Language of document : ECLI:EU:T:2017:900

Asunto T712/15

Crédit mutuel Arkéa

contra

Banco Central Europeo

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 — Supervisión prudencial en base consolidada — Grupo supervisado — Entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central — Artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento (UE) n.º 468/2014 — Artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 — Requisitos de capital — Artículo 16, apartados 1, letra c), y 2, letra a), del Reglamento n.º 1024/2013»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 13 de diciembre de 2017

1.      Procedimiento judicial — Representación de las partes — Posibilidad de subsanar la inexistencia de poder en el momento en que se interpone el recurso mediante la presentación a posteriori de cualquier documento que confirme la existencia de dicho poder

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 51, ap. 4)

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra un acto derogado — Efectos respectivos de la derogación y de la anulación — Mantenimiento del interés del demandante en obtener la anulación del acto impugnado

(Arts. 263 TFUE, 264 TFUE y 266 TFUE)

3.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

4.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada — Exención de las entidades de crédito afiliadas a un organismo central — Requisitos para su aplicación

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento y del Consejo, art. 10, ap. 1; Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo; Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, art. 2, punto 21, letra c)]

5.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Interpretación del Derecho de la Unión — Orientaciones de una autoridad administrativa — Carácter imperativo — Inexistencia

(Art. 19 TUE)

6.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada — Exención de las entidades de crédito afiliadas a un organismo central — Necesidad de que el organismo central tenga la condición de entidad de crédito — Inexistencia

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento y del Consejo, arts. 10, ap. 1, letra b), y 11, ap. 4; Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo; Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, art. 2, punto 21, letra c)]

7.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme

8.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada — Exención de las entidades de crédito afiliadas a un organismo central — Requisitos para su aplicación — Compromisos del organismo central y de las entidades de crédito que deben constituir obligaciones solidarias o compromisos de las entidades de crédito que deben estar garantizadas por el organismo central — Conceptos de solidaridad y de garantía — Interpretación autónoma

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento y del Consejo, art. 10, ap. 1, letra a)]

9.      Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada — Exención de las entidades de crédito afiliadas a un organismo central — Requisitos para su aplicación — Compromisos del organismo central y de las entidades de crédito que deben constituir obligaciones solidarias o compromisos de las entidades de crédito que deben estar garantizadas por el organismo central — Obligación necesaria de transferir fondos propios y liquidez dentro del grupo

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento y del Consejo, art. 10, ap. 1; Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, art. 2, punto 21, letra c)]

10.    Derecho nacional — Interpretación — Consideración de la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata — Límites

11.    Recurso de anulación — Objeto — Decisión basada en varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales es suficiente para fundamentar su parte dispositiva — Anulación de tal decisión — Requisitos

(Art. 263 TFUE y 296 TFUE)

12.    Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada — Exención de las entidades de crédito afiliadas a un organismo central — Requisitos para su aplicación — Supervisión de la solvencia y de la liquidez del organismo central y de las entidades de crédito afiliadas — Criterios

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento y del Consejo, art. 10, ap. 1, letra b)]

13.    Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada — Requisitos de capital — Amplitud del control y de la evaluación efectuados por el Banco Central Europeo — Política económica — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento y del Consejo, art. 92, ap. 1, letra a); Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, art. 16, aps. 1, letra c), y 2, letra a); Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 97, ap. 1, letra a)]

14.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance

(Art. 5 TUE, ap. 4)

15.    Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

1.      Con arreglo al artículo 51, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, si el poder que una parte otorga a su abogado no se presentara, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que es posible subsanar la inexistencia de poder en el momento en que se interpone el recurso mediante la presentación a posteriori de cualquier documento que confirme la existencia de dicho poder.

(véase el apartado 30)

2.      En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión por la que se establecían los requisitos prudenciales aplicables al demandante que fue derogada en el curso del procedimiento y sustituida por otra decisión que establecía nuevos requisitos prudenciales, la cual fue a su vez objeto de un recurso de anulación, la derogación mediante la segunda decisión de la decisión impugnada en primer lugar no priva a la demandante del interés en recurrirla. En efecto, la derogación de un acto de una institución no es un reconocimiento de su ilegalidad y produce efectos ex nunc, a diferencia de una sentencia de anulación en virtud de la cual el acto anulado se elimina del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca ha existido. Por otra parte, el demandante conserva su interés en recurrir la decisión impugnada, para evitar que una eventual anulación de la decisión que la derogó tenga como consecuencia que aquella decisión vuelva a surtir efectos, puesto que, si se anulara la segunda decisión, las partes se encontrarían en la situación anterior a su entrada en vigor, que volvería entonces a regirse de nuevo por la decisión impugnada.

(véanse los apartados 41 a 43)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 55)

4.      La supervisión prudencial de los grupos de entidades de crédito en base consolidada tiene fundamentalmente dos finalidades. La primera de ellas es permitir al Banco Central Europeo evaluar los riesgos que pueden afectar a una entidad de crédito que no surgen directamente de ella, sino del grupo al que pertenece. La segunda finalidad consiste en evitar fragmentar la supervisión prudencial de las entidades que conforman esos grupos entre distintas autoridades de supervisión.

Por lo tanto, para cumplir las finalidades del Reglamento n.º 1024/2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.º 468/2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas, y las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, a las que aquel precepto remite, deben interpretarse teniendo en cuenta la voluntad del legislador de permitir al Banco Central Europeo disponer de una visión global de todos los riesgos que pueden afectar a una entidad de crédito y evitar fraccionar la supervisión prudencial entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales.

En cuanto a la finalidad propia del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 575/2013, dicho Reglamento versa sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito. En ese contexto, el objetivo que persigue la citada disposición se desprende claramente de su redacción y consiste en permitir a las autoridades competentes eximir total o parcialmente de la aplicación de ciertos requisitos establecidos en el Reglamento a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro. Sin embargo, en la medida en que las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 575/2013 no se aplican en virtud de este último Reglamento para apreciar la posibilidad de eximir del cumplimiento de esos requisitos de forma individual, pero sí en virtud de la remisión efectuada por el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.º 468/2014, es preciso tener en cuenta únicamente las finalidades de este último y no la finalidad propia del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 575/2013.

(véanse los apartados 58, 59, 61, 64 a 66 y 70)

5.      La interpretación de la normativa pertinente por parte de una autoridad administrativa no vincula al juez de la Unión, único competente para interpretar el Derecho de la Unión en virtud del artículo 19 TUE.

(véase el apartado 75)

6.      En lo que atañe al concepto de organismo central, en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.º 468/2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas, no cabe interpretar esta disposición en el sentido de que implica por sí misma que el organismo central debe tener la condición de entidad de crédito. En efecto, en primer lugar, la redacción del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.º 468/2014 no menciona tal exigencia, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto contemplado en el artículo 2, punto 21, letra a), de ese mismo Reglamento, que alude expresamente a la supervisión prudencial de un grupo cuya empresa matriz sea una entidad de crédito.

En segundo lugar, resulta conforme con las finalidades del Reglamento n.º 1024/2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, y del Reglamento n.º 468/2014 aplicar la calificación de «grupo supervisado» en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), de este último Reglamento, con independencia de que el organismo central de dicho grupo tenga o no la condición de entidad de crédito. En tercer lugar, el hecho de que el Banco Central Europeo no pueda ejercer las prerrogativas previstas en el Reglamento n.º 1024/2013 frente a un organismo central que no tenga la condición de entidad de crédito no constituye un obstáculo que impida ejercer una supervisión prudencial adecuada, dado que el Banco Central Europeo puede hacer uso de sus prerrogativas frente a las entidades afiliadas a ese organismo central.

Por lo demás, ni el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, ni el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento implican que un organismo central deba tener la condición de entidad de crédito para que resulte de aplicación el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.º 468/2014.

(véanse los apartados 86, 88, 93, 94 y 108)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 119)

8.      Habida cuenta de que el Reglamento n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, no define los conceptos de «solidaridad» y de «garantía» remitiéndose al Derecho de los Estados miembros, debe entenderse que estos constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión.

(véase el apartado 120)

9.      En lo que atañe a la exención de las entidades de crédito de la aplicación de las exigencias contempladas en las partes segunda a octava del Reglamento n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, el requisito de solidaridad que figura en el artículo 10, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento se cumple cuando existe una obligación de transferir fondos propios y liquidez dentro del grupo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones frente a los acreedores. Tal interpretación es conforme a la finalidad del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento n.º 468/2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas, así como al tenor literal del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 575/2013.

(véase el apartado 130)

10.    El alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales debe apreciarse teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los tribunales nacionales. No obstante, a falta de jurisprudencia de los tribunales nacionales competentes, incumbe necesariamente Tribunal General pronunciarse sobre el alcance de tales disposiciones.

(véase el apartado 132)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 138)

12.    En lo que atañe a la exención de las entidades de crédito de la aplicación de las exigencias contempladas en las partes segunda a octava del Reglamento n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, el requisito de la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas que figura en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento debe entenderse en el sentido de que han de concurrir dos criterios. El primero de ellos guarda relación con la existencia de cuentas consolidadas del grupo. El segundo presupone la supervisión de la solvencia y liquidez desde el punto de vista prudencial de todas las entidades que conforman el grupo sobre la base de sus cuentas consolidadas.

(véase el apartado 147)

13.    De la lectura conjunta de la letra c) del apartado 1 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento n.º 1024/2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, se desprende que, en caso de que del examen prudencial llevado a cabo por el Banco Central Europeo resulte que los fondos propios y la liquidez que una entidad de crédito mantenga no garanticen una gestión y una cobertura sólidas de sus riesgos, el Banco Central Europeo podrá exigir a la entidad de crédito fondos propios por encima de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

En cuanto al control que debe llevar a cabo el Banco Central Europeo, del propio tenor literal del artículo 97, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, resulta que el referido control tiene por objeto los riesgos a los cuales las entidades de crédito están o podrían estar expuestas, lo cual implica necesariamente la eventual toma en consideración de acontecimientos futuros que puedan alterar el perfil de riesgo de tales entidades. En consecuencia, al basarse en el posible acaecimiento de un acontecimiento futuro, el Banco Central Europeo no incurrió en ningún error de Derecho.

Por otro lado, habida cuenta de la complejidad que reviste la evaluación del nivel de requisitos de capital de categoría 1 de una entidad de crédito a la luz de su perfil de riesgo y de los acontecimientos que pueden influir en él, el Banco Central Europeo dispone de una amplia facultad de apreciación. A este respecto, el control que el juez de la Unión ejerce sobre tales apreciaciones se limita necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de abuso de poder. Sin embargo, el ejercicio de ese amplio margen de apreciación no está exento de control jurisdiccional. El juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 168, 176, 178, 179 y 181)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 200 a 202)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 211)