Language of document : ECLI:EU:F:2012:144

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2012

Asunto F‑44/05 RENV

Guido Strack

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Devolución al Tribunal a raíz de la casación — Levantamiento de la inmunidad de los agentes de una institución por las palabras pronunciadas y los escritos presentados en el marco de un procedimiento jurisdiccional — Nombramiento para un puesto de jefe de unidad — Desestimación de candidatura — Recurso de anulación — Interés del candidato rechazado en ejercitar la acción — Fuerza de cosa juzgada — Vicio de procedimiento — Ponderación de los intereses contrapuestos — Recurso de indemnización — Perjuicio moral sufrido a causa de una irregularidad»

Objeto: Devolución al Tribunal de un recurso, inicialmente interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por la sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack (T‑526/08 P), que anula parcialmente la sentencia del Tribunal de 25 de septiembre de 2008, Strack/Comisión (F‑44/05), que resolvía el recurso mediante el cual el Sr. Strack solicitaba la anulación de la decisión de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas por la que se desestimó su candidatura al puesto de jefe de la unidad «Licitaciones y contratos» (A 5/A 4) de dicha Oficina y de la decisión de adjudicar al Sr. A el puesto controvertido, así como la condena de la Comisión Europea al pago de una indemnización por el perjuicio moral supuestamente sufrido.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad de la solicitud de levantamiento de la inmunidad. Se desestima por infundada la solicitud de indemnización. Se desestiman la decisión de nombramiento del Sr. A y la decisión de la Comisión por la que se desestima la candidatura del demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con sus propias costas en los asuntos Strack/Comisión, F‑44/05, Comisión/Strack, T‑526/08 P, y Strack/Comisión, F‑44/05 RENV, y con las costas del demandante en esos mismos asuntos.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de levantamiento de la inmunidad de los representantes de las partes — Solicitud no presentada por un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional competente — Inadmisibilidad

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11 y 47; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 5; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 30)

2.      Recursos de funcionarios — Procedimiento administrativo previo — Desarrollo — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Recurso de anulación interpuesto por un tercero contra el nombramiento de un funcionario o de un agente — Admisibilidad — Anulación que constituye una sanción excesiva — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Recursos de funcionarios — Motivo basado en una irregularidad de procedimiento — Motivo inoperante sin la posibilidad de que un procedimiento regular concluyera con otro resultado

5.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de una decisión de nombramiento para un puesto vacante — Anulación que constituye o no una sanción excesiva — Criterios de apreciación — Ponderación de intereses — Posibilidad de condenar de oficio a la institución demandada al pago de una indemnización en caso de no anulación del procedimiento de selección

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

6.      Funcionarios — Selección — Obligación que incumbe a la administración de proveer una plaza vacante — Inexistencia — Excepción

7.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de una decisión de nombramiento — Confianza legítima del funcionario nombrado al término del procedimiento de selección viciado — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

8.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      En lo que atañe a una solicitud de levantamiento de la inmunidad de un representante de una parte sobre la base del artículo 30 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, dicha disposición no prevé expresamente que una solicitud de levantamiento de la inmunidad de los representantes de las partes pueda ser formulada por una de las partes. Pues bien, dado que la inmunidad prevista en el artículo 30 del Reglamento de Procedimiento tiene por objeto proteger a los representantes de las partes frente a eventuales demandas y habida cuenta de la ratio legis de ésta, el Tribunal estima que sólo está obligado a pronunciarse sobre una solicitud de levantamiento de la inmunidad si la formula un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional competente. Por consiguiente, el Tribunal no puede acceder a una solicitud de levantamiento de la inmunidad presentada por una parte, ya que tal solicitud escapa a las competencias del Tribunal.

En efecto, dicho artículo 30 debe interpretarse a la luz del artículo 19, párrafo quinto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que es su base jurídica. Debe tenerse en cuenta igualmente en la interpretación de esta disposición que la inmunidad de los representantes de las partes refleja la libertad de expresión de los abogados consagrada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Si bien es verdad que el procedimiento ante el Tribunal no es un procedimiento penal, no es menos cierto que el artículo 10 de dicho Convenio protege con carácter general la libertad de expresión de los abogados y contribuye a la aplicación en la práctica del derecho a un proceso equitativo. Por último, para interpretar el artículo 30 del Reglamento de Procedimiento, debe tenerse en cuenta el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta, que tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incluida la posibilidad de hacerse aconsejar, defender y representar.

(véanse los apartados 73 a 76 y 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2010, DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH (C‑279/09), apartados 45 y 46

2.      La duración del procedimiento administrativo previo no puede considerarse en principio excesiva, por cuanto, a tenor de los diversos plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, dicho procedimiento no puede exceder, cuando comienza mediante una petición, de catorce meses y diez días y, cuando comienza mediante una reclamación, de diez meses y diez días.

(véase el apartado 90)

3.      Un tercero está legitimado para solicitar la anulación de un nombramiento de un funcionario o agente.

Es cierto que, cuando el acto que ha de ser anulado beneficia a un funcionario o agente, como es el caso de una decisión de nombramiento, corresponde al juez comprobar si la anulación constituiría una sanción excesiva de la irregularidad cometida, pero esta obligación del juez es irrelevante para determinar el interés del tercero en instar la anulación de la decisión.

A este respecto, por un lado, el examen por parte del juez de la cuestión de si una anulación sería una sanción excesiva de la irregularidad cometida sólo puede llevarse a cabo después del examen de la legalidad de la decisión impugnada, examen que habrá de tener en cuenta la gravedad del vicio apreciado.

Por otro lado, aunque la anulación de una decisión constituya una sanción excesiva en relación con el vicio apreciado, un demandante puede obtener un beneficio de su pretensión de anulación dirigida contra esa decisión, puesto que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la anulación de una decisión que adolece de una irregularidad constituya una sanción excesiva no impide que el juez estime las pretensiones, pero deje a cargo de la administración la búsqueda de una solución equitativa del litigio, o incluso que establezca de oficio una indemnización para el demandante por la irregularidad cometida

(véanse los apartados 105 a 108)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de enero de 1975, de Dapper/Parlamento (29/74), apartado 16; 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79), apartados 13 y 14; 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros (C‑242/90 P), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión (T‑68/91), apartado 36; 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión (T‑351/99), apartado 97; 14 de noviembre de 2006, Neirinck/Comisión (T‑494/04), apartados 66 y 67

Tribunal de la Función Pública: 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión (F‑46/07), apartado 38; 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Consejo (F‑53/08), apartado 90; 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión (F‑5/08), apartado 18

4.      Para que un vicio de procedimiento pueda conducir a la anulación de un acto de la administración, es necesario que, de no haberse producido tal vicio, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado diverso. En cambio, no es necesario que el demandante demuestre que el acto habría sido diferente en ausencia del vicio de procedimiento de que se trate, sino que basta con que no pueda descartarse completamente que la administración hubiera podido adoptar una decisión distinta, para que la existencia de un vicio de legalidad externo implique la anulación del acto en cuestión.

(véase el apartado 114)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87), apartado 48

Tribunal de la Función Pública: 13 de septiembre de 2011, Nastvogel/Consejo (F‑4/10), apartado 94

5.      Cuando el acto que ha de ser anulado beneficia a un funcionario o agente, como ocurre en el caso de una decisión de nombramiento para una plaza vacante, el juez de la Unión deberá comprobar previamente que la anulación no constituye una sanción excesiva de la irregularidad cometida.

A este respecto las consecuencias que el juez deduce de la irregularidad de decisiones adoptadas tras un procedimiento de selección no son las mismas cuando se trata de decisiones adoptadas tras un concurso dirigido a la elaboración de una lista de reserva que cuando se trata de un concurso organizado para proveer una determinada plaza mediante un nombramiento. En efecto, en el caso de un concurso dirigido a establecer una lista de reserva, la anulación de todas las decisiones individuales que incluyen a los seleccionados en dicha lista constituye, en principio, una sanción excesiva. En cambio, en lo que atañe a las decisiones adoptadas tras un concurso interno dirigido a proveer una plaza determinada, el juez de la Unión procede a un examen caso por caso, con ocasión del cual toma en consideración la naturaleza de la irregularidad cometida y la ponderación de los intereses en juego.

Cuando se trata de un vicio de procedimiento en el marco de un concurso interno para cubrir un determinado puesto, el juez ha de examinar si dicho vicio ha afectado únicamente al examen de la candidatura del demandante o si ha incidido en el examen de todas las candidaturas. En el primer caso, debe considerarse que el vicio de procedimiento no justifica la anulación de la decisión de nombrar al candidato seleccionado. En el segundo supuesto, el juez ha de ponderar los intereses existentes, que deben apreciarse según el momento en que se interpuso el recurso.

Para ello, el juez ha de tomar en consideración, en primer lugar, el interés del demandante en beneficiarse de un procedimiento de selección exento de irregularidades y, seguidamente, el interés del funcionario nombrado tras el procedimiento de selección irregular y el hecho de que éste puede haber confiado de buena fe en la legalidad de la decisión que lo ha nombrado. Por último, el juez deberá examinar el interés del servicio, es decir, el respeto de la legalidad, las consecuencias presupuestarias de anular la decisión ilegal, las dificultades de la ejecución de lo juzgado, los eventuales perjuicios para la continuidad del servicio y los riesgos de deterioro del clima social en el seno de la institución.

(véanse los apartados 116 a 119)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartados 82, 83, 85 y 87 a 89, y la jurisprudencia citada

6.      Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no tiene la obligación de llevar a su término un procedimiento de selección, sólo puede actuar de esta manera por razones objetivas, suficientes y desconocidas cuando inició dicho procedimiento.

(véase el apartado 122)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión (F‑113/07), apartado 90

7.      Un funcionario nombrado al concluir un procedimiento de selección irregular no puede ampararse en una confianza legítima en el mantenimiento de su nombramiento, aun cuando hayan transcurrido ocho años desde la adopción de las decisiones impugnadas, dado que éstas fueron objeto de recurso dentro de plazo. En efecto, dicho funcionario no puede ignorar en estas circunstancias que su nombramiento sólo sería definitivo si se desestimaba el recurso del candidato excluido.

(véase el apartado 123)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartado 88

8.      La anulación de un acto de la administración impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que éste último pueda haber sufrido, a menos que éste demuestre haber sufrido un perjuicio disociable de la irregularidad que fundamenta la anulación y que no puede ser íntegramente reparado por dicha anulación. Así ocurre, en primer lugar, cuando el acto anulado contiene una apreciación explícitamente negativa de las capacidades del demandante que puede resultarle ofensiva; en segundo lugar, cuando la irregularidad cometida es de una particular gravedad; y, en tercer lugar, cuando la anulación carece de todo efecto útil, de modo que no puede constituir en sí misma la reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral ocasionado por el acto impugnado.

(véase el apartado 128)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 12 de mayo de 2011, AQ/Comisión (F‑66/10), apartados 105, 107 y 109