Language of document : ECLI:EU:T:2017:4

Asunto T‑189/14

Deza, a.s.

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos en poder de la ECHA que contienen información presentada en el procedimiento relativo a la solicitud de autorización de utilización de la sustancia ftalato de di (2‑etilhexito) (DEHP) — Decisión de divulgar determinada información considerada confidencial por la parte demandante — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales — Concepto de vida privada — Derecho de propiedad — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 13 de enero de 2017

1.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Denegación de acceso — Posibilidad de basarse en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos — Objeto — Existencia de una presunción general que se aplica a los documentos presentados en el marco de un procedimiento de autorización de una sustancia química — Inexistencia — Vulneración del derecho de propiedad — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o 1049/2001, art. 4, y n.o 1907/2006, art. 118]

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Ámbito de aplicación — Conjunto de estudios científicos presentados en el marco de un procedimiento de autorización de una sustancia química — Inclusión — Requisito

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o 1049/2001, considerandos 4 y 11 y arts. 1 y 4, y n.o 1907/2006, art. 118]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

[Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales de una persona determinada — Alcance

[Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, primer guion]

5.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Admisibilidad

[Reglamento de Procedimiento, art. 48, ap. 2, párr. 1]

6.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Difusión en Internet de ciertas informaciones sobre las sustancias registradas — Datos correspondientes a los valores DNEL y PNEC de un sustancia — Alcance de la obligación de publicación

[Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 119, ap. 1, letra f)]

7.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Difusión en Internet de ciertas informaciones sobre las sustancias registradas — Información presentada en el marco de un procedimiento de autorización — Infracción del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) — Inexistencia

[Acuerdo ADPIC, art. 39, aps. 2 y 3; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o 1049/2001 y n.o 1907/2006, art. 119]

8.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Interés público superior que justifica la divulgación de los documentos — Invocación del principio de transparencia — Necesidad de alegar consideraciones específicas relativas al caso concreto

[Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

9.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Difusión en Internet de ciertas informaciones sobre las sustancias registradas — Datos correspondientes a los valores DNEL y PNEC de una sustancia — Justificación sobre la base del principio de transparencia

[Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 117 y art. 119, ap. 1, letra f)]

10.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 296 TFUE)

11.    Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Ámbito de aplicación — Derechos que confieren una posición jurídica adquirida — Concepto

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17, ap. 1)

12.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones — Requisitos — Perjuicio concreto, efectivo y grave para dicho proceso

[Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3]

1.      En materia de acceso al público a los documentos en poder de las instituciones de la Unión, se ha reconocido la posibilidad de que las instituciones y las agencias de que se trata se basen en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, en consideraciones de orden general similares que pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza.

La aplicación de las presunciones generales está dictada esencialmente por la necesidad imperativa de asegurar el correcto funcionamiento de los procedimientos en cuestión y garantizar que sus objetivos no se vean comprometidos. De ese modo, el reconocimiento de una presunción general puede basarse en la incompatibilidad del acceso a los documentos de determinados procedimientos con el buen desarrollo de los mismos y en el riesgo de que se perjudique a éstos, quedando entendido que las presunciones generales permiten preservar la integridad del desarrollo del procedimiento limitando la injerencia de terceras partes. La aplicación de normas específicas previstas por un acto jurídico relativo a un procedimiento que se tramita ante una institución de la Unión a cuyos efectos han sido presentados los documentos solicitados es uno de los criterios que pueden justificar el reconocimiento de una presunción general.

Por lo que respecta al Reglamento n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), a diferencia de las situaciones respecto de las cuales se ha admitido que se aplican las presunciones generales de denegación de acceso a los documentos, ese Reglamento regula expresamente la relación entre ése y el Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En efecto, el artículo 118 del Reglamento n.o 1907/2006 establece que el Reglamento n.o 1049/2001 se aplica a los documentos en poder de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA). No regula de manera restrictiva el uso de los documentos que figuran en el expediente relativo a un procedimiento de autorización para la utilización de una sustancia química. El citado Reglamento no establece efectivamente la limitación del acceso al expediente a las partes interesadas o a los denunciantes. Por tanto, de las disposiciones del Reglamento n.o 1907/2006 no resulta una presunción general. De ese modo, no puede admitirse que, en el marco de un procedimiento de autorización previsto por ese Reglamento, los documentos comunicados a la ECHA se consideren, en su totalidad, manifiestamente cubiertos por la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de los solicitantes de autorización.

A este respecto, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no pueden interpretarse en el sentido de que establecen una excepción automática al principio de la divulgación de los documentos elaborados en el marco de la actividad comercial de una entidad privada. En efecto, en el supuesto de una solicitud de acceso formulada por un tercero a ese tipo de documentos, un examen concreto y efectivo de cada uno de ellos se impone salvo en los casos en los que el juez de la Unión ha admitido la existencia de una presunción general de negativa de acceso a los documentos en cuestión.

(véanse los apartados 34, 37, 39, 40 y 163)

2.      El procedimiento de solicitud de autorización de utilización de una sustancia química está regulado por el Reglamento n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), que establece un procedimiento de la Unión para la autorización de utilización de sustancias químicas. El artículo 118 del citado Reglamento prevé que el Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se aplica a los documentos en poder de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA). De ello se desprende que el principio del acceso más amplio posible del público a los documentos, como se contempla en el considerando 4 y en el artículo 1 del Reglamento n.o 1049/2001, debe, en principio, respetarse por lo que respecta a los documentos en poder de la ECHA. El principio del acceso más amplio posible del público a los documentos tampoco está supeditado a límites basados en razones de interés público o privado. En efecto, el Reglamento n.o 1049/2001, en particular, en su considerando 11 y en su artículo 4, prevé un régimen de excepciones que obliga a las instituciones y a los organismos a no divulgar documentos cuando dicha divulgación perjudique a uno de esos intereses.

Por lo que atañe a una solicitud dirigida a la información relativa a estudios científicos y al contenido de éstos presentada en el marco de una solicitud de autorización, no resulta que la divulgación del mero conjunto de esos datos descriptivos, que son accesibles al público, pueda bastar para perjudicar la protección de los intereses comerciales del solicitante de la autorización. Pues bien, éste debe demostrar cómo, en el caso concreto, el citado conjunto de datos científicos constituye un dato comercial sensible y que, con su divulgación, se vean perjudicados sus intereses comerciales. Aunque procede admitir que el trabajo de sistematización de la información efectuado por el citado solicitante puede tener un valor comercial cierto, únicamente si las apreciaciones realizadas por la demandante durante ese trabajo de compilación hubieran presentado una plusvalía —a saber, que consistieran, por ejemplo, en conclusiones científicas nuevas o en consideraciones relativas a una estrategia inventiva que pueda dar a la empresa una ventaja comercial sobre sus competidores— habrían entonces formado parte de los intereses comerciales cuya protección garantiza el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001.

(véanse los apartados 50, 51, 60 y 67)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52 a 54)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 y 56)

5.      Según el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Un motivo que constituye una ampliación de un motivo enunciado con anterioridad, de modo directo o implícito, y que presenta un vínculo estrecho con éste debe declararse admisible. Por otro lado, la prohibición impuesta por el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento únicamente se refiere a los motivos nuevos y no se opone a que las partes demandantes formulen nuevas alegaciones en apoyo de motivos ya contenidos en la demanda.

(véase el apartado 91)

6.      Tanto del artículo 119, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), como de su anexo I se desprende que, habida cuenta de la importancia de los datos correspondientes a los valores DNEL (nivel sin efecto derivado) y PNEC (concentración prevista sin efecto) para proteger la salud pública y el medio ambiente, la evaluación de la seguridad química de una sustancia y los datos que resultan de dicha evaluación deben referirse a la totalidad de las utilizaciones identificadas y cubrir todas las etapas del ciclo de vida de la citada sustancia y que deben publicarse dichos datos. La obligación de publicación prevista por la disposición mencionada se aplica a los valores DNEL y PNEC contenidos en el informe sobre la seguridad química adjunto a la solicitud de autorización.

Por lo que atañe al alcance de la obligación de publicación de la información a la que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1907/2006, ésa se extiende a la información mínima acerca del método de derivación o de predicción de los valores DNEL y PNEC y acerca de su correlación con otros valores. En efecto, esa información mínima resulta indispensable para comprender lo que representan los valores DNEL y PNEC y determinar a qué se refieren. Por tanto, ha de admitirse, como subraya la ECHA, que, si se publicaran únicamente los valores sin explicación alguna respecto de su significado, la disposición reseñada perdería su efecto útil.

(véanse los apartados 105 y 108)

7.      Cuando una normativa de la Unión existe en un sector al que afecta al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el Derecho de la Unión se aplica, lo que implica la obligación, en la medida de lo posible, de llevar a cabo una interpretación conforme a dicho acuerdo, sin que no obstante pueda darse un efecto directo a la disposición controvertida de dicho acuerdo.

A este respecto, los Reglamentos n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), deben interpretarse de manera que garanticen su conformidad con el contenido del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC. Esta última disposición no puede no obstante implicar que la protección acordada a los derechos de propiedad intelectual prevalezca de modo absoluto sobre la presunción en favor de la divulgación de la información presentada en el marco de una solicitud de autorización para la utilización de una sustancia química. En ese sentido, el punto de vista de que la información presentada en el marco de un procedimiento de autorización de una sustancia química constituye un secreto comercial (información confidencial) defendido por la demandante equivaldría a dejar sin aplicación el artículo 119 del Reglamento n.o 1907/2006. Pues bien, ese punto de vista no puede tenerse en cuenta, ya que conduce, en realidad, a cuestionar la legalidad de esa disposición respecto del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC.

(véanse los apartados 116, 149 y 151)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 123 y 124)

9.      Por lo que respecta a una solicitud de acceso dirigida a la divulgación de los valores DNEL (nivel sin efecto derivado) y PNEC (concentración prevista sin efecto) que figuran en un informe sobre la seguridad química y en el análisis de las sustancias de sustitución presentadas en el marco de un procedimiento de autorización de utilización de una sustancia química, incluso suponiendo que esos valores forman parte del interés comercial de la demandante, el artículo 119, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1907/2006 establece que son accesibles de oficio al público. El carácter obligatorio de la accesibilidad de dicha información se justifica, en el considerando 117 del mismo Reglamento, por la necesidad de dar a los ciudadanos de la Unión información acerca de las sustancias a las que pueden exponerse para poder tomar, con conocimiento de causa, decisiones sobre la utilización que desean hacer de dichas sustancias.

Del artículo 119, apartado 1, del Reglamento n.o 1907/2006 y de su considerando 117 se desprende que el legislador de la Unión ha considerado que la divulgación de la información que se mencionaba en la misma era una cuestión de interés mayor. El propio legislador mencionado ponderó los intereses para llegar a la conclusión que el interés en la divulgación de la información relativa a los valores DNEL y PNEC era mayor que el interés de la demandante en su no divulgación, ya que esa información se refería a intereses de la máxima importancia, a saber, los relativos a la salud humana y al medio ambiente. Esas consideraciones sirven para establecer que el principio de transparencia presenta una intensidad particular que podría prevalecer sobre las razones que eventualmente justifican la negativa de divulgación de la citada información. Lo mismo sucede por lo que respecta a los valores de exposición NOAEL —es decir, los que indican la concentración máxima sin efecto nocivo observado— contenidos en los enfoques, los métodos y las reflexiones.

(véanse los apartados 127 a 129)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 133)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 161)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 172 y 173)