Language of document : ECLI:EU:T:2011:498

Asunto T‑232/10

Couture Tech Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa el escudo soviético — Motivo de denegación absoluto — Carácter contrario al orden público o a las buenas costumbres — Artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, aps. 1, letra f), y 2]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra f)]

1.      Del artículo 7, apartados 1, letra f), y 2, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, se desprende que debe denegarse el registro de una marca cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres en una parte de la Unión, pudiendo estar constituida tal parte, en su caso, por un solo Estado miembro.

El interés general que subyace en el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009 consiste en evitar el registro de signos cuya utilización en el territorio de la Unión, entre el público compuesto por los consumidores de los productos y servicios que designan, resultaría contraria al orden público o a las buenas costumbres. En estas circunstancias, la existencia del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento debe analizarse tomando como referencia la percepción del consumidor medio de los productos o los servicios respecto de los que se solicita el registro en el territorio de la Unión. Pues bien, por una parte, los consumidores en el territorio de la Unión se encuentran, por definición, en el territorio de un Estado miembro. Por otra parte, los signos que puede percibir el público destinatario como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales. En consecuencia, en la percepción de si una marca es o no contraria al orden público o a las buenas costumbres inciden las circunstancias propias del Estado miembro en el que se encuentran los consumidores que forman parte del público destinatario. Por consiguiente, debe considerarse que, a efectos de la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, han de tomarse en consideración no sólo las circunstancias comunes del conjunto de los Estados miembros de la Unión, sino también las circunstancias particulares de los Estados miembros individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público destinatario situado en el territorio de tales Estados.

(véanse los apartados 26 y 29 a 34)

2.      Es contrario al orden público o a las buenas costumbres, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, en Hungría, el signo figurativo que representa el escudo soviético, cuyo registro como marca comunitaria fue solicitado para productos y servicios de las clases 3, 14, 18, 23, 26 y 43 del Arreglo de Niza.

De lo dispuesto en el artículo 269/B del Código Penal húngaro, tal como se interpreta por la doctrina y se concreta en la práctica administrativa, se desprende que el legislador húngaro consideró necesario prohibir determinados usos de «símbolos de despotismo» como la hoz y el martillo o la estrella roja de cinco puntas. La infracción de esta prohibición, que también se refiere al uso como marcas de los signos en cuestión, lleva aparejadas sanciones penales. Pues bien, no se cuestiona que la prohibición del uso como marca de «símbolos de despotismo» implica que tales símbolos son percibidos en Hungría como contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Tampoco resulta controvertido que la marca cuyo registro se solicita consiste en una reproducción del escudo de la antigua URSS que incluye, entre otros elementos, una hoz y un martillo y una estrella roja de cinco puntas.

En consecuencia, el uso como marca de la marca cuyo registro se solicita sería percibido por una parte sustancial del público destinatario situado en Hungría como contrario al orden público o a las buenas costumbres en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 51 y 59 a 62)