Language of document : ECLI:EU:T:2013:130

Asunto T‑588/08

Dole Food Company, Inc. y Dole Germany OHG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del plátano — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Concepto de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia — Sistema de intercambio de información — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Gravedad de la infracción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 14 de marzo de 2013

1.      Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de la proposición de prueba — Requisitos

(Art. 256 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Presunción — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Objeto contrario a la competencia — Criterios de apreciación — Falta de relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo — Falta de pertinencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado — Falta de pertinencia — Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario — Toma en consideración de esa intención por la Comisión o el juez de la Unión — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Valor probatorio de declaraciones voluntarias efectuadas por los principales participantes en una práctica colusoria con el fin de que se les aplique la Comunicación sobre la cooperación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Obligación de discutir todos los elementos de hecho y de Derecho invocados durante el procedimiento administrativo — Inexistencia — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente — Comunicación posterior de datos más precisos — Irrelevancia

(Arts. 81 CE, 82 CE y 253 CE)

7.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información entre competidores — Perjuicio para la competencia — Apreciación a la luz de la naturaleza de la infracción — Discusión entre competidores acerca de los factores en función de los que se fija el precio y de la evolución de los precios antes de la fijación de sus precios de referencia — Infracción por el objeto

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión no idéntica al pliego de cargos — Violación del derecho de defensa — Requisito — Demostración por la empresa afectada de la imputación de nuevos cargos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

9.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información entre competidores — Perjuicio para la competencia — Apreciación a la luz de las condiciones normales del mercado de que se trate — Mercado sujeto a un contexto normativo específico y organizado conforme a ciclos semanales — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información entre competidores — Perjuicio para la competencia — Apreciación a la luz del calendario y de la frecuencia de las comunicaciones — Circunstancias específicas del mercado y del objeto de la concertación — Criterios de apreciación — Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado — Presunción de existencia de dicha relación de causalidad

(Art. 81 CE, ap. 1)

11.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Alegaciones no formuladas en la demanda — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad

[Art.256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Margen de apreciación de la Comisión — Práctica decisoria anterior — Carácter indicativo

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Situación económica de la empresa implicada — Consideración — Inexistencia de obligación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 a 42)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 a 57, 60 a 62, 427 y 541)

3.      En materia de competencia, por lo que respecta a la posibilidad de considerar que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo, el tenor del artículo 81 CE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales. Al contrario, del artículo 81 CE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.

El artículo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo.

(véanse los apartados 64, 65 y 546)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 68 a 70, 412, 413, 543 y 544)

5.      El hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel para obtener una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.

El hecho de que la infracción cuya existencia fue finalmente declarada en la Decisión impugnada no se corresponda en todos los aspectos con las indicaciones contenidas en la solicitud de clemencia por lo que respecta al objeto del comportamiento infractor, su duración y el número de empresas implicadas y sancionadas no permite demostrar que el autor de la antedicha solicitud y sus declaraciones, en las que se basaron parcialmente las conclusiones de la Comisión acerca de la existencia de una infracción del artículo 81 CE, carezcan de credibilidad.

(véanse los apartados 91 y 100)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 125, 126, 133, 264 y 647)

7.      En materia de competencia, es necesario hacer una distinción entre, por una parte, los competidores que recogen información de forma independiente o discuten acerca de los precios futuros con clientes y terceros y, por otra parte, los competidores que discuten acerca de los factores en función de los que se fija el precio y de la evolución de los precios con otros competidores antes de establecer sus precios de referencia. Si bien el primer comportamiento no suscita ninguna dificultad a la luz del ejercicio de una competencia libre y no falseada, no ocurre lo mismo con el segundo, que contradice la exigencia según la cual todo operador económico deben determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común, ya que esta exigencia de autonomía se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado.

Si bien alguna de la información intercambiada podía obtenerse de otras fuentes, el establecimiento de un sistema de intercambios de esas características permite a las empresas implicadas conocer esta información de manera más sencilla, rápida y directa y realizar una evaluación común actualizada de ella, creando, de ese modo, un clima de certeza mutua en cuanto a sus futuras políticas de precios.

Por medio de las comunicaciones previas a la fijación de precios, las empresas implicadas pueden desvelar la línea de conducta que tienen previsto seguir o, al menos, tales comunicaciones permiten a cada uno de los participantes evaluar el comportamiento futuro de competidores y anticipar la línea de conducta que tienen la intención de seguir por lo que respecta a la fijación de los precios de referencia. Por tanto, dichas comunicaciones pueden reducir la incertidumbre que rodea a las decisiones futuras de los competidores por lo que respecta a los precios de referencia, dado que las empresas coordinan de ese modo la fijación de dichos precios y el mensaje destinado al mercado en vez de decidir su política de precios con total independencia.

No es necesario que un intercambio de información sea el soporte o forme parte de una práctica colusoria más amplia para poder ser considerado como una infracción. Puede analizarse, de forma autónoma, como una práctica concertada con un objeto contrario a la competencia si consiste en fijar directa o incluso indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción como se establece en el artículo 81 CE, apartado 1, letra a). Pues bien, las comunicaciones previas a la fijación de precios dirigidas a la coordinación de los precios de referencia atañen a la fijación de los precios y dan lugar a una práctica concertada que tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

(véanse los apartados 291, 292, 402, 403, 414, 584, 585, 653 y 654)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 335, 588 y 589)

9.      El intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas. Esas normas se oponen a toda forma de contacto entre los operadores económicos si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado.

Cuando la oferta en un mercado se encuentra fuertemente concentrada, el intercambio de determinada información puede permitir, en función sobre todo del tipo de información intercambiada, que las empresas conozcan la posición y la estrategia comercial de sus competidores en el mercado, falseando así la rivalidad dentro de ese mercado e incrementando la probabilidad de una colusión, o incluso facilitándola. En cambio, cuando la oferta se encuentra atomizada, la difusión y el intercambio de información entre competidores pueden ser neutros, o incluso positivos, para el carácter competitivo del mercado. Un sistema de intercambio de información puede constituir una infracción de las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado.

Una puesta en común regular y frecuente de información que produjo el efecto de aumentar, de manera artificial, la transparencia en un mercado en el que la competencia estaba ya debilitada debido a un contexto normativo específico y a los intercambios de información previos, en particular, en un mercado organizado en ciclos semanales, constituye una infracción de las normas sobre competencia.

(véanse los apartados 339 a 341, 405 y 545)

10.    En materia de competencia, por lo que respecta a los requisitos que deben reunirse para que se considere que existe una concertación ilícita a la luz de la cuestión del número y de la regularidad de los contactos entre los competidores, depende del objeto de la concertación y de las correspondientes circunstancias del mercado cuántas veces, con qué frecuencia y en qué forma tienen que entrar en contacto los competidores para llegar a una concertación de su comportamiento en el mercado. Si los operadores que participan en la concertación crean un cartel con un sistema complejo y sofisticado para una concertación en relación con un gran número de aspectos de su comportamiento en el mercado, puede ser necesaria la toma de contacto regular a lo largo de un período dilatado. Por el contrario, si un acuerdo puntual relativo a una concertación del comportamiento en el mercado tiene por objeto un único parámetro de la competencia, una única toma de contacto entre los competidores ya puede formar la base suficiente para alcanzar el objetivo contrario a la competencia que pretenden las empresas.

El punto decisivo no es tanto el número de reuniones celebradas entre las empresas interesadas como el hecho de saber si el contacto o los contactos que se han producido han dado a éstas la posibilidad de tener en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado de que se trate y sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Cuando ha quedado demostrado que dichas empresas han llegado a concertar su comportamiento y que han permanecido activas en el mercado, está justificado exigir que aporten la prueba de que dicha concertación no ha influido en su comportamiento en el referido mercado.

La existencia de una comunicación previa a la fijación de precios entre los competidores durante el período de que se trate no bastaría para caracterizar un comportamiento colusorio. Sin embargo, no puede, a la inversa, exigírsele a la Comisión que pruebe la existencia de una comunicación semanal previa a la fijación de precios a lo largo de todo el período de la infracción. Basta con probar la realidad de un determinado número de intercambios suficientemente coherentes, que permitan constituir un mecanismo establecido de circulación de información, para caracterizar un comportamiento colusorio.

(véanse los apartados 368, 369, 373 y 400)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 461 a 464)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 660 y 662)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 673)