Language of document : ECLI:EU:C:2010:83

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de febrero de 2010 (*)

«Libre circulación de personas – Derecho de residencia – Nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro y ha permanecido en él tras cesar en su actividad profesional – Hijo que cursa formación profesional en el Estado miembro de acogida – Falta de medios de subsistencia propios – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 12 –Directiva 2004/38/CE»

En el asunto C‑480/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 10 de octubre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2008, en el procedimiento entre

Maria Teixeira

y

London Borough of Lambeth,

Secretary of State for the Home Department,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. J. N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, y J.-C. Bonichot y la Sra. P. Lindh, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), K. Schiemann, P. Kūris, E. Juhász, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Teixeira, por los Sres. R. Gordon, QC, y A. Berry, Barrister, designados por la Sra. N. Clarkson, Solicitor;

–        en nombre del London Borough of Lambeth, por el Sr. T. Vanhegan, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Lewis, QC;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Liisberg y R. Holdgaard, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. F. Pinheiro, en calidad de agentes;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Maidani y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. N. Fenger y por las Sras. L. Armati e I. Hauger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1), y de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, con corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, DO 2005, L 197, p. 34, y DO 2007, L 204, p. 28).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Teixeira, por una parte, y el London Borough of Lambeth (Distrito municipal de Lambeth, en Londres) y el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior), por otra, en relación con la denegación por dicho Distrito de la solicitud de ayuda a la vivienda formulada por la Sra. Teixeira.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El quinto considerando del Reglamento nº 1612/68 está redactado en los siguientes términos:

«considerando que, para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio del mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida.»

4        El artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 establecía:

«1.      Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b)      los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.

2.      Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2, el trabajador deberá disponer de una vivienda para su familia, considerada como normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, sin que esta disposición pueda ocasionar discriminación entre los trabajadores nacionales y los trabajadores provenientes de otros Estados miembros.»

5        El artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 disponía:

«Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo, tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro».

6        Los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68 fueron derogados, con efectos desde el 30 de abril de 2006, en virtud del artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2004/38.

7        El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, que no está entre los preceptos derogados por la Directiva 2004/38, establece:

«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»

8        Los considerandos tercero y decimosexto de la Directiva 2004/38 están redactados en los siguientes términos:

«(3)      La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios, existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

[…]

(16)      Los beneficiarios del derecho de residencia no podrán ser expulsados mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida. Por ello, el recurso a la asistencia social no podrá tener por consecuencia automática una medida de expulsión. Conviene que el Estado miembro de acogida examine si tal recurso obedece a dificultades temporales y que tenga en cuenta la duración de la residencia, las circunstancias personales y la cuantía de la ayuda concedida antes de poder decidir si el beneficiario se ha convertido en una carga excesiva para su asistencia social y si procede su expulsión. En ningún caso se podrá adoptar una medida de expulsión contra trabajadores por cuenta ajena o propia, o personas que buscan empleo, tal como las define el Tribunal de Justicia, salvo por razones de orden público o seguridad pública.»

9        El artículo 7 de la Directiva 2004/38 regula el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión en un Estado miembro del que no sean nacionales, por un período superior a tres meses. A tenor del apartado 1 de dicho artículo:

«Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      –       está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

–      cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)      es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).»

10      El artículo 12 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión», señala en su apartado 3:

«La partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.»

11      El artículo 16 de dicha Directiva dispone que los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste.

12      El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 dispone, en particular, que todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a esta Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado CE.

13      Como se desprende del artículo 40, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella antes del 30 de abril de 2006.

 Normativa nacional

14      Mediante las Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 (Reglamento sobre la inmigración procedente del Espacio Económico Europeo) se adaptó el ordenamiento jurídico del Reino Unido a lo dispuesto en la Directiva 2004/38.

15      En lo que respecta a las ayudas de vivienda, la Housing Act 1996 (Ley sobre la vivienda) establece, en su sección VII, una ayuda de vivienda para las personas que carezcan de alojamiento y cumplan determinados requisitos.

16      Los detalles de esta ayuda se contienen en las Allocation of Housing and Homelessness (Eligibility) (England) Regulations 2006 (Reglamento de 2006 sobre la legitimación para la atribución de vivienda y relativo a las personas sin alojamiento en Inglaterra).

17      Según refiere la resolución de remisión, para tener derecho a la ayuda de vivienda al amparo del artículo 6 de dicho Reglamento, relativo a las personas procedentes del extranjero que no están sometidas a los controles de inmigración, el solicitante debe, a la vez, tener derecho de residencia y residir de forma habitual en el Reino Unido.

18      En este contexto, deben ser considerados titulares del derecho de residencia en el Reino Unido, además de los nacionales británicos, en particular, los nacionales de los Estados miembros que ejerzan, en virtud del Derecho de la Unión, el derecho a entrar en el territorio del Reino Unido y a residir en él de forma continuada.

19      Se desprende de las disposiciones nacionales aplicables que el derecho de la Sra. Teixeira a obtener la ayuda de vivienda depende de que goce del derecho de residencia en el Reino Unido concedido por el Derecho de la Unión.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      En 1989, la Sra. Teixeira, de nacionalidad portuguesa, llegó al Reino Unido con su marido, también de nacionalidad portuguesa, y trabajó en dicho Estado miembro entre 1989 y 1991. La hija de ambos, Patricia, nació allí el 2 de junio de 1991. La Sra. Teixeira y su marido se divorciaron posteriormente, pero ambos permanecieron en el Reino Unido.

21      Después de 1991, la Sra. Teixeira trabajó esporádicamente en el Reino Unido. La Sra. Teixeira no ejercía actividad profesional alguna en la fecha en que Patricia fue escolarizada en el Reino Unido, pero trabajó en diversos períodos en los que Patricia proseguía sus estudios. El último empleo que ocupó en el Reino Unido data de principios del año 2005.

22      El 13 de junio de 2006, los tribunales resolvieron que Patricia debía residir con su padre, pero que podía relacionarse con su madre cuanto deseara. En el mes de noviembre de 2006, Patricia se matriculó en un curso de puericultura en el Vauxhall Centre de Lambeth. En el mes de marzo de 2007, Patricia se fue a vivir con su madre.

23      El 11 de abril de 2007, la Sra. Teixeira solicitó una ayuda de vivienda para personas sin alojamiento al amparo de la sección VII de la Housing Act 1996. Para invocar su derecho de residencia en el Reino Unido se basaba, concretamente, en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, de acuerdo con la interpretación que le dio el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, Rec. p. I‑7091).

24      El funcionario competente del London Borough of Lambeth consideró que la Sra. Teixeira no podía obtener la ayuda de vivienda y, por consiguiente, denegó la solicitud.

25      La Sra. Teixeira impugnó esta resolución denegatoria ante el funcionario encargado de conocer de los recursos de revisión, el cual ratificó la resolución inicial, pues consideró que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 había sido modificado por la Directiva 2004/38 y que, teniendo en cuenta su falta de independencia económica, la Sra. Teixeira no podía aspirar a obtener el derecho de residencia basándose en dicho artículo.

26      Contra esta resolución, la Sra. Teixeira interpuso un recurso ante el County Court (Tribunal de condado).

27      Ante este órgano jurisdiccional, la Sra. Teixeira reconoció que no tenía derecho de residencia con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva, para que pudiera considerarse que mantenía su condición de trabajadora por cuenta ajena, y que carecía de derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 16 de dicha Directiva.

28      Asimismo, sostenía que el único fundamento jurídico que, en su opinión, la legitimaba para reivindicar el derecho a residir en el Reino Unido consistía en el hecho de que su hija cursaba estudios allí y tenía un derecho de residencia independiente derivado del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, de acuerdo con la interpretación que le dio del Tribunal de Justicia en la sentencia Baumbast y R, antes citada, y que, desde el mes de marzo de 2007, poseía efectivamente la custodia de su hija.

29      Dado que el County Court desestimó su recurso mediante una sentencia de 16 de noviembre de 2007, la Sra. Teixeira interpuso recurso de apelación contra ésta ante el órgano jurisdiccional remitente.

30      Ante este órgano jurisdiccional, la Sra. Teixeira alega, en particular, que su hija tiene un derecho independiente a residir en el Reino Unido en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, que también ella tiene derecho a residir en dicho Estado miembro, puesto que ejerce efectivamente la custodia de su hija, y que no se exige que un hijo o la persona que tiene su custodia puedan cubrir sus propias necesidades para disfrutar del derecho de residencia con arreglo a dicho artículo 12.

31      Los demandados en el litigio principal sostienen que la Directiva 2004/38 define, en lo sucesivo, los requisitos del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias en los Estados miembros, de modo que el ejercicio de cualquier derecho de residencia, aun cuando se derive del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, presupone que las personas interesadas cumplan los requisitos de residencia señalados en esta Directiva. Dado que la propia Sra. Teixeira ha reconocido que no reúne los requisitos que los artículos 7 y 16 de dicha Directiva imponen para la concesión del derecho de residencia, estiman que el London Borough of Lambeth concluyó conforme a Derecho que dicha señora no lo había adquirido y que, por lo tanto, no podía ser beneficiaria de una ayuda de vivienda.

32      Con carácter subsidiario, los demandados en el litigio principal alegan que, si bien existe una posibilidad de que la Sra. Teixeira vea reconocido el derecho de residencia en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, aun cuando no reúna los requisitos establecidos por la Directiva 2004/38, tal derecho presupone, en tal caso, que la recurrente en el litigio principal pueda cubrir sus propias necesidades, circunstancia que no se cumple. Por otra parte, consideran que el derecho de residencia reconocido al progenitor que tiene la custodia del hijo caduca en la fecha en que éste cumple 18 años. Finalmente alegan que, puesto que la Sra. Teixeira no tenía la condición de trabajador cuando su hija comenzó a estudiar y posteriormente sólo trabajo durante breves períodos, no está legitimada para reivindicar el derecho de residencia invocando exclusivamente el hecho de que su hija está cursando estudios.

33      La Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales (Sala de lo Civil)], que ya había sometido al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en el asunto que ha dado lugar a la sentencia del día de hoy, Ibrahim y Secretary of State for the Home Department (C‑310/08, Rec. p. I‑0000), sobre el derecho de residencia de un progenitor que no es ciudadano de la Unión, pero cuyos hijos son de nacionalidad danesa y cursan estudios en el Reino Unido, ha resuelto asimismo suspender el procedimiento relativo al litigio principal y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Cuando

–        una ciudadana de la Unión se ha desplazado al Reino Unido,

–        ha trabajado por cuenta ajena durante ciertos períodos de tiempo en el Reino Unido,

–        ha dejado de trabajar pero no ha abandonado el Reino Unido,

–        no ha mantenido la condición de trabajadora por cuenta ajena, no tiene derecho de residencia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2004/38 […] ni derecho de residencia permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la misma Directiva,

–        la hija de la ciudadana de la Unión ha comenzado sus estudios cuando la ciudadana de la Unión no trabajaba y ha continuado los estudios en el Reino Unido a lo largo de períodos en los que la ciudadana de la Unión trabajó en el Reino Unido,

–        la ciudadana de la Unión es la persona que ejerce efectivamente la custodia de su hija, y

–        la ciudadana de la Unión y su hija carecen de recursos suficientes,

1)      ¿disfruta la ciudadana de la Unión del derecho de residencia en el Reino Unido únicamente si reúne los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38 […]?;

o

2)      a)     ¿disfruta la ciudadana de la Unión del derecho de residencia derivado del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 […], conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia, sin necesidad de reunir los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38?,

         y

         b)     en caso afirmativo, ¿debe tener recursos suficientes para no constituir una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su proyectado período de residencia, así como disfrutar de la cobertura de un seguro de enfermedad completo en el Estado miembro de acogida?,

         c)     en caso afirmativo, ¿es necesario que la hija hubiese comenzado sus estudios cuando la ciudadana de la Unión tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena para disfrutar del derecho de residencia derivado del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 […], conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia, o basta con que la ciudadana de la Unión hubiese tenido tal condición en algún momento posterior a aquél en que la hija comenzó sus estudios?,

         d)     ¿se pierde el eventual derecho de residencia reconocido a la ciudadana de la Unión, como persona que ejerce efectivamente la custodia de una hija que está cursando estudios, en el momento en que ésta cumple 18 años?;

3)      en caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿es diferente la posición jurídica en circunstancias como las del presente caso, en el que la hija comenzó a cursar estudios antes de terminar el plazo para que los Estados miembros adaptaran su normativa a la Directiva 2004/38 […], si bien la madre no empezó a ejercer efectivamente su custodia y no solicitó el derecho de residencia por ejercer efectivamente tal custodia hasta marzo de 2007; es decir, una vez expirado el plazo en que debía adaptarse la normativa interna a la Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda, letra a)

34      Mediante sus cuestiones primera y segunda, letra a), que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en circunstancias como las del litigio principal, el nacional de un Estado miembro que ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el cual su hijo está cursando estudios, puede, por su condición de progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo, invocar, basándose exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, el derecho de residencia en este último Estado miembro, sin necesidad de cumplir los requisitos señalados en la Directiva 2004/38, o si únicamente se le puede reconocer el derecho de residencia en caso de que cumpla dichos requisitos.

35      El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 reconoce a los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro el derecho a ser admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

36      En la sentencia Baumbast y R, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció, en relación con el derecho de acceso a la enseñanza establecido en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 y con determinados requisitos, un derecho de residencia al hijo de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante, cuando este hijo desea continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida, y un derecho de residencia correlativo en favor del progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo.

37      De este modo, en primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que los hijos de un ciudadano de la Unión que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. No tiene relevancia alguna a este respecto que los padres de los hijos interesados se hayan divorciado entre tanto, y que el progenitor que ejercía el derecho de residencia como trabajador migrante ya no ejerza una actividad económica en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia Baumbast y R, antes citada, apartado 63).

38      En segundo, lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado, asimismo, que, cuando los hijos gozan, en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, del derecho a continuar su escolaridad en el Estado miembro de acogida mientras los progenitores responsables de su custodia pueden perder sus derechos de estancia, la denegación a dichos progenitores de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante la escolaridad de sus hijos podría llevar a privar a éstos de un derecho que el legislador de la Unión les ha reconocido (véase, en este sentido, la sentencia Baumbast y R, antes citada, apartado 71).

39      Tras haber recordado, en el apartado 72 de dicha sentencia Baumbast y R, que es preciso interpretar el Reglamento nº 1612/68 a la luz de la exigencia de respeto de la vida familiar previsto en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, el Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 73 de la misma sentencia, que el derecho que el artículo 12 de este Reglamento reconoce al hijo de un trabajador migrante a continuar su escolaridad en las mejores condiciones en el Estado miembro de acogida implica necesariamente que ese hijo tenga derecho a estar acompañado por la persona a la que corresponda efectivamente su custodia y, por lo tanto, que esta persona deba poder residir con él en dicho Estado miembro durante sus estudios.

40      Se deduce de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional trata de saber si los derechos que de este modo se han reconocido al hijo y al progenitor que tiene efectivamente su custodia se basan exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 o en la aplicación conjunta de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del mismo Reglamento.

41      En el segundo supuesto, dado que dicho artículo 10 fue derogado y sustituido por las normas de la Directiva 2004/38, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la interpretación consagrada por la sentencia Baumbast y R, antes citada, se sigue aplicando después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/38 y si el derecho de residencia en favor de la persona que posee efectivamente la custodia del hijo está supeditado, en lo sucesivo, a los requisitos de ejercicio del derecho de residencia establecidos por esta Directiva.

42      En lo que respecta a una persona como la recurrente en el litigio principal, que cesó en el trabajo y no mantuvo la condición de trabajador por cuenta ajena, estos requisitos resultan del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, de acuerdo con el cual un nacional de un Estado miembro tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses sin ejercer una actividad económica si dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.

43      En estas circunstancias, procede examinar si, como sostienen la Sra. Teixeira, el Gobierno portugués, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Órgano de Supervisión de la AELC, el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, aun después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/38, permite reconocer el derecho de residencia a la persona que, en el Estado miembro de acogida, ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante que cursa estudios en el territorio de dicho Estado.

44      En primer lugar, el derecho de los hijos de los trabajadores migrantes a la igualdad de trato en el acceso a la enseñanza, en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, sólo corresponde a los hijos que residen en el territorio del Estado miembro en el que uno de sus progenitores está o ha estado empleado.

45      El acceso a la enseñanza depende, por lo tanto, del previo establecimiento del hijo en el Estado miembro de acogida. Como ha señalado la Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, los hijos que se han establecido en el Estado miembro de acogida en su condición de miembros de la familia de un trabajador migrante, al igual que el hijo de un trabajador migrante que, como la hija de la señora Teixeira en el litigio principal, reside desde su nacimiento en el Estado miembro en el que su padre o su madre están o han estado empleados, pueden invocar el derecho de acceso a la enseñanza en dicho Estado.

46      Contrariamente a lo que sostienen el London Borough of Lambeth y los Gobiernos del Reino Unido y danés, el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Baumbast y R, antes citada, permite reconocer al hijo un derecho de residencia independiente, vinculado a su derecho de acceso a la enseñanza. En particular, el ejercicio del derecho de acceso a la enseñanza no estaba supeditado al requisito de que el hijo conservase, durante todo el tiempo de sus estudios, un derecho de residencia específico en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), de dicho reglamento, cuando este precepto aún estaba vigente.

47      En los apartados 21 a 24 de su sentencia de 4 de mayo de 1995, Gaal (C‑7/94, Rec. p. I‑1031), el Tribunal de Justicia rechazó la alegación de que existía una estrecha relación entre los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, por una parte, y el artículo 12 del mismo Reglamento, por otra, de modo que esta última disposición sólo concedía el derecho a la igualdad de trato para el acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida a los hijos que reunieran los requisitos establecidos en dichos artículos 10 y 11. En el apartado 23 de la mencionada sentencia Gaal, el Tribunal señaló explícitamente que el artículo 12 no contiene ninguna referencia a los citados artículos 10 y 11.

48      En efecto, resulta contrario al contexto y a los objetivos que persigue el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 supeditar el ejercicio del derecho de acceso a la educación a la existencia de un derecho específico de residencia para el hijo en virtud de otras disposiciones del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Gaal, antes citada, apartado 25).

49      De ello resulta que, desde que se adquiere el derecho de acceso a la enseñanza, reconocido al hijo por el artículo 12 de dicho Reglamento con motivo de su establecimiento en el territorio del Estado miembro en que uno de sus progenitores está o ha estado empleado, el hijo conserva el derecho de residencia, que ya no puede cuestionarse por no haberse respetado los requisitos que se establecían en el artículo 10 del mismo Reglamento.

50      En segundo lugar, el derecho de los hijos a la igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a la enseñanza no depende de que su padre o su madre mantengan la condición de trabajador migrante en el Estado miembro de acogida. Como se deduce del propio tenor de dicho artículo 12, este derecho no se limita a los hijos de los trabajadores migrantes y se aplica asimismo a los hijos de los antiguos trabajadores migrantes.

51      Por lo demás, en el apartado 69 de la sentencia Baumbast y R, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló expresamente que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 tiene por objeto, en particular, garantizar que los hijos de un trabajador nacional de un Estado miembro, aunque éste ya no ejerza una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida, puedan comenzar y, en su caso, finalizar su escolaridad en dicho Estado miembro.

52      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 sólo exige que el hijo haya vivido con sus padres, o con uno de ellos, en un Estado miembro durante el tiempo en que al menos uno de sus progenitores residía en él como trabajador (véanse las sentencias de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 30, y Gaal, antes citada, apartado 27).

53      Por lo tanto, el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 debe aplicarse de forma autónoma con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan expresamente los requisitos de ejercicio del derecho de residencia en otro Estado miembro.

54      Tal autonomía del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 con respecto al artículo 10 del mismo Reglamento, hoy derogado, ha constituido el fundamento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 37 a 39 de la presente sentencia y no ha sido cuestionada por la entrada en vigor de la Directiva 2004/38.

55      El London Borough of Lambeth y los Gobiernos del Reino Unido y danés sostienen que la Directiva 2004/38 constituye, desde su entrada en vigor, el único fundamento de los requisitos que regulan el ejercicio del derecho de residencia en los Estados miembros por parte de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias y que, por consiguiente, ningún derecho de residencia puede derivarse, en lo sucesivo, del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

56      A este respecto, no hay dato alguno que permita pensar que, al adoptar la Directiva 2004/38, el legislador de la Unión pretendiera modificar el alcance de dicho artículo 12, conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia, para limitar en adelante su contenido normativo a un mero derecho de acceso a la enseñanza.

57      En este contexto, hay que poner de relieve que, a diferencia de los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, el artículo 12 de éste no fue derogado, ni siquiera modificado, por la Directiva 2004/38. El legislador de la Unión, por lo tanto, no pretendió mediante esta norma restringir el ámbito de aplicación de dicho artículo 12, conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia.

58      Tal interpretación queda confirmada por el hecho de que, como resulta de los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/38, ésta se concibió de manera que fuera coherente con la sentencia Baumbast y R, antes citada [COM(2003) 199 final, p. 7].

59      Además, si se interpretara que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 se limita, desde la entrada en vigor de la Directiva 2004/38, a otorgar el derecho a la igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a la enseñanza sin prever el derecho de residencia en favor de los hijos de los trabajadores migrantes, su mantenimiento sería claramente superfluo a partir de la entrada en vigor de dicha Directiva. En efecto, su artículo 24, apartado 1, establece que todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado y, al respecto, este Tribunal ha declarado que el acceso a la enseñanza está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 593, apartados 19 y 25).

60      Finalmente, cabe señalar que, de acuerdo con su tercer considerando, la Directiva 2004/38 tiene por objeto, en particular, simplificar y reforzar el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C‑127/08, Rec. p. I‑6241, apartado 59). Sin embargo, en circunstancias como las del litigio principal, supeditar la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 a la observancia de los requisitos señalados en el artículo 7 de esa Directiva daría como resultado que el derecho de residencia de los hijos de trabajadores migrantes en el Estado miembro de acogida con vistas a comenzar o proseguir allí sus estudios y el derecho de residencia del progenitor que tiene efectivamente su custodia quedarían sometidos a requisitos más estrictos que los que se les aplicaban antes de la entrada en vigor de dicha Directiva.

61      Por lo tanto, procede responder a las cuestiones primera y segunda, letra a), que el nacional de un Estado miembro que ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el que su hijo está cursando estudios, en circunstancias como las del litigio principal, puede invocar, en su condición de progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo, el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, basándose exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento 1612/68, y sin necesidad de reunir los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38.

 Sobre la segunda cuestión, letra b)

62      Mediante su segunda cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que ejerce el derecho de cursar estudios de conformidad con el artículo 12 del Reglamento 1612/68, está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no constituir una carga para el sistema de asistencia social del citado Estado miembro durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en dicho Estado.

63      El London Borough of Lambeth y los Gobiernos del Reino Unido y danés sostienen que la sentencia Baumbast y R, antes citada, sólo reconoció la posibilidad de que los progenitores gocen del derecho de residencia al amparo del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 debido a las circunstancias particulares de los dos asuntos que dieron lugar a esa sentencia, en los que se cumplía el requisito de que los ciudadanos de la Unión dispongan de recursos suficientes para sí y los miembros de su familia. Por consiguiente, tal jurisprudencia no puede aplicarse a situaciones en las que no se cumple dicho requisito.

64      No obstante, estas alegaciones no pueden acogerse.

65      En uno de los asuntos que dieron lugar a la sentencia Baumbast y R, antes citada, el Sr. Baumbast, padre de los hijos cuyo derecho de residencia en el Estado miembro de acogida –en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68– se cuestionaba, disponía en efecto de recursos que permitían que ni él ni su familia fueran una carga para la asistencia social de dicho Estado. No obstante, el extremo de si el Sr. Baumbast podía cubrir sus necesidades únicamente se abordó en el ámbito de la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto que interesaba al citado Sr. Baumbast, y en relación con su derecho de residencia teniendo en cuenta el artículo 18 CE y la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26).

66      Por el contrario, las respuestas del Tribunal de Justicia a las dos primeras cuestiones prejudiciales, referidas al derecho de residencia de los hijos y de su madre, que tenía la custodia, no se basaron en su autonomía económica, sino en que el objetivo del Reglamento nº 1612/68, a saber, la libre circulación de los trabajadores, exige condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador en el Estado miembro de acogida, y en que denegar a los progenitores que ejercen la custodia la posibilidad de permanecer en el Estado miembro de acogida durante la escolaridad de sus hijos podría llevar a privar a éstos de un derecho que el legislador de la Unión les ha reconocido (véase la sentencia Baumbast y R, antes citada, apartados 50 y 71).

67      En cualquier caso, dado que el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 74 de la sentencia Baumbast y R, antes citada, que, habida cuenta del contexto y de las finalidades que persigue el Reglamento nº 1612/68 y, en particular, su artículo 12, éste no puede interpretarse de manera restrictiva y no debe verse privado de su efecto útil, no cabe sostener, basándose en esa sentencia, que el otorgamiento del derecho de residencia en cuestión esté supeditado a un requisito de independencia financiera, ya que el Tribunal de Justicia en modo alguno –ni siquiera de forma implícita– ha fundado sus razonamientos en tal requisito.

68      La interpretación de que el derecho de residencia, en el Estado miembro de acogida, de los hijos que cursan estudios en él y del progenitor que tiene efectivamente su custodia no está supeditado al requisito de disponer de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos queda confirmada por el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/38, que dispone que la partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos, ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.

69      Este precepto, aunque no sea aplicable al litigio principal, pone de relieve la especial importancia que la Directiva 2004/38 atribuye a la situación de los hijos que cursan estudios en el Estado miembro de acogida y de los progenitores que tienen su custodia.

70      Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión, letra b), que el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que ejerce el derecho a cursar estudios, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social de dicho Estado miembro durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado.

 Sobre la segunda cuestión, letra c)

71      Mediante su segunda cuestión, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo de un trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en ese Estado, está supeditado al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que éste último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en dicho Estado miembro.

72      Según su propio tenor, el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 es aplicable tanto a los hijos cuyo progenitor «esté empleado» en el territorio del Estado miembro de acogida como a aquellos cuyo progenitor «haya estado empleado» allí. Nada indica, en el texto de este artículo, que su ámbito de aplicación se limite a las situaciones en que uno de los progenitores del hijo tenga la condición de trabajador migrante en el preciso momento en que este hijo haya comenzado sus estudios, ni que los hijos de antiguos trabajadores migrantes sólo tengan un derecho limitado de acceso a la enseñanza en el Estado miembro de acogida.

73      Como se ha indicado en el apartado 50 de la presente sentencia, el derecho de acceso a la enseñanza en virtud de dicho artículo 12 no depende de que el progenitor interesado mantenga la condición de trabajador migrante. Los hijos de antiguos trabajadores migrantes pueden, por lo tanto, invocar los derechos que se desprenden del citado artículo 12 al igual que los hijos de ciudadanos de la Unión que tienen la condición de trabajadores migrantes.

74      Considerando la jurisprudencia referida en el apartado 37 de la presente sentencia, basta que el hijo que cursa estudios en el Estado miembro de acogida se haya establecido en éste último cuando uno de sus progenitores ejercía allí el derecho de residencia como trabajador migrante. El derecho del hijo a residir en dicho Estado para cursar estudios, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 y, en consecuencia, el derecho de residencia del progenitor que ejerce efectivamente su custodia, no pueden estar supeditados al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que éste último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.

75      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión, letra c), que el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en ese Estado, no está supeditado al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que este último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en dicho Estado miembro.

 Sobre la segunda cuestión, letra d)

76      Mediante su segunda cuestión, letra d), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el derecho a residir en el Estado miembro de acogida, del que disfruta el progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante cuando aquél cursa estudios en ese Estado, caduca al llegar dicho hijo a la mayoría de edad.

77      Se deduce de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la cuestión de las consecuencias de la mayoría de edad del hijo en el derecho de residencia de su progenitor, como persona que tiene efectivamente la custodia, se plantea por el hecho de que la hija de la Sra. Teixeira tenía 15 años cuando se presentó la solicitud de ayuda de vivienda y ha alcanzado entre tanto la edad de 18, lo que la convierte en mayor de edad según la legislación vigente en el Reino Unido. Esta cuestión debe examinarse a la luz del artículo 12 del Reglamento 1612/68, ya que, como se deduce de la respuesta a las cuestiones primera y segunda, letra a), esta disposición es la que permite fundamentar el derecho de residencia de una persona en la situación de la Sra. Teixeira.

78      En primer lugar, procede señalar que la llegada a la mayoría de edad no tiene repercusión directa en los derechos otorgados al hijo por el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, conforme a su interpretación por el Tribunal de Justicia.

79      En efecto, considerando su objeto y su finalidad, tanto el derecho de acceso a la enseñanza previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 como el correlativo derecho de residencia del hijo perduran hasta que éste último haya concluido sus estudios.

80      En la medida en que, según reiterada jurisprudencia, el ámbito de aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 se extiende también a los estudios superiores (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Echternach y Moritz, apartados 29 y 30, y Gaal, apartado 24), la fecha en que el hijo concluye sus estudios puede situarse después de su mayoría de edad.

81      En la sentencia Gaal, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció acerca de si el concepto de «hijo», en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, se limita a los hijos menores de 21 años o a cargo del trabajador migrante, con objeto de juzgar si el hijo de este trabajador, mayor de 21 años y que ya no estaba a su cargo, podía invocar el derecho a la igualdad de trato establecido en ese artículo, en relación con la concesión de una ayuda de formación.

82      Tras haber recordado, en el apartado 24 de la sentencia Gaal, que el principio de igualdad de trato recogido en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 exige que el hijo de un trabajador migrante pueda continuar sus estudios hasta finalizarlos con éxito, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 25 de la misma sentencia, que dicho artículo 12 comprende las ayudas económicas de las que pueden disfrutar los estudiantes que ya se encuentran en una fase avanzada de sus estudios, aunque ya tengan 21 años o más y no estén ya a cargo de sus padres.

83      De acuerdo con esta jurisprudencia, supeditar la aplicación de dicho artículo 12 a un límite de edad o a que se tenga la condición de hijo a cargo no sólo iría, por tanto, contra la letra de dicha disposición sino también contra su espíritu (sentencia Gaal, antes citada, apartado 25).

84      En segundo lugar, hay que examinar si el hecho de que los derechos del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 hayan sido reconocidos de este modo, sin requisitos de edad, a los hijos mayores o que ya no están a cargo del trabajador migrante, permite al progenitor que se ocupa de un hijo mayor residir con él en el Estado miembro de acogida hasta el fin de sus estudios.

85      En el apartado 73 de la sentencia Baumbast y R, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que se vulneraría el derecho del hijo de un trabajador migrante a continuar su escolaridad, en las mejores condiciones, en el Estado miembro de acogida, si la persona a la que corresponde efectivamente su custodia no pudiera residir con él en dicho Estado miembro durante sus estudios.

86      Aun cuando se presume, en principio, que un hijo que alcanza la mayoría de edad es capaz de atender sus propias necesidades, el derecho de residencia del progenitor que tiene la custodia de un hijo que ejerce su derecho a continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida puede, no obstante, prolongarse hasta más allá de esa edad cuando el hijo sigue necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si sucede así en el caso de autos.

87      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión, letra d), que el derecho a residir en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante cuando este hijo cursa estudios en dicho Estado caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

88      Esta cuestión se plantea por el órgano jurisdiccional remitente exclusivamente en caso de que la primera reciba una respuesta afirmativa, es decir, en el supuesto de que una persona en la situación de la Sra. Teixeira sólo pudiera invocar el derecho de residencia al amparo de la Directiva 2004/38.

89      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, letra a), no procede responder a la tercera.

 Costas

90      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El nacional de un Estado miembro que ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el que su hijo está cursando estudios, en circunstancias como las del litigio principal, puede invocar, en su condición de progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo, el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, basándose exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, sin necesidad de reunir los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

2)      El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que ejerce el derecho a cursar estudios, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social de dicho Estado miembro durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado.

3)      El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en ese Estado, no está supeditado al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que este último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en dicho Estado miembro.

4)      El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante cuando este hijo cursa estudios en dicho Estado caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.