Language of document : ECLI:EU:T:2019:138

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 6 de marzo de 2019 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posibilidad de que una autoridad de un Estado tercero sea calificada de autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Obligación de motivación — Error de apreciación — Derecho de propiedad»

En el asunto T‑289/15,

Hamas, con domicilio social en Doha (Catar), representada por la Sra. L. Glock, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. B. Driessen y la Sra. N. Rouam, posteriormente por los Sres. Driessen y F. Naert y la Sra. A. Sikora-Kalėda, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Castillo de la Torre y R. Tricot, posteriormente por los Sres. Castillo de la Torre, L. Baumgart y C. Zadra, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que solicita la anulación, por un lado, de la Decisión (PESC) 2015/521 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC (DO 2015, L 82, p. 107), y, por otro lado, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 (DO 2015, L 82, p. 1), en tanto en cuanto estos actos conciernen a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul (Ponente), J. Svenningsen y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

1        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. El punto 1, letra c), de dicha Resolución disponía, entre otros extremos, que todos los Estados debían congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometieran, o intentaran cometer, actos de terrorismo o participaran en ellos o facilitaran su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actuaran en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

2        Dicha resolución no establecía una lista de personas, entidades o grupos a los que debían aplicarse tales medidas.

 Derecho de la Unión Europea

3        El 27 de diciembre de 2001, considerando que era necesario que la Unión Europea actuase con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001), el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93). En particular, el artículo 2 de la Posición Común 2001/931 establecía la congelación de los fondos y de otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades que intervinieran en actos terroristas y se enumeraran en el anexo de dicha Posición Común.

4        Ese mismo día, al objeto de aplicar en el ámbito de la Unión las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), y la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83).

5        El nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem (rama terrorista de Hamas)» figuraba en la lista anexa a la Posición Común 2001/931 y en la incluida en la Decisión 2001/927. Ambos actos fueron actualizados periódicamente en aplicación del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y el nombre de «Hamas-Izz al-Din al-Qassem» se mantuvo incluido en dichas listas.

6        El 12 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó, por un lado, la Posición Común 2003/651/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 y se deroga la Posición Común 2003/482/PESC (DO 2003, L 229, p. 42), y la Decisión 2003/646/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2003/480/CE (DO 2003, L 229, p. 22). El nombre de la organización incluida en las listas asociadas a tales actos era «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)».

7        El nombre de dicha organización se mantuvo incluido en las listas anexas a los instrumentos jurídicos ulteriores.

 Actos impugnados

8        El 20 de febrero de 2015, el Consejo comunicó al abogado de la demandante los motivos por los que tenía la intención de mantener su nombre en las listas de congelación de fondos y le indicó que disponía de plazo hasta el 6 de marzo de 2015 incluido para remitirle sus observaciones al respecto y enviarle cualquier documento justificante.

9        La demandante no reaccionó ante dicho correo.

10      El 26 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/521, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC (DO 2015, L 82, p. 107), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 (DO 2015, L 82, p. 1) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos impugnados»). El nombre de «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» se mantuvo en las listas anexas a tales actos (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

11      Mediante correo de 27 de marzo de 2015, el Consejo comunicó al abogado de la demandante la exposición de los motivos que justificaban el mantenimiento del nombre de «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)» en las listas controvertidas, indicándole que tenía la posibilidad de solicitar la revisión de esas listas en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 y del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

12      La demandante no reaccionó ante dicho correo.

13      En la exposición de motivos adjunta al correo de 27 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «exposición de motivos relativa a los actos impugnados»), el Consejo se basaba en las siguientes decisiones nacionales: primero, en una Decisión del Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido; en lo sucesivo, «Home Secretary»), de 29 de marzo de 2001, por la que se modifica la UK Terrorism Act 2000 (Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000) que prohibía Hamas-Izz al-Din al-Qassem, considerada como una organización implicada en actos de terrorismo (en lo sucesivo, «Decisión del Home Secretary»); en segundo lugar, en una Decisión del United States Secretary of State (Secretario de Estado americano, Estados Unidos), de 8 de octubre de 1997, que califica a Hamas, a efectos de la Immigration and Nationality Act (Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos; en lo sucesivo, «INA»), como organización terrorista extranjera (en lo sucesivo, «Decisión americana de 1997»); en tercer lugar, en una Decisión del Secretario de Estado americano, de 31 de octubre de 2001, adoptada en aplicación del Executive Order n.o 13224 (Decreto Presidencial n.o 13224) (en lo sucesivo, «Decisión americana de 2001»), y, en cuarto lugar, en una Decisión de 23 de enero de 1995, adoptada en aplicación del Executive Order n.o 12947 (Decreto Presidencial n.o 12947) (en lo sucesivo, «Decisión americana de 1995»).

14      En la parte principal de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo declaraba, en primer lugar, que cada una de esas decisiones nacionales constituía una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y que seguían en vigor. A continuación indicaba que había examinado si obraban en su poder elementos que abogaran por la retirada del nombre de la demandante de las listas controvertidas, sin haber hallado ninguno. Por último señalaba que consideraba que las razones que habían justificado la inclusión del nombre de Hamas en las listas controvertidas seguían siendo válidas y concluía que debía mantenerse en ellas.

15      Además, la exposición de motivos relativa a los actos impugnados contenía un anexo A sobre la «decisión de la autoridad competente del Reino Unido» y un anexo B sobre las «decisiones de las autoridades competentes de los Estados Unidos». Cada uno de esos anexos incluía una descripción de las legislaciones nacionales en virtud de las cuales se habían adoptado las decisiones de las autoridades nacionales, una presentación de las definiciones de los conceptos de terrorismo que figuraban en tales legislaciones, una descripción de los procedimientos de revisión de dichas decisiones, una descripción de los hechos en los que se basaban esas autoridades y la declaración de que tales hechos constituían actos de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

16      En el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo indicaba que, en el Reino Unido, la prohibición había sido objeto de revisión en octubre de 2014 por parte del grupo interministerial encargado de revisar las prohibiciones, que concluyó, sobre la base de los elementos indicados, que podía pensarse razonablemente que Hamas-Izz al-Din al-Qassem continuaba implicada en el terrorismo.

17      En el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo indicaba distintos hechos, acaecidos entre 2003 y 2011, que habían servido de base a las autoridades americanas para calificar a la demandante de organización terrorista extranjera, sin precisar las decisiones que los mencionaban.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de junio de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

19      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 18 de junio de 2015, el presente asunto se atribuyó a la Sala Sexta.

20      Mediante resolución de 28 de julio de 2015, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal General decidió, conforme al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia pronunciara sus resoluciones poniendo fin a los procedimientos en los asuntos C‑599/14 P, Consejo/LTTE, y C‑79/15 P, Consejo/Hamas.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2015, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

22      El 3 de octubre de 2016, el asunto fue reatribuido a la Sala Primera.

23      Mediante correo de 27 de julio de 2017, se instó a las partes a que presentaran observaciones sobre las consecuencias que deducían de las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583) y Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584), para el presente asunto.

24      El 14 de septiembre de 2017, el Consejo respondió a esta solicitud.

25      El 27 de noviembre de 2017, el Consejo presentó su escrito de contestación a la demanda.

26      Mediante resolución de 6 de diciembre de 2017, el Presidente de la Sala Primera admitió la intervención de la Comisión. La Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención y las partes principales presentaron sus observaciones sobre dicho escrito en los plazos señalados.

27      En la vista de 12 de julio de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

28      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados en tanto en cuanto le conciernen, «incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem».

–        Condene en costas al Consejo.

29      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

30      La demandante invoca siete motivos, basados respectivamente:

–        en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931;

–        en errores sobre la realidad de los hechos;

–        en el error de apreciación sobre el carácter terrorista de la organización Hamas;

–        en la violación del principio de no injerencia;

–        en el incumplimiento de la obligación de motivación;

–        en la violación del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos nacionales;

–        en la violación del derecho de propiedad.

31      El quinto motivo se examinará en segundo lugar.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931

32      En el marco del primer motivo, la demandante, tras haber hecho valer sus observaciones sobre la identificación de las organizaciones contempladas por las decisiones de las autoridades del Reino Unido y americanas, imputa al Consejo una violación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 al calificarlas como decisiones adoptadas por autoridades competentes en el sentido de esta disposición.

33      El mantenimiento de una persona o de una entidad en la lista de congelación de fondos constituye, en esencia, la confirmación de la inscripción inicial y, por lo tanto, presupone que subsiste el mismo riesgo de implicación de la persona o la entidad de que se trate en actividades terroristas que fue constatado inicialmente por el Consejo sobre la base de la decisión nacional que sirvió de fundamento a esa inscripción inicial (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 61, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 39).

34      Por tanto, el motivo es efectivo.

35      Tras haber determinado las organizaciones contempladas por las decisiones consideradas por el Consejo, procede examinar las críticas propias de las decisiones de las autoridades americanas, antes que las críticas comunes a las decisiones de las autoridades americanas y a las decisiones de las autoridades del Reino Unido.

 Sobre la identificación de las organizaciones contempladas por las decisiones de las autoridades del Reino Unido y por las decisiones de las autoridades americanas

36      La demandante señala que, según la exposición de motivos comunicada por el Consejo, los actos impugnados se basan en una Decisión del Home Secretary, que prohíbe Hamas-Izz al-Din al-Qassem, rama armada de Hamas, y en tres decisiones americanas, que se refieren a Hamas sin mayor precisión.

37      La demandante duda de que las autoridades americanas tuvieran la intención de incluir en la lista a Hamas globalmente y estima que el Consejo, al considerarlo así, hizo una lectura extensiva de las decisiones de las autoridades americanas, que no se deducía claramente de las listas publicadas por esas autoridades.

38      A este respecto, procede señalar que las decisiones americanas mencionaban explícitamente «Hamas» y que esta designación se enriquecía, en la Decisión americana de 1997, con una docena de denominaciones distintas entre las que se encontraba «Izz-Al-Din Al-Qassam brigades», con las que también se conocía ese movimiento.

39      En contra de lo que sugiere la demandante, este hecho no puede interpretarse en el sentido de que implica que, con él, las autoridades americanas quisieron limitar la designación únicamente a «Hamas-Izz al-Din al-Qassem». De entrada, entre esas denominaciones adicionales figuraban algunas que remitían a Hamas en su conjunto, como es «Islamic Resistance Movement», que constituye la traducción inglesa de «Harakat Al-Muqawama Al-Islamia», otra denominación también presente de la que «Hamas» constituye el acrónimo. Además, la mención de estas denominaciones distintas solo pretende garantizar la eficacia concreta de la medida adoptada contra Hamas, permitiendo que alcance a esta última a través de todas sus denominaciones y ramas conocidas.

40      De las consideraciones anteriores se desprende que la Decisión del Home Secretary contempla a Hamas-Izz al-Din al-Qassem, mientras que las Decisiones americanas contemplan a Hamas, incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

 Sobre las críticas propias de las decisiones de las autoridades americanas

41      La demandante considera que el Consejo no podía basar los actos impugnados en las decisiones de las autoridades americanas porque los Estados Unidos constituyen un Estado tercero y, por definición, las autoridades de tales Estados no son «autoridades competentes» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

42      Sobre este aspecto, la demandante alega, con carácter principal, que el sistema establecido por el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 se fundamenta en la confianza acordada a las autoridades nacionales, la cual se basa en el principio de cooperación leal entre el Consejo y los Estados miembros de la Unión, los valores comunes compartidos, inscritos en los Tratados, y la sujeción a normas compartidas, entre las que se encuentra el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las autoridades de terceros Estados no pueden gozar de esa confianza.

43      A este respecto, procede señalar que, según el Tribunal de Justicia, el concepto de «autoridad competente» consignado en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no se limita a las autoridades de los Estados miembros, sino que en él también tienen cabida, en principio, las autoridades de Estados terceros (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 22).

44      La interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia está justificada, por un lado, por el propio tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que no restringe el concepto de «autoridades competentes» a las autoridades de los Estado miembros, y, por otro, a la vista del objetivo de dicha Posición Común, que fue adoptada con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la cual persigue intensificar la lucha contra el terrorismo a escala mundial mediante una cooperación sistemática y estrecha de todos los Estados (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 23).

45      Con carácter subsidiario, en caso de que se admita que la autoridad de un Estado tercero pueda constituir una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, la demandante alega que la validez de los actos adoptados por el Consejo también depende de las verificaciones que este último debe efectuar para cerciorarse, en particular, de la compatibilidad de la normativa americana con el principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

46      Ahora bien, según la demandante, el Consejo se limitó en el caso de autos, en la motivación de los actos impugnados, en esencia, a describir procedimientos de revisión y a señalar que existían posibilidades de recurso, sin verificar si el derecho de la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva estaban garantizados.

47      A este respecto, procede declarar que, según el Tribunal de Justicia, cuando el Consejo se basa en una decisión de un Estado tercero debe verificar previamente si tal decisión fue adoptada respetándose los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 31).

48      En las exposiciones de motivos relativas a sus propios actos, el Consejo está obligado a incluir datos que indiquen que ha procedido a tal verificación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 31).

49      Con ese objeto, el Consejo debe indicar, en tales exposiciones de motivos, las razones por las que consideró que la decisión del Estado tercero en la que se basa fue adoptada respetándose tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 33).

50      Conforme a la jurisprudencia, las menciones que deben figurar en las exposiciones de motivos a propósito de esta apreciación pueden ser, en su caso, sucintas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 33).

51      Es a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 47 a 50 anteriores cómo procede examinar las alegaciones formuladas por la demandante en lo relativo, por un lado, al principio del respeto del derecho de defensa y, por otro lado, al derecho a la tutela judicial efectiva.

52      Por lo que respecta al respeto del derecho de defensa, la demandante alega que, en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo no proporcionó información sobre las razones por las que había considerado, al término de una verificación, que en los Estados Unidos estaba garantizado el respeto del este principio en el marco de procedimientos administrativos para la designación de organizaciones como terroristas.

53      Por lo demás, la legislación americana no exige que se notifiquen, ni siquiera que se motiven, las decisiones adoptadas por autoridades en la materia. Según la demandante, si bien el artículo 219 de la INA, que fundamenta la Decisión americana de 1997, contiene una obligación de publicar la decisión de designación en el Registro Federal, no sucede lo mismo con el Decreto Presidencial n.o 13224, en el que se basa la Decisión americana de 2001 y que no establece ninguna medida de esta naturaleza.

54      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses puedan expresar de manera adecuada su punto de vista acerca de los datos que obran en su contra para fundamentar las decisiones de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartado 83 y jurisprudencia citada).

55      En el caso de medidas que tienen por objeto inscribir los nombres de las personas o entidades en una lista de congelación de fondos, este principio implica que los motivos de tales medidas se comuniquen a esas personas o entidades al mismo tiempo o, inmediatamente después, de su adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61).

56      Tal como hizo para el derecho a la tutela judicial efectiva, el Consejo afirma, en el punto 16 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, lo siguiente:

«En lo concerniente a los procedimientos de revisión y a la descripción que se hace de los recursos disponibles, el Consejo considera que la normativa de los Estados Unidos garantiza la protección del derecho de defensa […]».

57      La información proporcionada por el Consejo en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados difiere a continuación en función de las decisiones americanas examinadas.

58      Por una parte, respecto de los Decretos Presidenciales n.os 12947 y 13224, en los que se fundamentan las Decisiones americanas de 1995 y de 2001, la descripción general proporcionada por el Consejo no menciona obligación alguna de las autoridades americanas de comunicar a los interesados una motivación, ni siquiera de publicar tales Decisiones.

59      De ello se deduce que no se verificó el respeto del derecho de defensa respecto de esas dos Decisiones y, en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia recordada en los apartados 47 a 50 anteriores, que tales Decisiones no pueden fundamentar los actos impugnados.

60      Por otra parte, por lo que respecta la Decisión americana de 1997, ciertamente el Consejo expone que, en aplicación de la INA, las designaciones de organizaciones terroristas extranjeras o las decisiones adoptadas a raíz de una revocación de estas designaciones se publican en el Registro Federal. Sin embargo, no proporciona indicación alguna sobre la cuestión de si, en el caso de autos, la publicación de la Decisión americana de 1997 contenía alguna motivación. Por otra parte, de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados tampoco resulta que, al margen de la parte dispositiva de la Decisión, se pusiera motivación alguna, la que fuere, a disposición de la demandante de alguna manera.

61      Dadas estas circunstancias, procede examinar si la indicación de que una decisión se publica en un diario oficial de un Estado tercero basta para considerar que el Consejo, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 47 a 50 anteriores, cumple su obligación de verificar si, en los Estados terceros de los que emanan las decisiones que sirven de fundamento a los actos impugnados, se ha respetado el derecho de defensa.

62      Para ello, procede remitirse al asunto en el que se pronunciaron las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885). En ese asunto, el Consejo indicó, en la exposición de motivos de uno de los actos contemplados, que las decisiones de las autoridades del tercer Estado en cuestión habían sido publicadas en el diario oficial de ese Estado, sin proporcionar más información (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 145).

63      En la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), apartados 36 y 37, el Tribunal de Justicia, considerando conjuntamente todas las menciones relativas a las decisiones de las autoridades de Estados terceros que figuraban en la exposición de motivos del reglamento del Consejo, declaró que eran insuficientes para que pudiera considerarse que esa institución había procedido a la verificación exigida en cuanto al respeto, en ese Estado tercero, del derecho de defensa.

64      La misma conclusión debe extraerse en el presente asunto, por los mismos motivos, por lo que respecta a la única mención que figura en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, según la cual la Decisión americana de 1997 fue objeto, en ese Estado, de publicación en el Registro Federal.

65      Por estas razones, sin ser siquiera necesario examinar la cuestión del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, procede considerar que, en el caso de autos, la motivación relativa a las decisiones americanas es insuficiente, de manera que estas últimas no pueden servir de fundamento a los actos impugnados.

66      Dado que el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no exige que los actos del Consejo se basen en una pluralidad de decisiones de las autoridades competentes, los actos impugnados pudieron referirse, no obstante, a la Decisión del Home Secretary, de manera que procede continuar el examen del recurso limitándolo a los actos impugnados en la medida en que se fundamentan en esta última Decisión.

 Sobre las críticas comunes a las decisiones de las autoridades americanas y a las decisiones de las autoridades del Reino Unido

67      La demandante alega que, por tres razones, las decisiones de las autoridades americanas y de las autoridades del Reino Unido, en las que se fundamentan los actos impugnados, no constituyen «decisiones de las autoridades competentes» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

68      Estas razones se examinarán a continuación en la medida en que se refieren a la Decisión adoptada por el Home Secretary, conforme al apartado 66 anterior.

–       Sobre la prioridad que debe darse a las autoridades judiciales

69      La demandante sostiene que, según el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo solo puede apoyarse en decisiones administrativas si las autoridades judiciales carecen de competencia en materia de lucha contra el terrorismo. Ahora bien, ello no sucede en el caso de autos, ya que en el Reino Unido las autoridades judiciales son competentes en la materia. Por lo tanto, la Decisión del Home Secretary no debió ser tomada en consideración por el Consejo en los actos impugnados.

70      El Consejo rebate esta alegación.

71      A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, la naturaleza administrativa y no judicial de una decisión no es determinante para la aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en la medida en que el propio tenor de esta disposición contempla expresamente que una autoridad no judicial pueda también tener la consideración de autoridad competente en el sentido de esta disposición (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartados 144 y 145, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 105).

72      Aun cuando el artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, de la Posición Común 2001/931 supone una preferencia por las decisiones que emanan de las autoridades judiciales, no excluye en absoluto la toma en consideración de decisiones que emanen de autoridades administrativas, cuando, por un lado, estas autoridades son efectivamente competentes, en Derecho nacional, para adoptar decisiones restrictivas contra grupos que intervengan en actos terroristas y, por otro lado, cuando estas autoridades, aun meramente administrativas, pueden sin embargo ser consideradas «equivalentes» a las autoridades judiciales (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 107).

73      Según la jurisprudencia, las autoridades administrativas deben considerarse equivalentes a autoridades judiciales cuando contra sus decisiones cabe interponer recurso judicial (sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 145).

74      En consecuencia, el hecho de que órganos jurisdiccionales del Estado de que se trata sean competentes en materia de represión del terrorismo no implica que el Consejo no pueda tener en cuenta decisiones de la autoridad administrativa nacional encargada de adoptar medidas restrictivas en materia de terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 108).

75      En el caso de autos, de la información proporcionada por el Consejo se desprende que las decisiones del Home Secretary pueden ser recurridas ante la Proscribed Organisations Appeal Commission (Comisión de apelación en materia de organizaciones prohibidas, Reino Unido), que resolverá aplicando los principios que rigen el control judicial, y que cada una de las partes puede impugnar la decisión de la Comisión de apelación en materia de organizaciones prohibidas sobre alguna apreciación de Derecho ante un tribunal de apelación si obtiene la autorización de esta Comisión o, en su defecto, del tribunal de apelación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 2).

76      Dadas estas circunstancias, se advierte que las decisiones del Home Secretary pueden ser recurridas judicialmente, de manera que esta autoridad administrativa, en aplicación de la jurisprudencia expuesta en los apartados 72 y 73 anteriores, debe considerarse como equivalente a una autoridad judicial y, por tanto, tal como sostiene el Consejo, como autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, de conformidad con la jurisprudencia que ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en este sentido (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885).

77      La demandante reconoce que, en varias sentencias, el Tribunal General ha admitido que el Home Secretary tenía la condición de autoridad competente, pero subraya que, en esos asuntos, sus decisiones iban asociadas a una resolución judicial, lo que no sucede en el caso de autos.

78      A este respecto, procede señalar que, en contra de lo que afirma la demandante, las decisiones de las autoridades administrativas de que se trata no iban acompañadas, en cada una de las sentencias relativas a los actos fundamentados en una decisión del Home Secretary, de una resolución judicial. De este modo, no existía tal resolución en el asunto en el que se pronunció la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), apartado 107. En el asunto en el que se pronunció la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, EU:T:2008:461), el Tribunal se refirió a una resolución judicial, además de a la decisión administrativa. Sin embargo, tal referencia tuvo lugar en un contexto muy particular, en el que la demandante había impugnado la decisión administrativa a nivel nacional, lo que no sucede en el caso de autos.

79      De las consideraciones anteriores se deduce que los actos impugnados no pueden ser anulados por el hecho de que, en su exposición de motivos, el Consejo se refirió a una decisión del Home Secretary, que constituye una autoridad administrativa.

–       Sobre el hecho de que la Decisión del Home Secretary consiste en un listado de organizaciones terroristas

80      La demandante alega que la acción de las autoridades competentes concernidas por los actos impugnados, entre ellas el Home Secretary, consiste, en la práctica, en elaborar listas de organizaciones terroristas para imponerles un régimen restrictivo. Esta actividad de listado no constituye una competencia represiva asimilable a una «apertura de investigaciones o de procedimientos» ni tampoco a una «condena», por citar las competencias de las que, en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, debería disfrutar la «autoridad competente».

81      El Consejo rebate esta alegación.

82      A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, la Posición Común 2001/931 no requiere que la decisión de la autoridad competente se adopte en el marco de un proceso penal stricto sensu, siempre que, habida cuenta de los objetivos perseguidos por dicha Posición Común, en el marco de la aplicación de la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad, el procedimiento nacional en cuestión tenga por objeto la lucha contra el terrorismo en sentido amplio (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 113).

83      En este sentido, el Tribunal de Justicia consideró que la protección de las personas interesadas no quedaba mermada por el hecho de que la decisión adoptada por la autoridad nacional no se enmarcara en un procedimiento de imposición de sanciones penales, sino en un procedimiento que tenga por objeto medidas de naturaleza preventiva (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 70).

84      En el caso de autos, la Decisión del Home Secretary establece medidas de prohibición contra organizaciones consideradas terroristas, inscribiéndose por tanto, como exige la jurisprudencia, en un procedimiento nacional que tiene por objeto, con carácter principal, la imposición de medidas preventivas o represivas contra la demandante, en relación con la lucha contra el terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 115).

85      En cuanto al hecho de que la actividad de la autoridad de que se trata conduce a una inclusión en una lista de personas o de entidades que intervengan en actos terroristas, procede señalar que este hecho no implica, como tal, que dicha autoridad no haya realizado una apreciación individual sobre cada una de esas personas o entidades previamente a su inserción en tales listas, ni que esa apreciación deba ser necesariamente arbitraria o infundada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 118).

86      De este modo, lo que se cuestiona no es tanto que la actividad de la autoridad de que se trate conduzca a una inclusión en una lista de personas o entidades que intervengan en actos terroristas, sino si dicha actividad se ejerce con suficientes garantías como para permitir que el Consejo se apoye en ella para basar su propia decisión de inclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 118).

87      En consecuencia, la demandante sostiene erróneamente que admitir que la facultad de incluir en una lista pueda caracterizar a una autoridad competente es contrario, en principio, a la Posición Común 2001/931.

88      No invalidan esta conclusión las demás alegaciones formuladas por la demandante.

89      En primer lugar, la demandante sostiene que, según el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo solo puede tener en cuenta las listas establecidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

90      Esta alegación debe rechazarse, ya que el único objeto de la última frase del artículo 1, apartado 4, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931 es ofrecer al Consejo una posibilidad de designación adicional, además de las designaciones que él puede realizar sobre la base de decisiones de autoridades nacionales competentes.

91      En segundo lugar, la demandante subraya que, en la medida en que reproduce las listas propuestas por las autoridades competentes, la lista de la Unión se limita a ser una lista de listas, extendiendo con ello a esta el ámbito de aplicación de medidas administrativas nacionales adoptadas, en su caso, por autoridades de Estados terceros, sin que las personas afectadas sean informadas de ello y sin que puedan defenderse de manera efectiva.

92      A este respecto, procede señalar que, como indica la demandante, cuando el Consejo identifica a las personas o entidades que han de ser sometidas a medidas de congelación de fondos, se basa en comprobaciones efectuadas por autoridades competentes.

93      En el marco de la Posición Común 2001/931 se ha instaurado una forma de cooperación específica entre las autoridades de los Estados miembros y las instituciones de la Unión que entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 133, y de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, EU:T:2008:550, apartado 53).

94      No compete, en principio, al Consejo, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pronunciarse sobre el respeto, por las autoridades de los Estados miembros, de los derechos fundamentales del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 168).

95      Solo de manera excepcional, cuando la demandante niega, sobre la base de elementos concretos, que las autoridades de los Estados miembros han respetado los derechos fundamentales, debe el Tribunal verificar que estos se han respetado efectivamente.

96      En cambio, cuando están implicadas autoridades de Estados terceros, el Consejo está obligado, según se ha señalado en los apartados 47 y 48 anteriores, a cerciorarse de oficio de que tales garantías se han respetado efectivamente y a motivar su decisión al respecto.

–       Sobre la falta de indicación de pruebas e indicios serios y creíbles que fundamenten la Decisión del Home Secretary

97      La demandante considera, en esencia, que dado que el Consejo se apoyaba en una decisión administrativa, y no en una decisión judicial, debía acreditar, en los actos impugnados, que dicha decisión estaba «basada en pruebas o en indicios serios y creíbles», como exige el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

98      Esta alegación se examinará en el marco del quinto motivo, en el que también se formula, pues no guarda relación con la calificación como «decisión tomada por autoridades competentes» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que es el objeto del presente motivo, sino con la motivación de los actos impugnados.

 Conclusión

99      De los apartados 47 a 65 anteriores se deduce que las decisiones americanas no pueden fundamentar los actos impugnados, ya que el Consejo incumplió su obligación de motivación en lo relativo a la verificación del respeto del derecho de defensa en los Estados Unidos.

100    Además, de los apartados 38 a 40 anteriores se deduce que las decisiones de las autoridades americanas contempladas por este motivo concernían a Hamas en su conjunto, mientras que la decisión de las autoridades del Reino Unido solo tenía por objeto a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

101    Este hecho implica, según la demandante, que los actos impugnados deben ser anulados en la medida en que conciernen a Hamas y solo pueden mantenerse en la medida en que contemplan a Hamas-Izz al-Din al-Qassem.

102    Por su parte, el Consejo considera que no puede distinguirse entre estos dos «movimientos» o «partes de un movimiento», ya que en su escrito de demanda en el asunto en que se pronunció la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamas/Consejo (T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966), la demandante presentó su organización de manera que englobaba a ambos.

103    A este respecto, el Consejo cita los apartados 7 y 8 de dicha demanda:

«Hamas comprende una Oficina política y una rama armada: las Brigades Ezzedine Al-Qassam [= Hamas IDQ]. La dirección de Hamas se caracteriza por su bicefalia. La dirección interior, dividida entre Cisjordania y la Banda de Gaza y la dirección exterior situada en Siria […]. Aunque la rama armada goce de cierta independencia, está sometida a las estrategias generales elaboradas por la oficina política. La oficina política toma las decisiones y las brigadas las respetan por razón de la fuerte solidaridad inducida por el componente religioso del movimiento.»

104    Tal como se declaró en el apartado 293 de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamas/Consejo (T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966), esta afirmación presenta una fuerza probatoria significativa, toda vez que, por un lado, según señala el Consejo, emana de la demandante y, por otro lado, la demandante la situó con anterioridad a sus alegaciones en el marco de la demanda en el asunto en el que se pronunció esa sentencia.

105    En sus escritos, la demandante explicó que, en realidad, ambos «movimientos» o «partes de un movimiento» no podrían fusionarse, ni siquiera asociarse, pues funcionan de manera completamente autónoma.

106    En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal solicitó a la demandante que aportara pruebas de sus afirmaciones, sin que pudiera aportar ninguna.

107    Dadas estas circunstancias, para determinar los efectos de la respuesta dada al primer motivo en el marco del presente recurso, no puede considerarse que Hamas-Izz al-Din al-Qassem sea una organización distinta de Hamas (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2015, Bank of Industry and Mine/Consejo, T‑10/13, EU:T:2015:235, apartados 182, 183 y 185, y de 29 de abril de 2015, National Iranian Gas Company/Consejo, T‑9/13, EU:T:2015:236, apartados 163 y 164).

108    Así es, máxime cuando desde hacía varios años se habían adoptado en su contra medidas de congelación de fondos sin que Hamas tratara de demostrar al Consejo que no estaba implicada en modo alguno en los actos que provocaron la adopción de tales medidas, disociándose de manera que disipase toda duda de Hamas-Izz al-Din al-Qassem, la cual, según Hamas, era la única responsable.

109    De ello resulta que el motivo debe desestimarse.

 Quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

110    Tal como ya se ha indicado en el apartado 97 anterior, la demandante sostiene que, en las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados, el Consejo debería haber indicado «las pruebas y los indicios serios y creíbles» en los que se basaban las decisiones de las autoridades competentes.

111    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que la alegación carece de fundamento.

112    Habida cuenta del contenido del apartado 66 anterior, este motivo solo debe examinarse en la medida en que se refiere a la Decisión del Home Secretary.

113    A este respecto, procede declarar que el motivo adolece de un error de hecho. En efecto, en contra de lo que afirma la demandante, el Consejo indica, en el punto 14 del anexo A de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, los hechos que subyacen a la Decisión del Home Secretary.

114    En todo caso, la alegación carece de fundamento.

115    Sobre este particular procede señalar que, según el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, la lista de congelación de fondos se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas y entidades mencionadas, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista o con la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, «basada en pruebas o en indicios serios y creíbles», como si se trata de una condena por dichos hechos.

116    De la sistemática general de esta disposición se desprende que la exigencia que incumbe al Consejo de verificar, antes de incluir el nombre de personas o de entidades en las listas de congelación de fondos sobre la base de decisiones tomadas por autoridades competentes, que tales decisiones están «basada[s] en pruebas o en indicios serios y creíbles» solo afecta a las decisiones de apertura de investigaciones o de procedimientos, no a las de condena.

117    La distinción así hecha entre ambos tipos de decisión resulta de la aplicación del principio de cooperación leal entre las instituciones y los Estados miembros, principio en el que se inscribe la adopción de medidas restrictivas en materia de lucha contra el terrorismo y en virtud del cual el Consejo debe basar la inclusión de personas o de entidades terroristas en las listas de congelación de fondos en decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, sin estar obligado a cuestionarlas o sin siquiera poder hacerlo.

118    Así definido, el principio de cooperación leal se aplica a las decisiones nacionales que conllevan una condena, con la consecuencia de que el Consejo no debe verificar, antes de incluir el nombre de personas o de entidades en las listas de congelación de fondos, que tales decisiones se basen en pruebas o en indicios serios y creíbles, sino que debe remitirse, a este respecto, a la apreciación efectuada por la autoridad nacional.

119    Las decisiones nacionales que versan sobre la apertura de investigaciones o de procedimientos se sitúan, por definición, en el inicio o en el curso de un procedimiento que aún no ha finalizado. Al objeto de garantizar el carácter efectivo de esta lucha se ha considerado útil que el Consejo, para adoptar medidas restrictivas, pueda fundamentarse en tales decisiones aun cuando estas presenten un mero carácter preparatorio, estableciendo simultáneamente, para asegurar la protección de las personas incursas en dichos procedimientos, que ese uso esté sujeto a la verificación, por el Consejo, de que las decisiones en cuestión se basan en pruebas o en indicios serios y creíbles.

120    En el caso de autos, la Decisión del Home Secretary es definitiva, en el sentido de que no debe ir seguida de investigación alguna. Además, tal como resulta de la respuesta dada por el Consejo a una pregunta del Tribunal, tiene por objeto la prohibición de la demandante en el Reino Unido, con consecuencias penales para las personas que mantengan con ella vínculos más o menos estrechos.

121    Dadas estas circunstancias, la Decisión del Home Secretary no constituye una decisión de apertura de investigaciones o de procedimientos y debe asimilarse a una decisión de condena, de manera que, en aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, el Consejo no debía indicar, en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, las pruebas e indicios serios que servían de base a la decisión de esa autoridad.

122    A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que el Home Secretary sea una autoridad administrativa, ya que sus decisiones son impugnables judicialmente, según se desprende de los apartados 75 y 76 anteriores,por lo que debe considerarse equivalente a una autoridad judicial.

123    En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo.

 Segundo motivo, basado en el error sobre la realidad de los hechos

124    En el punto II.7 de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo señaló que las decisiones de las autoridades competentes en las que se había basado para incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas continuaban en vigor.

125    En el punto 15 del anexo A de la exposición de motivos, el Consejo añadió que, en el Reino Unido, la prohibición de la demandante había sido revisada por el grupo interministerial encargado de la revisión de las prohibiciones y que este había concluido que Hamas-Izz al-Din al-Qassem seguía estando implicada en el terrorismo sobre la base de hechos citados como ejemplos.

126    Tales hechos son los siguientes. Por una parte, en el conflicto entre Israel y Gaza del verano de 2014, seis civiles israelíes y un ciudadano tailandés murieron por ataques con cohetes y un crucero alemán fue alcanzado por ataques con cohetes. Por otra parte, Hamas recurrió a las redes sociales para advertir, entre otros, a compañías aéreas del Reino Unido, de su intención de atacar el aeropuerto de Ben Gurión en Tel Aviv (Israel), lo que podría haber causado víctimas civiles, y Hamas intentó efectivamente atacar dicho aeropuerto en julio de 2014.

127    En el marco de su respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal, el Consejo confirmó que la revisión de la Decisión del Home Secretary por el grupo interministerial encargado de la revisión de las prohibiciones no había dado lugar a una nueva decisión.

128    Por otra parte, en el punto 10 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo indicó que la revisión más reciente de la Decisión americana de 1997, que calificaba a Hamas como organización terrorista extranjera, había finalizado el 27 de julio de 2012 y había llevado al Gobierno a concluir que las circunstancias en las que se basaba dicha Decisión no habían cambiado de manera que estuviera justificado revocar la designación.

129    Por otra parte, en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, el Consejo enumeró los distintos hechos, acaecidos entre 2003 y 2011, en los que las autoridades americanas se habían basado para calificar a la demandante como organización terrorista extranjera, sin indicar la procedencia exacta de tales hechos.

130    Preguntado sobre este particular en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo indicó que algunos de esos hechos procedían de una revisión de la Decisión americana de 1997, efectuada en 2008 y no mencionada en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados.

131    Los hechos enumerados en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados son los siguientes:

–        Hamas reivindicó un atentado suicida cometido en septiembre de 2003, en el que murieron nueve soldados del ejército israelí y treinta personas resultaron heridas en las inmediaciones del hospital Assof Harofeh y de la base militar de Tzrifin (Israel);

–        en enero de 2004, un kamikaze destruyó en Jerusalén un autobús en las proximidades de la residencia del Primer Ministro, matando a once civiles e hiriendo a otros treinta; dicho acto fue reivindicado conjuntamente por Hamas y por la Brigada de los mártires de Al-Aqsa;

–        en enero de 2005, terroristas activaron un artefacto explosivo en el lado palestino del paso de Karni, abriendo una brecha que permitió a hombres armados palestinos penetrar en la parte israelí; mataron a seis civiles israelíes e hirieron a otros cinco; este acto fue reivindicado conjuntamente por Hamas y la Brigada de los mártires de Al-Aqsa;

–        en enero de 2007, Hamas reivindicó el secuestro de tres niños en la banda de Gaza;

–        en enero de 2008, un francotirador palestino de la banda de Gaza mató a un voluntario ecuatoriano de 21 años mientras trabajaba en los campos del kibutz Ein Hashlosha (Israel); este acto fue reivindicado por Hamas;

–        en febrero de 2008, un kamikaze de Hamas mató a una mujer anciana e hirió a otras treinta y ocho personas en un centro comercial en Dimona (Israel); un policía abatió a un segundo terrorista antes de que tuviera tiempo de activar su cinturón de explosivos; Hamas calificó este atentado de «heroico»;

–        el 14 de junio de 2010, en Hebrón (Cisjordania), asaltantes armados abrieron fuego contra un coche de policía, matando a un policía e hiriendo a otros dos; una acción llevada a cabo por el Servicio de seguridad israelí, la policía israelí y Tsahal permitió capturar a los asaltantes el 22 de junio de 2010; durante los interrogatorios, el comando de Hamas responsable del ataque indicó que sus miembros habían sido formados muchos años antes y que habían obtenido armas, incluidos kalachnikov y fusiles de asalto; durante esos interrogatorios también se descubrió que el comando pensaba llevar a cabo otras acciones, incluido el secuestro de un soldado y un civil en el módulo Eltzsion, al Norte del monte Hebrón;

–        en abril de 2011, Hamas lanzó un misil Kornet, que alcanzó un autobús escolar israelí, hiriendo de gravedad a un estudiante de dieciséis años y levemente al conductor del autobús; la carga explosiva utilizada en el ataque era suficiente para atravesar el blindado de un tanque moderno;

–        el 20 de agosto de 2011, asaltantes lanzaron cohetes contra habitantes de Ofakim (Israel), hiriendo a dos niños y a un civil; este acto fue reivindicado por Hamas.

132    En el apartado 32 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamas (C‑79/15 P, EU:C:2017:584), el Tribunal de Justicia declaró que cuando, como en el caso de autos, el mero de hecho de que la decisión nacional que sirvió de base a la inscripción inicial siguiera vigente no permitía deducir que persistiera el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo, el Consejo estaba obligado a justificar el mantenimiento de esa persona o entidad en la dicha lista mediante una valoración actualizada de la situación en la que se tuvieran en cuenta hechos más recientes que demostraran que subsistía dicho riesgo.

133    En el caso de autos, a la vista de los apartados 124 a 131 anteriores, procede considerar que el Consejo basó el mantenimiento del nombre de la demandante en las listas controvertidas, por una parte, en que seguían vigentes decisiones calificadas de decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y, por otra parte, en los hechos citados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, pues estos actos constituían elementos más recientes invocados con carácter autónomo por el Consejo y que debían demostrar que persistía el riesgo de implicación de Hamas en organizaciones terroristas.

134    En el marco de su segundo motivo, la demandante considera, por una parte, que al basarse en los hechos mencionados en los actos impugnados, el Consejo incumplió la obligación de motivación y, por otra parte, que incurrió en errores en cuanto a la realidad de esos hechos.

135    A la vista de la respuesta ofrecida al quinto motivo y de los elementos que figuran en los apartados 115 a 122 y 133 anteriores, solo procede examinar el presente motivo en la medida en que se refiere a los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados.

 Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

136    La demandante alega que los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados se evocan de manera demasiado imprecisa, ya que no están datados o localizados ni el Consejo explica cómo han sido imputados a Hamas.

137    Según el Tribunal de Justicia, el juez de la Unión debe verificar, en particular, el cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE y, por tanto, que los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 48).

138    Según jurisprudencia consolidada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 50 y jurisprudencia citada).

139    No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53, y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 82).

140    En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 54, y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 82).

141    En el caso de autos, a la vista de que se produjeron en un contexto conocido para la demandante, procede considerar que los hechos mencionados por el Consejo en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados se describen de manera suficientemente precisa y concreta para ser rebatidos por la demandante y controlados por el Tribunal, aun cuando no se indique de manera expresa el lugar o la fecha exactos en los que sucedieron, ni tampoco las razones por las que se imputaron a Hamas.

142    Procede, pues, desestimar la primera parte del segundo motivo por infundada.

 Sobre el error acerca de la realidad de los hechos

143    La demandante expone que recae en el Consejo la carga de probar la realidad de los hechos que figuran en el punto 15 del anexo A y del punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados. Ahora bien, esta no se probó en el caso de autos.

144    Más concretamente, la demandante refuta el hecho de enero de 2004, mencionado en el punto 17 del anexo B y relativo a la explosión de un autobús, por el hecho de que no fue reivindicado por Hamas, sino por las Brigadas de los mártires de Al-Aqsa, rama armada de Fatah.

145    En la vista, el abogado de la demandante afirmó que Hamas refuta todos los hechos mencionados por el Consejo en los actos impugnados.

146    En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo aportó varios artículos y publicaciones con el fin de demostrar la realidad de tales hechos.

147    A este respecto, procede señalar que, para las decisiones subsiguientes de congelación de fondos, el Tribunal de Justicia considera que el juez de la Unión está obligado a verificar, además del respeto de la obligación de motivación que se ha tratado en los apartados 136 a 142 anteriores, si tales motivos están respaldados por hechos (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 48).

148    El Tribunal de Justicia también considera que la persona o la entidad en cuestión puede impugnar, mediante el recurso interpuesto contra el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas, todos los puntos en los que se haya apoyado el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de su implicación en actividades de terrorismo, con independencia de si están basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 49).

149    El Tribunal de Justicia añade que, en caso de impugnación, corresponde al Consejo acreditar que los hechos alegados están fundados y al juez de la Unión verificar la exactitud material de éstos (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71, y Consejo/Hamas, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 49).

150    A este respecto, procede señalar que, tal como resulta de la jurisprudencia, cuando una parte rebate pruebas aportadas por la otra parte debe cumplir dos requisitos acumulativos.

151    En primer lugar, sus críticas no pueden presentar carácter general, sino que deben tener carácter concreto y circunstanciado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión, T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477, apartado 55).

152    En segundo lugar, las críticas que versan sobre la materialidad de los hechos deben figurar claramente en el primer escrito procesal relativo al acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión, T‑190/12, EU:T:2015:222, apartado 261). Ello implica, en el caso de autos, que únicamente pueden tomarse en consideración las críticas formuladas en la demanda.

153    Estos requisitos tienen la finalidad de permitir que la parte demandada conozca con precisión, desde la fase de la demanda, los reproches que el demandado le dirige, pudiendo con ello preparar debidamente su defensa.

154    En el caso de autos, de entre los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, únicamente el hecho de enero de 2004 fue refutado de modo relativamente claro y preciso en la demanda, pues los demás hechos no fueron objeto de crítica específica alguna en esa fase del procedimiento. Esos otros actos solo fueron rebatidos en la fase de la vista, mediante una indicación general de que la demandante negaba que «los hechos expuestos por el Consejo para justificar el mantenimiento de esta organización en la lista de las organizaciones terroristas pu[dieran] imputarse a la rama política de Hamas».

155    Dadas estas circunstancias, procede considerar, por un lado, que la crítica así formulada, de manera general, en una fase extemporánea del procedimiento no reúne los requisitos, a la vista de la jurisprudencia, para poder ser tomada en consideración y, por otra parte, que la crítica que versa sobre el hecho de enero de 2004, suponiendo que estuviera fundada, sería en todo caso ineficaz ya que, al no haber sido las demás acciones mencionadas por el Consejo en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados válidamente rebatidas, pueden ser tenidas en cuenta para justificar el mantenimiento del riesgo de participación de la demandante en actividades terroristas.

156    Entre tales hechos, los sucedidos entre 2011 y 2014 son, sin duda, lo suficientemente recientes como para justificar los actos impugnados.

157    Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

 Tercer motivo, basado en el error de apreciación sobre el carácter terrorista de la organización Hamas

158    La demandante considera que, al adoptar los actos impugnados, el Consejo incurrió en un error de apreciación en cuanto a su calificación como organización terrorista. Según la demandante, la competencia del Tribunal se extiende a la verificación de la calificación dada por el Consejo a los hechos respecto de los que invoca que son actos terroristas y ese control debe realizarse tanto para los hechos invocados de manera autónoma por el Consejo como para los hechos invocados en las decisiones de las autoridades competentes.

 En relación con las decisiones de las autoridades competentes

159    En lo que atañe a los hechos invocados en las decisiones de las autoridades competentes, el Tribunal debería, según la demandante, verificar que la calificación operada por tales autoridades se basa en la definición de terrorismo que figura en la Posición Común 2001/931. La demandante sostiene que tal control no podría efectuarse en el caso de autos, ya que el Consejo no aportó información sobre dicha calificación.

160    Habida cuenta de la respuesta ofrecida al primer motivo, esta parte del presente motivo solo deberá ser examinada en tanto en cuanto se refiere a la Decisión del Home Secretary.

161    Toda vez que se ha declarado, como respuesta al quinto motivo, que las pruebas e indicios en los que se basa la citada Decisión no deben indicarse en la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, no puede exigirse al Consejo que verifique la calificación de estos hechos operada por la autoridad nacional ni que incluya, en tales actos, el resultado de esta calificación.

162    Ello resulta especialmente pertinente en el caso de autos, puesto que la Decisión emana de un Estado miembro para el que el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 instauraron una forma de cooperación específica con el Consejo que entraña, para esta institución, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 133, y de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, EU:T:2008:550, apartado 53).

 En relación con los hechos invocados con carácter autónomo por el Consejo

163    En las exposiciones de motivos relativas a los actos impugnados, el Consejo calificó, por una parte, los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A como actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, inciso iii), letras a), d), f), g) e i), de la Posición Común 2001/931, con vistas a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 3, incisos i) e ii), de la misma Posición Común y, por otra parte, los hechos mencionados en el punto 17 del anexo B, como actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, inciso iii), letras a), b), c) y f), de la Posición Común 2001/931 con vistas a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 3, incisos i) e ii), de la citada Posición Común.

164    La demandante sostiene que el Consejo incurrió en error al conferir a los hechos de que se trata la calificación de actos terroristas. En primer lugar, el hecho de que todos los actos en cuestión tuvieran lugar en el marco de la guerra de ocupación llevada a cabo por Israel en Palestina debería haber llevado al Consejo a no considerar esta calificación en su contra. Además, suponiendo que tales hechos se hubieran acreditado, de ello no resultaría que se cometieron con los fines citados por el Consejo y mencionados en el artículo 1, apartado 3, incisos i), ii) e iii), de la Posición Común 2001/931.

165    En realidad, estas dos alegaciones se refieren a la cuestión de si el Consejo debería haber tenido en cuenta, en la calificación de los hechos mencionados en el punto 15 del anexo A y en el punto 17 del anexo B de la exposición de motivos relativa a los actos impugnados, la circunstancia de que el conflicto entre Israel y Palestina estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de los conflictos armados.

166    A este respecto, procede señalar que, según jurisprudencia consolidada, la existencia de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario no excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al terrorismo, como la Posición Común 2001/931 y el Reglamento n.o 2580/2001, a los posibles actos de terrorismo cometidos en ese ámbito (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 57; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros, C‑158/14, EU:C:2017:202, apartados 95 a 98).

167    En efecto, por un lado, la Posición Común 2001/931 no realiza distinción alguna, en lo que atañe a su ámbito de aplicación, en función de si el acto en cuestión se comete o no en el contexto de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario. Por otro lado, el objetivo de la Unión y de sus Estados miembros es luchar contra el terrorismo cualesquiera que sean las formas que pueda adoptar, conforme a los objetivos del Derecho internacional vigente (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 58).

168    En consecuencia, para aplicar en el ámbito de la Unión la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (véase el apartado 1 anterior), que reafirma «la necesidad de luchar con todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los actos de terrorismo» y exhorta a los Estados miembros a que «complementen la cooperación internacional adoptando otras medidas para prevenir y reprimir en sus territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación de esos actos de terrorismo», el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931 (véanse los considerandos 5 a 7 de esta Posición Común) y posteriormente, conforme a dicha Posición Común, el Reglamento n.o 2580/2001 (véanse los considerandos 3, 5 y 6 de este Reglamento) (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 59).

169    Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

 Cuarto motivo, basado en la violación del principio de no injerencia

170    La demandante alega que, al adoptar los actos impugnados, el Consejo violó el principio de no injerencia que emana del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, constituye un principio de ius cogens que se desprende de la igualdad soberana de los Estados en el Derecho internacional y prohíbe que tanto un Estado como el gobierno de un Estado puedan considerarse como una entidad terrorista.

171    Ahora bien, la demandante añade que no es una simple organización no gubernamental, y menos aún un movimiento informal, sino que es un movimiento político legal que ganó las elecciones en Palestina y que conforma el núcleo del Gobierno palestino. Dado que Hamas se ha visto abocada a ocupar funciones que exceden de las de un partido político ordinario, sus actos en Gaza son, en realidad, asimilables a los de una autoridad estatal y, por ello, no pueden ser condenados desde la perspectiva de medidas antiterroristas. La demandante es, entre las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas controvertidas, la única que se encuentra en esa situación.

172    A este respecto, procede señalar que el principio de no injerencia, también denominado principio de no intervención, es un principio del Derecho internacional consuetudinario que pone sobre la mesa el derecho de todo Estado soberano a gestionar sus asuntos sin injerencia exterior y constituye un corolario del principio de igualdad soberana de los Estados.

173    Como señala el Consejo, este principio de Derecho internacional se establece en beneficio de los Estados soberanos, y no de grupos o de movimientos (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 69 y jurisprudencia citada).

174    Dado que Hamas no constituye ni un Estado ni el gobierno de un Estado, no puede invocar el principio de no injerencia.

175    Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo por ser infundado.

 Sexto motivo, basado en la violación del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos nacionales

176    La demandante sostiene que, en el caso de autos, sus derechos procesales no fueron respetados en los procedimientos nacionales, al no haber sido informada de las decisiones americanas y de la Decisión del Home Secretary, siendo así que Hamas goza de notoriedad en Doha (Catar) y en Gaza. Esta falta de notificación y de motivación, así como la imposibilidad en la que se encontraba de presentar observaciones, privaron de efectividad los posibles recursos disponibles.

177    La demandante concluye que, si el Consejo no demuestra que los Gobiernos de los Estados Unidos y del Reino Unido intentaron advertir a Hamas pero que la tentativa fracasó por motivos ajenos a su voluntad, los actos impugnados deberán anularse por violación del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

178    A la vista de la conclusión alcanzada en el apartado 66 anterior, el presente motivo solo debe examinarse en lo que atañe a la Decisión del Home Secretary.

179    Pues bien, la demandante declaró en la vista que desistía de su sexto motivo, en la medida en que se refería a dicha Decisión.

180    En consecuencia, no procede pronunciarse sobre el sexto motivo.

 Séptimo motivo, basado en una vulneración del derecho de propiedad

181    La demandante alega que la congelación de fondos constituye un menoscabo de su derecho de propiedad que no está justificado, ya que los actos impugnados son ilegales por las razones explicadas en los motivos anteriores.

182    El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que el motivo carece de fundamento.

183    Al haberse rechazado los motivos anteriores, el presente motivo se encuentra privado de fundamento, debiendo por ello desestimarse por infundado.

184    En todo caso, procede recordar que los derechos fundamentales, en particular el derecho de propiedad, no goza, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta. Pueden imponerse restricciones al ejercicio de este derecho, siempre y cuando, primero, estas restricciones estén debidamente justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión y, segundo, no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de tales derechos (véase, en este sentido la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 121 y jurisprudencia citada).

185    Por lo que respecta al primer requisito, procede recordar que la congelación de fondos, de activos financieros y de otros recursos económicos de las personas y entidades identificadas, según las reglas establecidas por el Reglamento n.o 2580/2001 y la Posición Común 2001/931, por estar implicados en la financiación del terrorismo persigue un objetivo de interés general, ya que se inscribe en la lucha desarrollada contra las amenazas que los actos de terrorismo suponen para la paz y la seguridad internacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 123 y jurisprudencia citada).

186    En cuanto al segundo requisito, procede señalar que las medidas de organización de la congelación de fondos y, en particular, el mantenimiento del nombre de la demandante en las listas controvertidas no parecen desmesuradas, intolerables o que afecten a la esencia de los derechos fundamentales o de algunos de ellos.

187    En efecto, este tipo de medidas es necesario, en una sociedad democrática, para luchar contra el terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 129 y jurisprudencia citada).

188    Además, las medidas de organización de la congelación de fondos no son absolutas, sino que contemplan la posibilidad, por una parte, de autorizar la utilización de fondos congelados para hacer frente a gastos esenciales o cumplir determinados compromisos y, por otra parte, de conceder autorizaciones expresas que permitan, en condiciones particulares, la liberación de fondos, de activos o de otros recursos económicos (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 127 y jurisprudencia citada).

189    Además, el mantenimiento del nombre de personas y entidades en las listas de congelación de fondos es objeto de una revisión periódica con el fin de garantizar que las personas y entidades que han dejado de reunir los requisitos para figurar en ellas sean excluidas de las mismas (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 129).

190    Dadas estas circunstancias, procede desestimar el séptimo motivo por infundado.

 Costas

191    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

192    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, conforme a las pretensiones formuladas por este último.

193    Por otra parte, conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

194    Por tanto, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Hamas cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

PelikánováValančiusNihoul

SvenningsenÖberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.