Language of document : ECLI:EU:T:2023:314

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 7 de junio de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de revocación de resoluciones o de cancelación de inscripciones — Revocación de una resolución afectada por un error en el procedimiento que sea evidente e imputable a la EUIPO — Artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Inexistencia de error evidente»

En el asunto T‑519/22,

Société des produits Nestlé SA, con domicilio social en Vevey (Suiza), representada por la Sra. A. Jaeger-Lenz, el Sr. A. Lambrecht y la Sra. A.‑C. Salger, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. V. Ruzek, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

European Food SA, con domicilio social en Păntășești (Rumanía), representada por la Sra. I. Speciac, abogada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y los Sres. U. Öberg y P. Zilgalvis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Société des Produits Nestlé SA, solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 27 de junio de 2022 (asunto R 894/2020‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 20 de noviembre de 2001, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo FITNESS con arreglo al Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, a su vez sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29, 30 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 3/2003, de 6 de enero de 2003. Esta marca se registró el 30 de mayo de 2005 con el número 2470326.

5        El 2 de septiembre de 2011, la parte coadyuvante, European Food SA, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida para la totalidad de los productos cubiertos por esta.

6        Los motivos invocados en apoyo de la solicitud de nulidad eran los contemplados en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del mismo Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001].

7        El 18 de octubre de 2013, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad.

8        El 16 de diciembre de 2013, la parte coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación. Durante el procedimiento de recurso, la parte coadyuvante aportó nuevas pruebas en apoyo de su alegación de que el término «fitness» tenía un contenido descriptivo para los productos en cuestión.

9        Con resolución de 19 de junio de 2015 en el asunto R 2542/2013‑4, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, la Sala de Recurso desestimó por extemporáneas, sin tomarlas en consideración, las pruebas presentadas por primera vez ante ella.

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de agosto de 2015, la parte coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso.

11      Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, European Food/EUIPO — Société des produits Nestlé (FITNESS) (T‑476/15, en lo sucesivo, «primera sentencia de anulación», EU:T:2016:568), el Tribunal General anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso y determinó que la Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho al considerar que las pruebas presentadas por la parte coadyuvante por primera vez ante la Sala de Recurso no debían ser tenidas en cuenta por haber sido aportadas extemporáneamente.

12      La EUIPO interpuso un recurso de casación contra la primera sentencia de anulación. Mediante su sentencia de 24 de enero de 2018, EUIPO/European Food (C‑634/16 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2018:30), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación.

13      Con resolución de 6 de junio de 2018 en el asunto R 755/2018‑2, la Segunda Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación. En particular, consideró que de la primera sentencia de anulación y de la sentencia dictada en casación se desprendía que estaba obligada a examinar el recurso de que conocía teniendo en cuenta las pruebas presentadas por la parte coadyuvante por primera vez ante la Cuarta Sala de Recurso en el asunto R 2542/2013‑4. A la luz de dichas pruebas, la Sala de Recurso consideró que la marca controvertida era descriptiva y carecía de todo carácter distintivo.

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2018, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso.

15      Mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, Société des produits Nestlé/EUIPO — European Food (FITNESS) (T‑536/18, no publicada, en lo sucesivo, «segunda sentencia de anulación», EU:T:2019:737), el Tribunal General anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso. En particular, determinó que la Segunda Sala de Recurso había incurrido en error al considerar que de la primera sentencia de anulación y de la sentencia dictada en casación se desprendía que estaba obligada a tener en cuenta las pruebas presentadas por la parte coadyuvante por primera vez ante la Cuarta Sala de Recurso.

16      La parte coadyuvante interpuso un recurso de casación contra la segunda sentencia de anulación. Mediante auto de 18 de marzo de 2020, European Food/EUIPO (C‑908/19 P, no publicado, EU:C:2020:212), el Tribunal de Justicia no admitió a trámite el recurso de casación.

17      Mediante resolución de 12 de octubre de 2021 (en lo sucesivo, «resolución de 2021»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la parte coadyuvante. En cuanto a las pruebas presentadas ante la Cuarta Sala de Recurso, consideró que la parte coadyuvante no había justificado adecuadamente la presentación extemporánea de dichas pruebas y que, en consecuencia, estaba obligada a ejercer de manera negativa su facultad discrecional y a no admitirlas.

18      El 24 de diciembre de 2021, la parte coadyuvante interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la resolución de 2021, registrado con la referencia T‑799/21.

19      Mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2022, la Sala de Recurso informó a las partes acerca de su intención de revocar la resolución de 2021 con arreglo al artículo 103 del Reglamento 2017/1001.

20      Con la resolución impugnada, la Primera Sala de Recurso revocó la resolución de 2021. En primer lugar, consideró que el enfoque adoptado en dicha resolución, según el cual la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.o 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1), se aplicaba por analogía a los procedimientos de nulidad basados en causas de nulidad absoluta, era manifiestamente erróneo, ya que de la sentencia dictada en casación se desprendía claramente que dicha disposición no era aplicable en los procedimientos de nulidad basados en causas de nulidad absoluta. En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que la referencia, en los apartados 57 y 58 de la resolución de 2021, a la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Cesea Group/OAMI — Mangini & C. (Mangiami) (T‑250/09, no publicada, EU:T:2011:516), también era errónea, ya que dicha sentencia se había basado en la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95, que constituye una lex specialis que se aplica específicamente a la prueba del uso y que, por tanto, no puede transponerse a los procedimientos de nulidad.

 Pretensiones de las partes

21      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

22      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas que soportaría en caso de que se celebrara una vista.

23      La parte coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal General que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

24      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), el segundo, en la infracción del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001 y, el tercero, en la infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 70 del Reglamento Delegado 2018/625.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 70 del Reglamento Delegado 2018/625

25      La recurrente alega que la revocación de la resolución de 2021 con arreglo al artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es ilegal. A este respecto, sostiene que el hecho de que la Sala de Recurso mencionara la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 y la jurisprudencia relativa a la regla 22, apartado 2, del mismo Reglamento no puede considerarse un error evidente en el sentido del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y no justifica por sí mismo la revocación de la resolución de 2021. En opinión de la recurrente, el concepto de «error evidente» se articula en dos partes: debe ser fácilmente perceptible y revestir una gravedad tan excepcional que haga que no sea plausible la parte dispositiva de la resolución anterior. Pues bien, sostiene que, en el presente asunto, las conclusiones de la Sala de Recurso que figuran en los apartados 60 a 62 de la resolución de 2021 no se basan en una aplicación por analogía de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 y que la cita de dicha disposición es un error meramente formal que carece de incidencia en la fundamentación o en la plausibilidad de la parte dispositiva de la resolución de 2021.

26      Asimismo, la recurrente alega que, en los apartados 61 y 62 de la resolución de 2021, la Sala de Recurso hizo hincapié acertadamente en que la justificación adecuada de la presentación extemporánea de las pruebas constituía un factor que prevalecía sobre las consideraciones que abogaban por que se tuvieran en cuenta tales pruebas. Añade que el requisito de una justificación adecuada no guarda relación ni con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 ni con la regla 22, apartado 2, del mismo Reglamento. Sostiene que ese planteamiento está en consonancia con la jurisprudencia y, en particular, con el apartado 44 de la segunda sentencia de anulación.

27      Por último, la recurrente aduce que la motivación expuesta por la Sala de Recurso, en el apartado 29 de la resolución impugnada, resulta bastante incompleta. Añade que existe una discrepancia en el modo en que se enuncian los errores alegados entre la comunicación de la Sala de Recurso de 15 de febrero de 2022 y la motivación de la resolución impugnada. Afirma que en dicha comunicación se sugiere que el supuesto error radicaba en el «enfoque estricto en lo que respecta a la presentación de nuevas pruebas».

28      La EUIPO considera que la Sala de Recurso no infringió el artículo 103 del Reglamento 2017/1001. Alega que los errores evidentes identificados en la resolución impugnada afectaron al examen en cuanto al fondo llevado a cabo por la Sala de Recurso en la resolución de 2021 y eran de tal naturaleza que no permitían mantener la parte dispositiva de esta última resolución sin un nuevo análisis posterior. Concretamente, según la EUIPO, la aplicación por analogía de las reglas en cuestión fue un elemento determinante en la conclusión que la Sala de Recurso formuló en el apartado 61 de la resolución de 2021, en el sentido de que era necesario adoptar un enfoque estricto en lo que respecta a la presentación de nuevas pruebas para proporcionar un grado suficiente de seguridad jurídica y de previsibilidad a los procedimientos. Añade que esta conclusión constituye la base de las demás conclusiones de la Sala de Recurso y que, en particular, este «enfoque estricto en lo que respecta a la presentación de nuevas pruebas» llevó a la citada Sala a considerar que estaba obligada a ejercer su facultad discrecional de manera negativa.

29      Por lo que atañe al requisito de justificación adecuada de la presentación extemporánea de las pruebas, la EUIPO considera que la parte coadyuvante había aportado tal justificación, puesto que había invocado la necesidad de responder a las conclusiones de la División de Anulación, pero que la Sala de Recurso había incurrido en error al rechazarla, en el apartado 54 de la resolución de 2021, basándose en la jurisprudencia relativa a la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95. Por lo que respecta al apartado 43 de la sentencia dictada en casación, la EUIPO estima que no puede interpretarse la frase «corresponde a la parte que presenta las pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso justificar las razones por las que se presentan dichas pruebas en esa fase del procedimiento y demostrar la imposibilidad de tal presentación en el procedimiento ante la División de Anulación», a la luz de la jurisprudencia anterior, en el sentido de que obliga a la parte a demostrar la imposibilidad de presentar las pruebas de que se trata en una fase anterior del procedimiento. Aduce que tal enfoque no solo priva al artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 de su efecto útil, sino que también resulta irreconciliable con las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en casación.

30      Por último, la EUIPO recuerda, al igual que la Sala de Recurso, que el presente asunto tiene una historia particularmente larga debido a errores de procedimiento. Por ello, añade que redunda en interés de las partes y del procedimiento subsanar el error cometido en la resolución de 2021 en lugar de esperar a la sentencia del Tribunal General, lo que retrasaría aún más el procedimiento.

31      La parte coadyuvante alega que el error en cuestión es fácilmente detectable y resulta muy evidente. En su opinión, en la resolución de 2021, la Sala de Recurso llevó a cabo todo su análisis partiendo de la premisa de que la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 era aplicable en el caso de autos. Añade que, como consecuencia de ese error, la Sala de Recurso se sintió obligada a ejercer su facultad discrecional declarando la inadmisibilidad de las pruebas, pese a considerar que estas eran prima facie pertinentes. Sostiene que, al actuar de ese modo, la citada Sala incurrió en un error de Derecho en la medida en que limitó las situaciones en las que puede ejercer su facultad discrecional declarando admisibles las pruebas extemporáneas a aquellas situaciones caracterizadas por circunstancias nuevas.

32      A tenor del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, cuando la EUIPO adopte una resolución afectada por un error evidente que le sea imputable, esta revocará la resolución.

33      En virtud del artículo 70, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625, en caso de que la EUIPO determine que una resolución o una inscripción en el Registro va a ser objeto de revocación con arreglo al artículo 103 del Reglamento 2017/1001, informará a la parte afectada de la revocación prevista.

34      De la jurisprudencia se desprende que solo puede calificarse de evidente un error cuando puede detectarse fácilmente mediante los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de las facultades de apreciación de la Administración y cuando los elementos de prueba presentados son suficientes para privar de plausibilidad a la apreciación tenida en cuenta por esa Administración, sin que quepa considerar esa apreciación justificada y coherente [véase la sentencia de 22 de septiembre de 2021, Marina Yachting Brand Management/EUIPO — Industries Sportswear (MARINA YACHTING), T‑169/20, EU:T:2021:609, apartado 112 y jurisprudencia citada].

35      Por lo que respecta a la aplicación del artículo 103 del Reglamento 2017/1001, se ha determinado que el carácter «evidente» o flagrante del error que justifica que se adopte una resolución de revocación de una resolución anterior calificaba los errores que son tan evidentes que no permitían mantener la parte dispositiva de esa resolución anterior sin un nuevo análisis posterior por parte de la instancia que adoptó dicha resolución (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2021, MARINA YACHTING, T‑169/20, EU:T:2021:609, apartado 111 y jurisprudencia citada).

36      En el caso de autos, la Sala de Recurso adujo dos razones para revocar la resolución de 2021. En primer lugar, estimó, en los apartados 26 y 27 de la resolución impugnada, que el enfoque consistente en que resulta posible basarse en la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 y considerar que dicha regla se aplicaba, por analogía, en los procedimientos de nulidad era manifiestamente erróneo, ya que, como se desprendía de los apartados 48 y 49 de la sentencia dictada en casación, tal regla no era aplicable en los procedimientos de nulidad. A este respecto, la Sala de Recurso añadió, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que se trataba de un error evidente en el sentido del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, ya que la Sala de Recurso parecía haber ignorado la sentencia del Tribunal de Justicia en el mismo asunto, vulnerando así el principio de fuerza de cosa juzgada. En segundo lugar, la Sala de Recurso manifestó, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que era erróneo, en los apartados 57 y 58 de la resolución de 2021, remitirse a la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mangiami (T‑250/09, no publicada, EU:T:2011:516), relativa a la aplicación de la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95, aplicable a la prueba del uso, y afirmar que dicha jurisprudencia podía transponerse plenamente al contexto de nulidad en cuestión.

37      Procede apreciar si, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 35 anterior, las circunstancias señaladas por la Sala de Recurso pueden calificarse de errores evidentes en el sentido del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

38      En lo tocante, en un primer momento, a la referencia que se hace en el apartado 40 de la resolución de 2021 a la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, es pacífico que esta disposición no es aplicable en el procedimiento de nulidad basado en causas de nulidad absoluta, como declaró el Tribunal General y confirmó el Tribunal de Justicia (sentencia dictada en casación, apartado 49, y primera sentencia de anulación, apartado 60).

39      Sin embargo, no se desprende de la resolución impugnada, ni in fine de la resolución de 2021, que la referencia que se hace en el apartado 40 de esta última a la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 influyera de algún modo en las apreciaciones de la Sala de Recurso en cuanto a la posibilidad de aceptar las pruebas nuevamente aportadas por la parte coadyuvante, de modo que el error cometido no permitiera mantener la parte dispositiva de la resolución de 2021 sin un nuevo análisis posterior.

40      En efecto, la Sala de Recurso llegó a la conclusión, en el apartado 62 de la resolución de 2021, de que, a falta de toda justificación aceptable de la presentación extemporánea de las pruebas, estaba obligada a ejercer su facultad discrecional de manera negativa y no debía aceptar las pruebas adicionales. Pues bien, esta exigencia, como se desprende de los criterios mencionados por la Sala de Recurso en el apartado 43 de la resolución de 2021, encuentra su fundamento, en particular, en el apartado 44 de la segunda sentencia de anulación.

41      Por lo que respecta al razonamiento que condujo a la citada conclusión, la Sala de Recurso se remitió en primer lugar, en el apartado 41 de su resolución de 2021, a la segunda sentencia de anulación, en la que se indicaba, en particular, que las pruebas presentadas extemporáneamente no eran automáticamente admisibles y que correspondía a la parte que las presentaba justificar las razones por las que habían sido presentadas en esa fase del procedimiento y demostrar la imposibilidad de tal presentación en el procedimiento ante la División de Anulación.

42      A continuación, tras haber precisado, en el apartado 43 de la resolución de 2021, los criterios que debían tenerse en cuenta, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 47 de dicha resolución, que las pruebas presentadas por primera vez en la fase de recurso eran prima facie pertinentes. Sin embargo, según esa Sala de Recurso, nada demostraba que las pruebas fueran nuevas en el sentido de que no estuvieran disponibles o no hubieran podido aportarse durante el procedimiento de anulación. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró que las pruebas adicionales podrían haberse presentado ya ante la División de Anulación.

43      Por último, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 54 de la resolución de 2021, que la justificación de la presentación extemporánea de las pruebas en cuestión por la parte coadyuvante, a saber, la constatación por la División de Anulación de que las pruebas inicialmente presentadas eran insuficientes, no podía considerarse un elemento nuevo que justificara la presentación de pruebas adicionales en la fase de recurso.

44      De ello se deduce que no se ha demostrado que la remisión errónea a la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 tuviera algún tipo de incidencia en el razonamiento de la Sala de Recurso o en su conclusión.

45      En cuanto a la consideración contenida en el apartado 61 de la resolución de 2021, relativa a la necesidad de adoptar un enfoque estricto en lo que respecta a la presentación de nuevas pruebas, del razonamiento de la Sala de Recurso no se desprende claramente que este se basara en la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95.

46      Por lo que se refiere, en un segundo momento, a la posibilidad de transponer, al caso de autos, los principios enunciados en el apartado 27 de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mangiami (T‑250/09, no publicada, EU:T:2011:516), la Sala de Recurso consideró, en el apartado 57 de la resolución de 2021, que la admisión de pruebas adicionales presentadas por primera vez en la fase de recurso sin justificación válida privaría de efecto a las reglas 37, letra b), inciso iv), y 39, apartado 3, del Reglamento n.o 2868/95. Para llegar a esta conclusión, la Sala declaró, en particular, en el apartado 58 de la resolución de 2021, que los principios establecidos en dicha sentencia, dictada en el contexto de la prueba del uso, podían transponerse plenamente al contexto de la nulidad.

47      Además, la Sala de Recurso se refirió también a la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mangiami (T‑250/09, no publicada, EU:T:2011:516), en los apartados 43 y 54 de la resolución de 2021. Por un lado, en el apartado 43 de esa resolución, citando el apartado 24 de dicha sentencia, la Sala de Recurso consideró que debía examinar, en particular, si la solicitante de la nulidad se refería a nuevos elementos de hecho para rebatir el carácter registrable de la marca anterior controvertida o si las pruebas adicionales no estaban disponibles en el momento en que debían aportarse, ya que estas circunstancias podían justificar, entre otras cosas, la presentación extemporánea de pruebas adicionales. Por otro lado, en el apartado 54 de la resolución de 2021, remitiéndose a los apartados 26 y 27 de la sentencia antes citada, dicha Sala consideró que la constatación por parte de la División de Anulación de que las pruebas eran insuficientes no podía considerarse un elemento que justificara la presentación de pruebas adicionales aportadas por primera vez ante la Sala de Recurso. En consecuencia, estimó que la resolución de la División de Anulación no era un elemento nuevo.

48      A este respecto, procede señalar que, en los apartados 26 y 27 de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mangiami (T‑250/09, no publicada, EU:T:2011:516), se determinó que el razonamiento de la División de Anulación, que había llevado a declarar la insuficiencia de la prueba del uso de la marca anterior, no podía considerarse en sí mismo un elemento nuevo que justificara la presentación de pruebas adicionales aportadas por primera vez ante la Sala de Recurso. Aceptar que tal razonamiento de la División de Anulación constituía un elemento nuevo habría limitado considerablemente el alcance del plazo establecido en la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95. El Tribunal General estableció que ello significaba que la Sala de Recurso, cada vez que considerara que la División de Anulación había estimado erróneamente que las pruebas de uso presentadas eran insuficientes, habría podido aceptar las pruebas de uso adicionales presentadas por primera vez ante ella.

49      No obstante, suponiendo que las consideraciones relativas a la justificación de la presentación de pruebas adicionales en un contexto de aplicación de la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 no pueden transponerse a un asunto regulado por las reglas 37, letra b), inciso iv), y 39, apartado 3, del mismo Reglamento, el eventual error cometido por la Sala de Recurso no puede calificarse de evidente en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 35 anterior.

50      A este respecto, cabe observar, en primer lugar, que la Sala de Recurso no aplicó la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 en un procedimiento de nulidad, sino que se remitió, por analogía, a la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha disposición.

51      En segundo lugar, procede señalar, por un lado, que de la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 se desprende que, en el caso de que la parte que presente oposición tuviera que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la EUIPO le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la EUIPO desestimará la oposición. Por otro lado, de la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.o 2868/95 se desprende que toda solicitud de caducidad o de nulidad de la marca de la Unión incluirá la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud. La regla 39, apartado 3, del mismo Reglamento establece que, cuando una solicitud de este tipo no cumple la regla 37 del Reglamento, la EUIPO invitará al solicitante a subsanar las irregularidades encontradas dentro del plazo que ella misma determine. De no subsanarse estas irregularidades en el plazo señalado, la EUIPO rechazará la solicitud.

52      Debe indicarse que ciertamente se trata de dos contextos procesales distintos, pero no obstante comparables, en la medida en que la EUIPO fija en ambos casos un plazo para la presentación de las pruebas y rechaza las solicitudes cuando estas no se presentan. Así pues, esta diferencia de procedimientos no puede ser, en sí misma, una razón suficiente para considerar que la jurisprudencia sobre la prueba del uso no puede manifiestamente transponerse a los procedimientos de nulidad. A este respecto, procede señalar que algunas otras sentencias a las que se refirió la Sala de Recurso, a saber, las sentencias de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI (C‑621/11 P, EU:C:2013:484), y de 29 de septiembre de 2011, New Yorker SHK Jeans/OAMI — Vallis K.‑Vallis A. (FISHBONE) (T‑415/09, no publicada, EU:T:2011:550), también abordan la cuestión del uso efectivo.

53      En cualquier caso, cabe señalar que la referencia a la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mangiami (T‑250/09, no publicada, EU:T:2011:516), que influyó en la conclusión de la Sala de Recurso en cuanto a la justificación de la presentación extemporánea de pruebas, se hace en el apartado 54 de la resolución de 2021 y no en sus apartados 57 y 58.

54      De ello se desprende que la mera aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa a la interpretación de la regla 22, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 en el presente asunto no puede constituir un error evidente en el sentido del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

55      En cuanto a la alegación de la EUIPO de que la parte coadyuvante aportó una justificación para la presentación extemporánea de las pruebas, a saber, la necesidad de responder a las conclusiones de la División de Anulación, pero que la Sala de Recurso incurrió en error al rechazarla, en el apartado 54 de la resolución de 2021, basta señalar que dicha alegación no forma parte de los motivos en los que se basa la resolución impugnada. Pues bien, la motivación de una resolución debe figurar en el cuerpo mismo de esta y no se puede aportar mediante explicaciones posteriores ofrecidas por la EUIPO, salvo que se den circunstancias excepcionales, que, al no existir urgencia alguna, no se dan en el presente asunto. De ello resulta que, en principio, la resolución debe ser suficiente en sí misma y que su motivación no puede resultar de explicaciones escritas u orales dadas con posterioridad, cuando la resolución de que se trata ya es objeto de un recurso ante el juez de la Unión [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2017, Sony Computer Entertainment Europe/EUIPO — Vieta Audio (Vita), T‑35/16, no publicada, EU:T:2017:886, apartado 57 y jurisprudencia citada].

56      Lo mismo sucede con las demás alegaciones de la EUIPO, en particular las basadas en que el presente asunto tiene una historia particularmente larga y en que redunda en interés de las partes y del procedimiento subsanar el error cometido en la resolución de 2021. A este respecto, basta señalar que ninguna de las circunstancias alegadas puede constituir un error evidente en el sentido del artículo 103, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el presente motivo y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones de la recurrente ni los motivos segundo y tercero.

 Costas

58      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

59      La EUIPO y la parte coadyuvante han visto desestimadas sus pretensiones en el presente asunto. No obstante, la recurrente ha solicitado que se condene en costas únicamente a la EUIPO. En estas circunstancias, y dado que la decisión de revocar la resolución de 2021 es imputable a la Sala de Recurso, la EUIPO cargará con sus propias costas, además de con las costas de la recurrente, y la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 27 de junio de 2022 (asunto R 894/20201).

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas, además de con las costas de Société des produits Nestlé SA.

3)      European Food SA cargará con sus propias costas.

Costeira

Öberg

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.