Language of document : ECLI:EU:T:2024:292

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un zapato — Dibujos o modelos comunitarios anteriores — Causas de nulidad — Carácter singular — Artículos 25, apartado 1, letra b), y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002»

En el asunto T‑758/22,

Puma SE, con domicilio social en Herzogenaurach (Alemania), representada por los Sres. M. Schunke y P. Trieb, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Fujian Daocheng Electronic Commerce Co. Ltd, con domicilio social en Quanzhou (China),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. F. Schalin (Ponente), Presidente, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, el Sr. I. Nõmm, la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 18 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Puma SE, solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 21 de septiembre de 2022 (asunto R 1876/2021‑3), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 1 de abril de 2021, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado a raíz de una solicitud presentada por Fujian Daocheng Electronic Commerce Co. Ltd el 23 de diciembre de 2020 que se representa en las siguientes imágenes:

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3        El producto en el que el dibujo o modelo controvertido debía incorporarse estaba comprendido en la clase 02.04 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y correspondía a la siguiente descripción: «Zapatos».

4        La causa invocada en apoyo de la solicitud de nulidad era la contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en relación con el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento.

5        La solicitud de nulidad se basaba en la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, habida cuenta, en particular, de los dibujos o modelos anteriores y de los productos representados a continuación:

–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0005 (en lo sucesivo, «D 1»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0006 (en lo sucesivo, «D 2»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0003 (en lo sucesivo, «D 3»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0002 (en lo sucesivo, «D 4»):

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–        dibujo o modelo anterior n.º 1286116‑0001 (en lo sucesivo, «D 5»):

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–        producto «NRGY v2» de la marca PUMA, que figura en el catálogo «Run/Train/Fit A/W 2016» (en lo sucesivo, «D 6»):

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–        producto «Mega NRGY Knit», que figura en el catálogo «Run/Train/Fit A/W 2017» (en lo sucesivo, «D 7»):

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6        El 10 de septiembre de 2021, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido por considerar que este tenía carácter singular.

7        El 8 de noviembre de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

8        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 7 habían sido hechos públicos en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. En segundo lugar, por lo que respecta a la definición de usuario informado en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, consideró que este era una persona que compra zapatos habitualmente y que presta un nivel de atención relativamente elevado. En tercer lugar, en lo que concierne a la libertad de creación, señaló que el autor disponía de un alto grado de libertad en lo que respecta a la creación de zapatos y, más concretamente, en lo que atañe a la estructura, la forma, el material, el color, los motivos y los elementos decorativos. En cuarto lugar, por lo que respecta a la impresión general, consideró que el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 7 producían una impresión general distinta en el usuario informado. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó que no procedía declarar la nulidad del dibujo o modelo controvertido en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento.

 Pretensiones de las partes

9        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada y declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas aquellas en que se haya incurrido ante la Sala de Recurso.

10      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente, en caso de que se celebre una vista.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la segunda parte de la primera pretensión de la recurrente

11      Mediante la segunda parte de la primera pretensión, la recurrente solicita al Tribunal General que declare nulo el dibujo o modelo controvertido.

12      A este respecto, procede considerar que, mediante dicha solicitud, la recurrente formula, en virtud del artículo 61, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, una pretensión de modificación cuyo objeto es que el Tribunal General adopte la resolución que, en su opinión, debería haber adoptado la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2018, Şölen Çikolata Gıda Sanayi ve Ticaret/EUIPO — Zaharieva (Embalaje para conos de helado), T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 84 y jurisprudencia citada].

 Sobre el fondo

13      La recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, pues considera, sustancialmente, que la Sala de Recurso no respetó el alcance de la protección de los dibujos o modelos anteriores y concluyó erróneamente que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular.

14      En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, un dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, y, en particular, los requisitos relativos a la novedad y al carácter singular.

15      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro.

16      Para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular, procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter particular es inversamente proporcional, y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente [véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos) (T‑74/18, EU:T:2019:417), apartado 66 y jurisprudencia citada].

17      Procede examinar a la luz de estos principios si, en el caso de autos, la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular.

 Sobre la divulgación de los dibujos o modelos anteriores, el usuario informado y el grado de libertad del autor

18      Para empezar, por lo que respecta a la divulgación de los dibujos o modelos anteriores, la Sala de Recurso consideró, en esencia, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que se desprendía, por una parte, de las impresiones de la base de datos de la EUIPO «eSearch», en lo que concierne a los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, y, por otra parte, de los extractos de catálogos, en lo que atañe a los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7, que dichos dibujos o modelos habían sido suficientemente divulgados para ser tenidos en cuenta al apreciar la validez del dibujo o modelo controvertido.

19      A continuación, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido estaba destinado a ser aplicado en zapatos y que, por consiguiente, debido a su interés en estos últimos, el usuario informado mostraría un nivel relativamente elevado de atención durante su utilización.

20      Por último, en el apartado 30 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el grado de libertad del autor era elevado, puesto que este solo estaba limitado por el hecho de que los zapatos han de adaptarse a la ergonomía del pie, ser robustos, permitir mantener una postura estable y ser cómodos y seguros para el usuario. Sin embargo, el autor es libre para elegir, en particular, la forma, el material, el color, los motivos y los elementos decorativos.

21      Procede confirmar estas conclusiones de la Sala de Recurso, que, a la vista de la información que obra en los autos, parecen ser exactas y que, además, no han sido rebatidas por las partes.

 Sobre los elementos pertinentes de los dibujos o modelos de que se trata

22      La recurrente sostiene que los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 están registrados con la indicación «suelas de zapatos» y que la representación gráfica del resto del zapato, que aparece representado mediante una línea discontinua en esos dibujos o modelos anteriores, está presente únicamente para indicar al observador cómo la suela se unirá al resto del zapato. Por consiguiente, considera que la comparación del dibujo o modelo controvertido con los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 solo puede hacerse sobre la base de las suelas de los zapatos, que son el elemento esencial de estos últimos, ya que, de lo contrario, la protección de tales elementos quedaría privada de efecto.

23      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

24      En el caso de autos, la recurrente impugna el hecho de que, al comparar las impresiones generales de los dibujos o modelos de que se trata, se tomaran en consideración el cuerpo del zapato del dibujo o modelo controvertido, por un lado, y los elementos representados mediante líneas discontinuas presentes en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, por otro. Procede examinar sucesivamente estas dos alegaciones para determinar los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración al comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos de que se trata.

–       Sobre los elementos pertinentes que deben tomarse en consideración en el dibujo o modelo controvertido

25      Procede recordar que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, la comparación de la impresión general producida por dibujos o modelos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta el conjunto de la apariencia de cada uno de esos dibujos o modelos (sentencia de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartado 46).

26      No obstante, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento, la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto debe tener como base las características del dibujo o modelo controvertido que se hayan hecho públicas y ha de tener por objeto únicamente las características protegidas de ese dibujo o modelo, sin tener en cuenta aquellas características, en particular las técnicas, excluidas de la protección [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Eternit/EUIPO — Eternit Österreich (Panel de construcción), T‑193/20, EU:T:2021:782, apartado 72 y jurisprudencia citada].

27      A este respecto, el hecho de que el dibujo o modelo anterior divulgue elementos adicionales que no estén presentes en el dibujo o modelo controvertido carece de pertinencia para comparar los dibujos o modelos de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2018, Haverkamp IP/EUIPO — Sissel (Motivo en relieve de una playa de guijarros), T‑228/16, no publicada, EU:T:2018:369, apartado 38, y de 10 de noviembre de 2021, Panel de construcción, T‑193/20, EU:T:2021:782, apartado 82 y jurisprudencia citada].

28      Así pues, para comparar los dibujos o modelos en conflicto, es preciso determinar cuáles son los elementos efectivamente protegidos por el dibujo o modelo controvertido y que, por tanto, son pertinentes a este respecto (sentencia de 21 de junio de 2018, Motivo en relieve de una playa de guijarros, T‑228/16, no publicada, EU:T:2018:369, apartado 37).

29      En el caso de autos, procede señalar que el dibujo o modelo controvertido fue registrado con la indicación «zapatos» y que presenta distintas perspectivas de un modelo completo de zapato, como se desprende del anterior apartado 2.

30      En consecuencia, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 25 a 28, procede tener en cuenta, a efectos de la comparación del dibujo o modelo controvertido con los dibujos o modelos anteriores, todos los elementos efectivamente protegidos por el dibujo o modelo controvertido, que representa un zapato completo compuesto a la vez por una suela y un cuerpo de zapato.

31      Por lo tanto, la comparación entre los dibujos o modelos de que se trata no puede limitarse a comparar únicamente la apariencia de la suela del dibujo o modelo controvertido con la suela presente en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, que es la única parte protegida de estos.

32      La recurrente alega que tal solución pone en entredicho la protección como dibujo o modelo de solo una parte de un producto. Sin embargo, procede señalar que el examen de la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a diferencia de la recogida en el artículo 25, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento o de una acción de infracción, no se inscribe en una lógica de protección de un derecho anterior. En efecto, la causa de nulidad a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 consiste únicamente en determinar si el dibujo o modelo controvertido cumple los requisitos de registro previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

33      Pues bien, tomar como base las características protegidas del dibujo o modelo anterior, como desea la recurrente, en lugar de las del dibujo o modelo controvertido equivaldría a excluir de la comparación elementos del dibujo o modelo controvertido que están protegidos. Ello tendría como consecuencia que no se comprobaría si dicho dibujo o modelo cumple, en su conjunto, los requisitos de protección, lo que sería contrario al artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002.

34      Por otra parte, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la suela es el componente esencial de un zapato, procede recordar que, según la jurisprudencia, no se excluye que, al efectuar la comparación de los dibujos o modelos, la impresión general producida por cada uno de ellos pueda estar dominada por determinadas características de los productos o de partes de estos. Para determinar si una característica particular resulta dominante en un producto o una parte de él, es necesario valorar la influencia más o menos marcada que las diferentes características del producto o de la parte de que se trate ejercen sobre la apariencia del producto o de la parte [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI-Dusyma (Juego), T‑231/10, no publicada, EU:T:2013:560, apartado 36].

35      Pues bien, procede señalar, como hizo la EUIPO, que la recurrente no ha indicado por qué la suela debe considerarse el componente esencial de un zapato, el cual podría constituir por sí solo la base de la comparación. Por lo demás, aun suponiendo que, desde un punto de vista puramente técnico, sea así, ello no es pertinente en el marco de la protección de un dibujo o modelo, puesto que, a diferencia de las patentes, lo único que está protegido es la apariencia.

36      En el caso de autos, no hay razón para considerar que, desde un punto de vista meramente visual, la suela sea para el usuario informado una característica predominante en comparación con el resto del zapato. A lo sumo, la suela tendrá tanta importancia como el cuerpo del zapato en la impresión visual de conjunto producida por este.

37      Así pues, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 34, no procede considerar que la impresión general de los dibujos o modelos de que se trata esté dominada por la apariencia de las suelas.

–       Sobre los elementos pertinentes que deben tenerse en cuenta en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5

38      Las Directrices de la EUIPO relativas al examen de las solicitudes de dibujos o modelos comunitarios registrados, si bien carecen de valor vinculante, constituyen una fuente de referencia sobre las prácticas de la EUIPO en materia de dibujos o modelos [véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2022, Muschaweck/EUIPO — Conze (UM), T‑293/21, EU:T:2022:345, apartado 38]. A este respecto, el punto 5.4 de dichas Directrices, en su versión aplicable a 31 de marzo de 2023, dispone lo siguiente:

«[…] las renuncias de tipo visual señalan que no se ha solicitado protección y no se ha concedido el registro de ciertas características del dibujo o modelo que figuran en la representación. Por tanto, indican lo que no se desea que sea objeto de protección. Esto puede lograrse[, en particular,] excluyendo con líneas discontinuas, difuminado o sombreado en color las características del dibujo o modelo para las que no se solicite protección […].»

39      En el caso de autos, los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 están registrados con la indicación de producto «suelas de zapatos» y reproducen, como se desprende del anterior apartado 5, la apariencia de una suela de zapato junto con, en líneas discontinuas, la apariencia del cuerpo de un zapato. Procede señalar que no se ha reivindicado protección alguna para el cuerpo de zapato que figura en líneas discontinuas.

40      Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 26, la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto ha de basarse en las características divulgadas y protegidas del dibujo o modelo controvertido, que incluyen la apariencia de una suela y de un cuerpo de zapato.

41      Por lo tanto, procede determinar si la apariencia del cuerpo de zapato de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 también puede tomarse en consideración al comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, pese a no ser características para las que se haya reivindicado una protección.

42      A este respecto, del considerando 14 del Reglamento n.º 6/2002 se desprende que la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con el artículo 6 de este, debe consistir en determinar si existe una clara diferencia entre la impresión general causada en un usuario informado que lo contempla y la que causa en él el acervo de dibujos y modelos existente [sentencia de 16 de junio de 2021, Davide Groppi/EUIPO — Viabizzuno (Lámpara de mesa), T‑187/20, EU:T:2021:363, apartado 25].

43      En efecto, en el marco del examen de la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6 de este, el dibujo o modelo anterior tiene como única función revelar el estado de la técnica anterior. Este se corresponde con el acervo de dibujos y modelos relativos al producto de que se trate y que han sido divulgados en la fecha de solicitud del dibujo o modelo en cuestión. Pues bien, la pertenencia de un dibujo o modelo anterior a dicho acervo depende únicamente de su divulgación (véase la sentencia de 16 de junio de 2021, Lámpara de mesa, T‑187/20, EU:T:2021:363, apartado 26 y jurisprudencia citada).

44      Así pues, para determinar si pueden tenerse en cuenta elementos de un dibujo o modelo anterior, no procede referirse al objeto de la protección de ese dibujo o modelo, sino únicamente a la cuestión de si esos elementos han sido divulgados.

45      A este respecto, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 precisa que se considerará que existe divulgación de un dibujo o modelo cuando este haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión Europea.

46      Además, para que la divulgación de un dibujo o modelo implique la divulgación de todos sus elementos, es indispensable que estos aparezcan de manera clara y precisa en el momento de la divulgación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartados 38 y 39).

47      En el caso de autos, la recurrente no niega que los elementos no reivindicados de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, a saber, la apariencia de un cuerpo de zapato en líneas discontinuas, habían sido igualmente divulgados a la vez que la parte protegida de dichos dibujos o modelos. Además, debe observarse que los elementos no reivindicados de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 aparecen de manera suficientemente clara y precisa, de modo que se puede percibir, sin esfuerzo interpretativo, la apariencia de un cuerpo de zapato y de sus distintas partes, como, en particular, el contrafuerte, los cordones o incluso el empeine.

48      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 32 de la resolución impugnada, que los elementos no reivindicados de los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5 podían tomarse en consideración para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

 Sobre la impresión general

49      La recurrente sostiene, por una parte, que el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores presentan las mismas características a nivel de la suela y, por otra parte, que las características de la suela intermedia del dibujo o modelo controvertido son idénticas a las del dibujo o modelo anterior D 7.

50      Con carácter subsidiario, la recurrente alega que la comparación del conjunto de dibujos o modelos de que se trata solo puede llevarse a cabo con los dibujos o modelos anteriores D 6 a D 7, que provocan la misma impresión general que el dibujo o modelo controvertido. A este respecto, la recurrente impugna el hecho de que se tuviera en cuenta, en el apartado 42 de la resolución impugnada, la franja con una base horizontal ancha que se vuelve más estrecha en el lateral y que se encuentra en el dibujo o modelo anterior D 6, ya que se trata de una marca de la Unión. La recurrente impugna asimismo el hecho de que se tuviera en cuenta, en el apartado 43 de la resolución impugnada, la disposición de los cordones en los dibujos o modelos de que se trata, puesto que se trata de elementos amovibles.

51      Además, la recurrente sostiene que, contrariamente a lo que declaró la Sala de Recurso, los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7 cuentan también, al igual que el dibujo o modelo controvertido, con una trabilla para mantener los cordones sobre la lengüeta.

52      Por último, la recurrente impugna igualmente la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el cuerpo del zapato del dibujo o modelo controvertido es más grueso y más curvo que el cuerpo del zapato de los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7, que es más estrecho. A su juicio, estas diferencias no se desprenden de las ilustraciones y no pueden dar lugar a una impresión general distinta.

53      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

54      Según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 53 y jurisprudencia citada].

55      Resulta asimismo de la jurisprudencia que la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias [sentencia de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI — Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 58].

56      Además, dado que los elementos denominativos y figurativos que figuran en los dibujos o modelos de que se trata son marcas o signos distintivos colocados sobre el producto para indicar su procedencia, los cuales no tienen una función ornamental o decorativa y no constituyen características del producto que confieran su apariencia a los productos de que se trata, en el sentido del artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 6/2002, estos elementos carecen de pertinencia en el marco de la comparación de las impresiones generales para determinar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Sanford/EUIPO — Avery Zweckform (Etiquetas), T‑443/20, EU:T:2021:767, apartado 80].

57      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, tal y como se desprende de los apartados 31 y 48 anteriores, procede tener en cuenta los elementos objeto de renuncia presentes en los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 5, dado que han sido divulgados y aparecen de manera clara y precisa y puesto que la comparación de los dibujos o modelos de que se trata no puede limitarse, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, a comparar las suelas entre sí.

58      Además, tal y como se desprende del anterior apartado 37, no procede, a efectos de la impresión general producida por los dibujos o modelos de que se trata, conceder mayor importancia a una de las partes del zapato en particular.

–       Sobre la comparación del dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2

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59      La Sala de Recurso declaró, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que los dibujos o modelos de que se trata solo coinciden en la presencia de cinco pares de ojales para los cordones y de una suela texturizada de grosor menguante y que sus diferencias bastan para producir impresiones generales distintas en el usuario informado.

60      A este respecto, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido se diferencia de los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2, en particular, por la presencia de un cuerpo de zapato con un cuello de corte bajo, una talonera elevada, una lengüeta prominente, un tirador trasero, una trabilla para mantener los cordones en la lengüeta y una decoración consistente en un degradado de color, que pasa de un tono más oscuro, en la punta, a un tono más claro, en el talón, con varios elementos de forma oblonga en los laterales. Además, según la Sala de Recurso, el dibujo o modelo controvertido lleva cordones cruzados que le confieren un aspecto más deportivo que el de los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2.

61      La Sala de Recurso señaló, asimismo, en los apartados 35 y 36 de la resolución impugnada, que, a diferencia del dibujo o modelo controvertido, los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2 tienen dos piezas distintas a la altura del contrafuerte del talón y de la zona de los dedos del pie y que la suela está compuesta por una única capa, que no rebasa el talón y que no parece ser más estrecha a nivel de los dedos del pie.

62      Procede confirmar las conclusiones alcanzadas por la Sala de Recurso expuestas en los anteriores apartados.

63      Es cierto que es posible que los dibujos o modelos de que se trata compartan ciertas características visuales, en particular, en lo que respecta a la textura de la suela del dibujo o modelo anterior D 1. Sin embargo, el dibujo o modelo controvertido se distingue principalmente de los dibujos o modelos anteriores D 1 y D 2 por la decoración del cuerpo del zapato, un cuello de corte bajo, la presencia de una suela exterior, una suela gruesa a nivel del talón cuyo grosor va menguando progresivamente al acercarse a la punta y, por último, una suela intermedia, que rebasa a la altura del talón y que está compuesta por dos capas con una línea pronunciada entre ambas. Pues bien, estas diferencias principales bastan para conferir a los dibujos o modelos de que se trata una impresión general distinta que no pasará desapercibida a un usuario informado con un alto nivel de atención.

64      Las alegaciones de la recurrente no permiten poner en entredicho las anteriores consideraciones.

65      En efecto, la recurrente se basó únicamente en una comparación entre las suelas de los dibujos o modelos de que se trata, alegando que estas comparten las mismas características, entre ellas, en particular, una suela que se estrecha ligeramente desde la zona del talón hasta la punta del zapato, donde se curva ligeramente hacia arriba, una superficie con una estructura comparable a la del poliestireno, distintos módulos individuales colocados unos al lado de otros de color blanco uniforme, una estructura que se extiende uniformemente sobre toda la vista lateral de la suela y una suela que reposa sobre una suela exterior.

66      No obstante, las diferencias identificadas en el apartado 63 anterior son más relevantes que las características comunes identificadas por la recurrente y bastan para crear impresiones generales distintas entre los dibujos o modelos de que se trata. Esta conclusión se basa, en particular, en el hecho de que, contrariamente a las apreciaciones de la recurrente, las apreciaciones de la Sala de Recurso no se basan únicamente en la comparación de las suelas y en que los cuerpos de los zapatos de los dibujos o modelos de que se trata presentan diferencias significativas que producen impresiones generales distintas en el usuario informado.

67      Por otra parte, en lo que concierne a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso incurrió en error al tener en cuenta la disposición de los cordones en la impresión general producida por los dibujos o modelos de que se trata, procede declarar que tal alegación, aun suponiéndola acreditada, no puede desvirtuar las anteriores conclusiones, ya que la diferente disposición de los cordones en dichos dibujos o modelos apenas afecta a la impresión general resultante.

–       Sobre la comparación del dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5

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68      La Sala de Recurso declaró, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido se diferencia de los dibujos o modelos anteriores de que se trata, en particular, por una decoración consistente en un degradado de color que va de un tono más oscuro, en la punta, a un tono más claro, en el talón, con varios elementos de forma oblonga en los laterales, un tirador trasero, una trabilla para mantener los cordones en la lengüeta y cordones planos que se atan siguiendo un patrón entrecruzado. Según dicha Sala, el dibujo o modelo controvertido presenta una talonera prominente y la parte que alberga los dedos del pie es más ancha y más gruesa que en lo dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5.

69      La Sala de Recurso señaló igualmente, en el mismo apartado, que, a diferencia del dibujo o modelo controvertido, los dibujos o modelos anteriores tienen dos piezas distintas a la altura del contrafuerte del talón y de la zona de los dedos del pie y que los cordones se atan mediante una lazada directa.

70      Por lo que respecta más concretamente a la suela, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 40 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido tiene una suela con dos capas distintas y un saliente prominente en el talón y que se integra armoniosamente con el cuerpo del zapato. En cambio, según la referida Sala, las suelas de los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5 están compuestas por una única capa con un saliente menos prominente que el del dibujo o modelo controvertido a la altura del talón. Además, la suela exterior del dibujo o modelo controvertido cubre toda la base de la suela y posee una banda de rodadura puntiaguda, mientras que la suela exterior del dibujo o modelo anterior D 4 solo cubre una parte de la suela y la del dibujo o modelo anterior D 3 lleva menos bandas de rodadura. Por su parte, el dibujo o modelo anterior D 5 carece de suela exterior con bandas de rodadura.

71      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado era distinta de la producida por los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5.

72      Procede confirmar las conclusiones de la Sala de Recurso expuestas anteriormente.

73      Es cierto que es posible que los dibujos o modelos de que se trata compartan algunas características visuales. Sin embargo, el dibujo o modelo controvertido se distingue principalmente de los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5 por la decoración del cuerpo del zapato, un cuello de corte bajo, una suela gruesa a nivel del talón cuyo grosor va menguando progresivamente al acercarse a la punta y, por último, una suela intermedia compuesta por dos capas con una línea pronunciada entre ambas. Pues bien, estas diferencias principales bastan para conferir a los dibujos o modelos de que se trata una impresión general distinta que no pasará desapercibida a un usuario informado con un alto nivel de atención.

74      Las alegaciones de la recurrente no permiten poner en entredicho las anteriores consideraciones.

75      En efecto, las características comunes de los dibujos o modelos de que se trata destacadas por la recurrente, tal como se reproducen mutatis mutandis en el anterior apartado 65, no permiten contrarrestar la impresión general distinta producida por dichos dibujos o modelos. Esta conclusión se basa, en particular, en el hecho de que las apreciaciones de la Sala de Recurso no se basan únicamente en la comparación de las suelas y en que los cuerpos de los zapatos de los dibujos o modelos de que se trata presentan diferencias significativas que producen impresiones generales distintas en el usuario informado.

76      Además, como ya se ha señalado en el anterior apartado 67, el hecho de tener en cuenta la disposición de los cordones de dichos dibujos o modelos no desvirtúa la consideración relativa a la impresión general distinta que produce el dibujo o modelo controvertido en comparación con los dibujos o modelos anteriores D 3 a D 5.

–       Sobre la comparación del dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7

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77      En el apartado 42 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que los dibujos o modelos de que se trata presentan diferencias en lo que atañe al cuerpo del zapato. En particular, señaló que el dibujo o modelo anterior D 6 tiene una franja con una base horizontal ancha que se estrecha en el lateral y que el dibujo o modelo anterior D 7 tiene un triángulo que contrasta en su lateral formado por la parte delantera del cuerpo del zapato y rodeado por varias líneas paralelas. En cambio, según dicha Sala, el dibujo o modelo controvertido tiene un degradado de color que va de un tono más oscuro, en la punta, a un tono más claro, en el talón, con varios elementos de forma oblonga en los laterales y un elemento denominativo en la lengüeta.

78      Por lo que respecta a la configuración del cuerpo del zapato, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 43 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido tiene cinco pares de ojales, cordones planos entrecruzados y una trabilla destinada a mantener los cordones en la lengüeta del zapato. En cambio, señaló que los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7 tienen únicamente tres pares de ojales y trabillas para los cordones diferentes, puesto que el dibujo o modelo anterior D 6 lleva una banda gruesa en la cara delantera de la lengüeta y el dibujo o modelo anterior D 7 no lleva trabilla alguna, y llevan asimismo un tirador en la parte superior de la lengüeta. Además, según la Sala de Recurso, el cuerpo del zapato del dibujo o modelo controvertido es más grueso y curvado que el cuerpo del zapato más fino y puntiagudo de los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7.

79      Por último, por lo que respecta a la parte inferior de la suela, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 44 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido presenta un patrón específico compuesto por manchas rectangulares contrastantes, mientras que los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7 llevan, respectivamente, varias bandas y líneas y un patrón disperso de manchas triangulares contrastantes. La Sala de Recurso consideró, por tanto, basándose en estos patrones, que el dibujo o modelo controvertido lleva bandas de rodadura prominentes en la suela exterior, mientras que el dibujo o modelo anterior D 7 parece tener bandas de rodadura más pequeñas y lisas y el dibujo o modelo anterior D 6 no lleva banda de rodadura alguna.

80      Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido produce una impresión general distinta en el usuario informado.

81      Procede confirmar las anteriores conclusiones alcanzadas por la Sala de Recurso.

82      Es cierto que es posible que los dibujos o modelos de que se trata compartan ciertas características visuales, en particular, en lo que respecta a la textura de la suela del dibujo o modelo anterior D 6. Sin embargo, el dibujo o modelo controvertido se distingue principalmente del dibujo o modelo anterior D 6 por la presencia de una suela exterior, por la decoración del cuerpo del zapato, por un cuello de corte bajo, por la ausencia de una lengüeta prominente y, por último, por una suela intermedia, que desborda a la altura del talón y que está compuesta por dos capas con una línea marcada entre ellas. Por lo que respecta al dibujo o modelo anterior D 7, el dibujo o modelo controvertido se distingue principalmente de este por la decoración del cuerpo del zapato, por una lengüeta baja, por la presencia de ojales y, por último, por un cuello con un corte menos pronunciado. Pues bien, estas diferencias principales bastan para conferir a los dibujos o modelos de que se trata una impresión general distinta que no pasará desapercibida a un usuario informado con un alto nivel de atención.

83      Las alegaciones de la recurrente no permiten poner en entredicho las anteriores consideraciones.

84      En efecto, las características comunes de los dibujos o modelos de que se trata destacadas por la recurrente, tal como se reproducen mutatis mutandis en el anterior apartado 65, no permiten contrarrestar la impresión general distinta producida por dichos dibujos o modelos. A este respecto, la recurrente alegó asimismo que la suela exterior del dibujo o modelo controvertido presenta las mismas características que la suela exterior del dibujo o modelo anterior D 7, ya que ambas tienen pequeños motivos blancos en las partes delantera y trasera de la suela. No obstante, si bien es cierto que la comparación de la parte inferior del zapato puede dar lugar a una impresión de déjà vu, procede declarar que esta impresión queda compensada por las diferencias existentes entre los dibujos o modelos de que se trata mencionadas en el anterior apartado 82.

85      Por otra parte, en contra de lo que sostiene la recurrente, procede señalar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al tener en cuenta la «franja con una base horizontal ancha que se vuelve más estrecha» y que corresponde a una marca de la Unión, ya que ese signo figurativo contribuye en gran medida, debido, en particular, a su tamaño, a la apariencia del dibujo o modelo anterior D 6 y, más concretamente, a su ornamentación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Etiquetas, T‑443/20, EU:T:2021:767, apartado 80).

86      La recurrente impugnó asimismo el hecho de que la Sala de Recurso hubiera considerado que los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7 no incluyen una trabilla para mantener los cordones sobre la lengüeta. Pues bien, por lo que respecta al dibujo o modelo anterior D 6, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 43 de la resolución impugnada, que, por lo que respecta a la trabilla de los cordones, dicho dibujo o modelo lleva efectivamente una banda gruesa en la cara delantera de la lengüeta. En lo que concierne al dibujo o modelo anterior D 7, la Sala de Recurso indicó que este parecía no tener trabilla. Pues bien, pese a que procede observar, al igual que la recurrente, que dicha trabilla figura efectivamente en el dibujo o modelo anterior D 7, esta es muy diferente de la que figura en el dibujo o modelo controvertido. Por lo tanto, el hecho de que no se tomara en consideración no puede poner en entredicho la afirmación de que el dibujo o modelo controvertido provoca una impresión general distinta a ojos del usuario informado.

87      Por último, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al declarar, en el apartado 43 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido tiene un cuerpo de zapato más grueso y más curvado que el cuerpo de los zapatos representados en los dibujos o modelos anteriores D 6 y D 7. En efecto, dichos cuerpos tienen una apariencia más alargada y aplanada que la del dibujo o modelo controvertido. Además, tales características se desprenden de manera suficiente de los dibujos o modelos de que se trata y contribuyen a su impresión general distinta.

88      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el dibujo o modelo controvertido produce una impresión general distinta de la producida por los dibujos o modelos anteriores D 1 a D 7.

89      De cuanto antecede se desprende que ninguno de los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente produce la misma impresión general que la producida por el dibujo o modelo controvertido y que la resolución impugnada no adolece de ninguna causa de anulación o de modificación.

90      Procede, por lo tanto, desestimar el motivo único invocado por la recurrente y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

91      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

92      Al haberse celebrado una vista y haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Puma SE.

Schalin

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

Steinfatt

 

      Kukovec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.