el apartado 48 de la presente sentencia, así sucedería si, en el marco del procedimiento de resolución de conflictos que los Estados miembros están obligados a establecer, en virtud de dicha Directiva, en beneficio de los consumidores de electricidad, la autoridad administrativa o judicial que conoce del asunto no pudiera evaluar el importe de una penalización contractual como la controvertida en el litigio principal y, en su caso, imponer su reducción, incluso su supresión, si resultase que esta es, a la vista de todas las circunstancias que caracterizan el asunto de que se trate, de un importe desproporcionado con respecto a los costes ocasionados por un contrato como el controvertido en el litigio principal, pero no amortizados totalmente a causa de la resolución anticipada de este, de modo que, en la práctica, privaría de contenido al derecho del cliente final a poder cambiar fácilmente de suministrador y menoscabaría los objetivos de la Directiva 2009/72 recordados en los apartados 45, 46 y 48 de la presente sentencia.

52      Si bien esta apreciación de la proporcionalidad del importe de tal penalización contractual corresponde únicamente a la autoridad nacional que conozca de un eventual litigio, es preciso, no obstante, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, indicar que, a efectos de dicha apreciación, pueden tenerse en cuenta, en particular, la duración inicial del contrato en cuestión, la duración que quedaba por transcurrir en el momento de su resolución, la cantidad de electricidad comprada para la ejecución de dicho contrato, pero que finalmente no será consumida por el cliente, y los medios de que habría dispuesto un suministrador razonablemente diligente para limitar las eventuales pérdidas económicas sufridas como consecuencia de esa resolución anticipada.

53      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que la República de Polonia haya pretendido extender a los clientes finales no domésticos o a las pequeñas empresas el disfrute de las medidas previstas en el anexo I de la Directiva 2009/72 que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 3, apartado 7, de esta, a prever en favor de los clientes domésticos. Además, es cierto que de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional aplicable establece, esencialmente, que las partes del contrato son libres para determinar el importe de la penalización contractual aplicable en caso de resolución anticipada, por parte del cliente final, de un contrato de suministro celebrado por una duración determinada y con un precio fijo con el fin de cambiar de suministrador, y que el importe convenido es exigible cualquiera que sea la magnitud del perjuicio sufrido. No obstante, de dicha resolución también se desprende que, con arreglo al artículo 484, apartado 2, del Código Civil, es posible someter el asunto a una autoridad judicial en caso de conflicto a este respecto y solicitar la reducción del importe de esa penalización «cuando [el deudor] haya ejecutado una parte sustancial de la obligación» o si esta penalización «[es] manifiestamente excesiva». Por otra parte, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia tampoco se puede concluir que los demás requisitos cuyo cumplimiento impone la Directiva 2009/72, recordados en el apartado 36 de la presente sentencia, no estén garantizados por el Derecho polaco. En esas circunstancias, y sin perjuicio de las comprobaciones y apreciaciones finales que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece que el artículo 3, apartados 5 y 7, de dicha Directiva se oponga a la aplicación a un cliente final no doméstico, en el sentido de dicha Directiva, de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

54      A este respecto, cabe añadir además que, aun cuando, en el marco de estas comprobaciones, el órgano jurisdiccional remitente debiera declarar que la sociedad G, a la que califica de «pequeña empresa», no cumple los dos requisitos acumulativos, enunciados en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/72, que permiten aplicar tal calificación a la luz de dicha Directiva, ello no afectaría a la pertinencia de la respuesta dada a efectos de la resolución del litigio principal, dado que, como se desprende de las consideraciones expuestas en el apartado 44 de la presente sentencia, esta respuesta se impone, en principio, a todos los clientes finales no domésticos, en el sentido de dicha Directiva, y que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que la sociedad G no responda a esta última calificación.

55      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las dos cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de resolución anticipada, por una pequeña empresa, de un contrato de suministro de electricidad celebrado por una duración determinada y con un precio fijo, con el fin de cambiar de suministrador, esa empresa está obligada a pagar la penalización contractual prevista en dicho contrato, cuyo importe puede corresponder a la totalidad del precio de la electricidad que se había comprometido a comprar, pese a que dicha electricidad no haya sido ni vaya a ser consumida, siendo así que la referida normativa no establece ningún criterio para el cálculo de tal penalización o para su eventual reducción, siempre que esa normativa, por una parte, garantice que tal estipulación contractual deba ser clara, comprensible y libremente consentida y, por otra parte, prevea la posibilidad de interponer un recurso, administrativo o judicial, en cuyo marco la autoridad que conoce del asunto pueda apreciar el carácter proporcionado de dicha penalización a la luz de todas las circunstancias del caso concreto y, en su caso, imponer su reducción o supresión.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 3, apartados 5 y 7, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de resolución anticipada, por una pequeña empresa, de un contrato de suministro de electricidad celebrado por una duración determinada y con un precio fijo, con el fin de cambiar de suministrador, esa empresa está obligada a pagar la penalización contractual prevista en dicho contrato, cuyo importe puede corresponder a la totalidad del precio de la electricidad que se había comprometido a comprar, pese a que dicha electricidad no haya sido ni vaya a ser consumida, siendo así que la referida normativa no establece ningún criterio para el cálculo de tal penalización o para su eventual reducción, siempre que esa normativa, por una parte, garantice que tal estipulación contractual deba ser clara, comprensible y libremente consentida y, por otra parte, prevea la posibilidad de interponer un recurso, administrativo o judicial, en cuyo marco la autoridad que conoce del asunto pueda apreciar el carácter proporcionado de dicha penalización a la luz de todas las circunstancias del caso concreto y, en su caso, imponer su reducción o supresión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.