Language of document : ECLI:EU:C:2024:316

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 10 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA)  — Directiva 2006/112/CE — Artículo 183 — Derecho a deducir el IVA soportado — Condiciones de ejercicio — Devolución fuera de plazo — Mora causada por la aplicación de una disposición nacional — Efecto de una sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a esos hechos — Intereses de demora — Prescripción — Principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal»

En el asunto C‑532/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 10 de julio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2023, en el procedimiento entre

Lear Corporation Hungary Autóipari Gyártó Kft.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), y de los principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Lear Corporation Hungary Autóipari Gyártó Kft. (en lo sucesivo, «Lear Corporation») y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «Dirección de Recursos»), en relación con el derecho de Lear Corporation a obtener el abono de intereses de demora por habérsele reintegrado tardíamente un excedente del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en razón de un requisito establecido por una disposición nacional que posteriormente fue declarada incompatible con el Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 183 de la Directiva 2006/112 establece:

«Cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.

No obstante, los Estados miembros podrán negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.»

 Derecho húngaro

 Ley de Modificación de la Ley del IVA

4        La az általános forgalmi adóról szóló 2007. évi CXXVII. törvény jogharmonizációs célú módosításáról és az adó-visszaigénylés különös eljárás szabályairól szóló 2011. évi CXXIII. törvény (Ley n.º CXXIII de 2011, por la que se modifica con fines de armonización la Ley n.º CXXVII de 2007, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por la que se regula el procedimiento especial de devolución del impuesto) (Magyar Közlöny 2011/110) (en lo sucesivo, «Ley de Modificación de la Ley del IVA») derogó, con efectos desde el 27 de septiembre de 2011, el artículo 186, apartados 2 a 4, de la az általános forgalmi adóról szóló 2007. évi CXXVII. törvény (Ley n.º CXXVII de 2007, del [IVA]) (Magyar Közlöny 2007/155), para permitir la devolución del excedente del IVA deducible sin necesidad de esperar al pago de la contrapartida de la operación de la que resulte el IVA deducible. Antes de la modificación, el artículo 186 establecía, en su apartado 2, que el ejercicio del derecho a la devolución de un excedente del IVA deducible estaba supeditado a un requisito relativo al pago del importe adeudado por la operación de que se tratase.

5        A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Ley de Modificación de la Ley del IVA:

«Los importes por los cuales el sujeto pasivo no pudiese hacer valer, en la última declaración del IVA que estuviese obligado a presentar antes de la entrada en vigor de la presente Ley (en lo sucesivo, “declaración”), su derecho a la devolución con arreglo al artículo 186, apartados 2 a 4, [...] derogado por la presente Ley —solo por lo que respecta al importe que el sujeto pasivo haya declarado como impuesto sobre adquisiciones impagadas—, podrán ser objeto de una solicitud de devolución que deberá ser presentada por el contribuyente ante las autoridades tributarias, a más tardar, el 20 de octubre de 2011, en el impreso previsto al efecto; independientemente de dicho plazo, el contribuyente podrá computar dichos importes, en la declaración correspondiente al régimen al que esté sujeto, como concepto que reduce el importe del impuesto del que es deudor, o podrá ejercer su derecho a la devolución en su declaración. Esta solicitud se considerará como declaración a los efectos de las disposiciones [de la Ley de Procedimiento General Tributario]. El plazo establecido para presentar la mencionada solicitud no podrá ser objeto de prórroga.»

 Ley de Procedimiento General Tributario

6        La az adózás rendjéről szóló 2003. évi XCII. törvény (Ley n.º XCII de 2003, de Procedimiento General Tributario) (Magyar Közlöny 2003/131) (en lo sucesivo, «Ley de Procedimiento General Tributario»), dispone en su artículo 37, apartados 4 y 6:

«(4)      El vencimiento de una ayuda presupuestaria a la que tenga derecho el contribuyente se regirá por lo dispuesto en los anexos de la presente Ley o en una ley especial. El abono de la ayuda presupuestaria o del IVA cuya devolución se reclama deberá ordenarse dentro del plazo de treinta días, computados a partir de la presentación de la solicitud (declaración), pero como pronto a partir de la fecha de vencimiento; el referido plazo se ampliará a cuarenta y cinco días cuando el importe de la devolución del IVA exceda 500 000 forintos [húngaros (HUF) (aproximadamente 1 300 euros)].

[…]

(6)      En caso de que la autoridad tributaria ejecute con retraso un pago, abonará por cada día de retraso intereses por valor igual al recargo de mora. […]»

7        A tenor del artículo 124/C de la Ley de Procedimiento General Tributario:

«(1)      Cuando el Alkotmánybíróság [(Tribunal Constitucional, Hungría)], la Kúria [(Tribunal Supremo, Hungría)] o el [Tribunal de Justicia] declaren, con carácter retroactivo, que una norma jurídica que establece una obligación tributaria es contraria a la ley fundamental o a un acto obligatorio de la Unión Europea o, si se trata de un reglamento municipal, a cualquier otra norma jurídica, y cuando dicha resolución judicial genere un derecho a devolución para el contribuyente, la autoridad tributaria de primer grado procederá a la devolución a petición de este último —con arreglo a lo dispuesto en la resolución de que se trate— de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

(2)      El contribuyente podrá presentar su solicitud por escrito ante la autoridad tributaria en un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación o la notificación de la resolución del Alkotmánybíróság [(Tribunal Constitucional)], de la Kúria [(Tribunal Supremo)] o del [Tribunal de Justicia]; transcurrido dicho plazo, no se admitirá ninguna solicitud de que se deje sin efecto la caducidad. La autoridad tributaria denegará la solicitud en el supuesto de que, en la fecha de publicación o de notificación de la resolución, el derecho a liquidar el tributo hubiera prescrito.

[…]

(6)      En caso de que el derecho del contribuyente a la devolución esté fundado, la autoridad tributaria pagará (en la fecha de devolución) un interés sobre el importe de la devolución, a un tipo equivalente al tipo básico del banco central, calculado desde la fecha de pago del impuesto hasta la fecha en que haya devenido firme la resolución de devolución. La devolución será pagadera en la fecha en que la resolución correspondiente haya devenido firme y deberá pagarse en el plazo de treinta días desde ese momento. Las disposiciones relativas al pago de ayudas presupuestarias se aplicarán, mutatis mutandis, a las devoluciones reguladas en el presente apartado, con excepción del artículo 37, apartado 6.»

8        El artículo 124/D, apartados 1 a 3, de la Ley de Procedimiento General Tributario está redactado en los siguientes términos:

«(1)      En la medida en que el presente artículo no disponga lo contrario, lo dispuesto en el artículo 124/C se aplicará a las solicitudes de devolución basadas en el derecho de deducción del IVA.

(2)      El contribuyente podrá invocar el derecho contemplado en el apartado 1 anterior por medio de una declaración rectificativa, presentada en el plazo de ciento ochenta días desde la publicación o notificación de la resolución del Alkotmánybíróság [Tribunal Constitucional], de la Kúria [Tribunal Supremo] o del [Tribunal de Justicia], de la declaración o declaraciones correspondientes al ejercicio o ejercicios fiscales en que se originó el derecho de deducción correspondiente. Una vez concluido dicho plazo, no se admitirá ninguna solicitud de que se deje sin efecto la caducidad.

(3)      Si del cómputo, tal como aparece recogido en la declaración rectificativa, resulta que el contribuyente tiene derecho a devolución, bien a causa de una reducción de su cuota del impuesto, o bien a causa de un incremento en el importe deducible […], la autoridad tributaria aplicará al importe de la devolución un tipo de interés equivalente al interés básico del banco central, calculado desde la fecha de pago establecida en la declaración o las declaraciones objeto de rectificación, o desde la fecha de vencimiento (o la fecha de pago del impuesto, si fue posterior), hasta la fecha de presentación de la declaración rectificativa. La devolución (sujeta a las disposiciones relativas al pago de ayudas presupuestarias) se efectuará en el plazo de treinta días desde la fecha de presentación de la declaración rectificativa.»

9        El artículo 164, apartado 1, de dicha Ley establece:

«El derecho a liquidar el impuesto prescribirá por el transcurso de cinco años contados a partir del último día del año natural en el que hubiera debido presentarse la declaración o comunicación del impuesto o en el que, a falta de declaración o comunicación, hubiera debido pagarse el impuesto. El derecho a solicitar ayudas presupuestarias y el derecho a solicitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso prescribirán —salvo disposición legal en contrario— por el transcurso de cinco años contados a partir del último día del año natural en el que se iniciaron tales derechos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Lear Corporation fabrica equipos para vehículos automóviles en varios emplazamientos situados en Hungría. Durante los períodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2005 y julio de 2011, dicha sociedad no pudo ejercitar su derecho a la devolución del IVA debido al requisito denominado «de las adquisiciones pagadas», vigente entonces y recordado en el apartado 4 del presente auto, según el cual solo las adquisiciones íntegramente pagadas generaban derecho a deducir el IVA soportado.

11      En la sentencia de 28 de julio de 2011, Comisión/Hungría (C‑274/10, EU:C:2011:530), apartado 54, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 183 de la Directiva 2006/112 no permite a los Estados miembros establecer, para el ejercicio del derecho a la devolución de un excedente del IVA deducible, un requisito relativo al pago del importe adeudado por la operación de que se trate.

12      A raíz de dicha sentencia, el legislador húngaro adoptó la Ley de Modificación de la Ley del IVA. Sin embargo, esta nueva Ley no contiene ninguna norma que prevea indemnizar a los sujetos pasivos por los perjuicios económicos derivados de la aplicación del requisito denominado de las «adquisiciones pagadas», declarado incompatible con el Derecho de la Unión.

13      El 30 de septiembre de 2011, Lear Corporation presentó, basándose en la Ley de Modificación de la Ley del IVA, una solicitud de devolución del IVA correspondiente al período mencionado en el apartado 10 del presente auto. La Administración tributaria húngara le devolvió el importe del IVA solicitado, pero no le abonó intereses de demora.

14      En el auto de 17 de julio de 2014, Delphi Hungary Autóalkatrész Gyártó (C‑654/13, EU:C:2014:2127), apartado 39, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión, en particular, el artículo 183 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y una práctica de un Estado miembro que excluyen el pago de intereses de demora sobre las cuotas del IVA que no hayan podido recuperarse en un plazo razonable como consecuencia de una disposición nacional declarada contraria al Derecho de la Unión.

15      En dicho auto, el Tribunal de Justicia precisó que, en ausencia de legislación de la Unión en la materia, corresponde al Derecho de ese Estado miembro determinar, respetando los principios de equivalencia y de efectividad, las condiciones del pago de tales intereses, las cuales no deben ser menos favorables que las aplicables a los recursos basados en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa similares a los basados en la infracción del Derecho de la Unión (principio de equivalencia) ni articularse de tal manera que en la práctica haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

16      El 23 de diciembre de 2014, haciendo referencia al auto de 17 de julio de 2014, Delphi Hungary Autóalkatrész Gyártó (C‑654/13, EU:C:2014:2127), Lear Corporation presentó ante la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adózók Adóigazgatósága (Dirección Tributaria para Grandes Contribuyentes de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «autoridad tributaria de primer grado») una reclamación de pago de intereses de demora por importe de 457 916 030 HUF (es decir, en la fecha de dicha reclamación, aproximadamente 1 458 656 euros), debido a la devolución tardía del IVA (en lo sucesivo, «intereses de demora»). Reclamó asimismo el abono de intereses debido al desembolso tardío de los intereses de demora (en lo sucesivo, «intereses compuestos») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2011.

17      Al haber denegado la autoridad tributaria de primer grado su solicitud, Lear Corporation interpuso un recurso ante la Dirección de Recursos, la cual, mediante resolución de 12 de octubre de 2015, anuló la resolución adoptada por dicha autoridad y le ordenó pronunciarse de nuevo sobre el expediente.

18      Mediante resolución de 10 de noviembre de 2015, dictada al término del procedimiento de reexamen, la autoridad tributaria de primer grado estimó parcialmente la solicitud de Lear Corporation. Mediante reclamación complementaria presentada el 2 de noviembre de 2016, Lear Corporation solicitó a dicha autoridad que completara su resolución asignándole una cantidad de 122 108 685 HUF (es decir, en la fecha de dicha reclamación complementaria, aproximadamente 396 380 euros), en concepto de intereses compuestos, alegando que dicha autoridad debería habérselos concedido de oficio.

19      En el marco de una sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Kúria (Tribunal Supremo) se pronunció sobre la práctica seguida por la Administración tributaria húngara, con el fin de extraer consecuencias del auto de 17 de julio de 2014, Delphi Hungary Autóalkatrész Gyártó (C‑654/13, EU:C:2014:2127). Sobre la base de dicho auto, adoptó la resolución de principio n.º 18/2017, en la que determinó cómo proceder al cómputo de los intereses de demora que debían pagarse sobre los importes del IVA que no habían podido recuperarse debido al requisito denominado de las «adquisiciones pagadas», derogado por la Ley de Modificación de la Ley del IVA.

20      A la vista de dicha resolución de principio, la Dirección de Recursos, mediante resolución de 7 de marzo de 2017, anuló la resolución de 10 de noviembre de 2015 y ordenó a la autoridad tributaria de primer grado efectuar un nuevo examen de la reclamación de pago de intereses de demora presentada por Lear Corporation. Mediante resolución de 18 de abril de 2017, la referida autoridad estimó parcialmente esa reclamación y concedió a Lear Corporation intereses de demora por importe de 225 825 000 HUF (es decir, a 18 de abril de 2017, aproximadamente 720 585 euros), calculados en función del tipo básico del banco central húngaro, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2011.

21      Lear Corporation, insatisfecha con esta resolución, interpuso un recurso ante la Dirección de Recursos, reclamando que también se le concedieran intereses de demora por el período comprendido entre diciembre de 2005 y diciembre de 2007, con el fin de tener en cuenta la totalidad del período durante el cual no pudo hacer valer eficazmente su derecho a la devolución del IVA, y ello a la luz de la resolución de principio n.º 18/2017 de la Kúria (Tribunal Supremo).

22      Tras señalar que Lear Corporation había presentado su reclamación de pago de intereses de demora el 23 de diciembre de 2014, es decir, dentro del plazo de prescripción, indicando expresamente que el período en que se basaba la citada reclamación era el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2011, la Dirección de Recursos consideró que, habida cuenta del principio dispositivo, según el cual las partes definen el objeto del litigio, la autoridad tributaria de primer grado solo estaba obligada a pronunciarse sobre dicha reclamación. Por consiguiente, la Dirección de Recursos consideró que la reclamación de pago de intereses de demora por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 debía examinarse como nueva reclamación. En consecuencia, devolvió el asunto a la autoridad tributaria de primer grado para que esta se pronunciara sobre el abono de los intereses de demora a que se refería la nueva reclamación.

23      Mediante resolución de 1 de septiembre de 2017, la autoridad tributaria de primer grado denegó dicha reclamación por considerarla extemporánea, dado que, en virtud de la resolución de principio n.º 18/2017, el pago de intereses de demora estaba supeditado expresamente a que el contribuyente lo reclamase, lo que, habida cuenta del plazo de prescripción, solo podía hacerse hasta el 31 de diciembre de 2016. Esta resolución fue confirmada por la Dirección de Recursos el 1 de diciembre de 2017.

24      Consecuentemente, Lear Corporation interpuso un recurso ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) alegando que también tenía derecho a percibir los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2005 y diciembre de 2007, ambos incluidos, debido, en particular, a que, al presentar en 2011 la reclamación mencionada en el apartado 13 del presente auto, había invocado su derecho a la devolución del IVA, lo que constituía el requisito para la atribución de los intereses. Recordó que había presentado específicamente una reclamación de pago de intereses de demora el 23 de diciembre de 2014, es decir, dentro del plazo de prescripción, y que, en virtud de la resolución de principio n.º 18/2017, la autoridad tributaria de primer grado debería haberle abonado tales intereses por todo el período de que se trataba sin estar vinculada, a este respecto, por los términos de su reclamación, ya que el principio de efectividad debía prevalecer sobre el principio dispositivo.

25      En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 183 de la Directiva [2006/112], así como los principios de equivalencia y efectividad, en el sentido de que, cuando un contribuyente solicita una devolución del [IVA] que anteriormente no podía solicitar debido a la aplicación de un requisito normativo que ha sido declarado contrario al Derecho [de la Unión] mediante sentencia del [Tribunal de Justicia], procede considerar que, en ese caso, la solicitud de devolución constituye simultáneamente una reclamación de intereses de demora, habida cuenta del carácter accesorio de los intereses y de la circunstancia de que la reclamación de intereses de demora se rige por la misma disposición nacional que regula la solicitud de devolución del IVA cuyo reintegro tardío ha causado la mora?

2)      ¿Es compatible con los principios de equivalencia y [efectividad], así como, especialmente, con el principio de neutralidad fiscal, una práctica de un Estado miembro conforme a la cual, en el marco de un procedimiento administrativo tributario, se desestima, al amparo del principio dispositivo, una reclamación posterior de intereses de demora del contribuyente por el motivo de que su primera reclamación de intereses de demora, que dio lugar a la incoación del procedimiento, no incluía el período adicional indicado en la reclamación posterior, de modo que esta última se califica de nueva reclamación y se declara prescrita, a pesar de que la propia autoridad tributaria no se ha considerado en modo alguno vinculada ella misma a la primera reclamación del contribuyente por el principio dispositivo, sino que ha invocado dicho principio exclusivamente con respecto a los intereses de demora reclamados por un período que aún no se conocía en el momento en que se presentó la reclamación que dio lugar a la incoación del procedimiento, ya que ese período fue definido por la jurisprudencia mientras se tramitaba dicho procedimiento?

3)      ¿Procede considerar, atendiendo a los principios de equivalencia, efectividad y neutralidad fiscal, que una reclamación posterior presentada en el marco de un procedimiento administrativo tributario sobre la base de la jurisprudencia sentada por los tribunales constituye un complemento de la primera reclamación, la cual dio lugar a la incoación del procedimiento, o bien una modificación de esa primera reclamación, dándose la circunstancia de que ambas reclamaciones únicamente difieren entre sí en cuanto al período de pago de intereses?

4)      ¿Es compatible con los principios de equivalencia, efectividad y neutralidad fiscal una práctica de un Estado miembro conforme a la cual una reclamación presentada tras la expiración del plazo de prescripción se declara prescrita sin examinar si concurren circunstancias admisibles que hayan podido suspender o interrumpir la prescripción, habida cuenta, especialmente, de la primera reclamación presentada por la demandante en 2014, así como de la circunstancia de que, aun cuando durante el plazo de prescripción no se modificó la legislación vigente, sin embargo, dado que esta solo establecía los requisitos para la solicitud de devolución del IVA, la Kúria (Tribunal Supremo[…]) y el Tribunal de Justicia definieron jurisprudencialmente, a falta de normativa al respecto, los requisitos para la reclamación de intereses de demora mediante una interpretación extensiva de dicha legislación, de manera que, durante una parte decisiva del plazo de prescripción de cinco años, la regulación de la reclamación de intereses de demora no solo no era ni conocida ni clara para los contribuyentes, sino que ni siquiera existía en forma de disposición normativa?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia.

27      Procede recordar asimismo que la cooperación judicial establecida por el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. Por un lado, el Tribunal de Justicia no está facultado para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, «Asociaţia Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 201 y jurisprudencia citada). Por otro lado, de conformidad con el punto 11 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1), corresponde al órgano jurisdiccional nacional que ha acudido al Tribunal de Justicia extraer, en el litigio del que conoce, las consecuencias concretas de los elementos de interpretación aportados por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva, C‑413/17, EU:C:2018:865, apartado 43).

28      En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse claramente de las sentencias de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78), y de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági (C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292), y del auto de 20 de junio de 2023, SOLE-MiZo (C‑426/22, EU:C:2023:517). Por consiguiente, procede aplicar el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento en el presente asunto.

29      Como resulta del apartado 27 del presente auto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente extraer, en el litigio principal, las consecuencias concretas de los elementos de interpretación que se derivan de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 Primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 183 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, en el sentido de que, en el supuesto de que un sujeto pasivo solicite la devolución del IVA que anteriormente no podía solicitar debido a la aplicación de un requisito normativo que el Tribunal de Justicia declaró contrario a dicho artículo, se opone a que pueda considerarse que esa solicitud de devolución constituye simultáneamente una reclamación de pago intereses de demora, habida cuenta del carácter accesorio de estos y de la circunstancia de que su pago se rige por las mismas disposiciones nacionales que regulan la solicitud de devolución del IVA cuyo reintegro tardío ha causado la mora.

31      A este respecto, en el auto de 20 de junio de 2023, SOLE-MiZo (C‑426/22, EU:C:2023:517), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, lo siguiente:

«40      Cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por este en relación directa con dicho impuesto. Esto incluye, asimismo, las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado. Así pues, el principio de la obligación de los Estados miembros de rembolsar con intereses los importes de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión se deduce de este ordenamiento jurídico […]

41      A falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses, incluido lo referente a su tipo y modo de cálculo (interés simple o interés compuesto). Dichas condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad, es decir, no ser menos favorables que las que se apliquen a reclamaciones similares basadas en normas de Derecho interno ni estar estructuradas de una forma que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Además, dichas condiciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal […]

42      Por lo que se refiere al principio de equivalencia, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el respeto de dicho principio exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en derechos que el Derecho de la Unión confiere al justiciable y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes […]

43      Por cuanto respecta al principio de efectividad, […] este exige que las normas nacionales relativas al cálculo de los intereses eventualmente adeudados en caso de una solicitud de devolución del excedente del IVA deducible retenido infringiendo el Derecho de la Unión no tengan como consecuencia privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por no poder disponer de las sumas de que se trate […]

44      En lo concerniente al principio de neutralidad fiscal, es preciso recordar que, teniendo en cuenta la finalidad del pago de intereses sobre los excedentes del IVA retenidos por un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión, que tiene por objeto compensar las pérdidas financieras generadas, en perjuicio del sujeto pasivo, por no poder disponer de las sumas en cuestión, este principio exige que el régimen de pago de intereses se establezca de tal manera que la carga económica de las cuotas indebidamente retenidas pueda ser compensada […]»

32      En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 183 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse, a la luz de los principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal, en el sentido de que, en el supuesto de que un sujeto pasivo solicite la devolución del IVA que anteriormente no podía solicitar debido a la aplicación de un requisito normativo que el Tribunal de Justicia declaró contrario a dicho artículo, no se opone a que, en las condiciones previstas por el Derecho del Estado miembro de que se trata, pueda considerarse que esa solicitud de devolución constituye simultáneamente una reclamación de pago de intereses de demora, habida cuenta de la finalidad del pago de intereses sobre el excedente del IVA retenido por un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión, que tiene por objeto compensar las pérdidas económicas generadas, en perjuicio del sujeto pasivo, por no poder disponer de las sumas en cuestión.

 Segunda cuestión prejudicial

33      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica de un Estado miembro consistente en considerar nueva, y en consecuencia en declarar prescrita, una reclamación de pago de intereses de demora que menciona un período que no fue objeto de una primera reclamación de pago de tales intereses y en excluir, en virtud del principio dispositivo, toda obligación de la Administración tributaria de ese Estado de conceder, en el marco de la primera reclamación, intereses no contemplados en esta, cuando al sujeto pasivo le resultaba imposible, en la fecha de la primera reclamación, saber que podía ampliar el ámbito temporal de esta.

34      De entrada, es preciso señalar que esta cuestión implica necesariamente que no existe la posibilidad mencionada en el apartado 32 del presente auto. En efecto, dicha cuestión supone, por definición, que el Derecho del Estado miembro de que se trata no contiene ninguna disposición a tenor de la cual una solicitud de devolución del impuesto retenido ilegalmente por la Administración tributaria de dicho Estado implique, ipso iure, que dicha solicitud tenga también por objeto el pago de intereses de demora.

35      Para responder a la referida cuestión, procede comenzar recordando que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78), declaró que:

«35      […] La interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo [267 TFUE], hace el Tribunal de Justicia de una norma del Derecho [de la Unión] aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor […]. En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada […]

36      De lo anterior resulta que […] una norma del Derecho [de la Unión] interpretada de este modo […] debe ser aplicada por un órgano administrativo en el marco de sus competencias incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se dictara la sentencia [del Tribunal de Justicia] que se pronunci[ó] sobre la petición de interpretación […]»

36      A continuación, en su sentencia de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági (C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292), el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, que:

«49      […] Una práctica nacional en virtud de la cual, en caso de devolución, a petición del sujeto pasivo, de un excedente del IVA deducible retenido infringiendo el Derecho de la Unión, los intereses aplicados sobre esa cantidad […] se devengan durante un período de declaración determinado, sin aplicar interés alguno que compense al sujeto pasivo de la depreciación monetaria provocada por el transcurso del tiempo tras ese período de declaración hasta el pago efectivo de tales intereses, puede privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por no poder disponer de las sumas en cuestión y, por tanto, no respeta el principio de efectividad. Además, tal práctica no permite compensar la carga económica de las cuotas indebidamente retenidas, vulnerando el principio de neutralidad fiscal.

[…]

64      […] Cuando […] la deuda tiene su origen en la infracción por parte de un Estado miembro del Derecho de la Unión, el principio de efectividad exige de este que abone intereses de demora en caso de que la Administración salde con retraso dicha deuda, sin lo cual los Estados miembros no se verían incitados a compensar lo antes posible los efectos de tal infracción sufridos por los sujetos pasivos.

65      Por lo que respecta a las condiciones en las que se abonan tales intereses, […] a falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular tales condiciones, siempre que se respeten, entre otros, los principios de equivalencia y de efectividad.

[…]

67      Teniendo en cuenta la autonomía procesal de la que disponen los Estados miembros para regular, en su Derecho nacional, los requisitos procesales del pago de intereses sobre las cuotas recaudadas infringiendo el Derecho de la Unión, el requisito relativo a la presentación por el sujeto pasivo de una solicitud de pago de intereses de demora en caso de que la Administración salde con retraso una deuda resultante de la infracción del Derecho de la Unión por parte del Estado no es contrario al principio de efectividad.»

37      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que Lear Corporation presentó una reclamación de pago de intereses de demora el 23 de diciembre de 2014 y, por otro lado, que dicha reclamación se refería a un período muy concreto, a saber, el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2011. Por consiguiente, en la medida en que no se da aquí el supuesto contemplado al responder a la primera cuestión prejudicial, a saber, que la solicitud de devolución del principal implique en sí misma, en virtud del Derecho nacional, una reclamación de intereses de demora, la Administración tributaria del Estado miembro de que se trata está facultada, a la luz del Derecho de la Unión, para atenerse al petitum de tal solicitud, es decir, en el presente asunto, a los intereses correspondientes al período temporal delimitado por el propio sujeto pasivo.

38      Sin embargo, como se precisa en la resolución de remisión, Lear Corporation solo solicitó, en el marco del litigio que la enfrenta a la Administración tributaria húngara, que se tuviera en cuenta la resolución de principio n.º 18/2017 de la Kúria (Tribunal Supremo), a efectos de la totalidad del período determinado en ella por dicho órgano jurisdiccional por lo que respecta al derecho al pago de intereses de demora, después de haber tomado conocimiento de dicha resolución.

39      A este respecto, procede señalar que una práctica como la de la Administración tributaria del Estado miembro de que se trata, consistente en considerar tal reclamación como una nueva reclamación, con la consecuencia de que no se devuelve una parte de los intereses de demora debido a la prescripción de tal reclamación, es contraria a los principios claramente establecidos tanto por la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78), como por la sentencia de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági (C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292).

40      En efecto, por un lado, en el presente asunto, Lear Corporation presentó, dentro del plazo de prescripción, una primera reclamación de pago de intereses de demora relativos al importe del IVA que no era recuperable debido al requisito denominado de las «adquisiciones pagadas», remitiéndose al auto de 17 de julio de 2014, Delphi Hungary Autóalkatrész Gyártó (C‑654/13, EU:C:2014:2127), y la reclamación posterior presentada por Lear Corporation debe considerarse parte integrante de las consecuencias extraídas por los sujetos pasivos, en el ámbito nacional, de dicho auto, al que se atribuye un efecto ex tunc.

41      Por otro lado, al imposibilitar de hecho la devolución de los intereses de demora correspondientes al período al que se refiere esa reclamación posterior, siendo así que solo una resolución del Tribunal Supremo del Estado miembro de que se trata, posterior a la reclamación inicial de pago de intereses de demora, permitió al sujeto pasivo estar plenamente informado de sus derechos, la Administración tributaria del referido Estado miembro priva «al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por no poder disponer de las sumas en cuestión y, por tanto, no respeta el principio de efectividad» (sentencia de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági, C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292, apartado 49).

42      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los principios de efectividad y de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica de un Estado miembro consistente en excluir toda obligación de la Administración tributaria de ese Estado de conceder, en el marco de una reclamación de pago de intereses de demora, presentada dentro del plazo de prescripción y relativa a importes del IVA retenidos por dicho Estado infringiendo el Derecho de la Unión, intereses no contemplados en dicha reclamación, pero se oponen, en cambio, a que dicha Administración considere nueva, y en consecuencia declare prescrita, una segunda reclamación de pago de intereses de demora que menciona un período que no fue objeto de la primera reclamación cuando la segunda reclamación se refiera a intereses de demora correspondientes a importes del IVA retenidos en razón de la misma infracción del Derecho de la Unión que la que motivó la primera reclamación y el sujeto pasivo solo tuvo conocimiento de la posibilidad de ampliar el ámbito temporal de la primera reclamación tras la adopción de una resolución judicial nacional a raíz de una resolución del Tribunal de Justicia dictada en el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a este.

 Tercera cuestión prejudicial

43      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que permiten considerar que una segunda reclamación de pago de intereses de demora, presentada sobre la base de la evolución jurisprudencial, constituye un complemento de la primera reclamación de pago de tales intereses, o una modificación de esta, dándose la circunstancia de que ambas reclamaciones únicamente difieren entre sí en cuanto al período por el que se reclaman intereses de demora.

44      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial en el apartado 42 del presente auto, según la cual estos principios se oponen, en tal caso, a que la Administración tributaria de un Estado miembro considere que la segunda reclamación de pago de intereses de demora es una nueva reclamación, debe deducirse lógicamente que dichos principios implican, por el contrario, que dicha reclamación sea considerada, en virtud de procedimientos que corresponde determinar a dicho Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional, un complemento de la primera reclamación de pago de tales intereses.

45      En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los principios de efectividad y de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que implican considerar, en virtud de procedimientos que corresponde determinar a cada Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional, una segunda reclamación de pago de intereses de demora que menciona un período que no fue objeto de una primera reclamación de pago de tales intereses como complemento de la primera reclamación cuando la segunda reclamación se refiera a intereses de demora correspondientes a importes del IVA retenidos en razón de la misma infracción del Derecho de la Unión que la que motivó la primera reclamación y el sujeto pasivo solo tuvo conocimiento de la posibilidad de ampliar el ámbito temporal de la primera reclamación tras la adopción de una resolución judicial nacional a raíz de una resolución del Tribunal de Justicia dictada en el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a este.

 Cuarta cuestión prejudicial

46      La cuarta cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que la segunda reclamación de pago de intereses de demora puede haber prescrito en circunstancias como las del litigio principal. Pues bien, de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que figura en el apartado 42 del presente auto, resulta que los principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal se oponen a que tal reclamación pueda considerarse una nueva reclamación y, en consecuencia, se declare prescrita. Por el contrario, de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, en el apartado 45 del presente auto, se desprende que dicha reclamación debe considerarse, en virtud de procedimientos que corresponde determinar a cada Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional, un complemento de la primera reclamación de pago de intereses de demora.

47      Por lo tanto, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

debe interpretarse, a la luz de los principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal, en el sentido de que,

en el supuesto de que un sujeto pasivo solicite la devolución del IVA que anteriormente no podía solicitar debido a la aplicación de un requisito normativo que el Tribunal de Justicia declaró contrario a dicho artículo, no se opone a que, en las condiciones previstas por el Derecho del Estado miembro de que se trata, pueda considerarse que esa solicitud de devolución constituye simultáneamente una reclamación de pago de intereses de demora, habida cuenta de la finalidad del pago de intereses sobre el excedente del IVA retenido por un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión, que tiene por objeto compensar las pérdidas económicas generadas, en perjuicio del sujeto pasivo, por no poder disponer de las sumas en cuestión.

2)      Los principios de efectividad y de neutralidad fiscal

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una práctica de un Estado miembro consistente en excluir toda obligación de la Administración tributaria de ese Estado de conceder, en el marco de una reclamación de pago de intereses de demora, presentada dentro del plazo de prescripción y relativa a importes del IVA retenidos por dicho Estado infringiendo el Derecho de la Unión, intereses no contemplados en dicha reclamación, pero se oponen, en cambio, a que dicha Administración considere nueva, y en consecuencia declare prescrita, una segunda reclamación de pago de intereses de demora que menciona un período que no fue objeto de la primera reclamación cuando la segunda reclamación se refiera a intereses de demora correspondientes a importes del IVA retenidos en razón de la misma infracción del Derecho de la Unión que la que motivó la primera reclamación y el sujeto pasivo solo tuvo conocimiento de la posibilidad de ampliar el ámbito temporal de la primera reclamación tras la adopción de una resolución judicial nacional a raíz de una resolución del Tribunal de Justicia dictada en el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a este.

3)      Los principios de efectividad y de neutralidad fiscal

deben interpretarse en el sentido de que

implican considerar, en virtud de procedimientos que corresponde determinar a cada Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional, una segunda reclamación de pago de intereses de demora que menciona un período que no fue objeto de una primera reclamación de pago de tales intereses como complemento de la primera reclamación cuando la segunda reclamación se refiera a intereses de demora correspondientes a importes del IVA retenidos en razón de la misma infracción del Derecho de la Unión que la que motivó la primera reclamación y el sujeto pasivo solo tuvo conocimiento de la posibilidad de ampliar el ámbito temporal de la primera reclamación tras la adopción de una resolución judicial nacional a raíz de una resolución del Tribunal de Justicia dictada en el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a este.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.