Language of document : ECLI:EU:T:2013:193

Asunto T‑383/10

Continental Bulldog Club Deutschland eV

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa CONTINENTAL — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 17 de abril de 2013

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Objetivo — Imperativo de disponibilidad — Alcance del examen

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Concepto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Apreciación del carácter descriptivo de un signo — Criterios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Marca denominativa CONTINENTAL

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

5.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Solapamiento entre los ámbitos de aplicación de los motivos enunciados en las letras b) y c) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

1.      El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria persigue un objetivo de interés general que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Dicho interés general da lugar a un examen prospectivo, relativo al citado carácter descriptivo de las indicaciones o de los signos solicitados como marca, que no puede depender de las intenciones comerciales, por naturaleza subjetivas, de los solicitantes de marcas.

(véanse los apartados 13 y 61)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 14, 15 y 33)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 16)

4.      Es descriptivo con respecto a los productos señalados en la solicitud de marca comunitaria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del público pertinente el signo denominativa CONTINENTAL, cuyo registro se solicita para «Animales vivos, a saber, perros» y «Cuidado y cría de perros, a saber, cachorros y animales de cría» comprendidos respectivamente en las clases 31 y 44 del Arreglo de Niza.

En efecto, tanto en Alemania como en el resto de la Unión, la expresión «continental bulldog» podía utilizarse, ya en la fecha de la solicitud de registro, al menos por la parte del público pertinente constituida por profesionales, como los criadores de perros o los propietarios de tiendas de animales, como designación de una raza de perro reconocida en Suiza. Una vez que termina el proceso de reconocimiento de una raza de perros por una o varias de las federaciones cinológicas en cuestión, el nombre de dicha raza designa, de manera genérica, los perros que pertenecen a ésta, al menos a los ojos de una parte del público pertinente. Por ello, el público pertinente entendería directamente la marca solicitada, constituida por el término «continental», como una descripción de una raza de bulldogs o, en lo que atañe a los servicios a que se refiere, como una especificación en el sentido de que concernían a perros de esa misma raza.

(véanse los apartados 18, 19, 40, 52, 53 y 69)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 65 y 66)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 72)