Language of document : ECLI:EU:T:2021:153


SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 24 de marzo de 2021 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 16 de abril de 2021]

«Función pública — Agentes contractuales — Reforma del Estatuto de 2014 — Medidas transitorias relativas a determinadas modalidades de cálculo de los derechos a pensión — Cambio de régimen a raíz de la firma de un nuevo contrato de agente contractual — Concepto de “estar empleado”»

En el asunto T‑769/16,

Maxime Picard, con domicilio en Hettange-Grande (Francia), representado por los Sres. M.-A. Lucas y M. Bertha, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Mongin y G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada,

[En su versión rectificada mediante auto de 16 de abril de 2021] que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación, por un lado, de la respuesta del gestor del sector «Pensiones» de la oficina «Gestión y Liquidación de Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión de 4 de enero de 2016 y, por otro, en la medida en que sea necesario, de la decisión de 25 de julio de 2016 del Director de la Dirección E de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión por la que desestimó la reclamación del demandante de 1 de abril de 2016 presentada contra la decisión o la falta de decisión que se desprende de la respuesta de 4 de enero de 2016,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger, las Sras. N. Półtorak y O. Porchia (Ponente) y el Sr. M. Stancu, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Maxime Picard, es un agente contractual de la Comisión Europea.

2        Entre abril de 2004 y junio de 2008, el demandante fue contratado sucesivamente por dos sociedades como agente de vigilancia, a saber, en primer lugar, por la sociedad Brinks hasta el 31 de marzo de 2006, y después por la sociedad Group 4 Securicor (en lo sucesivo, «G 4S») desde el 1 de abril de 2006. Durante este período, fue puesto a disposición tanto del Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (en lo sucesivo, «CdT»), para desempeñar tareas de carácter administrativo vinculadas a la seguridad, como de la Comisión, en calidad de formador.

3        Tras superar, en 2005, el procedimiento de selección EPSO/CAST‑25/05 iniciado por la Oficina Europea de Selección de Personal (en lo sucesivo, «EPSO») para constituir una lista de reserva con vistas a la contratación de agentes contractuales para el primer grupo de funciones (en lo sucesivo, «GF I»), el demandante participó, en 2007, en el procedimiento EPSO/CAST‑27/07 de 2007 que daba acceso al segundo grupo de funciones (en lo sucesivo, «GF II»).

4        El 14 de abril de 2008, el demandante fue invitado a una prueba oral de selección con vistas a proveer un puesto como agente contractual GF II en el seno de la Unidad 5 de la oficina «Gestión y Liquidación de Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión. Superó dicha prueba.

5        El 10 de junio de 2008, el demandante fue contratado, con efectos a partir del 1 de julio de 2008, por la Comisión en calidad de agente contractual de la Unidad 5 de la PMO (en lo sucesivo, «contrato de 2008»). Mediante esta contratación, realizada en virtud del procedimiento de selección EPSO/CAST‑25/05, el demandante fue clasificado en el GF I, grado 1, escalón 1, con arreglo al artículo 80 del Régimen aplicable a los otros agentes (en lo sucesivo, «ROA»).

6        En el marco del procedimiento de selección EPSO/CAST‑27/07, la Dirección General (DG) de Recursos Humanos de la Comisión consideró que no había quedado probado que el demandante hubiera cumplido el requisito de tres años de experiencia profesional adecuada en la fecha límite de presentación de candidaturas prevista en la convocatoria de manifestaciones de interés, debido a que sus funciones como empleado de las sociedades Brinks y G 4S desempeñadas en el seno del CdT habían sido, aparentemente, las de agente de vigilancia, comprendidas en el GF I.

7        El contrato de 2008 fue renovado en tres ocasiones por un período determinado y, mediante decisión de 3 de mayo de 2011, por tiempo indefinido.

8        El 15 de junio de 2011, el demandante participó en un comité de reclasificación constituido por la Unidad 5 del PMO con vistas a proponerle una reclasificación en el GF II. Se le consideró elegible, sin perjuicio de la confirmación de la DG «Recursos Humanos» de la Comisión. La Unidad 7 de la PMO encargada de los recursos humanos presentó, pues, una solicitud de reclasificación ante esta Dirección General.

9        Mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2011 de la DG «Recursos Humanos», el demandante fue informado de la denegación de la solicitud de reclasificación debido a que no cumplía los requisitos de elegibilidad en la fecha límite de inscripción de 27 de abril de 2007 en el procedimiento EPSO/CAST‑27/07, a saber, una experiencia laboral adecuada de al menos tres años.

10      Al año siguiente, en junio de 2012, el demandante remitió a la Unidad 7 de la PMO un certificado de experiencia profesional, fechado el 1 de junio de 2012, expedido por el CdT. Este certificado abarcaba el período comprendido entre el mes de abril de 2004 y el mes de julio de 2007, durante el cual el demandante trabajó para las sociedades Brinks y G 4S (véase el apartado 2 anterior). Mediante este certificado se pretendía acreditar que el demandante había desempeñado en realidad tareas correspondientes al GF II y no al GF I.

11      Sobre la base de este mismo certificado, la Unidad 7 de la PMO solicitó, a finales de junio de 2012, de manera informal a la DG «Recursos Humanos» que estudiase de nuevo la solicitud de reclasificación denegada en 2011 (véanse los apartados 8 y 9 anteriores).

12      Sin embargo, la DG «Recursos Humanos» albergaba dudas sobre la posibilidad de modificar su posición, pues el certificado del CdT fue expedido cinco años después de los hechos, no procedía de los empleadores del demandante (las sociedades Brinks y G 4S), sino de su cliente, el CdT, y parecía contradecir un certificado anterior expedido por G 4S en 2008. A raíz de esta de posición informal, la Unidad 7 de la PMO se abstuvo de presentar una solicitud formal de reclasificación en favor del demandante.

13      En 2014, la Unidad 7 de la PMO envió a la DG «Recursos Humanos» una solicitud de contratación en un puesto del GF II, con el apoyo de un nuevo certificado emitido directamente por la sociedad Brinks, fechado el 31 de marzo de 2014, que ratificaba la información proporcionada en 2012 por el CdT, si bien no precisaba la naturaleza de las tareas desempeñadas por el demandante empleado como agente de vigilancia.

14      Habida cuenta de este nuevo elemento y en la medida en que dicho certificado era poco detallado, la DG «Recursos Humanos» se puso en contacto con la sociedad Brinks con el fin de corroborar el contenido de este certificado. Finalmente, el 25 de abril de 2014, dicha DG obtuvo la confirmación de los certificados de 31 de marzo de 2014 de la sociedad Brinks y de 1 de junio de 2012 del CdT por parte del director de recursos humanos de la sociedad Brinks, que facilitó datos que probaban que el demandante había desempeñado efectivamente tareas «adecuadas» comprendidas en el GF II durante todo el período de vigencia de su contrato con dicha sociedad, a saber, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006.

15      A la vista de este certificado y a raíz de un nuevo escrito de candidatura que el demandante pudo presentar en la medida en que figuraba en la base de datos constituida al término del procedimiento EPSO/CAST/27/07, cuya validez fue prorrogada hasta la finalización del mes de diciembre de 2016, el 16 de mayo de 2014, la DG «Recursos Humanos» propuso al demandante un nuevo contrato en calidad de agente contractual, que este último firmó el mismo día, sobre la base del artículo 3 bis del ROA (en lo sucesivo, «contrato de 16 de mayo de 2014»). Este contrato, de duración indefinida, produjo efectos a partir del 1 de junio de 2014, y suponía la clasificación del demandante en el GF II, grado 5, escalón 1.

16      El 20 de agosto de 2014, el demandante presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») contra el contrato de 16 de mayo de 2014. Alegaba, en esencia, que el contrato de 16 de mayo de 2014, al clasificarlo en el GF II, debió producir efectos a partir del 1 de julio de 2008, fecha en la que ya había sido contratado inicialmente en calidad de agente contractual en el GF I.

17      Mediante decisión de 10 de diciembre de 2014, comunicada al demandante el 11 de diciembre de 2014, el Director de la Dirección B de la DG «Recursos Humanos», en su condición de autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, desestimó dicha reclamación, con carácter principal, al ser inadmisible por extemporánea y, con carácter subsidiario, por ser infundada.

18      El demandante no interpuso recurso ante el juez de la Unión contra esta decisión de 10 de diciembre de 2014, la cual devino, pues, definitiva.

19      Entretanto, el Estatuto y el ROA han sido modificados por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15), el cual entró en vigor el 1 de noviembre de 2013 y es aplicable, en cuanto atañe a las disposiciones pertinentes en el presente asunto, a partir del 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «reforma de 2014»).

20      A raíz de la reforma de 2014, el artículo 77, párrafo segundo, del Estatuto, igualmente aplicable a los agentes contractuales en virtud de la remisión de artículo 109, apartado 1, del ROA, establece una nueva tasa anual de acumulación de derechos a pensión del 1,8 %, menos favorable que la tasa anterior del 1,9 %. Además, el artículo 77, párrafo quinto, del Estatuto fija la edad de jubilación en 66 años, frente a los 63 años anteriores.

21      No obstante, se estableció un régimen transitorio. Así, el artículo 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto relativo a las «medidas de transición aplicables a los funcionarios de la Unión», prevé que el funcionario «que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013» seguirá devengando, no obstante la entrada en vigor del nuevo artículo 77, derechos a pensión a una tasa anual de acumulación del 1,9 %. Además, según el cuadro que figura en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto, «aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 [o más] años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 64 años y 8 meses» (en lo sucesivo, «artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto», así como «disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación»). Por último, el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA prevé que, aparte del artículo 22, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto, estas disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación «se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013».

22      Mediante correo electrónico de 4 de enero de 2016, el demandante, al albergar dudas sobre las consecuencias que la reforma de 2014 podría tener en su situación tras la firma del contrato de 16 de mayo de 2014, solicitó explicaciones al gestor del sector «Pensiones» de la Unidad 4 de la PMO (en lo sucesivo, «gestor del sector “Pensiones”») (en lo sucesivo, «correo electrónico de 4 de enero de 2016»).

23      Mediante correo electrónico del mismo día, el gestor del sector «Pensiones» confirmó al demandante que sus derechos a pensión habían cambiado debido a la modificación del contrato y que, por consiguiente, en cuanto a él atañía, la edad normal de jubilación y la tasa anual de acumulación de derechos a pensión habían pasado, respectivamente, a 66 años y al 1,8 % a partir del 1 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «respuesta de 4 de enero de 2016»).

24      El 4 de abril de 2016, el demandante presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la respuesta de 4 de enero de 2016.

25      Mediante decisión de 25 de julio de 2016, comunicada al demandante el 26 de julio de 2016, el Director de la Dirección E de la DG «Recursos Humanos», en su condición de autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, declaró inadmisible la reclamación, con carácter principal, por inexistencia de un acto lesivo para el demandante y, con carácter subsidiario, la desestimó por infundada (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

27      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de febrero de 2017, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

–        Condene en costas al demandante.

28      El 24 de abril de 2017, el demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, en las que solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de la inadmisibilidad o, cuando menos, la una al examen del fondo del asunto.

–        Estime las pretensiones formuladas en su demanda.

29      Mediante resolución de 12 de octubre de 2017, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal decidió, una vez oídas las partes, suspender el asunto sobre la base del artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento, hasta que hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada la resolución que pusiera fin al proceso en el asunto T‑128/17, Torné/Comisión.

30      Una vez dictada la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), y al no haberse interpuesto un recurso de casación contra esta última, las partes presentaron sus observaciones sobre las consecuencias de dicha sentencia en el presente asunto en el plazo fijado.

31      Mediante auto de 13 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 130, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Tercera) unió al examen del fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y reservó la decisión sobre las costas.

32      Mediante escrito de 16 de mayo de 2019, el Juez Ponente propuso a las partes examinar las posibilidades de una solución amistosa del litigio. Las partes no alcanzaron acuerdo alguno con el fin de examinar tales posibilidades.

33      El 27 de junio de 2019, la Comisión presentó el escrito de contestación. La réplica y la dúplica fueron presentadas, respectivamente, el 15 de octubre y el 26 de noviembre de 2019.

34      Dado que la composición de las Salas del Tribunal ha sido modificada en aplicación del artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal reatribuyó el asunto a otro Juez Ponente, que fue destinado a la Sala Primera en su nueva formación, a la cual, por consiguiente, debe atribuirse el presente asunto.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de diciembre de 2019, el demandante solicitó la celebración de una vista oral.

36      El 28 de abril de 2020, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Primera) planteó por escrito preguntas a las partes. Estas respondieron a dichas preguntas en el plazo fijado.

37      El mismo día, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal preguntó a las partes si deseaban ser oídas en una vista oral pese a la crisis sanitaria vinculada a la COVID‑19.

38      La Comisión y el demandante respondieron, respectivamente, el 30 de abril y el 29 de julio de 2020, que deseaban ser oídos.

39      El 3 de junio de 2020, a propuesta de la Sala Primera, el Tribunal decidió, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una formación ampliada.

40      En la vista celebrada el 14 de septiembre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

41      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión por la que se fijan anticipadamente ciertos elementos de sus derechos a pensión o la omisión de adoptar tal decisión, exigida por el Estatuto, según se desprende del mensaje dirigido al demandante el 4 de enero de 2016 por un gestor del sector «Pensiones», en el que se le indica, en respuesta a su solicitud presentada ese mismo día, que sus derechos a pensión han cambiado como consecuencia de su nueva contratación en el GF II con efectos a 1 de junio de 2014, de manera que su edad de acceso a la pensión pasa a ser de 66 años y la tasa anual de acumulación de sus derechos a pensión pasa a ser el 1,8 % a partir del 1 de junio de 2014.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de 25 de julio de 2016 del Director de la Dirección E de la Dirección General «Recursos Humanos» de la Comisión, por cuanto declara inadmisible por inexistencia de acto lesivo y, subsidiariamente, desestima por infundada la reclamación presentada por el demandante con fecha 1 de abril de 2016 contra la decisión o falta de decisión que se desprende de la respuesta de 4 de enero de 2016.

–        Condene en costas a la Comisión.

42      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

43      En el marco de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión plantea una causa de inadmisión basada en la inexistencia de un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto. La Comisión reitera y desarrolla sus alegaciones relativas a la admisibilidad del recurso en el escrito de contestación.

44      El demandante, por un lado, rechaza la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y, por otro, aduce que no deben tenerse en cuenta las alegaciones de la Comisión contenidas en el escrito de contestación relativas a la admisibilidad del recurso.

45      A este respecto, ha de recordarse que el juez de la Unión está facultado para apreciar, atendiendo a las circunstancias de cada asunto, si una buena administración de justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada (sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartados 50 a 52, y de 13 de enero de 2017, Deza/ECHA, T‑189/14, EU:T:2017:4, apartado 26).

46      En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que, en aras de la economía procesal, procede examinar en primer término los motivos invocados por el demandante, sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y, por consiguiente, sobre la causa de inadmisión relativa a dicha excepción planteada por el demandante, pues, en cualquier caso y por las razones que se exponen a continuación, el recurso es infundado.

 Sobre el fondo

47      Mediante su recurso, el demandante solicita que se anule, por un lado, la respuesta de 4 de enero de 2016 y, por otro, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016.

48      En apoyo de su recurso, el demandante invoca un único motivo, basado en un error de Derecho y en la infracción del artículo 77, párrafos segundo y quinto, del Estatuto, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 109 del ROA, así como de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, en la medida en que de la respuesta de 4 de enero de 2016 se desprende que la fecha de entrada en servicio tomada en consideración para la aplicación de dichas disposiciones estatutarias fue la de 1 de junio de 2014, fecha en la que entró en vigor el contrato de 16 de mayo de 2014, pese a que debió ser la de 1 de julio de 2008, fecha en la que el demandante entró inicialmente al servicio de la Comisión como agente contractual del GF I.

49      Este motivo se divide en dos partes, basadas ambas en un error de Derecho, la primera debido a que la fecha de entrada en servicio prevista en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto debe ser la de la primera contratación, y la segunda debido a que el contrato de 16 de mayo de 2014, que tenía por objeto y efecto reclasificar al demandante sin un cambio sustancial de funciones, no constituía una ruptura de la continuidad en su carrera.

50      Más en concreto, en apoyo de la primera parte, el demandante observa con carácter preliminar que la respuesta de 4 de enero de 2016 lo excluyó del ámbito de aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto por el único motivo de que había accedido el 1 de junio de 2014 al GF II en virtud de un nuevo contrato que, como se precisaba en la decisión desestimatoria de 25 de julio de 2016, puso final al contrato anterior y constituía una nueva contratación.

51      A este respecto, el demandante sostiene que, aun suponiendo que el contrato de 16 de mayo de 2014 haya constituido una nueva contratación a fecha de 1 de junio de 2014, la fecha de entrada en servicio prevista en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto es manifiestamente la fecha de contratación inicial de funcionarios y, por analogía, de los otros agentes, incluidos los agentes contractuales, y no la fecha en la que un funcionario puede acceder, tras haber superado un concurso general, a un puesto perteneciente a un grado o a un grupo de funciones superior al del puesto para el que fue inicialmente contratado, o, por analogía, la fecha en la que un agente contractual accede, tras haber superado un procedimiento general de selección, a un puesto de un grupo de funciones superior, de conformidad con el artículo 87, apartado 4, del ROA.

52      Por consiguiente, según el demandante, al considerar que, en principio, para los agentes contractuales, todo cambio de estatuto o del tipo de contrato en el seno del ROA debe tener la consideración de una interrupción en la continuidad del servicio que da lugar a la aplicación de las normas estatutarias aplicables en la fecha de entrada en vigor del nuevo contrato, la PMO y la DG «Recursos Humanos» incurrieron en un error de Derecho y no tuvieron en cuenta el concepto de entrada en servicio recogido en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto. Por otro lado, en apoyo de esta conclusión, el demandante invoca, por un lado, la sentencia de 14 de diciembre de 2011, De Luca/Comisión (T‑563/10 P, EU:T:2011:746), apartados 46 y 48 a 52, y, por otro, las sentencias de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford (T‑231/14 P, EU:T:2015:639), apartado 40, y de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA (F‑29/13, EU:F:2014:10), apartados 46 a 48.

53      En la réplica, el demandante precisa que los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto le eran aplicables en virtud del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, de modo que no se incumple el requisito específico de aplicabilidad de dichas disposiciones.

54      A este respecto, en primer lugar, sostiene que la alegación de la Comisión según la cual, para que los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto se apliquen al demandante, este debía estar empleado a 31 de diciembre de 2013, pero también seguir prestando servicio en la misma condición tras tal fecha, constituye una alegación que carece al mismo tiempo de fundamentación fáctica, puesto que todavía era agente contractual del GF I a 1 de enero de 2014, y jurídica, debido a que, en esencia, la Comisión añade al tenor del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA el requisito de seguir prestando servicio en la misma condición tras tal fecha. A su juicio, lo mismo cabe afirmar en cuanto atañe a alegación de la Comisión basada en la expresión «empleado antes de la entrada en vigor [de las modificaciones introducidas en el Estatuto por el Reglamento n.o 1023/2013]» recogida en el considerando 29 del Reglamento n.o 1023/2013.

55      En segundo lugar, el demandante alega que la Comisión realiza una interpretación abusiva de su correo electrónico de 4 de enero de 2016 en el sentido de que se funda únicamente en el contrato de 16 de mayo de 2014 y pasa por alto su alegación de que era en virtud de su contrato de 10 de junio de 2008 y no del de 16 de mayo de 2014 por lo que estaba empleado a 31 de diciembre de 2013, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del ROA. Asimismo, aduce que el contrato de 16 de mayo de 2014 no constituía una nueva entrada en servicio ni una ruptura en la continuidad de su relación laboral, de lo que se desprendería que dejarían de serle aplicables los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto. Sostener, como hace la Comisión, que la aplicabilidad inicial de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto requiere no solamente estar en servicio o empleado el día anterior a la entrada en vigor de las nuevas normas, sino también seguir estándolo tras tal fecha, o que tal aplicabilidad debe apreciarse en función de la posición administrativa o del contrato del interesado en la medida en que su situación se modifica, supone incurrir en errores de Derecho. Añade que también constituye un error de Derecho considerar que toda modificación del estatuto o del contrato pone fin al hecho de estar en servicio o empleado, o que incluso entraña una discontinuidad del servicio o de las funciones.

56      En tercer lugar, según el demandante, de los apartados 90 a 93 de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), se desprende que la necesidad de conciliar los objetivos de preservación de los derechos adquiridos y de gestionar los costes presupuestarios lleva a considerar que el criterio que permite apreciar el concepto de «personal empleado antes de la entrada en vigor de la reforma» es la afiliación y la cotización al régimen de pensiones de la Unión antes de tal fecha, que las expresiones «empleado antes de la entrada en vigor de la reforma» y «entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013» son equivalentes, y que, si bien es cierto que la aplicación de las disposiciones transitorias supone que el interesado siga todavía empleado después del 31 de diciembre de 2013, no empecerá a ello un nuevo contrato celebrado a continuación con un nuevo empleador, siempre que no suponga una discontinuidad en la afiliación y la cotización de este régimen. Por lo que respecta al demandante, dado que su afiliación y su cotización al régimen de pensiones de la Unión no han sido interrumpidas con motivo del paso de su contrato de 16 de mayo de 2014 al de 1 de julio de 2008, este estaba todavía, pues, empleado a 1 de junio de 2014 en el sentido del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA y en servicio en el sentido de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto.

57      En cuarto lugar, el demandante sostiene que la celebración de un nuevo tipo de contrato no pone fin a la aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, sino que permite una evolución de la carrera de los agentes que no podría darse de otro modo sin perjuicio de sus derechos a pensión.

58      En apoyo de la segunda parte, el demandante alega, en primer lugar, que si bien es cierto que, en virtud del contrato de 16 de mayo de 2014, accedió a un grupo de funciones más elevado que aquel en el que había sido inicialmente contratado, tras haber superado un procedimiento general de selección, este nuevo contrato no se inserta en el marco de un régimen de empleo previsto por el ROA que no sea el de agente contractual y no entraña una ruptura en su carrera que se manifieste en una modificación sustancial de sus funciones.

59      A este respecto, el demandante sostiene, para empezar, que ni la naturaleza ni el nivel de sus funciones han cambiado a raíz de este contrato. A continuación, señala que, si bien es cierto que el puesto de agente contractual perteneciente al GF I tenía una denominación distinta del de agente contractual perteneciente al GF II, al que accedió por el nuevo contrato, la finalidad general de estos dos puestos, así como las responsabilidades concretas que le correspondían, aparecían definidas en términos estrictamente idénticos en las dos descripciones del puesto. Además, como se desprende del escrito de 16 de mayo de 2014, el contrato de 16 de mayo de 2014 clasificaba al demandante en el grado 5, escalón 1, lo cual implicaba, por un lado, que se tenía en cuenta una parte de la experiencia que había adquirido en la Comisión en el GF I y, por otro, que dicha experiencia era del nivel del GF II.

60      En segundo lugar, el demandante sostiene, en esencia, que el contrato de 16 de mayo de 2014 no afecta ni a su afiliación ni a su cotización al régimen de pensiones de la Unión.

61      La Comisión discrepa de las alegaciones formuladas por el demandante tanto en apoyo de la primera como de la segunda parte del motivo único.

62      Dado que ambas están estrechamente vinculadas, procede analizarlas conjuntamente.

63      El presente litigio plantea, en esencia, la cuestión de si la firma por un agente contractual como el demandante de un nuevo contrato tras la entrada en vigor de la reforma de 2014 constituye un cambio de relación laboral con la administración de la Unión, el cual excluiría la posibilidad de que dicho agente pudiera acogerse a las disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y a la edad de jubilación.

64      Conviene interpretar previamente el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA y, por tanto, precisar cuáles son los requisitos que determinan, en virtud de dicho artículo, la aplicación a los agentes contractuales de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto.

 Sobre el artículo 1, apartado 1, del anexo al ROA y sobre los requisitos de aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto a los otros agentes comprendidos en el ROA

65      En primer lugar, como se recuerda en el anterior apartado 21, a tenor del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, modificado por el Reglamento n.o 1023/2013, «el artículo 21 [y] el artículo 22, con excepción del apartado 4, […] [del] anexo [XIII del Estatuto] se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013».

66      En segundo lugar, ha de señalarse que los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto prevén, respectivamente, que el funcionario que haya entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 tendrá derecho a una tasa anual de acumulación de derechos a pensión del 1,9 % y que si, a 1 de mayo de 2014, tiene 35 años de edad y ha entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirá el derecho a una pensión de jubilación a la edad de 64 años y 8 meses.

67      Como se precisa en el considerando 29 del Reglamento n.o 1023/2013, el legislador de la Unión previó, en particular en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto y en el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, «un régimen transitorio que permita que las nuevas normas y medidas se vayan aplicando gradualmente, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal empleado antes de la entrada en vigor de estas modificaciones del Estatuto».

68      En cuanto disposiciones transitorias, son objeto, según reiterada jurisprudencia, de una interpretación estricta, debido a su carácter excepcional (véanse las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Kirin Amgen, C‑66/09, EU:C:2010:484, apartado 33, y de 17 de enero de 2013, Comisión/España, C‑360/11, EU:C:2013:17, apartado 18 y jurisprudencia citada) y a sus implicaciones presupuestarias (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2005, Olesen/Comisión, T‑190/03, EU:T:2005:264, apartado 48 y jurisprudencia citada), si bien esta interpretación no puede resultar contraria a los objetivos que se propone conseguir el legislador de la Unión ni al sistema establecido por el Estatuto y el ROA (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión, T‑128/17, EU:T:2018:969, apartado 80 y jurisprudencia citada).

69      En tercer lugar, del tenor del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA se desprende que el legislador de la Unión ha previsto una aplicación por analogía del anexo XIII del Estatuto a los agentes comprendidos en el ROA, de modo que los artículos 21 y 22 de este último anexo se aplican a dichos agentes en la medida en que sea posible establecer una analogía entre estos últimos y los funcionarios, teniendo en cuenta las características propias de cada una de estas categorías de personal.

70      A tal fin, ha de recordarse, con carácter preliminar, en qué medida la categoría de agentes difiere de la de funcionarios.

71      A este respecto, en primer término, ha de señalarse que la definición de cada una de las diversas categorías de personas empleadas por la Unión, ya sea tanto como funcionarios propiamente dichos como en concepto de las diferentes categorías de agentes comprendidos en el ROA, corresponde a necesidades legítimas de la administración de la Unión y a la naturaleza de las tareas, permanentes o temporales, que tenga por misión desempeñar (véase la sentencia de 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión, F‑59/05, EU:F:2006:105, apartado 76 y jurisprudencia citada).

72      En particular, a tenor del artículo 3 bis del ROA, el agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el ROA, es todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena.

73      Además, del considerando 36 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO 2004, L 124, p. 1), el cual introdujo la categoría de agentes contractuales, se desprende que a estos últimos se les asignará generalmente la realización de tareas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. Por otro lado, es importante señalar que, según este mismo considerando del citado Reglamento, los derechos y obligaciones del personal contractual estaban definidos de forma análoga a los de los agentes temporales, en particular, por lo que respecta a la seguridad social, las asignaciones e indemnizaciones y las condiciones laborales.

74      En cambio, los funcionarios, que, a tenor del artículo 1 bis del Estatuto, «son […] las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en [el Estatuto], para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de la Unión, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución», son los únicos que pueden ejercer de forma permanente tareas de servicio público.

75      En segundo término, ha de subrayarse que, tal como señala la jurisprudencia, la diferencia entre funcionarios y agentes reside no solo en la naturaleza de las tareas que tienen como misión cumplir, sino también, en particular, en el hecho de que, mientras que el vínculo jurídico que une a un funcionario y a la administración es de naturaleza estatutaria, de modo que el legislador puede modificar en todo momento los derechos y obligaciones de los funcionarios (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 143 y jurisprudencia citada), la situación de los agentes sujetos al ROA se caracteriza por la naturaleza contractual de la relación laboral (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión, F-59/05, EU:F:2006:105, apartado 76 y jurisprudencia citada).

76      De lo anterior se desprende que, como ha señalado acertadamente la Comisión en la vista, mientras que el funcionario entra y permanece al servicio de la administración de la Unión en virtud de un acto de nombramiento que se mantiene inalterado durante toda su carrera, un agente contractual entra y permanece en funciones en virtud de un contrato en los términos del artículo 3 bis del ROA en tanto produzca sus efectos. Es, pues, en virtud de un contrato en vigor por lo que aquel está vinculado a la administración de la Unión y puede ejercer sus funciones.

77      A la vista de las consideraciones que preceden, el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA debe interpretarse en el sentido de que señala que, para poder acogerse a las disposiciones transitorias establecidas para los funcionarios en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, los otros agentes deben «estar empleados a 31 de diciembre de 2013», esto es, deben estar contratados mediante un contrato en el sentido del artículo 3 bis del ROA a tal fecha.

78      En el presente asunto, las partes mantienen posturas contrapuestas especialmente en cuanto a qué debe entenderse por «estar empleados a 31 de diciembre de 2013» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA.

79      En efecto, a este respecto, la Comisión sostiene que, para que los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto sean aplicables a los otros agentes, el agente no solo debe estar empleado en una fecha concreta, a saber, el 31 de diciembre de 2013, sino que debe estar «todavía empleado/todavía activo», es decir, debe haber mantenido su situación de servicio tanto a 31 de diciembre de 2013 como después de tal fecha. Por consiguiente, según la Comisión, toda modificación del contrato entraña una ruptura de la relación laboral con la administración de la Unión, de modo que el agente no puede acogerse a la aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto.

80      En cambio, el demandante alega, en esencia, que, para que los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto sean aplicables a un agente comprendido en el ámbito de aplicación del ROA, basta con que este último esté vinculado mediante un contrato a fecha de 31 de diciembre de 2013, con independencia de toda modificación sucesiva del contrato. Por consiguiente, reprocha a la Comisión que al requisito de «estar empleado a 31 de diciembre de 2013», previsto en el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, le añade un requisito adicional, a saber, el requisito de seguir empleado sin interrupción desde tal fecha.

81      En este sentido, ha de señalarse que, contrariamente a lo que alega el demandante, la Comisión no añade un requisito, sino que se limita a interpretar el concepto de «por analogía» recogido en el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, el cual supone que los agentes se encuentran en una situación análoga a la de los funcionarios. En efecto, esta situación solo podrá darse en el caso de que el agente no haya firmado un nuevo contrato que implique el comienzo de una nueva relación laboral con la administración de la Unión. A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, el contrato corresponde al instrumento jurídico mediante el que se concreta una relación laboral entre un agente, por un lado, y la administración de la Unión, por otro. Más en concreto, el Tribunal ha declarado que dicha relación laboral puede mantenerse inalterada, incluso tras la firma de un nuevo contrato formalmente distinto del contrato inicial, siempre que el último contrato no implique una modificación sustancial de las funciones del agente, en particular del grupo de funciones, que pueda cuestionar la continuidad funcional de su relación laboral con la administración de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford, T‑231/14 P, EU:T:2015:639, apartado 40).

82      Por consiguiente, del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto son disposiciones transitorias que se aplican por analogía, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 y que lo sigan estando tras esta fecha en virtud de un contrato, tal como se define en el apartado 81 anterior, hasta que su posición sea examinada a efectos del cálculo de los derechos a pensión.

83      Esta interpretación permite, por un lado, reconocer, siguiendo un planteamiento funcional, el valor jurídico de la firma de un nuevo contrato en el marco del ROA y, por otro, preservar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 29 del Reglamento n.o 1023/2013.

84      A la luz de estas observaciones habrá de examinarse si la firma de un nuevo contrato tras la entrada en vigor de la reforma de 2014 excluye la aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto a la situación del demandante.

 Sobre la situación del demandante

85      En el presente asunto, en primer lugar, ha de recordarse que el demandante fue contratado en calidad de agente contractual por vez primera en 2008 mediante un contrato de duración determinada que fue renovado en tres ocasiones y, después, por tiempo indefinido, a partir del 3 de mayo de 2011. Este contrato estuvo en vigor hasta que comenzó a producir efectos el contrato de 16 de mayo de 2014, esto es, el 1 de junio de 2014. Así, a 31 de diciembre de 2013, el demandante estaba empleado en virtud del contrato firmado en 2008, es decir, el contrato de trabajo inicial. En esta fecha, desempeñaba las funciones, comprendidas en el GF I, de agente encargado de tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales, tal como se prevé en el cuadro del artículo 80, apartado 2, del ROA.

86      En segundo lugar, conviene subrayar que, el 16 de mayo de 2014, el demandante firmó lo que él mismo admite que es «indudablemente un nuevo contrato». Se trata, en particular y tal como confirma el demandante, de un contrato de trabajo como agente contractual de duración indefinida con clasificación en el GF II, grado 5, escalón 1, al amparo del artículo 87, apartado 4, del ROA. En particular, de la cláusula 2 del nuevo contrato se desprende que, en virtud de este, el demandante ha sido contratado para ejercer las funciones de agente encargado de tareas de oficina y secretaría o de tareas equivalentes, tal como se prevé en el cuadro del artículo 80, apartado 2, del ROA. Asimismo, efectuó un período de prácticas de seis meses cerrado con un informe sobre dicho período. Por consiguiente, como se señala en el apartado 81 anterior, el cambio de grupo de funciones puso en entredicho la continuidad funcional de la relación laboral del demandante con la administración de la Unión.

87      Por otro lado, ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante en el marco de la segunda parte logra probar la existencia, en el presente asunto, de una continuidad sustancial de las funciones que ha ejercido.

88      En primer término, como se recuerda en el anterior apartado 86, ha quedado probado que, en virtud del contrato de 16 de mayo de 2014, accedió a un puesto perteneciente a un grupo de funciones superior a aquel en el que había ingresado inicialmente. En segundo término, como reconoce el demandante, la denominación del puesto de agente contractual comprendido en el GF I era diferente de la del puesto de agente contractual comprendido en el GF II, pues el primero era «asistente administrativo-gastos de expertos» mientras que el segundo era «gestor administrativo-gastos de experto». Además, como observa la Comisión, mediante el contrato de 16 de mayo de 2014, el demandante fue destinado a un puesto distinto identificado con un número distinto. En tercer término, el hecho de que la descripción de las funciones y de las responsabilidades recogida en el perfil de los dos puestos haya sido formulada de forma idéntica no prueba que el demandante haya ejercido sustancialmente las mismas tareas/funciones como agente contractual perteneciente, en un primer momento, al GF I y después al GF II.

89      Por último, el demandante sostiene que su clasificación en el grado 5, escalón 1, del GF II, establecida en el contrato de 16 de mayo de 2014, implicó que se tuvo en cuenta una parte de la experiencia adquirida en el GF I, lo cual demuestra, a su juicio, que dicha experiencia era del nivel del GF II. Sin embargo, ha de señalarse que, suponiendo que la clasificación establecida en el contrato de 16 de mayo de 2014 implicara que se tuvo en cuenta una parte de la experiencia del demandante en el GF I, esta circunstancia no entraña el reconocimiento, con efectos ex tunc, del hecho de que las funciones ejercidas por el demandante como agente contractual perteneciente al GF I, al amparo de un contrato diferente, quedaban comprendidas en realidad en el GF II. Así, cuando se propone un nuevo contrato, la institución en cuestión tiene en cuenta la experiencia profesional a los solos efectos de la clasificación, con efectos ex nunc. Además, ha de hacerse constar que el hecho de que pueda haberse tenido en cuenta una parte de la experiencia del demandante durante su empleo en el GF I como perteneciente en realidad al GF II no prueba que ejerciera, desde el 1 de julio de 2008 hasta la firma del contrato de 16 de mayo de 2014, y por tanto sin solución de continuidad, únicamente funciones pertenecientes al GF II. En efecto, el demandante no aporta elemento de prueba alguno que acredite esta continuidad.

90      Así, el nuevo contrato, mediante el cual el demandante accedió a un nuevo grupo de funciones, entrañó, como se precisa en el apartado 81 anterior, la cesación de todos los efectos del contrato de 2008 con arreglo al que estaba «empleado a 31 de diciembre de 2013» según el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA y, por tanto, la ruptura de la relación laboral con la administración de la Unión.

91      En tercer lugar, ha de subrayarse que la entrada en funciones en virtud del nuevo contrato no afecta a los derechos adquiridos por el demandante durante la vigencia del contrato de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de 16 de mayo de 2014 en cuanto atañe a la tasa anual de acumulación de derechos a pensión. En efecto, de los artículos 2 y 3 del anexo VIII del Estatuto, aplicables a los agentes en virtud del artículo 109 del ROA, se desprende que la pensión de un agente contractual, como el demandante, depende de la suma de diferentes tasas anuales de acumulación acreditadas por este último durante cada año de servicio.

92      En el presente asunto, dado que el contrato firmado el 16 de mayo de 2014 comenzó a producir efectos el 1 de junio de 2014, el demandante estuvo acogido, hasta tal fecha, al régimen de pensiones en vigor antes de la reforma, mientras que, entre el 1 de enero de 2014 y el 1 de junio de 2014, se acogió a este mismo régimen en virtud de las disposiciones transitorias. Por tanto, en el momento del cálculo de sus derechos a pensión, se aplicará al demandante la tasa de acumulación del 1,9 % por los años de servicio cubiertos durante la vigencia del contrato de 2008, pues esta tasa constituye un derecho adquirido del demandante, pero se le aplicará la tasa de acumulación del 1,8 % a partir de la fecha en que comience a producir efectos el contrato de 16 de mayo de 2014.

93      De todo lo anterior se desprende que la PMO y la DG «Recursos Humanos» consideraron, sin incurrir en error de Derecho, que el contrato de 16 de mayo de 2014, en virtud del cual el demandante accedió a un grupo de funciones superior, daba lugar a un nuevo empleo a efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, que no permitía al demandante acogerse a la aplicación de las disposiciones transitorias relativas a la tasa anual de acumulación de los derechos a pensión y a la edad de jubilación.

94      Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por el demandante.

95      En primer lugar, en lo tocante a la alegación basada en una supuesta analogía con la sentencia de 14 de diciembre de 2011, De Luca/Comisión (T‑563/10 P, EU:T:2011:746), ha de subrayarse, al igual que hace la Comisión, que esta sentencia versa sobre la aplicación de una disposición en materia de contratación como el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, relativo a la clasificación en escalón de los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y seleccionados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, a un funcionario en ejercicio que haya sido nombrado para otro puesto por su condición de candidato que ha superado un concurso general y para el cual el Estatuto no prevé disposiciones específicas. Pues bien, ha de hacerse constar que el asunto que dio lugar a dicha sentencia no reviste ninguna analogía con el presente asunto, que versa sobre la aplicación de las disposiciones transitorias en materia de derechos a pensión a un agente contractual.

96      En segundo lugar, en cuanto atañe a la alegación basada en la supuesta analogía con las sentencias de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford (T‑231/14 P, EU:T:2015:639), y de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA (F‑29/13, EU:F:2014:10), ha de precisarse que, como se desprende del apartado 81 anterior, esta alegación es inoperante en el presente asunto, en la medida en que el contrato de 16 de mayo de 2014 es un nuevo contrato que da al demandante acceso a nuevas funciones y, por tanto, entraña la ruptura de su relación laboral con la administración de la Unión.

97      En tercer lugar, en lo relativo a la alegación del demandante según la cual un nuevo contrato no impide acogerse a los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, siempre que no suponga una discontinuidad en la afiliación y la cotización al régimen de pensiones de la Unión, ha de señalarse que la aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto a los agentes no puede depender de la afiliación supuestamente ininterrumpida al régimen de pensiones de la Unión, sino de la continuidad funcional de la relación laboral (véase el anterior apartado 81).

98      En cuarto y último lugar, en relación con la alegación del demandante mediante la que, en esencia, sostiene que la celebración de un nuevo tipo de contrato no pone fin a la aplicación de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, sino que permite un desarrollo de la carrera profesional de los agentes que no podría darse de otro modo sin perjudicar sus derechos a pensión, ha de recordarse que la celebración de un nuevo contrato no entraña la pérdida de los derechos a pensión adquiridos. Por lo demás, a este respecto, debe precisarse que los requisitos de afiliación al régimen de pensiones son, por su naturaleza y siempre que se respeten los derechos adquiridos, requisitos que pueden cambiar en el futuro por la voluntad del legislador de la Unión.

99      Habida cuenta de todo cuanto antecede, procede desestimar el motivo único del recurso por infundado y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

100    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el demandante, procede condenarlo al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. Maxime Picard.

Kanninen

Jaeger

Półtorak

Porchia

 

      Stancu      

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2021.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: francés.