Language of document : ECLI:EU:F:2014:238

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 16 de octubre de 2014

Asunto F‑69/10 DEP

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Artículo 92 del Reglamento de Procedimiento — Representación de una institución por un abogado — Honorarios de abogado — Costas recuperables — Solicitud de intereses de demora»

Objeto:      Solicitud de tasación de costas presentada por la Comisión Europea, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento entonces vigente (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»), a raíz del auto Marcuccio/Comisión (F‑69/10, EU:F:2011:128).

Resultado:      Se fija en 1 250 euros el importe total de las costas que debe rembolsar el Sr. Marcuccio a la Comisión Europea en concepto de costas recuperables en el asunto F‑69/10, Marcuccio/Comisión. El importe fijado en el punto 1 devengará intereses de demora desde la fecha de notificación del presente auto hasta la fecha de su pago efectivo, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos indispensables efectuados por las partes — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Inclusión — Elementos que deben tomarse en consideración a efectos de la tasación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1)

2.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Intereses de demora

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 96 a 98 y 106)

1.      Como se desprende del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, las instituciones pueden recurrir a la asistencia de un abogado. Por lo tanto, la remuneración de éste se incluye en el concepto de gastos indispensables efectuados a efectos del procedimiento, sin que la institución tenga que demostrar que tal asistencia estaba objetivamente justificada.

Por lo que se refiere a la determinación del importe máximo de los honorarios de abogado que pueden recuperarse, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar el importe máximo por el que se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el juez de la Unión no está obligado a tener en cuenta ningún baremo nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.

En este mismo sentido, el carácter global de la retribución no afecta a la apreciación que hace el Tribunal de la Función Pública de la cantidad recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la falta de esta información no impide que dicho Tribunal, sobre la base de una apreciación equitativa, fije el importe de las costas recuperables, sí lo coloca en la necesidad de apreciar estrictamente las reivindicaciones del solicitante.

Por otro lado, al no prever el Derecho de la Unión una disposición equiparable a un arancel profesional, el juez debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que hayan intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.

Por último, el importe de los honorarios recuperables del abogado de la institución de que se trate no puede estimarse haciendo abstracción del trabajo llevado a cabo por los servicios de dicha institución antes incluso de que se sometiera el asunto al Tribunal de la Función Pública. En efecto, en la medida en que la admisibilidad de un recurso se supedita a la presentación de una reclamación y a la desestimación de ésta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los servicios de la institución se ven, en principio, implicados en la tramitación de los litigios antes incluso de que éstos se sometan al Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 16 a 21)

Referencia:

Tribunal General: autos Marcuccio/Comisión, T‑278/07 P‑DEP, EU:T:2013:269, apartado 20, y Marcuccio/Comisión, T‑366/10 P-DEP, EU:T:2014:63, apartado 33, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: auto Chatzidoukakis/Commission, F‑84/10 DEP, EU:F:2014:41, apartados 20 a 24, y la jurisprudencia citada

2.      En virtud del artículo 106 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública es el único competente, por un lado, para imponer el pago de intereses de demora sobre una condena en costas que haya dictado y, por otro lado, para fijar el tipo aplicable.

De los artículos 96 a 98 del citado Reglamento de Procedimiento se desprende que un auto, como tal, no es objeto de pronunciamiento. Ha de indicar la fecha de su adopción y se reconoce su obligatoriedad desde el día de su notificación. De lo anterior resulta que debe considerarse que, cuando una parte pide que se fijen intereses de demora a partir de la fecha de pronunciamiento del auto que vaya a dictarse, únicamente solicita al Tribunal de la Función Pública que acompañe las costas recuperables de intereses de demora a partir de la notificación del auto en el que se fijen las costas. Por consiguiente, la parte tendrá derecho a percibir, sobre el importe de las costas recuperables que fije el juez, los intereses de demora que se devenguen a partir de la notificación del auto de determinación de las costas y hasta el pago definitivo de las mismas.

(véanse los apartados 31, 33 y 34)

Referencia:

Tribunal General: auto Marcuccio/Comisión, T‑450/10 P-DEP, EU:T:2014:32, apartado 47

Tribunal de la Función Pública: auto Chatzidoukakis/Comisión, EU:F:2014:41, apartado 38, y la jurisprudencia citada