Language of document : ECLI:EU:T:2013:129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 14 de marzo de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del plátano – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Sistema de intercambio de información – Concepto de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia – Relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado – Infracción única – Imputación de la infracción – Derecho de defensa – Multas – Gravedad de la infracción – Cooperación – Circunstancias atenuantes»

En el asunto T‑587/08,

Fresh Del Monte Produce, Inc., con domicilio social en George Town, Islas Caimán (Reino Unido), representada inicialmente por el Sr. B. Meyring, abogado, y la Sra. E. Verghese, Solicitor, y posteriormente por el Sr. Meyring,

parte demandante,

apoyada por

Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. A. Rinne, abogado, los Sres. C. Humpe y S. Kon, Solicitors y el Sr. C. Vajda, QC,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. M. Kellerbauer, A. Biolan y X. Lewis, y posteriormente por los Sres. Kellerbauer, Biolan, y P. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.188 − Plátanos), y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretaria: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        El grupo Fresh Del Monte Produce (en lo sucesivo, «grupo Del Monte») es uno de los mayores productores, intermediarios y distribuidores verticalmente integrados de frutas y hortalizas frescas y recién recolectadas del mundo, así como uno de los principales productores y distribuidores de frutas y hortalizas preparadas, zumos, bebidas, aperitivos y postres de Europa, Estados Unidos, Oriente Medio y África. El grupo Del Monte comercializa sus productos, y, en particular, los plátanos, en el mundo entero con la marca Del Monte.

2        Fresh Del Monte Produce, Inc. (en lo sucesivo, «Del Monte» o «demandante») es la sociedad de participación financiera y sociedad dominante del grupo Del Monte. Este último comercializa plátanos en Europa por medio de numerosas filiales sobre las que tiene un control pleno y, en particular, de Del Monte Fresh Produce International Inc. (en lo sucesivo, «DMFPI»), Del Monte (Germany) GmbH y Del Monte (Holland) BV.

3        Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Weichert» o «Interfrucht» o «coadyuvante») era, en la época de los hechos, una sociedad en comandita alemana, principalmente implicada en la comercialización de plátanos, piñas y otras frutas exóticas en Europa del Norte. Durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, Del Monte poseía, indirectamente, una participación del 80 % en Weichert, en concreto, por medio de su filial al 100 % Westeuropa-Amerika-Linie GmbH (en lo sucesivo, «WAL»), comprada en 1994 a través de su filial Global Reefer Carriers Ltd. Hasta el 31 de diciembre de 2002, Weichert era el distribuidor exclusivo en Europa del Norte de los plátanos de marca Del Monte.

4        El 8 de abril de 2005, Chiquita Brands International, Inc. (en lo sucesivo, «Chiquita») presentó una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

5        El 3 de mayo de 2005, tras la aportación por parte de Chiquita de nuevas declaraciones y documentos suplementarios, la Comisión de las Comunidades Europeas le concedió una dispensa condicional del pago de las multas en aplicación del apartado 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación.

6        Tras haber procedido, los días 2 y 3 de junio de 2005, en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), a inspecciones en los locales de diferentes empresas y enviado una serie de solicitudes de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión remitió, el 20 de julio de 2007, un pliego de cargos a Chiquita, Chiquita International Ltd, Chiquita International Services Group NV, Chiquita Banana Company BV, Dole Food Company, Inc (en lo sucesivo, «Dole») y Dole Fresh Fruit Europe OHG, Del Monte, DMFPI, Del Monte (Germany), Del Monte (Holland), Fyffes plc (en lo sucesivo, «Fyffes»), Fyffes International, Fyffes Group Limited, Fyffes BV, FSL Holdings NV, Firma Leon Van Parys NV (en lo sucesivo, «Van Parys») y Weichert.

7        Las empresas mencionadas en el apartado 6 supra tuvieron acceso al expediente de investigación de la Comisión mediante una copia en DVD, con excepción de las grabaciones y de las transcripciones de las declaraciones de empresa realizadas oralmente por el solicitante de dispensa y de los documentos relacionados con éstas, que estuvieron accesibles en los locales de la Comisión.

8        Tras la audiencia de las empresas implicadas que tuvo lugar entre el 4 y el 6 de febrero de 2008, Weichert remitió a la Comisión, el 28 de febrero de 2008, un escrito con comentarios y anexos.

9        El 15 de octubre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 5955 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.188 – Plátanos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que fue notificada a Del Monte el 22 de octubre de 2008.

 Decisión impugnada

10      La Comisión indica que las empresas destinatarias de la Decisión impugnada participaron en una práctica concertada consistente en coordinar sus precios de referencia de los plátanos comercializados en Europa del Norte, a saber, en Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 (1 de diciembre de 2002 por lo que respecta a Chiquita) (considerandos 1 a 3 de la Decisión impugnada).

11      En la época de los hechos, la importación de plátanos en la Comunidad Europea estaba regulada por el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), el cual preveía un régimen basado en contingentes de importación y en aranceles. La Comisión señala que, si bien los contingentes de importación de plátanos se fijaban anualmente y se asignaban sobre una base trimestral con una cierta flexibilidad limitada entre los trimestres de un año civil, los envíos de plátanos a los puertos de Europa del Norte y las cantidades comercializadas en esta región venían determinados, cada semana, por las decisiones de producción, de envío y de comercialización tomadas por los productores, los importadores y los operadores comerciales (considerandos 36, 131, 135 y 137 de la Decisión impugnada).

12      La actividad platanera distinguía tres niveles de marca de plátano denominados «tercios»: los plátanos de marca Chiquita de primer nivel, los plátanos de segundo nivel (de marcas Dole y Del Monte) y los plátanos de tercer nivel (también llamados «terceros»), que incluían otras marcas de plátanos. Esta división en función de las marcas se reflejaba en la fijación del precio del plátano (considerando 32 de la Decisión impugnada).

13      Durante el período de que se trata, el sector del plátano en Europa del Norte estaba organizado conforme a ciclos semanales. El transporte por barco de plátanos desde los puertos de América Latina hacia Europa duraba aproximadamente dos semanas. Las llegadas de plátanos a los puertos noreuropeos eran generalmente semanales y se efectuaban con arreglo a un calendario de envíos regulares (considerando 33 de la Decisión impugnada).

14      Los plátanos se enviaban verdes y llegaban verdes a los puertos, siendo posteriormente o bien entregados directamente a los compradores (plátanos verdes), o bien puestos a madurar para ser entregados aproximadamente una semana después (plátanos amarillos). La maduración podía ser llevada a cabo por el importador o en su nombre, o ser organizada por el comprador. Los clientes de los importadores eran generalmente maduradores o cadenas minoristas (considerando 34 de la Decisión impugnada).

15      Chiquita, Dole y Weichert establecían su precio de referencia para su marca cada semana, en concreto, los jueves por la mañana, y lo anunciaban a sus clientes. La expresión «precio de referencia» correspondía generalmente a los precios de referencia para los plátanos verdes, dado que los precios de referencia para los plátanos amarillos estaban compuestos normalmente por la oferta verde incrementada con un canon de maduración (considerando 104 de la Decisión impugnada).

16      Los precios pagados por los minoristas y los distribuidores por los plátanos (denominados «precios reales» o «precios de transacción») podían resultar bien de negociaciones celebradas semanalmente, en concreto, los jueves por la tarde y los viernes (o más tarde durante la misma semana o al principio de la semana siguiente), bien de la aplicación de contratos de suministro con fórmulas de fijación de precios preestablecidas que mencionaban un precio fijo o vinculaban el precio a un precio de referencia del vendedor o de un competidor, o a otro precio de referencia como, por ejemplo, el «precio Aldi». La Comisión precisa que la cadena minorista Aldi recibía cada jueves, entre las 11 y las 11.30, ofertas de sus proveedores y formulaba a continuación una contrapropuesta, fijándose el «precio Aldi», que era el que se pagaba a los proveedores, generalmente hacia las 14 horas. A partir del segundo semestre de 2002, el «precio Aldi» comenzó a ser cada vez más utilizado como indicador de cálculo del precio del plátano para algunas otras transacciones y, en particular, las relativas a los plátanos de marca (considerandos 34 y 104 de la Decisión impugnada).

17      La Comisión explica que las empresas implicadas mantuvieron comunicaciones bilaterales anteriores a la fijación de precios en las que discutieron los factores en función de los que se fija el precio de los plátanos, es decir, los factores relevantes para fijar los precios de referencia de la semana siguiente, o discutieron o revelaron tendencias en los precios o indicaciones de precios de referencia para la semana siguiente. Estas comunicaciones tuvieron lugar antes de que las partes fijaran sus precios de referencia, generalmente los miércoles, y todas se referían a los futuros precios de referencia (considerandos 51 y siguientes de la Decisión impugnada).

18      De este modo, Dole se comunicó de manera bilateral tanto con Chiquita como con Weichert. Chiquita tenía conocimiento de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole y Weichert o al menos suponía su existencia (considerando 57 de la Decisión impugnada).

19      Estas comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios tenían por objeto reducir la incertidumbre sobre la conducta de las partes por lo que respecta a los precios de referencia que fijarían los jueves por la mañana (considerando 54 de la Decisión impugnada).

20      La Comisión indica que, tras la fijación de sus precios de referencia los jueves por la mañana, las empresas implicadas intercambiaban sus precios de referencia de manera bilateral. Dicho intercambio posterior les permitía controlar las decisiones de fijación de precios individuales a la luz de las comunicaciones previas a la fijación de precios que habían tenido lugar anteriormente y reforzar su cooperación (considerandos 198 a 208, 227, 247, 273 y siguientes de la Decisión impugnada).

21      Según la Comisión, los precios de referencia servían, al menos, como señales, tendencias y/o indicaciones para el mercado por lo que respecta a la evolución prevista del precio de los plátanos y eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos. Además, en determinadas transacciones, el precio estaba directamente vinculado a los precios de referencia en aplicación de fórmulas basadas en los precios de referencia (considerando 115 de la Decisión impugnada).

22      La Comisión considera que las empresas implicadas, que participaron en la concertación y siguieron estando activas en el comercio de plátanos, debieron necesariamente tener en cuenta la información recibida de los competidores a la hora de definir su comportamiento en el mercado, aspecto que Chiquita y Dole han incluso admitido expresamente (considerandos 228 y 229 de la Decisión impugnada).

23      La Comisión concluye que las comunicaciones previas a la fijación de precios, que tuvieron lugar entre Dole y Chiquita y entre Dole y Weichert, podían influir en los precios aplicados por los operadores y se referían a la fijación de los precios y dieron lugar a una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE (considerandos 54 y 271 de la Decisión impugnada).

24      La Comisión estima que todos los acuerdos colusorios descritos en la Decisión impugnada constituyen una infracción única y continuada cuyo objeto era restringir la competencia en el Comunidad en el sentido del artículo 81 CE. Chiquita y Dole fueron considerados responsables de la infracción única y continuada, en su totalidad, mientras que Weichert sólo fue considerada responsable de la parte de la infracción en la que participó, es decir, de la parte de la infracción que atañe a los acuerdos colusorios con Dole (considerando 258 de la Decisión impugnada).

25      Habida cuenta de que el mercado del plátano en Europa del Norte se caracterizaba por un importante volumen comercial entre los Estados miembros y de que las prácticas colusorias abarcaban una parte importante de la Comunidad, la Comisión considera que los antedichos acuerdos tuvieron una repercusión apreciable en el comercio entre los Estados miembros (considerandos 333 y siguientes de la Decisión impugnada).

26      La Comisión indica que no podía concederse ninguna exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, ya que no había habido ninguna notificación de acuerdos o de práctica por parte de las empresas, requisito previo para la aplicación del artículo antes citado con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), ni tampoco elementos que permitiesen considerar que en el caso de autos se cumplían los requisitos para poder acogerse a una exención (considerandos 339 y siguientes de la Decisión impugnada).

27      La Comisión precisa que el Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), en vigor en el momento de los hechos y que disponía que el artículo 81 CE se aplicaba a todos los acuerdos, decisiones y prácticas vinculados a la producción o al comercio de diferentes productos, incluidas las frutas, preveía, en su artículo 2, excepciones a la aplicación del artículo 81 CE. Al no concurrir en el caso de autos los requisitos de aplicación de dichas excepciones, la Comisión concluye que la práctica concertada descrita en la Decisión impugnada no podía eximirse en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 26 (considerandos 344 y siguientes de la Decisión impugnada).

28      Al haber constatado que Del Monte, conjuntamente con los socios colectivos de Weichert, tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el modo como Weichert gestionaba sus negocios y, de hecho, había ejercido tal influencia durante el período de la infracción, la Comisión considera que Del Monte y Weichert constituyen una unidad económica, dado que esta última empresa no determinó su propio comportamiento en el mercado de manera independiente. Por consiguiente, Del Monte y Weichert fueron declaradas «solidariamente» responsables de la infracción del artículo 81 CE constatada en la Decisión impugnada (considerandos 384 y 432 a 434 de la Decisión impugnada).

29      Para el cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión impugnada las disposiciones de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices») y de la Comunicación sobre la cooperación.

30      La Comisión determinó un importe de base de la multa que debía imponerse, que corresponde a un importe comprendido entre el 0 y el 30 % de las ventas pertinentes de la empresa en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicado por el número de años de participación de la empresa en la infracción, y a un importe adicional comprendido entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas con el fin de disuadir a las empresas de iniciar conductas ilícitas (considerando 448 de la Decisión impugnada).

31      Estos cálculos dieron lugar a un importe de base de la multa que debía imponerse de:

–        208.000.000 euros para Chiquita;

–        114.000.000 euros para Dole;

–        49.000.000 euros para Del Monte y Weichert.

32      Habida cuenta del régimen regulador específico del sector del plátano y como consecuencia de que la coordinación atañía a los precios de referencia, el importe de base de la multa que debía imponerse se redujo en un 60 % por lo que respecta a todos los destinatarios de la Decisión impugnada (considerando 467 de la Decisión impugnada). Se concedió una reducción del 10 % a Weichert, que no estaba informada de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole y Chiquita (considerando 476 de la Decisión impugnada).

33      Una vez realizados los ajustes, los importes de base quedaron establecidos del siguiente modo:

–        83.200.000 euros para Chiquita;

–        45.600.000 euros para Dole;

–        14.700.000 euros para Del Monte y Weichert.

34      Chiquita obtuvo la dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 483 a 488 de la Decisión impugnada). Al no realizarse ningún otro ajuste por lo que respecta a Dole y a Del Monte y Weichert, el importe final de sus multas coincidió con los importes de base de las multas que debían imponerse contemplados en el apartado 33 supra.

35      La Decisión impugnada comprende, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE] al participar en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos:

–        [Chiquita], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

–        Chiquita International Ltd, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

–        Chiquita International Services Group N.V., desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

–        Chiquita Banana Company B.V., desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;

–        [Dole], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;

–        Dole Fresh Fruit Europe OHG, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;

–        [Weichert], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;

–        [Del Monte], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.

La infracción afectaba a los siguientes Estados miembros: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.

Artículo 2

Por las infracciones descritas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

–        [Chiquita], Chiquita International Ltd, Chiquita International Services Group N.V. y Chiquita Banana Company B.V., solidariamente una multa de 0 euros;

–        [Dole] y Dole Fresh Fruit Europe OHG, solidariamente una multa de 45.600.000 euros;

–        [Weichert] y [Del Monte], solidariamente una multa de 14.700.000 euros;

[…]».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

36      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de diciembre de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

37      Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal el 9 de abril de 2009, Weichert solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

38      La demandante y la Comisión presentaron sus observaciones escritas relativas a esta demanda de intervención mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 18 y el 28 de mayo de 2009 respectivamente.

39      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo de 2009, la Comisión solicitó que se dispensara un trato confidencial, en relación con Weichert, a determinados elementos incluidos en el escrito de contestación y en sus anexos.

40      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de mayo de 2009, la demandante solicitó que se dispensara un trato confidencial, en relación con Weichert, a determinados elementos incluidos en el escrito de demanda y en sus anexos.

41      Mediante auto de 17 de febrero de 2010, el Tribunal estimó la demanda de intervención de Weichert y ordenó que se le diese traslado de una copia de todas las actuaciones y escritos del procedimiento, en una versión no confidencial.

42      La parte coadyuvante presentó el escrito de formalización de la intervención y las otras partes presentaron sus observaciones sobre éste dentro de los plazos señalados.

43      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento, y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, formuló una pregunta a la parte demandante y a la Comisión, instándoles a que respondieran a ella por escrito.

44      Del Monte, Weichert y la Comisión presentaron sus observaciones escritas, en respuesta a la cuestión del Tribunal, el 4 de enero de 2012 la primera y el 6 de enero de 2012 las dos últimas.

45      En la vista celebrada el 1 de febrero de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

46      La demandante, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión impugnada en la medida en que le afectan.

–        Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa impuesta en virtud del artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

47      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada

48      En sus escritos, la demandante ha invocado seis motivos de anulación de la Decisión impugnada, basados, en primer lugar, en una infracción del artículo 81 CE y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, como consecuencia de la responsabilidad solidaria con Weichert declarada por la Comisión, en segundo lugar, en una infracción del artículo 253 CE, debido a que la Comisión no explicó cómo la demandante podía tener, y ejercer efectivamente, una influencia determinante sobre Weichert, en tercer lugar, en una vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de la negativa de la Comisión a divulgar pruebas pertinentes, en cuarto lugar, en una infracción del artículo 81 CE, debido a la conclusión errónea por lo que atañe a la existencia de una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia, en quinto lugar, en una vulneración del derecho a ser oído y, en sexto lugar, en una infracción del artículo 81 CE, del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 253 CE, como consecuencia del carácter erróneo de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

49      El Tribunal estima que debe considerarse que el conjunto de dichos motivos están basados, por una parte, en una infracción de los artículos 81 CE y 253 CE y, por otra parte, en una vulneración del derecho de defensa.

1.      Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 81 CE y 253 CE

 Sobre la imputación de la infracción a Del Monte

 Consideraciones preliminares

50      Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial, es preciso recordar que el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

51      En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión Europea tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 54 y 55, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 53).

52      El juez de la Unión Europea también ha precisado que el concepto de empresa, situado en este contexto, designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 53). De este modo, ha destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de sus comportamientos en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que presenta un comportamiento único en el mercado (sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 140, y sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

53      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 56, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

54      Así pues, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 117, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 54).

55      En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada anteriormente. Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que permite a la Comisión dirigir una decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 59, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 55).

56      A este respecto, debe precisarse que la Comisión no puede limitarse a señalar que una empresa puede ejercer una influencia decisiva sobre otra empresa, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Por el contrario, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartados 96 a 99; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 118 a 122, y del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136).

57      En el caso específico de que una sociedad matriz sea titular del 100 % del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en la conducta de su filial (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 60, y sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 56).

58      En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 40, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 57).

59      Las alegaciones de la demandante según las cuales, por una parte, la Comisión infringió el artículo 253 CE al no motivar de modo suficiente la Decisión impugnada por lo que atañe a la imputación de la infracción cometida por Weichert y, por otra parte, la Comisión infringió el artículo 81 CE al imputarle tal infracción deben examinarse a la luz de la jurisprudencia recordada anteriormente.

 Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

60      La demandante, sociedad dominante del grupo Del Monte, sostiene que la Comisión incumplió su obligación de motivación en la medida en que no le explicó cómo podía tener, y ejercer efectivamente, una influencia determinante sobre Weichert. Según la demandante, la tesis de la Comisión sobre la responsabilidad de la sociedad matriz se basa en la existencia de dos vínculos entre Weichert y el antedicho grupo, a saber, la participación de WAL como socio comanditario en el capital de Weichert y el acuerdo de distribución celebrado entre Weichert y DMFPI. Pues bien, a su entender, la Decisión impugnada no contiene la más mínima explicación acerca de la manera como la propia Del Monte ejerció una influencia determinante sobre Weichert ni sobre los vínculos existentes entre WAL, DMFPI y Del Monte.

61      Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 58).

62      La Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión. En particular, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 61 supra, apartado 64; del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 64, y de 16 de junio de 2011, L’Air liquide/Comisión, T‑185/06, Rec. p. II‑2809, apartado 64).

63      Es asimismo jurisprudencia reiterada que cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción (sentencias del Tribunal de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26, y de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 93). Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartados 78 a 80, y de 16 de junio de 2011, FMC/Comisión, T‑197/06, Rec. p. II‑3179, apartado 45).

64      En el caso de autos, en primer lugar, debe señalarse que la Comisión describió claramente, en la Decisión impugnada, la estructura del grupo Del Monte.

65      En efecto, la Comisión precisó que Del Monte era la sociedad de participación financiera y sociedad dominante del grupo Del Monte, comercializando este último plátanos en Europa por medio de numerosas filiales «sobre las que tiene un control pleno» y, en particular, de DMFPI (considerando 19 de la Decisión impugnada).

66      La Comisión también indicó que, durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, Del Monte poseía, indirectamente, el 80 % del capital social de Weichert, por medio de su filial al 100 % WAL, comprada en 1994 a través de su filial Global Reefer Carriers, estando el resto del capital social de Weichert, a partir de marzo de 1999, en posesión de personas físicas, a saber, el Sr. D.W. y sus dos hijos, los Sres. A.W. y H.W., (en lo sucesivo, conjuntamente, «familia W.»), en condición de socios colectivos, y de una sociedad de responsabilidad limitada, Interfrucht Beteiligungsgesellschaft mbH (considerandos 15 y 381 de la Decisión impugnada).

67      La Comisión expuso los principios que tenía la intención de aplicar para definir los destinatarios de la Decisión impugnada haciendo referencia a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General sobre el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE (considerandos 360 a 366 de la Decisión impugnada). En particular, la Comisión recordó que podía presumir que una sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia determinante sobre su filial participada al 100 %, teniendo, no obstante, la sociedad matriz la posibilidad de destruir dicha presunción mediante la aportación de suficientes pruebas del hecho de que la filial había determinado de manera autónoma su conducta en el mercado (considerando 364 de la Decisión impugnada).

68      El conjunto de elementos mencionados en los apartados 65 a 67 supra ya figuraban en los apartados 17, 27, 441 y 475 del pliego de cargos remitido a la demandante y su exposición permitía a esta última conocer las razones por las que la Comisión consideraba que, dentro del grupo Del Monte, ejercía efectivamente una influencia determinante sobre WAL y DMFPI.

69      A este respecto, la Comisión observa, sin ser contradicha por la demandante, que esta última no intentó, durante el procedimiento administrativo, destruir la presunción basada en la posesión de la totalidad del capital de sus filiales WAL y DMFPI y afirma, acertadamente, que, por tanto, no estaba obligada a dar más explicaciones sobre la manera como la demandante ejercía su influencia sobre esas empresas.

70      Por tanto, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó si Del Monte podía ejercer y había efectivamente ejercido una influencia determinante sobre Weichert y, al haber constatado que Del Monte sólo poseía, indirectamente, el 80 % del capital social de Weichert, consideró que la presunción de una influencia determinante ejercida por una sociedad matriz sobre su filial participada al 100 % no era aplicable por lo que respecta a Del Monte (considerando 384 de la Decisión impugnada).

71      Contrariamente a lo que da a entender la demandante en sus escritos, la consideración según la cual «la presunción de ejercicio de una influencia determinante […] no se aplica por lo que a ella respecta» no puede hacer referencia a las relaciones entre ella y sus filiales WAL y DMFPI.

72      En segundo lugar, la Comisión indicó que, más que una filial de Del Monte, Weichert era un partenariado entre Del Monte, socio comanditario, e, inicialmente, el Sr. D.W. y luego, a partir de marzo de 1999, la familia W., en condición de socios colectivos. La relación comercial entre los socios en esta empresa conjunta fue establecida mediante el acuerdo de asociación, destinado a definir los estatutos de la sociedad en comandita y, más concretamente, los mecanismos de control y de dirección, y mediante un acuerdo exclusivo de distribución relativo a los plátanos suministrados por Del Monte con vistas a su importación en la Comunidad (considerandos 382 y 383 de la Decisión impugnada).

73      Basándose en los documentos contenidos en el expediente y en las declaraciones de Weichert, la Comisión consideró que «Del Monte tenía (conjuntamente con la familia W., en condición de socio colectivo), la posibilidad de ejercer una influencia determinante sobre la manera en que Weichert gestionaba sus negocios y ejercía, de hecho, también tal influencia durante el período en cuestión» (considerando 384 de la Decisión impugnada). Asimismo, la Comisión indicó que, «[d]urante el período de infracción [comprendido entre 2000 y 2002], Weichert [había] estado sujeta a la influencia determinante de los socios que [habían] creado conjuntamente esta empresa en forma de KG en el marco de un acuerdo común» (considerando 385 de la Decisión impugnada).

74      En el considerando 386 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que, «[h]asta finales de diciembre de 2002, Del Monte ejercía conjuntamente con [la familia W., en condición de socio colectivo,] una función de supervisión y de gestión con respecto a Weichert» y mencionó, como justificación de esta conclusión, diferentes hechos agrupados en tres rúbricas, a saber, la rúbrica titulada «Decisiones estratégicas importantes de Weichert que necesitaban el consentimiento de todos los socios» (considerando 387 de la Decisión impugnada), la rúbrica titulada «Del Monte podía influenciar a Weichert en la gestión y las cuestiones de fijación de precios y de comercialización y hay pruebas que acreditan que efectivamente ejerció esa influencia» (considerandos 388 a 391 de la Decisión impugnada) y la rúbrica titulada «Del Monte podía recibir regularmente de Weichert precios e información sobre el mercado y efectivamente recibía dichos datos» (considerandos 392 y 393 de la Decisión impugnada).

75      Tras haber examinado y rechazado las alegaciones de Del Monte dirigidas a negar cualquier posibilidad de ejercicio efectivo por su parte de una influencia determinante sobre Weichert (considerandos 394 a 433 de la Decisión impugnada), la Comisión concluyó que Weichert constituía una unidad económica con Del Monte, en la medida en que Weichert no determinaba su propio comportamiento en el mercado de manera independiente (considerando 432 de la Decisión impugnada).

76      En estas circunstancias, no puede reprochársele a la Comisión ninguna infracción del artículo 253 CE.

 Sobre el criterio de imputabilidad aplicado en la Decisión impugnada

77      La demandante sostiene que la Comisión la declaró «solidariamente» responsable del comportamiento de Weichert basándose «únicamente» en un supuesto control conjunto, que nunca puede ser suficiente para declarar tal responsabilidad. La demandante recuerda que el artículo 81 CE se aplica a las «empresas», y no a las entidades jurídicas, y que, por consiguiente, varias entidades jurídicas pueden ser responsables de una infracción si forman parte de una única empresa. Según la demandante, la Comisión sostiene, en contradicción con la jurisprudencia y su práctica decisoria anterior a 2007, que el hecho de que una entidad jurídica ejerza un control conjunto sobre otra entidad jurídica es suficiente para declarar que dicha entidades forman parte de una única empresa.

78      Esta argumentación de la demandante se basa en una premisa errónea y, por tanto, debe rechazarse.

79      En efecto, es preciso recordar que la Comisión expuso los principios que tenía la intención de aplicar para definir los destinatarios de la Decisión impugnada haciendo referencia a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General sobre el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE (considerandos 360 a 366 de la Decisión impugnada). Al haber constatado que la presunción de ejercicio de una influencia determinante vinculada a la posesión de la totalidad del capital social no era aplicable por lo que respecta a Del Monte en lo que se refiere a su relación con Weichert, la Comisión indicó que, «por tanto, procedió a examinar si Del Monte podía ejercer y había efectivamente ejercido una influencia sobre Weichert determinando su comportamiento en el mercado» (considerando 384 de la Decisión impugnada).

80      De la lectura global de la Decisión impugnada se desprende que, si bien la Comisión efectivamente consideró, principalmente a la luz de los vínculos de capital y del tenor del acuerdo de asociación entre Weichert y WAL, que Del Monte había ejercido, con los socios colectivos, un control conjunto sobre Weichert, esta institución no se limitó a esa constatación relativa a la capacidad de ejercer una influencia determinante, sino que examinó y comprobó si Del Monte había concretamente ejercido tal influencia sobre Weichert.

81      En apoyo de sus alegaciones, la demandante se refiere al considerando 384 de la Decisión impugnada que reproduce parcialmente en la réplica sugiriendo erróneamente que la Comisión afirma en dicho considerando que, debido a que «Del Monte tenía (conjuntamente con los socios colectivos […]) la posibilidad de ejercer una influencia determinante sobre la manera en que Weichert gestionaba sus negocios», Del Monte y Weichert constituían una única empresa, cuando esta última mención no figura en el antedicho considerando.

82      Por otra parte, en la Decisión impugnada en ningún momento se dice que Del Monte y Weichert constituían una unidad económica por el mero hecho de que la primera ejercía, conjuntamente con los socios colectivos, un control sobre la segunda.

83      La demandante también afirma que es imposible conciliar el criterio relativo a la necesidad de demostrar que la filial aplicaba esencialmente las instrucciones de la sociedad matriz con el concepto de control conjunto, ya que «puede ocurrir que una sociedad matriz que ejerce un control conjunto tenga tan sólo derechos de veto». La demandante añade que el propio principio de responsabilidad personal queda puesto en entredicho si una entidad, que únicamente tiene derechos de veto limitados con respecto a determinados elementos del comportamiento de una sociedad, puede ser considerada responsable del comportamiento de dicha sociedad, que se encuentra fuera de su control.

84      Estas consideraciones de carácter general tampoco permiten caracterizar una infracción, en este caso, del artículo 81 CE como consecuencia de la imputación de la infracción cometida por Weichert a Del Monte.

85      Tal como acertadamente subraya la Comisión en sus escritos, la imputación de la infracción cometida por Weichert no se basa solamente en las facultades que confería a Del Monte el artículo 7, apartados 2 y 3, del acuerdo de asociación, en este caso, derechos de veto con respecto a determinadas decisiones relativas al funcionamiento de la empresa, sino en un conjunto más amplio de elementos referentes a los vínculos jurídicos, organizativos y económicos que unían a Del Monte y a Weichert y que, según la Comisión, caracterizan una influencia global de la primera sobre la segunda.

86      En la medida en que la argumentación de la demandante pueda entenderse en el sentido de que únicamente un control exclusivo de la sociedad matriz sobre la filial puede permitir declarar que esas dos entidades jurídicas constituyen una empresa e imputar a la primera el comportamiento infractor de la segunda, la antedicha argumentación debe también rechazarse.

87      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ejercicio de un control conjunto por dos sociedades matrices independientes una de otra sobre su filial no se opone en principio a que la Comisión aprecie que existe una unidad económica entre una de esas sociedades matrices y la filial de que se trate, y que ello es así incluso si esa sociedad matriz dispone en el capital social de la filial de una participación menor que la otra sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión, C‑480/09 P, Rec. p. I‑13355, apartado 64).

88      En la sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 56 supra, el Tribunal General confirmó el fundamento de una decisión de la Comisión de imputar a dos sociedades, que participaban cada una al 50 % en una filial y disponían de un poder de dirección conjunto sobre la gestión comercial de esta última, la responsabilidad por el comportamiento infractor de dicha filial. En ese asunto, el Tribunal señaló que los dos socios al 50 % de la empresa común de que se trataba estaban facultados sólo conjuntamente para actuar y firmar por cuenta de la empresa común, obligar a la sociedad frente a terceros y a terceros frente a la sociedad y para recibir y emplear fondos por cuenta de ésta. Además, la gestión cotidiana correspondía a dos directores, nombrados respectivamente por las sociedades matrices. Por último, estas últimas, asumían los compromisos de la empresa común de manera ilimitada y solidaria.

89      Las diferencias subrayadas por la demandante entre el asunto que dio lugar a la sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 56 supra, y el presente procedimiento no ponen en entredicho la solución de principio adoptada en dicha sentencia.

90      Finalmente, la demandante sostiene que la Comisión interpretó correctamente el artículo 81 CE, por lo que respecta a la cuestión de la imputabilidad de una infracción, hasta 2007, y que la tesis contraria, que defiende actualmente, según la cual el control conjunto justifica la responsabilidad de una sociedad matriz es errónea.

91      A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 205). De ello se deduce que la demandante no puede invocar ante el Juez de la Unión la práctica decisoria de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 123).

 Sobre la existencia de una unidad económica constituida por Del Monte y Weichert

–             Sobre el acuerdo de asociación

92      Es preciso señalar que, durante todo el período de la infracción, Weichert era una sociedad en comandita de Derecho alemán, el cual distingue dos tipos de socios dentro de tales personas jurídicas, a saber, los socios colectivos y los socios comanditarios.

93      Ha quedado claramente precisado en la Decisión impugnada (considerandos 399 y 400) que, con arreglo a las disposiciones relevantes del Handelsgesetzbuch (Código de Comercio alemán; en lo sucesivo, «HGB»), los socios comanditarios quedan normalmente excluidos de la gestión de los negocios de una sociedad en comandita y no pueden oponerse a las acciones realizadas por el socio colectivo, con excepción de las medidas que no formen parte del desarrollo ordinario de los negocios.

94      Por tanto, normalmente, la gestión diaria de los negocios se encomienda al socio colectivo, que es responsable, personalmente y de manera ilimitada, del pasivo social, a diferencia del socio comanditario, cuya responsabilidad está limitada a su aportación. De este modo, la Comisión precisa, en el considerando 382 de la Decisión impugnada, que, mientras que los representantes de la familia W. eran los socios gerentes generales, dotados de una responsabilidad personal e ilimitada por lo que atañe a Weichert, Del Monte desempeñaba el papel del asociado, que aporta los principales recursos financieros o posee los principales intereses financieros con una responsabilidad limitada.

95      La Comisión ha subrayado, sin ser contradicha por la demandante, que podía, legalmente, dejarse de aplicar las disposiciones del HGB relativas al funcionamiento de la sociedad en comandita mediante un acuerdo de las partes, circunstancia que se produjo, en el caso de autos, con el acuerdo de asociación de 12 de marzo de 1992, modificado el 28 de marzo de 1996 y el 1 de junio de 1999 (considerandos 381, 399 y 401 de la Decisión impugnada).

96      En cambio, la Comisión y la demandante discrepan por lo que respecta al alcance del acuerdo de asociación.

97      La demandante sostiene que el acuerdo de asociación no modificó, sino que más bien reforzó, el reparto de poderes entre los socios, tal como se define en el HGB, por medio de disposiciones específicas que consolidaban la posición de control de los socios colectivos. Según la demandante, ella sólo tenía derechos de veto limitados que únicamente permitían el bloqueo de determinados actos específicos que no afectaban a la gestión y las actividades cotidianas de Weichert, lo que, a su juicio, se corresponde con los principios generales establecidos en el artículo 164 del HGB, en virtud del cual «[l]os socios comanditarios están excluidos de la gestión de la empresa; sólo pueden oponerse a un acto de los socios colectivos si dicho acto va más allá del curso normal de las actividades de la sociedad». La demandante afirma que la Comisión ni siquiera demostró que hubiese tenido al menos ocasión de ejercer esos derechos de veto, que, de hecho, nunca fueron utilizados.

98      Si bien, en la Decisión impugnada, la Comisión señala que, según el artículo 7, apartado 1, del acuerdo de asociación, «el socio que tiene una responsabilidad personal, [el Sr. D.W]., estará autorizado y obligado a representar y gestionar la sociedad», la Comisión hace referencia a otras disposiciones del antedicho acuerdo para afirmar que este último proporcionaba claramente al socio comanditario, a saber, Del Monte por medio de su filial WAL, los derechos legales y los medios necesarios para influenciar el curso de los negocios de Weichert.

99      En efecto, la Comisión hace mención, en el considerando 387 de la Decisión impugnada, al artículo 7, apartado 2, del acuerdo de asociación, que exigía la unanimidad de los votos de los socios para la adopción de las propuestas anuales escritas de los socios colectivos relativas al presupuesto y a los planes de inversión y de dotación de personal. Por tanto, las medidas propuestas por los socios colectivos no podían ponerse en práctica si no existía un acuerdo unánime y los socios colectivos quedaban vinculados por éstas en caso de adopción. Asimismo, debe subrayarse que la propia demandante indica que el artículo 7, apartado 2, del acuerdo de asociación preveía «tres derechos de veto de nivel elevado».

100    Además, la Comisión subraya que el artículo 7, apartado 3, del acuerdo de asociación preveía que los socios colectivos debían solicitar el consentimiento escrito previo de todos los socios para un determinado número de actos (considerando 387 de la Decisión impugnada). Del acuerdo de asociación se desprende que esos actos eran la compra y la venta de cualquier bien inmueble y de cualquier participación en el capital u otro tipo de participación en otras empresas, las inversiones de más de 100.000 marcos alemanes (DEM), los préstamos a los empleados de un importe superior a 10.000 DEM, los préstamos en favor del Weichert que no formasen parte del desarrollo ordinario de los negocios, la emisión de garantías por esta última sociedad, cualquier tipo de remuneración al socio gerente y cualquier acuerdo celebrado por el socio o los socios gerentes que estableciese obligaciones regulares de pago de Weichert por un importe superior a 10.000 DEM por mes, con excepción de los contratos de trabajo, al menos cuando previesen una remuneración anual inferior a 60.000 DEM.

101    Por tanto, queda de manifiesto que todo un conjunto de actos importantes, que necesariamente tenían un impacto, siquiera indirecto, sobre la gestión de Weichert, no podían adoptarse sin el consentimiento del socio comanditario.

102    Por lo que atañe a la alegación de la demandante sobre la falta de aplicación de los «derechos de veto» del socio comanditario, debe señalarse que tal situación podría simplemente caracterizar un funcionamiento normal de Weichert durante el período de la infracción y la eficacia del acuerdo de asociación, salvo que la demandante pretenda invocar que los socios colectivos actuaron sin respetar el tenor del antedicho acuerdo y, más concretamente, el tenor del artículo 7, apartados 2 y 3, y que este último, en realidad, carecía de eficacia.

103    A este respecto, es preciso subrayar que la demandante afirma que la Comisión no ha aportado ninguna prueba que demuestre que los presupuestos o los planes de inversión o de dotación de personal le fueran alguna vez presentados para su aprobación y que, en cambio, el socio colectivo, efectuó inversiones que requerían su consentimiento en virtud del artículo 7, apartado 3, sin ni siquiera informarle ni menos aún solicitarle su consentimiento.

104    En este momento, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba. Así, aun cuando la carga legal de la prueba recaiga, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6371, apartado 80).

105    En el caso de autos, en apoyo de sus conclusiones según las cuales Del Monte podía ejercer y efectivamente ejerció una influencia determinante sobre Weichert, la Comisión se basó, en particular, en el acuerdo de asociación, cuyo tenor y efectos jurídicos con respecto a los socios no son objeto de controversia entre las partes.

106    Por tanto, corresponde a la demandante, que invoca la falta de efectividad de determinadas cláusulas del acuerdo de asociación, aportar la prueba de dicha falta de efectividad y debe observarse que, a este respecto, sólo menciona una única decisión de inversión de la que, según ella, no fue informada, a saber, una nueva instalación en Hamburgo (Alemania), que comprendía un centro de distribución y que empezó a funcionar en 1997 y costó varios millones de marcos alemanes. Aparte del hecho de que el proyecto en cuestión fue llevado a cabo en 1997, es decir, antes del período de la infracción, es preciso señalar que la demandante no aporta ningún elemento que permita demostrar que, en esta ocasión, el socio colectivo incumplió el tenor del acuerdo de asociación, y ello a pesar de que el coste y la duración de la realización de tal inversión excluyen cualquier posibilidad de disimulación. Habida cuenta de los diferentes mensajes dirigidos por la demandante a Weichert para expresar su descontento con respecto a determinadas decisiones de fijación de precios, es poco plausible que haya podido admitir, sin ninguna reacción, una infracción caracterizada del artículo 7, apartado 3, del acuerdo de asociación.

107    La Comisión hace también referencia, en la Decisión impugnada, al artículo 7, apartado 4, del acuerdo de asociación, en el que se establecía que «el socio que tiene una responsabilidad personal estará obligado a facilitar al representante autorizado de los socios que tienen una responsabilidad limitada, si éstos lo solicitan, información sobre la situación de la empresa en general, sobre medidas de gestión específicas y sobre el plan de gestión, así como a permitirle examinar los registros de la sociedad» (considerando 387 de la Decisión impugnada).

108    El artículo 7, apartado 4, del acuerdo de asociación, que manifiestamente completa las atribuciones definidas en el artículo 7, apartados 2 y 3, de dicho acuerdo, establece un vínculo directo entre los derechos otorgados al socio comanditario y la gestión de Weichert. Asimismo, de ello se desprende que los derechos de información y de acceso a los documentos de empresa, que permitían que el socio comanditario verificase la información recibida, podían ejercerse en todo momento y, contrariamente a lo que afirma la demandante, no estaban limitados a datos puramente históricos.

109    Además, la Comisión ha señalado que el acuerdo de asociación no permitía concluir que únicamente el socio colectivo o los socios colectivos tuvieran el derecho de iniciativa para proponer las decisiones destinadas a ser adoptadas por los socios, tanto por lo que respecta a la cuestiones ordinarias como a las cuestiones extraordinarias que iban más allá de las gestión corriente de los negocios. El artículo 8, apartado 2, del referido acuerdo indicaba que los socios colectivos debían convocar una reunión extraordinaria de los socios si un socio comanditario, que controlase un determinado porcentaje del capital social, lo solicitaba por escrito precisando las cuestiones que debían discutirse en el orden del día. Del Monte, que controlaba el 80 % del capital social de Weichert por medio de su filial WAL, podía requerir, en todo momento, la celebración de una reunión extraordinaria de los socios, independientemente de cualquier referencia específica al «interés de la empresa», contrariamente a los socios colectivos (considerando 408 de la Decisión impugnada), en relación con cualquier cuestión que afectase a la buena marcha de la empresa. La demandante no ha formulado ninguna observación con respecto a esta cláusula del acuerdo de asociación.

110    La demandante pone de relieve otras estipulaciones del acuerdo de asociación que pueden confirmar el poder de gestión conferido al socio colectivo por el artículo 7, apartado 1, de dicho acuerdo.

111    Para empezar, la demandante hace referencia al artículo 9, apartado 2, del acuerdo de asociación, del que se desprende que las decisiones de la asamblea de socios deben adoptarse por mayoría de votos para poder ser efectivas y siempre con la aprobación del socio colectivo.

112    La Comisión admite que esta estipulación equivalía a un «derecho de veto de los socios colectivos», al mismo tiempo que subraya que dicha estipulación no excluía que el socio comanditario tuviera influencia en las decisiones en cuestión. Según el artículo 9, apartado 1, del acuerdo de asociación, cada asociado tenía un número de votos correspondiente a su contribución en capital, a saber, un voto por cada 1.000 DEM de aportación. Según el acuerdo de asociación, las aportaciones respectivas de los socios al capital de Weichert eran las siguientes: 6,5 millones de DEM de WAL, 1.000 DEM de Interfrucht Beteiligungsgesellschaft y 1,5 millones de DEM del Sr. D.W., debiendo señalarse que, en marzo de 1999, este último atribuyó a cada uno de sus hijos, A.W. y H.W., un 25 % de su cuota en Weichert. Eso significaba que, en la práctica, las decisiones adoptadas por la asamblea de socios requerían también en todo momento la aprobación del socio comanditario (notas a pie de página 407, 411 y 439 de la Decisión impugnada).

113    Asimismo, la Comisión observa, acertadamente, que la asamblea de socios tenía, conforme al artículo 9, apartados 3 y 4, del acuerdo de asociación, competencias bien determinadas, a saber, por una parte, en relación con las modificaciones, obligatoriamente por unanimidad, del acuerdo de asociación y, por otra parte, en relación con la aprobación de las cuentas financieras y la gestión del socio colectivo, así como con la designación del revisor de las cuentas, situación que no permitía excluir totalmente que Del Monte ejerciera una influencia determinante en la conducta de Weichert en el mercado de que se trata.

114    En estas circunstancias, el hecho de que el socio colectivo tuviese, según la demandante, un derecho de veto sobre «todas» las decisiones de la sociedad no se desprende de las estipulaciones del acuerdo de asociación.

115    A continuación, la demandante hace referencia al artículo 9, apartado 5, del acuerdo de asociación, que preveía un mecanismo de arbitraje específico. Si, tras dos reuniones sucesivas, una petición propuesta por un socio no era aprobada, este socio tenía derecho a solicitar la constitución de un consejo de arbitraje que tendría la misión de pronunciarse exclusivamente, en lugar de los socios, sobre la decisión que debería tomarse con respecto a la referida petición. Cada socio nombraba entonces a un miembro del consejo de arbitraje, el cual, a su vez, nombraba a un árbitro. Si un socio finalmente no nombraba al miembro del consejo que le correspondía o si los miembros no podían ponerse de acuerdo sobre quién había de ser el árbitro, ese miembro o el árbitro debía ser nombrado por una parte independiente, a saber, el presidente de la cámara de comercio de Hamburgo (considerando 409 de la Decisión impugnada y nota a pie de página 442).

116    Aunque la demandante señala, acertadamente, que, habida cuenta del número y de la identidad de los socios de Weichert, por una parte, y de las reglas relativas a la composición del consejo de arbitraje, por otra, era seguro que la familia W. no se encontraría en situación de minoría, la alegación de una adopción de las decisiones por mayoría simple en dicho consejo, y, por tanto, de decisiones forzosamente favorables a esa familia, no ha sido demostrada. En cualquier caso, el alcance de la ventaja en cuestión debe ser relativizado a la vista de las competencias específicas de la asamblea de socios.

117    Finalmente, la demandante menciona el artículo 9, apartado 3, del acuerdo de asociación para apoyar su afirmación según la cual WAL no tenía los poderes necesarios para nombrar o reemplazar a los gerentes de la sociedad, o incluso para oponer su veto a su nombramiento. Sin embargo, basta observar que la estipulación en cuestión exigía la unanimidad de los socios por lo que atañe a cualquier modificación del acuerdo de asociación, incluido el artículo 7, apartado 1, que encomienda al socio colectivo, Sr. D.W., la gestión y la representación de la sociedad.

118    De las consideraciones anteriores se desprende que el acuerdo de asociación refleja, según la expresión utilizada por la propia demandante en sus escritos, un «equilibrio de poderes» entre socios colectivos y socio comanditario y que la Comisión pudo considerar, acertadamente, que Weichert era un partenariado entre la familia W. y Del Monte, ejerciendo el socio colectivo y el comanditario un control conjunto sobre la empresa común. Tal situación constituía un indicio de la capacidad de Del Monte de ejercer una influencia determinante sobre Weichert.

119    Asimismo, debe subrayarse que la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 253 CE al no indicar los motivos en los que se basa su suposición de que los derechos de veto pasivos proporcionaban a WAL una influencia determinante en la conducta de Weichert en el mercado de que se trata.

120    Esta argumentación de la demandante no puede acogerse.

121    A este respecto, basta señalar que esa alegación se basa en una premisa errónea en el sentido de que el análisis de los términos del acuerdo de asociación sólo permitió a la Comisión concluir que Weichert disponía de los «derechos legales y los medios necesarios para influenciar el curso de los negocios de Weichert» (considerando 387 de la Decisión impugnada). Esta última conclusión se basa en un análisis claro y suficiente de las estipulaciones del acuerdo de asociación contenido en los considerandos 387, 399 a 403 y 407 a 410 de la Decisión impugnada, debiendo recordarse que el tenor de dicho acuerdo es sólo uno de los elementos tenidos en cuenta por la Comisión para imputar a Del Monte la infracción cometida por Weichert.

–             Sobre los vínculos de capital que unían a Del Monte y a Weichert

122    Debe señalarse que Del Monte poseía el 80 % del capital social de Weichert y que, con arreglo al artículo 11, apartado 4, del acuerdo de asociación, la perdidas y los beneficios se repartían entre los socios sobre la base de su aportación financiera respectiva (considerando 387 de la Decisión impugnada), lo que significaba que el 80 % de las pérdidas o de los beneficios se le atribuían a Del Monte.

123    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no explica cómo su participación en Weichert y en los beneficios y pérdidas de esta última podía eventualmente constituir una influencia determinante por su parte sobre esa empresa.

124    Sin embargo, debe observarse que, en el considerando 404 de la Decisión impugnada, la Comisión indica claramente que no considera que «el 80 % de las participaciones fuera en sí mismo suficiente para imputar la responsabilidad del comportamiento de Weichert a Del Monte», pero que «el tamaño de la participación proporciona una indicación del interés de un empresa en ejercer una influencia determinante y de su capacidad de asegurarse los medios de ejercer tal influencia». La Comisión añade que «es improbable que una gran multinacional renuncie a ejercer una influencia sobre [una empresa que representa] un compromiso financiero que puede generar un beneficio del 80 %».

125    Está claro que, tal como acertadamente ha subrayado la Comisión, el interés financiero de Del Monte en las actividades de Weichert constituía, para la primera, una motivación evidente para ejercer una influencia sobre la segunda y que el importe de su participación en el capital reflejaba un cierto poder económico y, por consiguiente, una capacidad para ejercer una influencia. Los mecanismos de control y de información anteriormente descritos, así como la conducta de la demandante con respecto a Weichert, durante el período de la infracción, deben apreciarse a la luz de dicho interés financiero y de dicho poder económico.

126    En segundo lugar, la demandante sostiene que la observación de la Comisión contenida en el considerando 404 de la Decisión impugnada es errónea en el medida en que, aun cuando un socio colectivo sólo posea una parte simbólica del capital, o absolutamente ninguna parte y la totalidad del capital la posea un socio comanditario, la propia estructura de la sociedad en comandita constituye una indicación de control exclusivo por el socio o los socios colectivos y de la falta de control por parte del socio comanditario, lo cual la propia Comisión admite en su Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2008, C 95, p. 1).

127    Aparte del hecho de que el objeto específico de la problemática de la imputación de una infracción cometida por una empresa a otra es distinto del de la Comunicación en cuestión, procede señalar que la alegación de la demandante se basa únicamente en la forma jurídica de la sociedad en comandita y, por tanto, hace totalmente abstracción de los términos del acuerdo de asociación que regulaba el reparto de poderes entre ella y la familia W.

128    Dicha alegación no permite contradecir el considerando 404 de la Decisión impugnada por lo que respecta a la incitación de Del Monte para ejercer una influencia sobre Weichert, habida cuenta de su interés financiero en las actividades de esta última empresa y de su capacidad para ejercerla.

129    En tercer lugar, la demandante indica que sólo los socios colectivos soportaban una responsabilidad personal ilimitada, lo cual no podía ser modificado legalmente en el acuerdo de asociación, mientras que la parte que le correspondía a WAL en las eventuales pérdidas se limitaba a su participación en el capital.

130    Es preciso recordar que la participación del 80 % en el capital de Weichert representaba, según el acuerdo de asociación, un importe de 6,5 millones de DEM, ascendiendo las participaciones de la familia W. y de Interfrucht Beteiligungsgesellschaft a 1,5 millones de DEM y a 1.000 DEM respectivamente, y que, en estas circunstancias, tal como acertadamente señala la Comisión en sus escritos, el temor de perder su aportación como socio comanditario e incluso de la inexistencia de beneficios a pesar de esa inversión constituían una motivación suficiente para incitar a un actor importante del mercado como Del Monte a defender sus intereses, con independencia de la existencia de un responsabilidad personal ilimitada de los socios colectivos.

131    Por lo que atañe a la referencia que la demandante hace a la sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 56 supra, y a la mención de que «los socios tienen un gran interés en procurar que su filial no se comporte independientemente de sus instrucciones, habida cuenta del riesgo de exponerse, en caso de comportamientos ilegales de la filial, a acciones legales o recursos de indemnización por parte de tercero», debe señalarse que esta última consideración no sólo es pertinente para los socios sobre los que recaiga una responsabilidad personal ilimitada por las deudas de su sociedad.

–             Sobre el acuerdo de distribución

132    Es preciso subrayar que el grupo Del Monte celebró, por medio de la sociedad que precedió a DMFPI, un primer acuerdo de distribución con Weichert en 1971 y un segundo acuerdo en 1986, que fue reformulado y ampliado para convertirse en el acuerdo de distribución de 1 de mayo de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo de distribución»), que fue objeto de varias modificaciones fechadas el 28 de agosto de3 1990, el 27 de mayo de 1991 y el 10 de febrero de 1994.

133    La última modificación del acuerdo de distribución, fechada el 10 de febrero de 1994, se realiza a raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93, en el marco del cual las importaciones de plátanos en la Comunidad quedaban cubiertas por el régimen de licencias con contingentes anuales fijos, asignados sobre una base trimestral.

134    El acuerdo de distribución, en su versión modificada, contenía una cláusula de exclusividad (artículo 11), a tenor de la cual Del Monte se comprometía a vender y a entregar, a lo largo de toda la duración del contrato, plátanos, piñas y papayas únicamente a Weichert para su reventa en los mercados europeos que comprendían Noruega, Hungría, Polonia, ex-Checoslovaquia, Suecia, Finlandia, Dinamarca, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo, Alemania y Austria, siendo los ocho últimos países citados los que componen el mercado geográfico mencionado en la Decisión impugnada. Por su parte, Weichert tenía la obligación de comprar esos mismos productos, para su reventa en los antedichos mercados, únicamente a Del Monte, siendo la única excepción, de carácter menor, a esta cláusula de abastecimiento exclusivo la relativa a los productos expedidos por avión.

135    La Comisión pudo, por tanto, observar, sin que ello sea puesto en entredicho por la demandante, que «Del Monte era, de facto, el proveedor exclusivo de plátanos de Weichert para su distribución en Europa del Norte y Weichert era, conforme al acuerdo de distribución, el distribuidor exclusivo de los plátanos de la marca Del Monte en esa región geográfica hasta el 31 de diciembre de 2002» (considerando 383 de la Decisión impugnada).

136    El artículo 2, letra a), del acuerdo de distribución establecía las cantidades semanales de plátanos que debían comprarse o venderse: «[un] mínimo de un barco por semana cargado con entre 100.000 y 200.000 cajas de 42 libras de plátanos de Costa Rica o de Guatemala». Según el artículo 5 de dicho acuerdo, 25 días antes de la fecha prevista de cada cargamento semanal, Del Monte debía proporcionar a Weichert una evaluación escrita de la fruta que, a priori, podía ser expedida. La Decisión impugnada hace también referencia al artículo 9, apartado 3, del acuerdo de distribución, que estipulaba que, en caso de escasez de oferta por causa de fuerza mayor, Del Monte tenía derecho a reducir sus cantidades de manera proporcional y que, en el supuesto de que las cantidades semanales tuviesen que descender por debajo de un determinado umbral, a saber, 60.000 cajas, por esa misma razón, el contrato sería automáticamente suspendido salvo estipulación escrita contraria acordada por las dos partes (considerando 426 de la Decisión impugnada).

137    Mientras que el artículo 3 del acuerdo de distribución mencionaba precios fijos para cada caja de plátanos de 42 libras, según la variedad de éstos, el artículo 4 de dicho acuerdo preveía un mecanismo de ajuste financiero en función de los resultados de Weichert, a tenor del cual Del Monte había de participar, en una cierta proporción, en los beneficios netos, pero también, en su caso, en las pérdidas de Weichert con ocasión de la venta de la fruta a lo largo de un mes determinado.

138    La demandante admite que tenía interés en que Weichert vendiese a precios más elevados porque esas ventas daban entonces lugar a un aumento del elemento variable del precio previsto en el artículo 4 del acuerdo de distribución y a beneficios más elevados para Weichert, en los que WAL tenía un interés financiero del 80 %. Los riesgos ligados a las eventuales pérdidas de Weichert, en el marco de la aplicación del antedicho acuerdo, tampoco son negados por la demandante, ya que esta última indica en la demanda que «DMFPI debía, en efecto, soportar el 75 % de las consecuencias financieras en virtud del artículo 4, letra c), del [acuerdo de distribución], y del 25 % restante, el 80 % era a fin de cuentas soportado por WAL» (véase también el considerando 411 de la Decisión impugnada).

139    Tal como señala la Comisión, estas constataciones muestran que Del Monte tenía un doble interés en ejercer un control sobre los precios fijados por Weichert, en la medida en que éstos no sólo producían efectos en la cuenta de resultados de Weichert, y, por consiguiente, en los beneficios que obtenían los accionistas, sino que también tenían una influencia directa en los precios obtenidos por Del Monte por los plátanos suministrados a Weichert en virtud del acuerdo de distribución (considerando 414 de la Decisión impugnada).

140    Para permitir que Del Monte calculase el precio sobre cuya base debían facturarse las entregas de plátanos, el artículo 4 del acuerdo de distribución preveía que, diez días después de la descarga de cada cargamento cubierto por el acuerdo, Weichert estaba obligada a proporcionar a Del Monte una relación completa de las ventas de cada cargamento que reflejase todos los costes, ventas, precios, etc. (considerando 413 de la Decisión impugnada).

141    Aunque, habida cuenta de los derechos y obligaciones recíprocos de las partes contenidos en el acuerdo de distribución, la Comisión evoca un partenariado caracterizado por una dependencia mutua de las empresas de que se trata (considerandos 418 y 425 de la Decisión impugnada), también señala que ese acuerdo reforzaba la capacidad económica y jurídica de Del Monte para ejercer una influencia en la gestión diaria de los negocios de Weichert (considerando 402 de la Decisión impugnada).

142    La demandante cuestiona esta interpretación y alega que la Comisión no hace referencia a ningún poder que vaya más allá de una cierta forma de influencia comercial que tiene cualquier proveedor importante o exclusivo, y descuida varios elementos esenciales. Según la demandante, el acuerdo de distribución estaba en vigor mucho tiempo antes de que ella adquiriese indirectamente su participación en comandita y ni el acuerdo ni la manera como funcionaba en la práctica fueron, no obstante, modificados a raíz de dicha adquisición. Asimismo, afirma que el acuerdo de distribución sólo atañía a determinados productos de Weichert y esta empresa podía resolver el acuerdo y encontrar otro proveedor, cosa que hizo después de 2002.

143    En primer lugar, por lo que respecta a la anterioridad y a la intangibilidad del acuerdo de distribución desde 1994, fecha de la adquisición de WAL por la demandante, ésta no ha precisado en sus escritos el alcance de su alegación y se limita a subrayar que esa constatación «contrasta fuertemente con el considerando 382 de la Decisión impugnada», que menciona que el acuerdo de asociación y el acuerdo de distribución tenían un «objeto común».

144    En el considerando 382 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que el acuerdo de asociación y el acuerdo de distribución perseguían un objeto común que era la importación y comercialización de plátanos en Europa del Norte dentro del marco normativo aplicable en la Comunidad. Esta mera constatación objetiva no se ve en modo alguno contradicha por la relativa a la anterioridad y a la invariabilidad del acuerdo de distribución desde 1994.

145    En cualquier caso, las consideraciones de carácter temporal de la demandante no pueden invalidar las conclusiones de la Comisión basadas en una apreciación del tenor del antedicho acuerdo.

146    Debe observarse que la demandante también ha hecho referencia al artículo 14 del acuerdo de distribución, que estipulaba que «las partes del presente acuerdo [eran] contratantes independientes y ninguna de las cláusulas de este acuerdo [podría] nunca interpretarse de modo que se les consider[ase] socios, miembros de una empresa común o asociados de cualquier otro tipo, naturaleza o forma». Si bien la Comisión no pone en entredicho que el mencionado acuerdo haya permanecido inalterado desde 1994, ha quedado acreditado que, al adquirir WAL y su participación en Weichert en 1994, Del Monte se convirtió en un socio comanditario de esta última sociedad.

147    En segundo lugar, por lo que respecta al objeto del acuerdo de distribución, procede señalar que no atañía sólo a los plátanos, sino también a las piñas y las papayas, que los plátanos representaban una parte importante del volumen de negocios de Weichert, según el apartado 1 de la respuesta de esta última a la solicitud de información de 10 de febrero de 2006, y que, entre los países que comprendía el acuerdo de distribución, se encontraba Alemania, es decir, un mercado europeo muy importante en términos de cantidad de plátanos consumidos.

148    En cuanto a la facultad de resolución del acuerdo de distribución, se trata de una cláusula habitual en este tipo de contrato de la que pueden beneficiarse las dos partes, debiendo observarse que, en el supuesto de aplicación de esta cláusula, se le plantea a cada una de las partes la misma cuestión por lo que atañe a la necesaria solución sustitutiva. Las condiciones en las que, en el caso de autos, se puso fin al acuerdo de distribución y la influencia de esta situación sobre la relación entre Del Monte y Weichert se examinarán cuando se aborde la argumentación relativa al incumplimiento por parte de Weichert de las expectativas de Del Monte en materia de fijación de los precios de los plátanos (véanse los apartados 195 a 198 infra).

149    En tercer lugar, por lo que se refiere a la apreciación más general del acuerdo de distribución y a la observación de la demandante según la cual la Comisión no indica que la demandante dispusiese de un poder que fuese más allá de una cierta forma de influencia comercial que cualquier proveedor tiene, es preciso señalar que la Comisión subraya que «Del Monte tenía la posibilidad contractual de actuar de modo significativo sobre la cantidad de plátanos circunscribiéndose al umbral mínimo contractual (entre 100.000 y 200.000 cajas) o superándolo», debiendo recordarse que, conforme al acuerdo, era Del Monte la encargada de proporcionar una evaluación de la fruta disponible para las futuras entregas. Estos datos muestran la existencia de una distancia considerable entre el umbral superior y el inferior de esa «cantidad mínima». La Comisión indica, acertadamente, que, a partir del momento en que Weichert estaba obligada a comprar casi todos sus plátanos a Del Monte en el marco de su actividad en numerosos mercados europeos, la posibilidad de reducir de ese modo la cantidad suministrada en virtud del contrato constituía un importante medio de presión sobre Weichert (considerando 426 de la Decisión impugnada). Tal como señala la Comisión, Del Monte efectivamente utilizó esta margen de acción del que disponía a la hora de abastecer a Weichert con el fin de controlar a esa sociedad (véase el documento citado en la nota a pie de página 456 y el considerando 390 de la Decisión impugnada).

150    Esta última constatación relativa al importante margen de apreciación de que gozaba Del Monte por lo que atañe al volumen de abastecimiento de Weichert justifica la alegación de la Comisión según la cual el acuerdo de distribución reforzaba la capacidad económica y jurídica de Del Monte para ejercer una influencia en la gestión diaria de los negocios de Weichert.

151    Finalmente, es preciso señalar que la referencia que la demandante hace a las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 541 y 542), y de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión (32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435), la cuales, a su juicio, demuestran que una relación de distribución exclusiva no indica en modo alguno que dos entidades formen parte de una única empresa, carece de pertinencia, ya que dichas sentencias atañen a problemáticas jurídicas y se inscriben en contextos fácticos diferentes de los del presente asunto. La sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, se refiere a la aplicabilidad del artículo 81 CE a los acuerdos celebrados entre agentes comerciales y comitentes. La sentencia BMW Belgium y otros/Comisión, antes citada, atañe a la responsabilidad directa en relación con una multa impuesta por la Comisión a los distribuidores de automóviles por haber acordado una prohibición de exportación. En ninguna de estas sentencias el juez tuvo que examinar y dirimir si se cumplían los requisitos de imputación a una empresa de una infracción cometida por otra.

–             Sobre la información recibida por Del Monte

152    La Comisión alega que, aparte de la información que debía transmitírsele con arreglo al artículo 7, apartado 4, del acuerdo de asociación y del artículo 4 del acuerdo de distribución, Del Monte solicitó a Weichert, en un fax de 5 de mayo de 2000 destinado al Sr. D.W., que le enviase un informe con información sobre Alemania, Austria, los países del Benelux, Escandinavia y los países no pertenecientes a la Unión, conforme a un formato adjunto, cada semana, los lunes o los martes como muy tarde. Weichert transmitió a la Comisión este fax y las copias de los informes que envió a Del Monte con respecto a la situación en el mercado del plátano desde la «semana 18» de 2000 hasta la «semana 3» de 2002 (considerando 392 de la Decisión impugnada). Esos informes contenían dos columnas correspondientes a dos semanas sucesivas con la indicación, por lo que atañía a la semana pasada, con respecto a Del Monte, Dole, Chiquita y los «otros», así como a cada uno de los mercados geográficos en cuestión, de las cantidades correspondientes, de los precios oficiales y de los precios reales. La misma información se mencionaba en el cuadro dedicado a la semana actual, con la única diferencia de que en éste se hacía mención a un «precio real neto provisional» en vez de al precio real neto. Aparte de las indicaciones numéricas, esos informes comprendían una rúbrica que permitía a Weichert realizar comentarios sobre el estado de cada uno de los mercados.

153    Weichert también ha afirmado que había enviado a Del Monte informes sobre precios semanales hasta el 1 de enero de 2003. En el expediente de la Comisión se encuentran copias de estos informes y muestran un precio «oficial» y una «horquilla de precios reales» por lo que respecta a los plátanos de marca Del Monte y a los productos competidores (considerando 392 de la Decisión impugnada).

154    La demandante sostiene que es poco plausible que el hecho de haber obtenido información específica en el marco del acuerdo de distribución le haya conferido alguna influencia sobre la conducta futura de Weichert y que, además, la Comisión no ha explicado de qué manera pudo transformar esa información retrospectiva en una influencia determinante.

155    Debe observarse que el tenor de los informes en cuestión no se corresponde con la información requerida por el artículo 4 del acuerdo de distribución y que esos documentos constituían una fuente de información suplementaria directamente relacionada con la comercialización de los plátanos, en el marco de las negociaciones semanales, y, por tanto, con la gestión corriente de Weichert.

156    Tal como se ha expuesto, los informes en cuestión contenían información específica y pertinente, a saber, la indicación de los precios oficiales, pero también estimaciones de los precios reales correspondientes a la semana de que se trataba por medio, en particular, de una horquilla. Además, la regularidad de la transmisión semanal de esos informes daba lugar a un flujo continuo de información dirigido a Del Monte que le permitía tener una comprensión amplia y precisa del mercado, incluido el posicionamiento de Weichert con respecto al de los otros operadores, y de su evolución.

157    De la Decisión impugnada se desprende que la recepción de los informes en cuestión formaba parte de lo que la Comisión llama los «mecanismos de información», que, combinados con los mecanismos de control contenidos en el acuerdo de asociación, como mínimo, permitían a Del Monte influir en el comportamiento comercial de Weichert, extendiéndose esa influencia a la gestión diaria de los negocios. La Comisión añade que los elementos de prueba descritos muestran también que Del Monte ejercía efectivamente esa influencia (considerando 393 de la Decisión impugnada).

158    A este respecto, es preciso señalar que los informes en cuestión, que Weichert remitía semanalmente a Del Monte, constituían una información solicitada y, sobre todo, obtenida fuera del marco contractual que regulaba las relaciones entre las partes, debiendo recordarse que, durante su audiencia, Weichert indicó claramente que el mecanismo de informe semanal y detallado le había sido impuesto por Del Monte. Esto es un indicio evidente del ejercicio de una influencia de Del Monte sobre Weichert.

159    En la vista, la demandante ha sostenido que los informes a los que se hace referencia en el apartado 153 supra no constituían ninguna información específica en su favor, sino que se transmitían al conjunto del mercado. Sin embargo, es preciso señalar que esta alegación no se basa en ningún elemento de prueba concreto y objetivo y no puede, por tanto, acogerse.

–             Sobre las discusiones relativas a la política de precios y al abastecimiento de Weichert

160    Procede señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión, para empezar, recordó determinadas declaraciones de Weichert, formuladas durante el procedimiento administrativo, que atañían a sus relaciones con Del Monte.

161    El considerando 388 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Según Weichert, cada semana tenían lugar varias discusiones entre Weichert y Del Monte en relación con las cuestiones de gestión diaria, así como con las cuestiones de fijación de precios y de comercialización ligadas a la distribución de los plátanos. Weichert afirma también que su “precio oficial”, que se determinaba cada jueves por la mañana, lo establecía Weichert consultándolo con Del Monte. Asimismo, explica que, si bien Del Monte no le dio oficialmente la instrucción de que adoptase el mismo precio oficial que Dole, esperaba de Weichert que fijase un precio oficial, como mínimo, tan elevado como el de Dole. Weichert sostiene que, por tanto, establecía su precio oficial al mismo nivel que el precio oficial de Dole.»

162    En el considerando 390 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona la declaración de Weichert según la cual «además de la influencia de Del Monte debida al hecho de que poseía la mayoría de las acciones, Weichert intentaba, en particular, satisfacer las expectativas de Del Monte, ya que temía que esta última cesase de abastecerle o al menos redujese los abastecimientos de manera considerable en caso de que el que precio oficial de Weichert no estuviese en línea con las expectativas de Del Monte».

163    A continuación, la Comisión menciona diferentes pruebas documentales que «[confirmaban] este tipo de contacto entre Weichert y Del Monte y [mostraban] que Del Monte [había] ejercido una presión con el fin de influir directamente en la política de fijación de precios de Weichert» (considerando 389 de la Decisión impugnada).

164    Así, la Comisión hace referencia a:

–        un fax de 28 de enero de 2000, en el que el Sr. A., empleado de Del Monte, pedía al Sr. A.W. que le diese una explicación sobre la diferencia entre el «precio final» y el «precio previsto» en estos términos:

«En relación con nuestra conversación telefónica de ayer, querría manifestar una vez más mi incredulidad al leer el informe de ventas de Interfrucht correspondiente a la semana 3. Necesito que se me dé una explicación completa sobre la diferencia entre su precio final de […] y el “precio previsto” de […] ¡El hecho de que Interfrucht haya participado en una campaña promocional con algunos supermercados, cuando el mercado del plátano iba finalmente a volver a su nivel normal –en este período– es totalmente asombroso! ¿Qué tipo de estrategia comercial es ése? Además, es hora de que ustedes se den cuenta de que venden nuestra fruta. Ustedes saben perfectamente que Del Monte participa en un […] % en los resultados finales; ¿cómo pueden tomar una decisión como ésa, es decir, participar en una promoción sin tratar de obtener la aprobación de sus socios? ¡O sin informarles, al menos! […] Para agravar las cosas, he hablado en dos ocasiones con la persona de su empresa encargada de la comercialización de los plátanos para discutir de las condiciones y de los precios en el mercado […] ¡¡¡Me ha dicho que [Weichert] mantendrá sus precios “muy cerca” del precio oficial!!! En cualquier caso, [esto] es totalmente inaceptable. Esta cuestión será tratada prioritariamente en nuestro encuentro con [el Sr. E.], la próxima semana […] Queremos informarles de que si su rendimiento comercial no mejora, adaptándose mejor al mercado y alcanzando un nivel comparable al de los otros operadores de Del Monte, Del Monte adoptará todas las acciones necesarias para proteger sus intereses» (considerando 389 de la Decisión impugnada);

–        un fax del mismo día del Sr. A.W., respondiendo al Sr. A., en el que le pedía excusas por el malentendido que se había producido durante una conversación telefónica ente éste y el empleado de Weichert y le daba explicaciones sobre los resultados financieros de Weichert, y que acababa con el siguiente tenor: «Estamos contentos de tener la posibilidad de explicar personalmente la situación durante la reunión de la próxima semana» (considerando 389 de la Decisión impugnada y nota a pie de página 424);

–        un intercambio de faxes de 6 de abril de 2000 entre el Sr. A. y el Sr. A.W., en el que el primero solicita, en relación con un informe del martes, todos los detalles sobre la diferencia entre el precio real y el precio de referencia y el segundo indica que «la razón que explica la diferencia relativamente importante entre la oferta oficial y el precio real es que el aumento de 33 DEM a 35 DEM jamás pudo realizarse», deduce de ello que «[su] abanico de precios se sitúa entre 33,00 DEM y 30,00 DEM menos los descuentos» y concluye diciendo «Si tiene preguntas, por favor, llame» (considerando 389 de la Decisión impugnada y nota a pie de página 424);

–        un fax de Del Monte dirigido a Weichert el 12 de junio de 2000, en el que la primera confirma su posición, tal como quedó explicada en una reunión en Miami (Estados Unidos) y en una conversación telefónica del mismo día, indicando claramente que los precios debían fijarse dentro de una horquilla determinada según el origen geográfico de los plátanos y que, en ningún caso, dichos precios debían ser inferiores a un precio igualmente determinado según el origen y en el que también se indica lo siguiente: «Si ustedes no pueden alcanzar esos precios, nuestra posición, como se lo hemos hecho claramente saber durante la reunión de la última semana en Miami, consistirá en reducir de manera consecuente su volumen de plátanos al nivel de las licencias de Interfrucht, es decir, +/- 60.000 cajas por semana. Por favor, manténgannos diariamente informados de los resultados de sus negociaciones de precios con sus clientes» (considerando 390 de la Decisión impugnada).

–        un fax de 12 de diciembre de 2000 dirigido por el Sr. A. al Sr. A.W. del siguiente tenor:

«Nuestra intención no es provocar la quiebra de Interfrucht […] Sólo tratamos de mitigar nuestras pérdidas –las de Del Monte y las de Interfrucht– en una situación del mercado no demasiado favorable. Nuestro mensaje era claro y carente de ambigüedad, si ustedes no pueden vender dentro de una horquilla de US […] durante el primer trimestre, no podrán constituir una pequeña reserva de beneficios para compensar los bajos precios aplicados durante los dos últimos trimestres del año, lo que significa que 2001 será un desastre en términos de resultados en el sector del plátano. Para concluir, la reducción de volumen es la única forma de poner fin a esta caída de los precios […]» (considerando 389 de la Decisión impugnada y nota a pie de página 424);

–        un correo electrónico de 23 de julio de 2002 dirigido por el auditor interno regional de Del Monte a Weichert, en el que, por una parte, pide que se le den las razones por las que los precios de determinados lotes por semana de importación de Weichert en 2001 habían sido más bajos que los de los plátanos de marca UTC de Del Monte vendidos en Holanda por Del Monte Belgium o más bajos que lo que la prensa comercial Sopisco había dicho que eran los «precios reales» proyectados más bajos correspondientes a determinadas semanas y, por otra parte, solicita que se le dé la posibilidad de consultar los contratos que, en su caso, hayan existido en 2001 y que prevean rebajas o descuentos para determinados clientes de Weichert (considerando 389 de la Decisión impugnada y nota a pie de página 424).

165    Según la Comisión, estos hechos demuestran que, durante el período de la infracción, Del Monte consideraba que podía o disponía del derecho de influir en la política de fijación de precios de Weichert y de ejercer una influencia en la gestión diaria de los negocios de Weichert, y la ejercía concretamente (considerando 391 de la Decisión impugnada), cosa que la demandante cuestiona en la presente instancia.

166    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión se apoya ampliamente en las declaraciones interesadas de Weichert, formuladas durante el procedimiento administrativo con el fin de hacer que se compartiese el peso de sus responsabilidades, a pesar de no existir ninguna prueba documental que las fundamente o de que, incluso, existan pruebas contrarias, y a pesar de las exigencias jurisprudenciales contrarias. La demandante añade que es significativo que la Comisión base la totalidad de su tesis relativa a la responsabilidad de la sociedad matriz en alegaciones no confirmadas de Weichert, mientras que rechaza todas las alegaciones y pruebas presentadas por esta sociedad en relación con las supuestas infracciones en sí mismas consideradas.

167    Esta aseveración, al igual que la subyacente de una forma de proceder contradictoria de la Comisión, se basa en una premisa errónea. La Comisión ha simplemente recordado en los considerandos 388 y 390 de la Decisión impugnada las declaraciones de Weichert sobre sus relaciones con Del Monte para luego subrayar la existencia de pruebas documentales contemporáneas del período de la infracción, referentes a las frecuentes discusiones con Del Monte sobre los precios y la presión ejercida por dicha empresa (considerandos 389 y 390 de la Decisión impugnada).

168    Por lo que atañe a las «pruebas contrarias» alegadas, la demandante observa que Weichert se describió como «una filial indirecta que formaba parte del [grupo Del Monte]», cuando numerosas declaraciones de Weichert, anteriores a la investigación de la Comisión, demuestran que los intereses de esta empresa y los de Del Monte no eran idénticos.

169    Aparte del carácter objetivo de la constatación ligada al control por Del Monte, por medio de su filial WAL, del 80 % del capital social de Weichert, es preciso señalar que esas declaraciones pasadas de Weichert, contenidas en diversos correos dirigidos a Del Monte y que muestran la existencia de tensiones con esta última empresa, no contradicen las aseveraciones ulteriores relativas a la existencia de frecuentes discusiones sobre los precios con esta misma empresa y a la presión ejercida por ésta.

170    La demandante hace también referencia al extracto de un escrito de contestación presentado por Weichert ante un órgano jurisdiccional alemán en 2002, en el marco de un litigio con WAL. Allí se sostiene que la totalidad del valor añadido económico de Weichert, a saber, las compras, el marketing y la logística, era exclusivamente imputable a los socios colectivos y que el papel de WAL en la sociedad se limitaba a una participación financiera. El objeto del procedimiento, de cuyo resultado no ha dado información la demandante, atañía a la cuestión de quién había contribuido más al valor añadido económico de Weichert, problemática distinta de la de la imputación a una empresa de la infracción cometida por otra, que es específica del Derecho de la competencia de la Unión.

171    En cualquier caso, es preciso subrayar que la realidad y la autenticidad de la correspondencia a la que se hace referencia en los considerandos 389 y 390 de la Decisión impugnada, la cual es corroborada por algunas declaraciones de Weichert sobre las frecuentes discusiones con Del Monte sobre los precios y sobre la presión ejercida por dicha empresa, no son puestas en entredicho por la demandante.

172    En segundo lugar, la demandante indica que no recuerda ninguna ocasión en la que discutiera de precios de referencia o de precios de transacción con Weichert antes de que esos precios se fijaran. Según la demandante, con excepción de las comunicaciones exigidas por la aplicación del acuerdo de distribución celebrado entre DMFPI y Weichert, tenían lugar muy pocas discusiones entre estas dos sociedades. A su entender, la correspondencia citada en la nota a pie de página 424 de la Decisión impugnada proporciona únicamente ejemplos de casos en los que Weichert había comunicado, a posteriori, a Del Monte información y explicaciones sobre los resultados obtenidos como distribuidor de Del Monte. A este respecto, la demandante observa que la afirmación de la Comisión según la cual «los directores de Weichert, a su vez, daban cuenta a Del Monte» (considerando 380 de la Decisión impugnada) es inexacta, ya que los socios colectivos no tenían ningún superior en el sentido jerárquico del término y nadie podía cesarles, ya que sus poderes venían directamente determinados por el acuerdo de asociación y el HGB.

173    En primer término, hay que señalar que de los escritos de la Comisión se desprende que la alegación de la demandante sobre la formulación del considerando 380 de la Decisión impugnada tiene su origen en una comprensión incorrecta de ésta, ya que la mención en cuestión no contiene ninguna alegación subyacente de que los directores de Weichert estuvieran sujetos a una subordinación jerárquica con respecto a Del Monte.

174    En segundo término, es preciso observar que la demandante no puede válidamente reducir el objeto de la correspondencia intercambiada con Weichert a una mera información ex post sobre la aplicación del acuerdo de distribución.

175    Esta correspondencia, tal como se describe en los considerandos 389 y 390 de la Decisión impugnada, muestra interpelaciones directas de la demandante sobre el marketing y los precios practicados por Weichert, instrucciones muy precisas, ya que contenían cifras, sobre la política de precios que debía seguirse, reuniones y conversaciones telefónicas sobre esa cuestión, una conminación expresa a que se proporcionase información diaria sobre las negociaciones comerciales, presiones explícitas en términos de abastecimiento y explicaciones o justificaciones de Weichert sobre su gestión corriente. Procede recordar que esta correspondencia se inscribía en el marco de una transmisión regular, por parte de Weichert con destino a Del Monte, de informes que contenían información precisa sobre la situación presente y prevista del mercado del plátano.

176    Debe subrayarse que la propia demandante analiza de un modo diferente la correspondencia en cuestión en otras partes de sus escritos. Así, la demandante indica que la Comisión «cita algunos casos poco numerosos en los que Del Monte contactó con Weichert a posteriori para manifestar su deseo de alcanzar precios de alta gama en general» y admite finalmente, en la réplica, que «no hay duda de que los cuatro faxes constituyen un intento [por su parte] de influir en la conducta de Weichert» y que «Del Monte se quejaba de hecho porque Weichert no había seguido las instrucciones que le había transmitido».

177    En tercer término, la demandante sostiene que el supuesto temor de Weichert por lo que atañe al abastecimiento de plátanos no constituye un argumento que apoye la tesis de la Comisión.

178    Para empezar, la demandante alega que el derecho de un proveedor a poner fin a su relación con un distribuidor no constituye una influencia determinante, ya que si así fuera, todos los proveedores importantes serían responsables de las infracciones del Derecho de la competencia cometidas por los distribuidores independientes, y que no existe ninguna sentencia que sugiera tal responsabilidad.

179    Basta observar que esta declaración de carácter general y abstracta no permite contradecir la conclusión de la Comisión contenida en el considerando 391 de la Decisión impugnada y basada en una apreciación in concreto de las relaciones entre Weichert y Del Monte.

180    A continuación, en la demanda se menciona que «los anuncios de Del Monte hacían referencia a casos en los que Weichert había comprado licencias de importación suplementarias sin haber consultado previamente a Del Monte y a menudo a precios tan elevados que finalmente tenía que vender los plátanos a pérdida» y que es normal que Del Monte se opusiese a esa estrategia, ya que tenía una efecto perjudicial para su marca y para los resultados de Weichert.

181    La situación así descrita en modo alguno se corresponde con el tenor de la correspondencia entre Weichert y Del Monte. Además, esta última no aporta ningún elemento que apoye sus alegaciones relativas a la adquisición, demasiado onerosa, por Weichert de licencias de importación suplementarias y, subsiguientemente, a las ventas a pérdida que justificaban su intervención. Asimismo, el hecho de que Del Monte persiguiese, como ella sostiene, un objetivo legítimo al intervenir en la gestión corriente de Weichert no permite contradecir las conclusiones de la Comisión por lo que atañe a la imputación de la responsabilidad.

182    Finalmente, se alega que no existía ningún riesgo de que Del Monte cesase de abastecer a Weichert, como esta última declaró durante el procedimiento administrativo. Según la demandante, dejar de abastecer a Weichert no sólo habría constituido una ruptura del contrato, sino que también hubiera supuesto un perjuicio para WAL, ya que habría tenido que soportar el 80 % de las consecuencias financieras. Además, a su entender, la interrupción del abastecimiento habría aumentado el riesgo de que un distribuidor de plátanos rival se hiciese con el control de esa cuota de mercado y habría tenido un efecto negativo sobre la marca Del Monte.

183    La demandante añade que la correspondencia intercambiada con Weichert «parece» indicar que esta última no tenía ninguna razón imperiosa para tener en cuenta sus deseos en materia de fijación de precios, y ello aún con mayor motivo dado que la relación entre el proveedor y el distribuidor se inscribía, durante el período comprendido entre 2000 y 2002, en el marco de un acuerdo de distribución que había sido resuelto en 1997.

184    Esta argumentación de la demandante procede de una lectura parcial de las declaraciones de Weichert recordadas en el considerando 390 de la Decisión impugnada según las cuales «[Weichert] intentaba, en particular, satisfacer las expectativas de Del Monte, ya que [Weichert] temía que esta última cesase de abastecerle o al menos redujese las abastecimientos de manera considerable». Al no hacer referencia a la reducción del abastecimiento, la demandante ha desvirtuado las declaraciones de Weichert relativas a sus temores en materia de abastecimiento, corroborados por las pruebas documentales recabadas por la Comisión, y proporciona explicaciones que no reflejan la realidad de los vínculos y de la relación de fuerza establecidos con Weichert, mostrados por esos documentos.

185    En efecto, del acuerdo de distribución y de los faxes dirigidos a Del Monte se desprende que Del Monte disponía de una capacidad real de influir, de manera significativa, en el abastecimiento de Weichert y que, en la práctica, ejercía una fuerte presión sobre esa empresa, por medio de la facultad antes mencionada, para influir en su política de fijación de precios.

186    La correspondencia entre Del Monte y Weichert muestra la percepción de la situación de cada una de ellas en esa época y, a este respecto, es sintomático constatar que la primera amenazó con reducir el volumen de suministro semanal de plátanos «al nivel de las licencias de Interfrucht, es decir, +/- 60.000 cajas por semana», sin referirse a ningún caso de fuerza mayor, o sea, a una cantidad inferior al umbral mínimo previsto por el acuerdo de distribución, el cual no permitía a Del Monte reducir las ofertas por debajo de la cantidad mínima (100.000 cajas), salvo en caso de fuerza mayor, y preveía una suspensión automática del contrato en caso de suministro semanal inferior a 60.000 cajas. Así pues, resulta claro que Del Monte no dudaba en dejar de respetar estrictamente los términos del contrato que la vinculaba con Weichert, al considerar que el umbral mínimo de suministro no representaba la cantidad de plátanos que debía suministrar con arreglo al acuerdo de distribución, sino la cantidad de plátanos correspondiente a las licencias en posesión de Weichert. Del Monte confirmo su posición de manera inequívoca durante el procedimiento administrativo (véase el apartado 54 de su respuesta al pliego de cargos, reproducido en el considerando 420 de la Decisión impugnada).

187    Además, el acuerdo de distribución cubría no sólo los Estados miembros del norte de la Comunidad, sino también otros Estados en cuyo territorio no se aplicaba el régimen comunitario de licencia de plátanos, a saber, Noruega, Hungría, Polonia y ex-Checoslovaquia. Por tanto, la reducción de los volúmenes al nivel de las licencias de importación, como instrumento de acción sobre el nivel de los precios de los plátanos, principal preocupación de Del Monte según sus propias declaraciones, podía poner en dificultades a Weichert por lo que respecta a sus relaciones con sus clientes situados en los países antes mencionados. Debe recordarse que, en el marco del régimen de licencias entonces en vigor, a una empresa le resultaba costoso no utilizar sus licencias durante un año, en la medida en que las licencias del año siguiente dependían de las utilizadas el año precedente y en que los poseedores de licencias también perdían una parte de su garantía en caso de que hubiera licencias no utilizadas (véase el considerando 37 de la Decisión impugnada).

188    Asimismo, es preciso subrayar que, en sus escritos, Del Monte proporciona explicaciones sobre la distribución de los plátanos importados reveladoras del poder económico y de una cierta independencia de esta empresa, situación que, evidentemente, la distingue de Weichert.

189    La demandante indica en la demanda (apartado 76 de la demanda) lo siguiente:

«Durante el período de que se trata, era necesario poseer licencias de importación para poder vender plátanos en la Unión […] Dado que operaba desde hacía mucho tiempo en la zona del norte de Europa, Weichert poseía un volumen importante de licencias de importación (aproximadamente 137.000 toneladas en 2002), que esencialmente se le volvían a asignar cada año [confidencial]. (1

190    Esta flexibilidad del mercado del plátano descrita por la demandante se ve confirmada por las observaciones de la Comisión relativas a la existencia de movimientos importantes de volúmenes de la región de Europa del Norte hacia otras partes de la Unión, y viceversa, demostradas por los datos de Eurostat (Oficina de Estadística de la Unión Europea), así como por las observaciones relativas al carácter variable de una semana a otra de las cantidades de plátanos que llegaban a los puertos noreuropeos, y luego se repartían entre los diferentes países de Europa del Norte y otros territorios, según muestran los intercambios de información entre importadores sobre las llegadas de plátanos a dichos puertos, intercambios que no son puestos en entredicho en el marco de la presente instancia (considerandos 131 y 135 de la Decisión impugnada). El hecho de que a ella no le resultara posible integrar [confidencial] en nada modifica el esquema organizativo de la demandante en lo que atañe a la distribución de sus plátanos, incluidos los vendidos con la marca Del Monte, y la flexibilidad que le caracteriza.

191    En el considerando 19 de la Decisión impugnada, la Comisión indica también que el grupo Del Monte vende y comercializa plátanos en Europa por medio de numerosas filiales de las que tiene el control total, y, en particular, por medio de DMFPI, Del Monte Germany, activa en el mercado del plátano a partir del 1 de enero de 2002, y Del Monte Holland. La actividad de esta última de reventa de plátanos bajo la marca UTC dio, por otra parte, origen a una queja de Weichert fechada el 18 de noviembre de 1998, en la que esta última sociedad solicitó la «confirmación escrita […] de que Del Monte cesaría inmediatamente dichas actividades y respetaría el acuerdo de distribución». Tres años después, en un escrito fechado el 30 de octubre de 2001, un socio colectivo de Weichert se dirigía a Del Monte subrayando lo siguiente: «Por lo que respecta al presente acuerdo [de distribución], cuando ustedes comenzaron a abastecer a sus sociedades en los Países Bajos y en Bélgica con los mismos plátanos y piñas bajo la marca UTC ustedes rompieron, como mínimo, dos veces el contrato.» Estas citas revelan el desequilibrio de las relaciones ente Del Monte y Weichert, ya que en ellas se hace referencia a la distribución por medio de las filiales de Del Monte de los «mismos plátanos y piñas», bajo otra marca, en el territorio cubierto por el acuerdo de distribución, lo que no podía dejar de perturbar la actividad de Weichert, pero que sólo dio lugar a una expresión de descontento.

192    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la correspondencia intercambiada con Weichert «parece indicar que esta última no tenía ninguna razón imperiosa para tener en cuenta los deseos de Del Monte», es preciso señalar que la demandante hace referencia a dos escritos procedentes del socio colectivo, Sr. D.W., que le fueron enviados, uno de ellos anterior a los faxes de Del Monte que amenazaban a Weichert con reducir su abastecimiento, ya que se remontaba al 10 de enero de 1997, y el otro, fechado el 23 de abril de 2001, en el que este socio manifestaba su oposición a cualquier cambio de la forma jurídica de Weichert tendente a darle el «control total» a Del Monte.

193    Sin embargo, el hecho de que la voluntad de Del Monte de modificar el estatuto jurídico de Weichert se encontrase con la resistencia de un socio colectivo en nada modifica la problemática económica originada por la relación de fuerzas existente entre estas empresas en el marco de la aplicación del acuerdo de distribución hasta el 31 de diciembre de 2002, relación en la que Del Monte era la parte más favorecida a la luz de dicho acuerdo, así como del tamaño y, por tanto, del poder económico de ésta, lo cual da credibilidad a los temores manifestados por Weichert.

194    Por lo que atañe a la alegación según la cual la relación entre el proveedor y el distribuidor se inscribía, durante el período comprendido entre 2000 y 2002, en el marco de un acuerdo de distribución que había sido resuelto en 1997, es preciso recordar los términos de este último por lo que respecta a la facultad de resolución de que disponía cada una de las partes.

195    El acuerdo de distribución de 1988 fue celebrado inicialmente por una duración de cinco años, disponiendo el artículo 1 que «el acuerdo [sería] efectivo hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha que se [situaba] cinco años después de la expiración del contrato en curso entre las partes». También estaba previsto que, el 31 de diciembre de 1988 y todos los 31 de diciembre siguientes, la duración del contrato se prorrogaría por un año, a no ser que una de las partes notificase a la otra por escrito que renunciaba a esta prórroga, debiendo enviarse esta notificación a más tardar el 1 de octubre de 1988 o el 1 de octubre de cualquiera de los años siguientes. Por consiguiente, el acuerdo de distribución preveía una renovación automática del contrato sobre una base anual, con posibilidad de resolución unilateral por una de las partes, notificada a la otra tres meses antes de la llegada del término.

196    Ha quedado acreditado que, mediante escrito fechado el 10 de julio de 1997, Del Monte informó a Weichert de que se negaba a prorrogar o renovar el acuerdo de distribución y que éste expiraría el 31 de diciembre de 2002 (considerando 431 de la Decisión impugnada).

197    Al actuar de este modo, Del Monte no tuvo en cuenta los términos del acuerdo de distribución, notificando una resolución que, en la práctica, daba lugar a una prórroga de cinco años de dicho acuerdo, sin que la fecha del 31 de diciembre de 2002 fuera, por lo demás, percibida por las partes como el término ineluctable del acuerdo. En efecto, de las propias declaraciones de la demandante y de los documentos aportados a los autos se desprende que, a pesar de sus diferencias acerca de la modificación del estatuto jurídico de Weichert, la demandante mantenía negociaciones con los socios colectivos con vistas a la renovación del acuerdo de distribución. Así, en una carta fechada el 30 de octubre de 2001, si bien el Sr. D.W. manifestaba su desacuerdo con respecto a las propuestas de renovación de un acuerdo modificado formuladas por Del Monte, instaba una vez más a esta última a reconsiderar su postura a la luz de las observaciones contenidas en el correo.

198    En cualquier caso, debe señalarse que Del Monte y Weichert continuaron manteniendo sus relaciones comerciales hasta el 31 de diciembre de 2002, que es, asimismo, la fecha en que surtió efecto la cesión de la participación comanditaria de Del Monte en Weichert a JA Kahl Holding GmbH & Co. KG, en el marco del acuerdo de distribución, al no dejarles otra opción las contingencias económicas a las que las empresas tenían que hacer frente.

199    En cuarto lugar, la demandante sostiene que la conclusión de la Comisión por lo que atañe a la existencia de una unidad económica con Weichert se basa en cuatro faxes enviados a los socios colectivos de esta sociedad, fechados todos en el año 2000 y que son objeto de una interpretación errónea por parte de la institución.

200    La demandante alega que Weichert tenía una estrategia de ventas de gran volumen con el fin de utilizar todas sus licencias y, como consecuencia de ello, siempre fijó su precio oficial después de que Dole hubiese fijado el suyo y al mismo nivel que esta última, mientras que su estrategia era alcanzar un precio de alta gama y un precio de referencia más próximo del de Chiquita, circunstancia que incluso los otros operadores del mercado conocían. A este respecto, la demandante señala que no habría tenido ningún sentido discutir con Weichert acerca de la fijación de los precios de referencia o de los precios de transacción, dado que Weichert siempre seguía los precios de Dole.

201    La demandante sostiene que, en este contexto, los cuatro faxes en cuestión aportan la prueba documental de dos hechos, a saber, por un lado, la circunstancia de que Del Monte intentó en algunas ocasiones influir en determinadas decisiones relativas al comercio de plátanos de Weichert, pero en ninguna otra parte de sus actividades, y, por otro lado, la circunstancia de que Weichert no siguió las instrucciones que le daba Del Monte, lo que dio lugar a la protesta de esta última. Según la demandante, ninguno de los elementos aducidos por la Comisión indica que Weichert ejecutase, desde el punto de vista material, las instrucciones de Del Monte. A su entender, el hecho de que una filial, incluso controlada al 100 %, no tenga en modo alguno en cuenta los intereses de su sociedad matriz o ignore constantemente las instrucciones de ésta justifica la conclusión de que la filial determina en gran medida su propia política comercial. Pues bien, a juicio de la demandante, en el caso de autos, Weichert actuó de un modo contrario a la «política comercial general de Del Monte» y, tal como reconoce la propia Comisión, «no seguía necesariamente las políticas fijadas» por Del Monte.

202    Procede señalar que las pruebas documentales a las que la Comisión hace referencia en los considerandos 389 y 390 de la Decisión impugnada están constituidas por siete mensajes, cinco procedentes de Del Monte y dos de los socios colectivos de Weichert.

203    Los mensajes provenientes de Del Monte muestran interpelaciones directas dirigidas a Weichert acerca de su política de marketing y de fijación de precios, la cual incluso se califica de «inaceptable», instrucciones muy precisas, ya que contenían cifras, sobre la política de precios que debía seguirse, reuniones y conversaciones telefónicas sobre esa cuestión, una conminación expresa a que se proporcionase información diaria sobre las negociaciones comerciales y presiones explícitas en términos de abastecimiento, yendo la última frase del fax de 12 de diciembre de 2000 incluso más allá de las amenazas, pues anunciaba una reducción del volumen de abastecimiento, que dependía únicamente de la decisión de Del Monte, con el fin de detener la bajada de los precios y evitar un «desastre en términos de resultados» en lo que atañe al año 2001.

204    Por tanto, resulta evidente que Del Monte, que recibía regularmente información sobre la situación del mercado y los precios por medio de los informes semanales de Weichert, vigilaba estrechamente el comportamiento comercial de Weichert e intervenía incluso directamente en la determinación de la política de precios de ésta.

205    La Comisión también ha aportado dos mensajes de respuesta de un socio colectivo de Weichert, en los que el interesado da, el mismo día de la interpelación de Del Monte, las explicaciones requeridas por esta última y manifiesta su satisfacción por poder explicarse también en una reunión con Del Monte que iba a celebrarse próximamente. Estos mensajes no ponen de manifiesto ninguna sorpresa, reticencia u oposición por parte de Weichert, sino que, al contrario, muestran que esta última se sentía obligada a dar cuenta a Del Monte de sus decisiones en materia de fijación de precios e intentaba satisfacer las expectativas de esta última.

206    Mientras que la demandante ha aportado escritos que le habían dirigido socios colectivos de Weichert que muestran una oposición a una modificación del estatuto jurídico de la sociedad en comandita y un descontento como consecuencia de las actividades de sus filiales belga y neerlandesa, no ha hecho referencia a ninguna correspondencia de Weichert que manifieste reprobación o resistencia con respecto a esta intervención directa de Del Monte en la gestión comercial.

207    Esta observación es perfectamente consistente con las declaraciones de Weichert según las cuales, habida cuenta de los riesgos a los que estaba expuesto su abastecimiento y de las reducciones ocasionales de éste, se veía obligada a seguir las instrucciones de Del Monte para evitar la quiebra, temor que manifiestamente había sido dado a conocer a su proveedor, tal como acredita el principio del fax de 12 de diciembre de 2000 enviado por Del Monte a Weichert.

208    Si bien, como la propia Comisión admite en el considerando 424 de la Decisión impugnada, algunas decisiones en materia de fijación de precios de Weichert pudieron no responder a las expectativas de Del Monte, de las pruebas documentales recabadas por la Comisión no puede deducirse que, de manera general, Weichert no siguiese «las instrucciones de Del Monte», según la expresión utilizada por la demandante, y se comportase de manera autónoma en el mercado. Aparte del hecho de que, al expresarse de ese modo, Del Monte reconoce que no sólo desempeñaba un papel de inversor financiero, su interpretación de la correspondencia a la que se hace referencia en los considerandos 389 y 390 de la Decisión impugnada constituye una extrapolación teórica que ignora la realidad de los vínculos económicos que la unían a Weichert y de una relación de fuerza, que le era favorable.

209    Por lo que atañe a la alineación de los precios de referencia de Weichert con los de Dole, la demandante extrae de ella la conclusión de la autonomía total de Weichert en la medida en que, por el contrario, ella deseaba precios de referencia próximos a los de Chiquita. A su entender, esta situación reflejaba el desacuerdo estratégico existente entre Weichert y Del Monte, al privilegiar Weichert la venta de grandes volúmenes, en contradicción con el deseo de Del Monte de alcanzar precios de alta gama.

210    Aunque la demandante hace alusión a «deseos explícitos» por lo que respecta a su estrategia comercial, no aporta pruebas de haber manifestado claramente sus expectativas con respecto a Weichert. Esta última ha indicado que, si bien Del Monte no le había dado oficialmente la instrucción de que adoptase el mismo precio oficial que Dole, esperaba de su parte la adopción de un precio oficial, como mínimo, tan elevado como el de Dole, y no como el de Chiquita, al considerar Del Monte que la marca Dole era la más próxima a la suya en términos de calidad y de reputación de los plátanos.

211    En sus escritos, Del Monte realiza citas parciales de declaraciones de otros importadores que se supone corroboran sus alegaciones, pero que, en realidad y, más concretamente, por lo que se refiere a las declaraciones de Dole, las contradicen.

212    Dole ha indicado que «en el marco de los esfuerzos de Del Monte para posicionarse en el mercado como proveedor reputado y de calidad, era de conocimiento público en el sector que Del Monte consideraba los precios oficiales de Dole como una referencia para sus precios oficiales» (respuesta a la solicitud de información de 24 de noviembre de 2006, p. 9). Dole ha formulado la misma observación en su respuesta a la solicitud de información de 15 de diciembre de 2006 (p. 3) y ha añadido, refiriéndose expresamente a su primera respuesta, «que era de conocimiento público en el sector que Weichert, entonces a cargo del marketing de los plátanos de marca Del Monte […] deseaba posicionar la marca Del Monte […] al mismo nivel que los plátanos de la marca Dole» (respuesta a la solicitud de información de 15 de diciembre de 2006). Esta última aseveración, reproducida por la demandante en sus escritos, es indisociable de la precisión que la precede.

213    Si bien, Chiquita ha efectivamente declarado que «Dole y Del Monte [habían comenzado] a aplicar precios de referencia diferentes cuando Del Monte [había abierto] su propia empresa en Alemania en 2003», ello no significa necesariamente que la estrategia de Del Monte fuese, antes de esa fecha, obtener precios de referencia próximos a los de Chiquita. Las declaraciones de Dole demuestran incluso lo contrario. Es preciso añadir a las declaraciones mencionadas en el apartado 212 supra, la explicaciones de Dole según las cuales, a principios de 2003, Del Monte había comenzado a comercializar sus plátanos por medio de su propia entidad situada en Hamburgo y que, con la llegada del nuevo director general de Del Monte en abril de 2003, se ejercía una enorme presión sobre los equipos de venta de Hamburgo para demostrar que Del Monte era un actor fuerte en el mercado alemán. En el marco de esa estrategia, Del Monte buscó acabar con la diferencia entre el índice del precio de referencia de Chiquita, es decir, el precio de referencia más elevado, y el precio de referencia de Del Monte. Dole también ha precisado que el «viraje» de Del Monte consistente en utilizar el precio oficial de Chiquita como referencia se inscribía dentro de la estrategia seguida por la nueva dirección de Del Monte con el fin de promocionar sus plátanos como los de una marca superior.

214    Es a la luz de las observaciones de Dole mencionadas en los apartados 212 y 213 supra cómo debe interpretarse una cita de las declaraciones de esta misma empresa puesta de relieve por la demandante según la cual «Dole piensa que Del Monte no estaba contenta con los resultados del marketing de Weichert» y «aparentemente rompió sus relaciones con Weichert para aplicar su propio enfoque agresivo del marketing dirigido a que los plátanos de la marca Del Monte fueran percibidos como plátanos “de calidad superior” o de “alta gama”». El hecho de que los resultados financieros de la comercialización de sus plátanos hayan podido no estar a la altura de lo esperado por Del Monte y de que estuviese decepcionada e insatisfecha con su relación con Weichert no significa que esta última tuviese un comportamiento autónomo en el mercado, como sostiene la demandante.

215    Al no haber aportado la demandante ninguna prueba de que Weichert esperaba a conocer el precio de referencia de Dole para fijar unilateralmente y sistemáticamente el suyo al mismo nivel, la alegación de que no habría tenido ningún sentido discutir con Weichert acerca de la fijación de los precios de referencia o de los precios de transacción, dado que Weichert siempre seguía los precios de Dole, carece totalmente de fundamento y debe rechazarse.

216    Finalmente, procede señalar que la demandante ha puesto de relieve el hecho de que los cuatro faxes en los que la Comisión basa sus conclusiones databan todos del año 2000, mientras que el período de la infracción abarca tres años, desde 2000 hasta 2002.

217    Sin embargo, debe observarse que la demandante hace abstracción del correo electrónico dirigido por el auditor interno regional de Del Monte a Weichert, en el que pide que se le den las razones por las que los precios de determinados lotes por semana de importación de Weichert en 2001 habían sido más bajos que los de los plátanos de marca UTC de Del Monte vendidos en Holanda por Del Monte Belgium o más bajos que lo que la prensa comercial Sopisco había dicho que eran los «precios reales» proyectados más bajos correspondientes a determinadas semanas. Ese documento demuestra la persistencia de la vigilancia y de la intervención de Del Monte en la gestión de Weichert.

218    Asimismo, ha quedado acreditado que Weichert continuó remitiendo a Del Monte, cada semana, informes sobre los precios hasta el 31 de diciembre de 2002 y que la relación comercial entre las dos empresas prosiguió hasta esa fecha en las condiciones previstas en el acuerdo de distribución que confería una posición de fuerza a Del Monte, la cual se veía aún más incrementada como consecuencia del tamaño y el poder económico de esta última, que tenía un doble interés financiero en supervisar la política de fijación de precios de Weichert e intervenir en ella.

219    Al no haberse producido ningún cambio estructural en la relación entre Del Monte y Weichert entre 2000 y 2002, nada permite considerar que la naturaleza de dicha relación, tal como queda ilustrada por la correspondencia intercambiada en 2000, haya podido ser diferente los años siguientes.

220    De las consideraciones anteriores se desprende que la correspondencia intercambiada entre Del Monte y Weichert, a la que se hace referencia en los considerandos 389 y 390 de la Decisión impugnada, constituye un indicio del ejercicio de una influencia determinante de la primera sobre la segunda durante el período de la infracción.

–             Sobre los elementos de prueba alternativos aportados por la demandante

221    Con independencia de la carga de la prueba que recae sobre la Comisión, la demandante alega que existen diferentes elementos que demuestran que ella no podía ser considerada responsable de la conducta de Weichert.

222    En primer lugar, la demandante sostiene que, si ella hubiera tenido una influencia determinante sobre Weichert, se habría asegurado de que [confidencial]. Al no tener acceso a las licencias de importación de Weichert, esta [confidencial], dado que Weichert utilizó sus licencias para continuar su estrategia basada en el volumen en detrimento de los intereses de Del Monte.

223    Para empezar, es preciso subrayar que este argumento, que llega a la conclusión que no había ninguna influencia determinante basándose en una mera alegación no demostrada, no permite contradecir las constataciones materiales y objetivas en las que se fundan las conclusiones de la Comisión.

224    A continuación, debe recordarse que la demandante y Weichert estaban vinculadas por el acuerdo de distribución cuyos términos eran obligatorios para las partes contratantes y preveían, de manera explícita, las condiciones de utilización de las licencias de importación de Weichert.

225    La última modificación de ese acuerdo data de 10 de febrero de 1994 y se realiza a raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93, en el marco del cual las importaciones de plátanos en la Comunidad quedaban cubiertas por el régimen de licencias con contingentes anuales fijos, asignados sobre una base trimestral.

226    A tenor del acuerdo de distribución de esa forma modificado, Weichert, aunque propietaria de sus licencias, debía utilizarlas para importar plátanos bajo la marca Del Monte y comercializarlos en el territorio definido en el acuerdo y no podía ceder sus licencias a otra parte sin el consentimiento por escrito previo de Del Monte, extremo que fue confirmado por Weichert en su audiencia.

227    La realidad de los vínculos contractuales que unían a Weichert y a Del Monte demuestra que esta última disponía de un poder de control con respecto a las licencias de importación de la primera, lo que constituye un indicio suplementario de la capacidad de Del Monte para ejercer una influencia determinante sobre Weichert.

228    En segundo lugar, la demandante alega que, si hubiera tenido la capacidad de ejercer una influencia determinante en la conducta de Weichert en el mercado, [confidencial].

229    Es preciso recordar que la Comisión tuvo en cuenta el estatuto particular de sociedad en comandita de Weichert y analizó el reparto de poderes entre los socios colectivos y el socio comanditario, tal como se definía en el acuerdo de asociación. La Comisión concluyó, acertadamente, que esos socios ejercían un control conjunto, señalando, en particular, la necesidad de un acuerdo unánime de los socios para modificar el acuerdo de asociación (artículo 9, apartado 3, del acuerdo de asociación).

230    Es esta situación la que explica que tuvieran lugar discusiones entre los socios colectivos y el socio comanditario por lo que respecta a la modificación del estatuto jurídico de la sociedad, provocando finalmente su carácter infructuoso el cese de las relaciones contractuales.

231    La alegación de la demandante equivale, en realidad, a asimilar esa situación de control conjunto a una prueba de la falta de capacidad para ejercer una influencia determinante en la conducta de Weichert en el mercado, lo cual carece totalmente de fundamento. La existencia de tal control no es, en sí misma, incompatible con la conclusión de la Comisión de imputar a Del Monte la responsabilidad de la infracción cometida por Weichert.

232    En tercer lugar, la demandante alega que Weichert gestionaba los asuntos jurídicos de manera independiente, hasta el punto de ordenar a sus abogados que defendiesen los intereses de la sociedad contra el grupo Del Monte y de amenazar a este último, por medio de dichos abogados, con acciones judiciales. A su juicio, en el considerando 428 de la Decisión impugnada, la Comisión confunde el derecho de un accionista individual a iniciar una acción judicial y la capacidad de decidir si Weichert podía iniciar tal acción. Según la demandante, si ella hubiera podido ejercer una influencia determinante sobre Weichert, no le hubiera autorizado a contratar abogados con vistas a iniciar acciones judiciales contra ella.

233    Primero, la demandante hace referencia a un escrito que le dirigió un abogado que actuaba por cuenta de Weichert el 27 de marzo de 1997, es decir, con anterioridad al período de la infracción.

234    Debe observarse que ese correo se inscribe en el marco del intercambio de correspondencia que tuvo lugar en relación con la modificación del estatuto jurídico de Weichert deseada por Del Monte y que no contiene ninguna amenaza de emprender acciones judiciales contra esta última empresa.

235    En dicho correo se hace referencia al artículo 9, apartado 2, del acuerdo de asociación, del que se desprende que las decisiones de la asamblea de socios deben adoptarse por mayoría de votos y siempre con la aprobación del socio colectivo, y al hecho de que este último no había dado, implícita o explícitamente, su acuerdo a tal modificación y que, «en principio», no pensaba dar su aprobación en el futuro.

236    En el contexto de un control conjunto de Weichert, el hecho de que un socio recurra a un asesor jurídico para conocer sus derechos y defenderse frente a una persona de la que sospecha que no los respeta no es un signo de una incapacidad por parte del otro socio para ejercer una influencia determinante en la conducta de la empresa común, tal como, acertadamente, subraya la Comisión en el considerando 428 de la Decisión impugnada.

237    Segundo, la demandante hace referencia a un extracto de un escrito de contestación de 15 de mayo de 2002 presentado por Weichert ante un órgano jurisdiccional alemán, en el marco de un litigio con WAL. Allí se sostiene que la totalidad del valor añadido económico de Weichert, a saber, las compras, el marketing y la logística, era exclusivamente imputable a los socios colectivos y que el papel de WAL en la sociedad se limitaba a una participación financiera. El objeto del procedimiento atañía al valor de las licencias de Weichert y a la cuestión de quién había contribuido más al valor añadido económico de Weichert.

238    Sin embargo, es preciso señalar que el recurso jurisdiccional fue interpuesto por Del Monte, y no por Weichert, y que se enmarcaba en el contexto de una resolución del acuerdo de distribución prevista para el 31 de diciembre de 2002 y de las negociaciones paralelas entre las partes con vistas a una prórroga de dicho acuerdo modificado. El inicio, con carácter cautelar, de un procedimiento judicial por parte de Del Monte relativo al valor económico de la empresa, objeto de un partenariado con la familia W., no excluye que pueda concluirse que se ejercía una influencia determinante.

239    Tercero, la demandante hace referencia a dos cartas que le enviaron los socios colectivos.

240    La primera carta, fechada el 15 de enero de 1999, informa a Del Monte de la designación de abogados para la defensa de los intereses de Weichert por lo que atañe a las «acciones de Del Monte que violan el acuerdo de distribución» e insta a esta última empresa a que respete dicho acuerdo.

241    Ese documento, de contenido poco preciso y anterior al período de la infracción, no procede de abogados externos a la empresa. Además, la demandante no ha demostrado que se atendiera a lo solicitado en tal documento.

242    Por el contrario, la segunda carta, de 30 de octubre de 2001, muestra que Del Monte y los socios colectivos de Weichert mantuvieron contactos directos por lo que atañe a la continuación de su relación contractual en el marco de un acuerdo de distribución modificado.

243    Por tanto, queda de manifiesto que el conjunto de documentos aportados por la demandante acredita que existían tensiones en sus relaciones con los socios colectivos, debido, esencialmente, a las modificaciones del estatuto jurídico de Weichert y del acuerdo de distribución que se estaban considerando. Esta situación revela únicamente una falta de control exclusivo por parte de Del Monte, control exclusivo que la Comisión, que ha concluido que existía un control conjunto de Weichert, no ha alegado. No contradice las constataciones materiales y objetivas en las que se basan las conclusiones de la Comisión con respecto a la responsabilidad conjunta de Del Monte.

244    En cuarto lugar, la demandante hace referencia a diferentes pruebas documentales anteriores a la investigación de la Comisión que confirmarían que no tenía una influencia determinante en la gestión de Weichert. Según la demandante, la Comisión no examinó ninguna de dichas pruebas, presentadas durante el procedimiento administrativo, lo cual, a su juicio, constituye, ya en sí mismo, una infracción de los artículos 81 CE y 253 CE.

245    Por lo que atañe a la alegación ligada a la motivación de la Decisión impugnada, procede recordar que, tal como se ha expuesto en los apartados 61 a 76 supra, la Comisión motivó de modo suficiente en Derecho la imputación a Del Monte del comportamiento infractor de Weichert.

246    Debe subrayarse que la Comisión examinó y desestimó las diferentes alegaciones de Del Monte relativas, en particular, a las prerrogativas de los socios de la sociedad en comandita, al contenido del acuerdo de asociación, a la importancia de la información facilitada a Del Monte por Weichert, al tenor del acuerdo de distribución, a la influencia de los poderes de Del Monte en materia de abastecimiento en sus relaciones con Weichert y a la supuesta falta de conformidad de la política de precios de Weichert con las expectativas de Del Monte (considerandos 394 a 433 de la Decisión impugnada).

247    En el considerando 419 de la Decisión impugnada, la Comisión también indicó que «la exclusión por Del Monte de Weichert de sus declaraciones financieras consolidadas no [demostraba] que Del Monte no [hubiera] ejercido ninguna influencia determinante sobre Weichert o que Del Monte y Weichert no [hubieran] constituido una empresa a efectos de la aplicación del artículo 81 CE y con respecto a la infracción definida en la presente Decisión o que la responsabilidad por la conducta de Weichert en el mercado no [pudiera] atribuirse a Del Monte».

248    Debe señalarse que [confidencial] y la carta enviada a Del Monte por un socio colectivo el 10 de enero de 1997, documentos a los que la demandante se refiere en el marco de su argumentación, atañen a la cuestión del funcionamiento de Weichert y del papel respectivo de los socios, cuestión claramente evocada por la Comisión en su análisis de las disposiciones del HGB y del acuerdo de asociación.

249    El informe de los auditores de Weichert y los informes anuales de Del Monte, documentos mencionados por la demandante, se refieren a la cuestión de la consolidación de las cuentas, cuestión a la que la Comisión dio una respuesta expresa en el considerando 419 de la Decisión impugnada.

250    Por lo que respecta a los otros documentos citados por la demandante y aun suponiendo que hayan sido transmitidos a la Comisión durante el procedimiento administrativo, debe recordarse que la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión. En particular, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 61 supra, apartado 64; Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 64, y L’Air liquide/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 64).

251    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación específica de la demandante, mencionada en el apartado 244 supra, no invalida la conclusión de que, en el caso de autos, la Comisión expuso de modo suficiente en Derecho los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de su Decisión y que no puede reprochársele ningún incumplimiento de la obligación de motivación.

252    En cuanto a la pertinencia de las pruebas documentales presentadas por la demandante, esta última se refiere, primero, a las conclusiones negativas de un dictamen realizado por un despacho de abogados, solicitado en 1994, por lo que atañe a la posibilidad de que WAL ejerciese una influencia sobre Weichert, convicción manifestada también por el Sr. D.W. en una carta que envió a la demandante el 10 de enero de 1997.

253    El hecho [confidencial] y que este último haya subrayado que no había consejo de administración dentro de Weichert con derechos de voto en favor de Del Monte no permite poner en entredicho el análisis de la Comisión por lo que respecta a la capacidad de influencia de Del Monte resultante del acuerdo de asociación, que, además, es tan sólo uno de los elementos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su conclusión en cuanto al ejercicio de una influencia determinante de Del Monte en la conducta de Weichert.

254    Es preciso recordar que la Comisión claramente recordó y tuvo en cuenta el tenor del artículo 7, apartado 1, del acuerdo de asociación, según el cual «el socio que tiene una responsabilidad personal, [el Sr. D.W.], estará autorizado y obligado a representar y gestionar la sociedad», describiéndose a los representantes de la familia W. como «socios gerentes generales» (considerando 382 de la Decisión impugnada). La Comisión no sostuvo que existiese un consejo de administración dentro de Weichert, sino que concluyó, acertadamente que un conjunto de actos importantes, que necesariamente tenían un impacto, aunque sólo fuese indirecto, en la gestión de Weichert, no podían adoptarse sin el consentimiento del socio comanditario, a la luz del tenor del artículo 7, apartados 2 y 3, del acuerdo de asociación.

255    Segundo, la demandante invoca un extracto de un escrito de contestación presentado por Weichert ante un órgano jurisdiccional alemán en 2002, en el marco de un litigio con WAL. Ese documento ya ha sido invocado por la demandante en relación con la existencia de pruebas contrarias a las declaraciones de Weichert dirigidas a imputarla (véase el apartado 170 supra).

256    Debe subrayarse que unas meras alegaciones de Weichert contenidas en un escrito de contestación y que trataban de minimizar la aportación de Del Monte no pueden constituir la prueba del hecho de que el valor añadido económico de Weichert fuese exclusivamente imputable a la contribución de los socios colectivos y que, aun suponiendo que ese fuese el caso, ello no bastaría para contradecir la apreciación global de la Comisión sobre la cuestión jurídica específica de la influencia determinante de una empresa sobre otra.

257    Tercero, la demandante hace referencia a las declaraciones de los auditores de Weichert que, en 2000, señalaban que «[Weichert] no [estaba] incluida en la gestión integrada del socio comanditario [WAL] y, por consiguiente, no [era] una sociedad filial», constatación que se vería corroborada por el hecho de que la propia demandante no integraba a Weichert en sus cuentas. La demandante afirma que la posición de la Comisión contenida en el considerando 419 de la Decisión impugnada, que es que el hecho de que la demandante excluyese a Weichert de sus declaraciones financieras consolidadas carece de relevancia, constituye un error manifiesto de apreciación, ya que los resultados de las filiales controladas deben consolidarse.

258    Esta alegación debe rechazarse.

259    Tal como acertadamente ha precisado la Comisión en el considerando 382 de la Decisión impugnada, más que una filial de Del Monte, Weichert era un partenariado entre Del Monte, sociedad matriz del socio comanditario, y la familia W., cuyos miembros tenían la condición de socios colectivos. Por tanto, las consideraciones sobre la necesaria consolidación de los resultados de la filial en los de la sociedad matriz y las deducciones realizadas por la demandante, basándose en la inexistencia, en el caso de autos, de tal consolidación por su parte, carecen totalmente de pertinencia.

260    En cualquier caso, si bien el juez de la Unión ha considerado que la consolidación de las cuentas de la filial por parte de la sociedad matriz «abogaba a favor de la existencia de una única entidad económica» (sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 2008, General Química y otros/Comisión, T‑85/06, no publicada en la Recopilación, apartado 66, confirmada en casación mediante la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 58 supra), la inexistencia de tal consolidación no significa necesariamente, como sostiene la demandante, que en todos los supuestos, sea imposible concluir que existe una influencia determinante.

261    Cuarto, la demandante invoca un artículo de prensa publicado el 10 de octubre de 2002 que, a su juicio, confirmaba que, antes de vender su participación en Weichert, no tenía control sobre sus productos por lo que respecta a los mercados de Europa del Norte.

262    Debe observarse que esta afirmación de la demandante procede de una extrapolación incorrecta del tenor de un artículo de prensa que esencialmente se limitaba a reproducir sus declaraciones según las cuales ella iba a poder, tras la cesión en cuestión, controlar la venta y la comercialización «directa» de sus productos en los mercados de Europa del Norte. En cualquier caso, un comentario periodístico impreciso no permite contradecir las constataciones materiales y objetivas en las que la Comisión basó su conclusión de imputación a Del Monte de la infracción cometida por Weichert.

263    Quinto, la demandante invoca unas declaraciones de un agente de la Comisión, en el marco de un procedimiento ante el grupo especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que, según la demandante, hacían referencia a su informe anual de 2002 y afirmaban que la participación en Weichert era una participación «sin control», así como el tenor de dicho informe tenido en cuenta por la Comisión.

264    Aunque la realidad de las supuestas declaraciones del agente de la Comisión no ha sido demostrada, la Comisión no niega que el informe anual de Del Monte de 2002 constituyese uno de los documentos adjuntos a la comunicación que presentó en el marco del procedimiento ante el grupo especial de la OMC.

265    La Comunicación subraya, acertadamente, que esa comunicación no tenía por objeto la determinación de la existencia de una influencia determinante de Del Monte sobre Weichert y que el tenor del extracto del referido informe, según el cual la cesión de la participación en Weichert permitiría a Del Monte controlar «directamente» la comercialización de sus productos en Europa del Norte, no es incompatible con su posición contenida en la Decisión impugnada, ya que la Comisión nunca ha sostenido que existiese un control exclusivo de Del Monte sobre Weichert.

266    De las consideraciones anteriores se desprende que las pruebas documentales de la demandante dirigidas a demostrar que no se había ejercido una influencia determinante sobre Weichert, consideradas individualmente o colectivamente, no invalidan la conclusión de la Comisión de imputación a la demandante de la infracción cometida por Weichert.

–             Sobre la admisibilidad del anexo C 1 de la réplica

267    La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad del anexo C1 de la réplica basándose en la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

268    Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones (sentencia del Tribunal General de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, Rec. p. II‑107, apartado 166, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, Rec. p. I‑2369).

269    Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C‑52/90, Rec. p. I‑2187, apartado 17; autos del Tribunal General de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec. p. II‑1267, apartado 21, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49). Los anexos sólo pueden ser tomados en consideración en la medida en que apoyen o completen motivos o alegaciones expresamente invocados por las partes demandantes en el texto de sus escritos procesales, y siempre que sea posible determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en dichos anexos que apoyan o completan los citados motivos y alegaciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 99).

270    Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que éste podría considerar que constituyen el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias del Tribunal de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34, y de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 154).

271    Esta interpretación del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento también se aplica a la réplica (sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 269 supra, apartado 95) y a los motivos y alegaciones desarrollados en el resto de escritos procesales (sentencias del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68, y de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, citada en el apartado 268 supra, apartado 166, confirmada en casación mediante la sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, citada en el apartado 268 supra).

272    En el caso de autos, la demandante se limita a alegar, de manera general, que los intentos de la Comisión dirigidos a refutar los ejemplos dados para demostrar que la demandante no podía influir en Weichert del modo como ella deseaba son «poco convincentes en su conjunto». En la réplica, la demandante presenta observaciones en respuesta a dos alegaciones de la Comisión y, por lo que respecta a lo demás, se remite al anexo C 1 de la réplica, dónde afirma que puede encontrarse una explicación más detallada que las «restricciones en materia de número de páginas» no le permiten dar en el cuerpo de los escritos procesales.

273    Debe señalarse que una formulación tan lacónica de la alegación no permite que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones y sería contrario a la función puramente probatoria e instrumental de los anexos que éstos pudieran servir para demostrar de forma detallada una alegación no presentada con la suficiente claridad y precisión en la demanda (sentencia de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, citada en el apartado 268 supra, apartado 204).

274    Si bien las observaciones formuladas por la demandante en respuesta a las alegaciones de la Comisión relativas a la conducta de Weichert al fijar los precios de referencia a la luz de las expectativas de Del Monte y la designación de abogados para iniciar acciones contra esta última empresa deben ser tomadas en consideración en el marco de la apreciación de la conducta de Weichert y, de hecho, fueron tomadas en consideración, no sucede lo mismo por lo que respecta al anexo C 1 de la réplica, que debe declararse inadmisible.

275    Asimismo, debe subrayarse que calificar como anexo meras observaciones escritas suplementarias de la demandante, que únicamente constituyen una prolongación de los escritos procesales, no es compatible con la característica que define a un anexo, a saber, su función puramente probatoria e instrumental.

276    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que la Comisión obró conforme a Derecho al considerar que Del Monte y Weichert formaban parte de una misma unidad económica e imputar a la primera empresa la infracción cometida por la segunda.

 Sobre el carácter erróneo de la parte dispositiva de la Decisión impugnada

277    La demandante sostiene que el artículo 1, letra h), y el artículo 3 de la Decisión impugnada infringen el artículo 81 CE en la medida en que la Comisión concluye que la demandante infringió dicha disposición «al participar en una práctica concertada», y no sólo que es «solidariamente» responsable de la multa impuesta a Weichert. Según la demandante, la Decisión impugnada excede manifiestamente las facultades de que goza la Comisión en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que le ordena poner fin a una infracción en la que nunca estuvo implicada. A su entender, las disposiciones de la Decisión impugnada en cuestión infringen también el artículo 253 CE, dado que, a su juicio, existe una contradicción evidente entre la parte dispositiva de la Decisión impugnada y el «preámbulo» en el que la Comisión declara no haber observado que la demandante hubiera infringido el artículo 81 CE. La demandante afirma que el carácter erróneo de la parte dispositiva de la Decisión impugnada la expone al riesgo de un recurso de indemnización ante un órgano jurisdiccional nacional.

278    Por lo que respecta a la alegación basada en la infracción del artículo 253 CE, es preciso recordar que la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 151).

279    Una contradicción en la motivación de una decisión constituye una infracción de la obligación que se deriva del artículo 253 CE, que puede afectar a la validez del acto controvertido si se demuestra que, a causa de dicha contradicción, el destinatario del acto no tiene la posibilidad de conocer la fundamentación real de la decisión, en todo o en parte, y que, a raíz de ello, la parte dispositiva del acto se encuentra total o parcialmente privada de fundamento jurídico alguno (sentencias del Tribunal de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T‑5/93, Rec. p. II‑185, apartado 42, y de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T‑65/96, Rec. p. II‑1885, apartado 85).

280    En la Decisión impugnada, la Comisión, para empezar, analizó los intercambios entre, por una parte, Chiquita y Dole y, por otra parte, Dole y Weichert, a la luz de la prohibición contenida en el artículo 81 CE. En el considerando 359 de la Decisión impugnada, concluyó lo siguiente:

«[L]as empresas Chiquita, Dole y Weichert incurrieron en una infracción única y continuada del artículo 81 [CE] relativa a la fijación de precios y al intercambio de los precios de referencia que afectaba a los plátanos frescos [en] Europa del Norte. La entidades consideradas responsables de esta infracción son enumeradas en el capítulo 6 de la presente Decisión.»

281    En el capítulo en cuestión, la Comisión aplica luego una jurisprudencia reiterada, según la cual la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen. La Comisión recuerda que, si una filial no determina su propia conducta en el mercado de manera independiente, la empresa que ha dirigido su estrategia de mercado forma con ella una entidad económica y puede ser considerada responsable de una infracción basándose en que forma parte de la misma empresa (considerandos 362 y 363 de la Decisión impugnada).

282    Tras haber analizado y tenido en cuenta diferentes elementos relativos a la relación que había existido entre Del Monte y Weichert, la Comisión estimó que Weichert constituía una unidad económica con Del Monte en la medida en que esta primera empresa no determinaba su comportamiento en el mercado de manera independiente (considerando 432 de la Decisión impugnada). La demandante concluyó que debía considerarse a «[Del Monte] y a [Weichert] solidariamente responsables de la implicación de Weichert en la infracción cometida desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002» (considerando 433 de la Decisión impugnada).

283    En la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la Comisión concluye en el artículo 1, letra h), que Del Monte es una de las empresas que «infringieron el artículo 81 [CE] al participar en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos». En el artículo 3, que debe ser interpretado en relación con el artículo 1, letra h), la Comisión insta a Del Monte a poner «fin inmediatamente a la infracción contemplada en el [artículo 1], si aún no lo [hubiera] hecho».

284    Este recordatorio del tenor de la Decisión impugnada no muestra ninguna contradicción interna que pueda obstaculizar la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto y, más concretamente, el hecho de que la Comisión declarase la responsabilidad de Del Monte.

285    Por consiguiente, debe rechazarse la alegación basada en una infracción del artículo 253 CE.

286    Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en una infracción del artículo 81 CE, debe señalarse que se funda en la misma argumentación que la desarrollada en apoyo de la alegación basada en la existencia de vicios sustanciales de forma, a saber, el hecho de que la Comisión concluyese en la parte dispositiva del acto que Del Monte había infringido la referida disposición cuando la propia Comisión había declarado previamente que no había constatado que esa empresa hubiera infringido el artículo 81 CE. La demandante añade que, por tanto, la Comisión excede manifiestamente las facultades de que goza en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que ésta le ordena poner fin a una infracción en la que nunca estuvo implicada.

287    Basta observar que esta argumentación se basa en una premisa errónea y debe rechazarse.

288    En efecto, la demandante fue personalmente condenada por una infracción que se supone ella misma cometió debido a los vínculos económicos y jurídicos que la unían a Weichert y que le permitieron definir el comportamiento de esta última en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias ICI/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 141, y Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 28 y 34).

289    Por otra parte, esta solución era perfectamente conocida por la demandante, que, en sus escritos procesales, cita la jurisprudencia pertinente mencionada en el apartado 288 supra.

290    Finalmente, debe señalarse que la demandante afirma que le resulta imposible respetar el artículo 3 de la Decisión impugnada, ya que no puede poner fin a las infracciones eventualmente cometidas por Weichert.

291    A este respecto, basta observar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el artículo 3 de la Decisión impugnada no le obliga a poner fin a las infracciones eventualmente cometidas por Weichert, si ya no ejerce ningún control sobre esta última. En efecto, al obligar a las empresas que habían participado en la práctica concertada a no repetirla y a poner fin a cualquier acto o comportamiento contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión se limita a establecer las consecuencias que se derivan, para su comportamiento futuro, de la declaración de ilegalidad que figura en el artículo 1 de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 193).

292    Además, el artículo 3, párrafo primero, de la Decisión impugnada precisa que sólo en caso de que las empresas aún no hubieran puesto fin a la infracción estarían obligadas a hacerlo. Por consiguiente, si la demandante ya había puesto fin a su participación en la práctica concertada consistente en coordinar los precios de referencia de los plátanos en la fecha de la Decisión impugnada, no se ve afectada por esta conminación de la Decisión impugnada.

 Sobre la existencia de una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia

293    La demandante, apoyada por la coadyuvante, sostiene que la Comisión realizó una aplicación incorrecta del artículo 81 CE al concluir, en el presente asunto, que existía una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia.

 Sobre el concepto de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia

294    La coadyuvante alega que, según la jurisprudencia y la práctica de la Comisión, un intercambio de información entre competidores no está, en sí mismo, prohibido. Refiriéndose a una sentencia de la Cour de cassation francesa, Weichert sostiene que corresponde a la Comisión demostrar los efectos contrarios a la competencia concretos de un intercambio de información, cosa que no ha hecho en el caso de autos. También alega que la Comisión no ha acreditado de manera suficiente en Derecho que Weichert formase parte, junto con Dole, de una práctica concertada, ya que la Decisión impugnada no hace ninguna mención relativa a un concurso de voluntades entre Weichert y Dole o a la existencia de una línea de conducta común a esas dos empresas.

295    Del tenor de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión reprocha a las empresas destinatarias de ésta una coordinación de los precios de referencia de los plátanos por medio de intercambios de información, calificados concretamente como comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios, situación característica de una práctica concertada en relación con la fijación de precios y que, por tanto, tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE (véanse, en particular, los considerandos 1, 54, 261 y 271 de la Decisión impugnada).

296    En primer lugar, es preciso recordar que los conceptos de «acuerdo», «decisiones de asociaciones de empresas» y «práctica concertada», desde un punto de vista subjetivo, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 131).

297    Por lo que respecta a la definición de práctica concertada, el Tribunal de Justicia ha precisado que esta última era una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituía conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 26; de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 63, y de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 26).

298    El concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos. A este respecto, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado, máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 161 a 163, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 51).

299    De la jurisprudencia se desprende que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, requiere que las empresas participantes expresen su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 296 supra, apartado 130).

300    Habida cuenta de estas definiciones, la alegación de la coadyuvante basada en que en la Decisión impugnada no se hace mención a un concurso de voluntades entre ella y Dole o a la existencia de una línea de conducta común a esas dos empresas carece de pertinencia, al haber sido el comportamiento que se le reprocha objeto de la calificación jurídica específica de práctica concertada y no de la de acuerdo contrario a la competencia.

301    En segundo lugar, por lo que respecta a las condiciones en las cuales un intercambio de información entre competidores puede considerarse contrario a las normas sobre competencia, ha de recordarse que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia Suiker y otros/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 173; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 297 supra, apartado 63; de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 86, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 32).

302    Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 174; Züchner, citada en el apartado 301 supra, apartado 14; Deere/Comisión, citada en el apartado 301 supra, apartado 87, y T‑Mobile Netherlands, citada en el apartado 297 supra, apartado 33).

303    De ello resulta que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (sentencias del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, citada en el apartado 301 supra, apartado 90; de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 81, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 35).

304    En lo relativo a la delimitación de las prácticas concertadas que tengan un objeto contrario a la competencia y de aquéllas que tengan un efecto contrario a la competencia, ha de recordarse que el objeto y el efecto contrarios a la competencia son condiciones no acumulativas sino alternativas para apreciar si una práctica está comprendida dentro de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. Es jurisprudencia reiterada, desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en el supuesto de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos de la práctica concertada y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, Rec. p. I‑8637, apartado 15, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 28).

305    Para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que ésta tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 125, y Beef Industry Development Society y Barry Brothers, citada en apartado 304 supra, apartado 16). La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencias Beef Industry Development Society y Barry Brothers, citada en el apartado 304 supra, apartado 17, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 29).

306    Para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que la práctica concertada pueda producir efectos negativos en la competencia. Dicho de otro modo, sólo tiene que ser concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común. La cuestión de si tal efecto se produce realmente y, en su caso, en qué medida, únicamente puede ser relevante para calcular el importe de las multas y los derechos de indemnización por daños y perjuicios (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 31).

307    En el caso de autos, al haber concluido la Comisión que las comunicaciones previas a la fijación de precios entre las empresas implicadas habían dado lugar a una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia, no estaba obligada, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, a examinar los efectos del comportamiento reprochado para poder concluir que existía una infracción del artículo 81 CE.

308    Por tanto, la alegación de la coadyuvante según la cual correspondía a la Comisión probar necesariamente los efectos contrarios a la competencia del intercambio de información reprochado ha de rechazarse, debiendo observarse que la referencia a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional, que, además, no ha sido aportada a los autos, carece totalmente de pertinencia.

309    Corresponde al Tribunal comprobar que las comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios, que tuvieron lugar entre las empresas en cuestión y que atañían a los precios de referencia de los plátanos, podían considerarse relativas a la fijación de precios y caracterizar una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

 Sobre el tenor de las comunicaciones reprochadas

310    La demandante indica que la Comisión sostiene haber «apreciado el objeto de la práctica colusoria teniendo en cuenta su objeto y su contenido», pero es incapaz de citar, a este respecto, ninguna declaración específica. La demandante añade que la alegación de la Comisión según la cual las comunicaciones de que se trata tenían por objeto falsear los precios es poco plausible en la medida en que las discusiones entre Weichert y Dole no podían permitir ninguna coordinación semanal, ya que atañían en «algunas ocasiones» o «muy esporádicamente» a las tendencias del precio de referencia y el resto del tiempo a «las condiciones generales que prevalecían en el mercado» o a «las condiciones en el mercado», que comprendían cualquier tema, desde las condiciones meteorológicas en Europa hasta rumores sobre el sector.

311    Aparte del hecho de que en la Decisión impugnada la Comisión no hace distinciones entre las comunicaciones previas a la fijación de precios que mantuvieron Chiquita y Dole y las que la coadyuvante mantuvo con Dole, la coadyuvante alega que no existe ninguna prueba contemporánea que describa el contenido de dichas comunicaciones, que sólo eran intercambios de puntos de vista sobre las condiciones generales del mercado, que atañían a información general y públicamente disponible, sin que se hubiera intercambiado ningún dato confidencial, sensible o individualizado. Según la coadyuvante, la Comisión trata de describir las comunicaciones como práctica concertada sólo porque atañían a «elementos de la fijación de precios», lo que llevaría a asimilar cualquier intercambio legítimo de información a una práctica concertada.

312    En primer lugar, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la alegación basada en la falta de análisis específico de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Weichert y Dole, cuestionada por la Comisión porque supuestamente modifica el marco del litigio, tal como queda definido por los escritos procesales de las partes principales, basta observar que dicha alegación carece de fundamento fáctico (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec. p. II‑2123, apartado 155).

313    En el apartado 4.4.4 de la Decisión impugnada, la Comisión describe y distingue específicamente los contenidos de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre, por una parte, Dole y Chiquita (considerandos 149 a 182 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, Weichert y Dole (considerandos 183 a 197 de la Decisión impugnada).

314    Tras subrayar que las comunicaciones bilaterales en cuestión se realizaron por teléfono y que las empresas implicadas le informaron de que no existían notas ni actas de dichas comunicaciones, la Comisión precisa que se basó en las declaraciones de las antedichas empresas y en documentos que databan de la época de los hechos para describir con suficiente precisión el contenido de las comunicaciones bilaterales en cuestión.

315    Por lo que respecta a las comunicaciones bilaterales entre Dole y Weichert, la primera empresa declaró, tal como se desprende del considerando 183 de la Decisión impugnada y de la respuesta de Dole a la solicitud de información de 30 de marzo de 2006, que consistían en «una discusión general acerca de las condiciones del mercado (la situación actual y la evolución esperada) y los volúmenes totales del mercado» y que, los miércoles por la tarde, tenía lugar una discusión acerca de cómo Dole y Weichert «veían el mercado de la semana actual y del modo como pensaban que el mercado iba a evolucionar durante la semana siguiente». Dole añadió lo siguiente:

«La demanda de mercado prevista se evaluaba discutiendo acerca de la situación del mercado (por ejemplo, saber si existían stocks anticipados de importaciones excedentarias en los puertos o si los stocks de plátanos amarillos de los maduradores no eran pedidos por los supermercados debido a una demanda a la baja de los consumidores).»

316    La Comisión también hace referencia a otras declaraciones pertinentes de Dole y a las declaraciones de Weichert en los considerandos 184 y siguientes de la Decisión impugnada, indicando lo siguiente:

«(184) Dole precisa que “basándose en sus discusiones relativas a las condiciones de mercado, también discutían acerca de la probabilidad de que se produjese un aumento o una disminución del precio de los plátanos en el conjunto del mercado o de que los precios permaneciesen generalmente invariables. Además de esto, podían asimismo intercambiar sus opiniones acerca de cómo podía evolucionar el “precio Aldi” […]”

[…]

(186) Dole declara que los competidores a veces le llamaban para intentar verificar afirmaciones de los clientes con respecto a circunstancias del mercado. “Por ejemplo, […] si Dole iba realmente a organizar una promoción en un país determinado”.

(187) En su respuesta a una solicitud de información, Dole admite que en determinadas ocasiones también revelaba específicamente a Weichert su “posible tendencia por lo que respecta a la oferta”. Dole declara que cuando el Sr. [S.] (Dole) se comunicaba con sus contactos de Weichert, “Weichert también preguntaba con regularidad, aunque no cada semana, acerca de la posible tendencia de la oferta por lo que se refiere a la semana siguiente. Si Dole tenía ya alguna idea acerca de la tendencia del precio de referencia de la semana siguiente, Dole respondía.”

(188) En su respuesta a una solicitud de información, Weichert afirma que las comunicaciones bilaterales con Dole “relativas a las condiciones generales que prevalecían en el mercado” eran “conversaciones muy generales sin orden del día organizado o predefinido durante las cuales podían haberse abordado uno o varios de los temas siguientes” y hace la siguiente enumeración: percepción del mercado, tendencias del mercado, condiciones meteorológicas en Europa, condiciones meteorológicas en los países productores de plátanos, importaciones de plátanos en el EEE, nivel de la demanda en el mercado, evolución de la demanda en el mercado, situación de las ventas minoristas, situación de las ventas de los maduradores, cuestiones normativas como, por ejemplo, potenciales modificaciones del régimen del plátano de la Comunidad o rumores sobre el sector en general (empleados que se van o que se incorporan, empresas en participación/adquisiciones anunciadas, etc.) […]

(189) Asimismo, Weichert declara que “[e]n algunas ocasiones, Dole llamaba a Weichert para intercambiar puntos de vista sobre las condiciones generales que prevalecían en el mercado […] y, muy esporádicamente, también sobre la posible evolución de los precios oficiales antes de la comunicación de los precios oficiales entre los importadores de plátanos el jueves”.

(190) […] En su respuesta al pliego de cargos, Dole afirma que, a veces, Weichert “solicitaba las posibles tendencias de oferta de la semana siguiente para poder usarlas como referente a partir del cual determinar la precisión de [sus] propias estimaciones” […]

[…]

(195) […] En respuesta a una solicitud de información, Dole declara que “[l]os contactos tenían por objeto intercambiar información para permitir que cada importador evaluase mejor las condiciones del mercado. Utilizando la información general o las opiniones generales sobre el mercado obtenidas durante el contacto, Dole estimaba la demanda probable en el mercado, la oferta probable disponible para responder a la demanda y la concordancia del precio en el que Dole pensaba inicialmente con las condiciones reales del mercado” […]».

317    Basándose en las declaraciones explícitas de las empresas implicadas, la Comisión pudo estimar que Dole y Weichert, al igual que Dole y Chiquita, discutían, a lo largo de sus diversas comunicaciones, acerca de las condiciones de la oferta y de la demanda o, en otros términos, acerca de los factores en función de los que se fijaba el precio, es decir, de factores relevantes para fijar los precios de referencia de la semana siguiente, y discutían o revelaban tendencias de precios e indicaciones de precios de referencia para la semana siguiente antes de la fijación de dichos precios de referencia (considerandos 148, 182 y 196 de la Decisión impugnada).

318    La Comisión agrupó estos intercambios bajo la calificación genérica de comunicaciones previas a la fijación de precios, precisando que esta últimas se referían «en determinadas ocasiones» a las tendencias de los precios y a las indicaciones de precios de referencia para la semana siguiente (considerando 266 de la Decisión impugnada). Por tanto, una comunicación previa a la fijación de precios corresponde a un intercambio relativo a alguno de los dos tipos de información en cuestión y, a fortiori, a ambos.

319    A este respecto, debe recordarse el tenor de la siguiente declaración de Dole: «[…] basándose en sus discusiones relativas a las condiciones de mercado, [los empleados en cuestión] también discutían acerca de la probabilidad de que se produjese un aumento o una disminución del precio de los plátanos en el conjunto del mercado o de que los precios permaneciesen generalmente invariables. Además de [eso], podían asimismo intercambiar sus opiniones acerca de cómo podía evolucionar el precio Aldi […]» (considerando 184 de la Decisión impugnada). Esta declaración revela el vínculo existente entre las discusiones acerca de los factores en función de los que se fijaba el precio y las discusiones acerca de las evoluciones de los precios, lo que permite a la Comisión señalar que los participantes en todas las comunicaciones sabían que éstas podían desembocar en discusiones o divulgaciones de esa naturaleza y que, a pesar de ello, aceptaron participar en ellas (considerando 269 de la Decisión impugnada).

320    En segundo lugar, de los considerandos 136, 149 y 185 de la Decisión impugnada se desprende que los datos relativos a los volúmenes de importación previstos en Europa del Norte ya se habían intercambiado antes de que tuvieran lugar las comunicaciones previas a la fijación de precios. Por tanto, en las antedichas comunicaciones no se discutía acerca del volumen de las importaciones de las empresas implicadas, salvo en el caso de que se produjese una variación o una irregularidad importante en las importaciones previstas, debida, en particular, a la inmovilización de un buque. Esta conclusión de la Comisión no ha sido puesta en entredicho por las demás partes del proceso.

321    En tercer lugar, debe señalarse que, entre los temas abordados por Dole y Weichert durante sus discusiones bilaterales, se encuentran, según Weichert, el nivel de la demanda en el mercado, la evolución de la demanda en el mercado, la situación de las ventas minoristas y las situación de las ventas de los maduradores. Dole indicó también que sus intercambios de información con Weichert atañían a las condiciones del mercado, a saber, la situación actual y la evolución esperada, precisando que «la demanda de mercado prevista se evaluaba discutiendo acerca de la situación del mercado (por ejemplo, saber si existían stocks anticipados de importaciones excedentarias en los puertos o si los stocks de plátanos amarillos de los maduradores no eran pedidos por los supermercados debido a una demanda a la baja de los consumidores)» (considerando 183 de la Decisión impugnada). La demandante y la coadyuvante no demuestran que tales intercambios tuviesen por objeto información disponible en el mercado. Lo mismo sucede con las discusiones relativas a las operaciones promocionales o a los incidentes que afectaban al transporte de mercancías con destino a puertos de Europa del Norte.

322    Es cierto que, en respuesta a las observaciones de Dole y de Weichert, la propia Comisión admitió que alguna de la información intercambiada por las partes «podía obtenerse de otras fuentes» (considerandos 160 y 189 de la Decisión impugnada), lo cual puede hacer referencia a las condiciones meteorológicas mencionadas por Dole y Weichert en el marco de la descripción de las comunicaciones bilaterales.

323    No es menos cierto que el punto de vista de Dole o de Weichert sobre alguna información específica importante para las condiciones de la oferta y de la demanda, susceptible de obtenerse de un modo distinto que a través de discusiones con las empresas de que se trate, y su incidencia sobre la evolución del mercado, no constituye, por definición, una información pública disponible.

324    En cualquier caso, la observación realizada por la Comisión en los considerandos 160 y 189 de la Decisión impugnada no es, por sí misma, incompatible con su conclusión con respecto al objeto contrario a la competencia de la práctica en cuestión, basada en una apreciación global de esta última.

325    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación de la demandante y de la coadyuvante relativa al tenor de las comunicaciones reprochadas no permite demostrar una ilegalidad de la Decisión impugnada y debe rechazarse.

 Sobre los participantes en los intercambios y su notoriedad

326    La coadyuvante sostiene que sus comunicaciones con Dole eran conocidas en el mercado, tanto por los maduradores como por las grandes superficies, y que, en la Decisión impugnada, la Comisión ignora la puesta en común con sus clientes de información sobre el mercado. Por consiguiente, a su entender, la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que el intercambio de información se «extendió mucho más allá de las partes», mientras que, según la jurisprudencia, un intercambio de información también accesible a los clientes es más probable que refuerce la competencia que la debilite.

327    En primer lugar, la coadyuvante se remite al apartado 64 de su respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 10 de febrero de 2006, en el que hace mención a la comunicación a los otros importadores, al final de la mañana de los jueves, de sus precios de referencia, una vez que habían sido fijados, comportamiento tenido en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada, pero que no puede confundirse con las comunicaciones previas a la fijación de precios que tenían lugar los miércoles, antes de la fijación de dichos precios.

328    En segundo lugar, la coadyuvante hace referencia a una serie de escritos de clientes elaborados y aportados durante el procedimiento administrativo o redactados tras la adopción de la Decisión impugnada, cuya admisibilidad es puesta en entredicho por la Comisión en virtud de la jurisprudencia según la cual la legalidad de un acto debe apreciarse, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto.

329    Por lo que respecta a los escritos elaborados durante el procedimiento administrativo, debe señalarse que todas están redactadas de manera idéntica, con excepción del procedente del Sr. D., en nombre de la sociedad I., y se caracterizan por su falta de precisión.

330    Por una parte, los clientes de que se trata indican que era bien conocido que Weichert y otros importadores de plátanos habían tenido un intercambio de información sobre los volúmenes de las partidas de plátanos y los precios oficiales durante numerosos años.

331    Aparte de que el conocimiento de un intercambio de información entre importadores no se basa, por tanto, en ninguna constatación directa, sino únicamente en el rumor público, de los escritos de clientes a los que la coadyuvante se refiere se desprende que este intercambio de información atañía, en particular, a los precios oficiales, formulación que puede comprender los intercambios de dichos precios que tenían lugar los jueves por la mañana, tras su fijación el día anterior por los importadores.

332    Por otra parte, los clientes de que se trata alegan que tenían «acceso a la información intercambiada», sin hacer referencia a discusiones con los importadores, y mencionan como único ejemplo el acceso a la lista semanal de llegadas de plátanos en el sitio Intranet de Weichert.

333    Debe recordarse, en este momento, que la Comisión señaló, en el considerando 106 de la Decisión impugnada, que las empresas destinatarias de ésta habían declarado que, los jueves por la mañana, comunicaban a sus clientes los precios de referencia, que circulaban rápidamente por el conjunto del sector y luego eran comunicados a la prensa profesional, circunstancia que ni la demandante ni la coadyuvante ponen en entredicho.

334    En cuanto al escrito procedente del Sr. D., en nombre de la sociedad I., cabe decir que no contiene ninguna referencia a discusiones con Weichert relativas a los precios de referencia, limitándose el interesado a afirmar que no echaba en falta la información sobre las cantidades semanales de plátanos esperadas en Europa, que en el pasado se obtenía consultando el sito de Weichert, en la medida en que esa información únicamente se utilizaba para conocer los «nombres de los barcos» que llegaban a los diferentes puertos europeos y que esa información se obtenía ahora llamando a los proveedores.

335    Dejando a un lado la escasa credibilidad que tiene esa declaración habida cuenta de la naturaleza de la información supuestamente buscada, es significativo señalar que el interesado sostiene que la cantidad total o las cantidades individuales de cada compañía no tenían ninguna pertinencia por lo que respecta a la evolución del mercado, mientras que todos los otros clientes alegan que utilizaban la información sobre las llegadas semanales de plátanos «para apreciar mejor y comparar los precios de los proveedores, incluidos los de Weichert».

336    Por otra parte, ha quedado acreditado que uno de los testigos, en concreto, el Sr. M., es empleado de Weichert desde el 1 de octubre de 2002, está implicado en las comunicaciones previas a la fijación de precios (considerando 65 de la Decisión impugnada) y es el destinatario de varios escritos de clientes aportados a los autos.

337    Por lo que atañe a los escritos elaborados con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, es preciso observar que fueron elaborados por las personas que redactaron los escritos aportados durante el procedimiento administrativo, incluido el Sr. M., y están todos, de nuevo, redactados de manera idéntica, habiendo sido los testimonios manifiestamente reformulados para refutar, más directamente, las constataciones de la Comisión.

338    Los clientes de los que se trata hacen referencia a la existencia de un intercambio de puntos de vista entre los importadores sobre las «tendencias y las condiciones generales del mercado», en «determinadas ocasiones», en «diferentes momentos de la semana que comprendían los miércoles por la tarde». Indican que esas discusiones no tuvieron influencia en los precios reales y no eran perjudiciales para los clientes.

339    Los testigos relatan también que Weichert discutía o mantenía intercambios con ellos sobre las «tendencias y las condiciones generales del mercado», en «diferentes momentos de la semana, incluidos los miércoles por la tarde», y aseguran que, en ese contexto, Weichert compartía siempre con ellos su comprehensión del mercado, incluyendo aquello que había podido extraer de las conversaciones con los otros importadores.

340    Dejando a un lado las afirmaciones sobre la ausencia de consecuencias negativas de los intercambios entre importadores que, en el mejor de los casos, sólo son la expresión de una mera convicción, es preciso subrayar que los testigos sostienen incluso que recibieron de Weichert información obtenida por ésta durante sus discusiones con los otros importadores, aunque el conocimientos de estas últimas sólo se basaba en su supuesta notoriedad.

341    De las consideraciones anteriores se desprende que los escritos de clientes de Weichert adjuntos al escrito de formalización de la intervención no presentan todas las garantías de objetividad requeridas y deben rechazarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre el motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión.

342    En cualquier caso, la mera alegación de que era bien conocido que los importadores hablaban ocasionalmente entre ellos de las condiciones generales del mercado, fundada en declaraciones de carácter general de clientes que no se basan en ninguna constatación directa, sino únicamente en el rumor público, no permite considerar que el conjunto de los actores del mercado conociese el alcance exacto de las comunicaciones previas a la fijación de precios identificadas por la Comisión y que los proveedores de plátanos, distintos de Chiquita, Dole y Weichert, participasen en esas comunicaciones. Debe subrayarse que la propia coadyuvante reconoce, en el escrito de formalización de la intervención, que todos los importadores de plátanos no estaban implicados en las comunicaciones previas a la fijación de precios.

343    Asimismo, nada en los escritos aportados permite considerar que Weichert compartiese con sus clientes información relativa a las intenciones de los competidores en materia de fijación de precios, a la situación de las ventas minoristas, y a la existencia de stocks anticipados de importaciones excedentarias en los puertos o de stocks de los maduradores, de operaciones promocionales o de incidentes que afectaban al transporte de mercancías con destino a puertos de Europa del Norte (véase el apartado 321 supra).

344    A este respecto, la Comisión invoca acertadamente la necesaria distinción que debe hacerse entre, por una parte, los competidores que recogen información de forma independiente o discuten acerca de los precios futuros con clientes y terceros y, por otra parte, los competidores que discuten acerca de los factores en función de los que se fija el precio y de la evolución de los precios con otros competidores antes de establecer sus precios de referencia (considerando 305 de la Decisión impugnada).

345    Si bien el primer comportamiento no suscita ninguna dificultad a la luz del ejercicio de una competencia libre y no falseada, no ocurre lo mismo con el segundo, que contradice la exigencia según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común, ya que esta exigencia de autonomía se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartados 173 y 174, y sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión, T‑61/99, Rec. p. II‑5349, apartado 89).

346    La apreciación individual que un importador de plátanos haga de un acontecimiento climático que afecte a una región de producción, información pública y disponible, no debe confundirse con la evaluación común que dos competidores hagan de dicho acontecimiento, en su caso, acompañada de otra información sobre el estado del mercado, y de su incidencia en la evolución del sector, poco tiempo antes de la fijación de sus precios de referencia.

347    En estas circunstancias, la coadyuvante no puede invocar válidamente un sistema de información generalizado favorable a la competencia, conocido y compartido por todos los actores del mercado del plátano.

348    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación de la coadyuvante relativa a los participantes en los intercambios de información y a la notoriedad de estos últimos no permite demostrar ninguna ilegalidad de la Decisión impugnada y debe rechazarse.

 Sobre el calendario y la frecuencia de las comunicaciones

349    En primer lugar, la demandante sostiene que las discusiones de Weichert con Dole no podían permitir ninguna coordinación semanal, ni siquiera en general, y alega, a este respecto, que la única prueba de la Comisión, referente a la frecuencia de esas discusiones durante el período de la infracción, es una prueba aportada por Weichert que demuestra que las comunicaciones no tenían lugar más de una o dos veces por mes. A su entender, las pruebas en las que se apoya la Comisión para intentar acreditar una comportamiento más frecuente se refieren al conjunto del período de la investigación, es decir, a un período comprendido entre 2000 y 2005, lo que, a su juicio, no es correcto.

350    La coadyuvante alega que las comunicaciones con Dole eran conversaciones generales sin orden del día predefinido y ocasionales y que las comunicaciones relativas a la posible evolución de los precios oficiales, en general, y no los de las empresas de que se trata, eran muy esporádicas.

351    Debe recordarse que, por lo que respecta a los requisitos que deben reunirse para que se considere que existe una concertación ilícita a la luz de la cuestión del número y de la regularidad de los contactos entre los competidores, de la jurisprudencia se desprende que depende del objeto de la concertación y de las correspondientes circunstancias del mercado cuántas veces, con qué frecuencia y en qué forma tienen que entrar en contacto los competidores para llegar a una concertación de su comportamiento en el mercado. En efecto, si los operadores que participan en la concertación crean un cartel con un sistema complejo y sofisticado para una concertación en relación con un gran número de aspectos de su comportamiento en el mercado, puede ser necesaria la toma de contacto regular a lo largo de un período dilatado. Por el contrario, si un acuerdo puntual relativo a una concertación del comportamiento en el mercado tiene por objeto un único parámetro de la competencia, una única toma de contacto entre los competidores ya puede formar la base suficiente para alcanzar el objetivo contrario a la competencia que pretenden las empresas (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 60).

352    El Tribunal de Justicia ha precisado que el punto decisivo no es tanto el número de reuniones celebradas entre las empresas interesadas como el hecho de saber si el contacto o los contactos que se han producido han dado a éstas la posibilidad de tener en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado de que se trate y sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Cuando ha quedado demostrado que dichas empresas han llegado a concertar su comportamiento y que han permanecido activas en el mercado, está justificado exigir que aporten la prueba de que dicha concertación no ha influido en su comportamiento en el referido mercado (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartado 61).

353    Es preciso señalar que, basándose en las declaraciones aportadas por Dole y Weichert, la Comisión observó, en el considerando 75 de la Decisión impugnada, que las comunicaciones previas a la fijación de precios entre éstas tenían lugar los miércoles por la tarde, es decir, poco tiempo antes de la fijación de sus precios de referencia, que se llevaba a cabo los jueves por la mañana. Esta observación de la Comisión no es puesta en entredicho ni por la demandante ni por la coadyuvante.

354    Por lo que respecta a la frecuencia de las comunicaciones, Dole, para empezar, indicó en su respuesta a las solicitudes de información que se comunicaba con Weichert «casi cada semana». Precisó que dos de sus empleados, los Sres. G. y H., se habían comunicado con los empleados de Weichert aproximadamente unas cuarenta semanas por año, mientras que un tercero, el Sr. S., sólo tenía intercambios con estos últimos entre tres y cinco veces por año cuando esos dos colegas no estaban disponibles (considerando 87 de la Decisión impugnada).

355    En respuesta al pliego de cargos, que hacia una distinción expresa entre las comunicaciones referentes a los volúmenes y las relativas «a las condiciones del mercado, tendencias de precios e indicaciones de precios de referencia», Dole indicó que «los intercambios relativos a las condiciones de mercado tenían lugar aproximadamente una semana de cada dos debido a desplazamientos u otros compromisos», motivo ya aducido en la respuesta a las solicitudes de información para justificar el número de comunicaciones alegado (considerandos 88 y 89 de la Decisión impugnada).

356    En su respuesta a una solicitud de información de 15 de diciembre de 2006, Weichert, por una parte, estableció ella misma una clara distinción entre las comunicaciones sobre los volúmenes y las relativas a las condiciones generales del mercado y a la evolución de los precios oficiales y, por otra parte, declaró que estas últimas no tenían lugar con Dole todos los miércoles, sino una o dos veces por mes como promedio. Cuando, el 5 de febrero de 2007, la Comisión le instó a que especificase un número de semanas por año por lo que atañe a ese segundo tipo de intercambio, Weichert afirmó que sus empleados habían tenido comunicaciones con Dole entre 20 y 25 semanas por año aproximadamente (considerando 87 de la Decisión impugnada).

357    Después, en la respuesta al pliego de cargos, Weichert afirmó que los contactos con Dole tenían lugar «no más de una o dos veces por mes como promedio», sin contradecir explícitamente su estimación semanal inicial, lo que llevó a la Comisión a tomar en consideración una frecuencia de entre 20 y 25 semanas por año aproximadamente, frecuencia compatible con las declaraciones de Dole (considerandos 90 y 91 de la Decisión impugnada).

358    Basándose en los elementos de este modo recabados, la Comisión concluyó que las comunicaciones entre Dole y Weichert eran lo suficientemente coherentes como para constituir un patrón o un mecanismo uniforme de comunicaciones, del que las empresas pudieron hacer uso en función de sus necesidades (considerandos 91, 269 y 270 de la Decisión impugnada).

359    En primer término, debe señalarse que, en el escrito de formalización de la intervención, Weichert no cuestiona la estimación numérica de la frecuencia de las comunicaciones con Dole contenida en la Decisión impugnada. Weichert se limita a subrayar que las comunicaciones relativas a la posible evolución de los precios oficiales, en general, y no los de las empresas de que se trata, eran muy esporádicas, lo que equivale a aislar artificialmente ese tipo de información y a hacer abstracción de los contactos referentes a los factores en función de los que se fijaba el precio, aunque esos dos tipos de información componen las comunicaciones previas a la fijación de precios contabilizadas por la Comisión basándose en declaraciones aportadas por las empresas de que se trata de manera inequívoca.

360    Las condiciones meteorológicas, tanto en los países productores como en los destinatarios de las frutas para su consumo, la importancia de los stocks en los puertos y de los stocks de los maduradores, la situación de las ventas a nivel del comercio minorista y de los maduradores, así como la existencia de campañas promocionales constituyen evidentemente factores muy importantes a la hora de determinar el nivel de la oferta con respecto a la demanda y su evocación durante las discusiones bilaterales entre operadores diligentes conducía necesariamente a compartir la comprehensión del mercado y de su evolución en términos de precios.

361    En este momento, es preciso recordar las declaraciones de Dole formuladas durante el procedimiento administrativo acerca del tenor y la finalidad de las comunicaciones bilaterales. Así, Dole precisó, primero, que, «basándose en sus discusiones relativas a las condiciones de mercado, [los empleados en cuestión] también discutían acerca de la probabilidad de que se produjese un aumento o una disminución del precio de los plátanos en el conjunto del mercado o de que los precios permaneciesen generalmente invariables» y que, «[a]demás de [ello], podían asimismo intercambiar sus opiniones acerca de cómo podía evolucionar el precio Aldi […]» (considerando 184 de la Decisión impugnada), segundo, que «los contactos tenían por objeto intercambiar información para permitir que cada importador evaluase mejor las condiciones del mercado» y que, «[u]tilizando la información general o las opiniones generales sobre el mercado obtenidas durante el contacto, Dole estimaba la demanda probable en el mercado, la oferta probable disponible para responder a la demanda y la concordancia del precio en el que Dole pensaba inicialmente con las condiciones reales del mercado» (considerando 195 de la Decisión impugnada) y, tercero, que «no [negaba] que hubiese tomado en consideración la información obtenida de sus competidores, conjuntamente con otros numerosos factores, a la hora de establecer su propios precios de referencia», refiriéndose esta declaración de Dole tanto a sus comunicaciones con Chiquita como con Weichert (considerando 229 de la Decisión impugnada).

362    Así, queda de manifiesto que todas las comunicaciones compartían un mismo patrón y que las comunicaciones relativas a los factores en función de los que se fija el precio tenían la misma finalidad contraria a la competencia que las relativas a las tendencias de los precios o a las indicaciones de los precios de referencia. La Comisión pudo, acertadamente, considerar que, al discutir acerca de sus puntos de vista sobre los factores en función de los que se fija el precio o divulgarlos, las empresas de que se trataba habían desvelado de ese modo la línea de conducta que tenían previsto seguir o, al menos, habían permitido que los participantes evaluasen el comportamiento futuro de competidores por lo que atañe a la fijación de los precios de referencia o viesen reducida la incertidumbre a ese respecto (considerando 269 de la Decisión impugnada).

363    El conjunto de las declaraciones explícitas de Dole sobre el tenor y la finalidad de las comunicaciones previas a la fijación de precios excluye también la hipótesis de una discusión bilateral que pudiese limitarse a una única charla inocente sobre el sector en general, aun cuando los empleados de las empresas implicadas hubiesen podido evocar, en determinadas ocasiones, además de factores pertinentes para establecer los precios de referencia, tendencias de precios o indicaciones de precios, alguna cuestión anodina relativa, en particular, a los efectivos de las empresas activas en el mercado.

364    A este respecto, debe subrayarse que se puede reconocer un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son dignas de confianza; segundo, se efectúan en nombre de la propia empresa; tercero, proceden de una persona obligada a actuar en interés de dicha sociedad; cuarto, son contrarias a los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos de los que informan; y sexto, fueron facilitadas por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartado 104). Así sucede con las declaraciones de Dole formuladas por escrito en respuesta a las solicitudes de información o al pliego de cargos, las cuales son contrarias al interés de dicha empresa, que niega cualquier infracción del artículo 81 CE y que ha interpuesto un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión que le impuso, al igual que a Del Monte y a Weichert, una multa en virtud de ese artículo (asunto T‑588/08).

365    En segundo término, procede señalar que la demandante critica la frecuencia de las comunicaciones, entre 20 y 25 semanas por año aproximadamente, tomada en consideración por la Comisión alegando que está vinculada al período de investigación, comprendido entre 2000 y 2005.

366    Sin embargo, ha quedado acreditado que, la pregunta dirigida a Weichert, en la solicitud de información de 7 de febrero de 2007, carece de equívoco en el sentido de que tenía por objeto el número de semanas de comunicaciones bilaterales con Dole por año y que el período comprendido entre 2000 a 2005 engloba manifiestamente el finalmente tomado en consideración por la Comisión para caracterizar la duración de la infracción, a saber, el período comprendido entre 2000 y 2002.

367    Es preciso observar que el considerable número de comunicaciones reconocido por Dole y Weichert, el contenido similar de éstas, el hecho de que implicasen regularmente a las mismas personas con un modus operandi casi idéntico en términos de calendario y de medio de comunicación, el hecho de que prosiguiesen durante, al menos, tres años, sin que ninguna empresa invoque ninguna interrupción de los intercambios y las declaraciones de Dole sobre la importancia de la información intercambiada para la fijación de los precios de referencia son otros tantos elementos que permiten concluir que la Comisión actuó correctamente al considerar que existía un patrón o un sistema de comunicaciones del que las empresas implicadas pudieron hacer uso en función de sus necesidades.

368    Ese mecanismo permitió crear un clima de certeza mutua en cuanto a sus futuras políticas de precios (sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 60), que se reforzaba aún más por medio de los intercambios posteriores de los precios de referencia, una vez que estos quedaban fijados los jueves por la mañana.

369    Si bien alguna de la información intercambiada podía obtenerse de otras fuentes, el sistema de intercambios establecido permitió a las empresas implicadas conocer esta información de manera más sencilla, rápida y directa (sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 368 supra, apartado 60) y realizar una evaluación común actualizada de ella.

370    Debe considerarse que los datos intercambiados tenían por sí mismos un interés estratégico suficiente dada su gran actualidad y la periodicidad frecuente de las comunicaciones durante un largo período de tiempo.

371    Esta puesta en común regular y frecuente de información relativa a los futuros precios de referencia produjo el efecto de aumentar, de manera artificial, la transparencia en un mercado en el que, tal como se expondrá en los apartados 380 a 391 infra, la competencia estaba ya debilitada debido a un contexto normativo específico y a los intercambios de información previos sobre los volúmenes de las llegadas de plátanos a Europa del Norte (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 281).

372    En segundo lugar, la demandante alega que, a pesar del marco más amplio que constituye el conjunto de las comunicaciones intercambiadas entre las partes, la Comisión aisló algunas comunicaciones en su Decisión y sostuvo que, debido a que atañían a lo que ella consideraba como elementos de fijación del precio, y en contadas ocasiones a las tendencias de los precios, podía suponerse que ese comportamiento tenía por objeto influir en los precios.

373    Tal como acertadamente ha señalado la Comisión, el hecho de que las comunicaciones previas a la fijación de precios hayan podido ser el objeto principal del contacto entre los competidores o enmarcarse en un contexto más amplio de intercambios generales de información entre proveedores de plátanos no es pertinente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 64) y no puede justificar la coordinación ilícita.

374    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación de la demandante y de la coadyuvante relativa a la frecuencia de las comunicaciones reprochadas no permite demostrar una ilegalidad de la Decisión impugnada y debe rechazarse.

 Sobre el contexto jurídico y económico

375    Del Monte alega que el objeto del comportamiento en cuestión debe apreciarse dentro del contexto económico en el que dicho comportamiento tiene lugar y que el mercado del plátano presentaba una serie de características específicas en la época de los hechos, a la luz de las cuales las alegaciones formuladas por la Comisión en relación con el objeto de la supuesta práctica concertada resultan poco convincentes.

376    La coadyuvante indica que la Comisión debería haber tenido en cuenta la naturaleza de la información intercambiada y el contexto en el que el intercambio tuvo lugar, cosa que la Comisión no hizo, aun cuando las características del mercado del plátano hacían que en modo alguno fueran plausibles las alegaciones de infracción por el objeto.

–             Sobre el marco normativo y la oferta en el mercado

377    La demandante subraya que el mercado del plátano era extremadamente transparente, en el sentido de que todos los productores y consumidores tenían acceso a los volúmenes de llegadas cada semana, y muy regulado, al predeterminar el régimen de licencias el número de plátanos que se importaba en Europa cada trimestre. Según la demandante, «esos acuerdos establecían efectivamente las cuotas de mercado de los actores».

378    La coadyuvante explica que no podía haber ningún efecto sobre los precios si no existía ninguna restricción de la producción de plátanos vendidos en Europa del Norte, restricción que no tuvo lugar y que tampoco era posible, debido a las características específicas del régimen comunitario del plátano y, en concreto, a la existencia de cuotas y de precios elevados durante el período en cuestión, incitaban a vender tantos plátanos como fuera posible en la Unión. En apoyo de sus alegaciones, la coadyuvante hace referencia a un informe económico.

379    De los considerandos 36 a 40, 129 a 137, 278 y 279 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión examinó y tomó en consideración el marco normativo del sector del plátano en la época de los hechos, a saber, el Reglamento nº 404/93, al apreciar la conformidad del comportamiento de Dole con el artículo 81 CE, apartado 1.

380    Ha quedado acreditado que, durante el período de que se trata, a las importaciones de plátanos en la Comunidad se les aplicaba el régimen de licencias. La Comisión señaló que, cuando presentaban las solicitudes de licencia, los operadores estaban sujetos a la constitución de una garantía y que la mayor parte de las cantidades bajo licencia iban a parar a los operadores tradicionales, por contraposición a los «recién llegados» o a los «operadores no tradicionales» (a partir del 1 de julio de 2001), lo cual muestra la existencia de algunas barreras a la entrada en el mercado afectado.

381    Los contingentes de importación de plátanos se fijaban anualmente, asignándose sobre una base trimestral con una cierta flexibilidad limitada entre los trimestres de un año civil. La Comisión precisa que, por tanto, habida cuenta del régimen de contingentes, la cantidad total de plátanos importados en el conjunto de la Comunidad a lo largo de un trimestre cualquiera durante el período de que se trata estaba ya determinada, sin perjuicio de una cierta flexibilidad limitada entre los trimestres, dado que había importantes elementos que incitaban a los titulares de licencias a asegurarse de que éstas serían utilizadas a lo largo del trimestre de que se tratase (considerando 134 de la Decisión).

382    La importancia de esta normativa, aplicable durante todo el período de la infracción, por lo que respecta al nivel de la oferta y el hecho de que contribuye a una cierta transparencia en el mercado permiten concluir que la formación de los precios en el mercado del plátano no respondía completamente al libre juego de la oferta y de la demanda.

383    Sin embargo, esta constatación no es incompatible con la conclusión de la Comisión por lo que atañe al objeto contrario a la competencia de la práctica de que se trata.

384    Para empezar, la Comisión tomó debidamente en consideración una característica esencial del sector del plátano, a saber, su organización en ciclos semanales.

385    La Comisión subrayó, acertadamente, que la organización común de mercados no determinaba por adelantado el número de plátanos importados y comercializados en la Unión y menos aún en la zona geográfica de que se trata durante una semana concreta.

386    De este modo, en un mercado organizado en ciclos semanales, la Comisión pudo constatar que los envíos de plátanos a los puertos de Europa del Norte venían determinados, una semana cualquiera, por las decisiones de producción y de envío tomadas por los productores y los importadores (considerandos 131 a 135 de la Decisión impugnada), los cuales disponían, por tanto, de un cierto margen de apreciación por lo que respecta al volumen disponible en el mercado.

387    A continuación, debe señalarse que la Comisión también tomó en consideración una situación específica por lo que atañe a la cantidad de plátanos disponibles durante una semana determinada en Europa del Norte, descrita en el considerando 136 de la Decisión impugnada del siguiente modo:

«Diversos documentos en posesión de la Comisión muestran que antes de fijar sus precios de referencia semanales, entre el lunes y el miércoles, las partes intercambiaban información sobre las llegadas de plátanos a los puertos [de] Europa del Norte. Estos intercambios permitían transmitir los datos relativos a los propios volúmenes de plátanos de las partes, cuya llegada generalmente estaba prevista para la semana siguiente. Las partes admiten que tales intercambios tuvieron lugar. Adicional o alternativamente, los importadores se basaban en la información relativa a las llegadas de plátanos que podía obtenerse de diversas fuentes públicas y privadas mediante un trabajo de investigación del mercado. Por tanto, cuando las partes llevaban a cabo sus comunicaciones previas a la fijación de precios, normalmente ya estaban al corriente de los volúmenes de plátanos de los competidores que iban a llegar más tarde, la semana siguiente, a los puertos de Europa del Norte.»

388    Asimismo, la Comisión precisó que, si bien las empresas implicadas no habían puesto en entredicho la conclusión del pliego de cargos según la cual se habían producido regularmente al principio de cada semana (entre el lunes y el miércoles por la mañana) intercambios de datos sobre los volúmenes (nota a pie de página 179 de la Decisión impugnada), ella había estimado, a la luz de las alegaciones presentadas por las antedichas empresas en respuesta al pliego de cargos, que las pruebas de que disponía no llevaban a la conclusión de que los intercambios de información sobre los volúmenes tuviesen un objeto contrario a la competencia o formasen parte de la infracción (considerando 272 de la Decisión impugnada).

389    En cambio, la Comisión señaló que los participantes en las comunicaciones previas a la fijación de precios se comunicaban en un contexto en el que existía una menor incertidumbre por lo que respecta a la situación de sus competidores en materia de entregas y que, unido a la transparencia del mercado generada por su marco normativo, ese hecho reflejaba un grado de incertidumbre menor en el sector de los plátanos en Europa del Norte, que hacía que fuese aún más importante proteger la incertidumbre subsistente por lo que atañía a las decisiones futuras de los competidores en materia de precios (considerando 272 de la Decisión impugnada).

390    Debe observarse que la demandante no presenta ninguna argumentación específica que contradiga las constataciones de la Comisión sobre el margen de apreciación de las empresas plataneras por lo que atañe al volumen disponible en el mercado durante una semana determinada y al conocimiento por dichas empresas de las llegadas de plátanos futuras, con anterioridad a las comunicaciones previas a la fijación de precios, constataciones que dejan desprovista de cualquier fundamento a la alegación de la demandante relativa a la predeterminación de las cuotas de mercado. Al contrario, las declaraciones de la demandante se corresponden con algunas de las constataciones realizadas por la Comisión en el marco de su análisis del contexto normativo.

391    Asimismo, la Comisión ha indicado, en el escrito de contestación, sin ser contradicha por la demandante, que esta última había explicado, en su respuesta al pliego de cargos, cómo, en 2003, tras la expiración de los contratos con Weichert, Del Monte había [confidencial], reconociendo así una cierta flexibilidad del mercado.

392    Por lo que respecta a la coadyuvante, debe señalarse que formula una alegación específica, dado que sostiene que el comportamiento reprochado no puede dar lugar a una restricción de la competencia, en la medida en que «no podía haber ningún efecto sobre los precios si no existía ninguna restricción de la producción», restricción que, por lo demás, no tuvo lugar y que tampoco era posible, debido a las características específicas del régimen comunitario del plátano.

393    Dejando a un lado el hecho de que la demandante no ha sostenido en sus escritos procesales, que, para que la práctica colusoria fuese efectiva en el caso de autos, fuera necesario lograr reducir la oferta disponible en el mercado, debe observarse que, tras haber indicado que «no podía haber ningún efecto sobre los precios si no existía ninguna restricción de la producción», la coadyuvante se ha limitado a añadir que «[eso era] explicado con más detalle en [una análisis económico adjunto al escrito de formalización de la intervención]».

394    Es preciso recordar que la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, tal como ha sido expuesta en los apartados 268 a 271 supra, es aplicable, por analogía, al escrito de formalización de la intervención (sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, Rec. p. II‑3029, apartado 94). Además, la violación del antedicho artículo 44, apartado 1, letra c), constituye una de las causas de inadmisión que el Tribunal puede invocar de oficio, en cualquier fase del procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 75, y de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 54).

395    En el caso de autos, la coadyuvante se limita a formular su alegación y a realizar una remisión global a un anexo del escrito de formalización de la intervención. Los argumentos que se encuentran en dicho escrito de formalización de la intervención comprenden explicaciones relativas a la imposibilidad o la no aplicación de restricciones de volúmenes de plátanos disponibles en Europa y no a la premisa de la alegación, a saber, la necesidad de que se demuestre que ha habido una restricción de los volúmenes para poder caracterizar una práctica colusoria sobre los precios. Una formulación tan lacónica de la alegación no permite que la Comisión prepare su defensa ni que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones y sería contrario a la función puramente probatoria e instrumental de los anexos que éstos pudieran servir para demostrar de forma detallada una alegación no presentada con la suficiente claridad y precisión en la demanda (sentencia de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, citada en el apartado 268 supra, apartado 204).

396    Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación en cuestión.

397    En cualquier caso, aun suponiendo que la alegación en cuestión pudiese considerarse admisible, tal alegación debe desestimarse.

398    En primer término, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión no concluyó que existiese un comportamiento colusorio dirigido a asignar mercados o restringir los volúmenes en el mercado.

399    Tal como acertadamente señala la Comisión, para demostrar la existencia de una práctica colusoria en materia de precios no es necesario constatar, además, que existe una práctica colusoria dirigida a restringir los volúmenes en el mercado (considerandos 133 y 292 de la Decisión impugnada).

400    En segundo término, la alegación formulada por la coadyuvante plantea la cuestión de los efectos de la colusión sobre los precios reales y se basa en un estudio de impacto económico del comportamiento reprochado sobre el mercado del plátano en Europa. Pues bien, tal como se ha expuesto en el apartado 304 supra, el objeto y el efecto contrarios a la competencia no son condiciones acumulativas, sino alternativas para aplicar la prohibición establecida en el artículo 81 CE. Para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es, por tanto, superflua cuando, como en el caso de autos, resulta que ésta tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

401    En tercer término, debe señalarse el carácter contradictorio de la posición de Weichert.

402    Así, en el análisis económico aportado a los autos por Weichert se indica expresamente que el mercado del plátano en Europa se caracteriza por importantes, y en gran media imprevisibles, variaciones de precios sobre una «base semanal», debido a las variaciones subyacentes de la demanda y de «la oferta».

403    Asimismo, la propia Weichert ha declarado que, «además de la influencia de Del Monte debida al hecho de que poseía la mayoría de las acciones, Weichert intentaba, en particular, satisfacer las expectativas de Del Monte, ya que temía que esta última cesase de abastecerle o al menos redujese las abastecimientos de manera considerable en caso de que el que precio oficial de Weichert no estuviese en línea con las expectativas de Del Monte» (considerando 390 de la Decisión impugnada).

404    Esta declaración se apoya en pruebas documentales explícitas.

405    En un memorándum de 12 de junio de 2000, dirigido a los Sres. A.W. y H.W., el Sr. A., de la firma Del Monte, indica lo siguiente (considerando 390 de la Decisión impugnada): «[…] si ustedes no pueden alcanzar esos precios, nuestra posición, como se lo hemos hecho claramente saber durante la reunión de la última semana en Miami, consistirá en reducir de manera consecuente su volumen de plátanos al nivel de las licencias de Interfrucht […] Por favor, manténgannos diariamente informados de los resultados de sus negociaciones de precios con sus clientes» (considerando 390 de la Decisión impugnada). El examen del documento muestra que Del Monte amenazó con reducir los abastecimientos a 60.000 cajas por semana, cuando el artículo 2, letra a), del acuerdo de distribución que ligaba a Del Monte y Weichert preveía entregas semanales de entre 100.000 y 200.000 cajas.

406    El 12 de diciembre de 2000, Del Monte remitió el siguiente mensaje a Weichert (nota a pie de página 424 de la Decisión impugnada):

«Nuestro mensaje era claro y carente de ambigüedad, si ustedes no pueden vender dentro de una horquilla de […] durante el primer trimestre no podrán constituir una pequeña reserva de beneficios para compensar los bajos precios aplicados durante los dos últimos trimestres del año, lo que significa que 2001 será un desastre en términos de resultados en el sector del plátano. Para concluir, la reducción de volumen es la única forma de poner fin a esta caída de los precios.»

407    La posibilidad de que los proveedores actuasen sobre el nivel de los precios por medio de los volúmenes queda también acreditada por un correo electrónico interno de Chiquita de 21 de junio, citado en los considerandos 113 y 135 de la Decisión impugnada, que revela una decisión de esta empresa de compensar una reducción inesperada del precio de referencia mediante un aumento de volúmenes. En efecto, el autor del mensaje indica lo siguiente:

«[…] el aumento de los volúmenes no compensará al 100 % la reducción de precio, pero tenemos necesidad de todas la cajas suplementarias posibles, en tanto en cuanto ello no tenga un impacto negativo sobre nosotros a largo plazo.»

408    Weichert no ha negado que hubiese intercambiado con las otras empresas en cuestión de información sobre las llegadas de plátanos a los puertos de Europa del Norte ni ha formulado observaciones sobre la constatación complementaria de la Comisión según la cual esa información sobre las llegadas de plátanos muestra que los volúmenes de plátanos de los importadores que llegaban a dichos puertos variaban de una semana a otra (considerando 136 de la Decisión impugnada).

409    En la medida en que las aseveraciones de la coadyuvante dirigidas a demostrar la incapacidad de los importadores de plátanos de reducir los volúmenes de plátanos disponibles en Europa del Norte puedan entenderse como una argumentación destinada a contradecir las constataciones de la Comisión sobre el margen de apreciación de las empresas de plátanos, por lo que atañe al volumen disponible en el mercado durante una semana concreta en la zona geográfica de que se trata, dichas aseveraciones deben rechazarse.

410    Esta argumentación no puede poner en entredicho la realidad de los importantes desplazamientos de volúmenes de la región de Europa del Norte hacia otras partes de la Unión, y viceversa, demostrados por los datos de Eurostat ni la del carácter variable de una semana a otra de las cantidades de plátanos que llegaban a los puertos noreuropeos, y luego se repartían entre los diferentes países de Europa del Norte y otros territorios, según muestran los intercambios de información sobre las llegadas de plátanos a dichos puertos, intercambios reconocidos por Weichert durante el procedimiento administrativo y no cuestionados en el marco de la presente instancia.

411    Los elementos de prueba documentales mencionados en los apartados 405 a 408 supra demuestran la falta de rigidez de la oferta en el mercado y se ven corroborados tanto por las declaraciones de Weichert como por las de la demandante. En el marco de su argumentación dirigida a demostrar que no ejercía una influencia determinante sobre Weichert, la demandante alega que, si hubiera tenido tal influencia sobre ella, se habría asegurado de que las licencias de importación de esta última fueran utilizadas, en el marco de sus arbitrajes trimestrales o semanales dirigidos al reparto de los volúmenes en favor de mercados con perspectivas de mejores precios, de manera que se maximizasen los beneficios del grupo Del Monte, cosa que no ocurrió.

412    Weichert hace referencia a imperativos específicos subrayando que estaba obligada, contractualmente, a satisfacer a su clientela, establecida prácticamente toda ella en Europa del Norte y a abastecer el territorio cubierto por el acuerdo de distribución exclusiva que la vinculaba con Del Monte, es decir, «esencialmente», Europa del Norte.

413    Es preciso señalar que la coadyuvante admite en sus escritos haber tenido clientes establecidos fuera de la región de Europa del Norte y sostiene que «sólo suponían un importe muy pequeño», sin aportar, no obstante, ningún elemento concreto y objetivo en apoyo de esta afirmación.

414    Por lo que respecta al alcance geográfico del acuerdo de distribución exclusiva que la vinculaba con Del Monte, basta señalar que la propia Weichert precisa que este último cubría Noruega, Polonia, Hungría y ex-Checoslovaquia, países que no formaban parte del mercado geográfico de que se trata.

415    Por otra parte, Weichert no ha formulado ninguna observación con respecto a la constatación de la Comisión relativa a la existencia de un mercado secundario de licencias que permitía a los importadores aumentar, mediante la compra de licencias, el volumen de plátanos que se les había asignado (considerando 132 de la Decisión impugnada).

416    En estas circunstancias, debe señalarse que la Comisión acertó al tener en cuenta, en su evaluación del comportamiento de Dole, la existencia de un grado de incertidumbre menor en el sector de los plátanos en Europa del Norte y la necesidad correlativa de proteger la incertidumbre subsistente por lo que atañía a las decisiones futuras de los competidores en materia de precios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 1088 y 1856).

417    Asimismo, las observaciones contenidas en el análisis económico aportado a los autos por Weichert sobre la variabilidad semanal de la demanda y de la oferta, que originaba las variaciones de los precios, permiten, en el contexto de un mercado también caracterizado por un sistema de intercambios de información entre importadores sobre los volúmenes de las llegadas semanales de plátanos a los puertos, justificar las conclusiones de la Comisión sobre, por una parte, el hecho de que el precio fuese un instrumento clave en el sector de que se trata (considerando 261 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, la imperativa necesidad de proteger, en el marco del mercado del plátano, la incertidumbre subsistente por lo que atañía a las decisiones futuras de los competidores en materia de precios (considerando 272 de la Decisión impugnada).

418    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación de la demandante y de la coadyuvante relativa al marco normativo y a la oferta en el mercado de que se trata no permite demostrar una ilegalidad de la Decisión impugnada y debe rechazarse.

–             Sobre la naturaleza específica del producto en cuestión

419    La demandante señala que, al ser los plátanos un producto extremadamente perecedero, «todos los importadores tienen, por tanto, un fuerte incentivo para liquidar sus stocks a lo largo de la semana y, por consiguiente […] buscan toda la información posible sobre las condiciones del mercado utilizando sus propias fuentes de información, sus clientes, y en algunos casos los otros proveedores para asegurarse de que sus precios se fijan a un nivel adecuado a efectos de lograr descongestionar rápidamente el mercado».

420    De los considerandos 278, 279, 290, 300, 303 y 341 a 343 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión examinó las alegaciones de los destinatarios de dicha Decisión referentes a la naturaleza específica del producto en cuestión, a saber, su carácter extremadamente perecedero.

421    La argumentación de la demandante va dirigida a que se declare que las comunicaciones entre importadores tenían, habida cuenta de la naturaleza específica del producto en cuestión, un objeto legítimo, a saber, un refuerzo de la eficacia del mercado.

422    Tal como acertadamente indica la Comisión en el considerando 303 de la Decisión impugnada, al explicar que el objeto de las comunicaciones era una disminución eficaz de los stocks del mercado con respecto a un producto muy perecedero, como son los plátanos, o la fijación de un precio de reducción de los stocks del mercado, las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, de hecho, reconocen que sus comunicaciones influenciaron sus decisiones de fijación de precios. Esta última constatación confirma el objeto contrario a la competencia de la práctica de que se trata.

423    En el considerando 303 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió también lo siguiente:

«[U]na vez demostrado el objetivo contrario a la competencia de las comunicaciones, las partes no pueden justificarlo aduciendo que buscaban una “mayor eficacia”. Para que una práctica contraria a la competencia concertada esté exenta de la aplicación del artículo 81 [CE], es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 81 [CE], apartado 3. Además, es insuficiente que no haya ningún “espíritu contrario a la competencia” cuando se trata de comunicaciones con competidores durante las cuales se desvelaban o discutían intenciones con respecto a la fijación de precios o factores en función de los que se fijaba el precio.»

424    Asimismo, la Comisión declaró que no se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 3 (considerandos 339 a 343 de la Decisión impugnada).

425    Finalmente, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, poco importa que algunos de los motivos por los que las empresas se concertaron fueran legítimos. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que puede considerarse que un acuerdo tiene carácter restrictivo aun cuando no tenga como único objetivo restringir la competencia, sino que persiga también otros objetivos legítimos (sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers, citada en el apartado 304 supra, apartado 21).

426    En estas circunstancias, es preciso observar que la demandante, que niega que se haya infringido el artículo 81 CE, no ha presentado ninguna alegación que pueda rebatir la apreciación de la Comisión por lo que atañe a la naturaleza específica del producto en cuestión.

–             Sobre la estructura del mercado

427    La coadyuvante afirma que la Comisión no tuvo en cuenta la estructura y la dinámica del mercado e ignoró el contexto en el que el intercambio de información tuvo lugar y el hecho de que un gran número de importadores no había participado en las supuestas «comunicaciones previas a la fijación de precios». A su entender, se trata también de un error de razonamiento y de apreciación, dado que el grado de competencia existente en el mercado es un elemento importante cuando se examina la legalidad de intercambios de información a la luz del artículo 81 CE.

428    La cuestión de la estructura del mercado y de su carácter competitivo fue examinada en los considerandos 25 a 31, 280, 281 y 324 de la Decisión impugnada y la Comisión alega:

–        que la estructura del mercado no es un elemento relevante a la hora de demostrar una infracción en el caso de autos, tal como subrayó el Tribunal en la sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 368 supra (apartado 113),

–        que, en el supuesto de una práctica colusoria en relación con los precios, la relevancia de la estructura del mercado en la que se enmarca la infracción no es la misma que en los supuestos de reparto de mercados; que, en cualquier caso, las partes tenían una cuota de mercado sustancial y eran los proveedores de las tres marcas de plátanos más importantes;

–        que las partes no pueden justificar su implicación en acuerdos colusorios declarando que existe competencia en el mercado y que, para que constituyan una infracción por su objeto, no es necesario que los acuerdos excluyan totalmente la competencia entre las partes.

429    Debe señalarse que el posicionamiento de la Comisión según el cual la estructura del mercado no es un elemento relevante a la hora de demostrar, en el presente asunto, una infracción procede de una interpretación errónea de la sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 368 supra, dado que los pasajes de dicha sentencia citados en el considerando 280 de la Decisión impugnada no se refieren a la determinación de la infracción, sino al importe de la multa impuesta.

430    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y que si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda forma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartados 32 y 33).

431    Cuando la oferta en un mercado se encuentra fuertemente concentrada, el intercambio de determinada información puede permitir, en función sobre todo del tipo de información intercambiada, que las empresas conozcan la posición y la estrategia comercial de sus competidores en el mercado, falseando así la rivalidad dentro de ese mercado e incrementando la probabilidad de una colusión, o incluso facilitándola. En cambio, cuando la oferta se encuentra atomizada, la difusión y el intercambio de información entre competidores pueden ser neutros, o incluso positivos, para el carácter competitivo del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 58).

432    El Tribunal de Justicia también ha precisado que un sistema de intercambio de información puede constituir una infracción de las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 303 supra, apartado 86).

433    En el caso de autos, la coadyuvante alega únicamente que la Comisión ignoró el hecho de que un gran número de importadores no había participado en las comunicaciones previas a la fijación de precios, sin aportar más precisiones o elementos concretos que apoyen sus alegaciones.

434    Es preciso subrayar que, en la Decisión impugnada, la Comisión indica que, además de Chiquita, Weichert y Dole, las sociedades Del Monte (por lo que respecta a su propias actividades de proveedor de plátanos), Fyffes y Leon Van Parys realizaban importantes ventas de plátanos en Europa del Norte y que, aparte de estas empresas, otras muchas empresas que vendían plátanos estaban activas en Europa del Norte. La mayor parte de estas últimas eran pequeñas empresas que se concentraban en una zona geográfica limitada (en particular, Alemania) (considerandos 21 y 24 de la Decisión impugnada).

435    Sin embargo, la Comisión precisa que las partes tenían una cuota de mercado sustancial y eran los proveedores de las tres marcas de plátanos más importantes.

436    En los considerandos 25 a 31 de la Decisión impugnada, la Comisión explica de qué manera determinó la presencia combinada de los destinatarios de la Decisión impugnada en el ámbito del aprovisionamiento de plátanos.

437    La Comisión procedió a llevar a cabo una estimación de sus cuotas combinadas en las ventas de plátanos en valor, basándose en la información aportada por dichos destinatarios y por los importadores de plátanos Fyffes y Leon Van Parys, lo que le condujo a concluir que las ventas en valor de Chiquita, Dole y Weichert representaban conjuntamente en 2002 aproximadamente entre el 45 y el 50 % de las ventas de plátanos en Europa del Norte (considerandos 26 y 27 de la Decisión impugnada).

438    En la Decisión impugnada, la Comisión también apreció la cuota de ventas en volumen de las empresas implicadas en Europa del Norte, basándose en los datos aportados por éstas, a la luz del consumo aparente de plátanos en volumen resultante de las estadísticas oficiales publicadas por Eurostat y llegó a la conclusión de que las ventas de plátanos frescos en 2002 realizadas por Chiquita, Dole y Weichert, medidas en volumen, representaban aproximadamente entre el 40 y el 45 % del consumo aparente de plátanos frescos en Europa del Norte, siendo esta estimación ligeramente inferior a la cuota en valor de dichas ventas (considerando 31 de la Decisión impugnada).

439    La coadyuvante no ha formulado en su escrito de formalización de la intervención ninguna observación relativa a estas estimaciones de la Comisión.

440    De las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión efectivamente tuvo en cuenta, en su análisis del comportamiento reprochado, la estructura del mercado y que acertó al considerar y tener en cuenta el hecho de que Dole, Chiquita y Weichert tenían una cuota sustancial, y no pequeña como se limita a afirmar Weichert, del mercado de que se trata, que, si bien no podía calificarse de oligopolística, tampoco se caracterizaba por una oferta que presentase un carácter atomizado.

–             Sobre el papel específico de Weichert

441    La demandante alega, por lo que respecta a los elementos contextuales que, a su juicio, hacen que el análisis de la Comisión relativo al objeto contrario a la competencia de la práctica de que se trata resulte poco convincente, que Weichert desempeñaba un papel único en ese mercado porque estaba encargada de recopilar la información relativa a los volúmenes y a los precios de referencia y de enviarla a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a la Comisión cada semana, acompañada de un breve comentario sobre la situación del mercado.

442    La coadyuvante sostiene que la tentativa de la Comisión de calificar el comportamiento reprochado como práctica concertada con un objeto contrario a la competencia es ilusoria. A este respecto, la coadyuvante señala que la Comisión no explica las razones por las que se le comunicaron los precios de referencia durante el período de que se trata.

443    Debe subrayarse que la demandante y la coadyuvante no precisan claramente en qué medida el papel específico de esta última en la recopilación de información sobre el mercado de que se trata y en su transmisión a instituciones públicas puede contradecir las conclusiones de la Comisión por lo que respecta a la existencia de una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia.

444    La cuestión de la información recibida por la FAO y la Comisión fue examinada en los considerandos 307, 308 y 319 de la Decisión impugnada.

445    La Comisión ha destacado que las alegaciones de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada no demostraban que hubiese instituciones públicas que estuviesen al corriente de la existencia de las comunicaciones previas a la fijación de precios y de su contenido. El mero hecho de que Weichert haya intercambiado abiertamente precios oficiales tras su fijación los jueves por la mañana y los haya comunicado a la Comisión no puede poner en entredicho el objeto contrario a la competencia de las comunicaciones previas a la fijación de precios, que tuvieron lugar los miércoles por la tarde, poco tiempo antes de la fijación de los precios de referencia.

446    Es preciso señalar que ni la demandante ni la coadyuvante han aportado ningún elemento que permita contradecir la conclusión de la Comisión antes mencionada.

447    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación de la demandante y de la coadyuvante relativa al papel específico de esta última no permite demostrar una ilegalidad de la Decisión impugnada y debe rechazarse.

 Sobre la relevancia de los precios de referencia

448    La demandante alega que la conclusión por lo que respecta a la existencia de una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia se apoya en un vínculo entre los precios de transacción y los precios de referencia, que Weichert ha firmemente cuestionado durante todo el procedimiento y que la Comisión no ha demostrado en la Decisión impugnada.

449    La coadyuvante sostiene que su precio de referencia no era un precio que esperase obtener, un punto de partida para las negociaciones, un precio en el que estuviesen interesados los clientes o un precio del que dependiesen los precios reales. Afirma que, por consiguiente, el precio oficial de Weichert no podía constituir una señal para el mercado por lo que respecta a sus precios reales.

450    En primer lugar, debe señalarse que la cuestión de la fijación y de la relevancia del precio de referencia en el sector del plátano fue examinada, esencialmente, en los considerandos 102 a 128 de la Decisión impugnada.

451    Ha quedado acreditado que Chiquita, Dole y Weichert establecían su precio de referencia para su marca cada semana, en concreto, los jueves por la mañana, y lo anunciaban a sus clientes. Los importadores indicaron que los precios de referencia circulaban rápidamente por el conjunto del sector y luego eran comunicados a la prensa profesional (considerandos 34, 104 y 106 de la Decisión impugnada).

452    La Comisión explica que los precios de transacción bien se negociaban semanalmente, en concreto, los jueves por la tarde y los viernes (o más tarde durante la misma semana o al principio de la semana siguiente), bien se determinaban basándose en una fórmula de fijación de precios en la que se mencionaba un precio fijo o con cláusulas que vinculaban el precio a un precio de referencia del vendedor o de un competidor o a otro indicador como, por ejemplo, el «precio Aldi». En particular, Chiquita tenía contratos que estaban basados en la «fórmula Dole plus», donde el precio de transacción dependía en realidad del precio de referencia semanal fijado por Dole, o en sus propios precios de referencia. Para los clientes afectados por estos contratos, existía un vínculo directo entre los precios pagados y los precios de referencia (considerandos 104 y 105 de la Decisión impugnada).

453    La Comisión precisa, además, lo siguiente en el considerando 104 de la Decisión impugnada:

«[…] Los proveedores de plátanos que hacían ventas a Aldi presentaban habitualmente sus ofertas a Aldi los jueves por la mañana. En general, hacia las 14.00 h se fijaba el “precio Aldi”. El “precio Aldi” era el precio que Aldi pagaba a sus proveedores de plátanos. Aldi explica que cada jueves, entre las 11.00 y las 11.30 h, recibía las ofertas de sus proveedores y que su decisión por lo que respecta a su oferta semanal a sus proveedores se basaba en las ofertas recibidas, los precios de la semana precedente y el precio de la misma semana del año precedente. Aproximadamente 30 minutos después de haber recibido las ofertas de sus proveedores, Aldi enviaba una contraoferta que normalmente era la misma para todos los proveedores. Aldi declara que ignora la existencia de un denominado “precio Aldi” y que, por tanto, no puede evaluar la importancia que su precio tiene para las transacciones de terceros. A partir del segundo semestre de 2002, el “precio Aldi” comenzó a ser cada vez más utilizado como indicador de cálculo del precio del plátano para algunas otras transacciones y, en particular, las relativas a los plátanos de marca.»

454    La Comisión concluye que los precios de referencia sirvieron, como mínimo, como señal para el mercado, tendencia o indicación por lo que respecta a la evolución prevista de los precios del plátano y que eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos. Además, en determinadas transacciones, los precios reales estaban directamente vinculados a los precios de referencia. La Comisión considera que existía un número suficiente de medios para lograr el objeto contrario a la competencia (considerandos 115 y 128 de la Decisión impugnada).

455    Contrariamente a lo que afirma la coadyuvante, la Comisión no declaró que los «precios de referencia eran […] precios que podía esperarse alcanzar». Esta afirmación procede de una lectura errónea de la última frase del considerando 109 de la Decisión impugnada, según la cual «hay documentos en el expediente que muestran que los precios de referencia eran importantes para el comercio del plátano y los precios que podían obtenerse».

456    Asimismo, es preciso subrayar que la coadyuvante afirmar que no tenía acuerdos contractuales basados en un precio oficial, estando dichos acuerdos bien basados en un precio anual fijo, bien vinculados al «precio Aldi». En el considerando 104 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que Weichert tenía bien contratos de oferta que contenían una fórmula de precio fija, bien contratos con precios negociados sobre una base semanal.

457    Habida cuenta del conjunto de la argumentación de la coadyuvante, debe entenderse que la afirmación de esta última sobre la comercialización de sus plátanos significa que sus precios de transacción resultaban de la aplicación de contratos que preveían un precio fijo predeterminado para un año y de negociaciones semanales basadas, no en sus precios de referencia, sino en el «precio Aldi».

458    La Comisión no sostiene, ni en la Decisión impugnada, ni en sus escritos procesales, que Weichert comercializara sus plátanos por medio de contratos que contuviesen fórmulas de precios basadas directamente en un precio de referencia, ya sea el suyo o el de un competidor.

459    En este momento, es preciso recordar que, por lo que respecta a la posibilidad de considerar que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo, el tenor del artículo 81 CE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales. Al contrario, del artículo 81 CE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción» (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartados 36 y 37).

460    El artículo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartados 38 y 39).

461    En segundo lugar, debe subrayarse que varias pruebas documentales corroboran las conclusiones de la Comisión por lo que respecta a la relevancia de los precios de referencia en el sector del plátano.

462    Primero, en el considerando 107 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona un correo electrónico que el Sr. B. envió al Sr. P. (dos directores de Chiquita) el 30 de abril de 2001 que tiene el siguiente tenor:

«Está acreditado que, una vez que [Dole/Del Monte/Tuca] alcancen un precio de 36,00 DEM, sus clientes (minoristas) resistirán, ya que con este nivel de oferta, el precio para el consumidor debe superar la barrera de los 3,00 DEM/Kg. Es indudable que este “fenómeno” nos afectará durante un tiempo. [Ello] significaría que nuestra oferta tope será de 40,00 DEM (oferta verde).»

463    La coadyuvante afirma que ese correo electrónico sólo refleja la interpretación de ciertos empleados de Chiquita y no permite demostrar la relevancia del precio de oferta por lo que respecta a los plátanos de Del Monte.

464    Sin embargo, es preciso señalar que el documento en cuestión hace específicamente referencia a los compradores de plátanos de marca Del Monte, que eran comercializados por Weichert, y de plátanos de marca Dole, cosa que no niega la coadyuvante. El hecho de que el correo electrónico provenga de uno de los principales actores del mercado del plátano, plenamente al corriente del funcionamiento de dicho mercado, no hace sino reforzar su fuerza probatoria.

465    Tal como acertadamente indica la Comisión, ese documento muestra que los precios reales dependían de los precios de referencia y que los clientes seguían su evolución. Demuestra que los clientes reaccionaban cuando los precios de referencia alcanzaban determinados niveles, pero también que habían comprendido que existía un vínculo entre esos precios de referencia y los precios reales. Así, el documento indica claramente que, si las ofertas de Dole, de Del Monte y de Tuca alcanzaban un nivel de «36,00 DEM», «el precio para el consumidor deb[ía] superar la barrera de los 3,00 DEM/Kg». El documento también revela la existencia de una cierta interdependencia de los precios de referencia de los plátanos de marcas Chiquita, Dole y Del Monte y los límites dentro de las diferencias de precios que eran soportables. La alegación de la coadyuvante según la cual «es posible que el Sr. B. quiera dar al Sr. P. una justificación de por qué no podía fijar un precio oficial más elevado» no hace sino corroborar esta última constatación.

466    La coadyuvante formula también una explicación alternativa del sentido del correo electrónico de Chiquita en los siguientes términos:

«Dado que se sostiene que Chiquita tuvo contratos con ciertos clientes que se basaban en los precios oficiales, es posible que ciertos clientes se quejasen del precio oficial de Chiquita. El Sr. B. puede haber supuesto que Weichert y Dole se encontraban con los mismos problemas o puede haber buscado una razón para justificar ante su superior por qué no podía fijar un precio oficial más elevado. Si ese es el caso, el Sr. B. claramente se equivocó con respecto al modo como Weichert gestionaba sus negocios, es decir, de un modo materialmente diferente del que Chiquita hubiera podido elegir para sus propios negocios.»

467    Debe señalarse que la declaración de Weichert se basa en la combinación de una hipótesis, las existencia de quejas de clientes de Chiquita, y de una mera suposición, por lo que respecta a la reflexión y al comportamiento de un empleado de Chiquita, conduciendo todo ello a la conclusión perentoria e imprecisa de que existía una diferencia en el modo de llevar los negocios entre Weichert y Chiquita. No puede considerarse que esa declaración desvirtúe el tenor explícito del mensaje de que se trata ni las constataciones objetivas de la Comisión sobre la fijación y el anuncio, cada semana, por parte de Weichert de un precio de referencia en el marco de las negociaciones comerciales del sector.

468    Finalmente, debe subrayarse que la propia Weichert observa, en su respuesta al pliego de cargos, que el correo electrónico que se trata probaba indirectamente que los minoristas eran sensibles a los precios de referencia (considerando 108 de la Decisión impugnada).

469    Segundo, en los considerandos 112, 126 y 389 de la Decisión impugnada, la Comisión menciona un fax de 28 de enero de 2000, en el que el Sr. A., empleado de Del Monte, pide al Sr. A.W. que le dé una explicación sobre la diferencia entre el «precio final» y el «precio previsto» en estos términos.

«Para agravar las cosas, hablé en dos ocasiones con la persona de su empresa encargada de la comercialización de los plátanos para discutir acerca de las condiciones y de los precios en el mercado… ¡¡¡Me enteré de que [Weichert] mantendrá sus precios “muy cerca” del precio oficial!!! (…) En cualquier caso, [eso] es totalmente inaceptable.»

470    La demandante afirma que lo único que prueba esa correspondencia es que ella quería que Weichert vendiese al precio más alto posible. La coadyuvante sostiene que ese documento no demuestra que el precio oficial fuera un precio que los importadores esperasen obtener e ilustra más bien la frustración de Del Monte por el hecho de que sus precios reales no guardasen ninguna relación con sus precios oficiales.

471    Aparte del hecho de que la Comisión no sostiene, en la Decisión impugnada, que «el precio oficial fuera un precio que los importadores esperasen obtener», es preciso señalar que el documento en cuestión muestra el vínculo existente entre precio oficial y precio real, ya que Del Monte manifiestamente esperaba que Weichert obtuviese un precio final muy cercano a los precios de referencia, lo que, en este caso, no podía satisfacerla plenamente.

472    Tercero, la Comisión hace referencia a un correo electrónico interno de Chiquita, de 8 de agosto de 2002, enviado al Sr. P. (presidente-director general de Chiquita) por el Sr. K., en el que éste hace una serie de reflexiones a raíz de un aumento por parte de Dole de su precio de referencia en 2 euros (considerandos 111, 172 y siguientes de la Decisión impugnada).

473    El empleado de Chiquita indica lo siguiente:

«¿Por qué sólo hemos hecho una modificación de 1,5, habiendo hecho Dole una modificación de 2,0?

Ayer, tuvimos la impresión de que el mercado se calentaba ligeramente, pero más bien en torno a 1,00 euro.

Esta mañana, Dole no respondió a mi llamada y sin consultarnos anunció 2,00 (a través de J, lo que permitía evitar preguntas). ¿Cuál podría ser su motivación?

1)      […] la promoción Edeka: Edeka hace una promoción de una semana de las marcas de 3ª categoría “por debajo del precio Aldi” (normalmente su surtido está constituido de 60 Dole, 30 CB, 20 DM y algunos 3ª categoría). Obligaron a sus proveedores a ayudarles. Edeka acordó con Dole comprar 80 K cajas al “precio Aldi”. Al aumentar el precio del mercado y el precio Aldi, ellos [Dole] obtienen, para empezar, un mejor precio por las 80 K […] En la medida en que nosotros participamos con 50 K CS, es posible que obtengamos de ello algún beneficio.

2)      Dole sabe que nosotros [Chiquita] tenemos muchos acuerdos Dole plus y utiliza cada vez más esto para llevar nuestros precios reales al alza, mientras que ellos mantienen los suyos mucho más bajos.

Más tarde, Dole me llamó, repitió su movimiento y dijo: “y ciertamente el ‘precio Aldi’ también tendrá una evolución de 2”.

Gracias a Weichert […], sabemos que creían que el movimiento de Dole era algo exagerado.

      Todo me lleva a pensar que Dole fuerza la situación por motivos que ella conoce. Como no conviene dar la impresión de que aceptamos seguirles, hemos optado por 1,50, dejando así la distancia en 2 con respecto a Dole y 4,50/5,00 con respecto a los terceros.»

474    Este documento muestra, por una parte, que, para Chiquita, no era habitual que Dole adoptase un decisión de fijación de precios de ese tipo «sin consultar[la]» y que Chiquita esperaba que hubiese habido una consulta entre ellas antes de que Dole adoptase tal decisión de fijación de precios y, por otra parte, que Dole había establecido comunicación con un empleado de Chiquita de un nivel jerárquico inferior sin duda alguna para evitar preguntas, y había realizado una segunda llamada telefónica a un alto responsable de Chiquita para explicar el cambio de precio y animar a Chiquita a seguir el movimiento (considerandos 173 y 174 de la Decisión impugnada).

475    Este mensaje de 8 de agosto de 2002 prueba asimismo la importancia del precio de referencia de Dole para el mercado y también para los precios reales obtenidos por Dole y Chiquita. Además, el precio de referencia de Dole influenciaba en el caso de autos al precio de referencia de Chiquita. Este correo electrónico indica que el día anterior Chiquita preveía un movimiento al alza de «en torno a 1 [euro]», pero que esa mañana había decidido aumentar su precio de referencia 1,5 euros. En efecto, en su declaración de empresa Chiquita afirma que, habida cuenta del aumento de Dole de su precio de referencia en 2 euros, ella modificó su precio de referencia aumentándolo 1,5 euros «en lugar de aplicar únicamente el aumento de 1 euro que había previsto el día anterior» (considerando 111 de la Decisión impugnada).

476    La Comisión menciona también que, el jueves 2 de enero de 2003, un empleado de Atlanta, madurador-distribuidor, dirigió a dos responsables de Chiquita, los Sres. P. y K., un correo electrónico que hacía alusión a una decisión tomada por Chiquita de aumentar su precio de referencia, a pesar de que ya había sido comunicado a su clientes, 0,5 euros, y ello tras un aumento del precio de referencia de Dole que se había producido la misma mañana del envío del antedicho mensaje. En ese correo electrónico, el empleado de Atlanta remitió a los dirigentes de Chiquita un «comentario muy crítico» con respecto a tal decisión de fijación de precios. El Sr. K. respondió a ese correo en estos términos: «Pensábamos que si permanecíamos en el mismo nivel ello pondría fin a la progresión ascendente y comprometería la evolución de los precios durante las semanas siguientes.» El mismo día, el 2 de enero de 2003, en relación con la misma cuestión, un empleado de Chiquita dijo al Sr. K. por escrito que tenía problemas a causa de esa revisión al alza cuando el precio ya había sido anunciado a los clientes. El Sr. K. respondió a ese comentario, el 6 de enero, en los términos siguientes (considerandos 110 y 176 de la Decisión impugnada):

«[El Sr. P.] [presidente-director general de Chiquita para Europa] no quería que Dole y Del Monte tuvieran la impresión de que les dejábamos caer manteniendo el statu quo. Comprendo.»

477    Tal como acertadamente expone la Comisión (considerando 110 de la Decisión impugnada), los documentos de 2 de enero de 2003 muestran que los clientes pensaban claramente que el cambio de precio de referencia tenía importancia en lo que atañe a los precios que podían esperar pagar o recibir. La decisión del director ejecutivo de Chiquita de proceder a un aumento cuando el precio de referencia ya había sido anunciado a los clientes con el fin de «no dejar caer» a Dole y Del Monte refleja la voluntad real de Chiquita de apoyar los aumentos de los precios de referencia de sus principales competidores, llegando incluso, si era necesario, a adoptar el comportamiento sumamente inhabitual de revisar al alza un precio ya anunciado a pesar de las dificultades que esta forma de proceder podía crearle con la clientela, siendo su motivación para ello la perspectiva de no comprometer una evolución al alza de los precios durante las semanas siguientes (considerando 177 de la Decisión impugnada).

478    Es verdad que ha quedado acreditado que la decisión de fijación de precios, objeto del referido mensaje, fue adoptada el 2 de enero de 2003, justo después del final del período, no puesto en entredicho, de las comunicaciones previas a la fijación de precios. Sin embargo, no es menos cierto que, aunque ese documento no puede, por sí mismo, demostrar la realidad del comportamiento contrario a la competencia reprochado, sí que corrobora los elementos recabados por la Comisión sobre la relevancia del precio de referencia.

479    La coadyuvante sostiene que los documentos mencionados en los considerandos 110 y 111 de la Decisión impugnada son documentos internos de Chiquita que no dicen nada por lo que respecta a sus intenciones o expectativas en materia de fijación de precios. A su juicio, no puede interpretarse que el correo electrónico de 2 de enero de 2003 sugiera que los precios oficiales fuesen precios que Weichert esperaba obtener.

480    Debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión no sostiene que «los precios oficiales fuesen precios que Weichert esperaba obtener» y señalarse que los documentos en cuestión muestran la importancia de los precios de referencia en el sector del plátano, en el que Weichert era uno de los actores durante el período de la infracción.

481    Es preciso subrayar que la infracción afecta a un producto único, el plátano fresco, que comprende tres niveles de calidad con distinciones de precios correlativas, y constituye un único mercado caracterizado por un proceso de fijación de precios del que forma parte el anuncio cada jueves por la mañana de los precios de referencia de Dole, de Chiquita y de Weichert a su clientela, primer mensaje destinado al mercado sobre las expectativas de los importadores en materia de precios. Aunque los referidos precios de referencia solo atañían a los plátanos de primera y de segunda categoría vendidos por esas empresas, existía un vínculo entre dichos precios y los de las marcas terceras o los de los plátanos sin marca, en la medida en que cada semana se producía necesariamente un posicionamiento de los precios de las diferentes calidades de plátanos, unas con respecto a las otras. La existencia de una cierta interdependencia de los precios de referencia de los plátanos de marcas Chiquita, Dole y Del Monte queda puesta de manifiesto por los correos internos de Chiquita de 30 de abril de 2001 (considerando 107 de la Decisión impugnada) y de 8 de agosto de 2002 (considerando 111, 172 y siguientes de la Decisión impugnada).

482    A este respecto, es preciso citar también un correo electrónico del director general para Europa de Chiquita (considerando 113 de la Decisión impugnada), de 21 de junio de 2000, dirigido a varios colegas y en el que se comenta una disminución del precio de referencia de Chiquita consecutiva a una disminución del precio de Dole de 2 DEM de la manera siguiente: «Con una diferencia de precio que habría alcanzado 9 DEM con respecto a Dole, no teníamos otra alternativa. Se trata manifiestamente de un duro golpe, ya que las oportunidades de aumentar los precios en verano en condiciones de producción y de mercado ordinarias son escasas o, incluso, inexistentes.» En el mismo correo electrónico, el Sr. P. dice asimismo:

«[…] esa es la razón por la que les pido, una vez más, que examinen cualquier posibilidad que exista de aumentar los volúmenes. El aumento de los volúmenes no compensará al 100 % la reducción del precio, pero tenemos necesidad de todas las cajas suplementarias posibles, en tanto en cuanto ello no tenga un impacto negativo sobre nosotros a largo plazo.»

483    Tal como acertadamente señala la Comisión, este correo electrónico muestra hasta qué punto Chiquita estaba preocupada por una revisión a la baja de los precios de referencia, calificada de «duro golpe», en la medida en que «las oportunidades de aumentar los precios en verano […] [eran] escasas o, incluso, inexistentes», y por la búsqueda de una solución para paliar las consecuencias negativas de esta situación sobre el nivel de los precios, en concreto, actuando por medio de los volúmenes. El referido correo, de nuevo, demuestra la importancia de la cuestión de las diferencias entre los precios de referencia de los importadores y de los límites aceptables o soportables dentro de dichas diferencias.

484    Se trata de un elemento de prueba documental suplementario de la relevancia de los precios de referencia en el sector del plátano con respecto al cual la coadyuvante no ha formulado ninguna observación.

485    Cuarto, la Comisión hace referencia a una carta que la Deutscher Fruchthandelsverband eV (DFHV, Cámara de comercio alemana) remitió a un miembro de la Comisión el 21 de enero de 2005, en la que, en particular, declara que «esos precios “oficiales” únicamente reflejan la posición de partida de los diferentes operadores por lo que respecta a sus negociaciones de precios semanales» y que «son hasta un 50 % más elevados que los precios realmente acordados» (considerandos 112 y 119 de la Decisión impugnada).

486    La demandante señala que esta carta del DFHV data de 2005, mientras que la supuesta infracción finalizó en 2002. La coadyuvante alega que la antedicha carta no tiene ningún valor probatorio por lo que a ella respecta. A su entender, en la carta no se afirma que sus precios oficiales y los de Dole y de Chiquita fuesen un punto de partida para las negociaciones de precios. De hecho, a su juicio, el DFHV confirmó que no sabía si la coadyuvante utilizaba los precios oficiales como punto de partida para sus negociaciones de precios.

487    Aunque este documento es indudablemente posterior a la expiración del período de la infracción y no puede bastar, por sí solo, para probar la infracción reprochada, revela que, tres años después de ésta y sin que se haya alegado ni demostrado ninguna modificación de la organización del mercado del plátano, los precios de referencia eran, de modo general, considerados como un punto de partida para las negociaciones de los precios semanales.

488    La fuerza probatoria de este documento no puede ponerse totalmente en entredicho por el hecho de que, en una carta de 18 de diciembre de 2008, el DFHV indicase que no podía confirmar que Weichert utilizase sus precios oficiales como punto de partida para las negociaciones de los precios semanales, lo cual no hace sino manifestar una incertidumbre acerca del comportamiento específico de este proveedor de plátanos.

489    Debe también señalarse que la propia coadyuvante se apoya en esa carta del DFHV de 21 de enero de 2005 para subrayar que los precios oficiales eran hasta un 50 % más elevados que los precios reales y que la importancia de esta diferencia demuestra que ningún importador podía esperar alcanzar tal objetivo, cosa que, de todos modos, la Comisión no sostiene.

490    En tercer lugar, la coadyuvante afirma que las «pruebas» demuestran que no hizo ninguna referencia al precio oficial en las negociaciones de precios y, en particular, se remite a sus propias declaraciones durante el procedimiento administrativo.

491    Ha quedado acreditado que, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión de 10 de febrero de 2006, la coadyuvante indicó que no había ningún vínculo entre los precios oficiales y los precios reales y que las divergencias entre el precio oficial y el precio real eran significativas. La referencia al apartado 287 de la respuesta al pliego de cargos no es, en cambio, pertinente en la medida en que en dicho apartado se aborda la cuestión de los volúmenes.

492    Sin embargo, debe subrayarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, entre 2000 y 2002, Weichert vendía plátanos comercializados bajo la marca Del Monte y que establecía, los jueves, los precios de referencia semanales para dichos plátanos consultándolos, según sus afirmaciones, con Del Monte. La Comisión también señaló que, durante el período de que se trata, los precios de referencia del plátano de Dole y Del Monte (los plátanos de esta última eran comercializados por Weichert) eran casi idénticos. Para apoyar esta constatación, la Comisión recuerda las declaraciones de Weichert según las cuales, «aunque Del Monte no le había dado formalmente la instrucción de que adoptase el mismo precio oficial que Dole, esperaba de [ella] que tuviese un precio oficial al menos tan elevado como el de Dole» (considerando 104 y nota a pie de página 138 de la Decisión impugnada).

493    A petición de la Comisión, fechada el 5 de febrero de 2007, Weichert precisó lo siguiente:

«Del Monte mantenía regularmente discusiones de fijación de precios con Weichert. Del Monte exigía a Weichert que le comunicase el precio oficial cada semana. A menudo, Del Monte no estaba satisfecha con el precio oficial que Weichert había adoptado, porque consideraba que la marca Dole era la más próxima a la suya en términos de calidad y de reputación de los plátanos. Por tanto, esperaba que Weichert comercializase los plátanos de marca Del Monte consecuentemente y tuviese el mismo precio oficial que Dole. Tras recibir las cifras semanales, Del Monte a menudo volvía a dirigirse a Weichert pidiéndole que explicase por qué no había adoptado un precio oficial superior u obtenido un precio real más elevado. Incluso llegó a suceder que Del Monte hiciese referencia a un precio oficial de Dole que era superior al de Weichert y pidiese a Weichert que justificase la diferencia.»

494    Weichert precisó también que transmitía a Del Monte informes semanales relativos a la situación en el mercado del plátano durante el período de la infracción, informes que mencionaban los precios oficiales, pero también estimaciones de los precios reales correspondientes a la semana de que se tratase, en particular, por medio de una horquilla referente a los plátanos de marca Del Monte (comercializados por Weichert) y los productos de los competidores (considerando 392 de la Decisión impugnada). Es preciso señalar que el precio real máximo se corresponde por regla general con la indicación del precio de referencia.

495    Todo este conjunto de declaraciones de Weichert, corroboradas por pruebas documentales, contradice la alegación de una total falta de relevancia de sus precios de referencia.

496    En su respuesta al pliego de cargos, Del Monte alegó que los precios de referencia no ejercían ninguna influencia sobre los precios reales, pero también indicó que el intercambio de información sobre los precios de referencia representaba para los importadores una manera «de resumir la información relevante relativa a la demanda, a los volúmenes de llegada y a todos los stocks en un “mensaje” inteligible para el mercado» (considerando 122 de la Decisión impugnada). Del Monte adjuntó a esta respuesta un documento dedicado al análisis económico de un intercambio de información sobre el aprovisionamiento de plátanos de Europa del Norte (CRA International, 13/11/07), en el que se precisa que, «[a]l intercambiar información y al comunicar los precios oficiales a los actores del mercado, en el peor de los casos, los importadores podían haber coordinado una señal “común” para enviarla al mercado (en forma de precios oficiales coordinados)». Esta mención, reproducida en el considerando 120 de la Decisión impugnada, se completaba con la siguiente observación:

«En cambio, es al menos plausible que haya podido haber un refuerzo de la eficiencia al utilizar los precios oficiales como una señal resumida de la situación de la oferta y la demanda en el mercado […] Por tanto, no es inconcebible que el hecho de resumir todas las informaciones relevantes para los actores del mercado en una señal única, en forma de precios oficiales coordinados, sea una manera simple y efectiva de aumentar la eficiencia del mercado.»

497    Asimismo, en su respuesta a la solicitud de información de 5 de febrero de 2007, la demandante indicó que «[l]os precios de referencia eran rápidamente conocidos en el mercado» y que [confidencial]. También precisó que «[l]os clientes revelaban a menudo los precios de referencia de los competidores sin que nadie se lo pidiese, en particular, cuando querían utilizarlos como argumento para obtener precios más bajos, dado que el precio de referencia era utilizado por los importadores de plátanos para indicar la evolución del precio Aldi que se daba a conocer por la tarde».

498    Debe también recordarse que, en su respuesta al pliego de cargos, Dole afirmó que los precios de referencia eran meros indicadores de mercado, uno de los numerosos factores tomados en consideración por los consumidores, y únicamente una pauta en las negociaciones con la clientela. Dole precisó que, «[d]e un modo muy modesto, ayudan a los importadores y a los clientes a evaluar el estado actual del mercado y de qué manera puede evolucionar» (considerando 116 de la Decisión impugnada) y que «los clientes […] intentaban negociar para obtener la mejor oferta comparando públicamente los precios de las ofertas competidoras» (considerando 114 de la Decisión impugnada).

499    Así, parece ser que los clientes esperaban que precios de referencia más elevados diesen lugar a precios de transacción superiores y que se servían de ellos como instrumentos de negociación a la hora de fijar los precios reales, lo cual demuestra el interés de una concertación de los importadores por lo que atañe a estos precios de referencia. Estas declaraciones precisas y concordantes de Dole y de Del Monte, facilitadas por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión, tienen un gran valor probatorio (véase, en este sentido, la sentencia Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, citada en el apartado 364 supra, apartado 104) por lo que respecta al papel de los precios de referencia, evocados de manera general, como primera petición de precio de los importadores y a su importancia en las negociaciones comerciales.

500    En respuesta a una solicitud de información de 15 de diciembre de 2006, Dole también declaró, en relación con el período comprendido entre 2000 y 2002, que «Del Monte posicionaba sus plátanos de marca a un nivel comparable a los de los plátanos de marca Dole, y que en el sector se admitía de modo general que Del Monte veía el precio de referencia de Dole como un medio de promover esta similitud ante los clientes» (considerando 104 y nota a pie de página 138 de la Decisión impugnada). De esta declaración se desprende que el precio de referencia de Dole era considerado como un instrumento comercial que permitía a Del Monte obtener, para sus plátanos, el mismo posicionamiento por lo que respecta a los precios que Dole.

501    En sus escritos procesales, la demandante no ha formulado ninguna observación con respecto a las declaraciones formuladas durante el procedimiento administrativo que contradicen su afirmación de que no existía ningún vínculo entre los precios de referencia y los precios reales.

502    Por el contrario, es preciso subrayar que, en el marco de su argumentación dirigida a negar el ejercicio de una influencia determinante sobre Weichert, la demandante ha alegado que había [confidencial], mientras que Weichert privilegió una estrategia inversa, a saber, la venta de grandes volúmenes, con el fin de utilizar sus licencias y conservar sus relaciones de proveedor con el mayor número de clientes posible. La demandante afirma que la estrategia de Weichert consistente en fijar siempre los precios al mismo nivel que los de Del Monte era contraria al interés de Del Monte, que era que se realizasen ventas a «precios más elevados», que diesen lugar a un aumento del elemento variable del precio previsto en el acuerdo de distribución. Por tanto, según la demandante, Del Monte habría «preferido precios de referencia de alta gama, más próximos de los de Chiquita», cosa conocida por terceros, tal como, a su juicio, acreditan las declaraciones de Chiquita que señalan que «Dole y Del Monte comenzaron a aplicar precios de referencia diferentes cuando Del Monte abrió su propia empresa en Alemania en 2003» y las declaraciones similares de Dole según las cuales «Del Monte intentó reducir la diferencia entre el índice del precio de referencia de Chiquita (es decir, el precio de referencia más elevado) y el precio de referencia de Del Monte».

503    Estas explicaciones de la demandante y las declaraciones de Chiquita y de Dole a las que se hace referencia en el apartado 502 supra no hacen sino confirmar los elementos recabados por la Comisión y el fundamento de su conclusión relativa a la importancia de los precios de referencia en el mercado del plátano, también por lo que respecta a los de Weichert.

504    En cuarto lugar, la coadyuvante sostiene que la falta de relevancia de los precios de referencia queda demostrada por las cartas escritas por sus principales clientes y aportadas a los autos. Según la coadyuvante, esos clientes confirmaron que no estaban interesados en sus precios oficiales, que no desempeñaban ningún papel en la negociación de los precios reales, ya que dichos clientes estaban interesados en el «precio Aldi».

505    Tal como se ha expuesto en el apartado 341 supra, esos testimonios no presentan todas las garantías de objetividad requeridas y, por tanto, deban rechazarse. A las constataciones ya realizadas sobre las relaciones comerciales y de subordinación que vinculan a los autores de estas cartas con Weichert, la forma y el fondo de dichas cartas, debe añadirse, por lo que respecta a los precios oficiales, que, si bien los clientes de que se trata indican que dichos precios no eran un factor relevante en el marco de sus negociaciones con Weichert, esos clientes llegan a afirmar que sabían, sin dar más explicaciones, que «Weichert consideraba que su precio oficial carecía de significación».

506    En cualquier caso, aun suponiendo que esas cartas pudiesen ser tomadas en consideración en el presente procedimiento, tales cartas no permiten, por sí mismas, fundamentar la conclusión de que los precios de referencia de Weichert no eran relevantes.

507    Para empezar, debe observarse que, en todas las cartas escritas durante el procedimiento administrativo, con excepción de la proveniente del Sr. D., en nombre de la sociedad I., los clientes de que se trata alegan que tenían acceso a la lista semanal de llegadas de plátanos en el sitio Intranet de Weichert y que la utilizaban «para apreciar mejor y comparar los precios de los proveedores, incluidos los de Weichert», formulación que necesariamente se aplica a los precios de referencia, habida cuenta de la cronología del proceso de comercialización semanal de los plátanos. Además, estas declaraciones corroboran las formuladas por la demandante y Dole, que se recuerdan en los apartados 497 y 498 supra.

508    A continuación, ha quedado acreditado que ninguno de los clientes de que se trata hace ninguna alusión al «precio Aldi» como única referencia relevante para la fijación de los precios de los plátanos durante el período en cuestión, aunque la coadyuvante sostiene que sus clientes sólo estaban interesados en dicho precio.

509    Finalmente, y sobre todo, las cartas de los clientes aportadas a los autos por Weichert, escritas tras la investigación e incluso algunas de ellas después de la adopción de la Decisión impugnada, no bastan para poner en entredicho la fuerza probatoria de los elementos documentales relativos a la relevancia de los precios de referencia, anteriores a la investigación y corroborados por las declaraciones de Dole y de la demandante, dado que, en particular, estas empresas describieron claramente el comportamiento de los clientes que utilizaban los precios de referencia, evocados de manera general, como un instrumento de negociación para la fijación de los precios de transacción (véanse los apartados 462 a 502 supra).

510    En quinto lugar, la coadyuvante sostiene que la Comisión ha desnaturalizado la relevancia de los precios oficiales al minimizar la importancia del «precio Aldi», que era la única referencia para la fijación de los precios durante el período en cuestión, e incurrió en un error manifiesto de apreciación al afirmar que el «precio Aldi» tenía menos importancia durante el período comprendido entre 2000 y 2003.

511    En apoyo de sus alegaciones, en primer término, la coadyuvante se limita a remitirse a sus propias declaraciones formuladas en el marco de su respuesta al pliego de cargos, en la que se refiere a su convicción, y a la de los otros destinatarios, por lo que atañe a la importancia del precio fijado por Aldi, el mayor comprador de plátanos en la Unión. Weichert precisa que Aldi se «convirtió» en un actor importante del mercado del plátano en Europa del Norte a partir de principios de los noventa como consecuencia de un incremento continuo de su cuota de mercado en Alemania, que pasó del 21,5 % al 28,1 % en 2005.

512    Aun suponiendo que estos elementos sean exactos, no permiten considerar que el «precio Aldi» fuese «la única referencia para la fijación de los precios» durante el período comprendido entre 2000 y 2002, debiendo recordarse que la Comisión admitió la idea de una importancia creciente de dicho precio en el mercado de que se trata.

513    En segundo término, la coadyuvante añade que el hecho de que el «precio Aldi» se fijara tras el anuncio de los precios oficiales, contrariamente a lo que concluye la Comisión, no le resta importancia, dado que los importadores y ella misma en particular esperaban a que se anunciara el «precio Aldi» antes de iniciar las negociaciones de precios semanales y que dicho precio era la referencia principal utilizada para el cálculo de los precios reales en los acuerdos de abastecimiento a largo plazo.

514    Aparte del hecho de que Weichert no justifica que hubiese utilizado contratos de abastecimiento a largo plazo que previesen una fijación de precios basada en el «precio Aldi», debe observarse que la Comisión recordó una constatación objetiva relativa a la comercialización de los plátanos, dentro del marco del proceso de negociaciones semanales, a saber, una cronología de acontecimientos que indefectiblemente se inicia con el hecho de que Chiquita, Dole y Weichert anunciaban su precio de referencia a todos sus clientes, maduradores y minoristas, el jueves al principio de la mañana, antes de la emisión de la «oferta Aldi».

515    Esta situación muestra que, desde un punto de vista cronológico, el anuncio de los precios de referencia señalaba el punto de partida de las negociaciones comerciales. Las declaraciones de la demandante y de Dole, presentadas durante el procedimiento administrativo, sobre los comportamientos de los clientes por lo que atañe a las ofertas formuladas por los importadores confirman la realidad de esta observación.

516    De este modo, se pone de manifiesto que los importadores definían y anunciaban primero sus precios de referencia dando una indicación sobre la evolución prevista del precio del plátano, después los maduradores se formaban una opinión sobre la evolución del mercado y presentaban sus ofertas a Aldi y, únicamente en ese momento, era fijado el «precio Aldi» (considerando 122 de la Decisión impugnada).

517    A este respecto, la Comisión puso de relieve, en el considerando 122 de la Decisión impugnada, las siguientes declaraciones de Dole:

«[…] los precios de referencia iniciales que algunas sociedades dan a conocer al mercado el jueves por la mañana tras sus reuniones de fijación de precios representan una tendencia – el hecho de que esperan que el mercado aumente en 1 euro, en 50 céntimos (siempre por caja, por caja de 18 kg) y […] que los maduradores, que son esenciales para el suministro de plátanos amarillos, den sus precios a Aldi (el mayor comprador de plátanos) durante la mañana del jueves y que los maduradores se formen una opinión sobre cómo el precio del mercado puede evolucionar durante la mañana, en algún momento entre [las 9.00 y las 11 h], y luego envíen por fax su oferta a Aldi y Aldi responda un poco después de [las 13.00 h]; lo que a menudo sucede es que los maduradores esperan que el precio de una caja de plátanos aumente 1 euro, y Aldi vuelve diciendo “Bien, el mercado va mejor, las ventas de nuestros minoristas evolucionan de manera positiva, pero no podemos aceptar un aumento de un euro, aceptamos un aumento de 36 céntimos” […] Entonces […] los importadores realmente sólo tienen una impresión del mercado, ven surgir una tendencia del mercado y piensan que el precio puede subir 1 euro (eso es lo que le están diciendo al mercado), pero, de hecho, lo esencial es lo que piensa Aldi.»

518    Esta última apreciación de Dole, que siempre ha negado haber cometido una infracción del artículo 81 CE, no pone en entredicho la pertinencia de la descripción del proceso que caracterizaba el desarrollo de la jornada del jueves ni la puesta de manifiesto de un vínculo entre los precios de referencia y la «oferta Aldi».

519    En el considerando 122 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó las declaraciones de la demandante, contenidas en su respuesta al pliego de cargos, según las cuales el intercambio de información sobre los precios de referencia representaba para los importadores una manera «de resumir la información relevante relativa a la demanda, a los volúmenes de llegada y a todos los stocks en un “mensaje” inteligible para el mercado». También ha quedado acreditado que la demandante, en su respuesta a la solicitud de información de 5 de febrero de 2007, indicó lo siguiente:

«Los clientes revelaban a menudo los precios de referencia de los competidores sin que nadie se lo pidiese, en particular, cuando querían utilizarlos como argumento para obtener precios más bajos, dado que el precio de referencia era utilizado por los importadores de plátanos para indicar la evolución del precio Aldi que se daba a conocer por la tarde […]».

520    Estas declaraciones concuerdan con el tenor de un correo electrónico interno de Chiquita, de 8 de agosto de 2002, en el que un empleado de esta empresa expresa sus reflexiones a raíz de un aumento por parte de Dole de su precio de referencia en 2 euros (considerandos 111 y 172 y siguientes de la Decisión impugnada) en estos términos:

«[…] al aumentar el precio del mercado y el precio Aldi, ellos [Dole] obtienen […] un mejor precio […]»

521    En respuesta a una solicitud de información de la Comisión, Aldi precisó que su decisión por lo que respecta a su oferta semanal a sus proveedores se basaba en las ofertas recibidas, los precios de la semana precedente y el precio de la misma semana del año precedente. Aldi añadió que «los precios mencionados por los proveedores de plátanos en sus ofertas iniciales dejan entrever al menos una tendencia por lo que atañe a la evolución de los precios, con la que, sin embargo, no siempre deb[ía] corresponderse la formulación de la contraoferta» (considerando 116 de la Decisión impugnada).

522    De este modo, queda de manifiesto que, contrariamente a lo que afirma la coadyuvante, en modo alguno la Comisión dedujo de la cronología antes mencionada que el «precio Aldi» no fuese importante, sino que únicamente la utilizó, acertadamente, para apoyar su conclusión por lo que atañe a la relevancia de los precios de referencia en el sector del plátano.

523    En tercer término, la coadyuvante sostiene que no puede extraerse ninguna conclusión significativa de los pocos ajustes de su precio de oferta realizados tras el anuncio del «precio de Aldi» y que la frecuencia de esos ajustes fue la misma entre 2000 y 2002 que por lo que respecta al período a partir de 2002.

524    Debe recordarse que la Comisión indicó que, a partir del segundo semestre de 2002, el «precio Aldi» comenzó a ser cada vez más utilizado como indicador de cálculo del precio del plátano para algunas transacciones, distintas de las referentes a la compra de plátanos «terceros» correspondientes al aprovisionamiento de Aldi, y, en particular, las relativas a los plátanos de marca (considerando 104 de la Decisión impugnada).

525    Aparte de las declaraciones de los proveedores sobre la importancia «creciente» del «precio Aldi» y de la constatación de la cada vez mayor proporción de contratos «Aldi plus», acuerdos de aprovisionamiento a largo plazo que aplican una fórmula de precio fija basada en el precio de compra fijado por Aldi, en las ventas de Dole, la Comisión observa que es significativo que Dole y Weichert no comenzaran a ajustar sus precios de referencia tras el anuncio del «precio Aldi» hasta finales de 2002.

526    La Comisión explica su posición en el considerando 123 de la Decisión impugnada, que tiene el siguiente tenor:

«Los documentos del expediente muestran que a partir de finales de 2002 Dole y Weichert, que comercializaba durante este período plátanos [de marca] Del Monte, ajustaban su precio de referencia después de que se hubiera anunciado el precio de Aldi, el jueves por la tarde. Sin embargo, esa revisión no era habitual durante el período comprendido entre 2000 y la segunda mitad de 2002. Los precios de referencia de Dole y Weichert se ajustaban luego a la baja con respecto a la oferta inicial, en particular, en las semanas 41, 44, 45, 47, 48, 49, 51 y 52 de 2002. No obstante, las partes continuaban estableciendo su precio de referencia los jueves por la mañana antes de que se fijase el precio Aldi y llevando a cabo comunicaciones bilaterales antes de la fijación de esos precios de referencia (iniciales). Chiquita no revisaba normalmente su precio de referencia después de haberlo establecido (con algunas excepciones). Estas partes no han explicado por qué continuaban estableciendo precios de referencia, que, según ellas, “no tenían ningún interés”, aun cuando los revisasen tras la fijación del precio Aldi.»

527    Las meras afirmaciones de la coadyuvante mencionadas en el apartado 523 supra, que en modo alguno han sido demostradas, no pueden poner en entredicho las constataciones de la Comisión.

528    Asimismo y sobre todo, Weichert nunca ha dado en sus escritos ninguna explicación por lo que respecta al mantenimiento de los precios de referencia, tanto los establecidos el jueves por la mañana como los modificados tras el anuncio del «precio Aldi» por la tarde, y ello aun cuando sostiene que este último era la «única» referencia por lo que respecta a la fijación de precios en el sector del plátano.

529    De un modo más general, ni la demandante ni Weichert han propuesto ninguna explicación plausible, alternativa a la apoyada por la Comisión, por lo que respecta a la razón de ser de los precios de referencia, de su establecimiento cada jueves por la mañana, de su anuncio a todos los clientes, de su rápida circulación por todo el sector, y de su transmisión a la prensa profesional y a instituciones públicas, cosas todas ellas constatadas por la Comisión y que no han sido puestas en entredicho por esas dos empresas.

530    En su respuesta a una solicitud de información de 10 de febrero de 2006, la demandante indicó incluso que, antes de 1993, los precios de referencia de los importadores de plátanos eran comparables a una lista de precios estándar y servían como punto de partida para las negociaciones individuales con los clientes. Según la demandante, con el establecimiento de la organización común de mercados, los precios de referencia dejaron de desempeñar ese papel y fueron perdiendo, cada vez más, su relevancia en el sector.

531    Aparte del hecho de que la relación causal entre la organización común de mercados en el sector del plátano y la desaparición del papel de los precios de referencia como punto de partida de las negociaciones comerciales no queda explicado, debe observarse que, durante aproximadamente al menos diez años, los importadores continuaron, no obstante, fijando dichos precios cada semana y anunciándolos a su clientela.

532    En la vista, la coadyuvante se limitó a calificar sus precios de referencia como «reminiscencia del pasado» carente de importancia.

533    Sin embargo, es dudoso que la determinación de la política de precios de un operador económico pueda corresponder al mero respeto de una tradición histórica en desuso y no a un criterio de estricta utilidad, especialmente en el contexto de un mercado caracterizado, según las propias afirmaciones de las demandantes, por un tiempo de comercialización muy corto, habida cuenta de la naturaleza perecedera del producto de que se trata, y una búsqueda de la mayor eficacia comercial posible.

534    En cuarto término, la coadyuvante indica que las críticas formuladas por la Comisión con respecto al estudio económico de 20 de noviembre de 2007, que demostraba la inexistencia de un vínculo significativo entre sus precios oficiales y sus precios reales, son erróneas, como se explica más detalladamente en un nuevo estudio de 2 de abril de 2010.

535    La Comisión alega que ninguno de los motivos presentados en la demanda hace mención a un razonamiento deficiente en la Decisión impugnada con respecto a la desestimación del estudio económico de 20 de noviembre de 2007 y que, por consiguiente, las alegaciones formuladas por la coadyuvante en la materia son ajenas al objeto del litigio y, por tanto, inadmisibles.

536    El artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. El artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que el escrito de formalización de la intervención contendrá, en particular, las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes, así como los motivos y alegaciones del coadyuvante.

537    Estas disposiciones confieren al coadyuvante el derecho a exponer de manera autónoma no sólo alegaciones, sino también motivos, siempre que sirvan para apoyar las pretensiones de las partes principales y no sean de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones que fundan el litigio tal y como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar el objeto (véase la sentencia Regione autonoma della Sardegna/Comisión, citada en el apartado 312 supra, apartado 152 y la jurisprudencia citada).

538    Corresponde, por ello, al Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad de los motivos y alegaciones invocados por un coadyuvante, comprobar si tienen relación con el objeto del litigio tal y como ha sido definido por las partes principales.

539    En el caso de autos, ha quedado acreditado que la demandante sostiene expresamente que la Comisión no ha demostrado que exista un vínculo entre los precios de transacción y los precios de referencia de Weichert y critica el análisis hecho, a este respecto, por la Comisión de dos pruebas documentales, a saber, la carta que el DFHV remitió a un miembro de la Comisión el 21 de enero de 2005 y el fax de 28 de enero de 2000, en el que el Sr. A., empleado de Del Monte, pedía al Sr. A.W. que le diese una explicación sobre la diferencia entre el «precio final» y el «precio previsto».

540    En estas circunstancias, contrariamente a lo que afirma la Comisión, no puede considerarse que la alegación formulada por la coadyuvante sea de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones expuestas por la demandante en el marco del presente recurso y que sea, por ello, inadmisible.

541    En cambio, ha de concluirse que la alegación es inadmisible en aplicación de la jurisprudencia relativa al incumplimiento del citado artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que es una de las causas de inadmisión que el Tribunal puede invocar de oficio, en cualquier fase del procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento (sentencias Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, citada en el apartado 394 supra, apartado 75, y Honeywell/Comisión, citada en el apartado 394 supra, apartado 54), siendo dicha jurisprudencia aplicable, por analogía, al escrito de formalización de la intervención (sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 394 supra, apartado 94).

542    Debe observarse que, aparte de algunas aseveraciones de carácter general sobre el período cubierto por el estudio económico inicial y la actitud de la Comisión, la coadyuvante se limita a declarar que «las críticas de la Comisión son erróneas» y que «todo [ello] se explica más detalladamente en la sección 4 del informe del RBB de 2 de abril de 2010». Una formulación tan lacónica de la alegación no permite que la Comisión prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones y sería contrario a la función puramente probatoria e instrumental de los anexos que éstos pudieran servir para demostrar de forma detallada una alegación no presentada con la suficiente claridad y precisión (sentencia de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, citada en el apartado 268 supra, apartado 204).

543    En cualquier caso, aun suponiendo que la argumentación de la coadyuvante pudiese tomarse en consideración, debería, no obstante, desestimarse.

544    Weichert hace referencia a estudios de impacto económico del comportamiento reprochado sobre el mercado del plátano en Europa. En ellos se indica que, si las conclusiones de la Comisión fuesen correctas, cabría esperar que los precios de referencia y los precios reales estuviesen estrechamente alineados. Pues bien, según la coadyuvante, las constataciones empíricas efectuadas muestran que los precios reales difieren de una manera tan sustancial de sus precios oficiales que no puede considerarse, de forma plausible, que estos últimos hayan podido constituir el elemento pertinente de una coordinación ilícita.

545    Estos estudios intentan demostrar que las comunicaciones contempladas en la Decisión impugnada no tuvieron incidencia en el mercado, es decir, en los precios reales de transacción y que, consecuentemente y de manera retrospectiva, esas comunicaciones no podían tener un efecto contrario a la competencia.

546    Ha de recordarse que el objeto contrario a la competencia y el efecto contrario a la competencia no son requisitos acumulativos sino condiciones alternativas para poder aplicar la prohibición recogida en el artículo 81 CE, apartado 1. Para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que ésta tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

547    Una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia puede no producir efectos contrarios a la competencia. Si bien el propio concepto de práctica concertada supone un comportamiento en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 296 supra, apartados 122 a 124; Hüls/Comisión, citada en el apartado 298 supra, apartados 163 a 165, y de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 123 a 125).

548    Debe recordarse que, para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que la práctica concertada pueda producir efectos negativos en la competencia y que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas. Además, el artículo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartados 31, 35 y 38).

549    En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 140).

550    A este respecto, es preciso señalar que los precios efectivamente aplicados en un mercado pueden verse influenciados por factores externos, fuera del control de los miembros de un cártel, como la evolución de la economía en general, la evolución de la demanda en ese sector particular o el poder de negociación de los clientes.

551    En el caso de autos, de los apartados 313 a 533 supra se desprende que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho la relevancia de los precios de referencia en el comercio del plátano, elemento que, junto con las otras circunstancias del caso de autos tenidas en cuenta por la Comisión, permite caracterizar la existencia de una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia.

552    De los autos se desprende que Chiquita, Dole y Weichert, que controlaban una cuota de mercado sustancial, invariablemente habían fijado, cada jueves por la mañana, durante al menos tres años, un precio de referencia para sus plátanos, anunciado dicho precio a sus clientes maduradores y minoristas antes de iniciar las negociaciones e intercambiado, en el marco de contactos bilaterales, los precios de referencia establecidos por cada una de ellas para controlar y verificar directamente las decisiones tomadas por los competidores, lo cual caracteriza una implementación de la práctica concertada y también una situación que hace implausible la argumentación de Weichert basada en el nivel de sus precios de transacción.

553    Una análisis basado en el nivel de los precios de transacción de Weichert y en el hecho de que los precios reales y los precios de referencia no están «estrechamente» vinculados, como se indica en el considerando 352 de la Decisión impugnada, no basta para poner en entredicho la fuerza probatoria de los elementos aportados por la Comisión que le permitieron concluir que los precios de referencia servían al menos como señales, tendencias o indicaciones para el mercado por lo que atañe a la evolución esperada de los precios del plátano y que eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos.

554    La constatación de una diferencia entre los precios de referencia, objeto de la concertación ilícita, y los precios de transacción en modo alguno significa que los primeros no pudieran tener una influencia sobre el nivel de los segundos. La razón de ser de los precios de referencia era empujar al alza los precios del mercado, aun cuando estos últimos continuasen siendo, in fine, inferiores a los precios anunciados. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que las tarifas aconsejadas de una empresa eran superiores al precio del mercado para considerar que el sistema de precios de ésta tenía por objeto que aumentaran las tarifas del mercado (sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 163).

555    Por tanto, poco importa saber si el precio de referencia era el factor más determinante del precio real de Weichert o en qué medida los precios de referencia y los precios reales de dicha empresa estaban vinculados, debiéndose recordar que los precios de referencia son precios anunciados de los cuales no se ha sostenido que pudiesen obtenerse en el marco de las negociaciones semanales ni que pudiesen, siquiera, servir de base de cálculo de los precios finales facturados.

556    Debe también subrayarse que la argumentación económica de Weichert sólo atañe a los precios facturados de ésta, mientras que el comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa no es relevante a la hora de evaluar el impacto de la práctica colusoria sobre el mercado, debiendo sólo tenerse en cuenta los efectos de la práctica colusoria en su conjunto (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 296 supra, apartados 150 y 152). Esta argumentación no permite demostrar que la conducta reprochada no permitiese a las empresas de que se trata alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que habría resultado del libre juego de la competencia, debiendo recordarse que para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, es preciso tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 150 y 151).

557    Por lo que atañe, más específicamente a la pertinencia de los estudios económicos aportados por Weichert, esta última no niega que exista una correlación entre los precios de referencia y los precios reales, en el sentido de que esos dos elementos evolucionan conjuntamente de manera paralela, pero atribuye su origen únicamente a las variaciones estacionales que afectan al mercado del plátano, sin, no obstante, demostrarlo, ya que los datos del cuadro nº 7 del estudio económico de 2 de abril de 2010 sobre las diferencias entre el precio de referencia y «el precio real medio de Weichert» son, a este respecto, insuficientes. Dado que estas variaciones, que incluyen las condiciones meteorológicas, afectan de la misma manera a los dos precios en cuestión, también es posible considerar que este factor es neutro y no puede explicar, por sí mismo, la correlación entre los precios de referencia y los precios reales de Weichert.

558    Asimismo, el examen de los cuadros nos 1, 2 y 7 del estudio económico de 2 de abril de 2010 contradice la alegación de Weichert según la cual las «diferencias de precios extremos constituyen más la norma que la excepción» y muestra que las diferencias más significativas entre los precios de referencia y los precios reales sólo aparecen a partir de la segunda mitad de 2002, época a partir de la cual Dole y Weichert comienzan a ajustar sus precios de referencia iniciales tras el anuncio del «precio Aldi».

559    De las consideraciones anteriores se desprende que la coadyuvante erró al afirmar que la Comisión no establece ningún vínculo entre los precios reales y los precios oficiales de manera general y sus precios oficiales y sus precios reales en particular y que, en cambio, la Comisión obró conforme a Derecho al concluir que los precios de referencia, incluidos los de la coadyuvante, eran relevantes en el sector del plátano, señalando que servían al menos como señales, tendencias o indicaciones para el mercado sobre la evolución prevista de los precios del plátano, y que eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos.

560    Si bien la constatación de la Comisión según la cual, en algunas transacciones, los precios reales estaban directamente vinculados a los precios de referencia no se aplica a la situación de Weichert, ni esta última ni la demandante han cuestionado, sin embargo, la pertinencia de dicha constatación por lo que respecta a Dole.

561    Tal como acertadamente subraya la Comisión, aunque para una empresa los precios de referencia fuesen menos importantes que para sus competidores y, particular, sus principales competidores, ello no justifica la participación de dicha empresa en discusiones que conducen a la coordinación de tales precios de referencia (considerando 127 de la Decisión impugnada).

562    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación de la demandante y de la coadyuvante relativa a la relevancia de los precios de referencia no permite demostrar una ilegalidad de la Decisión impugnada y debe rechazarse.

 Sobre la relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de Weichert en el mercado

563    La demandante sostiene que la presunción en cuanto a la necesaria relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de Weichert en el mercado, puesta de relieve por la Comisión, queda refutada por el hecho que esta empresa tenía como estrategia, en contradicción con los deseos de la demandante, fijar siempre su precio de referencia al mismo nivel que el del precio de referencia de Dole y, por tanto, no hacía sino seguir cada semana el precio de Dole. A su entender, la realidad de este comportamiento se desprende del propio tenor de los considerandos 104 y 203 de la Decisión impugnada.

564    El hecho de que, según la demandante, Weichert aplicase regularmente la misma estrategia cada semana mientras que sus discusiones con Dole no seguían el mismo esquema, ya que éstas tenían lugar únicamente una o dos veces por mes y atañían en muy pocas ocasiones a elementos de la fijación de precios, constituye, a juicio de la demandante, una prueba suplementaria del hecho de que esas discusiones no tenían ningún impacto sobre el comportamiento de Weichert en el mercado.

565    Debe recordarse que, tal como se desprende del propio tenor del artículo 81 CE, apartado 1, el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas implicadas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos. A este respecto, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 298 supra, apartados 161 a 163).

566    Corresponde, por tanto, a las empresas implicadas demostrar que la concertación no ha influido en modo alguno en su comportamiento en el mercado (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 298 supra, apartado 167).

567    La demandante observa que la Comisión concluyó explícitamente que, «durante el período de que se trata, los precios de referencia del plátano de Dole y Del Monte ([los plátanos de esta última] eran comercializados por Weichert) eran [casi] idénticos» (considerando 104 de la Decisión impugnada) y que, «[desde] 2000 [hasta] 2002, Weichert establecía normalmente su precio de referencia tras haber tenido conocimiento del precio de referencia de Dole, que esta última establecía ese mismo jueves por la mañana» (considerando 203 de la Decisión impugnada).

568    Aparte del hecho de que la primera cita muestra la existencia de comportamientos paralelos de Dole y de Weichert, lo cual es más revelador de una toma en consideración de la información intercambiada entre competidores que de lo contrario, es preciso señalar que la segunda cita de la Decisión impugnada no puede fundar las alegaciones de la demandante, ya que dicha cita está sacada fuera de su contexto.

569    El considerando 203 de la Decisión impugnada se enmarca en una parte de dicha Decisión dedicada a los intercambios de los precios de referencia, tras su fijación, que tenían lugar los jueves por la mañana, los cuales constituían un elemento de los acuerdos colusorios de las empresas, ya que servían para controlar las decisiones individuales en materia de fijación de los precios adoptadas basándose en la información intercambiada en el marco de las comunicaciones previas a la fijación de precios, y, por tanto, no constituían una infracción distinta, sino un mecanismo de control del resultado que contribuía al mismo objetivo.

570    Tras haber expuesto su posición en el considerando 198 de la Decisión impugnada, la Comisión recuerda en los considerandos siguientes las declaraciones de las empresas implicadas a este respecto.

571    La Comisión subraya que, en su respuesta a una solicitud de información de 6 de junio de 2006, Weichert dio los nombres de los empleados de la empresa que habían intercambiado precios de referencia tanto con Dole como con Chiquita (considerando 202 de la Decisión impugnada).

572    El artículo 203 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Weichert indica que las comunicaciones con las partes no tenían lugar en ningún punto predeterminado en el tiempo, los jueves por la mañana, sino que generalmente se desarrollaban en no importa qué momento entre [las 9.00] y el mediodía. «[Desde] 2000 [hasta] 2002, Weichert establecía normalmente su precio de referencia tras haber tenido conocimiento del precio de referencia de Dole, que esta última establecía ese mismo jueves por la mañana. Por lo que respecta a la información relativa al precio de referencia de Dole durante el período [comprendido entre] 2000 y 2002, Weichert declara que obtuvo esa información de los clientes, de otros importadores o de empleados de Dole. En su respuesta al pliego de cargos, Weichert indica que podía obtener esa información de diversas fuentes. [Esto] no contradice las constataciones de la Comisión.»

573    Por tanto, queda de manifiesto que la cita puesta de relieve por la demandante se encuentra entre dos frases que relatan las declaraciones de Weichert e incluye una remisión expresa a una nota a pie de página que precisa que corresponde a una respuesta de Weichert a la solicitud de información de 5 de febrero de 2007.

574    Además, tras haber señalado que, «según reiterada jurisprudencia cuando las comunicaciones atañen a políticas de fijación de precios futuras, se considera que el participante debe necesariamente tener en cuenta, directa o indirectamente, la información obtenida a la hora de determinar la política que pretende seguir en el mercado», la Comisión indicó explícitamente, en el considerando 233 de la Decisión impugnada, «que ningún destinatario [había] demostrado no haber tenido en cuenta esa información a la hora de establecer sus precios de referencia». Asimismo, la Comisión declaró claramente, en el considerando 268 de la Decisión impugnada, que, si bien Weichert no admitía «[haber] tenido en cuenta la información obtenida de los competidores a la hora de fijar sus precios de referencia», a la luz de la jurisprudencia antes mencionada, «tal admisión no [era] necesaria».

575    En estas circunstancias, no puede deducirse válidamente del tenor de la Decisión impugnada, y, más concretamente, de una lectura conjunta de los considerandos 104 y 203 de dicha Decisión, ninguna prueba de que Weichert esperase cada semana a conocer el precio de Dole antes de fijar su propio precio de referencia al mismo nivel y, por tanto, no tuviese en cuenta la información obtenida durante los intercambios reprochados a la hora de determinar su comportamiento semanal en el mercado.

576    Lo mismo sucede con la alegación de la demandante sobre la frecuencia de las comunicaciones entre Dole y Weichert y el escaso número de discusiones en las que se abordaban elementos de la fijación de precios. En efecto, tal como se ha expuesto en el apartado 367 supra, la Comisión pudo, acertadamente, concluir, habida cuenta, en particular, de la periodicidad de las comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios, que existía un esquema o un sistema de comunicaciones del que las empresas implicadas podían hacer uso en función de sus necesidades. Esta constatación es plenamente compatible con la jurisprudencia relativa a la presunción de la relación causal entre la concertación de las empresas implicadas y un comportamiento en el mercado que siga a esa concertación a la que la Comisión se refiere en el caso de autos.

577    Por otra parte, la demandante no ha aportado ningún elemento concreto y objetivo que demuestre el comportamiento supuestamente seguidista de Weichert.

578    A este respecto, es preciso señalar que, en el marco de su argumentación dirigida a negar el ejercicio de una influencia determinante sobre Weichert, la demandante alega que Weichert tenía una estrategia de ventas de gran volumen con el fin de utilizar todas sus licencias y, como consecuencia de ello, siempre fijó su precio oficial después de que Dole hubiese fijado el suyo y al mismo nivel que esta última, mientras que su estrategia era alcanzar un precio de alta gama y un precio de referencia más próximo del de Chiquita, circunstancia que incluso los otros operadores del mercado conocían.

579    En apoyo de sus alegaciones, la demandante hace referencia a las declaraciones de Weichert, mencionadas en el considerando 203 de la Decisión impugnada reproducido en el apartado 572 supra, y a las de Chiquita y de Dole, en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión.

580    Chiquita se limitó a indicar que, «[d]urante las conversaciones sobre los precios de la semana siguiente, Dole hacía a veces referencia a los precios de Del Monte» precisando, no obstante, que «el precio de Del Monte no era importante para Chiquita en la medida en que, en esa época, los precios de Dole y de Del Monte eran siempre los mismos cada semana» y subrayando que «Dole [había] precisado que era de conocimiento público en el sector que Del Monte consideraba los precios oficiales de Dole como una referencia para sus precios oficiales». Sin embargo, estas declaraciones no bastan para fundamentar las alegaciones de la demandante según las cuales Weichert esperaba cada semana a conocer el precio de Dole antes de fijar su propio precio de referencia al mismo nivel.

581    Por tanto, resulta evidente que la demandante no ha probado que la concertación reprochada no influyera, en modo alguno, en el comportamiento de Weichert en el mercado y que sus aseveraciones conexas sobre «el debilitamiento» de la posición de la Comisión por lo que respecta a su análisis de los intercambios de los precios de referencia deben también rechazarse.

582    Finalmente, debe subrayarse que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión no se ha basado «principalmente» en esta presunción de la relación causal entre concertación ilícita y comportamiento en el mercado para demostrar, en el caso de autos, la existencia de una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia, ya que esta conclusión se funda en una apreciación de las características de los intercambios reprochados y del contexto jurídico y económico en el que se enmarcaban, de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia.

583    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que Dole y Weichert habían mantenido comunicaciones previas a la fijación de precios en las que discutían los factores en función de los que se fija el precio de los plátanos, es decir, los factores relevantes para fijar los precios de referencia de la semana siguiente, o habían discutido o revelado tendencias de los precios o indicaciones de precios de referencia para la semana siguiente.

584    Por medio de las comunicaciones previas a la fijación de precios, Dole y Weichert, que formaban parte de los principales proveedores de plátanos, coordinaron la fijación de sus precios de referencia en vez de determinarlos con total independencia. Durante esas discusiones bilaterales, las empresas implicadas desvelaron la línea de conducta que tenían previsto seguir o, al menos, tales discusiones permitieron a los participantes evaluar el comportamiento futuro de competidores por lo que respecta a la fijación de los precios de referencia y anticipar la línea de conducta que tenían la intención de seguir. Por tanto, dichas discusiones redujeron la incertidumbre que rodeaba las decisiones futuras de los competidores por lo que respecta a los precios de referencia, dando lugar a una restricción de la competencia entre empresas.

585    Por consiguiente, la Comisión acertó al concluir que las comunicaciones previas a la fijación de precios, que tuvieron lugar entre Dole y Weichert, atañían a la fijación de los precios y que dieron lugar a una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

 Sobre la infracción única

586    La demandante, apoyada por la coadyuvante, alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al concluir que existía una infracción única y continuada, y ello en la medida en que la Comisión, por una parte, admite que Weichert no tenía conocimiento de las comunicaciones intercambiadas entre Dole y Chiquita y no podía preverlas y, por otra parte, declara a Weichert responsable únicamente de la parte de la infracción en la que participó, situación incompatible con la calificación de infracción única y continuada.

587    Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada, con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendieran contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos de aplicación por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 296 supra, apartado 203).

588    Por tanto, queda de manifiesto que el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas, pero también al carácter personal de la responsabilidad por las infracciones de las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartados 159 y 160).

589    Por consiguiente, es preciso verificar la fundamentación de la apreciación de la Comisión a la luz de los dos elementos que son los comportamientos materiales de las empresas implicadas y su responsabilidad por dichos comportamientos.

 Sobre los comportamientos reprochados

590    Por lo que respecta al elemento objetivo relativo a la toma en consideración de los comportamientos materiales de las empresas implicadas, debe señalarse que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 296 supra, apartado 81, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartado 258).

591    Ha de destacarse que el concepto de acuerdo único o de infracción única implica un conjunto de comportamientos adoptados por distintas partes que persiguen un mismo objetivo económico contrario a la libre competencia (sentencias del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. p. II‑867, apartados 125 y 126, y Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 416 supra, apartado 3699). El hecho de que las diferentes acciones de las empresas se inscriban en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, es determinante a la hora de declarar la existencia de una infracción única (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartados 258 y 260).

592    En el caso de autos, la Comisión explicó que todas las comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios, tanto aquéllas entre Dole y Chiquita como aquéllas entre Dole y Weichert, redujeron la incertidumbre por lo que respecta a la fijación futura de los precios, atañían a la fijación de los precios y tenían un mismo y único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal del precio de los plátanos en Europa del Norte. La Comisión indicó que los intercambios de precios de referencia, que permitían a las empresas implicadas controlar las decisiones de fijación de precios adoptadas por cada una de ellas, habían contribuido a ese mismo y único objetivo económico (considerando 247 de la Decisión impugnada).

593    La Comisión no se limitó a constatar la existencia de un objeto contrario a la competencia idéntico, sino que también demostró que las comunicaciones bilaterales entre Dole y Chiquita y entre Dole y Weichert estaban relacionadas y eran complementarias (véase, en este sentido, la sentencia BASF y UCB, citada en el apartado 588 supra, apartado 181).

594    Por una parte, la Comisión indicó que todas las comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios compartían un mismo patrón. Según la Comisión, el contenido similar de éstas, el hecho de que implicasen regularmente a las mismas personas con un modus operandi casi idéntico en términos de calendario y de medio de comunicación y el hecho de que prosiguiesen durante un mismo y largo período revelan la existencia de un mecanismo de comunicación que demuestra la unicidad de la infracción (considerando 249 de la Decisión impugnada).

595    A este respecto, deben subrayarse las circunstancias específicas del caso de autos, en la medida en que la conducta infractora está constituida por dos intercambios bilaterales de información en los que estaba implicado en ambos casos el mismo operador, a saber, Dole. La afirmación según la cual las comunicaciones entre Dole y Weichert deberían considerarse una infracción distinta no es compatible con la constatación objetiva de la implicación de Dole en la práctica colusoria global, debido, entre otras cosas, pero ciertamente, a sus intercambios bilaterales con Weichert.

596    La Comisión alegó también que los intercambios de los precios de referencia seguían un patrón coherente, semejante al de las comunicaciones bilaterales (considerando 249 de la Decisión impugnada) y ha quedado acreditado que Weichert intercambiaba sus precios de referencia los jueves por la mañana tanto con Dole como con Chiquita (considerandos 200 y 202 de la Decisión impugnada).

597    El hecho de que los intercambios de precios de referencia que tenían lugar los jueves por la mañana no fueran considerados por la Comisión una infracción distinta del artículo 81 CE no le impedía a ésta, contrariamente a lo que afirma la coadyuvante, tomarlos en consideración como mecanismo que facilitó el funcionamiento de la práctica colusoria a efectos de caracterizar, en el caso de autos, una infracción única.

598    Por otra parte, la Comisión subrayó que Chiquita, Dole y Weichert se encontraban entre los principales actores por lo que respecta al suministro de plátanos en Europa del Norte. La Comisión alegó que las prácticas colusorias atañían a la fijación de los precios relativos a los precios de referencia de las empresas implicadas y que, por tanto, el comportamiento general contrario a la competencia formaba parte de la misma infracción y que sería artificial escindir tal comportamiento general continuo o una serie de comportamientos, independientemente también del hecho de que cada comunicación previa a la fijación de precios tuviese un objetivo contrario a la competencia, caracterizados por una única finalidad, considerándolos una serie de infracciones separadas, cuando implicaban una infracción única con un único objetivo económico (considerandos 247 y 248 de la Decisión impugnada).

599    Por tanto, debe considerarse que existía una identidad objetiva entre las comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios entre Dole y Chiquita y aquéllas entre Dole y Weichert (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 416 supra, apartado 3705).

600    En estas circunstancias, la Comisión pudo acertadamente concluir, en el considerando 251 de la Decisión impugnada, que todas las prácticas colusorias constituían una misma y única infracción continuada, asociada a un único objetivo económico, que era restringir la competencia en la Comunidad en el sentido del artículo 81 CE.

601    Esta conclusión no puede ser puesta en entredicho por la afirmación de la demandante según la cual Weichert no competía con Chiquita por lo que atañe al producto con respecto al cual Weichert transmitió información a Dole.

602    La demandante sostiene que los precios de referencia de Chiquita atañían a los plátanos amarillos, es decir, que tenían en cuenta los gastos de maduración, mientras que los precios de referencia de Weichert y de Dole atañían a los precios denominados «verdes» relativos a los plátanos verdes inmaduros, que se comercializaban únicamente una semana y media después como plátanos amarillos. En apoyo de sus alegaciones, la demandante hace referencia al contenido de un correo electrónico enviado por un empleado de Atlanta, madurador-distribuidor, a un empleado de Chiquita el 2 de enero de 2003 y que tiene el siguiente tenor:

«Aunque soy consciente de que Chiquita siempre ha seguido el precio fijado por Dole a lo largo de las dos últimas semanas (es decir, a la baja), en este caso, la recomendación de Dole no podía ni debía haberse seguido. En efecto, el precio fijado por Chiquita es una referencia amarilla que se aplica a las entregas del lunes de la semana siguiente. Por el contrario, el precio de referencia de Dole, que inicialmente se aumentó en 0,50 euros esta mañana, es una referencia verde, que sólo pasará a ser amarilla dentro de dos semanas y no antes.»

603    Esta argumentación de la demandante no puede acogerse, en la medida en que se basa en una premisa no fundamentada y errónea, según la cual los plátanos verdes y amarillos son productos totalmente diferentes pertenecientes a dos mercados distintos en los que operaban, de manera exclusiva, Weichert y Dole, por una parte, y Chiquita, por otra.

604    A la luz de las respuesta de las empresas implicadas a las solicitudes de información y al pliego de cargos, la Comisión definió claramente en la Decisión impugnada el sector en cuestión y, en particular, el producto en cuestión, indicando que se trataba de los plátanos frescos, cosa que ya había señalado en el referido pliego de cargos, y precisó que tanto los plátanos inmaduros (verdes) como los plátanos maduros (amarillos) se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la Decisión impugnada (considerando 4 de la Decisión impugnada).

605    La Comisión indicó que los plátanos, que se enviaban verdes, llegaban verdes a los puertos y se ponían a madurar para poder ser consumidos. Los plátanos o bien se entregaban directamente a los compradores (plátanos verdes), o bien se ponían a madurar para ser entregados aproximadamente un semana después (plátanos amarillos), situación que reflejaba el hecho de que la maduración podía ser organizada por el comprador o ser llevada a cabo por el importador o en su nombre. Los clientes de los importadores eran generalmente maduradores o cadenas minoristas (considerando 34 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, Chiquita, Dole y Weichert establecían su precio de referencia cada semana, en concreto, los jueves por la mañana, y lo comunicaban a sus clientes (considerandos 34 y 104 de la Decisión impugnada). La expresión «precio de referencia» hacía generalmente referencia a los precios de referencia para los plátanos verdes (oferta verde). Los precios de referencia para los plátanos amarillos (oferta amarilla) estaban compuestos normalmente por la oferta verde incrementada con un canon de maduración (considerando 104 de la Decisión impugnada), determinando los precios de referencia de los plátanos verdes los precios de referencia de los plátanos amarillos (considerando 287 de la Decisión impugnada).

606    Es preciso señalar que la demandante y la coadyuvante no han aportado, en el marco de la presente instancia, ningún elemento que pueda contradecir las constataciones de la Comisión relativas al funcionamiento del mercado del plátano de ese modo descrito.

607    En primer lugar, la demandante se limita a alegar, sin proporcionar ninguna justificación, que Weichert comercializaba únicamente plátanos verdes. Su argumentación encierra incluso una contradicción intrínseca en la medida en que sostiene que Chiquita mantuvo discusiones y compartió información con Dole con respecto a los plátanos amarillos al mismo tiempo que afirma que esta empresa, al igual que Weichert, sólo tenía precios de referencia relativos a los plátanos verdes.

608    Ha quedado acreditado que Dole, a través de su filial alemana, vendía plátanos verdes a minoristas alemanes que disponían de medios propios con los que llevar a cabo la maduración y a maduradores europeos (considerando 12 de la Decisión impugnada).

609    Al describir su actividad durante el procedimiento administrativo, Chiquita declaró que, «en Europa, la fruta se distribuye bien a mayoristas/maduradores como Atlanta (Alemania), bien directamente a minoristas (que llevan a cabo su propia maduración)», lo cual corresponde a ventas de plátanos verdes (declaración de empresa nº 13, anexo I 3).

610    Pues bien, las declaraciones de Dole y Chiquita sobre la significación de su precio de referencia, corroboradas por pruebas documentales, y su descripción del contenido de sus intercambios (véanse los considerandos 104 y 140 a 143 de la Decisión impugnada) ponen de manifiesto la situación de dos empresas que establecían comunicaciones acerca del precio de los plátanos verdes para la región de Europa del Norte, con una perfecta comprensión mutua.

611    Un correo electrónico de Chiquita, de 30 de abril de 2001, al que se hace referencia en el considerando 107 de la Decisión impugnada, demuestra la existencia de ventas de plátanos verdes por parte de esta empresa. Dicho correo electrónico tiene el siguiente tenor:

«Está acreditado que, una vez que [Dole, Del Monte y Tuca] alcancen un precio de 36,00 DEM, sus clientes (minoristas) resistirán, ya que con este nivel de oferta, el precio para el consumidor debe superar la barrera de los 3,00 DEM/Kg. Es indudable que este “fenómeno” nos afectará durante un tiempo. [Eso] significaría que nuestra oferta tope será de 40,00 DEM (oferta verde).»

612    Asimismo, la demandante no ha formulado ninguna objeción, ni en la réplica ni en la vista, a la indicación de la Comisión de que los informes internos de Chiquita sobre las precios, que están incluidos en el expediente de investigación al que Del Monte había tenido acceso, mostraban que Chiquita tenía un precio de referencia verde durante el período de la infracción.

613    En segundo lugar, cabe decir que de los autos se desprende que el precio de referencia de los plátanos verdes es determinante para el de los plátanos amarillos.

614    La Comisión ha recordado, en su escrito de contestación a la demanda, las declaraciones de Weichert en respuesta a la solicitud de información de 10 de febrero de 2006, en las que esta empresa precisó que «[e]l precio de los plátanos amarillos se determinaba tomando como base el precio verde medio incrementado con un suplemento por la maduración y, en determinados casos, con un suplemento por el transporte».

615    Del Monte también reconoció el vínculo entre los precios amarillos y los precios verdes durante el procedimiento administrativo. Así, explicó que, en la práctica, el precio de los plátanos amarillos estaba determinado por el «precio Aldi», que era un precio verde al que se añadía un canon por la maduración, la manipulación y el transporte cuyo importe permaneció estable esos últimos años en 3,07 euros. Del Monte añadió lo siguiente:

«Cuando venden plátanos a otros clientes, los maduradores negocian individualmente ese importe tomando como base el precio verde incrementado con los costes de maduración, manipulación y transporte. El precio estándar Aldi sirve aquí también de referencia.»

616    Aparte de formular su alegación explícita relativa a la composición del precio de referencia amarillo, en la vista, Del Monte ha confirmado que cuando un madurador calcula el precio requerido a un minorista, tiene en cuenta, en particular, lo que ha pagado por la compra del plátano verde y que, por tanto, existe un cierto vínculo entre el plátano verde que se ha vendido en una semana determinada y ese mismo plátano revendido ya amarillo por otro operador una semana más tarde.

617    En tercer lugar, la demandante afirma, sin dar más explicaciones, que los plátanos verdes comercializados por Weichert y Dole entraban en el mercado únicamente «una semana y media después como plátanos amarillos» vendidos por Chiquita.

618    La mera aportación del correo electrónico de 2 de enero de 2003 no basta para caracterizar la existencia de un desfase sistemático, sugerido por la demandante en sus escritos, entre el proceso de comercialización de los plátanos de Dole y de Weichert y el de Chiquita que conduzca a una desincronización de las actividades de estas empresas.

619    La situación a la que se hace referencia en el antedicho correo electrónico se enmarca necesariamente dentro del esquema temporal único de un mercado relativo a un producto, el plátano fresco, que está organizado en ciclos semanales, tal como la Comisión ha subrayado, sin ser contradicha por las otras partes, en el considerando 33 de la Decisión impugnada.

620    Chiquita (declaración de empresa nº 13, anexo I 3) describe una cronología de la comercialización de los plátanos que corresponde a un ciclo de tres semanas con la fijación y el anuncio de los precios de referencia a los clientes, el jueves de la primera semana, la llegada de los barcos a los puertos europeos, la descarga de los plátanos y su transporte a los centros de maduración al principio de la segunda semana o, a veces, al final de la primera semana, y la distribución de los plátanos amarillos a los minoristas al principio de la tercera semana o, a veces, al final de la segunda semana.

621    Este calendario coincide con la observación realizada por la observación realizada por la Comisión en el considerando 34 de la Decisión impugnada, según la cual los plátanos o bien se entregaban directamente a los compradores, por lo que respecta a los plátanos verdes, o bien se ponían a madurar para der entregados aproximadamente una semana después, por lo que atañe a los plátanos amarillos, formulación que sintetiza el proceso de distribución y pone de relieve una duración relativamente irreducible de maduración para todos los plátanos.

622    Esta constatación objetiva en cuanto a la unicidad del proceso de maduración excluye cualquier posibilidad de desincronización total de las actividades de Dole y de Weichert con respecto a las de Chiquita.

623    Del Monte, en la respuesta al pliego de cargos, declaró que la duración ideal del referido proceso era de entre 5 y 6 días y que podía ralentizarse hasta 8 días como máximo. Del Monte añadió que el proceso de maduración no era «suficientemente flexible como para permitir que una fruta, que se preveía que fuese vendida como plátano amarillo en la semana B, se vendiese en la semana A o C» (anexo A 5). Weichert indicó, en respuesta a una solicitud de información, que, habida cuenta del carácter extremadamente perecedero de los plátanos y del hecho de que cada semana llegaba una nueva provisión de plátanos, resultaba imperativo para los importadores vender los plátanos rápidamente, antes de su llegada a Europa (anexo I 6).

624    Estas consideraciones sobre el esquema temporal de la comercialización de los plátanos y el proceso de maduración deben combinarse con los diferentes modos de distribución de los plátanos mencionados por la Comisión en el considerando 34 de la Decisión impugnada con la indicación de que la maduración puede ser llevada a cabo por el importador o en su nombre o ser organizada por el comprador.

625    La referencia del importador a un precio amarillo o verde depende, en estas circunstancias, de la manera como organice las ventas de plátanos: si los vende verdes a los maduradores o a minoristas que se encargan ellos mismos de la maduración de las frutas, comunicará un precio de referencia verde; si organiza él mismo la maduración recurriendo a un madurador externo o lo hace en las instalaciones de sus filiales o asimiladas y luego los vende maduros a los minoristas, utilizará un precio de referencia amarillo.

626    El correo electrónico de 2 de enero de 2003 se refiere a una situación en la que Chiquita comercializa frutas organizando la maduración a través de Atlanta, madurador-distribuidor, cuyos vínculos de filiación con Chiquita se desprenden del propio tenor de dicho correo electrónico.

627    El autor del correo electrónico evoca un movimiento de alza del precio de referencia amarillo de los plátanos de marca Chiquita distribuidos por Atlanta, establecido y anunciado el jueves de la segunda semana con respecto a las frutas en proceso de maduración, que llegaron verdes el lunes de la segunda semana y debían entregarse amarillas al principio de la tercera semana, a raíz de un aumento del precio de referencia de los plátanos verdes de Dole, fijado y comunicado el mismo jueves de la segunda semana con respecto a las frutas que estaban siendo transportadas y debían llegar verdes el lunes de la tercera semana y ser entregadas amarillas dos semanas más tarde, al principio de la cuarta semana.

628    La situación así descrita no debe apreciarse de forma aislada, sino que debe situarse en el marco de un mercado que funciona de forma continua con una llegada, al principio de cada semana, de plátanos verdes a los puertos noreuropeos, plátanos que a continuación se tratan en centros de maduración durante un mismo período de aproximadamente una semana y que luego se comercializan como plátanos amarillos de marcas Dole, Del Monte y Chiquita. Tanto los plátanos de marcas Dole y Del Monte como los de marca Chiquita fueron primero verdes antes de pasar a ser amarillos, una vez concluida su maduración, y antes de pasar a estar en los mismos estantes de los supermercados, o de otros minoristas, a disposición de los consumidores finales durante todo el año, y ello conforme al mismo esquema temporal.

629    Así, los plátanos amarillos de Chiquita a los que se hacía referencia en el correo electrónico del empleado de Atlanta formaban parte de una partida de plátanos verdes que había llegado a los puertos noreuropeos al principio de la segunda semana y para los que se había establecido un precio verde el jueves de la primera semana. En las mismas circunstancias temporales, había tenido lugar una llegada de plátanos verdes de Dole y la fijación de un precio de referencia para dichos plátanos.

630    Todos estos plátanos estaban destinados a comercializarse para su consumo en el mismo espacio de tiempo, es decir, aproximadamente una semana después de su descarga y de su tratamiento en centros de maduración, conforme a diferentes modalidades, y, por tanto, al principio de la tercera semana.

631    Esta última constatación debe relacionarse con otra observación del empleado de Atlanta.

632    En su correo electrónico de 2 de enero de 2003, el referido empleado critica el aumento del precio de referencia amarillo ya comunicado a la clientela. Subraya que esa decisión es un error comercial, ya que «la diferencia de precios en el mercado ha aumentado», y que «será más difícil encontrar y conservar clientes para Chiquita [durante] la semana siguiente».

633    Esta declaración muestra, además de la importancia de la cuestión de las diferencias de precio entre los distintos plátanos de marca, la existencia de una oferta competidora con respecto a los plátanos amarillos durante la tercera semana. Pues bien, es en ese mismo momento cuando entran en el mercado minorista los plátanos de marcas Dole y Del Monte, llegados a los puertos al principio de la segunda semana y distribuidos siendo ya amarillos por maduradores, sociedades independientes o filiales de estas empresas.

634    A estas consideraciones cronológicas, que se derivan del análisis del documento invocado por la demandante, debe añadirse y recordarse que la primera etapa de la comercialización de una partida de plátanos de una semana determinada estaba constituida por la fijación de un precio verde por parte de todos los importadores el mismo día, el jueves, precio que a la vez representaba la oferta relativa a los plátanos verdes dirigida a los maduradores-distribuidores o a los minoristas que efectuaban por sí mismos la maduración de las frutas y la base del precio amarillo anunciado a la clientela de minoristas.

635    Finalmente, puede observarse que el correo electrónico en cuestión corrobora también la existencia de una actividad plural de Chiquita y de una oferta verde de ésta. Así, el empleado de Atlanta expone que la crítica formulada con respecto al caso de un aumento del precio de referencia de Dole no tiene razón de ser en el supuesto de una reducción del precio. El antedicho empleado señala que las reducciones de precio son siempre válidas no sólo para la «semana siguiente verde», sino también para la fruta que se encuentra en las cámaras de maduración.

636    De las consideraciones anteriores se desprende que la argumentación de la demandante según la cual Weichert no competía con Chiquita, situación que impediría la calificación como infracción única de los comportamientos reprochados, debe rechazarse.

 Sobre el elemento subjetivo

637    Por lo que respecta a la cuestión de la responsabilidad de las empresas, es preciso recordar que, en caso de que la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, resulte de una serie de actos o de un comportamiento continuado que se inscriba en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartado 258), aun cuando se haya acreditado que la empresa de que se trate sólo participó directamente en uno o en varios de los elementos constitutivos de la infracción (sentencia BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 588 supra, apartado 161).

638    La existencia de una infracción única y continuada no significa necesariamente que una empresa que participe en uno o varios aspectos de esa infracción pueda ser considerada responsable del conjunto de la infracción.

639    Por lo que se refiere a la prueba del elemento subjetivo presente en cada una de las empresas implicadas, corresponde a la Comisión acreditar que la empresa en cuestión intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 296 supra, apartado 87, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartado 291).

640    En el caso de autos, debe observarse que el artículo 1 de la Decisión impugnada imputa a las empresas destinatarias, entre las que se encuentra Weichert, haber participado, durante períodos diferentes en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos, afectando la infracción a Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.

641    En la medida en que esa formulación pueda entenderse en el sentido de que la Comisión quiso imputar a cada una de las empresas implicadas la responsabilidad por el conjunto de la infracción, en todos sus aspectos, ha de señalarse que tal interpretación no se ve corroborada por los motivos de la Decisión impugnada.

642    La Comisión examinó, en los considerandos 252 a 257 de la Decisión impugnada, la cuestión de la imputación de la responsabilidad de la infracción única y continuada a Chiquita y a Weichert, teniendo en cuenta que Dole tenía intercambios con ellas.

643    La Comisión indicó que, si bien Chiquita tenía conocimiento de los acuerdos colusorios entre Dole y Weichert o si bien, al menos, los preveía, estaba dispuesta a asumir el riesgo y tenía conocimiento o habría podido de forma razonable prever el comportamiento relativo a la práctica colusoria en su globalidad y objetivo común, no obstante, no disponía de elementos suficientes que le permitieran concluir que Weichert tenía conocimiento de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Chiquita y Dole o demostrar que Weichert habría podido de forma razonable prever su existencia (considerandos 253 a 255 de la Decisión impugnada).

644    Al término de su análisis, la Comisión concluyó lo siguiente (considerando 258 de la Decisión impugnada):

«[L]a Comisión considera que todos los acuerdos colusorios descritos en el capítulo 4 de la presente Decisión constituyen una infracción única y continuada cuya objeto era restringir la competencia en la Comunidad en el sentido del artículo 81 CE. Chiquita y Dole serán considerados responsables de la infracción única y continuada, en su totalidad, mientras que Weichert, habida cuenta de los elementos de que dispone la Comisión, sólo será considerada responsable de la parte de la infracción en la que participó, es decir, de la parte de la infracción que atañe a los acuerdos con Dole.»

645    Debe recordarse que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec. p. I‑2549, apartado 21).

646    Habida cuenta de los términos explícitos del considerando 258 de la Decisión impugnada, la Decisión impugnada debe interpretarse, tal como ha indicado la Comisión en la vista, en el sentido de que no imputa a Weichert la responsabilidad por la infracción en su conjunto, a diferencia de lo que ocurre con Dole y Chiquita.

647    En estas circunstancias, contrariamente a lo que afirman la demandante y la coadyuvante, la Comisión no realizó una aplicación errónea del concepto de infracción única, tal como lo interpreta la jurisprudencia.

648    A este respecto, debe asimismo recordarse que el hecho de que una empresa no haya participado, como sucede con la empresa constituida por Weichert y Del Monte en el caso de autos, en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción. Este extremo sólo debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartados 86 y 292).

649    Es preciso señalar que la Comisión concedió a Weichert, en concepto de circunstancias atenuantes, una reducción del 10 % aplicada al importe de base de la multa debido al hecho de que esta empresa no tenía conocimiento de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Chiquita y Dole o no podía de forma razonable preverlas (considerando 476 de la Decisión impugnada).

650    De lo anterior se desprende que la alegación a la que se hace referencia en el apartado 586 supra debe desestimarse.

651    En estas circunstancias, procede concluir que no puede reprochársele a la Comisión ninguna infracción del artículo 81 CE ni del artículo 253 CE.

2.      Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa

 Sobre la falta de comunicación de elementos de prueba

652    La demandante alega que la Comisión se negó a transmitirle las respuestas de otras empresas al pliego de cargos y que esta negativa a darle acceso a elementos de prueba pertinentes la colocó en una situación que no le permitía defenderse de manera adecuada contra las conclusiones de la Comisión según las cuales, por una parte, Del Monte tuvo una influencia determinante sobre Weichert y, por otra parte, esta última infringió el artículo 81 CE.

653    Ha quedado acreditado que, con posterioridad al acceso al expediente concedido a las empresas implicadas el 30 de julio de 2007, la demandante presentó, el 27 de junio de 2008, una solicitud de acceso a diferentes documentos y, en particular, a las «respuestas de las otras partes al pliego de cargos», la cual fue denegada mediante escrito de 17 de julio de 2008. La demandante reiteró su solicitud mediante una carta remitida al consejero auditor el 21 de agosto de 2008, que este último denegó el 5 de septiembre de 2008, y después instó a éste a que reconsiderase su decisión el 26 de septiembre de 2008, solicitud que fue también denegada el 6 de octubre de 2008.

 Sobre la preclusión

654    La Comisión sostiene que la solicitud de acceso formulada por la demandante no era suficientemente precisa, ya que no se refería específicamente a la respuesta de Dole relativa a los elementos «de descargo» ni mencionaba la respuesta de Weichert, y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, el hecho de no presentar tal solicitud durante el procedimiento administrativo tiene un efecto preclusivo sobre este extremo con respecto al recurso de anulación interpuesto ulteriormente.

655    Para empezar, procede recordar que sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar (sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 291 supra, apartado 163).

656    El apartado 8 de la Comunicación relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (DO 2005, C 325, p. 7) precisa, por lo demás, que en una investigación de competencia, el «expediente de la Comisión» abarca todos los documentos obtenidos, elaborados o reunidos por la Dirección General de Competencia de la Comisión durante la investigación.

657    A continuación, de la jurisprudencia se desprende que, en un procedimiento de apreciación de infracciones contra los artículo 81 CE u 82 CE, la Comisión no está obligada a proporcionar, por propia iniciativa, acceso a los documentos que no figuran en su expediente de instrucción y que no se proponga utilizar en la Decisión final como pruebas de cargo contra las partes afectadas. Por consiguiente, una demandante que se entera durante el procedimiento administrativo de que la Comisión posee documentos que podrían ser útiles para su defensa, está obligada a presentar a la institución una solicitud expresa de acceder a dichos documentos. El hecho de no actuar así durante el procedimiento administrativo tiene un efecto preclusivo sobre este extremo por lo que respecta al recurso de anulación que en su caso se interponga contra la Decisión final (sentencias del Tribunal Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 416 supra, apartado 383, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 340).

658    En el caso de autos, ha quedado acreditado que, durante el procedimiento administrativo y, más concretamente, el 27 de junio de 2008, la demandante solicitó expresamente el acceso «a las respuestas de las otras partes al pliego de cargos», documentos que no figuraban en el expediente de instrucción y que engloban las respuestas stricto sensu de Dole y de Weichert y los documentos aportados el 28 de febrero de 2008 por esta última como complemento de su respuesta.

659    En el contexto de una solicitud de acceso a documentos que no figuraban en el expediente de investigación y que, por tanto, no formaban parte de una lista detallada y recapitulativa remitida a las empresas implicadas, debe considerarse que la solicitud de la demandante era suficientemente explícita (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 1999, BASF/Comisión, T‑175/95, Rec. p. II‑1581, apartados 49 a 51), teniendo en cuenta que los documentos solicitados estaban claramente identificados o eran identificables.

660    Es preciso añadir que, en su escrito de 27 de junio de 2008, la demandante recordó el tenor del apartado 27 de la Comunicación a la que se hace referencia en el apartado 656 supra, según el cual una parte obtendrá acceso a los documentos recibidos después de la notificación del pliego de cargos en una fase posterior del procedimiento administrativo, cuando tales documentos puedan constituir pruebas nuevas, «ya sean incriminatorias o exculpatorias», referentes a las alegaciones relativas a esa parte contempladas en el pliego de cargos de la Comisión.

661    En estas circunstancias, no puede oponerse a la demandante ninguna preclusión que venga originada por no haber actuado durante el procedimiento administrativo.

 Sobre la falta de comunicación de elementos de prueba de cargo

662    Para empezar, por lo que respecta a la falta de comunicación de supuestos elementos de cargo que no figuraban en el expediente de instrucción, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo. Exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11, y sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 39).

663    El artículo 27, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003 establece lo siguiente:

«Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.»

664    Seguidamente, es preciso recordar que, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese elemento de prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción (véanse las sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 416 supra, apartado 386, y Avebe/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 50, y la jurisprudencia citada). Estos principios se aplican también cuando la Comisión se basa en un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos para imputar una infracción a una empresa (sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 51).

665    En efecto, un documento sólo puede considerarse prueba de cargo cuando lo utiliza la Comisión en apoyo de la declaración de una infracción cometida por una empresa. Para demostrar que se ha vulnerado su derecho de defensa, no basta que la empresa de que se trate demuestre que no ha podido pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en cualquier lugar de la Decisión impugnada. Es preciso que demuestre que la Comisión ha considerado en la Decisión impugnada que ese documento es un elemento de prueba, para inferir de ello que se ha cometido una infracción en la que ha participado la empresa (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 158).

666    Dado que los documentos no comunicados a las empresas afectadas durante el procedimiento administrativo no constituyen medios de prueba que puedan oponérseles, si se comprueba que, en la Decisión, la Comisión se basó en documentos que no figuraban en el expediente de la instrucción ni fueron comunicados a las demandantes, no habrá que tomar en consideración dichos documentos como medios de prueba (sentencia Cimenteries CBR y otros, citada en el apartado 416 supra, apartado 382).

667    Si existieran otras pruebas documentales de las que las empresas afectadas hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las pretensiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtúa el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartado 72).

668    De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartado 73).

669    En el caso de autos, en primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión tuvo en cuenta, en los considerandos 90, 98, 396, 412 y 422 de la Decisión impugnada, una serie de declaraciones efectuadas por Weichert en su respuesta al pliego de cargos en las que se le imputaba a la demandante la responsabilidad de la infracción.

670    Es preciso observar que la demandante se limita a enumerar los considerandos de la Decisión impugnada en los que se menciona la respuesta al pliego de cargos de Weichert y a reproducir parcialmente su contenido. Ahora bien, tal enumeración no basta para satisfacer la obligación que recae sobre la demandante de demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en la Decisión final habría sido diferente si los documentos controvertidos hubieran sido retirados de las pruebas de cargo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 49, confirmada en este aspecto por la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 14).

671    En cualquier caso, el examen de los considerandos 90, 98, 39,6 412 y 422 de la Decisión impugnada no permite concluir que la respuesta al pliego de cargos de Weichert pueda calificarse como medio de prueba de cargo.

672    El considerando 90 de la Decisión impugnada se encuentra en la parte de dicha Decisión dedicada a la descripción de la organización de la práctica colusoria y, más concretamente, a la cuestión de la frecuencia de las comunicaciones entre Dole y Weichert. Allí se precisa que, «en su respuesta al pliego de cargos, Weichert indica que como por término medio no se llamaba a Dole más de una o dos meses al mes cuando Weichert formaba parte del grupo Del Monte». Aparte del hecho de que esta declaración de Weichert atañe a la propia infracción y no a su imputación a la demandante, ha quedado acreditado que la Comisión no se basó en dicha declaración, sino que tomó en consideración una frecuencia de las comunicaciones de 20 o 25 semanas por año (véase el considerando 91 de la Decisión impugnada), que Weichert había inicialmente indicado en su respuesta a una solicitud de información, que forma parte del expediente de la Comisión al que la demandante tuvo acceso (véase la nota a pie de página 106 de la Decisión impugnada).

673    En el considerando 98 de la Decisión impugnada, relativo a la duración de la práctica colusoria, se menciona que, «en su respuesta al pliego de cargos, Weichert afirma que sólo tuvo ocasión de intercambiar puntos de vista con Dole por lo que respecta a “la posible evolución de los precios oficiales” cuando formaba parte del grupo Del Monte (2000-2002)», declaración que no tiene por objeto imputar la infracción a la demandante, sino precisar uno de los elementos constitutivos de ésta. Del considerando 98 de la Decisión impugnada se desprende que esta indicación corrobora las declaraciones formuladas por Weichert en respuesta a una solicitud de información, a las que la demandante tuvo acceso, según las cuales las comunicaciones con Dole comenzaron en 2000 y cesaron completamente tras la jubilación de un empleado de Dole, que se produjo en diciembre de 2002.

674    Debe observarse que si bien la Comisión, en la Decisión impugnada, modificó su apreciación de la duración del período de la infracción con respecto al pliego de cargos, en el que contemplaba un período comprendido entre 2000 y 2005, tal modificación supuso una reducción de dicho período, ya que el período finalmente tomado en consideración, que va de 2000 a 2002, está totalmente incluido dentro del contemplado en el pliego de cargos.

675    Los considerandos 396, 412 y 422 de la Decisión impugnada se encuentran en la parte de dicha Decisión dedicada a la presentación y refutación de las alegaciones formuladas por las empresas implicadas en respuesta al pliego de cargos.

676    La demandante observa que, en el considerando 396 de la Decisión impugnada, se indica que «Weichert considera que, en el pliego de cargos, la Comisión acertó al tomar en consideración el hecho de que Del Monte ejercía una influencia decisiva sobre Weichert durante el período [comprendido entre] 2000 [y] 2002».

677    Tal como acertadamente subraya la Comisión en el escrito de contestación, sin ser seriamente contradicha por la demandante, la referencia a la respuesta de Weichert al pliego de cargos no hace sino confirmar las declaraciones de esta empresa durante el procedimiento administrativo acerca de la influencia ejercida sobre ella por la demandante, tal como se recogen en el expediente de investigación de la Comisión, al que la demandante tuvo acceso, y fueron formuladas durante la audiencia de Weichert, en presencia de la demandante. Así, Weichert declaró que «dependía» del abastecimiento que llevaba a cabo la demandante y «debía dar curso a los requerimientos» de esta empresa (véase el considerando 422 de la Decisión impugnada).

678    Lo mismo sucede con las referencias a la respuesta de Weichert al pliego de cargos que se encuentran en los considerandos 412 y 422 de la Decisión impugnada relativos, respectivamente, a la actividad de Weichert consistente en la elaboración de informes para la demandante, realizados a petición de la propia demandante, y que ya describió Weichert durante la fase administrativa en los términos recordados en el considerando 392 de la Decisión impugnada, y a la condición de proveedor exclusivo de la demandante con respecto a Weichert, hecho ya señalado en el considerando 383 de la Decisión impugnada sobre la base de las declaraciones de Weichert y de la propia demandante en respuesta a una solicitud de información.

679    La Comisión también señala que el representante de Weichert afirmó en la audiencia, a la que la demandante asistía, que «Del Monte tenía un acuerdo de venta y de compra exclusivo con Weichert: Del Monte era el proveedor exclusivo de Weichert y Weichert debía dar curso a los requerimientos de Del Monte» (véase la nota a pie de página 447 de la Decisión impugnada).

680    Finalmente, del considerando 422 de la Decisión impugnada se desprende claramente que, habida cuenta del carácter contradictorio de las declaraciones de la demandante y de Weichert, la Comisión se basó principalmente, a la hora de extraer sus conclusiones, en pruebas documentales que databan de la época de los hechos.

681    En segundo lugar, aparte de la referencia a los considerandos antes mencionadas de la Decisión impugnada, la demandante afirma que todo el análisis de la Comisión contenido en la Decisión impugnada, incluido el de las disposiciones pertinentes del Derecho mercantil alemán, «parece» estar influenciado por las alegaciones de Weichert, con respecto a las cuales no tuvo la posibilidad de ser oída ni de defenderse.

682    Esta única alegación de carácter general e hipotético no puede acreditar la existencia de una vulneración del derecho de defensa, que debe examinarse en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto (sentencias del Tribunal Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 657 supra, apartado 354, y de 8 de julio de 2008, BPB Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 33). Además, la discusión contenida en los considerandos 387 y 399 a 410 de la Decisión impugnada relativa a la existencia de una influencia determinante de la demandante en el comportamiento de Weichert a la luz de la forma jurídica esta última y de las disposiciones del HGB no hace ninguna referencia a la respuesta de Weichert al pliego de cargos y forma parte de un análisis de carácter jurídico llevado a cabo por los servicios de la Comisión.

683    En tercer lugar, por lo que atañe precisamente a las circunstancias específicas del presente asunto, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta la situación especial en la que se encontraba durante el procedimiento administrativo, a saber, la de una sociedad a la que se le imputaba la responsabilidad del comportamiento de una empresa con la que había roto toda relación mucho antes del principio de la investigación.

684    Esta circunstancia no afecta al respeto del derecho de defensa de la demandante. En efecto, procede recordar que, el deber general de prudencia, al que toda empresa está sometida, obliga a la demandante a velar, aun cuando haya vendido su participación en Weichert, por una buena conservación en sus libros o archivos de los datos necesarios para reconstruir su actividad, principalmente a fin de disponer de las pruebas necesarias en caso de actuaciones judiciales o administrativas (sentencias del Tribunal de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federative Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 87, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 291 supra, apartados 170 y 171).

685    Tampoco es pertinente la afirmación de la demandante según la cual la Comisión no tiene en cuenta la situación especial en la que se encuentra como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Weichert y de que esta última no pueda aportar al Tribunal pruebas sobre su comportamiento. Esta circunstancia acaecida con posterioridad al procedimiento administrativo no puede fundar válidamente la alegación de una vulneración del derecho de defensa supuestamente cometida por la Comisión durante dicho procedimiento.

686    Finalmente, debe subrayarse que la demandante sostiene que no tuvo la posibilidad de presentar observaciones acerca de las alegaciones de Weichert dirigidas a hacer recaer sobre ella la responsabilidad de la infracción, a pesar de que en la demanda indica que, desde el principio de la investigación de la Comisión, «Weichert intentó hacer que se compartiese el peso de su responsabilidad» y de que las páginas 34 a 58 de su respuesta al pliego de cargos se dedican a negar cualquier responsabilidad por el comportamiento de Weichert.

 Sobre la falta de comunicación de elementos de descargo

687    Con carácter preliminar, es preciso señalar que la demandante no puede invocar la motivación de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra (apartado 126), según la cual no puede corresponder únicamente a la Comisión determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada. Esta motivación, relativa a los documentos que forman parte del expediente de la Comisión, no puede aplicarse a las respuestas dadas por otras empresas afectadas a los cargos comunicados por la Comisión. Procede recordar que la Comisión no está obligada a proporcionar, por propia iniciativa, acceso a los documentos que no figuran en su expediente de instrucción y que no se proponga utilizar en la Decisión final como pruebas de cargo contra las partes afectadas.

688    Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, es jurisprudencia reiterada que la empresa afectada debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de ésta, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Así, basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. En este contexto, la posibilidad de que un documento que no se ha comunicado pueda incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener –en relación con dichos medios de prueba– una importancia que no se habría debido menospreciar (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 371 supra, apartados 74 a 76, y la jurisprudencia citada).

689    A este respecto, no cabe exigir a las demandantes que han formulado un motivo relativo a una vulneración de sus derechos de defensa que, en su escrito de demanda, desarrollen un razonamiento elaborado o detallen un conjunto de indicios para demostrar que el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado diferente si hubieran tenido acceso a determinados elementos que, de hecho, nunca les fueron comunicados. Este enfoque equivaldría en efecto a exigir de ellas una probatio diabólica (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 416 supra, apartado 161).

690    Sin embargo, corresponde a la parte demandante aportar un primer indicio de la utilidad para su defensa de los documentos no comunicados (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 416 supra, apartados 409, 415 y 421).

691    En el caso de autos, la demandante sostiene que, debido a la falta de comunicación de los documentos de que se trata, no pudo defenderse de manera adecuada contra las conclusiones de la Comisión según las cuales Weichert infringió el artículo 81 CE. La demandante alega que, en la medida en que la Comisión concluye que Weichert participó en una infracción únicamente a la luz de sus contactos con Dole, el documento más susceptible de contener pruebas de descargo es, por tanto, la respuesta de Dole al pliego de cargos, teniendo en cuenta, además, que la Decisión impugnada contiene varias indicaciones de la existencia de tales pruebas, a las que la demandante no tuvo acceso. Así, la demandante subraya que la Comisión hace referencia a pruebas que figuran en la respuesta de Dole al pliego de cargos relativas a la frecuencia de las comunicaciones con Weichert (considerando 88 de la Decisión impugnada), a la naturaleza de los precios de referencia y al hecho de que éstos no guardaban relación con los precios reales (considerando 116 de la Decisión impugnada).

692    La demandante solicita al Tribunal que adopte las diligencias de ordenación que se requieran para que la Comisión aporte las respuestas de Dole y de Weichert al pliego de cargos y los documentos presentados por Weichert el 28 de diciembre de 2008, con el fin de que la demandante pueda examinarlos y presentar al Tribunal las observaciones suplementarias necesarias para fundamentar el motivo de anulación basado en la vulneración del derecho de defensa.

693    En respuesta, la Comisión sostiene, de manera general, que, cuando Weichert presentó su respuesta al pliego de cargos para negar la propia existencia de la infracción y su participación en ella, la empresa en cuestión disponía de toda la información solicitada por la demandante y que, en la medida en que las alegaciones de Weichert han sido refutadas de forma convincente, corresponde a la demandante explicar las razones por las que la institución habría debido extraer una conclusión diferente si la demandante hubiese tenido acceso a los documentos de que se trata para formular alegaciones similares.

694    Esta declaración de la Comisión proviene de un análisis incompleto, en la medida en que la respuesta de Weichert no es el único documento al que se refiere la demandante para apoyar su alegación de una vulneración del derecho de defensa, dado que, incluso, se consideraba que la respuesta de Dole era el documento más susceptible de contener pruebas de descargo. Pues bien, cuando Weichert presentó su respuesta al pliego de cargos, no tenía en su poder la respuesta de Dole a este último y, por tanto, no disponía de toda la información solicitada por la demandante, contrariamente a lo que sostiene la Comisión. Por consiguiente, la argumentación de la Comisión se basa en una premisa errónea y ha de rechazarse.

695    Por lo que atañe, más concretamente, a la frecuencia de las comunicaciones con Weichert y a la naturaleza de los precios de referencia y al papel que éstos desempeñaban, la Comisión afirma que la respuesta de Dole al pliego de cargos no era susceptible de contener pruebas de descargo, habida cuenta de las pruebas que ya se encontraban en su posesión y de las conclusiones precisas en las que basó la constatación de la infracción. A este respecto, la Comisión se remite al considerando 88 de la Decisión impugnada.

696    El considerando 88 de la Decisión impugnada hace referencia a la respuesta de Dole al pliego de cargos en la que ésta rectificó su estimación de la frecuencia de las comunicaciones bilaterales con Weichert, indicando que los intercambios controvertidos habían tenido lugar, no «casi cada semana», como había mencionado inicialmente, sino «una semana de cada dos».

697    La Comisión tuvo efectivamente en cuenta esta rectificación realizada por Dole y tomó finalmente en consideración una frecuencia de entre 20 y 25 semanas por año por lo que respecta a las comunicaciones bilaterales en cuestión, compatible con las declaraciones de Dole y de Weichert (considerando 91 de la Decisión impugnada). Asimismo, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en la constatación de que las comunicaciones entre Dole y Weichert eran lo suficientemente coherentes para considerar que constituían un patrón de comunicaciones (considerando 91 de la Decisión impugnada).

698    Por lo que atañe a la naturaleza de los precios de referencia y al papel desempeñado por éstos, el considerando 116 de la Decisión impugnada resume la posición de Dole según la cual los precios de referencia no tenían ninguna importancia por lo que respecta a los precios reales obtenidos en el mercado y, por tanto, no podían ser objeto de ninguna coordinación irregular.

699    Pues bien, es preciso observar, por una parte, que esta argumentación también es formulada por la demandante en su respuesta al pliego de cargos (considerando 120 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, que la Comisión rechazó precisamente la argumentación de Dole y de la demandante, en los considerandos 102 a 128 de la Decisión impugnada, basándose, en concreto, en pruebas documentales directas contenidas en el expediente de la institución. El mero hecho de que Dole esgrimiera, esencialmente, los mismos argumentos que la demandante en relación con la supuesta falta de relevancia de los precios de referencia en el mercado del plátano, que la Comisión ya tuvo en cuenta en su Decisión, no constituye una prueba de descargo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de diciembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 353 a 355).

700    De lo anterior se desprende que la demandante no ha aportado ningún indicio de la utilidad para su defensa de la respuesta al pliego de cargos de Dole.

701    Es preciso señalar que la demandante no ha presentado ninguna observación en relación con la respuesta de Weichert al pliego de cargos por lo que atañe a la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de una falta de comunicación de elementos de prueba de descargo.

702    En estas circunstancias, ha de considerarse que, incluso si la demandante hubiera podido hacer valer dichos documentos en el procedimiento administrativo, éstos no habrían influido en las apreciaciones realizadas por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 25) y debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa.

703    Dado que la demandante no ha aportado ningún indicio que acredite la utilidad de los documentos de que se trata para su defensa, debe desestimarse asimismo su pretensión dirigida a que se ordene su comunicación en el contexto del proceso jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 416 supra, apartado 415).

 Sobre la supuesta discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada

704    La demandante señala que, en el pliego de cargos, la Comisión distinguió tres tipos diferentes de intercambios de información y que la tesis principal defendida por la Comisión en el pliego de cargos no era que algunas de las comunicaciones descritas infringiesen individualmente el artículo 81 CE, sino que esos contactos, considerados globalmente, habían alcanzado una densidad tal que equivalían a una fijación de los precios. Según la demandante, la Comisión abandonó esta tesis en la Decisión impugnada y la posición mantenida en esta última guardaba muy poca relación con el pliego de cargos.

705    Pues bien, la demandante afirma que se vio privada de la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre esta nueva posición de la Comisión, lo que, a su juicio, constituye una vulneración del derecho de defensa. Además, en su opinión, la alegación de la Comisión según la cual ella sólo redujo el alcance de la infracción no puede conciliarse con el abandono de su acción contra tres de las seis empresas destinatarias del pliego de cargos, confirmando, asimismo, este hecho la existencia de una diferencia cualitativa, y no sólo cuantitativa, entre la teoría expuesta en dicho pliego de cargos y la contenida en la Decisión impugnada.

706    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la Decisión final no tiene por qué ser necesariamente una copia exacta del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68). En efecto, la Comisión ha de contar con la posibilidad de tener en cuenta, en su Decisión, las respuestas de las empresas afectadas al pliego de cargos. A este respecto, no sólo ha de poder aceptar o rechazar las alegaciones de las empresas afectadas, sino también proceder a su propio análisis de los hechos que éstas exponen, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que mantiene (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 92; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartados 437 y 438). Asimismo, sólo cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho de defensa si la Decisión final imputa a las empresas implicadas infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos o tiene en cuenta hechos diferentes (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartad 94; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartados 49 a 52).

707    No es éste el caso cuando, como ocurre en el presente litigio, las diferencias alegadas entre el pliego de cargos y la Decisión final sólo se refieren a comportamientos sobre los que las empresas afectadas ya habían ofrecido explicaciones y que, por tanto, son ajenos a todo cargo nuevo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 103).

708    En efecto, ha quedado acreditado que el pliego de cargos hacía referencia a tres practicas colusorias, a saber:

–        el intercambio de información relativo a los volúmenes de las partidas de plátanos que llegan a Europa del Norte;

–        las comunicaciones bilaterales relativas a las condiciones del mercado del plátano, las tendencias de los precios y/o la indicación de los precios de referencia antes de la fijación de dichos precios;

–        el intercambio de los precios de referencia de los plátanos.

709    En el apartado 429 del pliego de cargos, la Comisión concluyó de manera inequívoca que «cada serie de acuerdos bilaterales» y el conjunto de dichos acuerdos constituían una infracción que tenía por objeto restringir la competencia en la Comunidad y en el EEE en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

710    Esta conclusión deriva de un examen separado de cada uno de los comportamientos reprochados, en particular, en los apartados 404 y 412 a 416 del pliego de cargos, en los que la Comisión hizo referencia a «un conjunto de comunicaciones bilaterales sobre la situación del mercado del plátano, las tendencias de los precios y/o las indicaciones de precios de referencia antes de su fijación, mediante las que las partes influenciaron la fijación de los precios, lo que, a fin de cuentas, equivale a una fijación de los precios» y declaró que «esos acuerdos colusorios tenían un objeto contrario a la competencia».

711    En la Decisión impugnada, tras proceder a un análisis de las respuestas al pliego de cargos y de las declaraciones de las empresas implicadas formuladas durante su audiencia, la Comisión finalmente retiró, por una parte, sus cargos relativos a los intercambios de información sobre los volúmenes y los relativos a los intercambios de los precios de referencia, como infracciones distintas, para tomar sólo en consideración la práctica concertada ligada a lo que la Comisión ha denominado comunicaciones previas a la fijación de precios y, por otra parte, los cargos imputados a Fyffes, Van Parys y Del Monte, considerado en su condición de proveedor de plátanos.

712    Esta última constatación sólo manifiesta una mera diferencia entre los destinatarios del pliego de cargos y los de la Decisión impugnada de la que la demandante no puede deducir la existencia de un nuevo cargo con respecto al cual no hubiese tenido la posibilidad de dar a conocer su punto de vista.

713    En estas circunstancias, la demandante no puede válidamente invocar una vulneración del derecho de defensa.

714    Finalmente, en la medida en que también pueda entenderse que la argumentación relativa a la discordancia entre la Decisión impugnada y el pliego de cargos apoya un cuestionamiento de la existencia de una infracción, pues subraya «el absurdo» del enfoque de la Comisión, debe señalarse que de las consideraciones anteriores se desprende que esa argumentación debe rechazarse también en esa medida.

 Sobre la argumentación de la coadyuvante

715    La coadyuvante indica que apoya a la demandante en el marco de su motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, en la medida que este último demuestra que la Comisión incurrió en vicios sustanciales de forma durante la investigación y cuando supuestamente demostró la infracción del artículo 81 CE.

716    La coadyuvante reprocha a la Comisión que no haya elaborado actas que puedan divulgarse de las audiencias de testigos importantes para la investigación y de haber dejado que Chiquita se ocupase de llevar a cabo las entrevistas con esos testigos claves y de aportar las actas de sus declaraciones.

717    El artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. El artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que el escrito de formalización de la intervención contendrá, en particular, las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes, así como los motivos y alegaciones del coadyuvante.

718    Estas disposiciones confieren al coadyuvante el derecho a exponer de manera autónoma no sólo alegaciones, sino también motivos, siempre que sirvan para apoyar las pretensiones de las partes principales y no sean de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones que fundan el litigio tal y como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar el objeto (véase la sentencia Regione autonoma della Sardegna/Comisión, citada en el apartado 312 supra, apartado 152, y la jurisprudencia citada).

719    Corresponde, por ello, al Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad de los motivos y alegaciones invocados por un coadyuvante, comprobar si tienen relación con el objeto del litigio tal y como ha sido definido por las partes principales.

720    En el caso de autos, debe observarse que la alegación esgrimida por la coadyuvante atañe al desarrollo de la fase de investigación del procedimiento administrativo con respecto a la cual la demandante no ha formulado ninguna observación en sus escritos, puesto que el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa se basa, por una parte, en una falta de comunicación de documentos con posterioridad al acceso al expediente concedido a las empresas implicadas y, por otra parte, en una supuesta contradicción entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada.

721    De este modo, queda de manifiesto que la alegación formulada por la coadyuvante es de una naturaleza totalmente ajena a las consideraciones desarrolladas en apoyo del motivo invocado por la demandante en el marco del presente recurso y que, por tanto, puede alterar el objeto del litigio tal como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada. Por consiguiente, tal como sostiene la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de la antedicha alegación.

722    A mayor abundamiento, aun suponiendo que la referida alegación pudiera considerarse admisible, debería, no obstante, rechazarse.

723    Para empezar, ha quedado acreditado que en el expediente de investigación de la Comisión, al que Del Monte y Weichert tuvieron acceso, figuran todas las declaraciones de Chiquita presentadas en apoyo de su solicitud de clemencia, de conformidad con el apartado 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación, y en las que la Comisión se basó, en particular, para considerar probada una infracción del artículo 81 CE.

724    A continuación, procede recordar que no existe ninguna obligación general, para la Comisión, de levantar acta de las discusiones que ha mantenido con el resto de las partes, en el marco de la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado, durante las reuniones celebradas con éstas. No es menos cierto que, si la Comisión tiene intención de utilizar en su decisión un elemento inculpatorio comunicado verbalmente por otro participante en la infracción, debe hacerlo accesible a la empresa afectada, a fin de que ésta pueda pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión ha llegado basándose en tal elemento. En su caso, deberá elaborar para ello un documento escrito que ha de figurar en su expediente (sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartados 66 y 67).

725    Pues bien, es preciso señalar que, a la luz de esta jurisprudencia, la argumentación de la coadyuvante es inoperante, En efecto, Weichert sostiene únicamente que, debido a la inexistencia de actas, no tuvo, al igual que Del Monte, acceso a pruebas potencialmente de descargo, cosa que confirmó en la vista.

726    En estas circunstancias, debe concluirse que no puede reprochársele a la Comisión ninguna vulneración del derecho de defensa.

727    De las consideraciones anteriores se desprende que las pretensiones de la demandante que tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada deben desestimarse.

 Sobre las pretensiones que tienen por objeto la reducción del importe de la multa

728    La demandante, apoyada por la coadyuvante, ha invocado dos motivos basados en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al fijar el importe de la multa y en la infracción del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, así como en la vulneración de las expectativas legítimas de Weichert.

729    De los escritos de la demandante y de la coadyuvante se desprende que éstas han formulado diferentes reproches con respecto al análisis de la Comisión relativo a la gravedad de la infracción, al importe adicional, a las circunstancias atenuantes y a la toma en consideración de la cooperación de Wichert, así como una alegación específica referente a una serie de vulneraciones por parte de la Comisión del principio de igualdad de trato.

1.      Observaciones preliminares

730    Ha quedado acreditado que, a la hora de fijar el importe de la multa impuesta a Del Monte y Weichert, la Comisión aplicó las Directrices (considerando 446 de la Decisión impugnada), que establecen un método de cálculo con dos etapas (punto 9 de las Directrices).

731    Las Directrices prevén, como primera etapa de cálculo, la determinación por parte de la Comisión de un importe de base para cada empresa o asociación de empresas implicada y comprenden, a ese respecto, las disposiciones siguientes:

«12.      El importe de base se fijará por referencia al valor de las ventas según la metodología siguiente.

[…]

13.      Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo. La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

[…]

19.      El importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

20.      La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

21.      Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

22.      Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.

23.      Los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

24.      Con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas (véanse los puntos 20 a 23 supra) se multiplicará por el número de años de participación en la infracción. Los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo.

25.      Además, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, tal y como se define en la sección A anterior con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. La Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones. Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22.

[…]»

732    Como segunda etapa de cálculo, las Directrices prevén que la Comisión podrá ajustar este importe de base, al alza o a la baja, basándose en una evaluación global que tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes (puntos 11 y 27 de las Directrices).

733    Por lo que atañe a esas circunstancias, el punto 29 de las Directrices establece lo siguiente:

«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; [eso] no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los carteles);

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia;

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

–        cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;

–        cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa.»

2.      Decisión impugnada

734    Debe recordarse que la Comisión precisó que el importe de base de la multa se compone de un importe comprendido entre el 0 y el 30 % de las ventas pertinentes de la empresa en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicado por el número de años de participación de la empresa en la infracción, y de un importe adicional comprendido entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas con independencia de la duración (considerando 448 de la Decisión impugnada).

735    En la Decisión impugnada, se estima que el valor de las ventas de plátanos frescos realizadas por Weichert en 2002 es de 82.571.574 euros (considerandos 451 y 453).

736    De conformidad con los puntos 20 y 22 de las Directrices, la Comisión examinó y tuvo en cuenta, a la hora de fijar la proporción del valor de las ventas en función del grado de gravedad de la infracción, diversos factores relativos a la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las empresas implicadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva de la infracción, tal como se desprende de los considerandos 454 a 460 de la Decisión impugnada.

737    La Comisión subrayó que las empresas implicadas habían participado en una infracción única y continuada mediante un práctica concertada, a través de la cual coordinaban sus precios de referencia de los plátanos en Europa del Norte, y que, por tanto, atañe a la fijación de los precios, encontrándose las prácticas relativas a los precios, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia, dado que falsean la competencia por lo que respecta a uno de sus parámetros principales (considerando 455 de la Decisión impugnada).

738    La Comisión tuvo también en cuenta la cuota de mercado combinada de las empresas con respecto a las cuales pudo demostrarse la infracción, estimada en entre un 40 y un 45 % aproximadamente (considerando 457 de la Decisión impugnada), y la dimensión geográfica de la infracción, que abarcaba Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia (considerando 458 de la Decisión impugnada).

739    Sobre la base de estos elementos y de la constatación de la aplicación efectiva de la infracción, la Comisión fijó la misma proporción del valor de las ventas, es decir, el 15 %, determinada en función de la gravedad de la infracción, para todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada (considerando 460 de la Decisión impugnada).

740    Habida cuenta de que el período de la infracción abarcaba desde 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 y en aplicación del punto 24 de las Directrices, la Comisión fijó un coeficiente multiplicador de 3 por la duración de la infracción (considerandos 461 y 462 de la Decisión impugnada).

741    Para determinar el importe adicional previsto en el punto 25 de las Directrices, la Comisión se refirió, mediante una remisión al punto 8.3.1.1 de la Decisión impugnada, a su apreciación de los factores antes mencionados. La Comisión consideró que el porcentaje que debía aplicarse en relación con el importe suplementario era el 15 % (considerandos 463 y 464 de la Decisión impugnada).

742    A este respecto, es preciso recordar que el punto 25 de las Directrices prevé que, para determinar la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores y, en particular, los que se mencionan en el punto 22 de las Directrices.

743    Al término de esta primera etapa, la Comisión fijó los importes de base siguientes (considerandos 465 de la Decisión impugnada):

–        208.000.000 euros para Chiquita;

–        114.000.000 euros para Dole;

–        49.000.000 euros para Del Monte y Weichert.

744    Habida cuenta del régimen regulador específico del sector del plátano y como consecuencia de que la coordinación atañía a los precios de referencia, el importe de base de la multa que debía imponerse se redujo, en concepto de circunstancias atenuantes, en un 60 % por lo que respecta a todos los destinatarios de la Decisión impugnada (considerando 467 de la Decisión impugnada). Se concedió una reducción del 10 % a Weichert, también en concepto de circunstancias atenuantes, que no estaba informada de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole y Chiquita (considerando 476 de la Decisión impugnada).

745    Por otra parte, la Comisión estimó que Weichert no había cooperado más allá de la obligación jurídica de hacerlo que le incumbía y subrayó, a este respecto, que sus respuestas a las solicitudes de información, presentadas dentro de los plazos establecidos, entraban dentro del marco de la obligación de la empresa de cooperar activamente, lo cual implicaba que debía poner a disposición de la Comisión toda la información relativa al objeto de la investigación. La Comisión decidió no aplicar el punto 29, cuarto guión, de las Directrices, al considerar que la infracción en el presente asunto entraba dentro del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 474 de la Decisión impugnada).

3.      Sobre la gravedad

746    La demandante alega que, aunque la Comisión reconozca, acertadamente, que el papel extremadamente limitado desempeñado por Weichert constituye una circunstancia atenuante en virtud de la Directrices, no tuvo, sin embargo, en cuenta el hecho de que la supuesta infracción de Weichert era de una naturaleza menos grave que las de Dole y de Chiquita cuando determinó el importe de base de la multa y fijó un mismo importe par esas tres empresas, en contradicción con la jurisprudencia, recordada en el considerando 245 de la Decisión impugnada, y los puntos 20 a 23 de las Directrices. A su entender, el error cometido por la Comisión a la hora de calcular la multa tiene su origen en una concepción errónea de esta institución según la cual en el caso de autos existe una infracción única.

747    Según la coadyuvante, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, ya que desnaturalizó la gravedad de la infracción, en primer término, al basarse en el hecho de que la práctica concertada atañía a la fijación de los precios (considerando 455 de la Decisión impugnada) al mismo tiempo que reconocía que «la práctica concertada atañía a los precios de oferta» (considerando 456 de la Decisión impugnada), por oposición a los precios reales, en segundo término, al afirmar, sin tener pruebas, que su comportamiento equivalía a una restricción de la competencia de las más perjudiciales (considerando 455 de la Decisión impugnada), a pesar de la existencia de una serie de elementos que demostraban lo contrario, y, en tercer término, al no tener en cuenta el hecho de que la supuesta infracción no afectó a un gran número de importadores ni a una cuota de mercado importante, a saber, entre un 40 y un 45 % o incluso entre un 20 y un 30 % habida cuenta de que la Comisión no considera ni a Weichert ni a Del Monte responsables de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Chiquita y Dole.

748    En primer lugar, procede examinar conjuntamente la alegación formulada por la demandante y el tercer argumento de la coadyuvante antes mencionado, en la medida en que atañe a la constatación por la Comisión de la existencia de una infracción única.

749    De acuerdo con una jurisprudencia reiterada, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 43), tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 241, y sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 68).

750    Como se ha expuesto anteriormente, en el presente asunto, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método definido en las Directrices.

751    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 209, y la jurisprudencia citada).

752    Para empezar, de los puntos 19 a 26 de las Directrices se desprende que estas últimas prevén la apreciación de la gravedad de la infracción como tal, lo cual sirve para determinar la proporción del valor de las ventas y, subsiguientemente, el importe de base de la multa.

753    A continuación, los puntos 27 a 29 de las Directrices prevén una modulación del importe de base de la multa en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas para cada una de las empresas implicadas.

754    Estas últimas disposiciones constituyen el reflejo de la jurisprudencia según la cual, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 151 supra, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 296 supra, apartado 150; sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 184), con el fin de determinar si existen, por lo que a ellas respecta, circunstancias agravantes o atenuantes.

755    Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas sobre competencia de la Unión (véanse, en relación con la imputación de una multa, las sentencias del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63, y Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 754 supra, apartado 185).

756    En el caso de autos, la Comisión se ajustó plenamente a sus Directrices y a la jurisprudencia antes mencionada a la hora de determinar el importe de la multa impuesta a Weichert.

757    La Comisión, en un primer momento, apreció la gravedad de la infracción, considerada objetivamente, y pudo, a este respecto, tomar en consideración el carácter único de una infracción que atañía a la fijación de los precios, implicaba a una serie de empresas que representaban aproximadamente la mitad del sector y afectaba a ocho Estados miembros, que representaban una parte sustancial de la Unión, entre los que se encontraba Alemania, un mercado muy importante del plátano en Europa del Norte.

758    Tal como se ha expuesto en los apartados 590 a 650 supra, la Comisión obró conforme a Derecho al considerar que todas las prácticas colusorias en cuestión constituían una infracción única. Esta última resulta del comportamiento colectivo del conjunto de las empresas destinatarias y todas esas empresas, incluida la constituida por Weichert y la demandante, contribuyeron a dicho comportamiento.

759    Sin embargo, ha quedado acreditado que la empresa constituida por Weichert y la demandante no contribuyó a la práctica colusoria global del mismo modo que Dole o Chiquita.

760    Esta es la razón por la que, en un segundo momento, la Comisión apreció la gravedad relativa de la participación de Weichert en la infracción al tener en cuenta, en concreto, el hecho de que había participado únicamente en uno de los dos elementos de la práctica colusoria, lo que justificó la aplicación de una reducción del 10 % sobre el importe de base de la multa que debía imponerse por la existencia de circunstancias atenuantes.

761    Por tanto, queda de manifiesto que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el comportamiento infractor de la empresa constituida por Weichert y la demandante era de una naturaleza menos grave que el de Dole y Chiquita y, en consecuencia, no puede reprochársele a la Comisión ningún trato discriminatorio en detrimento de esa empresa.

762    En estas circunstancias, debe rechazarse la argumentación de la demandante y de la coadyuvante según la cual la Comisión fijó equivocadamente un mismo importe de base de la multa para todas las empresas implicadas basándose en la constatación, también errónea, de la existencia de una infracción única.

763    En segundo lugar, procede señalar que los argumentos esgrimidos por la coadyuvante en apoyo de su alegación según la cual la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al desnaturalizar la gravedad de la infracción, mencionados en el apartado 747 supra, carecen totalmente de fundamento y deben rechazarse.

764    Por lo que respecta al hecho de que la práctica concertada sancionada atañía a los precios anunciados, y no a los precios reales, lo cual no equivale a fijar los precios según la coadyuvante, debe señalarse que este argumento, en realidad, tiene por objeto cuestionar la propia existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

765    Pues bien, tal como se ha expuesto en el apartado 585 supra, la Comisión acertó al concluir que las comunicaciones previas a la fijación de precios, que tuvieron lugar entre Dole y Weichert y cuya finalidad era la coordinación de los precios de referencia de los plátanos, atañían a la fijación de los precios y que dieron lugar a una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

766    En la medida en que el argumento de la coadyuvante pueda entenderse como la alegación de una menor gravedad de la infracción como consecuencia del hecho de que afectaba a los precios anunciados y no a los precios de transacción, es preciso señalar que la Comisión concedió, en concepto de circunstancias atenuantes, dos reducciones de multa a Weichert, entre ellas, una del 60 % basada en la existencia de un contexto normativo específico y en el hecho de que la práctica colusoria tenía por objeto los precios de referencia (considerando 467 de la Decisión impugnada). La importancia de esta reducción excluye cualquier vulneración del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión.

767    Ni la demandante ni la coadyuvante han presentado observaciones específicas sobre la manera como la Comisión tuvo en cuenta los dos elementos antes mencionados a la hora de calcular la multa ni sobre el importe exacto del porcentaje de reducción fijado por la Comisión.

768    Por lo que respecta a la alegación según la cual la Comisión estimó que el comportamiento de Weichert equivalía a una restricción de la competencia de las más perjudiciales cuando los clientes de esta empresa habían confirmado la ausencia de perjuicio, debe recordarse que el primer ejemplo de práctica colusoria dado por el artículo 81 CE, apartado 1, letra a), declarado expresamente incompatible con el mercado común, es precisamente el consistente en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción». La conducta objeto de la práctica colusoria está expresamente prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, ya que entraña restricciones intrínsecas a la competencia en el mercado común.

769    El artículo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 297 supra, apartados 38 y 39).

770    Del sistema comunitario de sanciones por infracción de las normas sobre competencia, tal como ha sido establecido por los Reglamentos nº 17 y 1/2003 e interpretado por la jurisprudencia, se desprende que las prácticas colusorias como los cárteles merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. El efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, un criterio determinante para fijar el importe de las multas (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, apartado 44).

771    Es a la luz de estas consideraciones como debe interpretarse el punto 23 de las Directrices, cuyo tenor es el siguiente:

«Los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.»

772    Debe señalarse, por una parte, que la expresión «acuerdos horizontales de fijación de precios» incluye las prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE y, por otra parte, que las Directrices no mencionan ninguna toma en consideración del impacto concreto de la infracción en el mercado en el marco de la determinación de la proporción del valor de las ventas en función de la gravedad de la infracción.

773    De conformidad con los puntos 20 y 22 de las Directrices, en el caso de autos, la Comisión examinó y tuvo en cuenta, a la hora de fijar la referida proporción, diversos factores relativos a la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las empresas implicadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva de la infracción, tal como se desprende de los considerandos 454 a 459 de la Decisión impugnada, excluyendo cualquier tipo de examen referente a los efectos restrictivos sobre la competencia de la práctica en cuestión.

774    En respuesta a una alegación de Weichert sobre la ausencia de efecto real de la infracción sobre el mercado, la Comisión se limitó, en efecto a indicar, en el considerando 472 de la Decisión impugnada que la infracción fue llevada a cabo y que «podía esperarse que se produjesen efectos» como consecuencia del comportamiento contrario a la competencia, en la medida en que «la coordinación en la fijación de los precios de referencia podía, por su naturaleza, tener efectos sobre el mercado en las circunstancias del presente asunto». Tal como acertadamente subraya la Comisión en el mismo considerando, «los efectos reales del comportamiento sólo podrían presentar interés en el marco del punto 31 de las Directrices […] que autoriza a la Comisión a incrementar la multa que debería normalmente aplicarse para superar el importe de las ganancias ilícitas obtenidas gracias a la infracción». Sin embargo, ha quedado acreditado que la Comisión no aplicó esa disposición en la Decisión impugnada.

775    En estas circunstancias, la referencia a las cartas de clientes de Weichert que supuestamente demuestran la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio resultante del comportamiento contrario a la competencia de la empresa constituida por esta sociedad y la demandante carece totalmente de pertinencia.

776    Debe subrayarse que, al fijar un importe del 15 % del valor de las ventas de Weichert, la Comisión aplicó una proporción un 50 % inferior a la que generalmente puede fijarse en los acuerdos horizontales o prácticas concertadas de fijación de los precios, a saber, un 30 %. El punto 23 de las Directrices indica claramente que la proporción que ha de fijarse por lo que respecta a los acuerdos horizontales o prácticas concertadas de fijación de precios se situará generalmente «en el extremo superior de la escala», situándose el porcentaje del 15 % fijado por la Comisión en la parte inferior del «extremo superior de la escala».

777    Este porcentaje del 15 % del valor de las ventas de Weichert no puede considerarse desproporcionado con respecto a una infracción que atañía a la fijación de los precios, implicaba a una serie de empresas que representaban aproximadamente la mitad del sector y afectaba a ocho Estados miembros, que representaban una parte sustancial de la Unión, entre los que se encontraba Alemania, un mercado muy importante del plátano en Europa del Norte.

778    De lo anterior se desprende que la argumentación de la demandante y de la coadyuvante según la cual la Comisión apreció, de manera errónea, el criterio de la gravedad a la hora de determinar el importe de base de la multa debe rechazarse.

4.      Sobre el importe adicional

779    La coadyuvante alega que la Comisión aplicó incorrectamente sus Directrices para el cálculo de las multas al imponer un «recargo disuasorio», de conformidad con el punto 25 de las Directrices, que atañe únicamente a los «acuerdos», calificación no adoptada en la Decisión impugnada.

780    Esta alegación debe rechazarse, ya que procede de una lectura parcial y sesgada de las Directrices.

781    El punto 25 de las Directrices establece que el importe de base incluirá una suma comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas con el fin de disuadir a las empresas de participar en «acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción», expresión que también se utiliza en el punto 23 de las Directrices, que remite a la nota a pie de página 2, que precisa que el concepto de acuerdos incluye las «prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, según lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado».

782    Una interpretación sistemática y coherente de las Directrices permite considerar que la precisión de la nota a pie de página 2 atañe también al mismo concepto de acuerdos utilizado en el punto 25 de las Directrices.

783    La alegación de la coadyuvante, basada en una lectura aislada del punto 25 de las Directrices, se ve contradicha por los términos de dicha disposición. El importe adicional que allí se prevé constituye una proporción del valor de las ventas de la empresa, tal y como se define en el título «A. Determinación del valor de las ventas» de las Directrices, del mismo modo que el importe establecido en función de la gravedad de la infracción, y la proporción que debe tenerse en cuenta depende de la apreciación por parte de la Comisión de factores, «en particular los que se mencionan en el punto 22», que atañen a la determinación de la parte del valor de las ventas fijada en función de la gravedad de la infracción.

784    Es preciso subrayar que la mención según la cual «la Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones», que figura en el punto 25 de las Directrices, permite, en cualquier caso, incluir a las prácticas concertadas dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.

785    Finalmente, procede señalar que, en respuesta a la cuestión del Tribunal relativa a la incidencia de la calificación como infracción única sobre el importe de la multa, la coadyuvante ha formulado dos alegaciones relativas al importe adicional fijado en la Decisión impugnada.

786    En primer término, la coadyuvante ha sostenido que no había ya ningún fundamento para aplicarle el antedicho importe en la medida en que un infracción «bilateral» no puede calificarse como acuerdo horizontal de fijación de los precios ni incluso como infracción de fijación de los precios.

787    Al hacer esto, la coadyuvante reitera, en particular, la argumentación de la demandante desarrollada en apoyo del cuestionamiento de que se hubiese producido una vulneración del artículo 81 CE.

788    Pues bien, debe recordarse que la Comisión obró conforme a Derecho al concluir que las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole y Weichert atañían a la fijación de los precios y constituían uno de los dos elementos de la práctica colusoria global, a la que las empresas implicadas contribuyeron.

789    La alegación mencionada en el apartado 786 supra debe, por tanto, rechazarse.

790    En segundo término, la coadyuvante alega que no hay ninguna justificación para imponer un importe adicional del 15 % del valor de las ventas. A su entender, el hecho de imponer un porcentaje mínimo que no tiene en cuenta las circunstancias específicas de la infracción es contrario al principio de proporcionalidad.

791    Esta nueva alegación debe declararse inadmisible por ser ajena al objeto de la pregunta precisa del Tribunal relativa específicamente al concepto de infracción única y a sus incidencias sobre el importe de la multa. A este respecto, procede señalar que, tras haber expuesto su argumentación en respuesta a la cuestión del Tribunal, la coadyuvante indicó que, «aunque el Tribunal no acogiese este argumento», no había ninguna justificación para imponer un importe adicional del 15 %, ya que el mero hecho de que las Directrices prevean tal porcentaje mínimo no es determinante.

792    Asimismo, al formular una nueva alegación durante el proceso, la coadyuvante no ha tenido en cuenta el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Esta alegación no se basa en nuevos elementos que hayan aparecido durante el procedimiento ni constituye una ampliación de una alegación formulada anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que presenta un vínculo estrecho con ésta. Por tanto, procede declarar su inadmisibilidad (sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartados 156 y 157, confirmada por auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2002, Joynson/Comisión, C‑204/02 P, no publicado en la Recopilación).

793    A mayor abundamiento, esta alegación debe, en cualquier caso, rechazarse, por estar basada en una premisa errónea.

794    Debe señalarse que, de conformidad con los puntos 20 y 22 de las Directrices, la Comisión examinó y tuvo en cuenta a la hora de fijar la proporción del valor de las ventas, en función del grado de gravedad de la infracción, diversos factores relativos a la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las empresas implicadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva de la infracción, tal como se desprende de los considerandos 454 a 459 de la Decisión impugnada. Para determinar el importe adicional previsto en el punto 25 de las Directrices, la Comisión se refirió, mediante una remisión explícita al punto 8.3.1.1 de la Decisión impugnada, a su apreciación de los antedichos factores, como muestra el considerando 463 de la Decisión impugnada.

795    A este respecto, es preciso recordar que el punto 25 de las Directrices prevé que, para determinar la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores y, en particular, los que se mencionan en el punto 22 de las Directrices.

796    Por tanto, queda de manifiesto que la Comisión tomó en consideración diferentes factores específicos de la conducta infractora reprochada y, al limitarse a alegar que no había ninguna justificación para imponer un importe adicional del 15 %, la coadyuvante no hacer referencia a ningún elemento que pueda contradecir las apreciaciones de la Comisión.

5.      Sobre las circunstancias atenuantes

797    En primer lugar, la coadyuvante sostiene que la reducción del 10 % concedida por la Comisión es insuficiente para reflejar su pequeño peso y papel en la supuesta infracción: en primer término, en comparación con las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Chiquita y Dole, las comunicaciones entre Dole y la coadyuvante son de una importancia menor, tal como se desprende de los considerandos 76 y siguientes y 93 a 99 de la Decisión impugnada, en segundo término, la coadyuvante desempeñó un papel pasivo, dado que casi siempre era un empleado de Dole quien le llamaba y, en tercer término, la Comisión no considera ni a la coadyuvante ni a Del Monte responsables de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Chiquita y Dole.

798    La demandante alega asimismo una intensidad y una frecuencia sensiblemente menos elevadas de los contactos previos a la fijación de precios entre Weichert y Dole con respecto a los existentes entre Dole y Chiquita.

799    Es preciso señalar que, en virtud del punto 29, tercer guión, de las Directrices, para beneficiarse de una reducción de la multa en razón de circunstancias atenuantes, la empresa en cuestión debe «aport[ar] la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada» y «demostr[ar] por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado».

800    El mero hecho de que Weichert haya podido desempeñar un papel menor o pasivo no permite demostrar que esta empresa tuviese un comportamiento competitivo en el mercado. Por tanto, los requisitos de aplicación del punto 29, tercer guión, de las Directrices no se cumplen en el caso de autos.

801    Esta conclusión no significa que el papel menor o pasivo de Weichert, de suponerlo acreditado, no pueda dar lugar a una reducción del importe de la multa. En efecto, la lista de circunstancias enumeradas en el punto 29 de las Directrices sólo es indicativa, como lo confirma el empleo de la expresión «por ejemplo». Además, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que le impuso no prejuzgan que el juez de la Unión ejerza su competencia jurisdiccional plena (sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑217/02, Rec. p. II‑5169, apartados 226 y 227, confirmada en casación mediante la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra).

802    Según reiterada jurisprudencia, un papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencias Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 754 supra, apartado 167, y de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 749 supra, apartado 163, confirmada en casación mediante la sentencia de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine, citada en el apartado 770 supra).

803    Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en el cártel, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (véase la sentencia de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 749 supra, apartado 164, y la jurisprudencia citada).

804    Para empezar, la coadyuvante sostiene que de los considerandos 93 a 99 de la Decisión impugnada se desprende que las comunicaciones entre el Sr. B, empleado de Chiquita, y el Sr. H., empleado de Dole, constituían el eje central de la infracción. Este argumento carece de pertinencia en la medida en que los considerandos citados sólo atañen a la duración de la infracción, que abarcaba el mismo período por lo que respecta a Dole y a Weichert, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, habiendo acabado el período de la infracción un mes antes por lo que se refiere a Chiquita.

805    A continuación, Weichert y Del Monte alegan que existía una mayor frecuencia de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Chiquita y Dole en comparación con las comunicaciones con Dole.

806    Las indicaciones contenidas en la Decisión impugnada no muestran que hubiese una frecuencia de las comunicaciones entre Dole y Chiquita significativamente superior a la de las comunicaciones entre Dole y Weichert.

807    Según los extractos telefónicos relativos a las llamadas salientes de Chiquita hechas a Dole, tuvieron lugar 55 llamadas los miércoles entre Chiquita y Dole (considerando 76 de la Decisión impugnada), 53 llamadas los jueves (considerando 77 de la Decisión impugnada) y Dole estima que fueron 20 las semanas durante las cuales las partes mantuvieron comunicaciones tanto el miércoles como el jueves por la tarde (considerando 86 de la Decisión impugnada). Asimismo, Dole considera que la frecuencia de las llamadas era de veinte veces por año, reduciéndose el número en la parte final del período de que se trata (considerando 79 de la Decisión).

808    Por lo que se refiere a las comunicaciones entre Dole y Weichert, con respecto a las cuales no hay ningún extracto telefónico disponible, Dole, para empezar, indicó en su respuesta a las solicitudes de información que se comunicaba con Weichert «casi cada semana», es decir, unas cuarenta semanas por año, antes de sostener, en la respuesta al pliego de cargos que «los intercambios relativos a las condiciones de mercado tenían lugar aproximadamente una semana de cada dos debido a desplazamientos u otros compromisos», motivo ya aducido en la respuesta a las solicitudes de información para justificar el número de comunicaciones alegado (considerandos 87 y 88 de la Decisión impugnada).

809    En su respuesta a una solicitud de información de 15 de diciembre de 2006, Weichert declaró que las comunicaciones con Dole no tenían lugar todos los miércoles, sino una o dos veces por mes como promedio. Cuando, el 5 de febrero de 2007, la Comisión le instó a que especificase un número de semanas por año, Weichert afirmó que sus empleados habían tenido comunicaciones con Dole entre 20 y 25 semanas por año aproximadamente (considerando 87 de la Decisión impugnada).

810    Después, en la respuesta al pliego de cargos, Weichert afirmó que los contactos con Dole tenían lugar «no más de una o dos veces por mes como promedio», sin contradecir explícitamente su estimación semanal inicial, lo que llevó a la Comisión a tomar en consideración una frecuencia de entre 20 y 25 semanas por año aproximadamente, frecuencia compatible con las declaraciones de Dole (considerandos 90 y 91 de la Decisión impugnada).

811    Si bien es cierto que las cifras relativas a los contactos entre Dole y Chiquita no tienen en cuenta las llamadas que la primera empresa hizo a la segunda, procede, en cualquier caso, recordar que la Comisión pudo legítimamente concluir que las comunicaciones bilaterales entre Dole y Weichert constituían, habida cuenta de su número y de su coherencia, un patrón establecido de circulación de información del que las empresas hacían uso en función de sus necesidades, al igual que ocurría con las comunicaciones entre Dole y Chiquita.

812    Finalmente, la coadyuvante alega que casi siempre era un empleado de Dole quien le llamaba, y se refiere, en relación con esta cuestión, únicamente a sus declaraciones en respuesta a una solicitud de información de 15 de diciembre de 2006.

813    Sin embargo, debe señalarse que durante el procedimiento administrativo Dole declaró que las comunicaciones eran iniciadas bien por la propia Dole, bien por Weichert (considerando 68 de la Decisión impugnada). Además, Weichert no afirma, ni a fortiori acredita, que hubiese rechazado ningún contacto con Dole los miércoles por la tarde ni que hubiese interrumpido sus comunicaciones con dicha empresa a lo largo de los tres años del período de la infracción. Por tanto, queda de manifiesto que Weichert mantuvo durante tres años, sin ningún tipo de reticencia, contactos colusorios con Dole, lo cual no es compatible con la reivindicación de un papel pasivo.

814    Ha quedado, no obstante, acreditado que Weichert sólo participó en un único elemento de la práctica colusoria global, lo que justifica la concesión de una reducción del 10 % aplicada sobre el importe de base de la multa.

815    Tal como sostienen la demandante y la coadyuvante, esa reducción y el importe de la multa que resulta de ella no reflejan de manera adecuada la gravedad relativa de la participación de Weichert en la práctica colusoria global y vulneran, por tanto, el principio de proporcionalidad.

816    La contribución de Weichert a la práctica colusoria global como consecuencia de sus comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios con Dole era menos nociva para la competencia que la de Dole y Chiquita, habida cuenta del poder económico de esta última empresa. Tal como la Comisión ha subrayado en la Decisión impugnada, Chiquita es el mayor proveedor de plátanos en Europa y el valor de las ventas de plátanos frescos realizadas en 2001 se estimó en 365.800.000 euros, cifra que fue revisada, quedando en 347.631.700 euros una vez sustraído el importe correspondiente a los plátanos comprados a los otros destinatarios de la Decisión impugnada (considerandos 451 a 453 de la Decisión impugnada).

817    En estas circunstancias, y en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal considera que debe elevarse hasta el 20 % el importe de la reducción que ha de aplicarse sobre el importe de base de la multa para tener en cuenta de forma apropiada la gravedad relativa de la participación de Weichert en la práctica colusoria global.

818    En cambio, debe rechazarse la pretensión de una doble toma en consideración del hecho de que Weichert no tuviese conocimiento de las comunicaciones ilícitas entre Dole y Chiquita, por medio de una reducción del porcentaje del 15 % aplicado a la hora de determinar la proporción de las ventas, además de una reducción del importe de base concedido en razón de circunstancias atenuantes, lo cual representaría una ventaja desproporcionada para Weichert.

819    En segundo lugar, la coadyuvante alega que la Comisión no tuvo en cuenta sus expectativas legítimas, ya que pensaba que el comportamiento en cuestión era legal. La coadyuvante afirma que compartió con sus clientes, la Comisión y otras autoridades públicas, como la FAO, información referente a los precios oficiales y otra información relativa al mercado. Indica que no había ninguna razón que la llevase a hacer una distinción entre las diferentes comunicaciones que se producían los martes, miércoles o jueves, dado que la propia Comisión, en el pliego de cargos, consideró que esas comunicaciones eran una «red» indiferenciable de «acuerdos bilaterales complejos».

820    Procede señalar que el punto 29, último guión, de las Directrices establece que «[e]l importe de base de la multa podrá reducirse cuando […] el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa».

821    En la medida en que la coadyuvante pretende obtener una reducción de la multa sobre la base de dicha disposición, hay que decir que no se cumplen los requisitos para su aplicación.

822    En apoyo de sus alegaciones, la coadyuvante se limita a hacer una remisión al punto 244 de su respuesta al pliego de cargos en el que indica que recopiló los datos relativos a las llegadas de plátanos para una delegación del Gobierno alemán y la FAO. Allí no se hace ninguna mención a la Comisión como destinataria ni a la transmisión de información relativa a los precios de referencia.

823    Weichert no aporta ningún elemento concreto y objetivo que demuestre que la Comisión, u otra institución pública, tuviese, por una parte, conocimiento de sus precios de referencia y de las circunstancias en las que éstos se fijaban entre 2000 y 2002 y, por otra parte, hubiese autorizado o fomentado el comportamiento anticompetitivo que guiaba su fijación.

824    En tanto en cuanto la argumentación de la coadyuvante pueda ser entendida como la afirmación de una falta de conciencia de infringir el artículo 81 CE en la medida en que la práctica colusoria no era secreta, procede recordar que, en la versión anterior de las Directrices, se preveía la posibilidad de conceder una reducción de multa en concepto de circunstancias atenuantes por la existencia de una «duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento restrictivo».

825    El hecho de que esta última mención ya no figure en la Directrices no significa que la circunstancia contemplada ya no pueda dar lugar a la concesión de una reducción de multa en concepto de circunstancias atenuantes.

826    En apoyo de sus alegaciones, la coadyuvante se refiere a una serie de cartas de clientes de las que se ha constatado (véase el apartado 341 supra) que, por una parte, no presentan todas las garantías de objetividad requeridas y, por otra parte, carecen de fuerza probatoria suficiente para concluir que la práctica colusoria era públicamente conocida en toda su envergadura (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 801 supra, apartado 506, confirmada en casación mediante la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 241).

827    Suponiendo que la argumentación de la coadyuvante contenga la alegación de una vulneración del principio de protección de la confianza legítima, debe señalarse que el derecho a invocar tal principio se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas [sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 26]. Asimismo, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec. p. I‑9811, apartado 71, y del Tribunal General de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

828    En el caso de autos, basta señalar que Weichert no ha aportado ningún elemento concreto y objetivo que pueda probar la existencia de garantías concretas procedentes de la Comisión en cuanto a la licitud de las comunicaciones previas a la fijación de precios con Dole. Las meras alegaciones imprecisas y no demostradas de que Weichert compartió información con la Comisión sobre los precios oficiales y las llegadas de plátanos carecen, a este respecto, de fuerza probatoria.

829    Finalmente, las consideraciones de la coadyuvante sobre el carácter supuestamente indiferenciable de los diferentes tipos de contactos colusorios, contradichas por el tenor del apartado 429 del pliego de cargos (véase el apartado 709 supra), carecen totalmente de pertinencia, ya que no pueden justificar la aplicación de una circunstancia atenuante en concepto de alguno de los tres fundamentos antes mencionados.

830    De lo anterior se desprende que no puede reconocerse en favor de Weichert ninguna circunstancia atenuante aparte de las admitidas por la Comisión, de las cuales una ha sido objeto de un incremento por parte del Tribunal.

6.      Sobre la cooperación

831    La demandante sostiene que la Comisión interpretó incorrectamente su Comunicación sobre la cooperación y las Directrices, privando así a Weichert de las ventajas resultantes de su cooperación. A su entender, la Comisión infringió el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y vulneró las expectativas legítimas de Weichert.

832    La demandante, apoyada por la coadyuvante, afirma que es inexacto afirmar que esta última no cooperó efectivamente más allá de la obligación jurídica que le incumbía, en la medida en que respondió a las solicitudes de información dirigidas a obtener declaraciones autoinculpatorias. La demandante subraya que Weichert tampoco ha negado realmente los hechos y que, por tanto, su contribución fue más allá del «marco de la obligación de la empresa de cooperar activamente».

833    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error al afirmar que la supuesta infracción entraba dentro del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación y que, por consiguiente, no podía tener en cuenta la intensidad de su cooperación y la de Weichert en concepto de circunstancia atenuante, ya que la demanda demuestra que los intercambios en cuestión no correspondían a una fijación de los precios. Asimismo, a su entender, la Comisión incurrió en un error al no examinar si la cooperación que había tenido lugar aportaba un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, cosa que sí hizo en una Decisión precedente con respecto a una empresa que no había formulado ninguna solicitud sobre la base de dicha Comunicación.

834    En primer lugar, procede recordar los términos del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, que tiene el siguiente tenor:

«1.      Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que estime necesaria.

2.      Cuando envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, la Comisión indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse, haciendo referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 para el supuesto en que se proporcione información inexacta o engañosa.

3.      Cuando la Comisión requiera por decisión a las empresas o asociaciones de empresas que le proporcionen información, indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4.      Estarán obligados a facilitar la información solicitada en nombre de la empresa o de la asociación de empresas afectadas los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.

[…]»

835    Antes, las solicitudes de información estaban reguladas por el artículo 11 del Reglamento nº 17, que establecía ya una distinción entre la solicitud de información y la decisión sobre solicitud de información. La jurisprudencia aplicable a esta disposición, la cual precisa las facultades de la Comisión para formular tales solicitudes, es aplicable por analogía a la interpretación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003.

836    Por consiguiente, procede considerar que, aunque para preservar la eficacia del artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 la Comisión tenga la potestad de obligar a la empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, incluso si los mismos pueden servir para probar con respecto a ella o con respecto a cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia, la referida institución no puede, mediante una decisión de solicitud de información, vulnerar el derecho de defensa reconocido a la empresa (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 34, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 271). Así pues, la Comisión no puede imponer a la empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 35).

837    Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes mencionada, el considerando 23 del Reglamento nº 1/2003 precisa que, «al dar cumplimiento al requerimiento de la Comisión», no podrá obligarse a las empresas a admitir que han cometido una infracción, pero éstas estarán obligadas en cualquier caso a responder a preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos, aun cuando dicha información pueda ser utilizada con respecto a dichas u otras empresas para constatar la existencia de una infracción.

838    En el caso de autos, ha quedado acreditado que las solicitudes de información dirigidas, en particular, a Weichert durante la investigación se hicieron sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (considerando 46 de la Decisión impugnada) y que, por tanto, no se trata de decisiones de solicitudes de investigación, contempladas en el apartado 3 del antedicho artículo.

839    En estas circunstancias, la demandante y la coadyuvante no pueden invocar eficazmente el hecho de que, habida cuenta del alcance de las cuestiones de la Comisión y de las respuestas dadas por Weichert, esta última fue más allá de la obligación jurídica de cooperación al autoinculparse.

840    En cambio, debe apreciarse si la colaboración voluntaria de Weichert puede justificar una reducción de multa a la luz de los términos de la Comunicación sobre la cooperación, como reivindica la demandante.

841    A este respecto, es preciso recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y que puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por sus servicios. En este ámbito, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 749 supra, apartado 81, y sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 219).

842    La reducción del importe de las multas en caso de cooperación de las empresas participantes en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión se funda en la consideración de que esa cooperación permite a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 399, y sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363), debiendo el comportamiento de la empresa de que se trate probar la existencia de un auténtico espíritu de cooperación (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 395 y 396). Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión (sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 841 supra, apartado 221).

843    En su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre una práctica colusoria pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción del importe de ésta.

844    En el segundo supuesto, las empresas implicadas deberán, a ese efecto, facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que faciliten los elementos de prueba (apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación).

845    La Comisión ha indicado, en el escrito de contestación, que la información aportada por Weichert no había aportado un valor añadido significativo, dado que ella ya disponía de información sobre las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Weichert y Dole desde el principio, al haber indicado Chiquita que Dole le informaba de la evolución esperada de los precios para los plátanos de marca Del Monte, que eran comercializados por Weichert.

846    Si bien, en la declaración en cuestión, Chiquita efectivamente indicó que «algunas veces», Dole había hecho referencia en sus conversaciones al precio de Del Monte, precisó que dicho precio no era importante para Chiquita, ya que, en esa época, los precios de Dole y de Del Monte eran siempre idénticos cada semana.

847    Aparte del valor probatorio intrínseco relativamente pequeño de la información de Chiquita en cuanto a la existencia de una práctica colusoria entre Dole y Weichert, la precisión hecha por Chiquita podía también dar a entender que Weichert se había limitado a adoptar un comportamiento seguidista con respecto a la política de precios de Dole.

848    Es preciso señalar que la Comisión no ha hecho referencia a ningún otro elemento de prueba que pueda demostrar su conocimiento, en el momento en que remitió su solicitud de información a Weichert, del carácter contrario a la competencia de los contactos bilaterales con Dole, debiendo observarse que, de manera sintomática, la Comisión ha evolucionado en su posición y alega, en la dúplica, que ya conocía «la eventual» naturaleza contraria a la competencia de las comunicaciones entre Dole y Weichert en el momento del envío de las solicitudes de información.

849    En cambio, la demandante subraya, acertadamente, que el 6 de junio de 2006, la Comisión indagó, por primera vez, acerca de los contactos de Weichert con Dole y preguntó a la primera empresa «cuáles eras los temas sobre los que habitualmente se discutía», respondiendo Weichert que ella «hablaba a veces también con Dole los miércoles por la tarde sobre los “precios oficiales”». La Comisión remitió a Weichert una segunda solicitud de información el 15 de diciembre de 2006, que contenía la siguiente cuestión: «¿Pueden explicar qué entienden por “hablar con Dole los miércoles por la tarde sobre los precios oficiales?”» Weichert respondió lo siguiente: «En algunas ocasiones, Dole llamaba a Weichert el miércoles para intercambiar puntos de vista sobre las condiciones generales que prevalecían en el mercado y, muy esporádicamente, también sobre la posible evolución de los precios oficiales antes de la comunicación de los precios oficiales.»

850    Ha quedado acreditado que la Comisión se apoyó en la respuesta de Weichert para concluir que existían comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios entre Weichert y Dole y que había una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia (véanse los considerandos 189, 191, 193, 196, 266 y 298 de la Decisión impugnada).

851    Conforme al apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación, el concepto de valor añadido alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza o por su nivel de detalle.

852    La información facilitada por Weichert, que atañe directamente a los hechos en cuestión, es especialmente importante en el contexto de un comportamiento infractor constituido por intercambios de información llevados a cabo sobre una base bilateral y oral, al no haber, además, proporcionado las empresas implicadas ni notas ni resúmenes de dichas comunicaciones. El tenor, el calendario y la frecuencia de las comunicaciones entre Dole y Weichert únicamente se desprenden de las declaraciones de las empresas.

853    Tal situación justifica la concesión, en razón de la cooperación de Weichert durante el procedimiento administrativo, de una reducción de multa, cuya cuantía apropiada corresponde fijar al Tribunal en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

854    A este respecto, procede recordar que corresponde al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y en la Comunicación sobre la cooperación y, en la medida en que deba declarar que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. No obstante, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que le impuso no prejuzgan que el juez de la Unión ejerza su competencia jurisdiccional plena (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 801 supra, apartados 226 y 227, confirmada en casación mediante la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra).

855    Si bien la información facilitada por Weichert indudablemente permitió a la Comisión constatar la existencia de una infracción con menos dificultades, la importancia de la cooperación de Weichert debe, sin embargo, relativizarse habida cuenta de la continua negación de cualquier infracción durante el procedimiento administrativo.

856    En estas circunstancias, procede conceder a Weichert una reducción del 10 % del importe de la multa en razón de su cooperación durante el procedimiento administrativo.

857    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación formulada basándose en el reconocimiento de los hechos, es preciso señalar que la Comunicación sobre la cooperación, a diferencia de la versión anterior de 1996, no prevé expresamente una reducción de multa en caso de un mero reconocimiento de los hechos. Esta constatación en modo alguno excluye que tal circunstancia pueda dar lugar a una reducción de multa en razón de la toma en consideración de la cooperación de Weichert.

858    Tal como se ha expuesto en el apartado 854 supra, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que le impuso no prejuzgan que el juez de la Unión ejerza su competencia jurisdiccional plena.

859    Debe subrayarse que para tener derecho a una reducción del importe de la multa en atención al reconocimiento de los hechos, la empresa debe informar expresamente a la Comisión, tras haberle sido notificado el pliego de cargos, de que no tiene intención de impugnar la realidad de los hechos (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 303, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Salzgitter Mannesmann/Comisión, C‑411/04 P, Rec. p. I‑959, apartado 71), cosa que ni siquiera ha sido alegada por lo que respecta a Weichert.

860    En el caso de autos, la demandante se limita a alegar que Weichert tampoco ha negado «realmente» los hechos, formulación que refleja, en sí misma, la imprecisión de la pretensión. La demandante no desarrolla ninguna argumentación dirigida a demostrar de manera concreta que el reconocimiento de los hechos alegado permitió a la Comisión identificar y sancionar más fácilmente la infracción y que esa ayuda aportaba, por tanto, un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

861    La demandante, asimismo, se refiere a la Decisión, de 20 de octubre de 2005, en el asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia, en la que la Comisión concedió a una empresa, en concepto de circunstancias atenuantes, una reducción del 50 % del importe de la multa en razón de su cooperación efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, solución que, según la demandante, debería aplicarse a Weichert que aportó a la Comisión «elementos concluyentes para la determinación de los cargos».

862    Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones (sentencia JCB Service/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 205). La Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación, sin estar vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad. De ello se deduce que la demandante no puede invocar ante el juez de la Unión la práctica decisoria de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 82, y Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 123).

863    Esta conclusión también es válida con respecto a la reivindicación de una reducción de multa basada en la concesión por la Comisión, en otras decisiones, de una reducción en concepto de «circunstancias excepcionales». El mero hecho de que la Comisión haya concedido cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento en la práctica seguida en sus anteriores decisiones no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior. En materia de determinación del importe de las multas, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite elevar en todo momento el nivel general de las multas, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política de competencia de la Unión (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 190 y 191).

864    Es preciso señalar también que la infracción constatada en la presente Decisión impugnada está efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, que atañe a los acuerdos secretos consistentes en la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta y en el reparto de mercados, incluyendo el amañamiento de licitaciones, así como en la restricción de las importaciones o exportaciones. Por tanto, la demandante no puede válidamente reprochar a la Comisión que no tuviese en cuenta el grado de cooperación de Weichert como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la cooperación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 609 y 610, confirmada en casación, en particular, por lo que atañe a este aspecto, mediante la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 380 a 382, y la sentencia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 586).

865    Finalmente, la demandante afirma que el presente asunto demuestra que las empresas que se defienden legítimamente sosteniendo que las prácticas constatadas por la Comisión no infringen el artículo 81 CE se encuentran en una posición menos favorable que la de las empresas implicadas en prácticas que manifiestamente constituyen infracciones graves, ya que las primeras no pueden beneficiarse de una reducción ni en aplicación de dicha Comunicación sobre la cooperación, dado que sostienen que su comportamiento es legal, ni en aplicación de las Directrices, dado que la Comisión aparentemente estima que su comportamiento está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Comunicación antes mencionada.

866    Estas consideraciones generales y poco explícitas no pueden demostrar la violación de ninguna disposición y, en particular, del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, ni de ningún principio general del Derecho que suponga la ilegalidad de la Decisión impugnada y una reducción del importe de la multa. Tal como subraya la Comisión, la única comparación que tiene sentido en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE es aquélla entre las entidades que cooperan voluntariamente y las empresas que se abstienen de cualquier tipo de cooperación, no pudiendo las segundas sostener que se encuentran en desventaja con respecto a las primeras.

7.      Sobre las vulneraciones del principio de igualdad de trato

867    La coadyuvante sostiene que la Comisión concedió una dispensa a Chiquita por un comportamiento que no cumplía los requisitos de la Comunicación sobre la clemencia, ya que dicho comportamiento no era secreto. La coadyuvante indica que, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que, cuando la falta de equidad no puede corregirse mediante el aumento del nivel injustamente poco elevado de una multa impuesta a una parte, el único remedio es reducir el importe de las multas impuestas a la otra parte para alcanzar el mismo nivel. Según la coadyuvante, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al concluir la investigación relativa a Fyffes sin imponer ninguna multa, a la inversa del trato que se dio a Del Monte y a Weichert por el mismo comportamiento.

868    Esta argumentación debe rechazarse por carecer totalmente de fundamento.

869    Por una parte, tal argumentación se basa en la premisa no demostrada de que la práctica colusoria no era secreta. Además, aun suponiendo que la Comisión hubiese concedido indebidamente una dispensa de multa a Chiquita mediante una aplicación incorrecta de la Comunicación sobre la cooperación, es preciso recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14; sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 63 supra, apartado 160, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, y sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367).

870    Por otra parte, procede recordar que, en la medida en que una empresa ha infringido, mediante su comportamiento, el artículo 81 CE, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a uno o dos operadores económicos distintos de ella, cuando el Tribunal ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de dichos operadores (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 297 supra, apartado 197, y sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 56), que es lo que sucede en el caso de Fyffes, que no es destinataria de la Decisión impugnada y que, por tanto, no ha sido sancionada.

 Sobre la pretensión de la Comisión que tiene por objeto el aumento de la multa

871    En el marco de su argumentación en respuesta a la de la demandante relativa a la toma en consideración de la cooperación de Weichert, la Comisión solicita al Tribunal que aumente el importe de la multa reevaluando la reducción concedida en concepto de circunstancias atenuantes basadas en el marco normativo específico del sector del plátano en la época de los hechos y en el hecho de que los contactos colusorios atañían a los precios de referencia (considerando 467 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, esta pretensión viene justificada por una serie de declaraciones de la demandante durante el procedimiento administrativo en cuanto a la posible fragmentación de la oferta en el mercado en cuestión y a una mayor importancia de los precios de referencia que la tomada en consideración en la Decisión impugnada.

872    Procede recordar que, en el marco de competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión está facultado, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 61).

873    En el caso de autos, la pretensión de incremento de la multa presentada por la Comisión no puede acogerse, ya que la argumentación imprecisa desarrollada en su apoyo no permite modificar la apreciación de la gravedad de la infracción.

874    Debe subrayarse que la Comisión constató que, como consecuencia del régimen de contingentes, la cantidad total de plátanos importados en el conjunto de la Comunidad a lo largo de un trimestre cualquiera durante el período de que se trata estaba ya determinada a priori, sin perjuicio de una cierta flexibilidad limitada entre los trimestres, dado que había importantes elementos que incitaban a los titulares de licencias a asegurarse de que éstas serían utilizadas a lo largo del trimestre de que se tratase (considerando 134 de la Decisión impugnada). No obstante, la Comisión completó y precisó su posición poniendo, acertadamente, de relieve el margen de apreciación de los importadores por lo que respecta al volumen disponible en el mercado a lo largo de una semana cualquiera y la flexibilidad existente como consecuencia del mercado secundario de licencias (considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada).

875    Las declaraciones de Del Monte durante el procedimiento administrativo sobre la adquisición de licencias de otras empresas en dicho mercado fueron tenidas en cuenta por la Comisión a efectos de sus conclusiones sobre el contexto jurídico-económico de los intercambios reprochados y no procede reducir, por ese único motivo, la reducción concedida en el considerando 467 de la Decisión impugnada.

876    Lo mismo sucede por lo que respecta a las declaraciones formuladas por la demandante durante el procedimiento administrativo sobre el papel desempeñado por los precios de referencia, que la Comisión tuvo en cuenta a efectos de sus conclusiones sobre la relevancia de dichos precios en el sector del plátano y la importancia creciente del «precio Aldi» a partir del segundo semestre de 2002.

877    Aun suponiendo que las declaraciones de la demandante hayan podido poner de manifiesto la existencia de un estrecho vínculo entre los precios de referencia y el «precio Aldi», esta constatación sólo reforzaría la constatación sobre la importancia de los precios de referencia en el mercado en cuestión, sin que ello modifique el grado de gravedad de la infracción.

878    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede estimar la pretensión de reducción del importe de la multa formulada por la demandante, debiéndose desestimar el recurso en todo lo demás.

879    En el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que le confiere el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, corresponde al Tribunal fijar el importe de la multa que debe abonarse en virtud del artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

880    En estas circunstancias, procede aplicar al importe de base de la multa, establecido en 49.000.000 de euros por lo que respecta a Weichert, dos reducciones, una del 60 % en concepto de la toma en consideración del régimen regulador específico del sector del plátano y de una coordinación que atañía a los precios de referencia, y otra del 20 % como consecuencia del hecho de que Weichert sólo participó en un único elemento de la práctica colusoria global, lo que determina un importe de base de la multa de 9.800.000 euros, al que debe aplicarse una reducción del 10 % en concepto de la cooperación de Weichert durante el procedimiento administrativo, lo que da un importe final de la multa de 8.820.000 euros.

 Costas

881    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

882    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo segundo de dicha disposición soporte sus propias costas.

883    Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal considera que, al decidir que la demandante cargue con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto. La Comisión Europea cargará con una cuarta parte de sus propias costas. La coadyuvante, con respecto a la cual la Comisión no ha formulado ninguna solicitud de condena al pago de las costas vinculadas con la intervención, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Fijar en 8,82 millones de euros el importe de la multa impuesta en virtud del artículo 2, letra c), de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.188 – Plátanos).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Fresh Del Monte Produce, Inc., cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión Europea. La Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

4)      Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG cargará con sus propias costas.

Truchot

Martins Ribeiro

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2013.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada

1.     Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 81 CE y 253 CE

Sobre la imputación de la infracción a Del Monte

Consideraciones preliminares

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre el criterio de imputabilidad aplicado en la Decisión impugnada

Sobre la existencia de una unidad económica constituida por Del Monte y Weichert

–  Sobre el acuerdo de asociación

–  Sobre los vínculos de capital que unían a Del Monte y a Weichert

–  Sobre el acuerdo de distribución

–  Sobre la información recibida por Del Monte

–  Sobre las discusiones relativas a la política de precios y al abastecimiento de Weichert

–  Sobre los elementos de prueba alternativos aportados por la demandante

–  Sobre la admisibilidad del anexo C 1 de la réplica

Sobre el carácter erróneo de la parte dispositiva de la Decisión impugnada

Sobre la existencia de una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia

Sobre el concepto de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia

Sobre el tenor de las comunicaciones reprochadas

Sobre los participantes en los intercambios y su notoriedad

Sobre el calendario y la frecuencia de las comunicaciones

Sobre el contexto jurídico y económico

–  Sobre el marco normativo y la oferta en el mercado

–  Sobre la naturaleza específica del producto en cuestión

–  Sobre la estructura del mercado

–  Sobre el papel específico de Weichert

Sobre la relevancia de los precios de referencia

Sobre la relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de Weichert en el mercado

Sobre la infracción única

Sobre los comportamientos reprochados

Sobre el elemento subjetivo

2.     Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa

Sobre la falta de comunicación de elementos de prueba

Sobre la preclusión

Sobre la falta de comunicación de elementos de prueba de cargo

Sobre la falta de comunicación de elementos de descargo

Sobre la supuesta discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada

Sobre la argumentación de la coadyuvante

Sobre las pretensiones que tienen por objeto la reducción del importe de la multa

1.     Observaciones preliminares

2.     Decisión impugnada

3.     Sobre la gravedad

4.     Sobre el importe adicional

5.     Sobre las circunstancias atenuantes

6.     Sobre la cooperación

7.     Sobre las vulneraciones del principio de igualdad de trato

Sobre la pretensión de la Comisión que tiene por objeto el aumento de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 –      Datos confidenciales ocultados.