Language of document : ECLI:EU:T:2002:270

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 7 de noviembre de 2002 (1)

«Agricultura - FEOGA - Supresión de una ayuda financiera - Artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/88 - Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima - Principio de proporcionalidad»

En los asuntos acumulados T-141/99, T-142/99, T-150/99 y T-151/99,

Vela Srl, con domicilio social en Milán (Italia),

Tecnagrind, S.L., con domicilio social en Barcelona (España),

representadas por el Sr. G. M. Scarpellini, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Moretto, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T-141/99, un recurso de anulación de la Decisión C(1999) 540 de la Comisión, de 9 de marzo de 1999, por la que se suprime la ayuda concedida a Vela Srl mediante la Decisión C(92) 1494 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», con arreglo al Reglamento (CEE) n. 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación» (DO L 374, p. 25), en el marco del proyecto n. 92.IT.06.001, titulado «Acción en forma de proyecto de demostración con objeto de introducir y fomentar la Luffa cylindrica en las zonas desfavorecidas de Europa»; en el asunto T-142/99, un recurso de anulación de la Decisión C(1999) 541 de la Comisión, de 4 de marzo de 1999, por la que se suprime la ayuda concedida a Sonda Srl mediante la Decisión C(93) 3401 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, relativa a la concesión de una ayuda del FEOGA, sección «Orientación», con arreglo al Reglamento n. 4256/88, en el marco del proyecto n. 93.IT.06.057, titulado «Proyecto piloto y de demostración destinado a reducir los costes de producción y de fertilización en el cultivo del girasol»; en el asunto T-150/99, un recurso de anulación de la Decisión C(1999) 532 de la Comisión, de 4 de marzo de 1999, por la que se suprime la ayuda concedida a Tecnagrind, S.L. en virtud de la Decisión n. C(93) 3395 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, relativa a la concesión de una ayuda de la Sección de Orientación del FEOGA, de conformidad con el Reglamento (CEE) n. 4256/88 del Consejo, correspondiente al proyecto n. 93.ES.06.031 titulado: «Proyecto de demostración de la valorización múltiple del vetiver (vetiveria zizanoides) en zona mediterránea», y, en el asunto T-151/99, un recurso de anulación de la Decisión C(1999) 533 de la Comisión, de 4 de marzo de 1999, por la que se suprime la ayuda concedida a Tecnagrind, S.L. - TECNOLOGÍAS AGRARIAS E INDUSTRIALES en virtud de la Decisión n. C(96) 2235 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1996, relativa a la concesión de una ayuda de la Sección de Orientación del FEOGA, de conformidad con el Reglamento (CEE) n. 4256/88 del Consejo, correspondiente al proyecto n. 95.ES.06.005, titulado: «Proyecto de demostración relativo a la transformación del ricino (Ricinus communis) en las explotaciones agrarias, para la extracción de aromas naturales»,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, y M. Jaeger y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

     Marco jurídico

1.
     Con el fin de reforzar la cohesión económica y social en el sentido del artículo 158 CE, el Reglamento (CEE) n. 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), confiere a los fondos estructurales, en particular, la función de fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, así como acelerar la adaptación de las estructuras agrarias y fomentar el desarrollo de las zonas rurales en la perspectiva de la reforma de la política agrícola común [artículo 1, números 1 y 5, letras a) y b)]. Este Reglamento fue modificado por el Reglamento n. 2081/93, del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5).

2.
    En su versión inicial, el artículo 5, apartado 2, letra e), del Reglamento n. 2052/88 disponía que la intervención financiera de los fondos estructurales podía adoptar la forma de un apoyo a la asistencia técnica y a los estudios preparatorios para la elaboración de las acciones. En la versión modificada por el Reglamento n. 2081/93 dicho artículo dispone que la intervención financiera de los fondos estructurales puede adoptar la forma de un apoyo a la asistencia técnica, incluidas las medidas de preparación, de apreciación, de seguimiento y de evaluación de las acciones y los proyectos piloto y de demostración.

3.
    El 19 de diciembre de 1988, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 4256/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación» (DO L 374, p. 25). Dicho Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n. 2085/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 44).

4.
    En su versión inicial, el artículo 8 del Reglamento n. 4256/88 disponía que la contribución del FEOGA a la realización de la intervención contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra e), del Reglamento n. 2052/88 podía referirse, en particular, a la realización de proyectos piloto relativos a la promoción del desarrollo de las zonas rurales, incluidos el desarrollo y el aprovechamiento de los bosques (primer guión) y a la realización de proyectos de demostración destinados a mostrar a los agricultores las posibilidades reales de los sistemas, métodos y técnicas de producción correspondientes a los objetivos de la reforma de la política agrícola común (cuarto guión). En la versión modificada por el Reglamento n. 2085/93, dicho artículo dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el FEOGA puede financiar, hasta un importe máximo igual al 1 % de su dotación anual, en particular, la realización de proyectos piloto que tengan por objeto adaptar las estructuras agrarias y forestales y fomentar el desarrollo rural y la realización de proyectos de demostración, incluidos los centrados en el desarrollo y aprovechamiento de los bosques, así como los relativos a la transformación y comercialización de productos agrícolas, que se destinen a demostrar las posibilidades reales de sistemas, métodos y técnicas de producción y gestión adaptados a los objetivos de la política agrícola común.

5.
    El 19 de diciembre de 1988, el Consejo adoptó asimismo el Reglamento (CEE) n. 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1). Este Reglamento fue modificado, a su vez, por el Reglamento (CEE) n. 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20).

6.
    Se desprende del duodécimo considerando del Reglamento n. 4253/88 que la intervención de los fondos prevista en los marcos comunitarios de apoyo debe adoptar preferentemente la forma de cofinanciación de programas operativos. Las disposiciones aplicables a dicha intervención se especifican en el artículo 17 del referido Reglamento, en su versión modificada.

7.
    El Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, aprueba asimismo las disposiciones relativas al pago de las ayudas financieras (artículo 21), al control de las acciones financiadas (artículo 23) y a la reducción, la suspensión y la supresión de dichas ayudas (artículo 24).

8.
    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, dispone, por lo que se refiere al control financiero:

«Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado y de cualquier inspección realizada en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las acciones financiadas por los fondos estructurales y los sistemas de gestión y control podrán ser controlados in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.

Antes de efectuar un control in situ, la Comisión deberá informar de ello al Estado miembro interesado, a fin de obtener toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles in situ sin previo aviso se regirá por acuerdos concluidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero en el marco de la cooperación. Funcionarios o agentes del Estado miembro podrán participar en las inspecciones.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que realice un control in situ para verificar la regularidad de la solicitud de pago. Funcionarios o agentes de la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si así lo solicitara el Estado miembro interesado.

La Comisión procurará que las inspecciones por ella efectuados se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de las inspecciones relativas a un mismo asunto durante el mismo período. El Estado miembro en cuestión y la Comisión se transmitirán sin demora cualquier información oportuna relativa a los resultados de las inspecciones que se hayan efectuado.»

9.
    El artículo 24 del Reglamento 4253/88, en su versión modificada, establece, por lo que se refiere a la reducción, la suspensión y la supresión de la ayuda:

«1.    Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.    Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

3.    Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el título VIII.»

Contexto fáctico

10.
    Los presentes asuntos se refieren a cuatro de los cinco proyectos presentados entre enero de 1992 y marzo de 1995, con arreglo al artículo 8 del Reglamento n. 4256/88, por una serie de sociedades propiedad de un reducido grupo de personas físicas.

11.
    El asunto T-141/99 hace referencia al proyecto presentado por la sociedad italiana Vela Srl (en lo sucesivo, «Vela») para introducir y fomentar la Luffa cylindrica en las zonas desfavorecidas de Europa. El asunto T-142/99 versa sobre el proyecto presentado por la sociedad italiana Sonda Srl (en lo sucesivo, «Sonda»), a la que sucedió Vela, destinado a reducir los costes de producción y de fertilización en el cultivo del girasol. El asunto T-150/99 se refiere al proyecto presentado por la sociedad española Tecnagrind, S.L. (en lo sucesivo, «Tecnagrind»), para el aprovechamiento del vetiver en la zona mediterránea. El asunto T-151/99 tiene por objeto el proyecto presentado por Tecnagrind relativo a la transformación del ricino en las explotaciones agrarias para la extracción de aromas naturales. En el curso del período contemplado en el apartado precedente, la sociedad italiana Faretra Srl (en lo sucesivo, «Faretra») presentó un proyecto destinado a desarrollar el «pasto arbóreo».

Proyecto Luffa

12.
    El 17 de enero de 1992, Vela envió a la Comisión una solicitud de ayuda comunitaria para un proyecto de demostración agronómico y de aprovechamiento industrial relativo a la introducción y al fomento, en determinadas zonas desfavorecidas de Europa, de la Luffa cylindrica, planta de la familia de las cucurbitáceas cuyo fruto maduro da una pulpa fibrosa particularmente resistente (proyecto n. 92.IT.06.001; en lo sucesivo, «proyecto Luffa»).

13.
    De dicha solicitud se desprende que el proyecto Luffa debía llevarse a cabo en la explotación agrícola del Sr. Troglia, situada en Alghero en la provincia de Sassari (Italia). El objetivo de este proyecto era sustituir, en determinadas aplicaciones sin carácter alimentario, una serie de productos químicos y de síntesis por productos biodegradables. Vela alegaba que había adquirido una excelente experiencia profesional en el ámbito de los materiales y que seguía la investigación en dicha área. Hacía referencia a la existencia de contactos con la Facultad de Agronomía de la Universidad de Sassari y con la Inspección Provincial de Agricultura y Bosques de Sassari, las cuales, según Vela, habían manifestado su interés en el proyecto.

14.
    Desde el punto de vista humano, el proyecto Luffa necesitaba un responsable del proyecto por un período de 26 meses/hombre, un responsable del producto por un período de 28 meses/hombre, un responsable técnico por un período idéntico, un agrónomo por un período de 24 meses/hombre, así como trabajadores agrícolas por un período de 140 meses/hombre. El presupuesto total del proyecto Luffa era de 2.310.000 ecus. Vela solicitaba una financiación comunitaria del 75 %, es decir, 1.732.500 ecus. Vela preveía financiar con la explotación agrícola del Sr. Troglia el 10 % del proyecto, es decir, 231.000 ecus, y obtener la financiación del 15 % restante mediante fondos regionales. Precisaba que había recibido la confirmación de que la sociedad italiana SoFIM (en lo sucesivo, «SoFIM») garantizaría hasta el 25 % del importe de la cofinanciación del proyecto Luffa mediante la apertura de un crédito en cuenta corriente en caso de que se retrasase el pago de las ayudas por los entes regionales sardos.

15.
    Mediante la Decisión C(92) 1494, de 30 de junio de 1992 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión relativa al proyecto Luffa»), la Comisión concedió a Vela una subvención del FEOGA, sección «Orientación», para el proyecto Luffa (artículo 1).

16.
    A tenor del artículo 2 de dicha Decisión, el período de realización del proyecto Luffa se fijaba en 45 meses contados desde la fecha de la Decisión, es decir del 30 de junio de 1992 al 31 de marzo de 1996.

17.
    En virtud del artículo 3 de la Decisión, el coste total del proyecto, estimado en 2.310.000 ecus, era subvencionable en su integridad y la contribución financiera máxima de la Comunidad había sido fijada en 1.470.000 ecus. Dicha disposición añadía que si los costes finalmente soportados indicasen una reducción del coste subvencionable en relación con lo inicialmente previsto, el importe de la ayuda se reduciría proporcionalmente en el momento el pago del saldo de la ayuda.

18.
    Del plan de financiación que figura en el anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Luffa se desprende que la Inspección Provincial de Sassari y Vela debían hacerse cargo del saldo de la financiación del proyecto Luffa por importe de 350.000 ecus y de 490.000 ecus, respectivamente.

19.
    Con arreglo a las condiciones financieras establecidas en el anexo II de dicha Decisión, la Comisión estaba autorizada para solicitar, a efectos de revisar los informes financieros relativos a los distintos gastos, el examen de cualquier justificante original o una copia compulsada de éste y a proceder directamente in situ a dicho examen o a solicitar el envío de los documentos correspondientes (punto 5). También se especificaba que si no se respetaba alguna de las condiciones establecidas en dicho anexo o si se iniciaban acciones que no estuviesen previstas en el anexo I, la Comunidad podía suspender, reducir o anular la ayuda y proceder a la recuperación de lo que se hubiese pagado (punto 10).

20.
    El 24 de septiembre de 1992, la Comisión pagó a Vela el primer tramo de la ayuda por un importe de 584.000 ecus.

21.
    El 3 de mayo de 1993, Vela solicitó el pago del segundo tramo, que ascendía a 438.000 ecus. Después de haber procedido, del 19 al 23 de julio de 1993, a un control administrativo y financiero in situ y a una visita de los campos de demostración, la Comisión pagó ese segundo tramo al no haber detectado ninguna anomalía especial.

22.
    Mediante escritos de 11 y de 23 de marzo de 1994, Vela comunicó a la Comisión que, dado que la Inspección Provincial de Sassari no le había concedido la financiación de 350.000 ecus prevista en la Decisión de concesión relativa al proyecto Luffa, el importe de la financiación aportada por SoFIM había aumentado de 580.000 a 840.000 ecus.

23.
    El 11 de junio de 1996, la Comisión recibió de Vela una solicitud de pago del saldo de la ayuda comunitaria, es decir 438.000 ecus.

24.
    Entre el 22 y el 26 de julio de 1996 la Comisión procedió a una nueva inspección in situ. Salvo determinados gastos que no eran subvencionables, en esta ocasión no se detectó ninguna anomalía especial.

25.
    El 17 de diciembre de 1996, la Comisión pagó a Vela el saldo de la ayuda comunitaria.

Proyecto Girasole

26.
    El 8 de septiembre de 1993, Sonda remitió a la Comisión una solicitud de ayuda comunitaria para un proyecto piloto y de demostración que tenía por objeto la reducción de los costes de producción y del empleo de fertilizantes en el cultivo del girasol (proyecto n. 93.IT.06.057; en lo sucesivo, «proyecto Girasole»).

27.
    Se desprende de dicha solicitud que el proyecto Girasole debía llevarse a cabo en la explotación agrícola Santa Margherita, situada en la provincia de Sassari (Italia). Dicho proyecto tenía por objeto la reducción de los costes técnicos y energéticos del cultivo del girasol gracias al procedimiento de «cubrimiento del suelo», consistente en extender en los campos cubiertas impermeables que permiten un considerable ahorro de agua en el riego, al tiempo que impiden que crezcan malas hierbas. Su realización implicaba la participación de al menos catorce colaboradores.

28.
    Mediante la Decisión C(93) 3401, de 26 de noviembre de 1993 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión relativa al proyecto Girasole»), la Comisión concedió a Sonda una subvención del FEOGA, sección «Orientación», para el proyecto Girasole (artículo 1).

29.
    A tenor del artículo 2 de dicha Decisión, el período de realización del proyecto Girasole se fijaba en 26 meses, a saber, del 1 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1995.

30.
    El coste total del proyecto Girasole se elevaba a 1.235.000 ecus. En virtud del artículo 3 de dicha Decisión, el coste subvencionable ascendía a 1.036.000 ecus y la contribución financiera máxima de la Comunidad había sido fijada en 777.000 ecus. Esta disposición añadía que si los costes finalmente soportados indicasen una reducción del coste subvencionable en relación con lo inicialmente previsto, el importe de la ayuda se reduciría proporcionalmente en el momento del pago del saldo de la ayuda.

31.
    Del plan de financiación que figura en el anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Girasole se desprende que el saldo de la financiación de dicho proyecto, es decir 458.000 ecus, corría a cargo de Sonda.

32.
    Con arreglo a las condiciones financieras establecidas en el anexo II de dicha Decisión, la Comisión estaba autorizada para solicitar, a efectos de revisar los informes financieros relativos a los distintos gastos, el examen de cualquier justificante original o una copia compulsada de éste y a proceder directamente in situ a dicho examen o a solicitar el envío de los documentos correspondientes (punto 5). También se especificaba que si no se respetaba alguna de las condiciones establecidas en dicho anexo o si se iniciaban acciones que no estuviesen previstas en el anexo I, la Comunidad podía suspender, reducir o anular la ayuda y proceder a la recuperación de lo que se hubiese pagado (punto 10).

33.
    El 11 de enero de 1994, la Comisión pagó a Sonda un primer tramo de 310.800 ecus, es decir el 40 % de la ayuda comunitaria. El 11 de enero de 1995, procedió a pagar a Sonda el segundo tramo por un importe de 233.100 ecus y el 31 de mayo de 1996 le pagó el saldo de la ayuda comunitaria.

34.
    En 1997, Sonda fue absorbida por Vela en el marco de una operación de fusión.

Proyecto Vetiver

35.
    El 15 de septiembre de 1993, Tecnagrind remitió a la Comisión una solicitud de ayuda comunitaria para un proyecto de demostración sobre las posibilidades de aprovechamiento del vetiver, planta de raíces particularmente resistentes y fibrosas, en la zona mediterránea (proyecto n. 93.ES.06.031; en lo sucesivo, «proyecto Vetiver»).

36.
    Se desprende de dicha solicitud que el objetivo del proyecto Vetiver era desarrollar el cultivo del vetiver con el fin de luchar contra la erosión del suelo, tomando como base una técnica de autofinanciación unida a la venta de las esencias extraídas de dicha planta a la industria del perfume.

37.
    El proyecto Vetiver requería el alquiler de un terreno de 10 hectáreas durante 30 meses, trabajos de preparación del terreno para el cultivo del vetiver, gastos de asesoría y supervisión técnica que se calculaban en 10 meses/hombre, el alquiler de una unidad móvil de turbodestilación para la extracción de las esencias, la compra de instrumental y del equipamiento necesario para el control de las plantas y de los productos acabados, gastos de personal estimados en 10 meses/hombre, así como diversos costes relativos a la implicación de laboratorios exteriores, a las certificaciones y a los servicios prestados por técnicos e investigadores especializados.

38.
    Mediante la Decisión C(93) 3395, de 26 de noviembre de 1993 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión relativa al proyecto Vetiver»), la Comisión concedió a Tecnagrind una subvención del FEOGA, sección «Orientación», para el proyecto Vetiver (artículo 1).

39.
    A tenor del artículo 2 de dicha Decisión, el período de ejecución del proyecto Vetiver se fijaba en 30 meses, comprendidos entre enero de 1994 y junio de 1996.

40.
    El coste total del proyecto Vetiver se elevaba a 1.261.131 ecus. En virtud del artículo 3 de dicha Decisión, el coste subvencionable ascendía a 1.237.125 ecus y la contribución financiera máxima de la Comunidad había sido fijada en 927.843 ecus. Esta disposición añadía que si los costes finalmente soportados indicasen una reducción del coste subvencionable en relación con lo inicialmente previsto, el importe de la ayuda se reduciría proporcionalmente en el momento del pago del saldo de la ayuda.

41.
    Del plan de financiación que figura en el anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Vetiver se desprende que el saldo de la financiación de dicho proyecto, es decir 333.288 ecus, corría a cargo de Tecnagrind.

42.
    Con arreglo a las condiciones financieras establecidas en el anexo II de dicha Decisión, la Comisión estaba autorizada para solicitar, a efectos de revisar los informes financieros relativos a los distintos gastos, el examen de cualquier justificante original o una copia compulsada de éste y a proceder directamente in situ a dicho examen o a solicitar el envío de los documentos correspondientes (punto 5). También se especificaba que si no se respetaba alguna de las condiciones establecidas en dicho anexo, o si se iniciaban acciones que no estuviesen previstas en el anexo I, la Comunidad podía suspender, reducir o anular la ayuda y proceder a la recuperación de lo que se hubiese pagado (punto 10).

43.
    El 13 de enero de 1994, la Comisión pagó a Tecnagrind un primer tramo de 371.137 ecus, correspondiente al 40 % del importe de la ayuda comunitaria relativa al proyecto Vetiver.

44.
    El 19 de enero de 1995, procedió al pago del segundo tramo por un importe de 278.352 ecus, es decir el 30 % de la ayuda comunitaria.

45.
    El 24 de diciembre de 1996, Tecnagrind remitió a la Comisión su informe final relativo al proyecto Vetiver. El 12 de febrero y el 27 de marzo de 1997 le envió, asimismo, documentos complementarios al respecto.

46.
    El 20 de marzo de 1997, solicitó a la Comisión el pago del saldo de la ayuda, es decir 278.353 ecus. El 5 de junio de 1997 reiteró su solicitud a la Comisión.

47.
    El 12 de junio de 1997, la Comisión hizo saber a Tecnagrind que había iniciado una operación general de verificación técnica y contable de todos los proyectos financiados con arreglo al artículo 8 del Reglamento n. 4256/88 aprobados por la Comisión y que, teniendo en cuenta la envergadura de dicha operación, sólo podría proceder al pago del saldo cinco meses después, aproximadamente.

Proyecto Ricino

48.
    El 31 de marzo de 1995, Tecnagrind remitió a la Comisión una solicitud de ayuda comunitaria para un proyecto de demostración relativo a la transformación del ricino en las explotaciones agrarias para la extracción de aromas naturales (proyecto n. 95.ES.06.005; en lo sucesivo, «proyecto Ricino»).

49.
    De dicha solicitud se desprende que el objetivo del proyecto Ricino consistía en cultivar ricino y transformarlo con objeto de obtener, mediante un procedimiento de fermentación natural, aroma de melocotón cuya producción a partir del fruto resulta muy onerosa. El proyecto Ricino debía probar la rentabilidad de dicho cultivo y crear empleo. La realización del proyecto había sido encomendada a la sociedad cooperativa andaluza Campo de Paterna. Otras dos sociedades españolas, Codema, S.A. (en lo sucesivo, «Codema»), y Genforsa, S.A. (en lo sucesivo, «Genforsa»), iban a participar en el proyecto Ricino cofinanciándolo en un 5 % cada una.

50.
    Mediante la Decisión C(96) 2235, de 13 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino»), la Comisión concedió a Tecnagrind una subvención del FEOGA, sección «Orientación», para el proyecto Ricino (artículo 1).

51.
    A tenor del artículo 2 de dicha Decisión, la financiación comunitaria estaba prevista para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 1999.

52.
    La realización del proyecto Ricino iba a durar 28 meses, comprendidos entre septiembre de 1996 y diciembre de 1998. Se estimaba que el coste total del proyecto ascendía a 1.262.674 ecus. Con arreglo al artículo 3 de la Decisión, el coste subvencionable ascendía a 1.262.674 ecus y la contribución financiera máxima de la Comunidad había sido fijada en 947.005 ecus. Esta disposición añadía que si los costes finalmente soportados indicasen una reducción del coste subvencionable en relación con lo inicialmente previsto, el importe de la ayuda se reduciría proporcionalmente en el momento del pago del saldo de la ayuda.

53.
    Del plan de financiación que figura en el anexo I de la Decisión relativa al proyecto Ricino se desprende que el saldo de la financiación de dicho proyecto debía correr a cargo de Tecnagrind, por un importe de 191.401 ecus, y de Codema y Genforsa, por un importe de 63.134 ecus cada una.

54.
    Con arreglo a las condiciones financieras establecidas en el anexo II de dicha Decisión, la Comisión estaba autorizada para solicitar, a efectos de revisar los informes financieros relativos a los distintos gastos, el examen de cualquier justificante original o una copia de éste y a proceder directamente in situ a dicho examen o a solicitar el envío de los documentos correspondientes (punto 5). También se especificaba que si no se respetaba alguna de las condiciones mencionadas en dicho anexo, o si se iniciaban acciones que no estuviesen previstas en el anexo I, la Comunidad podía suspender, reducir o anular la ayuda y proceder a la recuperación de lo que se hubiese pagado (punto 10).

55.
    El 20 de enero de 1997, la Comisión pagó a Tecnagrind un primer tramo de 378.802 ecus, es decir el 40 % de la ayuda comunitaria relativa al proyecto Ricino.

56.
    El 15 de mayo de 1997, Tecnagrind remitió a la Comisión el informe técnico provisional relativo al estado de desarrollo del proyecto Ricino.

57.
    El 7 de julio de 1997, solicitó a la Comisión el pago del segundo tramo de la ayuda comunitaria.

Proyecto Pascolo Arboreo

58.
    El 8 de septiembre de 1993, Faretra presentó a la Comisión una solicitud de ayuda para la realización de un proyecto piloto y de demostración destinado a desarrollar una zootecnia mediterránea extensiva compatible con el medio ambiente, denominada «pasto arbóreo» (proyecto n. 93.IT.06.058; en lo sucesivo, «proyecto Pascolo Arboreo»). Mediante Decisión de 26 de noviembre de 1993, la Comisión concedió a Faretra una ayuda del FEOGA de 890.625 ecus para el proyecto Pascolo Arboreo. Dicha ayuda se pagó íntegramente a Faretra.

Inspecciones in situ de julio y de noviembre de 1997

59.
    Como consecuencia de una auditoría del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Cuentas»), efectuada en enero de 1997 sobre un proyecto irlandés, la Comisión decidió realizar una serie de controles sobre determinados proyectos subvencionados con arreglo al artículo 8 del Reglamento n. 4256/88, pues sospechaba la existencia de una red organizada dedicada a obtener de manera fraudulenta subvenciones comunitarias. Los proyectos Luffa, Girasole, Pascolo Arboreo, Vetiver y Ricino fueron objeto de dichos controles.

60.
    Mediante escritos de 10 de junio de 1997, la Comisión informó a Vela, Sonda y Tecnagrind de su intención de efectuar inspecciones in situ, con arreglo al artículo 23 del Reglamento n. 4253/88, de uno o de varios de los proyectos realizados bajo su responsabilidad.

61.
    La inspección in situ de los proyectos Vetiver y Ricino se realizó del 22 al 25 de julio de 1997. Efectuaron las inspecciones funcionarios de la Dirección General (DG) «Agricultura» y de la Dirección General «Control Financiero» de la Comisión, así como de la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF). Los funcionarios de la DG «Control Financiero» y de la UCLAF redactaron posteriormente sendos informes con las conclusiones obtenidas. Una funcionaria de la Intervención General de la Administración del Estado (Ministerio de Hacienda) asistió a las inspecciones de los funcionarios comunitarios.

62.
    Basándose en las conclusiones contenidas en los informes mencionados en el apartado precedente, la Comisión consideró que disponía de suficientes elementos para iniciar un procedimiento de suspensión de las ayudas relativas a los proyectos Vetiver y Ricino y decidió realizar un control de los proyectos italianos.

63.
    Mediante escritos de 23 de septiembre de 1997, la Comisión informó a Vela y a Sonda de que iba a realizar inspecciones in situ a partir del 10 de noviembre de 1997, en relación con el proyecto Luffa y con el proyecto Girasole, en virtud del artículo 23 del Reglamento n. 4253/88. Un escrito idéntico fue remitido a Faretra en relación con el proyecto Pascolo Arboreo.

64.
    Dicha inspección tuvo lugar del 10 al 14 de noviembre de 1997 en Milán y, después, en Sassari. Consistió en el control de los proyectos Luffa, Girasole y Pascolo Arboreo, así como en la conclusión de la inspección de julio de 1997 relativa a los proyectos Vetiver y Ricino, y fue efectuado por funcionarios de la DG «Agricultura», de la DG «Control Financiero» y de la UCLAF. Asimismo, participaron en la inspección funcionarios de la Ragioneria Generale dello Stato (servicio de contabilidad general italiano). A raíz de la inspección, el funcionario de la DG «Control Financiero» redactó un informe en el que recomendaba iniciar un procedimiento de supresión de las ayudas relativas a los proyectos de que se trata y recuperar las cantidades indebidamente pagadas en favor de dichos proyectos. Los funcionarios de la administración italiana levantaron también un acta en la que se daba cuenta de una serie de comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección realizada del 10 al 12 de noviembre de 1997 en la sede de Vela en Milán.

Procedimiento administrativo

65.
    Mediante escritos de 3 de abril de 1998, la Comisión informó a Vela, Sonda y Tecnagrind de que, con arreglo al artículo 24 del Reglamento 4253/88, estaba efectuando un examen de la ayuda financiera que les había sido concedida para el (los) proyecto(s) de que eran responsables y que, como dicho examen revelaba determinados elementos que podían constituir irregularidades, había decidido iniciar el procedimiento previsto por el referido artículo del Reglamento 4253/88 y por el punto 10 del anexo II de cada una de las Decisiones de concesión. Los escritos precisaban estas cuestiones.

66.
    La Comisión concedió a Vela, a Sonda y a Tecnagrind un plazo de seis semanas para que aportasen las explicaciones y los documentos contables y administrativos pertinentes para probar el absoluto respeto de las obligaciones que les habían sido impuestas en el momento de la concesión de la ayuda del FEOGA.

67.
    Al mismo tiempo, envió una solicitud de observaciones a la República italiana, por lo que se refiere a los proyectos Luffa y Girasole, y al Reino de España, por lo que atañe a los proyectos Vetiver y Ricino.

68.
    Como respuesta, Vela y Tecnagrind presentaron sus observaciones mediante escritos de 19 de junio de 1998, la primera respecto a los proyectos Luffa y Girasole y la segunda en relación con los proyectos Vetiver y Ricino.

Decisión impugnada en el asunto T-141/99

69.
    Mediante Decisión de 9 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada en el asunto T-141/99»), la Comisión suprimió, con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, la ayuda financiera concedida a Vela y exigió que se le devolviese la cantidad de 1.470.000 euros.

70.
    En dicha Decisión, la Comisión afirma, en particular, lo siguiente:

«1.    A tenor de la Decisión de concesión, la parte del coste subvencionable del proyecto [Luffa] no cubierta por la contribución financiera de la Comunidad, es decir, 840.000 ecus, debía ser cofinanciada por el beneficiario. Las observaciones efectuadas en la visita de control [de noviembre de 1997] provocaron serias dudas sobre la cofinanciación del proyecto [Luffa].

2.    El examen conjunto de los documentos contables relativos al proyecto de que se trata y a los otros cuatro proyectos, que fueron asimismo beneficiarios de ayudas comunitarias en el sentido del artículo 8 del Reglamento n. 4256/88, ha revelado la existencia de un sistema de flujos financieros internos entre las sociedades beneficiarias de los cinco proyectos, algunos socios de dichas sociedades y otras empresas vinculadas a éstos. Se trata de los proyectos (y de las sociedades beneficiarias correspondientes) Luffa (beneficiario: Vela Srl), del proyecto n. 9[3].IT.06.057 (beneficiario: Sonda Srl), del proyecto n. 93.IT.06.058 (beneficiario: Faretra Srl), del proyecto n. 93.ES.06.031 (beneficiario: Tecnagrind SL) y del proyecto n. 95.ES.06.005 (beneficiario: Tecnagrind SL). Los socios en cuestión son los Sres. Claudio Zarotti y Marco Troglia. Las empresas vinculadas a los socios de las sociedades beneficiarias son AITEC Srl, Noesi Sas y Azienda agricola Barrank. Los flujos financieros cruzados entre dichas sociedades, los socios y las empresas vinculadas se aproximan a la cantidad de 10.000 millones de liras italianas (ITL), es decir, aproximadamente el 65 % de los gastos declarados a la Comisión (o previstos, por lo que se refiere a los proyectos no terminados) para la totalidad de los cinco proyectos. Los servicios de la Comisión han reconstituido todos los flujos financieros internos, resultando que la mayor parte de las sociedades implicadas pertenecen a un mismo grupo restringido de personas físicas. La subcontratación sistemática entre las sociedades beneficiarias de los cinco proyectos y las empresas vinculadas a éstas dio lugar a unos ingresos cuyo fundamento económico no ha sido probado y que constituyen, injustificadamente, la parte de la cofinanciación del beneficiario.

3.    Los gastos facturados al beneficiario por Faretra Srl, por Sonda Srl, por AITEC Srl, por el Sr. Baldassar[r]e, por Azienda agricola Barrank y por el Sr. Claudio Zarotti, por un importe (de 3.000.000.000 de ITL aproximadamente) que representa el 60 % de los gastos totales declarados en relación con el proyecto, no están justificados. Los cuatro subcontratistas (Faretra Srl, Sonda Srl, AITEC Srl, Sr. Baldasar[r]e) habían intervenido mediante contratos que implicaban la puesta a disposición de personal, de equipamientos y de competencias específicas. Las inspecciones efectuadas sobre los libros contables y los inventarios de dichos subcontratistas han revelado que éstos no disponían ni de personal ni de equipamiento específico, luego carecían de la competencia requerida y no se dispone de datos que puedan justificar su participación en la realización del proyecto [Luffa]. Por otro lado, las distintas empresas no efectuaron gastos que justificasen la facturación.

4.    Un gran número de facturas emitidas por otras sociedades no están suficientemente justificadas o revelan una desproporción entre el precio pagado y el servicio prestado. En particular, se trata de las siguientes facturas:

        

    a)    la factura pagada a la sociedad Magenta Finance por importe de 61.882.002 ITL (29.000 ecus, aproximadamente), relativa a un “Manual de divulgación para agricultores”. Dicho manual no se presentó a los inspectores de la Comisión;

    b)    la factura pagada a Detentor por importe de 20.939 ecus, relativa a los “honorarios relacionados con un estudio de viabilidad, así como con los proyectos y diseños de un prototipo de prensa para la compresión a baja temperatura de balas de ‘lufa’”;

    c)    la factura pagada a Cedarcliff por un importe total de 133.057 ecus, relativa, entre otras cosas, a un fichero de 160 empresas entre las cuales el beneficiario debía realizar acciones de divulgación. El beneficiario no presentó justificante alguno del precio facturado respecto a la prestación realizada.»

Decisión impugnada en el asunto T-142/99

71.
    Mediante Decisión de 4 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada en el asunto T-142/99»), la Comisión suprimió, con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, la ayuda financiera concedida a Sonda y exigió que se le devolviese la cantidad de 770.000 euros.

72.
    En dicha Decisión, la Comisión afirma, en particular, lo siguiente:

«1.    A tenor de la Decisión de concesión, la parte del coste previsto para el proyecto [Girasole] no cubierta por la contribución financiera de la Comunidad, es decir 458.000 ecus, debía ser cofinanciada por el beneficiario. Las observaciones efectuadas en la visita de control [de noviembre de 1997] [...] provocaron serias dudas sobre la cofinanciación del proyecto [Girasole].

2.    El examen conjunto de los documentos contables relativos al proyecto de que se trata y a los cuatro otros proyectos, que fueron asimismo beneficiarios de ayudas comunitarias en el sentido del artículo 8 del Reglamento n. 4256/88, ha revelado la existencia de un sistema de flujos financieros internos entre las sociedades beneficiarias de los cinco proyectos, algunos socios de dichas sociedades y otras empresas vinculadas a éstos. Se trata de los proyectos (y de las sociedades beneficiarias correspondientes) Girasole (beneficiario: Sonda Srl), del proyecto n. 92.IT.06.001 (beneficiario: Vela Srl), del proyecto n. 93.IT.06.058 (beneficiario: Faretra Srl), del proyecto n. 93.ES.06.031 (beneficiario: Tecnagrind SL) y del proyecto n. 95.ES.06.005 (beneficiario: Tecnagrind SL). Los socios en cuestión son los Sres. Claudio Zarotti y Marco Troglia. Las empresas vinculadas a los socios de las sociedades beneficiarias son AITEC Srl, Noesi Sas y Azienda agricola Barrank. Los flujos financieros cruzados entre dichas sociedades, los socios y las empresas vinculadas se aproximan a la cantidad de 10.000 millones de ITL, es decir, aproximadamente el 65 % de los gastos declarados a la Comisión (o previstos, por lo que se refiere a los proyectos no terminados) para la totalidad de los cinco proyectos. Los servicios de la Comisión han reconstituido todos los flujos financieros internos, resultando que la mayor parte de las sociedades implicadas pertenecen a un mismo grupo restringido de personas físicas. La subcontratación sistemática entre las sociedades beneficiarias de los cinco proyectos y las empresas vinculadas a éstas dio lugar a unos ingresos cuyo fundamento económico no ha sido probado y que constituyen, injustificadamente, la parte de la cofinanciación del beneficiario.

3.    Los gastos facturados por dos sociedades (Faretra Srl, por un importe de 1.155.000.000 ILT, aproximadamente, y Noesi Sas, por importe de 830.000.000 ITL, aproximadamente) y que representan el 90 % de los gastos totales declarados en relación con el proyecto (2.255.934.354 ITL), no están justificados.

    Estas dos sociedades habían intervenido mediante contratos que implicaban la puesta a disposición de personal, de equipamientos y de competencias específicas. Las inspecciones efectuadas sobre los libros contables y los inventarios de dichos subcontratistas han revelado que éstos no disponían ni de personal ni de equipamiento específico, luego carecían de la competencia requerida y no se dispone de datos que puedan justificar su participación en la realización del proyecto de que se trata. Por otro lado, las distintas empresas no efectuaron gastos que justificasen la facturación.»

Decisión impugnada en el asunto T-150/99

73.
    Mediante Decisión de 4 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada en el asunto T-150/99»), la Comisión suprimió, con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, la ayuda financiera concedida a Tecnagrind para el proyecto Vetiver y exigió que se le devolviese la cantidad de 649.490 euros.

74.
    En dicha Decisión, la Comisión afirma, en particular, lo siguiente:

«1.    El examen conjunto de las contabilidades relativas al proyecto y a otros 4 proyectos, también beneficiarios de ayuda comunitaria en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n. 4256/88, permitió observar un sistema de flujos financieros internos entre las sociedades beneficiarias de los 5 proyectos, algunos asociados de estas sociedades y empresas con ellas vinculadas.

    Los proyectos citados (y las sociedades beneficiarias) son:

    -    el proyecto de referencia (beneficiario: Tecnagrind S.L.);

    -    el proyecto n. 92.IT.06.001 (beneficiario: Vela S.R.L.);

    -    el proyecto n. 93.IT.06.057 (beneficiario: Sonra S.R.L.);

    -    el proyecto n. 93.ES.06.005 (beneficiario: Tecnagrind S.L.);

    -    el proyecto n. 93.IT.06-058 (abeneficiario: Faretra S.R.L.).

    Los asociados mencionados son D. Claudio Zarotti y D. Marco Troglia.

    Las empresas que están vinculadas con ellas son A.I.T.E.C. S.R.L., Noesi S.A.S. y Azienga agricola Barrank.

    Los flujos financieros cruzados entre estas sociedades, asociados y empresas ascienden a un importe total de 10.000.000.000 LIT aproximadamente, lo que representa el 65 % aproximadamente de los gastos declarados a la Comisión (o previstos en los proyectos todavía no liquidados) para el conjunto de los 5 proyectos.

    Los servicios de la Comisión han investigado el conjunto de flujos financieros internos. Se ha visto que las sociedades que intervienen en estos flujos financieros son en gran parte propiedad de un mismo grupo de personas físicas.

    La subcontratación sistemática entre las sociedades beneficiarias de los 5 proyectos y las empresas que están vinculadas con ellas tuvo como efecto la creación de unos ingresos cuyo fundamento económico no se ha demostrado y que constituye, de forma injustificada, la parte cofinanciada al beneficiario.

2.    Algunas declaraciones de la solicitud de ayuda no se han ajustado a la realidad:

    a)    En esta solicitud, se indicó que “la sociedad TECNAGRIND trabaja en la prestación de servicios en la agricultura”. Ahora bien, esta sociedad se constituyó el 25.1.1993 y la solicitud de ayuda se dirigió a la Comisión el 15.9.1993. Mientras tanto, esta sociedad no tuvo ninguna actividad.

    b)    Por otra parte, la solicitud menciona que “se llevaron a cabo una serie de investigaciones y experimentos en la región con el Departamento de Geografía Física de la Universidad de Murcia y con la Estación La Alberca del Servicio de Investigación Agraria de la Región de Murcia”. El Sr. Troglia, administrador y jefe del proyecto, afirmó en el control antes citado que las labores de investigación y los experimentos fueron realizados solamente por estas administraciones sin ninguna intervención del beneficiario.

3.    En la visita de control no pudo presentarse ningún documento que demostrara la cofinanciación del proyecto en la proporción del 25 %, como está previsto en el apartado 7 del Anexo I de la Decisión de concesión de la ayuda.

4.    En el informe final se indica que la zona cultivada de vetiver para la producción de raíces y su destilación representa 2 ha. En el control in situ, los servicios de la Comisión observaron que solamente se habían cultivado 0,5 ha.

5.    La factura del dueño del terreno arrendado revela que este terreno tiene 4 ha y no 10 ha como se indica en el proyecto y en el informe final. Por otra parte, los gastos de arrendamiento, según las distintas facturas presentadas en el control, ascienden a 712.000 PTA, mientras que la asignación financiera reservada a esta partida de gastos asciende a 10.934.772 PTA. La diferencia se utilizó para cubrir otros gastos, sin haber pedido la autorización previa de la Comisión tal como se prevé en el apartado 1 del Anexo 2 de la Decisión.

6.    Se imputan al proyecto, a razón del 50 %, ciertos gastos que corresponden a gastos generales de la sociedad, como los honorarios de la sociedad Asedem (asesor contable y fiscal) y facturas de teléfono (teléfono móvil italiano del Sr. Troglia), sin que se haya justificado esta imputación. Por otra parte, se imputaron algunas facturas de prestaciones realizadas tras la fecha final del proyecto y que, por lo tanto, no podían tenerse en cuenta para la cofinanciación.»

Decisión impugnada en el asunto T-151/99

75.
    Mediante Decisión de 4 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada en el asunto T-151/99»), la Comisión suprimió, con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, la ayuda financiera concedida a Tecnagrind para el proyecto Ricino y exigió que se le devolviese la cantidad de 378.802 euros.

76.
    En dicha Decisión, la Comisión afirma, en particular, lo siguiente:

«1.    El examen conjunto de las contabilidades relativas al proyecto y a otros 4 proyectos, también beneficiarios de ayuda comunitaria en virtud del artículo 8 del Reglamento n. 4256/88, permitió observar un sistema de flujos financieros internos entre las sociedades beneficiarias de los 5 proyectos, algunos asociados de estas sociedades y empresas con ellas vinculadas.

    Los proyectos citados (y las sociedades beneficiarias) son:

    -    el proyecto de referencia (beneficiario: Tecnagrind S.L.);

    -    el proyecto n. 92.IT.06.001 (beneficiario: Vela S.R.L.);

    -    el proyecto n. 93.IT.06.057 (beneficiario: Sonda S.R.L.);

    -    el proyecto n. 93.ES.06.031 (beneficiario: Tecnagrind S.L.);

    -    el proyecto n. 93.IT.06.058 (beneficiario: Faretra S.R.L.).

    Los asociados citados son D. Claudio Zarotti y D. Marco Troglia.

    Las empresas que están vinculadas con ellas son A.I.T.E.C. S.R.L., Noesi S.A.S. y Azienda agricola Barrank.

    Los flujos financieros cruzados entre estas sociedades, asociados y empresas ascienden a un importe total de 10.000.000.000 de LIT aproximadamente, lo que representa el 65 % aproximadamente de los gastos declarados a la Comisión (o previstos en los proyectos todavía no liquidados) para el conjunto de los 5 proyectos.

    Los servicios de la Comisión han investigado el conjunto de flujos financieros internos. Se ha visto que las sociedades que intervienen en estos flujos financieros son en gran parte propiedad de un mismo grupo de personas físicas.

    La subcontratación sistemática entre las sociedades beneficiarias de los 5 proyectos y las empresas que están vinculadas con ellas tuvo como efecto la creación de unos ingresos cuyo fundamento económico no se ha demostrado y que constituye, de forma injustificada, la parte cofinanciada al beneficiario.

    El Sr. Troglia, administrador de la sociedad TECNAGRIND y responsable del proyecto, declaró a los inspectores de la visita en el control antes citada que la sociedad TECNAGRIND carecía de los conocimientos prácticos necesarios para realizar una instalación de transformación reducida correspondiente al tamaño de las explotaciones de los agricultores, por lo que subcontrató a la sociedad Vela esta actividad, y más en general, toda la fase industrial del proyecto. En la visita de control realizada del 10 al 14 de noviembre de 1997 por los servicios de la Comisión en la sociedad Vela, beneficiaria de una ayuda concedida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n. 4256/88, se comprobó que esta sociedad no dispone de ningún personal y de ningún equipo específico. En consecuencia, tampoco parece poseer los conocimientos prácticos necesarios y no se justifica la intervención de la sociedad Vela como subcontratista del proyecto.

2.    Se firmaron varios contratos con el Sr. De Bartolomeis y con la sociedad Cedarcliff por un valor total de 155.800 ecus, es decir, más del 12 % del coste total del proyecto. Según el Sr. Troglia, las actividades subcontratadas a Cedarcliff se refieren a la fase de difusión del proyecto. Estas facturas no podían imputarse al proyecto cuando estaba empezando, ya que la difusión debería realizarse al final del proyecto.

3.    En la visita de control no pudo presentarse ningún documento que permitiera asegurar que la sociedad beneficiaria del proyecto está en situación de cofinanciar el mismo en la proporción del 25 %, según contempla el apartado 8.3 del Anexo 1 de la Decisión de concesión de la ayuda.

4.    Se imputan al proyecto, a razón del 50 %, ciertos gastos que corresponden a gastos generales de la sociedad, como los honorarios de la sociedad Asedem (asesor contable y fiscal) y facturas de teléfono (teléfono móvil italiano del Sr. Troglia), sin que se haya justificado esta imputación.»

Procedimiento

77.
    Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1999, Vela interpuso dos recursos que tenían por objeto, respectivamente, la anulación de la Decisión impugnada en el asunto T-141/99 y la anulación de la Decisión impugnada en el asunto T-142/99.

78.
    Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de junio de 1999, Tecnagrind interpuso dos recursos que tenían por objeto, respectivamente, la anulación de la Decisión impugnada en el asunto T-150/99 y la anulación de la Decisión impugnada en el asunto T-151/99.

79.
    A petición de las partes, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en los cuatro asuntos, con arreglo al artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la primera vez hasta el 12 de enero de 2000 mediante autos de fecha 12 de noviembre de 1999 y, posteriormente, por segunda vez hasta el 12 de abril de 2000 mediante autos de fecha 10 de enero de 2000. La fase escrita del procedimiento finalizó el 14 de marzo de 2001.

80.
    Tras oír a las partes a este respecto, mediante autos de fecha 29 de noviembre de 2001 el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia ordenó la acumulación de los asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

81.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, dicho Tribunal instó a las partes a que presentaran determinados documentos y respondiesen a algunas preguntas. Las partes se atuvieron a estas peticiones dentro de los plazos señalados.

82.
    Aunque inicialmente había sido fijada para el 10 de enero de 2002, la vista fue aplazada hasta el 20 de febrero de 2002 como consecuencia de la solicitud de las demandantes, que informaron de que habían recibido tardíamente el escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que contenía las preguntas escritas formuladas por éste y la indicación de la fecha de la vista.

83.
    En la vista celebrada el 20 de febrero de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

84.
    En cada uno de los asuntos, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, reduzca el importe de la ayuda que debe devolverse a la Comisión a una cantidad que se determinará durante la sustanciación del proceso.

-    Acoja las solicitudes de diligencias de prueba formuladas en el recurso.

-    Condene en costas a la Comisión.

85.
    En cada uno de los asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre el fondo

86.
    En la vista, las demandantes reiteraron que, como se desprende de sus escritos, el objeto de los presentes recursos consiste únicamente en obtener que se anulen las Decisiones impugnadas. Añaden que las alegaciones sumarias relativas a la reparación del perjuicio sufrido se formularon con carácter meramente cautelar y no corresponden, en el marco de los presentes asuntos, a una petición de indemnización, extremo del que tomó conocimiento el Tribunal de Primera Instancia.

87.
    Por otra parte, como consecuencia de la acumulación de los referidos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia, las demandantes, que están representadas por el mismo abogado, y la parte demandada, asimismo representada por el mismo abogado en los cuatro asuntos, tuvieron acceso a la totalidad de los documentos obrantes en los autos relativos a dichos asuntos, extremo del que tomó conocimiento el Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, debe considerarse que dichos documentos constituyen unos autos únicos relativos a los cuatro asuntos.

88.
    Los recursos de anulación se basan, en los cuatro asuntos, en cuatro motivos idénticos. El primer motivo se basa en la violación y la aplicación incorrecta del Tratado y del Derecho comunitario derivado, así como en una desviación de poder. El segundo motivo se basa en la falta de motivación y en errores de apreciación. El tercer motivo se refiere a la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. El cuarto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad.

I.    Sobre el primer motivo, basado en la violación y en la aplicación errónea del Tratado y del Derecho comunitario derivado, así como en una desviación de poder

89.
    En los cuatro asuntos, este motivo se subdivide en dos partes. En la primera parte, las demandantes sostienen que la Comisión basó erróneamente sus inspecciones de julio y de noviembre de 1997 en el artículo 23 del Reglamento n. 4253/88 y sus escritos de 3 de abril de 1998, así como las Decisiones impugnadas, en el artículo 24 del mismo Reglamento, y que incurrió en desviación de poder. En la segunda parte, presentada con carácter subsidiario, alegan que la Comisión no aplicó correctamente las disposiciones del Reglamento n. 4253/88 antes mencionadas.

Sobre la primera parte del motivo

90.
    Las demandantes alegan, en primer lugar, que la Comisión no podía invocar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Reglamento n. 4253/88 como base jurídica de las inspecciones de julio y de noviembre de 1997 y de las Decisiones impugnadas. Consideran que los puntos 5 y 10 del anexo II de las Decisiones de concesión excluían la aplicación de dichas disposiciones generales. En el asunto T-141/99, Vela añade que, habida cuenta de las inspecciones efectuadas en julio de 1993 y en julio de 1996, antes del desembolso del segundo tramo y del saldo, respectivamente, de la ayuda relativa al proyecto Luffa, la Comisión había agotado las posibilidades de realizar inspecciones que le reconocía el punto 5 del anexo II de la Decisión de concesión relativa al proyecto Luffa.

91.
    Las demandantes sostienen que, en realidad, las inspecciones de julio y de noviembre de 1997 no tenían por objeto comprobar que los proyectos habían sido realizados con arreglo al artículo 8 del Reglamento n. 4256/88. Dichas inspecciones se enmarcaban dentro de una operación general de investigación por fraude. Alegan que su finalidad era comprobar los vínculos financieros existentes entre las sociedades responsables de los distintos proyectos y que se centraron en los aspectos administrativos y contables de dichos proyectos, principalmente en las formas de cofinanciación. Por tanto, según las demandantes, deberían haberse basado en el Reglamento (CE, Euratom) n. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), así como en el Reglamento (CE, Euratom) n. 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a las inspecciones y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292, p. 2).

92.
    A este respecto, el Tribunal destaca que es pacífico entre las partes que las inspecciones de julio y de noviembre de 1997 fueron efectuadas sobre la base del artículo 23 del Reglamento n. 4253/88.

93.
    Además, se desprende de los escritos de la Comisión de 10 de junio y de 23 de septiembre de 1997, mencionado en los apartados 60 y 63 supra, así como de los informes que la Comisión aportó a los autos, que fueron realizados, respectivamente, el 30 de septiembre de 1997 por la UCLAF después de la inspección de julio de 1997 (en lo sucesivo, «informe de la UCLAF de 30 de septiembre de 1997») y el 18 de diciembre de 1997 por la DG «Control Financiero» al concluir la inspección de noviembre de 1997 (en lo sucesivo, «informe de la DG “Control financiero” de 18 de diciembre de 1997»), que dichas inspecciones consistieron en comprobar que se habían llevado a cabo efectivamente los proyectos de que se trata así como la gestión administrativa, financiera y contable de tales proyectos, en particular la legalidad de los gastos declarados y el respeto por parte de las sociedades beneficiarias de la obligación de cofinanciación establecida por las Decisiones de concesión. El informe de la DG «Control financiero» de 18 de diciembre de 1997 destaca que «partiendo de la constatación de que las inspecciones efectuadas en el pasado sobre ciertos proyectos de forma aislada no habían permitido reunir los elementos de prueba que acreditasen la existencia de irregularidades o de fraudes, el equipo de control optó por un enfoque global que permitiese las inspecciones cruzadas entre los distintos proyectos, los distintos beneficiarios y los demás participantes» (página 4 del informe).

94.
    Mediante sus escritos de 3 de abril de 1998, mencionados en el apartado 65 supra, la Comisión informó a Vela, Sonda y Tecnagrind de que, con arreglo al artículo 24 del Reglamento n. 4253/88, estaba examinando la ayuda que les había sido concedida por el FEOGA. Añadía que dicho examen revelaba elementos que podían constituir irregularidades, por lo que había decidido abrir el procedimiento previsto en el artículo 24 del referido Reglamento y en el punto 10 del anexo II de cada una de las Decisiones de concesión.

95.
    Por considerar que el examen de los expedientes relativos a los proyectos confirmaba la existencia de irregularidades, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento n. 4253/88, las Decisiones impugnadas, por las que se suprimen las ayudas contempladas en las Decisiones de concesión y se exige la devolución de las cantidades percibidas del FEOGA por las sociedades beneficiarias.

96.
    Es necesario comprobar si la Comisión podía invocar los artículos 23 y 24 del Reglamento n. 4253/88 en apoyo de las medidas de control y de las Decisiones adoptadas en los presentes asuntos.

97.
    A tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, los funcionarios o agentes de la Comisión pueden controlar in situ, especialmente mediante sondeos, las acciones financiadas por los fondos estructurales.

98.
    De la generalidad de su tenor literal se desprende que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, otorga a los funcionarios y a los agentes de la Comisión una base jurídica para controlar los proyectos que reciben o han recibido ayuda de un fondo estructural. Al no existir indicaciones en sentido contrario, debe considerarse que dicha disposición se refiere a las acciones financiadas mediante cualquier fondo estructural, en particular, por el FEOGA, sección «Orientación». Ningún elemento permite sostener, como las demandantes parecen hacer en sus escritos, que la disposición objeto de examen sea aplicable únicamente a las acciones cuya financiación haya sido decidida por el Estado miembro afectado o por las autoridades designadas por éste y sometida a la Comisión por dicho Estado miembro y no a los proyectos, como los contemplados por las Decisiones impugnadas, que han sido objeto de una intervención financiera decidida por la Comisión.

99.
    Al no existir precisiones en sentido contrario, procede considerar, además, que una inspección in situ basada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.4253/88 puede ser efectuada por cualquier funcionario o agente de la Comisión, producirse en la fase de realización del proyecto de que se trate, por ejemplo como consecuencia de una solicitud de pago de un tramo de la ayuda, o con posterioridad a dicha fase, y tener por objeto tanto la adecuación de la ejecución material del proyecto a los objetivos fijados por la normativa comunitaria y por la decisión de concesión como la legalidad de las condiciones de ejecución del proyecto, en particular su gestión financiera y contable.

100.
    Ningún elemento permite deducir del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88 que esté prohibido que la Comisión inicie, basándose en dicha disposición, otra inspección in situ después de que se haya concluido materialmente el proyecto y cuando éste ya ha sido objeto de una o varias inspecciones de esta naturaleza, por ejemplo en el marco de las solicitudes de pago de la ayuda. Ningún elemento permite tampoco excluir la posibilidad de que los funcionarios o agentes de la Comisión procedan, en virtud de la disposición antes mencionada, a realizar inspecciones cruzadas que tengan por objeto simultáneamente diversos proyectos subvencionados por el FEOGA.

101.
    Toda lectura del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88 distinta de la expuesta en los tres apartados precedentes tendría como consecuencia privar de eficacia a la obligación que incumbe a la Comisión, en virtud del Reglamento n. 2052/88, de contribuir a la eficacia de la acción llevada a cabo por la Comunidad con ayuda de los fondos estructurales con el fin de realizar el objetivo de cohesión económica y social mencionado en el artículo 158 CE.

102.
    En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión estaba autorizada, en los presentes casos, a basarse en el artículo 23 del Reglamento n. 4253/88 para llevar a cabo las inspecciones in situ realizadas en julio y en noviembre de 1997 relativas a los proyectos contemplados por las Decisiones impugnadas.

103.
    En virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, si la realización de una acción o de una medida no parece justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le ha asignado, la Comisión ha de proceder a un estudio apropiado del caso solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten sus observaciones en un plazo determinado.

104.
    Por tanto, procede considerar que la Comisión, al sospechar, tras las inspecciones in situ llevadas a cabo en julio y en noviembre de 1997, que en los presentes asuntos existían irregularidades, podía alegar el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n. 4253/88 para iniciar el procedimiento de examen mencionado en los escritos remitidos a Vela, a Sonda y a Tecnagrind el 3 de abril de 1998.

105.
    A tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, la Comisión puede, tras el estudio contemplado en el apartado 1 de ese mismo artículo, reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el citado estudio confirma la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida y para la que no se haya pedido la aprobación de la Comisión. Tal y como ha señalado la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C-500/99 P, aún no publicada en la Recopilación, apartados 85 a 91), dicha disposición reconoce asimismo a la Comisión la facultad de suprimir la ayuda en caso de que se confirme la existencia de una irregularidad al concluir el examen a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n. 4253/88.

106.
    El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n. 4253/88 dispone que toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente debe ser reembolsada a la Comisión, so pena de pago de intereses de demora.

107.
    Teniendo en cuenta las consideraciones hechas en los dos apartados anteriores, procede considerar que, en los presentes asuntos, al estimar que el procedimiento de examen había confirmado la existencia de las irregularidades que sospechaba como consecuencia de las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, la Comisión podía alegar el artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 para adoptar, tras dicho examen, las Decisiones impugnadas.

108.
    La tesis de las demandantes según la cual los puntos 5 y 10 del anexo II de las Decisiones de concesión excluían, en los presentes casos, la aplicación del Reglamento n. 4253/88 no puede acogerse.

109.
    En efecto, el punto 5 del anexo II de las Decisiones de concesión dispone: «Con objeto de revisar los informes financieros sobre los distintos desembolsos, la Comisión podrá pedir que se le muestre el original de cualquier justificante o una copia compulsada del mismo. Podrá efectuar la revisión in situ o pedir el envío de los [...]». Esta disposición no hace sino aclarar la facultad de control de que dispone la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, para verificar en todo momento la regularidad de la gestión financiera y contable del proyecto en cuestión, incluida la fase de ejecución material de dicho proyecto aun cuando éste ya hubiese sido objeto anteriormente de inspecciones in situ.

110.
    Por lo que se refiere al punto 10 del anexo II de las Decisiones de concesión, éste señala lo siguiente: «Si se incumpliere alguna de estas condiciones [financieras] o se llevaren a cabo operaciones no previstas en el anexo I, la Comunidad podrá suspender, reducir o anular la subvención y proceder a la recuperación de las sumas pagadas. En estos casos, podrá solicitar el pago de intereses. Antes de que se proceda a la suspensión, reducción, anulación o solicitud de devolución, el beneficiario tendrá la posibilidad de presentar observaciones en el plazo que fije la Comisión». Como afirman las demandantes en su escrito de demanda, esta disposición recoge el tenor del artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento n. 4253/88.

111.
    Se desprende de lo anterior que las disposiciones que figuran en los puntos 5 y 10 del anexo II de las Decisiones de concesión no deben ser consideradas como una base jurídica autónoma que excluye la aplicación de las disposiciones generales de los artículos 23 y 24 del Reglamento n. 4253/88, sino como un complemento en el que la Comisión puede basarse para adoptar las medidas y decisiones que adoptó en los presentes asuntos. De este modo, la Comisión invocó acertadamente, en sus escritos de 3 de abril de 1998, tanto el artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 como el punto 10 del anexo II de las Decisiones de concesión como fundamento de sus decisiones de abrir los procedimientos de examen relativos a los proyectos Luffa, Girasole, Vetiver y Ricino.

112.
    La tesis de las demandantes según la cual las inspecciones de julio y de noviembre de 1997 debían haberse basado en los Reglamentos n. 2988/95 y n. 2185/96 tampoco puede acogerse.

113.
    En efecto, aparte de que defender una tesis de esta índole pone de relieve el carácter contradictorio de las alegaciones de las demandantes, las cuales sostienen, por un lado, que la Comisión únicamente podía basarse en los puntos 5 y 10 del anexo II de las Decisiones de concesión y, por otro, que debía haber alegado las disposiciones de los Reglamentos mencionados en el apartado anterior, es necesario señalar que, en virtud del decimotercer considerando del Reglamento n. 2988/95, las disposiciones adoptadas mediante dicho Reglamento se aplican «de forma complementaria con respecto a la normativa existente». A tenor del artículo 9, apartado 2, de ese Reglamento, la Comisión «podrá llevar a cabo controles y verificaciones in situ en las condiciones previstas en las normativas sectoriales», y el artículo 10 del mismo Reglamento dispone que «serán adoptadas ulteriormente disposiciones generales adicionales relativas a las inspecciones y a las verificaciones in situ».

114.
    Estas disposiciones generales adicionales fueron adoptadas mediante el Reglamento n. 2185/96. Del sexto considerando de dicho Reglamento se desprende que las referidas disposiciones «no afectarán a la aplicación de las normativas comunitarias sectoriales contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del [...] Reglamento [n. 2988/95]». El artículo 1 del mismo Reglamento dispone que «el presente Reglamento establece las disposiciones generales adicionales en el sentido del artículo 10 del Reglamento [...] n. 2988/95» y que «sin perjuicio de las disposiciones de las normativas comunitarias sectoriales, [...] se aplicará a todos los ámbitos de actividad de las Comunidades.»

115.
    Las afirmaciones de los dos apartados anteriores demuestran que las disposiciones que los Reglamentos n. 2988/95 y n. 2185/96 dedican a las facultades de control y de inspección in situ de la Comisión están destinadas a aplicarse de forma complementaria, sin perjuicio de las normativas comunitarias sectoriales. Por tanto, no pueden excluir las bases jurídicas que esas normativas ofrecen a la Comisión para que lleve a cabo las inspecciones in situ destinadas a garantizar la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

116.
    Dado que, en los presentes asuntos, el artículo 23 del Reglamento n. 4253/88 -Reglamento cuya calificación de normativa comunitaria sectorial en el sentido de las disposiciones anteriormente mencionadas de los Reglamentos n. 2988/95 y n. 2185/96 no es cuestionada por las partes- ofrecía a la Comisión una base jurídica adecuada para realizar las inspecciones in situ que tuvieron lugar en julio y en noviembre de 1997, no era necesario que ésta alegara dichas disposiciones a tal fin.

117.
    Del análisis que precede (apartados 92 a 116) resulta que los artículos 23 y 24 del Reglamento n. 4253/88 aportaban una base jurídica adecuada y suficiente para las operaciones de inspección in situ realizadas por la Comisión en julio y en noviembre de 1997 y relativas a los proyectos contemplados en las Decisiones impugnadas, para abrir un procedimiento de examen respecto de dichos proyectos así como para adoptar las Decisiones impugnadas. Por consiguiente, el razonamiento de las demandantes expuesto en los apartados 90 y 91 supra debe ser desestimado.

118.
    En segundo lugar, las demandantes afirman que la Comisión debía haberles informado correctamente del fundamento jurídico, del objetivo y del contexto de las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, así como de la base jurídica sobre la que pretendía basar las Decisiones impugnadas, de forma que les permitiese controlar la legalidad de las medidas previstas por la Comisión y organizar eficazmente su defensa. Sostienen que, al ignorar que dichas inspecciones iban a versar sobre el método de cofinanciación de los proyectos, no pudieron conseguir la colaboración de expertos contables y administrativos ni de asesores jurídicos, que les habrían ayudado a presentar las explicaciones requeridas.

119.
    Sin embargo, por lo que se refiere, en primer lugar, a la información de Vela, de Sonda y de Tecnagrind sobre el fundamento jurídico, el objetivo y el contexto de las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia destaca, por lo que respecta a los asuntos T-141/99 y T-142/99, que, en los escritos remitidos a Vela y a Sonda el 10 de junio de 1997 para advertirles de su intención de efectuar una inspección in situ, de los proyectos Luffa y Girasole (véase el apartado 60 supra), la Comisión indicaba que el fundamento del control previsto radicaba en el artículo 23 del Reglamento n. 4253/88. Asimismo, solicitaba a Vela y a Sonda que, durante el control, permitiesen que sus funcionarios accedieran a toda la documentación, especialmente la contable, y a los justificantes relativos a su proyecto, así como que se entrevistaran con las personas que pudiesen proporcionar explicaciones al respecto.

120.
    En sus escritos remitidos a dichas sociedades el 23 de septiembre de 1997 (véase el apartado 63 supra), la Comisión les informaba de que, en virtud del artículo 23 del Reglamento n. 4253/88, sus servicios iban a llevar a cabo una inspección in situ de los proyectos Luffa y Girasole a partir del 10 de noviembre de 1997. Indicaba asimismo que, con ocasión de dichas inspecciones, sus funcionarios deseaban entrevistarse con los representantes legales y los responsables técnicos y administrativos de la ejecución del proyecto. Les pedía que en el momento de la inspección se pusiesen a disposición de sus funcionarios los originales de una serie de documentos que se mencionaban en un anexo, relativos a la sociedad responsable del proyecto y a dicho proyecto, así como cualquier otro documento relativo a los referidos documentos que resultase necesario para la inspección. Les hacía saber también que estaría representada, en particular, por funcionarios de la DG «Control Financiero» y de la UCLAF y que estaba previsto que participaran en la inspección representantes de la Ragioneria Generale dello Stato. Por último, solicitaba que le remitiesen inmediatamente una copia de sus balances relativos a los años 1992 a 1996, por lo que se refiere a Vela, y a los años 1993 a 1996, por lo que atañe a Sonda, una copia de la lista detallada de los gastos desglosados con arreglo al plan financiero que figura en las Decisiones de concesión relativas al proyecto Luffa y al proyecto Girasole, respectivamente, así como una copia de la lista de los gastos relativos a los contratos celebrados por Vela con Tecnagrind, Sonda y Faretra, por lo que se refiere al proyecto Luffa, y a los contratos celebrados por Sonda con Tecnagrind, Vela y Faretra, por lo que atañe al proyecto Girasole.

121.
    Por lo que se refiere a los asuntos T-150/99 y T-151/99, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, en su escrito remitido a Tecnagrind el 10 de junio de 1997 para informarle de su intención de efectuar una inspección in situ de los proyectos Vetiver y Ricino (véase el apartado 60 supra), la Comisión hacía saber a dicha sociedad que esta inspección, prevista para los días 22 y 23 de julio de 1997, iba a efectuarse con arreglo al artículo 23 del Reglamento n. 4253/88. Señalaba entonces, que, con ocasión del control, deseaba entrevistarse con los representantes legales de la sociedad, así como con los responsables de la ejecución de los proyectos en los niveles técnico, administrativo y financiero. Solicitaba que, en el momento de la inspección, se pusiesen a disposición de sus funcionarios los originales de una serie de documentos mencionados en un anexo, relativos a la sociedad y a los proyectos de que se trata, así como cualquier otro documento relativo a los referidos documentos que resultase necesario para la inspección. Asimismo, informaba a Tecnagrind de que estaría representada, en particular, por funcionarios de la DG «Control Financiero» y de la UCLAF y de que estaba previsto que participaran en la inspección representantes de la Intervención General de la Administración del Estado.

122.
    Es necesario añadir, por lo que se refiere al asunto T-150/99, que Tecnagrind ha aportado a los autos la copia del escrito que le había sido remitido por la Comisión el 12 de junio de 1997 y del que se desprende que ésta, en respuesta a una solicitud de Tecnagrind relativa al desembolso del saldo de la ayuda del FEOGA al proyecto Vetiver, se refería a una operación general de inspección técnica y contable de los proyectos financiados con arreglo al artículo 8 del Reglamento n. 4256/88 para justificar su decisión de suspender dicho desembolso (véase el apartado 47 supra).

123.
    De las afirmaciones realizadas en los cuatro apartados anteriores se desprende que Vela, Sonda y Tecnagrind habían sido informadas de manera suficientemente clara y precisa de que las inspecciones in situ previstas por la Comisión se basaban en el artículo 23 del Reglamento n. 4253/88 e iban a consistir en la inspección de la gestión financiera y contable de la totalidad de los proyectos, incluyendo el respeto de la obligación de cofinanciación establecida por las Decisiones de concesión. Estas indicaciones permitieron asimismo a las sociedades comprender que los funcionarios de la Comisión querían realizar inspecciones cruzadas de los distintos proyectos que estaban llevando a cabo.

124.
    No puede considerarse que el hecho de que la Comisión no precisase sus críticas relativas al método de cofinanciación adoptado por las sociedades beneficiarias ni instase a éstas a presentar sus observaciones al respecto hasta sus escritos de 3 de abril de 1998, después de haber efectuado las inspecciones que tuvieron lugar en julio y en noviembre de 1997 implique una falta de claridad de los escritos de la Comisión de 10 de junio y de 23 de septiembre de 1997 respecto al objetivo de las inspecciones anunciadas en dichos escritos.

125.
    A continuación, por lo que se refiere a la información de Vela, de Sonda y de Tecnagrind sobre la base jurídica prevista por la Comisión para adoptar las Decisiones impugnadas, el Tribunal de Primera Instancia destaca, por lo que atañe a los asuntos T-141/99 y T-142/99, que, en sus escritos remitidos el 10 de junio de 1997 a Vela y a Sonda (véase el apartado 60 supra), la Comisión llamó la atención de éstas sobre las medidas que podían ser adoptadas en virtud del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 al finalizar el procedimiento de examen.

126.
    Además, se desprende del escrito que la Comisión remitió a Vela, a Sonda y a Tecnagrind el 3 de abril de 1998 (véase el apartado 65 supra), que la Comisión les había indicado que estaba efectuando un examen en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 y que, habida cuenta de que existían elementos que podían constituir irregularidades, había decidido abrir el procedimiento previsto por dicha disposición y por el punto 10 del anexo II de la Decisión de concesión correspondiente. Después de haber expuesto sus imputaciones, destacó que éstas podían constituir una irregularidad o una modificación importante en el sentido de la referida disposición del Reglamento n. 4253/88. Asimismo, llamó la atención de las sociedades beneficiarias sobre las medidas que podría llegar a adoptar, con arreglo a los apartados 2 y 3 de dicha disposición, en caso de que se confirmasen las irregularidades al concluir el examen en curso.

127.
    Las indicaciones que se reproducen en los dos apartados anteriores eran suficientemente claras y precisas para que Vela, Sonda y Tecnagrind pudiesen delimitar el fundamento jurídico del procedimiento de examen abierto por la Comisión y de las decisiones que ésta podía adoptar al término de dicho procedimiento. Es preciso observar que, en su escrito de 19 de junio de 1998, que contenía sus observaciones sobre las alegaciones formuladas por la Comisión en sus escritos de 3 de abril de 1998 (véase el apartado 68 supra), las demandantes ya sostenían que ésta no podía basarse en los artículos 23 y 24 del Reglamento n. 4253/88, lo que ciertamente demuestra que habían comprendido perfectamente cuáles eran las disposiciones alegadas por la Comisión en apoyo de su acción.

128.
    Del análisis que antecede (apartados 119 a 127) se desprende que debe desestimarse el razonamiento de las demandantes expuesto en el apartado 118 supra.

129.
    En tercer lugar, las demandantes alegan que la diferencia entre el fundamento y el objetivo declarados de las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, por un lado, y el fundamento y el objetivo reales de las referidas inspecciones, por otro, revela que se incurrió en desviación de poder, justificándose, de este modo, la anulación de las Decisiones impugnadas.

130.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la desviación de poder tiene una definición precisa en Derecho comunitario y que consiste en la adopción de un acto por una institución comunitaria con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión, C-248/89, Rec. p. I-2987, apartado 26, y de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94, Rec. p. I-3519, apartado 52; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68, y de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 168).

131.
    Pues bien, en el presente caso, resulta claramente que las inspecciones in situ efectuadas por la Comisión en julio y en noviembre de 1997 se basaban en el artículo 23 del Reglamento n. 4253/88, como la Comisión había indicado a Vela, a Sonda y a Tecnagrind en los escritos en los que informaba a dichas sociedades de su intención de proceder a tales inspecciones, y tenían por objeto verificar la regularidad de la gestión financiera y contable de los proyectos de que se trata con arreglo a lo establecido en dicho artículo.

132.
    Por tanto, procede desestimar el razonamiento de las demandantes basado en la existencia de desviación de poder.

133.
    Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

Sobre la segunda parte del motivo

134.
    Las demandantes alegan que, en los presentes asuntos, la Comisión no aplicó correctamente las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Reglamento n. 4253/88.

135.
    En primer lugar, Vela sostiene, en los asuntos T-141/99 y T-142/99, que al realizar la inspección de noviembre de 1997, la Comisión no procedió por sondeo, en contra de los requisitos establecidos por el artículo 23 del Reglamento n. 4253/88. Además, dichas inspecciones constituían, a su juicio, una mera repetición de las efectuadas en julio de 1993 y en julio de 1996.

136.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, que el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n. 4253/88 dispone que los funcionarios o agentes de la Comisión pueden controlar in situ, «en particular mediante sondeos», las acciones financiadas por los fondos estructurales. Esta disposición se refiere a la técnica del control mediante sondeo a modo de ejemplo y no excluye, por tanto, que los funcionarios o agentes de la Comisión efectúen, en función de las circunstancias, inspecciones in situ más pormenorizadas que un control por sondeo.

137.
    En segundo lugar, es necesario destacar que, a tenor del artículo 23, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento n. 4253/88, la Comisión ha de procurar que las inspecciones que efectúa se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de las inspecciones relativos «a un mismo asunto durante el mismo período».

138.
    Pues bien, sin que sea necesario preguntarse si la repetición eventual de las inspecciones de la Comisión sobre un mismo asunto y en el mismo período de tiempo puede afectar, en sí, a la legalidad de dichos controles y de la decisión adoptada por la Comisión al término de éstos, es preciso destacar que, en los presentes casos, los autos no contienen ningún dato que demuestre que los proyectos Luffa y Girasole hubiesen sido objeto, en noviembre de 1997, de otros controles por parte de la Comisión además de la inspección in situ efectuada por los funcionarios de la DG «Agricultura», de la DG «Control Financiero» y de la UCLAF.

139.
    Por lo que se refiere a las inspecciones in situ efectuadas por la Comisión en julio de 1993 y en julio de 1996, es necesario constatar, en primer lugar, que dichas inspecciones se llevaron a cabo en un período distinto al de la realizada en noviembre de 1997.

140.
    A continuación, como destaca la propia Vela en su demanda en el asunto T-141/99, dichas inspecciones tuvieron por objeto comprobar el respeto de las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión de concesión relativa al proyecto Luffa, a las que se supeditaba el desembolso del segundo tramo de la ayuda para dicho proyecto, por lo que se refiere a la inspección de julio de 1993, y el desembolso del saldo de dicha ayuda, por lo que atañe a la de julio de 1996. En cambio, la inspección de noviembre de 1997 tenía por objeto verificar la regularidad de la gestión contable y financiera de los proyectos Luffa y Girasole a la luz de elementos nuevos que podían revelar irregularidades en la referida gestión y que aparecieron durante un control efectuado por el Tribunal de Cuentas en enero de 1997 sobre un proyecto irlandés, así como con ocasión de la inspección sobre los proyectos Vetiver y Ricino efectuada por la Comisión en la sede de Tecnagrind en julio de 1997.

141.
    Por último, las inspecciones de julio de 1993 y de julio de 1996 afectaron exclusivamente al proyecto Luffa, de manera que la alegación de Vela basada en el carácter repetitivo de la inspección de noviembre de 1997 carece de fundamento respecto del asunto T-142/99.

142.
    Por consiguiente, procede desestimar el razonamiento de Vela expuesto en el apartado 135 supra.

143.
    En segundo lugar, las demandantes afirman que la Comisión no les indicó en su momento si había remitido a las autoridades nacionales correspondientes una copia de los escritos que les había enviado el 3 de abril de 1998 ni tampoco si a dichas autoridades se les había otorgado un plazo para presentar sus observaciones en relación con las alegaciones formuladas en esos escritos. Alegan que únicamente tuvieron conocimiento mediante las Decisiones impugnadas de que la Comisión había instado a las autoridades nacionales a presentar dichas observaciones.

144.
    Destacando la importancia fundamental que reviste, en virtud del artículo 23 del Reglamento n. 4253/88 y de la jurisprudencia, la obligación de consultar con el Estado miembro en la fase del procedimiento administrativo, las demandantes afirman que, al no haber implicado a las autoridades nacionales hasta la fase de formulación de las observaciones sobre sus alegaciones relativas a las irregularidades y al no haber informado a las demandantes, en el curso de ese procedimiento, de la solicitud cursada a dichas autoridades para que presentasen sus observaciones, la Comisión impidió que se produjera un debate contradictorio adecuado entre las demandantes y dichas autoridades.

145.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que se desprende de forma coincidente de los escritos remitidos por la Comisión el 10 de junio de 1997 a Tecnagrind (véase el apartado 60 supra) y el 23 de septiembre de 1997 a Vela y a Sonda (véase el apartado 63 supra), así como de los informes de la UCLAF de 30 de septiembre de 1997 y de la DG «Control Financiero» de 18 de diciembre de 1997, que en la inspección de julio de 1997 y en la de noviembre de 1997, participaron, respectivamente, representantes de las autoridades españolas -funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado- e italianas -funcionarios de la Ragioneria Generale dello Stato-.

146.
    Estos hechos demuestran que la Comisión informó, con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 4253/88, antes de efectuar las inspecciones in situ, a los Estados miembros afectados, los cuales pudieron de este modo estar representados en dichos controles por funcionarios de sus administraciones, y llevan a desestimar las alegaciones de las demandantes según las cuales los referidos Estados miembros únicamente participaron en el procedimiento que llevó a la adopción de las Decisiones impugnadas en la fase de formulación de observaciones sobre las alegaciones relativas a las irregularidades expresadas por la Comisión al finalizar dichos controles.

147.
    A continuación, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n. 4253/88 obliga a la Comisión a que inste a los Estados miembros afectados a presentar en un plazo determinado sus observaciones sobre el caso que somete a un examen apropiado cuando le parece que la realización de la acción o de la medida de que se trata no justifica la ayuda concedida. En cambio, el artículo 24 del Reglamento antes citado no exige que la Comisión informe al beneficiario de la ayuda del respeto de dicha obligación. En estas circunstancias, carece de fundamento y, por consiguiente, debe desestimarse la alegación de las demandantes relativa a la denuncia de una infracción del artículo 24 del Reglamento n.4253/88 por el hecho de que, en los escritos que les remitió el 3 de abril de 1998, la Comisión no les informó de la solicitud cursada a las autoridades nacionales interesadas para que presentaran en el plazo señalado sus observaciones sobre las alegaciones contenidas en dichos escritos.

148.
    A mayor abundamiento, es necesario recordar que la Comisión había indicado a Vela, a Sonda y a Tecnagrind, en sus escritos de 3 de abril de 1998, que estaba realizando un examen de las ayudas con arreglo al artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 (véase el apartado 65 supra). En sus escritos de 19 de junio de 1998 (véase el apartado 68 supra) las demandantes reprodujeron al pie de la letra las disposiciones del artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento. Luego no ignoraban la existencia de la obligación, que incumbía a la Comisión, de instar a los Estados miembros afectados a que presenten sus observaciones en el plazo señalado. En estas circunstancias, les estaba permitido ponerse en contacto con las autoridades competentes de sus Estados miembros con el fin de comprobar el respeto de dicha obligación y de suscitar, si lo juzgaban oportuno, un debate contradictorio con dichas autoridades antes de que expirase el plazo señalado por la Comisión para presentar las observaciones sobre las alegaciones contenidas en sus escritos de 3 de abril de 1998.

149.
    En su réplica, las demandantes niegan todo valor probatorio a los documentos que la Comisión adjuntó a su escrito de contestación para demostrar que el 3 de abril de 1998 había solicitado a las autoridades nacionales interesadas que presentasen sus observaciones sobre el contenido de los escritos remitidos ese mismo día a Vela, a Sonda y a Tecnagrind.

150.
    En los asuntos T-141/99 y T-142/99, Vela pone de manifiesto, en primer lugar, que el documento que a este respecto adjuntó la Comisión a su escrito de contestación presentado en los dos asuntos, no lleva fecha ni firma.

151.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca, no obstante, que, adjunta a sus dúplicas presentadas en los dos casos referidos, la Comisión presentó una copia de un escrito con fecha 3 de abril de 1998, firmado por el Sr. G. Legras, Director General de la DG «Agricultura», y dirigido a la Representación Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea, mediante el cual se solicitaba que dicha Representación presentara sus observaciones sobre las alegaciones relativas a las irregularidades de los proyectos Luffa y Girasole. Procede, por tanto, desestimar la objeción presentada por Vela.

152.
    En los cuatro asuntos, la demandante señala, en segundo lugar, que las copias, adjuntas a los escritos procesales de la Comisión, de los escritos de esta última de 3 de abril de 1998, destinadas a las Representaciones Permanentes de la República Italiana y del Reino de España, no están acompañadas de un acuse de recibo que deje constancia de que fueron efectivamente recibidos por dichas Representaciones. Las demandantes sostienen que, por consiguiente, la Comisión no ha acreditado el respeto de la obligación que le incumbía en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento n. 4253/88.

153.
    Sin embargo, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión aportó a los autos una copia del fax que le fue remitido el 18 de febrero de 2002 por la Representación Permanente de la República Italiana en el que esta última afirma que el escrito de la Comisión de 3 de abril de 1998 en el que se le instaba a presentar sus observaciones sobre las alegaciones relativas a las irregularidades de los proyectos Luffa y Girasole fue recibida en la Representación el 9 de abril de 1998 y se registró con el número de orden 1781. Asimismo, la Comisión presentó una copia del escrito que le fue remitido el 12 de febrero de 2002 por la Representación Permanente del Reino de España y en el que esta última afirma, adjuntando el justificante, que el escrito de la Comisión de 3 de abril de 1998 por el que se la invitaba a que presentara sus observaciones sobre las alegaciones relativas a las irregularidades de los proyectos Luffa y Girasole se recibió en la Representación el 7 de abril de 1998 y se registró con el número A 14-13535.

154.
    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de las demandantes relativa a la falta de pruebas de la recepción efectiva de los escritos de la Comisión de 3 de abril de 1998 por las Representaciones Permanentes interesadas.

155.
    En tercer lugar, las demandantes alegan que las Decisiones impugnadas no precisan si la Comisión tuvo en cuenta las observaciones de las autoridades nacionales interesadas ni tampoco, en su caso, en qué medida lo hizo.

156.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, ante todo, que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n. 4253/88 impone a la Comisión la obligación de solicitar al Estado miembro interesado que presente sus observaciones en un plazo determinado, cuando la realización de una acción o de una medida no parece justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera asignada y esto la lleva a efectuar un examen apropiado del caso.

157.
    Esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que impone a la Comisión la obligación de permitir que el Estado miembro interesado presente sus observaciones en un plazo señalado y de abstenerse de tomar cualquier decisión antes de que expire dicho plazo, so pena de privar de eficacia a dicha obligación. En cambio, una vez que ha expirado el plazo, si el examen que ha realizado ha confirmado la existencia de una irregularidad, la Comisión puede adoptar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 24 del mismo Reglamento, aunque el Estado miembro no haya hecho uso de la posibilidad que se le ofreció de formular observaciones en un plazo determinado. Cualquier interpretación en sentido contrario equivaldría a permitir que un Estado miembro bloquee indefinidamente la adopción de una decisión de la Comisión absteniéndose de responder a los escritos de ésta en los que le solicita que presente sus observaciones.

158.
    A continuación, aunque el deber de motivación obliga a la Comisión a responder en su caso, en la decisión de suspensión, de reducción o de supresión de la ayuda a las eventuales observaciones del Estado miembro interesado en el curso del procedimiento administrativo, no es menos cierto que ni las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Reglamento n. 4253/88, cuya infracción alegan las demandantes en la parte del motivo examinado, ni el deber de motivación obligan a la Comisión a precisar que las autoridades nacionales interesadas no han formulado observaciones en el curso de dicho procedimiento.

159.
    En los presentes asuntos, la Comisión afirmó en sus escritos de contestación, sin que las demandantes la hayan contradicho, que ni las autoridades italianas ni las españolas habían formulado observaciones después de haber tenido conocimiento de sus escritos de 3 de abril de 1998. Esta circunstancia explica que las Decisiones impugnadas no contengan alusión alguna al comportamiento de las autoridades nacionales interesadas.

160.
    Una vez concluido el análisis que precede, procede desestimar la segunda parte del primer motivo. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado en su totalidad.

II.    Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación y en errores de apreciación

161.
    En los cuatro asuntos, el segundo motivo se compone de dos partes. En el marco de la primera parte, las demandantes sostienen que las Decisiones impugnadas adolecen de falta de motivación. En el marco de la segunda parte, niegan las irregularidades constatadas por la Comisión en sus Decisiones.

Sobre la primera parte del motivo

162.
    Las demandantes alegan que las Decisiones impugnadas se basan únicamente en dudas serias respecto al cumplimiento de la obligación de cofinanciación o en datos que pueden constituir irregularidades, pero no en hechos ciertos. Además, la Comisión no ha precisado la forma en que comprobó la existencia de supuestos flujos financieros cruzados, ni las razones de su carácter supuestamente injustificado, ni el nexo causal entre dichos flujos y la falta de cofinanciación alegada. Tampoco se entiende, a la luz de las Decisiones impugnadas, el sentido de los términos «ingresos cuyo fundamento económico no ha sido probado» empleados en éstas. En los asuntos T-141/99 y T-142/99, Vela reprocha a la Comisión haber alegado una desproporción entre los gastos declarados en relación con los proyectos de que se trata y las prestaciones efectuadas en el marco de dichos proyectos, sin identificar los gastos correspondientes a prestaciones que supuestamente no se realizaron.

163.
    Las demandantes sostienen asimismo que la motivación de las Decisiones impugnadas es contradictoria en la medida en que, en un pasaje, se refieren indistintamente a las relaciones entre las sociedades beneficiarias de los proyectos de que se trata, a las relaciones entre determinados socios de dichas sociedades así como entre tales socios y una serie de sociedades vinculadas a ellos, mientras que en otro pasaje se hace referencia al hecho de que las sociedades implicadas pertenecen, en su mayoría, al mismo grupo restringido de personas físicas.

164.
    En el asunto T-150/99, Tecnagrind añade que, en sus escritos de 3 de abril de 1998, la Comisión había constatado la existencia de flujos financieros cruzados que ascendían a 10.783.284.972 de ITL, es decir al 71 % del coste total de los proyectos de que se trata, mientras que en la Decisión impugnada en este asunto menciona, en cambio, una cuantía de 10.000 millones de ITL, que representa el 65 % de dicho coste. En estas circunstancias, considera que es imposible conocer qué método utilizó la Comisión para calcular el importe de la ayuda que debe ser devuelta, lo que le permite manifestar serias dudas respecto a la exactitud de dicho cálculo.

165.
    En el asunto T-151/99, Tecnagrind sostiene que la Comisión se contradice en la Decisión impugnada en este asunto cuando afirma, por un lado, que el recurso sistemático a la subcontratación entre las sociedades beneficiarias de los proyectos y las sociedades vinculadas tuvo como efecto crear unos ingresos cuyo fundamento económico no se demostró y que constituyen, de manera injustificada, la parte de cofinanciación y, por otro lado, que Tecnagrind no presentó, cuando se realizó la inspección in situ, ningún documento que demostrase que había cofinanciado el proyecto Ricino en un 25 %, como exige la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto.

166.
    A continuación, por lo que se refiere a las irregularidades propias de cada uno de los proyectos señaladas por la Comisión en las distintas Decisiones impugnadas, las demandantes afirman que en su escrito de 19 de junio de 1998 habían explicado a la Comisión de forma detallada que las facturas que ella impugnaba se referían a determinadas prestaciones realizadas en el marco del proyecto correspondiente. Sin embargo, observan que en las Decisiones impugnadas la Comisión no respondió a dichas explicaciones, sino que se limitó a afirmar que las sociedades beneficiarias no habían aportado ningún argumento que pudiese rebatir las imputaciones concretas que había formulado en sus escritos de 3 de abril de 1998. De este modo, la Comisión incumplió su deber de motivación.

167.
    En el asunto T-150/99, Tecnagrind alega además que, no obstante la solicitud que formuló en su escrito de 19 de junio de 1998, la Comisión no ha aportado, en la Decisión impugnada en dicho asunto, ninguna indicación que permita identificar las facturas a que se refiere la alegación de la Comisión relativa a la imputación al presupuesto del proyecto Vetiver de facturas correspondientes a prestaciones realizadas con posterioridad a la fase de conclusión de dicho proyecto.

168.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada que la motivación que exige el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 71). Las decisiones que, como las Decisiones impugnadas, entrañan graves consecuencias para las demandantes (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 52), deben mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el juez comunitario pueda ejercer su control de legalidad (sentencias Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, mismo apartado, e Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 140).    

169.
    Además, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, como el contenido del acto y la índole de los motivos invocados (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19).

170.
    No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).

171.
    A la luz de esta jurisprudencia, es preciso examinar si la Comisión motivó correctamente las Decisiones impugnadas.

172.
    A este respecto, procede constatar que, en cada una de las Decisiones impugnadas, la Comisión se refiere, en primer lugar, a la Decisión de concesión relativa al proyecto de que se trata y a las diferentes etapas del procedimiento administrativo, en particular, al hecho de que la inspección in situ llevada a cabo por sus servicios, según sea el caso, en julio o en noviembre de 1997, reveló datos que podían constituir irregularidades. Después de recordar la obligación de cofinanciación que pesa sobre la empresa beneficiaria con arreglo a la Decisión de concesión, destaca que, al realizarse la inspección in situ, surgieron serias dudas por lo que se refiere al respeto de dicha obligación. Indica que el examen de los elementos mencionados así como del conjunto del expediente confirmaba la existencia de irregularidades en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88.

173.
    A continuación, explica de forma detallada dichas irregularidades. Por una parte, en las distintas Decisiones impugnadas, indica que el examen conjunto de la contabilidad de los proyectos Luffa, Girasole, Pascolo Arboreo, Vetiver y Ricino permitió descubrir un sistema de flujos financieros internos, por un importe aproximado de 10.000 millones de ITL, entre las sociedades beneficiarias de los distintos proyectos, a saber, Vela, Sonda, Faretra y Tecnagrind, determinados socios de dichas sociedades, a saber, los Sres. Zarotti y Troglia, y otras sociedades vinculadas a éstas, a saber, la sociedad AITEC Srl (en lo sucesivo «AITEC»), la sociedad Noesi Sas (en lo sucesivo «Noesi») y Azienda agricola Barrank. Afirma que, después de haber reconstituido esos flujos financieros internos, sus servicios constataron que las sociedades de que se trata pertenecían en gran medida a un grupo restringido de personas físicas. Añade que el recurso sistemático a la subcontratación entre las sociedades beneficiarias y las sociedades vinculadas a éstas tuvo como efecto la creación de ingresos financieros cuyo fundamento económico no fue justificado y que constituyó, de forma injustificada, la parte proporcional de la financiación del beneficiario del proyecto.

174.
    Por otra parte, en cada una de las Decisiones impugnadas destaca la existencia de una serie de irregularidades propias del proyecto correspondiente. Así, en la Decisión impugnada en el asunto T-141/99, se refiere a una serie de gastos facturados a Vela por Faretra, Sonda, AITEC, Azienda agricola Barrank, los Sres. Zarotti y Baldassarre, la sociedad Magenta Finance (en lo sucesivo «Magenta Finance»), la sociedad Detentor (en lo sucesivo «Detentor») y la sociedad Cedarcliff (en lo sucesivo «Cedarcliff»), que no se justificaron, o al menos no suficientemente, o que denotaban una desproporción entre el precio pagado y el servicio prestado. En la Decisión impugnada en el asunto T-142/99, invoca el carácter injustificado de las facturas emitidas en el marco del proyecto Girasole por Faretra y Noesi por un importe global correspondiente al 90 % del coste total del proyecto. En la Decisión impugnada en el asunto T-150/99, denuncia una serie de irregularidades relativas a la inexactitud de las declaraciones realizadas por Tecnagrind al presentar la solicitud de concesión de la ayuda, a la incapacidad de dicha sociedad para justificar, en la inspección de julio de 1997, el respeto de su obligación de cofinanciación; a la existencia de divergencias entre las indicaciones aportadas en la referida solicitud y/o en el informe final sobre el proyecto Vetiver, por un lado, y las constataciones realizadas por los funcionarios de la Comisión al llevar a cabo la inspección in situ o basándose en ciertas facturas, por otro lado; al hecho de que ciertas cantidades inscritas en el presupuesto del proyecto fueron imputadas a gastos que no habían sido inicialmente previstos, sin la autorización previa de la Comisión, así como al carácter no subvencionable de determinados gastos imputados al presupuesto del proyecto. En la Decisión impugnada en el asunto T-151/99, las irregularidades señaladas por la Comisión se refieren al carácter injustificado de los gastos declarados en relación con el proyecto Ricino relativos a la creación de una instalación de transformación reducida que correspondiese a las necesidades de los agricultores, a la imputación, al inicio del proyecto, de facturas relativas a la fase de difusión de éste, a la incapacidad de Tecnagrind, en la inspección de julio de 1997, para justificar el respeto de la obligación de cofinanciación y a la imputación de gastos no subvencionables al presupuesto del proyecto.

175.
    En las distintas Decisiones impugnadas, la Comisión llegó a la conclusión de que las irregularidades comprobadas justificaban, con arreglo al artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento n. 4253/88, la supresión de las ayudas inicialmente acordadas y la recuperación de las cantidades pagadas por el FEOGA en concepto de dichas ayudas.

176.
    Del análisis expuesto en los apartados 172 a 175 supra se desprende que la motivación de las Decisiones impugnadas pone de manifiesto, de forma clara e inequívoca, el razonamiento seguido por la Comisión para adoptar tales Decisiones.

177.
    Por lo demás, las alegaciones desarrolladas por las demandantes en el marco de sus motivos demuestran que éstas comprendieron el razonamiento de la Comisión. En particular, resulta que percibieron perfectamente que, al señalar, en las Decisiones impugnadas, ingresos cuyo fundamento económico no había sido justificado, la Comisión se estaba refiriendo a ingresos financieros respecto de los cuales no se había acreditado que correspondiesen a prestaciones efectivamente realizadas. En efecto, en sus escritos las demandantes alegan que una operación de subcontratación, aunque implique a dos sociedades vinculadas, beneficiarias ambas de una financiación de sus respectivos proyectos por el FEOGA, genera necesariamente, para la sociedad subcontratista, ingresos económicamente justificados, que pueden ser utilizados para cumplir con su obligación de cofinanciación, siempre y cuando dichos ingresos constituyan la contrapartida de prestaciones efectivamente realizadas para la sociedad responsable del proyecto de que se trate. A este respecto, desarrollan una serie de argumentos tendentes a demostrar que, en el presente caso, los flujos financieros cruzados constatados por la Comisión entre las sociedades responsables de los proyectos Luffa, Girasole, Pascolo Arboreo, Vetiver y Ricino no correspondían a artificios contables, sino a la realización concreta de prestaciones vinculadas a la ejecución de los distintos proyectos de que se trata.

178.
    Es preciso destacar, además, que, en contra de las alegaciones de las demandantes, la motivación de las Decisiones impugnadas indica claramente que las dudas surgidas al efectuarse las inspecciones de julio y de noviembre de 1997 sobre la regularidad de la gestión de los proyectos de que se trata dieron paso, al concluir el examen llevado a cabo por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88, en particular al realizar el análisis conjunto de la contabilidad de dichos proyectos, a la certeza de la Comisión de que las sociedades beneficiarias habían cometido irregularidades financieras y contables, vinculadas a la existencia de un mecanismo de flujos financieros cruzados, con el fin de eludir la obligación de cofinanciación que les había sido impuesta por las Decisiones de concesión.

179.
    A este respecto, el hecho de que la Comisión haya preferido mencionar, en las Decisiones impugnadas, la magnitud de los referidos flujos, y no su importe, más preciso, indicado en sus escritos de 3 de abril de 1998, no puede llevar a la conclusión de que hubo un vicio de motivación. En efecto, una circunstancia de esta índole no impide en absoluto la correcta comprensión del razonamiento que subyace a dichas Decisiones ni el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su control de legalidad. Por lo demás, se desprende de una forma inequívoca de dichas Decisiones que, contrariamente a lo que sostiene Tecnagrind en el asunto T-150/99, el importe que la Comisión ordena devolver corresponde a las cantidades percibidas del FEOGA por Vela, Sonda y Tecnagrind y no depende en ningún caso de la importancia cuantitativa de los flujos denunciados.

180.
    Por otra parte, el hecho de que en un pasaje de las Decisiones impugnadas se evoquen los vínculos existentes entre las sociedades beneficiarias de los proyectos, determinados socios de dichas sociedades y sociedades vinculadas a estas últimas no contradice en absoluto, en contra de lo que sostienen las demandantes, que se destaque, en otro pasaje de las referidas Decisiones, la pertenencia de las sociedades implicadas en los flujos financieros internos revelados por los servicios de la Comisión al mismo grupo restringido de personas físicas.

181.
    Por lo que se refiere al asunto T-151/99, el Tribunal de Primera Instancia tampoco ha observado contradicción alguna en el hecho de que la Comisión llegase a la conclusión, por un lado, de que la existencia de ingresos derivados de actividades cuyo fundamento económico no había sido justificado no permite considerar que Tecnagrind haya cumplido debidamente su obligación de cofinanciar el proyecto Ricino y, por otro lado, a afirmar que, en la inspección de julio de 1997, Tecnagrind no presentó ningún documento que demostrase que había cumplido esa obligación.

182.
    En cuanto al argumento de Tecnagrind basado en la falta de identificación, en la Decisión impugnada en el asunto T-150/99, de las facturas a que se refiere la alegación de la Comisión según la cual se imputaron al presupuesto del proyecto Vetiver facturas correspondientes a prestaciones realizadas después de la fase final del proyecto, es necesario precisar que es pacífico entre las partes que dicha alegación se basa, como las demás alegaciones contenidas en dicha Decisión, en un examen de los documentos contables presentados por Tecnagrind en la inspección de julio de 1997, de forma que, en vista de las fechas que figuran en esa serie de documentos, ésta necesariamente pudo verificar la procedencia de dicha alegación.

183.
    Es necesario añadir que, para poder ejercer su control de legalidad, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, pedir a la Comisión, si lo estima necesario para examinar un motivo invocado por la demandante, explicaciones sobre los documentos en los que se basa la alegación impugnada por dicha parte, sin que se pueda considerar que tal petición está destinada a colmar una insuficiencia de motivación de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95, T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 4734 a 4737).

184.
    En el asunto de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión, mediante una pregunta escrita que le fue remitida el 13 de noviembre de 2001, que precisase los documentos contables a que se refería la alegación mencionada en el apartado 182 supra. El 4 de diciembre de 2001, la Comisión aportó al Tribunal de Primera Instancia las precisiones solicitadas, que corresponde examinar posteriormente con el fondo del asunto (véanse los apartados 355 a 357 infra).

185.
    Por último, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión no haberse pronunciado, en las Decisiones impugnadas, sobre los distintos elementos que presentaron en el transcurso del procedimiento administrativo frente a las alegaciones de la Comisión relativas a la irregularidad de un determinado número de facturas declaradas en relación con los proyectos de que se trata. En efecto, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a dar en la decisión impugnada una respuesta detallada a todas las alegaciones formuladas por las partes durante dicho procedimiento (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 183 supra, apartado 846, y la jurisprudencia citada). Dado que la exposición de motivos contenía, en los presentes casos, la información necesaria que permitía a las demandantes apreciar si las Decisiones impugnadas eran fundadas o no y al juez comunitario ejercer su control de legalidad, la Comisión podía limitarse a indicar, en dichas Decisiones, que, en sus observaciones relativas a las alegaciones contenidas en sus escritos de 3 de abril de 1998, las sociedades beneficiarias no habían alegado ningún argumento capaz de rebatir dichas alegaciones.

186.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del motivo

187.
    Las demandantes formulan un razonamiento destinado a negar la existencia de las irregularidades señaladas por la Comisión en relación con la cofinanciación de los proyectos a que se refieren las Decisiones impugnadas. Además, en cada uno de los cuatro asuntos se han formulado una serie de argumentos que pretenden negar la existencia de las irregularidades específicas constatadas por la Comisión en relación con cada proyecto.

Sobre el razonamiento de las demandantes destinado a rebatir las alegaciones sobre la existencia de irregularidades relativas a la cofinanciación de los proyectos

188.
    Los argumentos formulados por las demandantes para negar las irregularidades constatadas por la Comisión en relación con la cofinanciación de los proyectos son, esencialmente, cuatro.

189.
    En primer lugar, las demandantes alegan que ninguna disposición prohibía a las sociedades responsables de los proyectos confiar, total o parcialmente, la ejecución de dichos proyectos a terceras personas, eventualmente vinculadas a ellas. Tampoco se oponía disposición alguna a que dichas sociedades cofinanciasen el proyecto del que eran responsables mediante cantidades, percibidas como contrapartida a una prestación realizada para una sociedad eventualmente vinculada, y correspondientes a fondos comunitarios puestos a disposición de ésta última en el marco de otro proyecto. La condición necesaria y suficiente para que la ejecución del proyecto pudiese considerarse regular consiste en la realización efectiva de las acciones previstas en la Decisión de concesión, bajo la responsabilidad de la sociedad mencionada en dicha Decisión. Pues bien, a juicio de las demandantes, así había ocurrido en los proyectos de que se trata, los cuales fueron ejecutados de conformidad con las normas del oficio y con gran profesionalidad. Las cantidades pagadas a los subcontratistas en el marco de dichos proyectos correspondían a prestaciones concretas.

190.
    En los asuntos T-141/99, T-142/99 y T-150/99, las demandantes sostienen, aportando cifras concretas, que Vela, Sonda y Tecnagrind disponían de recursos propios que les permitían cumplir su obligación de cofinanciación. En el asunto T-150/99, Tecnagrind añade que, al realizarse la inspección de julio de 1997, presentó a los agentes de la Comisión la documentación contable que acreditaba que todos los pagos efectuados en el marco del proyecto Vetiver se habían realizado con arreglo al desglose de las partidas de gastos previsto en la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto y que la totalidad de los gastos correspondientes a este último habían sido efectivamente realizados. Añade que únicamente ella podía hacerse cargo, en virtud de su obligación de cofinanciación, de la diferencia entre el importe total de dichos gastos y la ayuda del FEOGA.

191.
    En sus escritos de réplica, las demandantes sostienen que las alegaciones de la Comisión relativas a la existencia de una desproporción entre los gastos declarados en relación con los proyectos y las prestaciones realizadas en el marco de éstos carecen manifiestamente de todo fundamento, dado que la Comisión no ha aportado la prueba de dicha desproporción. Destacan el alto grado de cualificación y de competencia profesionales del Sr. Zarotti y aportan el curriculum vitae y las declaraciones escritas de una serie de personas que afirman haber efectuado un gran número de horas de trabajo para los proyectos.

192.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar que las demandantes no cuestionan que, en virtud de las Decisiones de concesión relativas a los proyectos de que se trata y, en particular, en virtud del plan financiero que figura en el anexo I de dichas Decisiones, Vela, Sonda y Tecnagrind estaban obligadas a la cofinanciación del (de los) proyecto(s) de cuya realización eran respectivamente responsables.

193.
    Se desprende del artículo 17 del Reglamento n. 4253/88, en su versión modificada, que la cofinanciación de la acción de que se trate por el beneficiario de la ayuda comunitaria es una de las condiciones esenciales para que se conceda dicha ayuda. La obligación de respetar las condiciones financieras de la inversión tal y como se formularon en la decisión de concesión constituye uno de los compromisos esenciales del beneficiario, lo mismo que la obligación de ejecución material del proyecto, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda comunitaria (sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 160). En estas circunstancias, si las alegaciones de la Comisión relativas a la cofinanciación de los proyectos a que se refieren las Decisiones impugnadas resultasen ser fundadas, debería llegarse a la conclusión de que existieron irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

194.
    De las indicaciones que figuran en las Decisiones impugnadas se desprende que las irregularidades denunciadas por la Comisión relativas a la cofinanciación de los proyectos a que se refieren las citadas Decisiones estriban en que, gracias a un mecanismo de flujos financieros cruzados basado en la subcontratación sistemática entre las sociedades beneficiarias de ayudas del FEOGA, a saber Vela, Sonda, Faretra y Tecnagrind, determinados socios de estas sociedades, a saber los Sres. Zarotti y Troglia, y de las sociedades vinculadas pertenecientes al mismo grupo de personas físicas, a saber, AITEC, Noesi y Azienda agricola Barrank, las referidas sociedades beneficiarias, en particular, Vela, Sonda y Tecnagrind, no cumplieron correctamente con su obligación de cofinanciación. Según las Decisiones impugnadas, el referido mecanismo provocó la creación de ingresos financieros que carecían de fundamento económico, que constituyeron, injustificadamente, la parte proporcional de financiación del proyecto correspondiente asumida por el beneficiario.

195.
    Del examen de los escritos presentados por las partes durante el procedimiento escrito ante este Tribunal de Primera Instancia se desprende que es pacífico entre ellas que las alegaciones de la Comisión tienen un doble significado.

196.
    Por una parte, la Comisión denuncia el hecho de que el mecanismo mencionado en el apartado 194 supra permitió a las sociedades responsables de la realización de los proyectos cofinanciarlos gracias a ingresos, percibidos de otras sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA, carentes de justificación económica dado que no correspondían a ninguna prestación efectiva. Por otra parte, la Comisión sostiene que dicho mecanismo permitió a Vela, a Sonda y a Tecnagrind incrementar de forma artificial los gastos declarados para cada proyecto y obtener, de esa forma, una ayuda del FEOGA que era superior al coste real del proyecto, por lo que pudieron cubrir el importe de los gastos que, en principio, les correspondía financiar con sus propios recursos.

197.
    En sus escritos, las demandantes, adoptando sucesivamente el punto de vista de la sociedad adjudicataria y el de la subcontratista, desarrollan una serie de argumentos que pretenden demostrar, por una parte, la regularidad de las operaciones mediante las cuales confiaron a terceros la realización de trabajos vinculados a la ejecución del proyecto que estaba a su cargo y, por otra parte, la legalidad de una cofinanciación garantizada gracias a fondos percibidos de otras sociedades beneficiarias de una ayuda comunitaria como contrapartida por las prestaciones realizadas por éstas en el marco de proyectos subvencionados por el FEOGA.

198.
    Para el ejercicio del control de legalidad, los dos significados de las alegaciones de la Comisión implican el mismo análisis. El uno como el otro suponen que se debe comprobar la fundamentación de la constatación hecha por la Comisión al concluir el examen conjunto de la contabilidad de los proyectos de que se trata, según la cual el sistema de subcontratación establecido, en el marco de la ejecución de dichos proyectos, entre las sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA y las personas físicas y jurídicas vinculadas a éstas, mencionadas en las Decisiones impugnadas, dio lugar a que se emitiesen facturas cuya contrapartida económica no se ha demostrado, las cuales proporcionaron indebidamente a las sociedades beneficiarias recursos correspondientes a fondos comunitarios anulando, de esta forma, el peso de su obligación de cofinanciación.

199.
    Por tanto, resulta preciso proceder a dicha comprobación a la luz de los argumentos desarrollados por las demandantes.

200.
    A este respecto, es necesario precisar de entrada que la argumentación desarrollada por las demandantes en sus escritos de réplica para destacar el alto nivel de competencia profesional del Sr. Zarotti -socio fundador de Vela, de Sonda y de Tecnagrind-, competencia que la Comisión no pone en entredicho, no permite excluir que existan las irregularidades señaladas por la Comisión en relación con la cofinanciación de los proyectos.

201.
    Lo mismo sucede con los extremos a que se refieren las demandantes para demostrar la correcta ejecución material de los proyectos. En efecto, aparte de que este aspecto no ha sido criticado por la Comisión, es preciso destacar que una parte de los gastos declarados para algunos de los proyectos puede referirse a prestaciones efectivamente realizadas y que permiten concluir que la ejecución material del proyecto de que se trata se efectuó de conformidad con lo prescrito en la Decisión de concesión, mientras que la otra parte de dichos gastos no corresponde a ninguna prestación efectiva.

202.
    Precisado lo anterior, procede examinar a continuación la fundamentación de las alegaciones de la Comisión.

203.
    Es pacífico entre las partes que el recurso a la subcontratación no estaba prohibido, como tal, con objeto de llevar a cabo la realización de los proyectos de que se trata.

204.
    La Comisión sostiene sin embargo que, en los presentes casos, el establecimiento de un sistema de subcontratación entre Vela, Sonda, Faretra, Tecnagrind, AITEC, Noesi y Azienda agricola Barrank permitió a las sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA eludir la carga financiera que les incumbía en virtud de las Decisiones de concesión. La tesis de la Comisión se basa, fundamentalmente, en la constatación según la cual las distintas sociedades mencionadas anteriormente carecían de los recursos humanos y materiales necesarios para realizar las prestaciones que les habían sido confiadas como subcontratistas y que, además, no han acreditado que tuviesen que pagar las facturas emitidas por terceros a quienes se dirigieron, a su vez, con objeto de que realizasen las prestaciones que ellas se habían comprometido a efectuar en el marco del correspondiente proyecto. A juicio de la Comisión, un sistema de esta índole dio lugar a que se emitiesen facturas sin fundamento económico, lo que permitió a las sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA eludir la carga vinculada a la cofinanciación de los proyectos.

205.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa, en primer término, que se desprende del acta emitida por los funcionarios italianos que participaron del 10 al 12 de noviembre de 1997 en la inspección efectuada en el domicilio social de Vela en Milán (en lo sucesivo, «acta de la inspección de noviembre de 1997») y en cuya parte inferior figuran las firmas del Sr. Zarotti -administrador único y socio de Vela y de Sonda, así como socio de Faretra y de Tecnagrind- y del Sr. Baldassarre -administrador de Noesi y socio de Faretra- que, para la realización del proyecto Luffa, Vela recurrió a Sonda y a Faretra, las cuales le remitieron facturas por un importe global de 395.659.500 ITL y de 623.431.050 ITL respectivamente (páginas 4 y 5 del acta). Pues bien, a tenor de dicha acta (página 2), la inspección puso de manifiesto que Sonda y Faretra carecían de personal propio.

206.
    El acta de la inspección de noviembre de 1997 indica asimismo que, para la ejecución del proyecto Luffa, Vela recurrió a AITEC, sociedad constituida en 1994 y disuelta en 1996 y cuyos socios fueron, según las declaraciones del Sr. Zarotti, su padre y su tío (página 5 del acta). AITEC remitió a Vela diversas facturas por un importe global de 1.188.197.920 ITL (misma página). Sin embargo, según el acta de la inspección de noviembre de 1997 (misma página), se desprendía de los documentos presentados espontáneamente por el Sr. Zarotti durante la inspección que AITEC no dispuso en el curso de su existencia de ningún bien mueble o inmueble, con excepción de un motocultor, como confirma la relación de sus bienes amortizables aportada a los autos.

207.
    Por lo que se refiere al proyecto Girasole, el acta de la inspección de noviembre de 1997 indica (página 6) que Sonda subcontrató la realización de prestaciones vinculadas a dicho proyecto con Faretra y con Noesi, las cuales le remitieron diversas facturas por un importe global de 1.103.500.000 ITL y de 829.743.450 ITL respectivamente. Pues bien, como ya se ha destacado (véase el apartado 205 supra), de la misma acta se desprende que Faretra no tenía empleados. Por lo que se refiere a Noesi, el acta indica (página 6) que ésta presentó a Sonda diversas facturas, por un importe global de 829.743.450 ITL, correspondientes a prestaciones que suponían la puesta a disposición de bienes que no figuran en la relación de bienes amortizables, en la que únicamente se mencionan un ordenador y otros artículos de despacho. Además, se desprende del acta de la inspección de noviembre de 1997 que Noesi carecía de personal asalariado (página 6). En la misma acta se menciona asimismo que el análisis de la contabilidad de Noesi puso de manifiesto que ésta última había recibido de Vela dos facturas correspondientes a prestaciones que se había comprometido a realizar para Sonda pero cuya ejecución había confiado a Vela. Pues bien, se deduce del acta (página 1) que Vela no disponía de medios propios que le permitiesen realizar tales prestaciones.

208.
    Se desprende asimismo del acta de la inspección de noviembre de 1997 (página 7) que, por lo que se refiere al proyecto Pascolo Arboreo, Faretra recurrió, en particular, a Tecnagrind, la cual le presentó facturas por un importe global de 450.000.000 de ITL. Ahora bien, según las declaraciones realizadas por el Sr. Zarotti durante el control, no parece que Tecnagrind dispusiese de personal asalariado (misma página).

209.
    Por lo que atañe a los proyectos Vetiver y Ricino, el Tribunal de Primera Instancia observa que Tecnagrind no niega las constataciones contenidas en el informe de la UCLAF de 30 de septiembre de 1997, según las cuales Tecnagrind recurrió a Vela y a Sonda en el marco del proyecto Vetiver y a Vela en el marco del proyecto Ricino. La propia Tecnagrind afirma, en la réplica presentada en el asunto T-150/99, haber confiado a Vela una parte de los trabajos relativos al proyecto Vetiver y haberla remunerado por dichos trabajos. En la réplica presentada en el asunto T-151/99, afirma haber subcontratado con Vela la realización de determinados trabajos vinculados al proyecto Ricino y haberla remunerado por un importe de 151.000 ecus. Sin embargo, como ya se ha destacado (véanse los apartados 205 y 207 supra), se desprende del acta de la inspección de noviembre de 1997 que ni Vela ni Sonda disponían de los medios necesarios para efectuar trabajos de esa índole.

210.
    Asimismo, se desprende de los escritos de 19 de junio de 1998, mencionados en el apartado 68 supra, que Tecnagrind también recurrió a Noesi en el marco de los proyectos Vetiver y Ricino. Ahora bien, como ya se ha destacado (véase el apartado 207 supra), Noesi carecía de medios propios.

211.
    Confrontadas a las alegaciones de la Comisión contenidas en sus escritos de 3 de abril de 1998, según las cuales el recurso sistemático a la subcontratación entre las sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA y las sociedades vinculadas a éstas produjo, atendidas las comprobaciones hechas en las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, unos ingresos financieros carentes de fundamento económico, las demandantes, en sus escritos de 19 de junio de 1998, pusieron de relieve, fundamentalmente, la correcta ejecución material de los proyectos, la inexistencia de una prohibición de recurrir a la subcontratación para la realización de éstos y el hecho de que las Decisiones de concesión no exigían que las sociedades beneficiarias y las subcontratistas dispusiesen por sí mismas de los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las prestaciones de que se trataba, por lo que no se oponían a que dichas sociedades se dirigiesen a tal fin a colaboradores externos. Alegan, asimismo, que los funcionarios de la Comisión tuvieron acceso a la contabilidad relativa a los proyectos de que se trata en las inspecciones de julio y de noviembre de 1997.

212.
    Sin embargo, a pesar de que, en su condición de responsables de la gestión de los proyectos, eran las demandantes quienes mejor podían suministrar a la Comisión las precisiones y los justificantes que ésta solicitaba (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1265, apartado 47), no han presentado ningún dato que demuestre que las sociedades vinculadas a las que recurrieron en el marco de la ejecución de los proyectos de que se trata disponían de los medios humanos y materiales requeridos o que dichas sociedades incurrieron en gastos, que podían justificar las facturas emitidas, correspondientes a la retribución de terceras personas a las cuales confiaron, a su vez, la ejecución de las prestaciones convenidas.

213.
    En el curso del procedimiento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes han reproducido la argumentación expuesta durante el procedimiento administrativo. No han suministrado datos que puedan invalidar las afirmaciones de la Comisión, corroboradas por las indicaciones que figuran en el acta de noviembre de 1997, según las cuales las sociedades vinculadas a las que habían recurrido en el marco de los proyectos de que se trata carecían de medios materiales y humanos propios. Además, no han aportado ningún dato que demuestre que dichas sociedades incurrieron en gastos por haber recurrido, a su vez, a subcontratistas para la realización de las prestaciones convenidas con la sociedad responsable del correspondiente proyecto.

214.
    Por lo que se refiere a los documentos, que las demandantes presentaron con sus escritos de réplica, relativos a los curricula vitae así como a las declaraciones escritas de una serie de personas que afirmaban haber efectuado una cantidad considerable de horas de trabajo en el marco de los proyectos de que se trata, debe subrayarse que los documentos aportados sirven, como mucho, para demostrar que los autores de las declaraciones realizaron una cantidad considerable de horas de trabajo en el marco de los proyectos a que se refieren las Decisiones impugnadas. En cambio, dichos documentos no contienen ninguna indicación respecto a los importes ni sobre los destinatarios eventuales de las facturas que se emitieron como contrapartida a las prestaciones declaradas. Estos documentos no demuestran, por tanto, que dichas prestaciones correspondieran a las prestaciones -controvertidas en las Decisiones impugnadas- que se facturaron por alguna de las sociedades vinculadas con la cual las sociedades responsables de los proyectos de que se trata habían subcontratado la realización de prestaciones concretas correspondientes a dichos proyectos. Se desprende de lo anterior que dichos documentos no sustituyen la falta de justificación de las facturas emitidas, en calidad de subcontratistas, por las sociedades vinculadas a las que recurrieron las sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA en el marco de los proyectos de que se trata.

215.
    Procede destacar asimismo que, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, las demandantes señalaron que Vela, Sonda y Tecnagrind carecían de personal asalariado durante el período de realización de los proyectos, pero habían utilizado estructuras constituidas por trabajadores autónomos. En apoyo de sus explicaciones, presentaron una serie de documentos contables o documentos que fueron remitidos, en aquella época, a las autoridades fiscales nacionales y que acreditaban los pagos efectuados por Vela, Sonda y Tecnagrind a terceras personas.

216.
    Sin embargo, ninguno de los documentos contiene indicación alguna que demuestre que los pagos que acreditan sirvieron para remunerar a dichas terceras personas por las prestaciones realizadas que habían sido subcontratadas en Vela, Sonda o Tecnagrind, según el caso, en el marco de alguno de los proyectos a que se refieren las Decisiones impugnadas. Por tanto, los referidos documentos no acreditan que Vela, Sonda y Tecnagrind, que no disponían en absoluto de medios propios, efectuaran gastos, vinculados al hecho de haber recurrido a la subcontratación con terceras personas, que pudiesen justificar las facturas que remitieron a la sociedad responsable del proyecto cuya realización parcial le había sido atribuida mediante subcontrata.

217.
    En la vista, las demandantes presentaron, además, dos resoluciones dictadas por la Commissione tributaria provinciale di Milano el 17 de mayo y el 21 de junio de 2001, respectivamente, en las que se estimaban los recursos que Vela había formulado contra las imputaciones de las autoridades fiscales italianas de haber emitido facturas falsas en relación con el proyecto Luffa.

218.
    No obstante, la presentación de dichos documentos no permite invalidar la conclusión que se desprende del análisis precedente (apartados 205 a 216) por lo que respecta al fundamento de las constataciones de la Comisión relativas a la emisión, en particular en el marco del proyecto Luffa, de facturas carentes de justificación económica por sociedades vinculadas a las sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA.

219.
    En segundo término, el Tribunal de Primera Instancia constata que, a tenor del acta de la inspección de noviembre de 1997, dicha inspección no permitió determinar los medios financieros con que Vela y Sonda habían cumplido su obligación de cofinanciación (páginas 6 y 7).

220.
    Se desprende asimismo del informe de la DG «Control Financiero» de 18 de diciembre de 1997 que «por lo que se refiere a la cofinanciación privada, el Sr. Zarotti ha afirmado que no dispuso, ni en el momento de la presentación de los distintos proyectos, ni en el curso de su realización, de los recursos financieros necesarios para hacer frente a dicha obligación reglamentaria» (página 5).

221.
    En el escrito de réplica presentado en el asunto T-150/99, Tecnagrind critica que la indicación reproducida en el apartado anterior no es exacta y reta a la Comisión a presentar un documento que lleve la firma del Sr. Zarotti y que reproduzca la declaración que se le atribuye en el informe en cuestión.

222.
    Sin embargo, es necesario señalar que, por lo que atañe a Vela y Sonda, la indicación que se menciona en el apartado 220 supra se ve corroborada por las indicaciones contenidas en el acta de la inspección de noviembre de 1997, firmada por el Sr. Zarotti, según las cuales en la inspección no fue posible determinar los medios financieros con los que estas dos sociedades habían cumplido su obligación relativa a la cofinanciación de los proyectos Luffa y Girasole.

223.
    Además, procede recordar que para apreciar el valor probatorio de un documento es preciso comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene, tener en cuenta el origen del documento y las circunstancias de su elaboración y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 183 supra, apartado 1838). Pues bien, en el presente caso, el informe de la DG «Control Financiero» de 18 de diciembre de 1997 fue elaborado inmediatamente después de la inspección a la que corresponde la declaración del Sr. Zarotti. En estas circunstancias y habida cuenta de las indicaciones contenidas en el acta de la inspección de noviembre de 1997, según las cuales dicha inspección no permitió determinar los recursos financieros con los que Vela y Sonda, otras dos sociedades fundadas por el Sr. Zarotti, habían cumplido su obligación de cofinanciación, no se puede poner razonablemente en entredicho el valor probatorio del referido informe ni la verosimilitud de la indicación de que se trata.

224.
    Por lo demás, es preciso destacar que, mientras que, en sus escritos de 3 de abril de 1998 dirigidos a Vela, a Sonda y a Tecnagrind, la Comisión había emitido, habida cuenta de las constataciones realizadas en las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, serias dudas respecto a la regularidad de la cofinanciación de los proyectos Luffa y Girasole, destacado la falta de elementos que dejasen constancia de la capacidad de Tecnagrind para cofinanciar los proyectos Vetiver y Ricino e invitado a las sociedades afectadas a remitirle los documentos que acreditasen que habían ejecutado correctamente las obligaciones establecidas por las Decisiones de concesión, en particular las financieras, las demandantes, a pesar de que eran quienes mejor podían suministrar a la Comisión los justificantes que ésta solicitaba y de que les incumbía acreditar que se habían cumplido las condiciones financieras vinculadas a la concesión de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia Interhotel/Comisión, citada en el apartado 212 supra, apartado 47), alegaron, en su escrito de 19 de junio de 1998, por lo que se refería a los proyectos Luffa, Girasole y Vetiver, que en las inspecciones antes mencionadas los funcionarios de la Comisión habían tenido acceso a los justificantes de los pagos efectuados por Vela, Sonda y Tecnagrind en el marco de sus respectivos proyectos y que la diferencia entre el importe total de los costes declarados en relación con sus proyectos y la ayuda del FEOGA solamente pudo ser soportada por la sociedad beneficiaria de dicha ayuda, en concepto de su obligación de cofinanciación. Por lo que atañe al proyecto Ricino, Tecnagrind alegó que la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto únicamente exigía que cumpliese con su obligación de cofinanciación antes de la finalización de dicho proyecto y que no existía razón alguna para dudar de su capacidad para cumplir con aquella obligación.

225.
    En cambio, las demandantes no han acreditado en modo alguno en el curso del procedimiento administrativo que, durante el período de realización de los proyectos, Vela, Sonda y Tecnagrind hubiesen tenido la voluntad, ni la capacidad, de dedicar recursos financieros a dicha cofinanciación, al margen de los ingresos percibidos por la subcontratación, que la Comisión había rechazado con razón por considerar que carecían de fundamento económico y no podían, por tanto, justificar el cumplimiento de la obligación de cofinanciación.

226.
    Por lo que se refiere al asunto T-151/99, Tecnagrind no ha presentado en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ningún elemento que acredite que en aquella época disponía de fondos, además de los ingresos mencionados en el apartado anterior, que le hubiesen permitido cofinanciar el proyecto Ricino.

227.
    Por lo que atañe a los proyectos Luffa y Girasole, Vela ha aportado, en los asuntos T-141/99 y T-142/99, una serie de datos relativos a los recursos propios de que Sonda y ella misma disponían en aquella época. Por lo que se refiere al proyecto Vetiver, Tecnagrind hace referencia, en el asunto T-150/99, a la existencia de ingresos financieros percibidos por la venta a Faretra de la tecnología del cultivo de vetiver, por un importe de 700.000 ecus.

228.
    Sin embargo, incluso suponiendo que sean exactos, dichos datos únicamente acreditan que Vela, Sonda y Tecnagrind disponían de recursos propios en aquella época. En cambio, no demuestran que tales recursos hubiesen sido utilizados para la cofinanciación de los proyectos de que se trata. En cualquier caso, aun admitiendo que hubiese sido así, una circunstancia de esta índole no permite refutar las constataciones que se desprenden del análisis realizado en los apartados 205 a 216 supra, según las cuales Vela, Sonda y Tecnagrind, por una parte, percibieron de otras sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA ingresos cuyo fundamento económico no había sido acreditado y, por otra parte, cargaron al presupuesto de sus proyectos facturas de sociedades vinculadas que carecían de justificación económica y que llevaron a un aumento artificial de los costes de los proyectos, de manera que, en cualquier caso, resultó anulado el peso de su obligación relativa a la cofinanciación de dichos proyectos.

229.
    Se desprende del análisis expuesto en los apartados 192 a 228 supra que se han acreditado las irregularidades, señaladas por la Comisión en las Decisiones impugnadas, relativas a la cofinanciación de los proyectos contemplados en dichas Decisiones.

230.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión conocía las formas de cofinanciación relativas a los proyectos desde su presentación y, por tanto, los aprobó implícitamente al realizar las inspecciones previas al pago de los distintos tramos de las ayudas. Añaden que la Comisión tenía asimismo conocimiento de los vínculos existentes entre Vela, Sonda y Tecnagrind. A este respecto, se refieren a un escrito de 24 de mayo de 1995 mediante el cual Vela informó a la Comisión de la inminente finalización de los distintos proyectos. En el asunto T-150/99, Tecnagrind destaca que, en su informe de diciembre de 1994 sobre el estado de desarrollo del proyecto Vetiver, indicó explícitamente a la Comisión que había recurrido a los servicios de Vela.

231.
    En su escrito de réplica en el asunto T-141/99, Vela afirma no comprender cómo los servicios de la Comisión, que en las inspecciones de julio de 1993 y de julio de 1996 habían considerado que la ejecución del proyecto Luffa era correcta desde todos los puntos de vista y habían autorizado el pago de los siguientes tramos de la ayuda, pudieron llegar a la conclusión, en la inspección de noviembre de 1997, de que se habían aumentado artificialmente los costes de dicho proyecto, de que la actividad de demostración había sido insuficiente y de que no se habían producido efectos positivos para los agricultores.

232.
    En el asunto T-142/99, Vela explica que la Comisión atendió las solicitudes de pago de los distintos tramos de la ayuda presentadas por Sonda, lo que demuestra que estaba convencida de la regularidad de la atribución de los fondos comunitarios y de la realización del proyecto Girasole. Un control efectuado por el Tribunal de Cuentas en enero de 1997 puso de manifiesto que dicho proyecto había sido correctamente ejecutado y gestionado desde el punto de vista administrativo y contable. Vela afirma que, en estas circunstancias, no acierta a comprender por qué motivos los funcionarios de la Comisión llegaron a la conclusión, en la inspección de 1997, de que existía una desproporción entre los gastos declarados a efectos del proyecto Girasole y las prestaciones realizadas en el marco de dicho proyecto.

233.
    En el asunto T-150/99, Tecnagrind sostiene que el expediente relativo al proyecto Vetiver corrobora la correcta ejecución de dicho proyecto desde todos los puntos de vista. En el asunto T-151/99, alega que del informe técnico provisional que remitió a la Comisión en mayo de 1997 relativo al estado de desarrollo del proyecto Ricino resultaba que, hasta la interrupción del proyecto debido a la adopción de la Decisión impugnada, éste había sido realizado con profesionalidad.

234.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia quiere señalar, ante todo, que, por los motivos mencionados en el apartado 201 supra, los datos aportados por las demandantes para demostrar la correcta ejecución material de los proyectos son irrelevantes a efectos de rebatir las alegaciones de la Comisión relativas a la existencia de irregularidades de carácter financiero y contable. Por lo que se refiere al proyecto Luffa, estos mismos motivos llevan a considerar inoperante el argumento desarrollado por Vela en relación con el proyecto Luffa, según el cual, en sus inspecciones in situ de julio de 1993 y de julio de 1996, la Comisión expresó su satisfacción respecto a la realización material de dicho proyecto.

235.
    A continuación, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes destinada a demostrar que la Comisión estaba al corriente de los vínculos existentes entre Vela, Sonda y Tecnagrind, así como de las formas de cofinanciación adoptadas en el marco de los proyectos, y que no había emitido nunca críticas con ocasión de las verificaciones o de las inspecciones efectuadas in situ con anterioridad a las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, tal alegación no puede rebatir la conclusión que se desprende del análisis efectuado en los apartados 192 a 228 supra, según la cual las irregularidades constatadas en las Decisiones impugnadas, relativas a la cofinanciación de los proyectos, quedaron debidamente acreditadas.

236.
    Es preciso añadir que, salvo que se menoscabe la eficacia del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88, el hecho de que la Comisión no señalase dichas irregularidades con ocasión de las inspecciones documentales o de las inspecciones in situ efectuadas con anterioridad a las inspecciones de julio y de noviembre de 1997 no significa que la Comisión no pudiera constatar dichas irregularidades con ocasión de estas últimas inspecciones ni señalar su existencia en las Decisiones impugnadas.

237.
    Por lo demás, es necesario destacar que las verificaciones y las inspecciones realizadas in situ con anterioridad a julio de 1997 se refirieron cada vez a un proyecto considerado aisladamente, lo que las demandantes no discuten, de manera que la Comisión no podía darse cuenta, con ocasión de dichas inspecciones y controles, de que las sociedades vinculadas a las que se había recurrido en el marco de cada uno de los proyectos carecían de los recursos propios necesarios para la realización de las prestaciones facturadas y, además, no habían efectuado gasto alguno que pudiese justificar las facturas emitidas. Únicamente las inspecciones cruzadas, como las de julio y noviembre de 1997, que se centraban simultáneamente en los diversos proyectos y comprendían un examen conjunto de su contabilidad, podían permitir a la Comisión descubrir el mecanismo de subcontratación ficticia que denuncia en las Decisiones impugnadas.

238.
    El análisis expuesto en los tres apartados precedentes ha de efectuarse asimismo por lo que atañe al control efectuado por el Tribunal de Cuentas en enero de 1997 sobre el proyecto Girasole y al que se refiere Vela en el asunto T-142/99. Pero incluso admitiendo, con arreglo a la tesis de Vela, que, al final del control, el Tribunal de Cuentas no había señalado irregularidades contables y financieras, una circunstancia de esta índole no puede, en ningún caso, rebatir la conclusión mencionada en el apartado 235 supra. Además, como sucede con las inspecciones efectuadas por la Comisión antes de las realizadas en julio y en noviembre de 1997, el control realizado por el Tribunal de Cuentas se refería exclusivamente a Sonda y al proyecto Girasole, como se desprende tanto de las indicaciones aportadas por Vela en su réplica en el asunto antes mencionado como del informe de la DG «Control Financiero» de 18 de diciembre de 1997. Tal control aislado no puede permitir que se descubra la existencia de un sistema de subcontratación ficticia en el que estuvieran implicados dicha sociedad y dicho proyecto.

239.
    Por su parte, el escrito dirigido el 24 de mayo de 1995 por el Sr. Zarotti a la Comisión, en papel con membrete de Vela, menciona la inminente finalización de los proyectos Luffa, Pascolo Arboreo, Girasole y Vetiver, así como el deseo de las sociedades responsables de dichos proyectos de organizar una conferencia conjunta sobre éstos en los locales de la DG «Agricultura» en Bruselas. Se desprende de ello que, si bien aludía a los vínculos existentes entre Vela, Sonda, Faretra y Tecnagrind, este escrito no podía hacer que la Comisión fuera consciente de la existencia del sistema ilícito establecido, en particular entre esta serie de sociedades, para permitirles eludir su obligación de cofinanciación de los proyectos. La misma constatación se impone por lo que se refiere a la indicación, que figura en el informe remitido por Tecnagrind a la Comisión en diciembre de 1994 relativo al estado de desarrollo del proyecto Ricino, sobre la participación de Vela en los trabajos de ejecución de dicho proyecto. En cualquier caso, tales datos no pueden rebatir la conclusión mencionada en el apartado 235 supra.

240.
    En tercer lugar, Vela alega, en los asuntos T-141/99 y T-142/99, que la tesis de la Comisión según la cual la cofinanciación de los proyectos Luffa y Girasole es irregular debido a que las cantidades afectadas a dicha cofinanciación provienen de otras sociedades beneficiarias de fondos comunitarios no se corresponde con los hechos. En el asunto T-141/99, Vela expone que los dos primeros pagos realizados por el FEOGA en relación con el proyecto Luffa precedieron a los pagos de las ayudas relativas a los proyectos de Sonda, de Faretra y de Tecnagrind. En el asunto T-142/99, señala que la Decisión de concesión y el pago de la ayuda relativos al proyecto Girasole fueron anteriores al pago de las ayudas vinculadas a los proyectos de Faretra y de Tecnagrind.

241.
    Sin embargo, por lo que se refiere al asunto T-141/99, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, a tenor de la Decisión de concesión relativa al proyecto Luffa, el período de realización de dicho proyecto expiró el 31 de marzo de 1996, de manera que la obligación de cofinanciación que la referida Decisión imponía a Vela duró hasta aquella fecha. Es preciso poner este dato en relación con las indicaciones contenidas en la réplica presentada en el asunto T-150/99, según las cuales Vela percibió de Tecnagrind cantidades que, en teoría, correspondían a prestaciones realizadas en el marco del proyecto Vetiver, el cual se llevó a cabo, a tenor de la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto, entre enero de 1994 y junio de 1996. Ahora bien, Vela no disponía de los medios necesarios para ello y no se ha acreditado que tuviera que hacer frente a gastos correspondientes a la remuneración de colaboradores externos a quienes hubiera confiado la realización de prestaciones correspondientes al proyecto Vetiver que justificasen las facturas que remitió a Tecnagrind (véanse los apartados 207 y 211 a 216 supra). En estas circunstancias, la Comisión tenía razones fundadas para afirmar que, en el marco del sistema de subcontratación denunciado en las Decisiones impugnadas, Vela había recibido de otra sociedad beneficiaria de una ayuda del FEOGA ingresos cuyo fundamento económico no ha sido acreditado y que constituyeron, injustificadamente, su parte proporcional de la financiación del proyecto Luffa.

242.
    Además, el argumento aportado por Vela no puede rebatir la constatación según la cual, en el marco del proyecto Ricino, dicha sociedad emitió facturas sin justificación económica (véanse los apartados 209 y 211 a 216 supra), lo que llevó a un aumento artificial de los gastos declarados por Tecnagrind correspondientes a dicho proyecto y permitió a dicha sociedad eludir total o parcialmente la carga derivada de su cofinanciación.

243.
    Tampoco puede rebatir las indicaciones contenidas en el acta de la inspección de noviembre de 1997 según las cuales Sonda, Faretra y AITEC remitieron a Vela, en el marco del proyecto Luffa, facturas cuya justificación económica no ha sido acreditada (véanse los apartados 205, 206 y 211 a 216 supra), lo que condujo a un aumento artificial de los costes del proyecto Luffa que permitió a Vela eludir su obligación de cofinanciación.

244.
    Como conclusión, el argumento desarrollado por Vela en el asunto T-141/99 no permite rebatir las críticas emitidas por la Comisión en relación con las irregularidades producidas en la cofinanciación de los proyectos a que se refieren las Decisiones impugnadas.

245.
    Por lo que se refiere al asunto T-142/99, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, a tenor de la Decisión de concesión relativa al proyecto Girasole, el período de realización de dicho proyecto expiró el 31 de diciembre de 1995, de manera que la obligación de cofinanciación que la referida Decisión imponía a Sonda duró hasta aquella fecha. Es preciso poner este dato en relación, por una parte, con las indicaciones contenidas en el acta de la inspección de noviembre de 1997, según las cuales en 1995 Sonda recibió de Vela cantidades que, en teoría, correspondían a prestaciones realizadas en el marco del proyecto Luffa y, por otra parte, con las indicaciones, que Vela no ha negado, que figuran en el informe de la UCLAF de 30 de septiembre de 1997, según las cuales se confío a Sonda mediante subcontratación la realización de prestaciones correspondientes al proyecto Vetiver, que se ejecutó entre enero de 1994 y junio de 1996. Ahora bien, Sonda no disponía de los medios necesarios para ello y no se ha acreditado que tuviera que hacer frente a gastos correspondientes a la remuneración de colaboradores externos a quienes hubiera confiado la realización de prestaciones correspondientes a los proyectos Luffa y Vetiver que justificasen las facturas que remitió a Vela y a Tecnagrind respectivamente (véanse los apartados 205, 209 y 211 a 216 supra). En estas circunstancias, la Comisión tenía razones fundadas para afirmar que, en el marco del sistema de subcontratación denunciado en las Decisiones impugnadas, Sonda había recibido de otras sociedades beneficiarias de una ayuda del FEOGA ingresos cuyo fundamento económico no ha sido acreditado y que constituyeron, injustificadamente, su parte proporcional de la cofinanciación del proyecto Girasole.

246.
    Por lo demás, la circunstancia alegada por Vela no puede rebatir las indicaciones contenidas en el acta de la inspección de noviembre de 1997 según las cuales Faretra y Noesi remitieron a Sonda, en el marco del proyecto Girasole, facturas cuya justificación económica no ha sido acreditada (véanse los apartados 207 y 211 a 216 supra), lo que condujo a un aumento artificial de los costes del proyecto Girasole que permitió a Sonda eludir su obligación de cofinanciación.

247.
    Como conclusión, el argumento desarrollado por Vela en el asunto T-142/99 no permite rebatir las críticas emitidas por la Comisión en relación con las irregularidades producidas en la cofinanciación de los proyectos a que se refieren las Decisiones impugnadas.

248.
    En cuarto lugar, Tecnagrind alega, en el asunto T-151/99, que, a tenor de la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino, únicamente debía cumplir su obligación de cofinanciación antes de la finalización del proyecto. Sin embargo, su ejecución quedó interrumpida por la Decisión impugnada. En estas circunstancias, la Comisión no podía reprochar a Tecnagrind el incumplimiento de su obligación de cofinanciación.

249.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca, sin embargo, que ninguna disposición de la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino corrobora la tesis de Tecnagrind por lo que se refiere al ámbito temporal de su obligación de cofinanciación. Antes al contrario, el punto 5 del anexo II de dicha Decisión dispone lo siguiente: «Para la comprobación de los informes financieros referentes a los distintos gastos, la Comisión podrá solicitar la presentación de justificantes originales o de una copia legalizada de los mismos. Con tal fin, podrá enviar a un representante in situ o solicitar que se le envíen los citados documentos.» Además, del punto 7 de dicho anexo se desprende lo siguiente: «La Comisión podrá solicitar al beneficiario que presente en cualquier momento informes sobre el grado de ejecución de las operaciones o los resultados técnicos obtenidos y un informe financiero.» Tales indicaciones ponen de manifiesto que el beneficiario de una ayuda comunitaria a quien, como en el presente caso, incumbe una obligación de cofinanciación del proyecto subvencionado debe cumplir dicha obligación en función del ritmo de la realización material del proyecto, como está previsto para la financiación comunitaria.

250.
    Es preciso añadir que, en su solicitud de concesión de una ayuda presentada en marzo de 1995 para el proyecto Ricino, la propia Tecnagrind había previsto, en el punto 8.3 dedicado al plan de financiación, un escalonamiento de su parte proporcional de financiación durante todo el período de realización del proyecto inicialmente previsto, es decir, entre septiembre de 1995 y diciembre de 1997. Así, había señalado que financiaría el proyecto por un importe de 5.661.000 ESP en 1995, de 14.179.500 ESP en 1996 y de 11.449.500 ESP en 1997. Habida cuenta de la indicación que figura en la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino, según la cual el período de realización de dicho proyecto se estableció, finalmente, entre septiembre de 1996 y diciembre de 1998, Tecnagrind, que remitió a la Comisión el 15 de mayo de 1997 un informe técnico provisional relativo al estado de desarrollo del proyecto, debía haber podido justificar, en la inspección de julio de 1997, el cumplimiento de su obligación de cofinanciación, por lo menos para el período comprendido entre septiembre de 1996 y mayo de 1997, extremo que Tecnagrind no niega.

251.
    En cualquier caso, la alegación de Tecnagrind expuesta en el apartado 248 supra, no puede desvirtuar el fundamento de las afirmaciones de la Comisión según las cuales, en el marco del sistema de subcontratación a que se refieren las Decisiones impugnadas, Tecnagrind recibió, directamente o de Faretra, otra sociedad beneficiaria de una ayuda del FEOGA, cantidades correspondientes a fondos comunitarios sobre la base de facturas carentes de justificación económica.

252.
    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la alegación de las demandantes tendente a descartar las constataciones de la Comisión relativas a la existencia de irregularidades en la cofinanciación de los proyectos a que se refieren las Decisiones impugnadas debe ser desestimada.

Sobre el razonamiento de las demandantes que pretende negar la existencia de las irregularidades específicas constatadas por la Comisión en relación con cada proyecto

-    Proyecto Luffa

253.
    Por lo que se refiere al proyecto Luffa, la Comisión alega que no existe justificación de los gastos facturados a Vela por Faretra, Sonda y AITEC, por Azienda agricola Barrank y por los Sres. Baldassarre y Zarotti, por un importe total de aproximadamente 3.000.000.000 de ITL, es decir, el 60 % de los gastos totales declarados en relación con dicho proyecto. Aduce que la participación de Faretra, de Sonda, de AITEC y del Sr. Baldassarre se había efectuado mediante contratos que implicaban la puesta a disposición de personal, de equipamiento y de competencias específicas. Sin embargo, las inspecciones efectuados sobre la base de los libros contables y de los inventarios de esos cuatro subcontratistas pusieron de manifiesto que estos últimos carecían del personal y del equipamiento específicos y, por consiguiente, toda la competencia que pudiese justificar su participación en la ejecución del proyecto Luffa. Por otra parte, dichas sociedades no habían efectuado gasto alguno que justificase las facturas impugnadas.

254.
    La Comisión denuncia asimismo el hecho de que una serie de facturas remitidas a Vela en el marco del proyecto Luffa no han sido suficientemente justificadas o revelan una desproporción entre el precio pagado y el servicio prestado. Se refiere, en particular, a la factura de 61.882.002 ITL emitida por Magenta Finance por un manual de divulgación destinado a los agricultores, a la factura de 20.939 ecus de Detentor relativa a honorarios correspondientes a un estudio de viabilidad y a los proyectos y diseños de un prototipo de prensa para la compresión a baja temperatura de balas de lufa, así como a la factura de 133.057 ecus de Cedarcliff, relativa, en particular, a un fichero de empresas agrícolas entre las cuales Vela debía emprender acciones de difusión.

255.
    Ante estas alegaciones, Vela sostiene que la Comisión no puede basarse en la inspección de noviembre de 1997 para cuestionar la regularidad de las facturas que había admitido sin reservas con ocasión de las inspecciones de julio de 1993 y de julio de 1996.

256.
    Por lo que atañe a los gastos facturados por Faretra, Sonda, AITEC y el Sr. Baldassarre, afirma que la circunstancia alegada por la Comisión según la cual esos cuatro subcontratistas no disponían del equipamiento ni de las competencias específicas necesarios carece de pertinencia, en la medida en que ninguna cláusula contractual exigía que los subcontratistas dispusiesen de personal y de equipamiento propios ni prohibía que éstos recurriesen a colaboradores ocasionales.

257.
    Vela sostiene, remitiéndose a una serie de documentos adjuntos a sus escritos, que las facturas controvertidas corresponden en su totalidad a prestaciones efectivamente realizadas en el marco del proyecto Luffa. Afirma no comprender cómo los funcionarios de la Comisión llegaron, en noviembre de 1997 y con ocasión de una inspección de naturaleza contable, a la conclusión de que el importe de 573.000.000 de ITL facturado por Faretra y correspondiente al coste total de una instalación de transformación de la cosecha de lufa había sido artificialmente aumentado, cuando una oferta presentada por el Consiglio Nazionale delle Ricerche en 1993 indica un coste de 1.000.000.000 de ITL por tal instalación. Añade que se alcanzaron e incluso se superaron todos los objetivos fijados en la referida Decisión y que la totalidad de las acciones previstas se ejecutó de conformidad con las reglas de la profesión. Alega, además, que los subcontratistas a los que recurrió para la ejecución del proyecto Luffa son terceros respecto a la relación que se ha creado entre Vela y la Comisión con motivo de la financiación de dicho proyecto, de manera que la Comisión no podía controlar en el marco de este último la forma en que los subcontratistas gestionaron el equilibrio entre sus gastos y sus ingresos.

258.
    Por lo que respecta a las cantidades pagadas al Sr. Zarotti (60.000.000 de ITL por año), destaca, por una parte, que éstas correspondían a cuatro años de actividades que aquél había dedicado a la realización del proyecto Luffa y, por otra parte, que la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto preveía una cantidad global de 170.000 ecus para la remuneración del responsable del proyecto.

259.
    Por lo que se refiere a las facturas emitidas por Magenta Finance, Detentor y Cedarcliff, Vela sostiene, remitiéndose a las indicaciones contenidas en su escrito de 19 de junio de 1998, que esta serie de facturas corresponden a prestaciones realmente efectuadas. La factura de Magenta Finance se refiere al suministro de un manual de divulgación cuya versión final estuvo precedida de numerosos borradores y versiones provisionales. La factura de Detentor corresponde a un estudio técnico que tenía por objeto reducir el volumen de la lufa a efectos de su conservación y transporte. La factura de Cedarcliff se refiere a un análisis de mercado destinado a determinar, con vistas a la difusión del proyecto Luffa, las empresas que podían estar interesadas por la explotación de la lufa y que requería, en particular, la creación de una base de datos.

260.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar que la imputación, con cargo al presupuesto de un proyecto subvencionado por el FEOGA, de gastos íntegramente justificados forma parte de la obligación general que incumbe al beneficiario de la ayuda de cumplir las condiciones financieras establecidas por la Decisión de concesión, obligación que constituye un compromiso esencial de dicho beneficiario (véase el apartado 193 supra). Por consiguiente, si las alegaciones de la Comisión que se han expuesto en los apartados 253 y 254 supra resultasen fundadas, debería llegarse a la conclusión de que existieron irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

261.
    Es preciso recordar además que, por los motivos expuestos en el apartado 201 supra, los datos aportados por Vela para destacar la correcta ejecución material del proyecto Luffa son inoperantes ante dichas alegaciones, cuyo fundamento procede examinar ahora a la luz de los argumentos desarrollados por Vela, que se refieren a los gastos facturados por Faretra, Sonda, AITEC, los Sres. Baldassarre y Zarotti, Magenta Finance, Detentor y Cedarcliff.

262.
    Por lo que atañe a las facturas de Faretra, de Sonda, de AITEC y del Sr. Baldassarre, el Tribunal de Primera Instancia destaca que Vela no niega que, en el marco del proyecto Luffa, se establecieron relaciones contractuales entre ella, por una parte, y aquellas personas físicas o jurídicas, por otra parte, y que dichas relaciones contractuales implicaban la puesta a disposición de medios humanos y técnicos. Tampoco niega la existencia de los gastos que le fueron facturados por las personas mencionadas. Sostiene, sin embargo, en contra de lo que afirma la Comisión, que dichos gastos están justificados.

263.
    Sin embargo, ya se ha destacado, por lo que se refiere a los gastos facturados por Faretra y Sonda, que estas dos sociedades carecían de recursos propios para efectuar ellas mismas las prestaciones cuya realización les había subcontratado Vela (véase el apartado 205 supra). Además, tanto en el curso del procedimiento administrativo como durante la presente instancia, Vela, ante las alegaciones de la Comisión, se remitió, de una forma general, a la contabilidad del proyecto Luffa y destacó que, a tenor de las relaciones contractuales a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, no estaba prohibido que los subcontratistas recurrieran a colaboradores externos con objeto de cumplir los compromisos que habían adquirido con ella. No obstante, en ningún momento ha aportado dato alguno que demuestre que Faretra y Sonda tuvieran que hacer frente a facturas emitidas por colaboradores externos a quienes hubiesen recurrido para la realización de prestaciones acordadas con Vela en el marco del proyecto Luffa.

264.
    En estas circunstancias, la Comisión podía deducir fundadamente la falta de justificación de las facturas emitidas por Faretra y por Sonda en el marco del proyecto Luffa. La comparación que Vela realiza entre el importe de una oferta presentada por el Consiglio Nazionale delle Ricerche para la construcción de una instalación de transformación de lufa y el importe facturado por Faretra por una instalación de este tipo en el marco del proyecto Luffa no puede, a este respecto, invalidar la constatación según la cual, en el presente caso, no se ha acreditado que Faretra dispusiese de los medios necesarios para la realización de las prestaciones que le habían sido subcontratadas por Vela o que hubiese incurrido, por haber recurrido a colaboradores externos, en gastos que justificasen las facturas remitidas a Vela.

265.
    Por lo que atañe a los gastos facturados por AITEC, ya se ha señalado que, con ocasión de la inspección de noviembre de 1997, se reveló que dicha sociedad carecía de equipamiento, de infraestructura y de bienes inmuebles, excepción hecha de un motocultor (véase el apartado 206 supra). Además, se desprende del acta de dicha inspección (página 5) que, al realizarse esta última, el Sr. Zarotti, administrador único de Vela, siendo su padre y su tío los socios de AITEC, no pudo acreditar que los pagos efectuados por ésta última en el curso de su existencia, corroborados por los documentos contables relativos a dicha sociedad, tuviesen relación alguna con la realización del proyecto Luffa.

266.
    En estas circunstancias, y al no haber aportado Vela ningún dato que pueda invalidar las constataciones a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior, la Comisión actuó conforme a Derecho al afirmar el carácter injustificado de los gastos facturados por AITEC en el marco del proyecto Luffa.

267.
    Por lo que respecta a los gastos facturados por el Sr. Baldassarre, se desprende de las copias de las facturas de este último que la Comisión aportó a los autos que dichas facturas se refieren a actividades de «responsable técnico» del proyecto. A tenor de la presentación del proyecto Luffa contenida en la solicitud de concesión de una ayuda presentada por Vela, el responsable técnico debía asumir la responsabilidad de las «fases industriales», las cuales comprendían, en particular, el desarrollo de técnicas de tratamiento preliminar del fruto, de separación de la pulpa del retículo fibroso y de extracción de proteínas vegetales, el análisis químico, físico y mecánico de los productos obtenidos, la preparación de muestras para ensayos industriales, el análisis destinado a la identificación de sistemas simples de almacenamiento, de embalaje y de transporte, la preparación de pequeñas cantidades de productos para la realización de ensayos de comercialización y la concepción y construcción de prototipos de instalaciones de transformación del producto in situ (páginas 15 y 22 de la solicitud).

268.
    Pues bien, Vela no ha negado que el Sr. Baldassarre carecía de los medios que le hubiesen permitido llevar a cabo aquellas actividades diversas. Además, las facturas emitidas por éste no contienen indicación alguna que permita considerar que correspondían a gastos derivados del hecho de haber recurrido a colaboradores externos para la realización de las actividades que Vela le había confiado en el marco del proyecto Luffa.

269.
    En estas circunstancias, la Comisión consideró acertadamente que los gastos facturados por el Sr. Baldassarre en el marco del proyecto Luffa no podían considerarse justificados.

270.
    En cuanto al argumento de Vela según el cual los subcontratistas a los que recurrió son, respecto de su relación con la Comisión, terceros que ésta última no podía controlar en el marco del proyecto Luffa, es preciso señalar que, cuando un proyecto, como el proyecto Luffa, recibe una subvención comunitaria, la Comisión está legitimada para examinar la regularidad de cualquier factura declarada en relación con dicho proyecto y, en su caso, para denunciar la existencia de una irregularidad, independientemente de que la factura haya sido emitida por el beneficiario de la ayuda o por una persona física o jurídica a la que este último haya recurrido en el marco de la ejecución del proyecto subvencionado. Privar a la Comisión de la posibilidad de controlar la regularidad de los gastos facturados por los subcontratistas al beneficiario de una ayuda del FEOGA supondría exponer a este último a pagos indebidos, relativos a declaraciones de gastos cuyo fundamento económico no hubiera podido verificarse.

271.
    Así pues, en el presente caso, la Comisión estaba legitimada para afirmar, habida cuenta de su falta de justificación, la irregularidad de las facturas emitidas por los subcontratistas a los que Vela había recurrido en el marco de la realización del proyecto Luffa.

272.
    Por lo que se refiere a los gastos facturados por el Sr. Zarotti, el Tribunal de Primera Instancia destaca que tanto del acta de la inspección de noviembre de 1997 como de los escritos de Vela se desprende que aquél remitió a dicha sociedad, en su calidad de responsable del proyecto Luffa, facturas por un importe total de aproximadamente 260.000.000 de ITL en el marco de dicho proyecto.

273.
    Sin embargo, aun cuando es cierto que en el anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Luffa se había previsto un importe de 170.000 ecus, es decir aproximadamente 340.000.000 de ITL, para cubrir los gastos personales del responsable del proyecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta de sus constataciones, que resultaron fundadas, según las cuales la actividad realizada por el Sr. Zarotti en el marco del proyecto Luffa consistió, en particular, en establecer un sistema de subcontratación en el que participaban una serie de sociedades vinculadas y que permitió a Vela percibir indebidamente fondos del FEOGA sobre la base de facturas injustificadas que representaban aproximadamente el 60 % de los gastos totales declarados en relación con el proyecto referido, la Comisión pudo razonablemente llegar a la conclusión de que las facturas remitidas por el Sr. Zarotti a Vela no estaban justificadas.

274.
    Por lo que se refiere a la factura de 61.882.002 ITL pagada por Vela a Magenta Finance, el Tribunal de Primera Instancia destaca que se desprende del acta de la inspección de noviembre de 1997 que, en el curso de dicha inspección, el Sr. Zarotti no pudo presentar a los funcionarios de la Comisión la versión del manual correspondiente a la factura emitida por Magenta Finance en marzo de 1995. En efecto, se desprende de dicha acta que «la copia del manual exhibido por Zarotti [era] un ejemplar que resultaba de los diversos ajustes realizados en el manual facturado por Magenta, del que Vela no había conservado ninguna copia» (página 4).

275.
    Además, en su escrito de 19 de junio de 1998, ante las alegaciones de la Comisión relativas a la factura emitida por Magenta Finance, Vela alegó que fueron necesarias varias versiones provisionales para obtener la versión definitiva del manual y que dichas versiones, que no cumplían los requisitos técnicos ni estéticos exigidos, habían sido destruidas con el fin de evitar una acumulación de documentos que podía haber provocado confusión. En cambio, del escrito antes mencionado no se desprende que Vela remitiese a la Comisión la versión del manual correspondiente a la factura impugnada.

276.
    En estas circunstancias, la Comisión pudo legítimamente afirmar, en la Decisión impugnada en el asunto T-141/99, que no le había sido presentada la versión del manual realizado por Magenta Finance y correspondiente a la factura de 61.882.002 ITL emitida por dicha sociedad.

277.
    Es preciso destacar además que, en el curso de la presente instancia, Vela ha aportado a los autos una serie de documentos, en francés, en inglés y en italiano, relativos a un manual titulado «La lufa en las regiones mediterráneas - Manual de cultivo y de primera transformación», que contiene una indicación según la cual dichos documentos han sido publicados por Magenta Finance. En la vista, Vela afirmó que el contenido de esos documentos era idéntico a la versión final del manual de divulgación del proyecto Luffa editado para los agricultores, que también se ha aportado a los autos.

278.
    Sin embargo, los datos que Vela ha aportado en el curso de la instancia no pueden invalidar la constatación que se desprende del análisis efectuado en los apartados 274 a 276 supra, según la cual Vela no pudo presentar a la Comisión, ni con ocasión de la inspección de noviembre de 1997 ni en el curso del procedimiento administrativo, el manual correspondiente a la factura emitida por Magenta Finance.

279.
    Además, es preciso destacar que la versión definitiva del manual, a la que se ha hecho referencia en el apartado 277 supra, no contiene ninguna indicación que permita considerar que Magenta Finance participó en las numerosas mejoras técnicas (inclusión de fotografías, de gráficos y de cuadros de colores, mejoras estéticas del folleto) que distinguen esa versión definitiva de los documentos mencionados en el mismo apartado de la sentencia. Antes al contrario, dicha versión indica lo siguiente: «Publicado por Vela Srl» y «Design & Pre-press: Vela Srl». En ningún lugar se menciona a Magenta Finance.

280.
    Por tanto, los datos que obran en autos permiten todo lo más atribuir a Magenta Finance la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 277 supra. Pues bien, es preciso señalar, tras examinar dichos documentos, que su realización no justifica en ningún caso una factura de aproximadamente 62.000.000 de ITL.

281.
    Por lo que se refiere a la factura de 20.939 ecus de Detentor, el Tribunal de Primera Instancia destaca que Vela presentó, como anexo a su demanda, cuatro documentos supuestamente relacionados con dicha factura. Como consecuencia de las observaciones formuladas por la Comisión en su escrito de contestación respecto a la falta de relación con el proyecto Luffa de uno de los documentos, que estaba constituido en gran parte por páginas extraídas de sitios Internet y cuyo contenido revela de forma irrefutable que corresponde a una búsqueda realizada después de la ejecución del proyecto Luffa y sin ninguna relación con este último, Vela afirmó, en su escrito de réplica, que este documento había sido aportado a los autos por error.

282.
    De las explicaciones aportadas por Vela en su escrito de réplica se desprende además que, de los cuatro documentos mencionados en el apartado precedente, solamente uno de ellos guarda relación con la factura de Detentor a que se refiere la Decisión impugnada en el asunto T-141/99, a saber, la correspondiente a un estudio titulado «La pressatura dei frutti della Luffa cylindrica come soluzione dei problemi connessi al loro trasporto e immagazzinamento - Valutazioni e caratteristiche delle presse per le luffe». Los otros tres documentos se refieren, en efecto, a la búsqueda en Internet mencionada en el apartado precedente así como a dos documentos respecto a los cuales no existe ningún dato que permita atribuirlos a Detentor.

283.
    Pues bien, es necesario señalar que el estudio mencionado en el apartado anterior consta de unas cuarenta páginas y contiene algunos esquemas relativos a una prensa para lufa que, a todas luces, no justifican una factura por importe de 20.939 ecus.

284.
    En su escrito de 19 de junio de 1998 dirigido a la Comisión, ante las alegaciones de ésta relativas al carácter desproporcionado de los gastos facturados por Detentor, Vela alega que el precio había sido fijado teniendo en cuenta una serie de factores, como la incertidumbre respecto a la existencia de una solución que permitiese reducir el volumen de la lufa con vistas a su conservación y su transporte, los infructuosos intentos realizados en ese ámbito por un gran número de sociedades con las que se había puesto en contacto anteriormente y el reducido lapso de tiempo de que disponía para resolver ese problema.

285.
    Sin embargo, es preciso señalar que no existe ningún dato concreto que corrobore esta alegación, en particular el argumento relativo a la incidencia sobre el precio facturado por Detentor de las supuestas investigaciones llevadas a cabo sin éxito por otras sociedades con las que Vela había estado en contacto previamente. En cualquier caso, no puede invalidar el carácter desproporcionado de una factura de honorarios de 20.939 ecus en relación con el contenido del estudio realizado por Detentor en el marco del proyecto Luffa.

286.
    Se desprende de lo anterior que la Comisión pudo razonablemente llegar a la conclusión de que existía una desproporción entre la prestación realizada por Detentor en el marco del proyecto Luffa y el importe de los honorarios facturados por dicha sociedad a Vela.

287.
    Por lo que atañe a la factura de 133.057 ecus pagada por Vela a Cedarcliff, el Tribunal de Primera Instancia destaca que es pacífico entre las partes que dicha sociedad era propiedad del Sr. De Bartholomeis, lobysta en Bruselas, y que tenía su domicilio social en Dublín.

288.
    Observa, además, que Vela aportó a los autos, en relación con la factura a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, una serie de documentos que afirma haber presentado a la Comisión en el curso del procedimiento administrativo.

289.
    Esos documentos corresponden, por una parte, a una nota de siete páginas relativa a la metodología seguida para seleccionar una serie de explotaciones agrícolas con vistas a la difusión del proyecto Luffa y, por otra parte, a varios ficheros que reúnen, en función de distintos criterios, los datos de un determinado número de explotaciones agrícolas establecidas en diferentes países de Europa (Alemania, España, Francia y Reino Unido).

290.
    Sin embargo, es preciso señalar, tras examinar dichos documentos, que éstos no justifican, a todas luces, el importe facturado por Cedarcliff a Vela.

291.
    En su escrito de 19 de junio de 1998 dirigido a la Comisión, ante las alegaciones de ésta relativas al carácter desproporcionado de las facturas emitidas por Cedarcliff, Vela destacó, para justificar el precio facturado en relación con la prestación realizada, la magnitud de las actividades (definición de los criterios de selección, toma de contacto y visitas in situ, búsqueda y análisis de datos, creación de una base de datos informatizada) que requería la creación de un fichero relativo a las explotaciones agrícolas que podían estar interesadas en el proyecto Luffa.

292.
    Sin embargo, Vela no ha aportado, ni en el curso del procedimiento administrativo ni en el de la presente instancia, indicaciones que puedan invalidar la constatación, que figura en el informe de la UCLAF de 30 de septiembre de 1997, según la cual, de acuerdo con las informaciones obtenidas del Companies Registration Office (Registro de Sociedades) de Dublín, Cedarcliff no disponía de personal en aquella época.

293.
    En estas circunstancias, no puede considerarse que las distintas actividades enumeradas por Vela en su escrito de 19 de junio de 1998 para justificar el importe de la factura de Cedarcliff hayan sido realizadas por dicha sociedad. Como Vela, además, no ha aportado ningún dato que demuestre que Cedarcliff tuviera que pagar facturas emitidas por terceros a quienes recurrió para la realización de las actividades mencionadas, la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que el importe de 133.057 ecus facturado por Cedarcliff a Vela en el marco del proyecto Luffa carecía de justificación.

294.
    Por último, por lo que se refiere a la alegación de Vela basada en que la Comisión no negó la regularidad de las facturas controvertidas con ocasión de las inspecciones de julio 1993 y de julio de 1996, procede señalar que esta circunstancia no puede invalidar la conclusión que se desprende del análisis realizado en los apartados 260 a 293 supra respecto del fundamento de las afirmaciones de la Comisión relativas a la irregularidad de las facturas a que se refiere la Decisión impugnada en el asunto T-141/99. Por los motivos expuestos en el apartado 236 supra, no puede considerarse tampoco que dicha circunstancia implica que la Comisión no pudiera señalar las irregularidades de que se trata con ocasión de una inspección posterior. A este respecto es preciso añadir que la inspección de noviembre de 1997 se desarrolló de forma regular, en contra de lo que sostiene Vela, de manera que la Comisión estaba legitimada a dejar constancia de ello basándose en que había comprobado la existencia de irregularidades.

295.
    Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia quiere precisar que se desprende tanto del acta de la inspección de noviembre de 1997 como de las copias de las facturas de Magenta Finance, de Detentor y de Cedarcliff aportadas a los autos por la Comisión que dichas facturas son posteriores a la inspección de julio de 1993, de forma que la alegación de Vela, al pretender sostener que las facturas controvertidas habían sido admitidas sin reservas por la Comisión con ocasión de dicha inspección, no se corresponde con los hechos, por lo que se refiere a las facturas de Magenta Finance, de Detentor y de Cedarcliff.

296.
    Del análisis que precede, resulta que debe desestimarse la alegación de Vela destinada a rebatir las comprobaciones sobre la existencia de irregularidades relativas a las facturas a que se refiere la Decisión impugnada en el asunto T-141/99.

-    Proyecto Girasole

297.
    Por lo que atañe al proyecto Girasole, la Comisión alega que no existe justificación de los gastos facturados a Sonda por Faretra y por Noesi por importe de 1.155.000.000 de ITL y de 830.000.000 de ITL, respectivamente, lo que representa en total el 90 % de los gastos declarados en relación con el proyecto Girasole. Aduce que la participación de Faretra y de Noesi se había efectuado mediante contratos que implicaban la puesta a disposición de personal, de equipamientos y de competencias específicas. Sin embargo, los controles efectuados sobre la base de los libros contables y de los inventarios de estos dos subcontratistas pusieron de manifiesto que estos últimos carecían de personal y del equipamiento específico y, por consiguiente, de toda competencia que pudiese justificar su participación en la ejecución del proyecto Girasole. Por otra parte, dichas sociedades no habían efectuado gasto alguno que justificase las facturas impugnadas.

298.
    Ante estas alegaciones, Vela sostiene que la Comisión no puede basarse en la inspección de noviembre de 1997 para cuestionar la legalidad de los gastos facturados por Faretra y por Noesi.

299.
    Afirma, además, que la circunstancia alegada por la Comisión, según la cual Faretra y Noesi no disponían del equipamiento ni de las competencias específicas necesarias, carece de pertinencia en la medida en que ninguna cláusula contractual exigía que los subcontratistas dispusiesen de personal y de equipamiento propios ni prohibía que éstos recurriesen a colaboradores ocasionales.

300.
    Vela sostiene, remitiéndose, por una parte, a una serie de documentos anexos a sus escritos y, por otra parte, a las explicaciones aportadas en su escrito de 19 de junio de 1998 dirigido la Comisión, que las facturas controvertidas corresponden en su totalidad a prestaciones efectivamente realizadas en el marco del proyecto Girasole. La factura emitida por Faretra corresponde, según Vela, a un trabajo complejo de búsqueda de datos, así como a trabajos de preparación de máquinas agrícolas especializadas, mientras que la factura emitida por Noesi es la contrapartida de la asistencia técnica que ésta aportó a Sonda en el marco de dicho proyecto. Considera que la circunstancia de que, a causa de las dificultades encontradas en la gestión de sus actividades, Noesi solicitase la intervención de Vela para realizar las prestaciones subcontratadas por Sonda carece de pertinencia debido a que la existencia de dichas prestaciones y su carácter desproporcionado en relación con los costes imputados al proyecto no han sido criticados.

301.
    Vela añade que se alcanzaron, e incluso se superaron, todos los objetivos establecidos en la Decisión de concesión relativa al proyecto Girasole y que la totalidad de las acciones previstas se ejecutó con profesionalidad.

302.
    Alega, además, que los subcontratistas a los que recurrió Sonda para la ejecución del proyecto Girasole son terceros a efectos de la relación que se creó entre la Comisión y Sonda con ocasión de la financiación del referido proyecto, de manera que la forma en que dichos subcontratistas gestionaron el equilibrio entre sus gastos y sus ingresos no podía ser controlada por la Comisión en el marco de dicho proyecto.

303.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar, que, habida cuenta de lo que ha quedado expuesto en el apartado 260 supra, si las alegaciones de la Comisión reproducidas en el apartado 297 supra resultaran acreditadas, debería entonces llegarse a la conclusión de que existieron irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

304.
    Por otra parte, procede recordar que, por los motivos expuestos en el apartado 201 supra, los datos presentados por Vela para destacar la correcta ejecución material del proyecto Girasole son inoperantes ante tales alegaciones, cuyo fundamento procede examinar ahora a la luz de las alegaciones expuestas por Vela.

305.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que Vela no niega la existencia de relaciones contractuales entre Sonda, por una parte, y Faretra y Noesi por otra parte, en el marco del proyecto Girasole ni que dichas relaciones contractuales implicaban la puesta a disposición de medios humanos y técnicos. Vela tampoco cuestiona la veracidad de los gastos que fueron facturados a Sonda por esas dos sociedades. Sostiene, sin embargo, que dichos gastos están justificados, contrariamente a lo que afirma la Comisión.

306.
    Sin embargo, ya se ha señalado, por lo que se refiere a los gastos facturados por Faretra, que esta sociedad carecía de medios propios que le permitiesen efectuar por sí misma las prestaciones cuya realización le había subcontratado Sonda (véase el apartado 207 supra). Además, tanto en el curso del procedimiento administrativo como durante la presente instancia, ante las alegaciones de la Comisión Vela se ha remitido, de una forma general, a la contabilidad del proyecto Girasole y ha destacado que, a tenor de las relaciones contractuales mencionadas en el apartado anterior, a los subcontratistas no les estaba prohibido recurrir a colaboradores externos con objeto de cumplir los compromisos adquiridos con Sonda. No obstante, Vela no ha aportado en ningún momento datos que demuestren que Faretra tuvo que pagar facturas emitidas por colaboradores externos a quienes recurrió para la realización de las prestaciones convenidas con Sonda en el marco del proyecto Girasole.

307.
    En estas circunstancias, la Comisión tenía razones suficientes para llegar a la conclusión de que las facturas emitidas por Faretra en el marco del proyecto Girasole carecían de justificación.

308.
    Por lo que atañe a los gastos facturados por Noesi, los documentos aportados a los autos por la Comisión a este respecto revelan que las facturas en cuestión, emitidas en el curso del período comprendido entre junio de 1994 y octubre de 1995, se refieren al aprovisionamiento de material informático y la prestación de servicios de asistencia técnica (establecimiento de una central meteorológica, servicios informáticos, análisis y pruebas en laboratorio, constitución de una documentación técnica, difusión de los resultados del proyecto, redacción de un manual técnico y de divulgación, en particular en CD-ROM, actividades de asesoramiento...).

309.
    Pues bien, ya se ha señalado que Noesi no disponía ni de personal ni de equipamiento propios que pudiesen ser afectados a la realización de las prestaciones convenidas con Sonda (véase el apartado 207 supra).

310.
    Por tanto, la Comisión pudo legítimamente afirmar, en la Decisión impugnada en el asunto T-142/99, que Noesi carecía de toda competencia y de los medios materiales y humanos propios que justificasen su participación en la ejecución del proyecto Girasole.

311.
    Asimismo, es preciso comprobar el fundamento de la afirmación de la Comisión según la cual Noesi no había efectuado gastos que pudiesen justificar las facturas que remitió a Sonda.

312.
    En este punto, Vela afirma, en su escrito de réplica, que intervino en el marco del proyecto Girasole para realizar las prestaciones que Noesi se había comprometido a ejecutar para Sonda.

313.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que el acta de la inspección de noviembre de 1997 indica que «del análisis de la contabilidad de Noesi [...], se desprende que ésta recibió dos facturas de Vela (facturas n. 5 de 13 de febrero de 1995 por importe de 291.550.000 ITL y n. 8 de 27 de febrero de 1995 por importe de 351.050.000 ITL), relativas a prestaciones que se había comprometido a realizar para Sonda [...], y que posteriormente hizo ejecutar por Vela tal y como se desprende de los escritos de 29 de julio de 1994 y de 10 de noviembre de 1994» (página 6).

314.
    Sin embargo, incluso admitiendo que Noesi hubiese solicitado la intervención de Vela en el marco del proyecto Girasole, a pesar, por una parte, de que en las facturas y escritos mencionados en el extracto reproducido en el apartado anterior no figuran indicaciones que permitan relacionar las cantidades facturadas por Vela con la ejecución del proyecto Girasole, y, por otra parte, de la que en las facturas dirigidas por Noesi a Sonda no figuran indicaciones que permitan relacionar dichas facturas con las prestaciones realizadas por Vela por cuenta de Noesi, ya se ha señalado que Vela no disponía de medios propios. Además, Vela no ha aportado ningún dato que demuestre que tuvo que afrontar gastos que pudiesen justificar las facturas dirigidas a Noesi, derivados del hecho de que tuviese que recurrir, a su vez, a colaboradores externos para poder cumplir los compromisos adoptados respecto a esta última sociedad en el marco de la ejecución del proyecto Girasole.

315.
    Se desprende de lo anterior que la Comisión consideró acertadamente que los gastos facturados por Noesi a Sonda en el marco del proyecto Girasole no estaban justificados.

316.
    Por lo que se refiere al argumento de Vela según la cual los subcontratistas a los que Sonda recurrió han de ser considerados como terceros respecto a la relación entre dicha sociedad y la Comisión, a quienes esta última no podía controlar en el marco del proyecto Girasole, el Tribunal de Primera Instancia se remite a la apreciación realizada en el apartado 270 supra.

317.
    Por último, por lo que atañe a la alegación de Vela basada en que, supuestamente, a la Comisión le estaba prohibido invocar la inspección de noviembre de 1997 para sostener sus afirmaciones sobre la existencia de irregularidades, es preciso recordar que la referida inspección se desarrolló, en contra de lo que afirma Vela, de forma regular, de manera que la Comisión tenía razones para basarse en dicha inspección en apoyo de sus afirmaciones relativas a la existencia de irregularidades. Procede añadir que la circunstancia de que la Comisión no haya cuestionado la regularidad de las facturas controvertidas con ocasión del pago de los distintos tramos de la ayuda relativa al proyecto Girasole no puede invalidar la conclusión que se deduce del análisis realizado en los apartados 303 a 315 supra, en relación con el fundamento de dichas afirmaciones de la Comisión relativas a la irregularidad de las facturas a que se refiere la Decisión impugnada en el asunto T-142/99. Por los motivos expuestos en el apartado 236 supra, no puede considerarse que dicha circunstancia implicase la prohibición para la Comisión de señalar la existencia de las irregularidades de que se trata con ocasión de la inspección de noviembre de 1997.

318.
    Del análisis que precede se desprende que debe desestimarse la alegación de Vela tendente a rebatir las constataciones realizadas en la Decisión impugnada en el asunto T-142/99 relativas a la existencia de irregularidades en las facturas dirigidas por Faretra y Noesi a Sonda.

-    Proyecto Vetiver

319.
    Por lo que respecta al proyecto Vetiver, la Comisión denuncia una serie de irregularidades derivadas de la inexactitud de las declaraciones realizadas por Tecnagrind con ocasión de la solicitud de concesión de una ayuda para la realización de dicho proyecto; de su incapacidad para justificar, con ocasión de la inspección de julio de 1997, el cumplimiento de su obligación de cofinanciación, de las divergencias entre las indicaciones aportadas en dicha solicitud y/o en el informe final sobre el proyecto Vetiver, por una parte, y las comprobaciones realizadas por los funcionarios de la Comisión con ocasión de la inspección in situ o las indicaciones que se desprenden de determinadas facturas, por otra parte; del hecho de que determinadas cantidades inscritas en el presupuesto del proyecto fueron afectadas, sin autorización previa de la Comisión, a ciertos gastos que no habían sido inicialmente previstos, así como del carácter no subvencionable de determinados gastos imputados al presupuesto del proyecto.

320.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia se remite, por lo que se refiere a la comprobación de la Comisión relativa a la cofinanciación del proyecto Vetiver, al análisis realizado en los apartados 192 a 228 supra, del cual se desprende que dicha comprobación resultaba fundada y constituía una irregularidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

321.
    El Tribunal de Primera Instancia quiere destacar, por otra parte, que los gastos subvencionables de una acción financiada por la Comunidad son solamente aquellos que están expresamente indicados en la Decisión por la que se concede la ayuda financiera. En estas circunstancias, la imputación al presupuesto del proyecto, sin autorización previa de la Comisión, de gastos que no habían sido previstos inicialmente y la declaración a cargo del proyecto de gastos que no se derivan de éste deben considerarse constitutivos de incumplimientos graves de las obligaciones esenciales que condicionan la atribución de la ayuda del FEOGA. Si tales incumplimientos resultasen acreditados en el presente caso, llevarían a la conclusión de que existieron irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

322.
    Además, se desprende de la jurisprudencia que los solicitantes y los beneficiarios de ayudas están obligados a asegurarse de que proporcionan a la Comisión informaciones fiables que no puedan inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y prueba establecido para comprobar que se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente. En efecto, sin informaciones fiables, podrían recibir ayudas proyectos que no cumplen los requisitos exigidos. De ello se deduce que la obligación de los solicitantes y beneficiarios de las ayudas de informar y actuar de buena fe es inherente al sistema de ayudas del FEOGA y esencial para su buen funcionamiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T-216/96, Rec. p. II-3139, apartado 71). En estas circunstancias, si las inexactitudes denunciadas por la Comisión en relación con las indicaciones aportadas por Tecnagrind respecto del proyecto Vetiver en la solicitud de concesión y en el informe relativo a la ejecución de dicho proyecto resultasen acreditadas, deberían considerarse asimismo irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

323.
    A continuación resulta preciso comprobar el fundamento de las alegaciones de la Comisión a la luz de los argumentos desarrollados por Tecnagrind.

324.
    Las irregularidades específicas señaladas por la Comisión en la Decisión impugnada en el asunto T-150/99 se refieren, por una parte, a la inexactitud de las declaraciones contenidas en la solicitud de concesión de una ayuda presentada por Tecnagrind en relación con el proyecto Vetiver.

325.
    La Comisión constata, por una parte, que en dicha solicitud se indicaba que Tecnagrind «se dedica a la prestación de servicios agrícolas». Ahora bien, dicha sociedad fue constituida el 25 de enero de 1993, es decir, algunos meses antes de la presentación de la solicitud. Además, la Comisión afirma que no había desarrollado actividad alguna.

326.
    A este respecto, Tecnagrind alega dificultades técnicas y administrativas como causa del retraso producido en su constitución. Afirma que, una vez constituida, dispuso de todos los conocimientos necesarios para realizar el proyecto Vetiver, como lo corrobora la perfecta ejecución de las operaciones previstas en el marco del proyecto.

327.
    En este punto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en la solicitud que presentó ante la Comisión en septiembre de 1993 con vistas a la obtención de una ayuda para el proyecto Vetiver, Tecnagrind declaró que «prestaba servicios en la agricultura» (página 10).

328.
    Sin embargo, Tecnagrind no niega la afirmación de la Comisión según la cual fue constituida el 25 de enero de 1993, es decir unos meses antes de presentar la solicitud de ayuda, como se desprende del acta de constitución de Tecnagrind que la Comisión ha aportado a los autos. Además, tampoco niega que no realizó actividad alguna entre la fecha de su constitución y la de la presentación de la referida solicitud. Al contrario, afirma, en su escrito de demanda, que, por motivos de carácter formal, se encontraba aun en fase de constitución cuando presentó dicha solicitud.

329.
    Aun suponiendo que sea exacta la circunstancia de que, tras su constitución, Tecnagrind pudiese disponer de todos los conocimientos necesarios para la realización del proyecto Vetiver no puede descartar de ningún modo la inexactitud de sus declaraciones contenidas en la solicitud de ayuda.

330.
    La Comisión destaca, por otra parte, que en la solicitud de concesión se mencionaban actividades de investigación y de experimentación llevadas a cabo en colaboración con el Departamento de Geografía Física de la Universidad de Murcia y el establecimiento La Alberca del Servicio de Investigaciones Agrarias de la región de Murcia. Sin embargo, el Sr. Troglia, administrador de Tecnagrind y jefe del proyecto Vetiver, afirmó, con ocasión de la inspección de julio de 1997, que Tecnagrind no había participado en modo alguno en la realización de dichas actividades.

331.
    Tecnagrind replica que no tuvo conocimiento de la afirmación atribuida por la Comisión al Sr. Troglia hasta que recibió el escrito de la Comisión de 3 de abril de 1998, de manera que no pudo rebatirla oportunamente. Añade que, por lo que ella sabe, el Sr. Troglia nunca hizo tal declaración y que, en cualquier caso, ésta es incorrecta y puede refutarse. Afirma que, efectivamente, mantuvo una colaboración constante y eficaz con la Universidad de Murcia y con el Servicio de Investigaciones Agrarias de la región de Murcia, lo que permitió dar una resonancia internacional así como un vínculo local al proyecto Vetiver, como exigía la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto.

332.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca, ante todo, que las afirmaciones atribuidas al Sr. Troglia se refieren a la inspección de julio de 1997. Al confrontar a Tecnagrind con dichas afirmaciones mediante su escrito de 3 de abril de 1998, la Comisión dio a dicha sociedad la posibilidad de reaccionar a éstas oportunamente, antes de adoptar la Decisión impugnada en el asunto T-150/99.

333.
    A continuación, el Tribunal de Primera Instancia observa que las indicaciones reproducidas por la Comisión en la Decisión impugnada en el asunto T-150/99 se refieren a las actividades de investigación y de experimentación llevadas a cabo con el Departamento de Geografía Física de la Universidad de Murcia y con el establecimiento La Alberca, que efectivamente figuran en la solicitud de ayuda relativa al proyecto Vetiver. Hay que entender las indicaciones de esta índole en el sentido de que están destinadas a destacar, en apoyo de la solicitud de la ayuda presentada por Tecnagrind, la participación de dicha sociedad en los trabajos de investigación y de experimentación con los organismos mencionados.

334.
    Pues bien, sin que sea preciso interrogarse sobre si el objetivo perseguido por Tecnagrind, al dar las indicaciones a las que se refiere el apartado anterior, era destacar la experiencia que había adquirido, antes de la presentación de la solicitud de ayuda, en materia de investigación y experimentación en el ámbito agrícola a través de la colaboración desarrollada con los organismos mencionados en dichas indicaciones o subrayar su intención de desarrollar, en el marco del proyecto Vetiver, dichas investigaciones y dichos experimentos con esos organismos, y sin que tampoco proceda pronunciarse sobre el argumento de Tecnagrind con el que pretende rebatir el valor probatorio del documento en el que la Comisión basa la afirmación que atribuye al Sr. Troglia por lo que se refiere a la no intervención de Tecnagrind en las investigaciones y los experimentos mencionados, baste recordar que Tecnagrind fue constituida algunos meses antes de la presentación del proyecto Vetiver y que no niega que no desarrolló ninguna actividad con anterioridad a dicha presentación (véase el apartado 328 supra). Por tanto, Tecnagrind no puede haber participado en trabajos de esa naturaleza antes de la presentación de la solicitud de ayuda. Además, ya se ha indicado que Tecnagrind carecía de personal propio durante la fase de ejecución del proyecto Vetiver (véase el apartado 208 supra), de manera que no se puede sostener razonablemente que colaboró en trabajos científicos durante ese período.

335.
    Por lo demás, ante las alegaciones de la Comisión, Tecnagrind no ha aportado, ni durante el procedimiento administrativo ni en el curso de la presente instancia, ningún dato que demuestre que participó en los trabajos de investigación y experimentación. Alega que había mantenido con los organismos mencionados en el apartado 330 supra una colaboración constante a cuyo término éstos certificaron los resultados del proyecto Vetiver y que permitió dar a dicho proyecto una proyección internacional y un vínculo local. Sin embargo, incluso suponiendo que fuesen ciertas, tales afirmaciones no ocultan la inexactitud de las declaraciones realizadas por Tecnagrind con ocasión de la solicitud de ayuda respecto de su implicación personal en los trabajos de investigación y experimentación llevados a cabo por los organismos antes citados.

336.
    En segundo lugar, la Comisión destaca que en el informe final relativo al proyecto Vetiver se señala que la superficie de cultivo del vetiver para la producción y la destilación de sus raíces es de 2 hectáreas. Sin embargo, sus funcionarios comprobaron, con ocasión de la inspección de julio de 1997, que únicamente se había cultivado media hectárea.

337.
    Remitiéndose a su escrito de 19 de junio de 1998 dirigido a la Comisión, Tecnagrind invoca un error de transcripción y sostiene que, en cualquier caso, la diferencia entre la superficie inicialmente prevista para el cultivo del vetiver y la que realmente se dedicó a éste no pudo influir de forma significativa en los resultados del proyecto, el cual tenía como objetivo, a su juicio, demostrar el papel fundamental del vetiver para la protección del medio ambiente.

338.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia quiere precisar, ante todo, que la imputación formulada por la Comisión no se basa en la existencia de una diferencia entre la superficie total de cultivo de vetiver inicialmente prevista y la superficie total efectivamente dedicada a este cultivo, como finge comprender Tecnagrind en sus escritos, sino en la existencia de una diferencia, por lo que atañe al cultivo de vetiver con vistas a la producción y la destilación de sus raíces -las cuales constituían uno de los aspectos del cultivo de vetiver previstos en el marco del proyecto Vetiver-, entre las indicaciones que figuran en el informe final relativo a dicho proyecto y las comprobaciones realizadas por los funcionarios de la Comisión con ocasión de la inspección in situ de julio de 1997. De ello se desprende que la alegación de Tecnagrind desarrollada, tanto en el curso del procedimiento escrito como en la vista, con vistas a minimizar la diferencia entre la superficie total de cultivo de vetiver indicada en la solicitud de ayuda y en la Decisión de concesión relativas al proyecto Vetiver, a saber 10 hectáreas, y la superficie total cultivada en el marco del proyecto Vetiver, a saber, según las indicaciones que figuran en el escrito de 19 de junio de 1998 dirigido a la Comisión por Tecnagrind, 9,28 hectáreas, es inoperante a efectos de invalidar la imputación de la Comisión.

339.
    Después de haber precisado este extremo, es necesario observar que Tecnagrind no niega, por lo que se refiere al cultivo de vetiver destinado a la producción y a la destilación de sus raíces, la existencia de una diferencia de 1,5 hectáreas entre la superficie indicada en el informe final del proyecto Vetiver, a saber 2 hectáreas, y la superficie efectivamente dedicada a dicho cultivo, a saber 0,5 hectáreas.

340.
    Remitiéndose a su escrito de 19 de junio de 1998, Tecnagrind invoca sin embargo un error de transcripción. Afirma que en el informe a que se hace referencia en el apartado anterior se mencionó por error la superficie de cultivo inicialmente prevista y no la superficie efectivamente cultivada, la cual era inferior a la primera a causa de las dificultades técnicas que provocaron la muerte de un gran número de plantones de vetiver. Respondiendo a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, precisó los pasajes del informe final que se referían a dichas dificultades.

341.
    No obstante, es preciso señalar que las indicaciones aportadas por Tecnagrind pueden, todo lo más, aclarar las razones por las cuales únicamente se cultivó media hectárea de vetiver, y no 2 como estaba previsto inicialmente, con vistas a la producción y la destilación de sus raíces. Dichas indicaciones no invalidan, en cambio, la observación según la cual Tecnagrind aportó a la Comisión, en el informe final relativo al proyecto Vetiver, una indicación errónea respecto a la superficie de dicho cultivo y, de esta forma, incumplió su obligación de garantizar la fiabilidad de las informaciones transmitidas a la Comisión (véase el apartado 322 supra).

342.
    En tercer lugar, la Comisión alega que se desprende de la factura emitida por el propietario del terreno alquilado por Tecnagrind en el marco del proyecto Vetiver que la superficie de dicho terreno era de 4 hectáreas y no de 10, como indicaban la solicitud de ayuda y el informe final relativos al proyecto. Además, las facturas presentadas a los funcionarios de la Comisión con ocasión de la inspección de julio de 1997 mostraban que los gastos de alquiler se elevaron a 712.000 ESP, mientras que la partida presupuestaria reservada a los gastos de esa naturaleza era de 10.934.772 ESP. Según la Comisión, Tecnagrind utilizó el excedente para cubrir otros gastos sin haber obtenido de ella la autorización previa, en contra de lo que exige el punto 1 del anexo II de la Decisión de concesión relativa al proyecto Vetiver.

343.
    Ante estas alegaciones, Tecnagrind reconoce que únicamente tuvo que soportar el alquiler correspondiente a un terreno de 4 hectáreas. Añade, sin embargo, que cultivó otra parcela de 6 hectáreas que le había sido cedida gratuitamente y que el ahorro así realizado fue afectado al alquiler de planteles, que resultó necesario debido a la pérdida de un gran número de plantones a causa de las condiciones climáticas desfavorables, así como a actividades vinculadas a dicho alquiler.

344.
    Afirma asimismo que una medida de esa índole llevó a una clara mejora de las condiciones técnicas del cultivo de vetiver. En cambio, no modificó sustancialmente el proyecto Vetiver y, por consiguiente, no requería la aprobación previa por parte de la Comisión.

345.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa, ante todo, que Tecnagrind no niega la afirmación de la Comisión según la cual se había previsto, en la solicitud de ayuda relativa al proyecto Vetiver, una partida presupuestaria destinada al alquiler de un terreno de 10 hectáreas.

346.
    Pues bien, Tecnagrind reconoce, como se ha señalado en el apartado 343 supra, que la superficie del terreno que originó los gastos de alquiler era de 4 hectáreas, y no de 10. Además, tampoco niega que el informe final relativo al proyecto Vetiver indica 10 hectáreas en concepto de superficie de terreno alquilado en el marco de dicho proyecto.

347.
    Por lo tanto, es preciso reconocer que Tecnagrind ha incumplido su deber de información leal por lo que se refiere a este aspecto de la ejecución del proyecto Vetiver.

348.
    A continuación, es preciso señalar que Tecnagrind no niega la observación de la Comisión según la cual los gastos de alquiler del terreno afectado al proyecto Vetiver ascendieron a 712.000 ESP, mientras que la partida presupuestaria prevista para estos gastos era de 10.934.772 ESP. Tecnagrind tampoco niega que la diferencia entre los dos importes mencionados sirviese para cubrir otros gastos que no se contemplaban en la Decisión de concesión. Por su parte, incluso suponiendo que sean exactas, las alegaciones de Tecnagrind reproducidas en el apartado 343 supra no invalidan el hecho de que, al imputar la práctica totalidad de las cantidades inscritas en el presupuesto del proyecto Vetiver para el alquiler de un terreno de 10 hectáreas al alquiler de planteles, Tecnagrind efectuó una operación que no estaba prevista en la Decisión de concesión. De este modo, Tecnagrind modificó de forma sustancial, como sostiene acertadamente la Comisión, las operaciones descritas en el anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Vetiver. Pues bien, en virtud del punto 1 del anexo II de la misma Decisión, una modificación de esta índole requiere la aprobación previa de la Comisión, exigencia que Tecnagrind no niega haber incumplido.

349.
    En cuarto lugar, la Comisión destaca las irregularidades vinculadas a la imputación de gastos no subvencionables al presupuesto del proyecto Vetiver.

350.
    Afirma, en primer término, que fueron imputados a dicho presupuesto, en un 50 %, gastos generales de Tecnagrind, como los honorarios de una sociedad de asesoría fiscal y contable y facturas derivadas del uso de un teléfono móvil, sin que se haya justificado dicha imputación.

351.
    Tecnagrind responde que tal imputación se ajusta a las prescripciones presupuestarias que figuran en la Decisión de concesión relativa al proyecto Vetiver, que preveían una partida para gastos generales.

352.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la alegación de Tecnagrind no consiste en negar la veracidad de los gastos a que se refiere el apartado 350 supra ni la de su declaración en el marco del proyecto Vetiver, sino en defender la licitud de tal declaración.

353.
    Sin embargo, si bien es cierto que en la estimación de gastos que figura en el anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Vetiver se menciona una partida de gastos titulada «Gastos de viaje y gastos generales» (página 8), es preciso señalar que dicha partida figura bajo la rúbrica dedicada a la «fase de valorización» (misma página), la cual corresponde, a tenor del mismo anexo, a la fase de «transformación de la cosecha» (página 6). Pues bien, ningún dato de los autos muestra que los gastos a que se refiere el apartado 350 supra hayan tenido relación alguna con dicha fase concreta del proyecto Vetiver ni, por lo demás, con cualquiera de sus otras fases. Por tanto, la Comisión pudo acertadamente llegar a la conclusión de que la imputación de los referidos gastos al presupuesto de dicho proyecto tenía un carácter injustificado.

354.
    En segundo término, la Comisión afirma que se imputaron al presupuesto del proyecto Vetiver facturas que correspondían a prestaciones realizadas después de la fase final de dicho proyecto y que, por consiguiente, no podían tomarse en consideración a efectos de la cofinanciación.

355.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión ha precisado las facturas a que se refiere la afirmación reproducida en el apartado anterior (véase, apartado 184 supra). Se trata de facturas emitidas por Codema entre el 15 de julio y el 10 de diciembre de 1996, de recibos emitidos por las Sras. Bertolini y Berlusconi el 16 de septiembre de 1996, de un recibo emitido por el Sr. Mutti el 30 de septiembre de 1996, de notas relativas a gastos efectuados por el Sr. Tasias entre el 22 y el 31 de julio de 1996 y por el Sr. Troglia entre el 1 y el 31 de julio, el 1 de agosto y el 30 de septiembre y entre el 13 y el 16 de octubre de 1996, de facturas de hotel con fecha de 13 de julio y de 7 de septiembre de 1996 y de facturas emitidas por la sociedad Medur el 31 de julio de 1996, así como por la sociedad Zyan los días 31 de julio y 10 de septiembre de 1996 y por la sociedad Elioprint el 30 de julio de 1996.

356.
    Es preciso señalar que la lectura de las copias de las distintas facturas y notas que han sido aportadas a los autos muestra que tales facturas y notas se refieren sin excepción a prestaciones posteriores a la fecha en que concluyó el período de realización del proyecto Vetiver establecido en el artículo 2 de la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto, a saber junio de 1996.

357.
    En estas circunstancias, y al no haber negado Tecnagrind la realidad de la imputación de las facturas y de las notas a que se refiere el apartado 355 supra al presupuesto del proyecto Vetiver, ni haber presentado ningún dato que pueda invalidar la alegación de la Comisión según la cual las referidas facturas y notas no podían tenerse en cuenta a efectos de la cofinanciación, procede llegar a la conclusión de que la constatación de la irregularidad a que se refiere el apartado 354 supra es fundada.

358.
    Del análisis que precede se desprende que debe desestimarse la alegación de Tecnagrind tendente a rebatir las constataciones relativas a la existencia de irregularidades propias del proyecto Vetiver.

-    Proyecto Ricino

359.
    Por lo que se refiere al proyecto Ricino, las irregularidades señaladas por la Comisión consisten en el carácter injustificado de los gastos declarados en el marco del proyecto relativo a la creación de una instalación de transformación reducida correspondiente a las necesidades de explotación de los agricultores; en la imputación, al comienzo de dicho proyecto, de facturas correspondientes a la fase de su divulgación; en la incapacidad de Tecnagrind para justificar, con ocasión de la inspección de julio de 1997, el cumplimiento de su obligación de cofinanciación, así como en la imputación de gastos no subvencionables al presupuesto de dicho proyecto.

360.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia se remite, por lo que atañe a la constatación de la Comisión relativa a la cofinanciación del proyecto Ricino, al análisis realizado en los apartados 192 a 228 y 248 a 251 supra, del que se desprende que dicha constatación era fundada y constituía una irregularidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

361.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar que, a la luz de lo que ha quedado expuesto en los apartados 260 y 321 supra, si resultan acreditados, los otros incumplimientos denunciados por la Comisión deberán considerarse irregularidades en el sentido del artículo 24 del Reglamento n. 4253/88.

362.
    Procede comprobar ahora el fundamento de las alegaciones de la Comisión a la luz de los argumentos desarrollados por Tecnagrind.

363.
    En primer lugar, la Comisión señala que el Sr. Troglia, administrador de Tecnagrind y responsable del proyecto Ricino, declaró, con ocasión de la inspección de julio de 1997, que Tecnagrind carecía de los conocimientos prácticos necesarios para crear una instalación de transformación reducida que correspondiese a las necesidades de los agricultores y que, por esta razón, subcontrató con Vela dicha actividad y, en general, toda la fase industrial del proyecto Ricino. Pues bien, la Comisión afirma que, con ocasión de la inspección de noviembre de 1997, se puso de manifiesto que Vela no tenía ni personal ni equipamiento específico y que, por lo tanto, no poseía los conocimientos prácticos requeridos, de manera que su participación en el proyecto Ricino no estaba justificada.

364.
    Tecnagrind responde, ante todo, que, por lo que ella sabe, el Sr. Troglia no hizo las afirmaciones que la Comisión le atribuye. A continuación, alega que, suponiendo que las hubiera hecho, tales afirmaciones pueden rebatirse mediante un dictamen pericial sobre la realización del proyecto Ricino. Se remite, asimismo, al informe provisional que envió a la Comisión en mayo de 1997, así como a la documentación relativa al proyecto Ricino que también remitió a ésta última en julio de 1997. A su juicio, dichos documentos acreditan que el proyecto Ricino se llevó a cabo de conformidad con los requisitos establecidos por la Decisión de concesión y que las sociedades que participaron en su realización disponían de la capacidad y de los conocimientos necesarios.

365.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la propia Tecnagrind afirma en sus escritos que recurrió a Vela para la realización de la fase industrial del proyecto Ricino y que le pagó 151.000 ecus en este concepto. Ahora bien, ya se ha destacado que Vela carecía de los recursos humanos y técnicos propios para poder realizar por sí misma las prestaciones que Tecnagrind había subcontratado con ella (véanse los apartados 207 y 209 supra). Además, Tecnagrind no ha aportado ningún dato que demuestre que Vela recurrió a los servicios de colaboradores externos para la realización de las prestaciones convenidas con Tecnagrind en el marco del proyecto Ricino ni que efectuó gastos que justifiquen las facturas emitidas en relación con dicho proyecto.

366.
    En estas circunstancias, la Comisión tuvo razones suficientes para llegar a la conclusión de que la participación de Vela en la ejecución del proyecto Ricino no estaba justificada. Suponiendo que haya quedado acreditada, la circunstancia, apuntada por Tecnagrind, según la cual el proyecto Ricino fue correctamente ejecutado hasta su interrupción como consecuencia de la inspección de julio de 1997 no invalida la conclusión anterior.

367.
    En segundo lugar, la Comisión observa que se celebraron diversos contratos con el Sr. De Bartolomeis y con Cedarcliff por un valor total de 155.800 ecus, es decir más del 12 % del coste total del proyecto Ricino. Afirma que, según el Sr. Troglia, las actividades subcontratadas con Cedarcliff se referían a la fase de difusión de dicho proyecto. La Comisión sostiene asimismo que las facturas a que se refiere no podían imputarse al proyecto Ricino cuando éste se inició, dado que la fase de difusión solamente podía empezar al final del proyecto.

368.
    Tecnagrind replica que la circunstancia de que las facturas controvertidas se emitiesen cuando el proyecto Ricino empezaba a ejecutarse se explica por la larga duración del plazo requerido para poder garantizar, oportunamente, la promoción del proyecto. Alega que, en la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino estaba previsto que la difusión de los resultados del proyecto se haría en los diferentes estadios de su ejecución a lo largo de su duración. Añade que, al haberse fijado el inicio de las acciones de difusión en el mes de abril de 1997, la preparación de dichas acciones debía, forzosamente, empezar antes de esa fecha. Cita una serie de datos de los autos que ilustran el considerable trabajo de recogida, clasificación e informatización de datos técnicos (variedades de ricino, técnicas de cultivo, técnicas e instalaciones de extracción de aromas...) y de datos de mercado en relación con el proyecto Ricino.

369.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar que las alegaciones de la Comisión reproducidas en el apartado 367 supra están destinadas a impugnar la imputación al presupuesto del proyecto Ricino de facturas vinculadas, según las declaraciones del Sr. Troglia, a actividades de difusión, cuando la ejecución de dicho proyecto solamente se encontraba en sus inicios.

370.
    En apoyo de sus alegaciones, la Comisión ha aportado a los autos la copia de una serie de facturas dirigidas por el Sr. De Bartolomeis y por Cedarcliff, respectivamente, a Tecnagrind y respecto a las cuales ésta última no ha negado que correspondan a las facturas objeto de controversia en la Decisión impugnada. Estos documentos muestran que las referidas facturas se emitieron entre el 7 de enero y el 18 de febrero de 1997. Además, Tecnagrind no niega las indicaciones aportadas por el Sr. Troglia a la Comisión según las cuales dichas facturas se refieren a actividades vinculadas a la fase de difusión del proyecto Ricino.

371.
    Pues bien, es necesario señalar que, a tenor del punto 4.1 del anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino, la ejecución de dicho proyecto se componía de cuatro fases de acción. La cuarta y última de dichas fases se refería a la documentación y a la difusión (página 8 de la Decisión mencionada).

372.
    En el marco de dicha fase estaban previstas las siguientes operaciones (misma página):

-    recopilación y elaboración de datos, preparación y elaboración de informes para la Comisión con el fin de divulgar los resultados;

-    divulgación de los resultados obtenidos en las distintas etapas de los trabajos a lo largo de toda la duración del proyecto;

-    elaboración de los resultados definitivos y su difusión entre los organismos públicos locales, las asociaciones profesionales y los centros de investigación y desarrollo tecnológico mediante publicaciones especializadas, la celebración de seminarios y la elaboración de un cortometraje de carácter informativo;

-    preparación de un manual de divulgación en diferentes lenguas destinado a las demás zonas de la Unión Europea que puedan tener interés en ello.

373.
    Con arreglo al punto 4.2 del mismo anexo, relativo al calendario de las medidas, estaba previsto que la acción de documentación y de difusión comenzase en abril de 1997 (página 9). En estas circunstancias, y sin que resulte necesario interrogarse sobre la veracidad de las prestaciones facturadas por Cedarcliff y por el Sr. De Bartomolomeis, procede llegar a la conclusión de que la Comisión podía considerar fundadamente que las facturas dirigidas en enero y en febrero de 1997 por éstos a Tecnagrind no podían imputarse al proyecto Ricino debido a que la fase de difusión, de acuerdo con el calendario de medidas previsto en la Decisión de concesión, no había comenzado aún.

374.
    El análisis que precede no puede verse enervado por la alegación de Tecnagrind basada en la supuesta obligación de garantizar la difusión de los resultados en las distintas etapas de realización del proyecto Ricino y de la entidad de las actividades previas necesarias para la fase de difusión.

375.
    En efecto, incluso admitiendo, de acuerdo con la interpretación que defiende Tecnagrind, que la alusión, en la página 8 del anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino, a la «divulgación de los resultados obtenidos en las distintas etapas de los trabajos durante toda la duración del proyecto» deba entenderse como referida a la adopción, a lo largo de toda la duración del proyecto, de acciones de difusión de sus resultados sucesivos, es preciso señalar que en el calendario de medidas estaba previsto que la fase de documentación y de difusión empezase solamente en abril de 1997, y no en septiembre de 1996, lo que se explica sencillamente por la imposibilidad material de obtener, en los primeros meses del proyecto Ricino, resultados dignos de ser difundidos.

376.
    Además, se desprende de las indicaciones reproducidas en el apartado 372 supra que el calendario de medidas vinculadas a la ejecución del proyecto Ricino, en particular el punto de partida de la fase de documentación y de difusión, había sido fijado teniendo en cuenta el hecho de que la difusión de los resultados del proyecto presuponía un trabajo de recopilación y de elaboración de datos.

377.
    En tercer lugar, la Comisión observa que se imputaron al presupuesto del proyecto Ricino, en un 50 %, gastos generales de Tecnagrind, como los honorarios de una sociedad de asesoría fiscal y contable y facturas derivadas del uso de un teléfono móvil, sin que se haya justificado dicha imputación.

378.
    Tecnagrind responde que tal imputación se ajusta a las prescripciones presupuestarias que figuran en la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino, que preveían una partida para gastos generales.

379.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la alegación de Tecnagrind no consiste en negar la veracidad de los gastos a que se refiere el apartado 377 supra ni la de su declaración en el marco del proyecto Ricino, sino en defender la licitud de dicha declaración.

380.
    Sin embargo, es preciso destacar que si bien es cierto que del anexo I de la Decisión de concesión relativa al proyecto Ricino se desprende que se había inscrito en el presupuesto de dicho proyecto una partida de gastos titulada «Gastos generales» (punto 7.1.2, página 11), debe necesariamente entenderse que tal partida se refiere a los gastos generales vinculados a la ejecución del proyecto Ricino. La acción desarrollada por la Comunidad a través de los fondos estructurales no permite que se carguen al proyecto subvencionado gastos que no tienen ninguna relación con él. Procede subrayar por lo demás, que, por analogía, al tratarse de gastos de personal y de viajes, el punto 2 del anexo II de la Decisión mencionada exigía que dichos gastos estuviesen «directamente relacionados con la ejecución de las medidas» de realización del proyecto.

381.
    Pues bien, ningún dato de los autos revela que los gastos a que se refiere el apartado 377 supra tuvieran relación alguna con la ejecución del proyecto Ricino. Por tanto, la Comisión tuvo razones suficientes para llegar a la conclusión de que la imputación al presupuesto de dicho proyecto de los gastos antes mencionados no estaba justificada.

382.
    Del análisis que precede se desprende que la alegación de Tecnagrind con la que se pretende rebatir las afirmaciones relativas a la existencia de irregularidades propias al proyecto Ricino debe desestimarse.

383.
    A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo. Por consiguiente, debe desestimarse dicho motivo en su totalidad.

III.    Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

384.
    En el marco del tercer motivo, las demandantes sostienen que las Decisiones impugnadas vulneran los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

385.
    Alegan que ejecutaron las medidas establecidas en las Decisiones de concesión y soportaron todos los gastos previstos. Afirman, además, que las valoraciones favorables emitidas por la Comisión con ocasión de las inspecciones de julio de 1993 y de julio de 1996, por lo que se refiere al proyecto Luffa, y por el Tribunal de Cuentas con ocasión de su control de enero de 1997, por lo que atañe al proyecto Girasole, y el pago íntegro de las ayudas relativas a los proyectos Luffa y Girasole crearon una confianza legítima en los beneficiarios de dichas ayudas respecto de la regularidad de su forma de proceder. En los asuntos T-141/99 y T-142/99, Vela destaca que, a tenor de los guiones segundo y tercero del punto 4 del anexo II de las Decisiones de concesión relativas a los proyectos Luffa y Girasole, el pago del segundo tramo y del saldo de la ayuda suponía que la Comisión estuviera convencida de la correcta ejecución del proyecto correspondiente, así como del respeto de las condiciones, en particular de las financieras, establecidas por dichas Decisiones.

386.
    Las demandantes alegan asimismo que la Comisión sabía, o debía haber sabido razonablemente en aquella época, que los beneficiarios habían subcontratado la ejecución de los proyectos con sociedades vinculadas. Además, la Comisión estaba al corriente del método de cofinanciación adoptado en el marco de los proyectos de que se trata. A su juicio, la Comisión consideró que tanto el recurso a la subcontratación como el método de cofinanciación aplicado eran conformes con las condiciones previstas por las Decisiones de concesión. Al fingir que descubría lo que siempre había sabido, o debía haber sabido, la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica.

387.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud de la jurisprudencia, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima asiste a cualquier operador económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Interhotel/Comisión, citada en el apartado 212 supra, apartado 45, y de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión, T-126/97, Rec. p. II-2793, apartado 33).

388.
    No obstante, según jurisprudencia reiterada, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima una empresa que ha incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1985, Sideradria/Comisión, 67/84, Rec. p. 3983, apartado 21; sentencias Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 76, y Sonasa/Comisión, citada en el apartado 387 supra, apartado 34).

389.
    Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado, al final del análisis del segundo motivo, que Vela, Sonda y Tecnagrind cometieron, por lo que respecta a los proyectos Luffa, Girasole, Vetiver y Ricino, una serie de irregularidades en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento n. 4253/88. Mediante un mecanismo de subcontratación ficticio y de facturas falsas, eludieron la obligación de cofinanciación que les incumbía en virtud de las Decisiones de concesión e imputaron al presupuesto de los proyectos gastos injustificados o no subvencionables, lo que constituye un incumplimiento grave de las condiciones de concesión de las ayudas financieras en cuestión y, por lo tanto, de la normativa aplicable. Además, por lo que se refiere al asunto T-150/99, Tecnagrind no informó correctamente a la Comisión al presentar la solicitud de ayuda ni en el informe final relativos al proyecto Vetiver, cuando la obligación de información y de lealtad que incumbe a los solicitantes y beneficiarios de ayudas es inherente al sistema de ayudas del FEOGA y fundamental para su buen funcionamiento. Asimismo, introdujo, sin autorización previa de la Comisión, una modificación importante de los requisitos de aplicación del proyecto Vetiver, infringiendo de este modo las disposiciones de la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto.

390.
    De ello se desprende que Vela, Sonda y Tecnagrind han incurrido en infracciones manifiestas de la normativa aplicable. Por consiguiente, y sin que proceda pronunciarse sobre las alegaciones de las demandantes relativas a la actitud adoptada por la Comisión antes de las inspecciones de julio y de noviembre de 1997, debe llegarse a la conclusión de que éstas no pueden invocar, en el presente caso, el principio de protección de la confianza legítima para obtener la anulación de las Decisiones impugnadas.

391.
    Las demandantes tampoco pueden invocar el principio de seguridad jurídica. Efectivamente, en el presente caso no puede considerarse que se haya vulnerado este principio, que exige que las normas jurídicas sean claras y precisas y que tiende a garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 20), debido a que la normativa aplicable establece que la Comisión puede, en caso de que se compruebe la existencia de irregularidades, suprimir la ayuda financiera y exigir la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el FEOGA (véanse las sentencias Interhotel/Comisión, citada en el apartado 212 supra, apartado 61, y Sonasa/Comisión, citada en el apartado 387 supra, apartado 47). A este respecto, es importante destacar que, en el apartado 10 del anexo II de las Decisiones de concesión, se había llamado la atención de Vela, de Sonda y de Tecnagrind sobre las consecuencias del incumplimiento de las condiciones establecidas en las referidas Decisiones (véanse los apartados 19, 32, 42 y 54 supra).

392.
    Tras el análisis precedente, procede desestimar el tercer motivo.

IV.    Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

393.
    En el marco del cuarto motivo, las demandantes alegan que las Decisiones impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad.

394.
    Sostienen que la supresión de las ayudas constituye una sanción excesiva teniendo en cuenta que las irregularidades que se reprochan son de naturaleza puramente administrativa y no se derivan de una intención fraudulenta o de negligencia. Además, consideran que una sanción de esta índole no está justificada por la normativa aplicable, la cual solamente autoriza a la Comisión a suprimir una ayuda financiera cuando la violación reviste tal gravedad que compromete la realización del proyecto o conlleva una modificación importante que afecta a la naturaleza misma de dicho proyecto. Sin embargo, según las demandantes, éste no ha sido el caso en los proyectos de que se trata, dado que su ejecución se desarrolló respetando completamente las condiciones establecidas en las Decisiones de concesión y se alcanzaron resultados superiores a los previstos inicialmente y debido asimismo a que la Comisión estuvo constantemente informada de las formas contables y administrativas adoptadas, en particular en materia de cofinanciación, que aprobó sin reservas.

395.
    En el asunto T-141/99, Vela añade que, en el caso de que se acreditasen las irregularidades relativas a las facturas de Magenta Finance, de Detentor y de Cedarcliff, no procedería la supresión de la ayuda, sino su reducción proporcional en la diferencia entre el importe de los gastos imputados al proyecto y un importe que debería determinarse en el curso de esta instancia, con arreglo a la jurisprudencia según la cual las sanciones impuestas deben graduarse en función del carácter principal o accesorio del incumplimiento que ha sido comprobado [sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1985, Man (Sugar), 181/84, Rec. p. 2889, y de 27 de noviembre de 1986, Maas, 21/85, Rec. p. 3537]. Esta jurisprudencia ha sido asimismo puesta de relieve por Vela en el asunto T-142/99 y por Tecnagrind en los asuntos T-150/99 y T-151/99.

396.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 144).

397.
    Se desprende asimismo de la jurisprudencia que el incumplimiento de las obligaciones que son de fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario pueden sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C-104/94, Rec. p. I-2983, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

398.
    Por lo que se refiere a los presentes asuntos, es preciso destacar que el Reglamento n. 2052/88 y los Reglamentos n. 4253/88 y n. 4256/88, relativos a la aplicación del anterior, tienen por objeto el fomento mediante el FEOGA, en el marco del apoyo a la cohesión económica y social y con vistas a la reforma de la política agrícola común, de la adaptación de las estructuras agrícolas y del desarrollo de las zonas rurales. En este contexto, como se desprende del vigésimo considerando del Reglamento n. 4253/88 y de su artículo 23, el legislador ha querido establecer un procedimiento de control eficaz para garantizar el respeto por parte de los beneficiarios de las condiciones impuestas al conceder ayudas del FEOGA, con el fin de cumplir correctamente los objetivos antes mencionados.

399.
    Es importante recordar, asimismo, que en su sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra (apartado 160), el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, habida cuenta de la propia naturaleza de las ayudas financieras que concede la Comunidad, la obligación de respetar los requisitos financieros tal y como se formularon en la decisión de concesión constituye uno de los compromisos esenciales del beneficiario, lo mismo que la obligación de ejecución material del proyecto de que se trate, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda comunitaria.

400.
    Por último, como ya se ha destacado (véase el apartado 322 supra), es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de las ayudas comunitarias que quienes las soliciten y sus beneficiarios proporcionen a la Comisión informaciones fiables que no puedan inducirla a error.

401.
    Pues bien, en los presentes casos, se desprende del análisis expuesto en el marco del examen del segundo motivo que las demandantes cometieron irregularidades en relación con la cofinanciación de los proyectos y les imputaron gastos injustificados o que no eran subvencionables. Por lo que atañe al asunto T-150/99, Tecnagrind, además, proporcionó a la Comisión informaciones erróneas en la solicitud de la ayuda así como en el informe final relativos al proyecto Vetiver. Por otra parte, introdujo una modificación importante de las condiciones de ejecución del proyecto Vetiver sin la autorización previa de la Comisión, infringiendo de esta forma las disposiciones de la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto. Comportamientos de esta índole, lejos de constituir meras irregularidades administrativas, como sostienen las demandantes, revelan graves incumplimientos de obligaciones esenciales de los beneficiarios que pueden justificar la supresión de las ayudas de que se trata.

402.
    Ante tales incumplimientos, la Comisión pudo considerar razonablemente que cualquier sanción que no fuese la supresión total de las ayudas y la devolución de las cantidades pagadas por el FEOGA corría el riesgo de constituir una invitación al fraude en la medida en que los posibles beneficiarios estarían tentados bien de aumentar artificialmente el importe de los gastos imputados al proyecto para eludir su obligación de cofinanciación y obtener así la intervención máxima del FEOGA prevista en la Decisión de concesión, o bien de proporcionar informaciones falsas o de ocultar algunos datos con el objeto de obtener una ayuda o aumentar la entidad de la ayuda solicitada, so pena, únicamente, de que dicha ayuda quedara reducida al nivel que le hubiera debido corresponder habida cuenta de la realidad de los gastos efectuados por el beneficiario y/o de la exactitud de las informaciones proporcionadas por éste a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 163).

403.
    Es necesario precisar además, que, contrariamente a las alegaciones de las demandantes, ningún dato permite sostener que las medidas de supresión de la ayuda y de devolución de las cantidades indebidamente recibidas contempladas en el artículo 24 del Reglamento n. 4253/88 estén reservadas a los incumplimientos que pongan en peligro la realización del proyecto de que se trate o supongan una modificación importante que afecte a la naturaleza y a la existencia misma de dicho proyecto. Al contrario, en consideración a lo que se ha recordado en los apartados 398 a 400 supra y con arreglo al tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento mencionado, dichas medidas son aplicables a todos los casos de irregularidades, como los que la Comisión ha comprobado en las Decisiones impugnadas.

404.
    Tras el análisis precedente, resulta que las infracciones del principio de proporcionalidad alegadas no han sido acreditadas. Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.

Sobre las diligencias de prueba solicitadas por las demandantes

405.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión presentar una serie de documentos relativos a los proyectos de que se trata.

406.
    Solicitan, asimismo, que se realice un peritaje técnico y una auditoría con objeto, por una parte, de comprobar que los proyectos de que se trata fueron correctamente ejecutados y, por otra parte, de que se declare que los beneficiarios cumplieron con su obligación de cofinanciación.

407.
    Piden además que se oiga como testigos a una serie de personas (funcionarios de la Comisión que participaron en las inspecciones de julio de 1993, de julio de 1996, de julio y de noviembre de 1997; personas implicadas en la realización de los proyectos) en relación con un determinado número de cuestiones precisas. Por lo que se refiere al proyecto Luffa, dichas cuestiones se refieren a las constataciones y apreciaciones positivas que, a su juicio, realizaron los funcionarios de la Comisión con ocasión de las inspecciones de julio de 1993 y de julio de 1996 respecto a la ejecución material del proyecto, en particular a las prestaciones supuestamente realizadas por Faretra, AITEC, Sonda y Magenta Finance y a la gestión administrativa y contable de dicho proyecto. Por lo que se refiere al proyecto Girasole, las cuestiones se refieren a la evaluación favorable que, según ellas, realizó el funcionario del Tribunal de Cuentas, con ocasión de su control de enero de 1997, respecto de la gestión administrativa y contable así como de los resultados del proyecto. Por lo que atañe al proyecto Vetiver, las cuestiones afectan a la superficie de terreno cultivado, a la cantidad de esencia extraída de las plantaciones de vetiver, al cumplimiento de las acciones previstas en la Decisión de concesión relativa a dicho proyecto y a las razones por las cuales Tecnagrind recurrió a la técnica de cultivo en planteles. Por lo que se refiere al proyecto Ricino, las cuestiones tienen por objeto el carácter detallado de las explicaciones proporcionadas por Tecnagrind a los funcionarios de la Comisión, con ocasión de la inspección de julio de 1997, sobre la base de datos en CD-ROM relativa a dicho proyecto y las comprobaciones efectuadas por la Comisión, con ocasión de la referida inspección, respecto de la extensión de cultivo del ricino y el esmero que se puso en éste en el marco de dicho proyecto.

408.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar que le corresponde apreciar la utilidad y la pertinencia de las diligencias de prueba solicitadas en relación, particularmente, con el objeto del litigio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 70; véase, asimismo, la sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 47).

409.
    En los presentes casos, por lo que se refiere, ante todo, a la solicitud de presentar determinados documentos, el Tribunal de Primera Instancia observa que algunos de los documentos designados por las demandantes han sido adjuntados por la Comisión a sus escritos por iniciativa propia. Además, la Comisión ha aportado una serie de documentos en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por este Tribunal con arreglo al artículo 64, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, con vistas a facilitar la práctica de la prueba y apreciar el fundamento de los presentes recursos. Además, tras el análisis de los distintos motivos de anulación invocados por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que aportar los demás documentos a que se refieren éstas últimas no resulta en absoluto necesario para la solución de los litigios.

410.
    A continuación, por lo que se refiere a la solicitud de un peritaje destinado a comprobar la correcta ejecución material de los proyectos, el Tribunal de Primera Instancia quiere recordar que las críticas de la Comisión no se refieren a la ejecución material de los proyectos y que un peritaje que certifique la conformidad de dicha ejecución con las prescripciones de las Decisiones de concesión sería, por los motivos expuestos en el apartado 201 supra, inoperante a efectos de invalidar las alegaciones sobre la existencia de irregularidades, fundamentalmente de naturaleza contable y financiera, que contienen las Decisiones impugnadas. Por lo que atañe a la solicitud de una auditoría, ésta no podría invalidar las alegaciones precisas y materialmente acreditadas de la Comisión en relación con la irregularidad de los gastos específicamente contemplados en las Decisiones impugnadas, alegaciones cuyo fundamento no ha sido invalidado por ninguno de los argumentos expuestos por las demandantes en el curso del procedimiento administrativo ni durante la presente instancia.

411.
    Por último, por lo que atañe a las propuestas de oír a determinados testigos, el Tribunal de Primera Instancia señala que algunas de esas proposiciones de prueba pretenden demostrar la correcta ejecución material de los proyectos de que se trata. Pues bien, las proposiciones de prueba con tal objeto son inoperantes, por las razones expuestas en el apartado 201 supra, para invalidar las constataciones relativas a la existencia de irregularidades contenidas en las Decisiones impugnadas. Las demás proposiciones de prueba testifical pretenden destacar la evaluación favorable realizada por la Comisión y por el Tribunal de Cuentas antes de las inspecciones de julio y de noviembre de 1997 sobre la gestión contable de los proyectos. Pero, incluso suponiendo que hayan quedado acreditados, dichos datos no pueden, en ningún caso, invalidar la existencia de las irregularidades acertadamente señaladas en las Decisiones impugnadas y tampoco permiten llegar a la conclusión de que la Comisión no podía señalar dichas irregularidades como consecuencia de las inspecciones mencionadas.

412.
    A la luz de todas las consideraciones que preceden, procede desestimar los recursos de anulación en su totalidad.

Costas

413.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas en costas, con arreglo a las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    Las demandantes soportarán, en cada asunto, sus propias costas, así como las de la Comisión.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: italiano.