Language of document : ECLI:EU:T:2015:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 21 de abril de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa que representa un dibujo a cuadros marrón y beis — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 52, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑359/12,

Louis Vuitton Malletier, con domicilio social en París (Francia), representada por los Sres. P. Roncaglia, G. Lazzeretti y N. Parrotta, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. P. Bullock, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Nanu-Nana Handelsgesellschaft mbH für Geschenkartikel & Co. KG, con domicilio social en Berlín (Alemania), representada por los Sres. T. Boddien y A. Nordemann, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2012 (asunto R 1855/2011‑1) relativa a un procedimiento de nulidad entre Nanu-Nana Handelsgesellschaft mbH für Geschenkartikel & Co. KG y Louis Vuitton Malletier,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de noviembre de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2012;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de abril de 2013;

visto el escrito de dúplica de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2013;

visto el auto de 14 de febrero de 2014 por el que se acuerda la acumulación de los asuntos T‑359/12 y T‑360/12 a efectos de la fase oral;

celebrada la vista el 4 de marzo de 2014;

visto el auto suspensión del procedimiento de 5 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 18 de septiembre de 1996, la demandante, Louis Vuitton Malletier, presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 18 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Productos de cuero e imitaciones de cuero no comprendidos en otras clases, principalmente cajas de cuero o cartón-cuero, envolturas de cuero o imitaciones de cuero; cofres, bolsas y equipos de viaje, sacos-funda para vestidos [de viaje], baúles, maletas, equipajes, cofrecillos para artículos de tocador, mochilas, bolsos, bolsas de playa, bolsas para la compra, macutos, maletines, portadocumentos (carteras), carteras escolares, saquitos, artículos de marroquinería, principalmente carteras (de bolsillo), monederos que no sean de metales preciosos, bolsas, llaveros, tarjeteros, fundas para talonarios; paraguas, parasoles, sombrillas, bastones, bastones de asiento».

4        Dicha solicitud se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 19/1998, de 16 de marzo de 1998.

5        El 27 de agosto de 1998, la demandante obtuvo el registro de la marca comunitaria figurativa mencionada con el número 370445.

6        El 28 de septiembre de 2009, la coadyuvante, Nanu-Nana Handelsgesellschaft mbH für Geschenkartikel & Co. KG, presentó una solicitud de nulidad respecto de todos los productos protegidos por el registro de la marca comunitaria, conforme al artículo 52, apartado 1, letra a), y al artículo 7, apartado 1, letras b) a d), e), inciso iii), y f), del Reglamento nº 207/2009. Esta solicitud se basaba en que la marca controvertida era descriptiva y carecía de carácter distintivo, que se había convertido en habitual en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio, que consistía exclusivamente en la forma que afecta al valor intrínseco de los productos y que era contraria al orden público o a las buenas costumbres. Además, la coadyuvante alegó que la demandante había actuado de mala fe al presentar la solicitud de la marca, en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

7        Mediante resolución de 11 de julio de 2011, la División de Anulación, en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, y del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 52, apartado 2, de este mismo Reglamento, estimó la solicitud de nulidad. La División de Anulación, en primer lugar, constató que la marca comunitaria consistía en un dibujo a cuadros con una estructura de urdimbre y trama para ser aplicado a la superficie de los productos a los que se refiere. En segundo lugar, consideró que este dibujo era uno de los dibujos más básicos utilizados como elemento decorativo, de manera que el público interesado lo percibiría simplemente como una figura decorativa y no como un signo que indica el origen de los productos a que se refiere y que, en cualquier caso, la marca controvertida no difiere significativamente de la norma o de los usos del sector. Finalmente, consideró que los documentos presentados por la titular de la marca comunitaria no probaban que, en la fecha de presentación o tras su registro, la marca comunitaria hubiera adquirido carácter distintivo por el uso que se había hecho de ella en al menos una parte sustancial de la Unión Europea, a saber, Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia.

8        El 9 de septiembre de 2011, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 4 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI confirmó la resolución de la División de Anulación y, por lo tanto, desestimó el recurso.

10      En primer término, la Sala de Recurso señaló en el apartado 37 de la resolución impugnada, en esencia, que el dibujo a cuadros, según se representa en la marca controvertida, era una figura básica y banal compuesta de elementos muy simples y que era notorio que esta figura se había usado corrientemente con fines decorativos en diversos productos, incluyendo los comprendidos en la clase 18. En segundo término, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 41 y 42 de la resolución impugnada, que la marca controvertida, a falta de elementos que puedan individualizarla con respecto a otras representaciones de cuadros, no es apta para cumplir su función esencial de identificación o de origen de una marca. Además, en los apartados 43 y 47 de esta misma resolución, la Sala de Recurso consideró que la estructura de urdimbre y trama de la marca controvertida no constituía una característica sustancial de dicha marca ni le confería carácter distintivo. Por otra parte, según el apartado 46 de la resolución impugnada, el hecho de que la estructura de urdimbre y trama de dicha marca hubiera sido copiada no demostraba que funcionara como indicación del origen comercial para el público pertinente. Lo mismo sucede, según el apartado 48 de la resolución impugnada, con la combinación específica de colores, a saber, el marrón y el beis. Así pues, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 49 de la resolución impugnada, que la marca controvertida era muy simple y que no contenía ningún elemento que pudiera individualizarla para no aparecer como un dibujo a cuadros común y básico. Añadió, en el apartado 50 de la resolución impugnada, que signos como la marca controvertida se utilizaban generalmente como signos adicionales que coexistían junto a la marca de la casa del fabricante, de modo que concluyó, en el apartado 51 de la resolución impugnada, que dicha marca carecía de carácter distintivo. Igualmente, en el apartado 55 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que los documentos presentados por la titular de la marca controvertida no demostraban que el público pertinente tuviera la costumbre de hacer suposiciones sobre el origen comercial de los productos de que se trata basándose en los dibujos. Finalmente, en los apartados 73 a 75 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, basándose en las pruebas presentadas por la demandante, no se había demostrado que la marca controvertida hubiera adquirido carácter distintivo a través del uso que se había hecho de ella en una parte sustancial del territorio pertinente, a saber, Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia, ni en la fecha de la solicitud ni tras su registro.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la OAMI al pago de las costas del presente procedimiento.

–        Condene a la coadyuvante al pago de las costas de los procedimientos ante la División de Anulación y la Sala de Recurso.

12      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

13      En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la coadyuvante renunció expresamente a las alegaciones adicionales que había invocado en su solicitud de nulidad inicial y reiterado en su escrito de contestación a la demanda, basadas en que el registro de la marca controvertida se había obtenido también en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), e), inciso iii), y f), del Reglamento nº 207/2009, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 y, el segundo, en la del artículo 7, apartado 3, y del artículo 52, apartado 2, de dicho Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009

15      Es necesario señalar que el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, se escinde en dos partes. En la primera parte, en esencia, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haberse limitado a apreciar si la marca controvertida poseía carácter distintivo mínimo y haber procedido a examinar si dicha marca tenía otras características que pudieran atraer la atención del consumidor pertinente, lo que suponía exigir que esta marca alcanzase un carácter distintivo más elevado. Además, reprocha a la Sala de Recurso haber presentado de manera inexacta la marca controvertida como si se tratara de una solicitud general de un dibujo a cuadros. La demandante considera también que la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea, por una parte, de la marca controvertida con respecto a los productos comprendidos en la clase 18 y, por otra parte, de la percepción del público al que van dirigidos. En una segunda parte, la demandante sostiene que la Sala de Recurso ha infringido las reglas de la carga de la prueba.

 Sobre el carácter distintivo intrínseco de la marca controvertida

16      A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, la nulidad de la marca comunitaria se declarará, mediante solicitud presentada ante la OAMI, cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 del mismo Reglamento.

17      Según la jurisprudencia, un motivo de denegación absoluto debe interpretarse a la luz del interés general subyacente. En lo referente al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el concepto de interés general se confunde, evidentemente, con la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor la identidad de origen del producto o servicio que designa la marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia (véase la sentencia de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C‑304/06 P, Rec, EU:C:2008:261, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).

18      El carácter distintivo de una marca, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, significa que esta marca permite identificar el producto para el que se ha solicitado el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y distinguir, pues, ese producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, Rec, EU:C:2004:258, apartado 34 y jurisprudencia citada).

19      El carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente, que es el consumidor medio de tales productos o servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencias Henkel/OAMI, apartado 18 supra, EU:C:2004:258, apartado 35, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec, EU:C:2006:422, apartado 25). El nivel de atención del consumidor medio, al que se considera normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede variar en función de la categoría de los productos o servicios de que se trate [sentencia de 10 de octubre de 2007, Bang & Olufsen/OAMI (forma de un altavoz), T‑460/05, Rec, EU:T:2007:304, apartado 32].

20      Según reiterada jurisprudencia, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales, constituidas por la forma del propio producto, no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. [véase la sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2006:422, apartado 26 y jurisprudencia citada; sentencia de 19 de septiembre de 2012, Fraas/OAMI (Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro), T‑50/11, EU:T:2012:442, apartado 40].

21      Sin embargo, en la aplicación de estos criterios debe tenerse en cuenta que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por el aspecto del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa (véase la sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2006:422, apartado 27 y jurisprudencia citada; sentencia Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 40).

22      En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa (véase la sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2006:422, apartado 27 y jurisprudencia citada; sentencia Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 40).

23      Además, según la jurisprudencia, cuanto más se acerque la forma cuyo registro se solicita a la forma más probable que tendrá el producto de que se trate, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En estas circunstancias, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos de la citada disposición [sentencias Henkel/OAMI, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2004:258, apartado 39, y de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec, EU:C:2006:20, apartado 31; véase también la sentencia de 21 de abril de 2010, Schunk/OAMI (Representación de un segmento de un mandril), T‑7/09, EU:T:2010:153, apartado 19 y jurisprudencia citada].

24      Esta jurisprudencia, desarrollada en relación con marcas tridimensionales constituidas por el aspecto del propio producto, también es válida cuando la marca controvertida es una marca figurativa constituida por la representación bidimensional de dicho producto. En efecto, en ese caso, la marca tampoco consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa [véanse, en este sentido, la sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2006:422, apartado 29; el auto de 13 de septiembre de 2011, Wilfer/OAMI, C‑546/10 P, EU:C:2011:574, apartado 59; las sentencias de 14 de septiembre de 2009, Lange Uhren/OAMI (Campos geométricos en la esfera de un reloj), T‑152/07, EU:T:2009:324, apartado 70, y Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 42].

25      También sucede así en el caso de una marca figurativa constituida por una parte de la forma del producto que designa, en la medida en que el público pertinente la percibirá inmediatamente y sin reflexión particular como una representación de un detalle particularmente interesante o atractivo del producto de que se trate y no como una indicación de su origen comercial (sentencia Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 43).

26      Las alegaciones de la demandante sobre la legalidad de la resolución impugnada deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

27      En primer lugar, es necesario señalar que, en este asunto, las partes no impugnan la apreciación de la Sala de Recurso que figura en el apartado 29 de la resolución impugnada conforme a la cual los productos a los que se refiere la marca controvertida son de consumo corriente, de modo que el público pertinente está formado por el consumidor medio de la Unión, al que se considera normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Además, según señaló, acertadamente, la Sala de Recurso, de la descripción de los productos considerados no se desprende que se trate de productos de lujo o productos tan sofisticados u onerosos que el público pertinente pudiera estar particularmente atento en lo que a ellos se refiere.

28      En segundo lugar, debe observarse que, en cuanto a los productos designados, la marca controvertida se presenta con la forma de un dibujo destinado bien a colocarse sobre una parte de dichos productos, bien a cubrir la totalidad de su superficie, extremo admitido expresamente por la demandante en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal.

29      Así, respecto a los productos designados, a saber, productos de cuero e imitaciones de cuero, diversos bolsos o carteras y paraguas y sombrillas que puedan contener elementos textiles, el dibujo en cuestión puede recubrir una superficie más o menos amplia, correspondiente, por tanto, a su aspecto exterior (véase, en este sentido, la sentencia Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 50).

30      De ello resulta que, en el apartado 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró fundadamente que lo decisivo de la marca controvertida era que se confundía con el aspecto del producto al que se refiere.

31      Por consiguiente, al contrario de lo que alega la demandante, que afirma que la Sala de Recurso cometió un error al exigirle que demostrara que la marca controvertida había alcanzado un carácter distintivo más elevado, dicha Sala, por el contrario, se basó acertadamente, para evaluar el carácter distintivo de la marca controvertida, en los principios aplicables a las marcas tridimensionales. En efecto, las consideraciones expuestas en los apartados 24 y 25 supra justifican la aplicación de la jurisprudencia desarrollada respecto a las marcas tridimensionales, citada en los apartados 20 a 23 supra, también a las marcas figurativas constituidas por la forma del producto de que se trate o la forma de una parte de dicho producto, ya que tales marcas tampoco son independientes del aspecto del producto que designan (véase, en este sentido, la sentencia Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 53).

32      En tercer lugar, es necesario examinar la alegación de la demandante de que existe una práctica en virtud de la cual tales marcas figurativas se utilizan en el comercio de los productos designados por la marca controvertida para su identificación comercial, de manera que el público está acostumbrado a percibir como marcas signos diferentes de las marcas denominativas y, en particular, motivos que cubren toda la superficie de diversos tipos de artículos de cuero. Según la demandante, de ello resulta que es suficiente que la marca controvertida tenga un grado mínimo de carácter distintivo para mantener el registro concedido.

33      A este respecto, ha de recordarse que, en el auto Wilfer/OAMI, citado en el apartado 24 supra (EU:C:2011:574, apartado 55), el Tribunal de Justicia ya rechazó la tesis de que los productos para los que el consumidor está acostumbrado a que las formas de determinados elementos del conjunto del producto sirvan para indicar el origen de éste están excluidos de la aplicación de la jurisprudencia mencionada en el apartado 23 supra. El Tribunal de Justicia declaró, por el contrario, que de esta jurisprudencia se desprendía que, aunque la apariencia de los productos en un determinado sector, o la de un elemento de estos productos, sirviera para indicar su fabricante, esto ocurría únicamente porque la apariencia de un número suficiente de estos productos o de elementos de estos productos diferían de manera significativa de la norma o de los usos de dicho sector (auto Wilfer/OAMI, citado en el apartado 24 supra, EU:C:2011:574, apartado 56, y sentencia Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 58).

34      De ello se desprende que, en cualquier caso, la alegación de la demandante de que el consumidor está acostumbrado a reconocer un dibujo como indicación del origen comercial de los productos carece de pertinencia, puesto que el hecho de que tales signos se reconozcan como marca por los consumidores no significa necesariamente que tengan carácter distintivo intrínseco. En efecto, es posible que una marca adquiera carácter distintivo por su uso a lo largo del tiempo [sentencia de 28 de septiembre de 2010, Rosenruist/OAMI (Representación de dos curvas sobre un bolsillo), T‑388/09, EU:T:2010:410, apartado 33].

35      En cuarto lugar, ha de examinarse si el dibujo controvertido difiere de manera significativa de la norma o de los usos del sector y, por tanto, permite al consumidor identificar el dibujo correspondiente a la forma de presentación controvertida con una procedencia empresarial determinada y distinguirlo, así, de los dibujos procedentes de otras empresas.

36      En este asunto, la marca controvertida consiste, según señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 30 de la resolución impugnada, en un dibujo regular de cuadros que alterna dos colores, a saber, el marrón y el beis, que imita la composición de un damero. Una estructura de urdimbre y trama, que, según indica la demandante, constituye un dibujo dentro del dibujo, figura también en el interior de los cuadros a modo de un método de tejido aparente de dos hilos entrelazados.

37      Por una parte, el dibujo a cuadros es un dibujo figurativo básico y banal, puesto que se compone de una sucesión regular de cuadros del mismo tamaño que se diferencian por una alternancia de colores diferentes, en este caso el marrón y el beis. Este motivo, por lo tanto, no comporta ninguna variación significativa respecto de la representación convencional de dameros y coincide con el modelo tradicional de tal dibujo. Aunque se aplique a productos como los de la clase 18, el dibujo controvertido no difiere de la norma o de los usos del sector en la medida en que tales productos están generalmente recubiertos de tejidos de diferentes clases, uno de los cuales precisamente puede ser, por su gran simplicidad, el dibujo a cuadros.

38      A este respecto, según señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada, sin que haya sido rebatido por la demandante, el dibujo a cuadros es una figura que ha existido siempre y que se ha utilizado en el sector de las artes decorativas. Pues bien, estas últimas, a pesar de las declaraciones en otro sentido de la demandante, tienen un vínculo innegable con los productos de la clase 18. En relación a este extremo, y en cualquier caso, de los datos que obran en el expediente de la OAMI se desprende que tal dibujo se ha utilizado en el sector de la decoración en general (en especial en las prendas de vestir y en el alicatado de suelos) y que aparece también en el tapiz de Bayeux.

39      Por otra parte, el dibujo de urdimbre y trama que aparece en el interior de cada uno de los cuadros del damero corresponde al efecto visual deseado de un entrelazado de dos tejidos diferentes, sea cual fuere el material (lana, seda, cuero, etc.), lo que es habitual, pues, en lo que se refiere a los productos como los comprendidos en la clase 18.

40      Aplicadas a los productos de la clase 18 objeto de este asunto, ha de ponerse de manifiesto que, desde un punto de vista gráfico, la representación de un damero que alterna los colores marrón y beis y la impresión de un entrelazado de hilos no comportan ninguna variación significativa con respecto a la representación convencional de tales productos, por lo que el público al que se dirigen sólo percibirá en realidad un dibujo banal y corriente.

41      Debe indicarse que la yuxtaposición de dos elementos que en sí mismos no son distintivos no modifica la percepción del público considerado en lo referente a la falta de carácter distintivo ab initio de la marca controvertida. La yuxtaposición de un damero y de un motivo de urdimbre y trama no hace aparecer, en efecto, ningún elemento que difiera de la norma o los usos del sector de que se trata, de modo que la alegación de la demandante de que la marca controvertida es compleja, particular y original no puede prosperar (véase, en este sentido, la sentencia Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, citada en el apartado 20 supra, EU:T:2012:442, apartado 70).

42      También adolece de error la afirmación de la demandante de que la Sala de Recurso apreció incorrectamente la marca controvertida, por el motivo de haberla reducido a un damero, en lugar de examinarla teniendo en cuenta el conjunto de sus particularidades (a saber, la figura del damero, la estructura de urdimbre y trama y los colores marrón y beis).

43      En efecto, además de que, según indicó también la demandante, la Sala de Recurso describió correctamente, en el apartado 30 de la resolución impugnada, la marca controvertida como una marca compuesta por un damero que alterna los colores marrón y beige y que presenta una estructura de urdimbre y trama, del resto de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso examinó sucesivamente, primero, en los apartados 37 a 42 de la resolución impugnada, el dibujo a cuadros, después, en los apartados 43 a 47 de dicha resolución, la estructura de urdimbre y trama y, por último, en el apartado 48 de esta misma resolución, la combinación de los colores utilizados, a saber, el marrón y el beis, para llegar a la conclusión, en los apartados 49 a 51 de la resolución impugnada, en el marco del análisis de la impresión global de esta yuxtaposición de elementos, que la marca controvertida carecía de todo carácter distintivo.

44      Aunque es cierto que la Sala de Recurso examinó el dibujo constituido por la estructura de urdimbre y trama tras haber concluido que el dibujo a cuadros no tiene carácter distintivo, es necesario recordar que, para apreciar el carácter distintivo de una marca compuesta de varios elementos (marca compleja), dicha marca ha de ser examinada en su conjunto. No obstante, lo anterior no es incompatible con un examen posterior de los distintos elementos que componen la marca [sentencia de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T‑79/01 y T‑86/01, Rec, EU:T:2002:279, apartado 22; véase también, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (pastilla cuadrada blanca, moteada de verde, y verde pálido), T‑118/00, Rec, EU:T:2001:226, apartado 59].

45      Así, por una parte, al examinar posteriormente los diversos elementos de la marca controvertida y, por otra parte, al proceder al examen de conjunto de la marca controvertida, la Sala de Recurso no infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia Eurohypo/OAMI, citada en el apartado 17 supra, EU:C:2008:261, apartado 41 y jurisprudencia citada).

46      Del análisis precedente también resulta que la demandante incurre en un error al sostener que la Sala de Recurso efectuó un examen separado de los diversos elementos que componen la marca controvertida en lugar de examinar ésta considerada en su conjunto.

47      En quinto lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que otros signos análogos a la marca controvertida han sido registrados como marca comunitaria, procede recordar que las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso, en virtud del Reglamento nº 207/2009, relativas al registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de este Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, Rec, EU:C:2005:547, apartado 47, y sentencia de 13 de abril de 2011, Air France/OAMI (Forma de paralelogramo), T‑159/10, EU:T:2011:176, apartado 37].

48      Es necesario añadir que es correcta la afirmación de que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartado 73).

49      Habida cuenta de estos dos últimos principios, la OAMI, en un procedimiento de nulidad de una marca comunitaria, debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en registros similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (véase, en este sentido, la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2011:139, apartado 74 y jurisprudencia citada).

50      Por consiguiente, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad.

51      Quien se opone a una solicitud de nulidad de una marca registrada no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (véase, en este sentido, la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2011:139, apartado 76 y jurisprudencia citada).

52      En el caso de autos, se ha acreditado que la marca comunitaria chocaba, habida cuenta de los productos para los que se había concedido el registro y de la percepción de los sectores interesados, con uno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, del mismo Reglamento.

53      Por las razones expuestas anteriormente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la supuesta infracción por la Sala de Recurso de las reglas relativas a la carga de la prueba

54      A juicio de la demandante, en la medida en que la marca controvertida fue registrada, incumbe a quien impugna la validez de su registro refutar la presunción de validez de éste.

55      Esta premisa implica, según la demandante, que corresponde a quien impugna el carácter distintivo de una marca registrada demostrar que la Sala de Recurso cometió un error al concluir que la marca controvertida podía registrarse.

56      La demandante añade que la Sala de Recurso no puede subsanar las deficiencias del solicitante de la nulidad basándose únicamente en su «experiencia general» para invertir la presunción de validez del registro de la marca controvertida.

57      A tenor del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, la nulidad de la marca comunitaria se declarará cuando dicha marca se haya registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de dicho Reglamento.

58      El artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 dispone que, en el curso del examen de la solicitud de nulidad, la OAMI invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes. Según el apartado 5 de esta misma disposición, si del examen de la solicitud de nulidad resultara que hubiera tenido que denegarse el registro de la marca para la totalidad o para parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, se declarará la nulidad de la marca para los productos o los servicios de que se trate.

59      Además, conforme al artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, al examinar los motivos de denegación, los examinadores de la OAMI y, previo recurso, las Salas de Recurso de la OAMI deben examinar de oficio los hechos para determinar si a la marca solicitada puede aplicarse alguno de los motivos de denegación de registro establecidos en el artículo 7 del mismo Reglamento. De ello resulta que los órganos competentes de la OAMI pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no fueron invocados por el solicitante. La OAMI tiene la obligación de proceder de oficio al examen de los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de algún motivo de denegación absoluto [sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2006:422, apartado 50; sentencias de 15 de marzo de 2006, Develey/OAMI (Forma de una botella de plástico), T‑129/04, Rec, EU:T:2006:84, apartado 16, y de 12 de abril de 2011, Fuller & Thaler Asset Management/OAMI (BEHAVIOURAL INDEXING), T‑310/09 y T‑383/09, EU:T:2011:157, apartado 29].

60      No obstante, en el marco de un procedimiento de nulidad, la OAMI no puede verse constreñida a efectuar de nuevo el examen de oficio que realizó el examinador de los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos. De las disposiciones de los artículos 52 y 55 del Reglamento nº 207/2009 se desprende que la marca comunitaria se considera válida hasta que sea declarada nula por la OAMI a raíz de un procedimiento de nulidad. Así pues, tal marca goza de una presunción de validez, que es la consecuencia lógica del control llevado a cabo por la OAMI en el marco del examen de una solicitud de registro [sentencia de 13 de septiembre de 2013, Fürstlich Castell’sches Domänenamt/OAMI — Castel Frères (CASTEL), T‑320/10, Rec (Extractos), EU:T:2013:424, apartado 27].

61      Esta presunción de validez limita la obligación de la OAMI, prevista en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, de examinar de oficio los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos en el examen de la solicitud de una marca comunitaria realizado por los examinadores y, en caso de recurso, por la Salas de Recurso en el procedimiento de registro de tal marca. Pues bien, en el contexto de un procedimiento de nulidad, dado que la marca comunitaria registrada se presume válida, corresponde a la persona que presente la solicitud de nulidad invocar ante la OAMI los elementos concretos que pudieran cuestionar su validez (sentencia CASTEL, citada en el apartado 60 supra, EU:T:2013:424, apartado 28).

62      No obstante, aunque esta presunción de validez del registro limita la obligación de la OAMI de examinar los hechos pertinentes, no excluye, sin embargo, en especial a la vista de los elementos invocados por la parte que impugna la validez de la marca controvertida, que aquélla se base no sólo en estas alegaciones y en las pruebas presentadas, en su caso, por esta parte con su solicitud de nulidad, sino también, al contrario de lo que pretende la demandante, en los hechos notorios indicados por la OAMI en el marco del procedimiento de nulidad [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2013, Welte-Wenu/OAMI — Comisión (EUROPEAN DRIVESHAFT SERVICES), T‑413/11, EU:T:2013:12, apartado 24 y jurisprudencia citada].

63      Así, en la medida en que, como ocurre en este asunto, la coadyuvante impugnó la validez de la marca de que se trata basándose en datos que sustentan su solicitud de nulidad, correspondía a la Sala de Recurso, según hizo ésta, examinar dichos datos y tomar en consideración la existencia de hechos notorios que el examinador, en su caso, no hubiera tenido en cuenta, en el procedimiento de registro.

64      A este respecto, es preciso poner de manifiesto que, en el apartado 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que la constatación de que la figura del damero era una figura básica y banal compuesta de elementos muy simples era un hecho notoriamente conocido (véase también, en este sentido, el apartado 44 de la resolución impugnada) y consideró igualmente que esta constatación resultaba corroborada por lo invocado por la coadyuvante sobre la falta de carácter distintivo ab initio de la marca controvertida, habida cuenta de los datos que mostraban que el dibujo a cuadros se había utilizado en el sector de las artes decorativas.

65      Debe señalarse que, al actuar así, la Sala de Recurso no ha infringido en ningún caso las normas relativas a la carga de la prueba.

66      De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, dicho motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, y del artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009

67      La demandante, en esencia, reprocha a la Sala de Recurso, en una primera parte, haber tomado en consideración una fecha errónea para determinar si la marca controvertida había adquirido carácter distintivo y, en una segunda parte, haber exigido que las pruebas relativas a la adquisición del carácter distintivo de la marca controvertida se refirieran a cada uno de los Estados miembros y no a una parte sustancial de la Unión.

 Sobre el error en cuanto a la fecha que debe tomarse en consideración para determinar si la marca controvertida había adquirido carácter distintivo

68      Según la demandante, al afirmar que las fechas pertinentes para la aplicación del artículo 7, apartado 3, y del artículo 52 del Reglamento nº 207/2009 eran, respectivamente, la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida (18 de septiembre de 1996) y su fecha de registro (27 de agosto de 1998), la Sala de Recurso tuvo en cuenta una fecha errónea. En efecto, según aquélla, la Sala de Recurso habría debido tomar en consideración la situación en el momento en que la coadyuvante había presentado su solicitud de nulidad, a saber, el 28 de septiembre de 2009.

69      Es necesario señalar que, conforme al artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, aun cuando se hubiera registrado la marca comunitaria contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) o d), de dicho Reglamento, no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.

70      Por tanto, según reiterada jurisprudencia, para ampararse en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, la marca cuya nulidad se ha solicitado debe haber adquirido carácter distintivo entre la fecha de su registro y la de la solicitud de nulidad. Incumbe al titular de la marca presentar las pruebas apropiadas y suficientes para demostrar que ésta ha adquirido tal carácter [auto de 2 de diciembre de 2009, Powerserv Personalservice/OAMI, C‑553/08 P, Rec, EU:C:2009:745, apartado 91; véase la sentencia de 9 de marzo de 2011, Longevity Health Products/OAMI — Performing Science (5 HTP), T‑190/09, EU:T:2011:78, apartado 46 y jurisprudencia citada].

71      Ciertamente, aunque, según observa la demandante, la Sala de Recurso indicó, en el apartado 70 de la Resolución impugnada, que «las fechas pertinentes para la aplicación del artículo 7, apartado 3, y del artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 eran, respectivamente, la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria controvertida (18 de septiembre de 1996) y su fecha de registro (27 de agosto de 1998)», debe constatarse que, con esa expresión, la Sala de Recurso se refería únicamente al momento en el que ha de situarse, por una parte, con respecto al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, a saber, la fecha de presentación de la solicitud de la marca, y, por otra parte, con respecto al artículo 52, apartado 2, de dicho Reglamento, a saber, la fecha posterior al registro de la marca controvertida.

72      Por lo demás, este extremo se confirma en el apartado 71 de la resolución impugnada, en el que la Sala de Recurso, al referirse a las fechas 18 de septiembre de 1996 y 27 de agosto de 1998, consideró que debía declararse «bien que la marca comunitaria controvertida había adquirido carácter distintivo por el uso que se [había] hecho de ella en los quince Estados miembros de la Unión en la fecha de la presentación de su solicitud de registro, bien que [había] adquirido tal carácter por el uso que se [había] hecho de ella, con posterioridad a su registro, en los quince Estados miembros de la Unión en esa época».

73      De este modo, al referirse al uso que se había hecho de la marca controvertida con posterioridad a su registro, la Sala de Recurso se basó necesariamente en pruebas que la demandante había presentado y que eran posteriores al registro de la marca controvertida.

74      Además, del apartado 72 de la Resolución impugnada se desprende que, al mencionar las pruebas presentadas por la demandante y al hacer referencia a los años 1996 y 2010 en lo que respecta a la tabla de cifras relativas a los productos de la demandante vendidos entre estos dos años, la Sala de Recurso tomó en consideración el conjunto de las pruebas sin declarar la inadmisibilidad ni de las pruebas posteriores al registro de la marca controvertida ni tampoco de las posteriores a la solicitud de nulidad de dicha marca (28 de septiembre de 2009).

75      De ello resulta que, a pesar de la ambigüedad de la expresión del apartado 70 de la resolución impugnada, según observa además la OAMI, de dicha resolución no se desprende en modo alguno que la Sala de Recurso haya incurrido en un error en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si la marca controvertida había adquirido carácter distintivo mediante el uso ni que haya omitido o se haya negado a tomar en consideración el conjunto de las pruebas presentadas por la demandante, independientemente de cuál sea su fecha, de modo que la demandante no puede reprochar válidamente a la Sala de Recurso haber tomado en consideración una fecha errónea para determinar si la marca controvertida había adquirido carácter distintivo.

76      De lo anterior resulta que la primera parte del segundo motivo debe ser desestimada.

 Sobre el supuesto error en la determinación de la adquisición de carácter distintivo por la marca controvertida

77      En cuanto al supuesto error en lo que respecta al alcance del territorio sobre el que la marca controvertida ha adquirido carácter distintivo, la demandante sostiene que la Sala de Recurso incurrió en un error al exigir que se aportaran pruebas para cada uno de los quince Estados miembros que formaban la Unión en aquel momento, ya que sólo debía haber exigido pruebas de que dicha marca había adquirido carácter distintivo por el uso en una parte sustancial de la Unión, aunque las pruebas correspondientes a ésta no se refirieran a todos los Estados miembros.

78      Pues bien, habida cuenta de que, según la demandante, del razonamiento de la Sala de Recurso puede deducirse que ésta estimó suficientes los documentos presentados por la demandante para probar que la marca controvertida había adquirido carácter distintivo por el uso en al menos once Estados miembros, la demandante considera que este número era más que suficiente para alcanzar el «umbral de la parte sustancial». En cualquier caso, la demandante considera que también ha aportado pruebas de un uso pertinente de la marca controvertida en Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia (anexos 4 y 7 del escrito de contestación de 11 de noviembre de 2011 que expone los motivos del recurso de la demandante).

79      En virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, el motivo absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento no se opone al registro de una marca si ésta ha adquirido, para los productos para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

80      Igualmente, el artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 dispone, en particular, que aun cuando se hubiera registrado la marca comunitaria contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.

81      También es necesario precisar a este respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 207/2009, la prueba del carácter distintivo adquirido por el uso sólo debe aportarse en relación con los Estados que eran miembros de la Unión en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, es decir, en este caso, en la Unión compuesta por quince Estados miembros el 18 de septiembre de 1996.

82      Debe registrarse un signo desprovisto de carácter distintivo intrínseco que, debido al uso que se haya hecho de él con anterioridad a la presentación de una solicitud cuyo objeto es su registro como marca comunitaria, ha adquirido tal carácter para los productos o servicios mencionados en la solicitud de registro, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, dado que no se trata de una marca «registrada contraviniendo las disposiciones del artículo 7». Esta última disposición se refiere más bien a las marcas cuyo registro hubiese sido contrario a los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento nº 207/2009 y que, a falta de tal disposición, deberían haberse anulado, con arreglo al artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. Precisamente, el objetivo del artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 es mantener el registro de aquellas marcas que, debido al uso que de ellas se haya hecho, hayan adquirido mientras tanto, es decir, después de su registro, un carácter distintivo respecto a los productos o servicios para los cuales se hubieran registrado, a pesar de la circunstancia de que, en el momento en que tuvo lugar, tal registro era contrario al artículo 7 del Reglamento nº 207/2009 [sentencia de 15 de octubre de 2008, Powerserv Personalservice/OAMI — Manpower (MANPOWER), T‑405/05, Rec, EU:T:2008:442, apartado 127].

83      También es necesario recordar que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 no regula un derecho autónomo al registro de una marca. Contiene una excepción a los motivos de denegación enumerados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de este Reglamento. Por consiguiente, su alcance debe interpretarse en función de estos motivos de denegación [sentencias Campos geométricos en la esfera de un reloj, citada en el apartado 24 supra, EU:T:2009:324, apartado 121, y de 17 de mayo de 2011, Diagnostiko kai Therapeftiko Kentro Athinon «Ygeia»/OAMI (υγεία), T‑7/10, EU:T:2011:221, apartado 39].

84      Además, es preciso recordar que, conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, la marca comunitaria tiene «carácter unitario», lo que implica que «producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad». Del carácter unitario de la marca comunitaria resulta que, para que se admita su registro, un signo debe poseer un carácter distintivo en el conjunto de la Unión. De este modo, según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, deberá denegarse el registro de una marca si carece de carácter distintivo en una parte de la Unión [sentencia de 30 de marzo de 2000, Ford Motor/OAMI (OPTIONS), T‑91/99, Rec, EU:T:2000:95, apartados 23 a 25]. La parte de la Unión a la que se refiere dicho apartado 2 puede estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro [sentencias Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2006:422, apartado 83, y de 7 de septiembre de 2006, Bovemij Verzekeringen, C‑108/05, Rec, EU:C:2006:530, apartado 28; véase también el punto 45 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia; sentencias de 10 de noviembre de 2004, Storck/OAMI (Forma de papillote), T‑402/02, Rec, EU:T:2004:330, apartados 85, 86, 88 y 89; de 12 de septiembre de 2007, Glaverbel/OAMI (Textura de una superficie de vidrio), T‑141/06, EU:T:2007:273, apartados 35, 38 y 40; Campos geométricos en la esfera de un reloj, citada en el apartado 24 supra, EU:T:2009:324, apartado 134; de 29 de septiembre de 2010, CNH Global/OAMI (Representación de un tractor de colores rojo, negro y gris), T‑378/07, Rec, EU:T:2010:413, apartado 49; de 9 de diciembre de 2010, Earle Beauty/OAMI (NATURALLY ACTIVE), T‑307/09, EU:T:2010:509, apartado 49; υγεία, citada en el apartado 83 supra, EU:T:2011:221, apartado 40; de 6 de julio de 2011, Audi y Volkswagen/OAMI (TDI), T‑318/09, Rec, EU:T:2011:330, apartado 46, y de 1 de febrero de 2013, Ferrari/OAMI (PERLE’), T‑104/11, EU:T:2013:51, apartado 38].

85      El artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, que permite el registro de los signos que hayan adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso, debe entenderse a la luz de esta exigencia. Por lo tanto, es necesario acreditar la adquisición de carácter distintivo como consecuencia de su uso en todo el territorio en el que la marca carecía ab initio de tal carácter (sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2006:422, apartado 83; sentencias Representación de un tractor de colores rojo, negro y gris, citada en el apartado 84 supra, EU:T:2010:413, apartado 30, y υγεία, apartado 83 supra, EU:T:2011:221, apartado 41).

86      Del carácter unitario de la marca comunitaria resulta que, para que se admita su registro, un signo debe poseer un carácter distintivo intrínseco o adquirido como consecuencia del uso en el conjunto de la Unión. En efecto, resultaría paradójico admitir, por una parte, en aplicación del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25), que un Estado miembro deba denegar el registro como marca nacional de un signo desprovisto de carácter distintivo en su territorio y, por otra parte, que este mismo Estado esté obligado a respetar una marca comunitaria relativa a ese mismo signo por la única razón de que éste ha adquirido carácter distintivo en el territorio de otro Estado miembro [sentencia de 14 de diciembre de 2011, Vuitton Malletier/OAMI — Friis Group International (Representación de un dispositivo de cierre), T‑237/10, EU:T:2011:741, apartado 100].

87      Por lo demás, en el caso de marcas no denominativas, como la que es objeto de este asunto, debe presumirse que la apreciación de su carácter distintivo es la misma en toda la Unión, a menos que existan indicios concretos en sentido contrario. Dado que en el presente asunto no se deduce de los autos que sea así, debe considerarse que el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 existe, con respecto a la marca solicitada, en toda la Unión. Por tanto, esta marca debe haber adquirido carácter distintivo por el uso en el conjunto de la Unión para poder ser registrada en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 [sentencias de 29 de abril de 2004, Eurocermex/OAMI (Forma de una botella de cerveza), T‑399/02, Rec, EU:T:2004:120, apartado 47; Forma de papillote, citada en el apartado 84 supra, EU:T:2004:330, apartado 86; de 10 de marzo de 2009, Piccoli/OAMI (Forma de una concha), T‑8/08, EU:T:2009:63, apartados 37 a 39, y de 17 de diciembre de 2010, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (Forma de un conejo de chocolate), T‑395/08, EU:T:2010:550, apartado 53].

88      Además, de la jurisprudencia se desprende que la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que, al menos, una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada [sentencias Forma de una botella de cerveza, citada en el apartado 87 supra, EU:T:2004:120, apartado 42; de 15 de diciembre de 2005, BIC/OAMI (Forma de un encendedor de piedra), T‑262/04, Rec, EU:T:2005:463, apartado 61, y υγεία, citada en el apartado 83 supra, EU:T:2011:221, apartado 42]. Sin embargo, por lo que respecta a las circunstancias en las que tal condición puede considerarse satisfecha, estas circunstancias no podrán establecerse únicamente en función de datos generales y abstractos (sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, Rec, EU:C:1999:230, apartado 52; sentencia υγεία, citada en el apartado 83 supra, EU:T:2011:221, apartado 45).

89      El Tribunal de Justicia ha precisado que, para determinar si una marca ha adquirido carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de ella, la autoridad competente debe apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha pasado a ser apta para identificar el producto de que se trate atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir, por tanto, este producto de los de otras empresas (sentencia Windsurfing Chiemsee, citada en el apartado 88 supra, EU:C:1999:230, apartado 49; sentencias Forma de un encendedor de piedra, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2005:463, apartado 63, y υγεία, citada en el apartado 83 supra, EU:T:2011:221, apartado 43).

90      A este respecto, debe tomarse en consideración, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de la marca, la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, las declaraciones de las cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales, así como los sondeos de opinión (véase la sentencia Forma de un encendedor de piedra, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2005:463, apartado 64 y jurisprudencia citada; sentencia υγεία, citada en el apartado 83 supra, EU:T:2011:221, apartado 44).

91      De las consideraciones expuestas anteriormente y, en particular, del apartado 84 supra, se desprende necesariamente que, cuando la marca controvertida carece de carácter distintivo en el conjunto de la Unión, la prueba del carácter distintivo adquirido por dicha marca debe presentarse respecto de cada uno de los Estados miembros.

92      El Tribunal de Justicia ha declarado, efectivamente, que, aunque es cierto que conforme a la sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra (EU:C:2006:422), la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de una marca debe probarse respecto de la parte de la Unión en la que esta marca no tenía ab initio tal carácter, resultaría excesivo exigir que se aportara la prueba de tal adquisición respecto de cada uno de los Estados miembros (sentencia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI, C‑98/11 P, Rec, EU:C:2012:307, apartado 62).

93      Sin embargo, es preciso observar que, al recordar, en los apartados 60 y 61 de la sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI, citada en el apartado 92 supra (EU:C:2012:307), la jurisprudencia según la cual una marca sólo podía ser registrada si se aportaba la prueba de que, por el uso que se había hecho de ella, había adquirido carácter distintivo en la parte de la Unión en la que no tenía ab initio tal carácter, el Tribunal de Justicia no se ha separado de su jurisprudencia ni, en particular, de la sentencia Storck/OAMI, citada en el apartado 19 supra (EU:C:2006:422).

94      Deben tenerse en cuenta estas consideraciones a la hora de comprobar si la Sala de Recurso consideró fundadamente que la demandante no había aportado la prueba del carácter distintivo de la marca controvertida adquirido por el uso.

95      A este respecto, en primer término, es preciso recordar todas las pruebas que la demandante presentó ante la OAMI y que se han tomado en consideración tanto por la División de Anulación como por la Sala de Recurso, pruebas que se enumeran en el apartado 72 de la resolución impugnada:

–        «Documento nº 1: documento denominado “Damier Canvas Trademark Portfolio” [cartera de marcas en cañamazo a cuadros], que es una lista de las marcas de la titular de la marca comunitaria que han sido registradas en diferentes países del mundo. Figuran en la lista la marca controvertida y marcas similares. La titular de la marca comunitaria facilita la siguiente información: país en el que la marca está registrada, clase internacional de los productos/servicios, número de la solicitud, fecha de la solicitud, número de registro, fecha de registro y situación (pendiente/registrada). En algunos casos también se indica la siguiente fecha de renovación prevista y otras observaciones (problemas, renovación en curso).

–        Documento nº 2: fotos sin fechar de productos con el motivo a cuadros.

–        Documento nº 3: artículos impresos sobre marcas famosas con dibujos (Lady Dior con dibujo de rejilla, Gucci con motivo floral, motivo Burberry).

–        Documento nº 4: tabla con cifras relativas a los productos de la titular de la marca comunitaria vendidos entre 1996 y 2010, su volumen de negocio en euros y la cantidad total de los productos vendidos por la marca comunitaria controvertida, en relación con los siguientes países: Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, República Checa, Hungría, Rumanía, Chipre, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Dinamarca, Finlandia, Suecia, Portugal, España, Irlanda y Reino Unido.

–        Documento nº 5: compilación de artículos y material publicitario procedente de diferentes revistas que muestran productos con el dibujo a cuatros de la titular de la marca comunitaria. Las revistas proceden de los siguientes países: Francia, Bélgica, Luxemburgo, Austria, Reino Unido, Alemania, Suiza, Países Bajos, España, Suecia, Italia, República Checa, Grecia, Turquía, Noruega, Hungría y Rumanía. El documento nº 5 contiene también una entrada de Wikipedia sobre Louis Vuitton.

–        Documento nº 6: catálogos y folletos de los productos Louis Vuitton.

–        Documento nº 7: lista de tiendas Louis Vuitton. En lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión, se enumeran las tiendas de la titular de la marca comunitaria en los siguientes países: Francia, Austria, Bélgica, Chipre, República Checa, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Rumanía, España, Suecia y Reino Unido.

–        Documento nº 8: fotografías de productos con dibujos de cuadros que no proceden de la titular de la marca comunitaria, presentados como imitaciones de los productos de la titular de la marca comunitaria.»

96      Es necesario también precisar que la demandante se valía de un sondeo que la Sala de Recurso tuvo en cuenta en los apartados 18 y 55 de la resolución impugnada. Afirma igualmente que aportó las pruebas de un uso pertinente de la marca controvertida en Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia.

97      Con carácter preliminar, es preciso recordar previamente que, en el procedimiento ante la OAMI, según señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 63 de la resolución impugnada, la demandante nunca afirmó que los elementos mencionados anteriormente estuvieran destinados a demostrar el carácter distintivo de la marca controvertida adquirido por el uso.

98      Así, en su escrito de contestación de 22 de septiembre de 2010 ante la División de Anulación, en respuesta a una alegación de la coadyuvante que había considerado que la demandante reivindicaba un carácter distintivo adquirido por el uso, la demandante precisó que «el propietario no [había] sostenido nunca que la marca controvertida [hubiera] adquirido carácter distintivo por el uso» y que «siempre [había] mantenido que el DAMERO [era] intrínsecamente distintivo y que sólo [había] insistido en el hecho de que tal carácter distintivo se había ampliado por una utilización intensiva durante casi 15 años».

99      De igual modo, en su escrito de contestación de 11 de noviembre de 2011 ante la Sala de Recurso, la demandante recordó que los documentos mencionados en el apartado 95 supra tenían como objetivo demostrar el carácter distintivo «añadido» de la marca controvertida, pero que no se dirigían a demostrar el carácter distintivo adquirido por ésta mediante el uso que se había hecho de ella.

100    En cuanto a la alegación de la demandante efectuada ante el Tribunal, en particular la que reiteró en la vista en respuesta a una pregunta de aquél, no se puede deducir de la resolución impugnada que la Sala de Recurso haya considerado que los documentos que la demandante había presentado y que se mencionan en el apartado 95 supra fueran suficientes para demostrar el carácter distintivo adquirido por el uso en al menos once Estados miembros.

101    Es preciso señalar que la División de Anulación se limitó a considerar que la constatación de la falta de carácter distintivo adquirido por el uso en al menos cuatro Estados miembros de la Unión formada en aquel momento por quince Estados miembros, a saber, el Reino de Dinamarca, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, era suficiente para considerar que la prueba presentada por la demandante no demostraba el carácter distintivo de la marca controvertida adquirido por el uso en la Unión.

102    Al basarse en la jurisprudencia según la cual la prueba del carácter distintivo adquirido por el uso debe probarse con respecto a cada Estado miembro en el que la marca controvertida carecía de dicho carácter ab initio, la División de Anulación consideró, de manera implícita pero necesariamente, que no era indispensable comprobar la veracidad y el carácter probatorio de los documentos relativos a los restantes once Estados miembros.

103    Esta constatación fue corroborada, en los apartados 73 y 74 de la resolución impugnada, por la Sala de Recurso, que confirmó la conclusión de la División de Anulación conforme a la cual, en particular, en lo que se refiere a Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia, «no era posible efectuar ninguna deducción respecto a la percepción del público pertinente, ni a partir de la lista de marcas registradas (documento nº 1), ni a partir de las cifras de ventas y volumen de negocio aportadas, a falta de una indicación clara relativa a la marca y a los productos de que se trata (documento nº 4), ni a partir de la mera presencia de una tienda en un determinado país (documento nº 7)».

104    Debe señalarse que, en lo que se refiere a los cuatro Estados miembros considerados, a saber, Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia, y atendiendo a la jurisprudencia que se ha reproducido en el anterior apartado 90, la demandante no ha aportado a los autos ningún documento con información sobre la cuota de mercado de la marca controvertida, la intensidad y la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla o la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca controvertida, ni ha aportado ninguna declaración de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales.

105    En la vista, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal, el abogado de la demandante confirmó que no había presentado ninguno de los elementos mencionados en el apartado 104 supra porque la demandante no conocía la jurisprudencia y que en el procedimiento administrativo sólo se habían utilizado las pruebas de que disponía.

106    Aun suponiendo que la demandante pretenda que los documentos sometidos a la apreciación de la Sala de Recurso y mencionados en el apartado 95 supra demuestran el carácter distintivo de la marca controvertida adquirido por el uso en Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia, es preciso hacer las siguientes observaciones.

107    A este respecto, en primer lugar, en lo que se refiere al documento aportado por la demandante que refleja el volumen de negocios obtenido gracias a la venta de productos con la marca controvertida (documento nº 4 mencionada en el apartado 95 supra), es necesario poner de manifiesto que los datos numéricos se establecen basándose en meras hojas impresas desprovistas de cualquier otra precisión o certificación.

108    Por lo que se refiere a documentos aportados a los autos que emanan de la propia empresa, el Tribunal ha declarado que, para apreciar su valor probatorio es necesario, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que contienen y que, por tanto, es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [sentencias de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI — REWE-Zentral (Salvita), T‑303/03, Rec, EU:T:2005:200, apartado 42, y de 16 de noviembre de 2011, Dorma/OAMI — Puertas Doorsa (doorsa FÁBRICA DE PUERTAS AUTOMÁTICAS), T‑500/10, EU:T:2011:679, apartado 49].

109    En el presente asunto, es necesario constatar que el documento que refleja el volumen de negocios obtenido por la venta de productos con la marca controvertida, que emana de la propia demandante, no puede, por lo tanto, dada su procedencia, por sí solo, constituir una prueba suficiente de que la marca solicitada ha adquirido carácter distintivo por el uso. Los datos numéricos que se contienen en él sólo tienen un valor indiciario que debe ser corroborado por otras pruebas (véase, en este sentido, la sentencia Forma de un encendedor de piedra, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2005:463, apartado 79).

110    Así, a falta de cualquier otro documento que confirme la información contenida en este documento, en especial otros documentos contables certificados por una oficina de certificación, que pudieran corroborar los datos numéricos que se contienen en él, debe hacerse constar que este documento, examinado a la luz de los demás elementos presentados por la demandante en el procedimiento administrativo, no demuestra que la marca controvertida haya adquirido carácter distintivo por el uso.

111    A falta de otros elementos objetivos, sería dar crédito, sin justificación alguna, a un simple documento elaborado en papel sin ningún membrete, elemento que podría después utilizarse por cualquier otra empresa para considerar que el nivel de prueba del carácter distintivo adquirido por el uso puede realizarse mediante probabilidades o presunciones, lo que la jurisprudencia siempre ha rechazado [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO), T‑325/06, EU:T:2008:338, apartado 34 y jurisprudencia citada].

112    En segundo lugar, la presencia de tiendas en los diferentes Estados miembros (documento nº 7 mencionado en el apartado 95 supra) tampoco indica nada sobre la percepción de la marca controvertida en el público correspondiente.

113    En tercer lugar, los extractos de catálogos y folletos, el material publicitario y las fotografías de personalidades con productos de la marca controvertida o de distintos modelos de productos de la demandante con la marca controvertida, al igual que las fotografías de productos que reproducen el dibujo a cuadros de dicha marca, que se unieron a los autos (documentos nos 2, 5 y 6 mencionados en el apartado 95 supra), son insuficientes, incluso examinados a la luz de los demás documentos presentados por la demandante y enumerados en el apartado 95 supra, para demostrar que una parte significativa del público pertinente identificará los productos de que se trata, gracias a la marca controvertida, como productos procedentes de la demandante.

114    Por una parte, los catálogos y los folletos están redactados únicamente en francés y en inglés, por lo que, salvo que la demandante no establezca un catálogo diferenciado, no prueban el carácter distintivo adquirido por el uso al menos para los cuatro Estados miembros considerados. Además, no se desprende de ningún elemento que estos catálogos fueran difundidos entre el público pertinente y que no fueran una herramienta interna de la demandante a disposición de sus empleados únicamente para la venta en tiendas de los artículos que figuran en ellos.

115    Por otra parte, las fotografías de diversas personalidades con productos de la marca controvertida o material publicitario de productos de esta misma marca sólo prueban que la demandante utilizó el dibujo a cuadros marrón y beis, pero no que el público al que se dirigen los productos en cuestión perciba dicha marca como una indicación de origen comercial (véase, en este sentido, la sentencia Representación de un tractor de colores rojo, negro y gris, citada en el apartado 84 supra, EU:T:2010:413, apartado 57).

116    En cuarto lugar, en lo que respecta al sondeo sobre la percepción de los sectores interesados que la demandante presentó en el procedimiento administrativo y que la Sala de Recurso tomó en consideración en los apartados 18 y 55 de la resolución impugnada, es preciso señalar que este sondeo se efectuó únicamente en consumidores de productos de cuero de lujo y exclusivamente en Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido. Además de que este sondeo no se refiere a los consumidores medios de la Unión, a los que se considera normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces (véase el apartado 27 supra), sino sólo a los consumidores de productos de lujo de cinco Estados miembros de la Unión, en ningún momento se refiere a la percepción de la marca controvertida, sino a la de Louis Vuitton en cuanto tal, por lo que no ofrece ninguna indicación en cuanto a la percepción de la única marca controvertida en este público, aun limitado, en el que se realizó el sondeo.

117    Por todas estas razones, procede señalar que, en cualquier caso, la demandante no ha demostrado que la marca controvertida haya adquirido, en Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia, carácter distintivo por el uso que se ha hecho de ella.

118    En efecto, de la sentencia Textura de una superficie de vidrio, citada en el apartado 84 supra (EU:T:2007:273, apartados 35, 38 y 40), en particular, se desprende que la falta de prueba en lo referente a Dinamarca, Finlandia, Suecia, Grecia e Irlanda bastaba para justificar la denegación de registro.

119    En cuanto a la alegación de la demandante basada en la extrapolación a lo prescrito en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 de la jurisprudencia relativa a la adquisición de renombre, que debe demostrarse respecto de una parte sustancial de la Unión y no en todos los Estados miembros, el Tribunal ya ha declarado que la jurisprudencia relativa al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, no debía confundirse con la dirigida a precisar el sentido de la expresión «goce de renombre» en un Estado miembro o en la Unión, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, requisito que una marca registrada debe cumplir para obtener una protección ampliada a productos o servicios que no sean similares. En tal caso, no se trata, en efecto, de examinar si un signo cumple los requisitos para ser registrado como marca comunitaria en el conjunto de la Unión. Se trata, en cambio, de impedir el uso de un signo si una marca existente fuera notoriamente conocida, ya sea en un Estado miembro o en la Unión, y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de dicha marca o fuera perjudicial para éstos. Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en el ámbito territorial, la existencia de un renombre en una parte sustancial de la Comunidad bastaba para prohibir la utilización de dicho signo [sentencias Representación de un tractor de colores rojo, negro y gris, citada en el apartado 84 supra, EU:T:2010:413, apartado 47, y de 29 de enero de 2013, Germans Boada/OAMI (Máquina cortadora de cerámica manual), T‑25/11, EU:T:2013:40, apartado 70; véanse también, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C‑375/97, Rec, EU:C:1999:408, apartados 28 y 29, y de 6 de octubre de 2009, PAGO International, C‑301/07, Rec, EU:C:2009:611, apartados 27 y 30].

120    Incumbe por lo tanto a la demandante probar la adquisición de carácter distintivo por el uso en la parte de la Unión en la que la marca controvertida carecía ab initio de todo carácter distintivo, a saber, en este caso concreto, en toda la Unión. Pues bien, según resulta del apartado 104 supra, la demandante no ha presentado para su unión a los autos ninguna de las pruebas a que hace referencia la jurisprudencia que se ha reproducido en el apartado 90 supra y los documentos que ha presentado, según constan en el apartado 95 supra, no demuestran que la marca controvertida haya adquirido carácter distintivo por el uso en Dinamarca, Portugal, Finlandia y Suecia.

121    De lo anterior resulta que procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, con ello, el segundo motivo en su totalidad.

122    Resulta de lo anterior que debe desestimarse el recurso en su conjunto.

 Costas

123    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como han solicitado la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Louis Vuitton Malletier.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de abril de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.