Language of document : ECLI:EU:T:2002:117

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 14 de mayo de 2002 (1)

«Política social - Fondo Social Europeo - Recurso de anulación - Reducción de una ayuda financiera - Motivación - Principio de proporcionalidad - Apreciación de los hechos»

En el asunto T-80/00,

Associação Comercial de Aveiro, con domicilio social en Aveiro (Portugal), representada por los Sres. J. Amaral e Almeida y B. Diniz de Ayala, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Speyart y M. França, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(99)3684 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por la que se reduce la ayuda financiera del Fondo Social Europeo concedida a la Associação Comercial de Aveiro en relación con el proyecto n. 890365/P 1,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    La Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26), prevé, en su artículo 1, apartado 2, letra a), que el Fondo Social Europeo (FSE) participará en la financiación de acciones de formación profesional.

2.
    El Reglamento (CEE) n. 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516 (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22), enumera, en su artículo 1, los gastos para los que puede concederse la ayuda del FSE, entre los que se encuentran los relativos a las acciones de formación profesional.

3.
    Conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, la aprobación de una solicitud de financiación por el FSE llevará aparejado el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la acción de formación. Con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate. El Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago.

4.
    A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 del mismo artículo precisa que las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación habrán de ser devueltas y que, en la medida en que satisfaga a la Comunidad las sumas que hayan de ser devueltas por los responsables financieros de la operación, el Estado miembro interesado quedará subrogado en los derechos de la Comunidad.

5.
    Conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, tanto la Comisión como el Estado miembro interesado podrán efectuar comprobaciones acerca del modo en que se utiliza la ayuda.

6.
    La Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del FSE (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52), precisa, en su artículo 7, que cuando la gestión de una ayuda sea objeto de una investigación por presunción de irregularidad, el Estado miembro lo advertirá sin demora a la Comisión.

Hechos que originaron el litigio

7.
    En 1988 el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (integrado en la Secretaría de Estado portuguesa de empleo y formación profesional; en lo sucesivo, «DAFSE») dirigió a la Comisión una solicitud de aprobación de una ayuda financiera para que la Associação Comercial de Aveiro (en lo sucesivo, «ACA») pudiera efectuar una serie de acciones de formación profesional, cuya financiación global ascendía a 204.082.248 escudos portugueses (PTE), siendo la contribución del FSE de 112.245.236 PTE y la de los poderes públicos portugueses de 91.837.012 PTE.

8.
    Mediante Decisión C(89)0570, de 22 de marzo de 1989, la Comisión aprobó la concesión a la ACA de una ayuda financiera para su proyecto n. 890365/P 1, que requería una financiación global de 157.397.822 PTE, de los cuales 86.568.802 PTE corrían a cargo del FSE y 70.829.020 PTE debían ser abonados por el Orçamento da Segurança Social (presupuesto de la seguridad social; en lo sucesivo, «OSS»). Dichas acciones debían llevarse a cabo entre el 8 de febrero y el 31 de diciembre de 1989 y estaban destinadas a la formación profesional de 249 jóvenes.

9.
    El 9 de mayo de 1989 la ACA firmó, en su calidad de beneficiaria de la ayuda del FSE, una declaración de aceptación de la Decisión de la Comisión, por la que se comprometía a «utilizar la/s ayuda/s concedida/s conforme a las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables [...]».

10.
    Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, la ACA percibió un anticipo de 78.698.910 PTE, es decir, un 50 % aproximadamente del importe aprobado, correspondiendo 43.284.401 PTE a la ayuda del FSE y 35.414.509 PTE a la contribución del OSS.

11.
    Una vez finalizadas las acciones de formación, y tras resultar su coste total inferior al inicialmente previsto, la demandante presentó ante el DAFSE, el 26 de abril de 1990, una solicitud de pago del saldo por un importe de 26.766.799 PTE, correspondientes a una ayuda del FSE de 70.051.200 PTE y a una financiación global de 127.365.818 PTE. El 30 de octubre de 1990, el DAFSE presentó esta solicitud a la Comisión, precisando que la certificación de los datos que contenía quedaba supeditada a un análisis ulterior.

12.
    Mediante escrito de 13 de febrero de 1991, el DAFSE informó a la demandante de que, si bien la solicitud de pago del saldo se había dirigido ya a la Comisión, su abono efectivo quedaba supeditado a la realización de un control financiero.

13.
    En los meses de marzo y octubre de 1991 y febrero de 1992, la demandante solicitó al DAFSE en diversas ocasiones que efectuara dicho control con la mayor celeridad posible, indicando que el retraso en el pago del saldo le irrogaba graves perjuicios financieros.

14.
    El 25 de marzo de 1993, se encargó a la Inspecção Geral de Finanças (en lo sucesivo, «IGF»), conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, la tarea de realizar una auditoría contable y financiera de los gastos efectuados en las acciones de formación profesional que la ACA había llevado a cabo en 1989. Las conclusiones de la IGF acerca de la investigación solicitada se recogieron en un informe de 28 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo, «informe de la IGF de 1995»).

15.
    El informe de la IGF de 1995 proponía que se considerasen no subvencionables algunos de los gastos imputados por la demandante en la solicitud de pago del saldo, al tiempo que sometía a la apreciación del DAFSE el carácter razonable o subvencionable de otros gastos consignados en la misma solicitud.

16.
    Posteriormente, el DAFSE analizó el carácter razonable de los gastos imputados, así como las correcciones propuestas por la IGF. El 1 de julio de 1997 emitió un informe (en lo sucesivo, «informe del DAFSE»), con el n. 1618, en el que recogía sus conclusiones a este respecto y en el que proponía que se redujera en 8.495.366 PTE el importe que debía cofinanciarse, debido a que determinados gastos no eran subvencionables. El DAFSE sugería que se modificase la financiación en los siguientes términos:

ayuda del FSE

65.378.749 PTE

intervención de los poderes públicos portugueses (OSS)

53.491.703 PTE

coste total de la acción

118.870.452 PTE

17.
    Mediante escrito n. 6222, de 2 de septiembre de 1997, el DAFSE propuso a la Comisión que se redujera el coste total de la acción a 118.870.452 PTE (en lugar de 127.365.818 PTE), quedando la ayuda del FSE limitada a 65.378.749 PTE (en vez de 70.051.200 PTE), y solicitó el pago del saldo de 22.094.348 PTE, habida cuenta de que la demandante ya había percibido un anticipo de 43.284.401 PTE.

18.
    Mediante escrito n. 25694, de 5 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «proyecto de decisión»), dirigido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, la Comisión indicó al DAFSE que la ayuda del FSE al proyecto n. 890365/P 1 no podía exceder de 65.378.749 PTE. En el proyecto de decisión se afirmaba también que el importe de 8.495.366 PTE, calculado en el informe del DAFSE, no era subvencionable.

19.
    Mediante nota de 19 de diciembre de 1997, el DAFSE dirigió a la demandante una copia del proyecto de decisión y una copia del informe del DAFSE basado en el informe de la IGF de 1995, concediéndole plazo hasta el 20 de enero de 1998 para que presentara observaciones.

20.
    Mediante escrito de 24 de diciembre de 1997, la demandante solicitó al DAFSE que le proporcionara una copia del informe de la IGF de 1995, así como todos los dictámenes, informes y acuerdos emitidos respecto del proyecto n. 890365/P 1 desde el 26 de abril de 1990.

21.
    Mediante escrito de 1 de abril 1998, una vez expirado el plazo concedido a la demandante para comunicar al DAFSE sus observaciones sobre el proyecto de decisión sin que aquélla las hubiera presentado, el DAFSE informó a la demandante de que, en esa misma fecha, había solicitado a la Comisión que adoptara una decisión definitiva sobre la solicitud de pago del saldo.

22.
    El 30 de noviembre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión C(99)3684 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se reducía el importe de la ayuda concedida por el FSE a la ACA conforme a la Decisión de la Comisión C(89)0570, de 22 de marzo de 1989, adoptada en relación con el proyecto n. 890365/P 1. Con arreglo al artículo 1 de la Decisión impugnada, la ayuda de 86.568.800 PTE inicialmente concedida por el FSE a la ACA, que ya el 30 de octubre de 1990 se había reducido a 70.051.200 PTE, quedaba limitada a 65.378.749 PTE.

23.
    Mediante escrito de 26 de enero de 2000, el DAFSE notificó la Decisión impugnada a la demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

24.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de abril de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

25.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, requirió a las partes para que aportaran determinados documentos. Mediante escritos de 28 de noviembre y de 6 de diciembre de 2001, las partes se atuvieron a dichos requerimientos.

26.
    En la vista de 11 de diciembre de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

27.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión C(99)3684 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por la que se aprobó la solicitud de pago del saldo relativa al expediente n. 890365/P 1, en la medida en que reduce los importes contenidos en los epígrafes 14.2.3, preselección y selección de los alumnos, 14.2.5, reprografía, 14.3.1.b, personal técnico no docente, y 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres.

-    Condene en costas a la Comisión.

28.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre las pretensiones de anulación

29.
    La demandante impugna la reducción efectuada por la Comisión en lo que atañe a los cuatro epígrafes siguientes de su solicitud de pago del saldo:

-    epígrafe 14.2.3, preselección y selección de los alumnos, basando sus alegaciones a este respecto en una falta de motivación y en un error de apreciación de los hechos;

-    epígrafe 14.2.5, reprografía, basando sus alegaciones a este respecto en una falta de motivación y en la violación del principio de proporcionalidad;

-    epígrafe 14.3.1.b, personal técnico no docente, basando sus alegaciones a este respecto en la existencia de defectos de motivación y de errores de apreciación de los hechos, y

-    epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres, basando sus alegaciones a este respecto en un error de apreciación de los hechos.

Observaciones preliminares acerca de los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

30.
    La demandante recuerda que el artículo 253 CE obliga a la Comisión a motivar sus decisiones y subraya que, según reiterada jurisprudencia, una decisión de la Comisión por la que se reduzca el importe de una ayuda inicialmente concedida y que produzca por ello consecuencias graves para los interesados debe poner de manifiesto con claridad los motivos concretos que justifican la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado en un principio. A juicio de la demandante, en una decisión de este tipo debe también hacerse constar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución que haya adoptado el acto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartado 46, y de 15 de septiembre de 1998, Mediocurso/Comisión, asuntos acumulados T-180/96 y T-181/96, Rec. p. II-3477, apartado 99).

31.
    La demandante afirma que, en el presente caso, la Decisión impugnada adolece de falta de motivación por lo que respecta a la reducción de los importes consignados en los epígrafes 14.2.3, preselección y selección de los alumnos, 14.2.5, reprografía, y 14.3.1.b, personal técnico no docente, por lo que debe ser anulada con todas las consecuencias jurídicas que de dicha circunstancia se derivan.

32.
    En respuesta al argumento de la Comisión según el cual la Decisión impugnada cumplía las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada en los apartados 73 a 75 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión (T-182/96, Rec. p. II-2673), la demandante subraya que ni el tenor de la Decisión impugnada, ni el contexto en el que se adoptó, ni tampoco el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia proporcionan indicaciones suficientes para determinar si la Decisión está fundada o si, eventualmente, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez en lo que atañe a la reducción del importe de los tres epígrafes de que se trata.

33.
    Más concretamente, la demandante señala, en respuesta al argumento de la Comisión según el cual el quinto considerando de la Decisión impugnada precisa que «algunos de los gastos imputados no cumplen los requisitos previstos por la decisión de aprobación, de tal modo que debe reducirse aún más la contribución», que no es cierto que la decisión de aprobación estableciera tales requisitos.

34.
    La Comisión subraya que la demandante pudo tener conocimiento de los actos de las autoridades nacionales a que se refiere la Decisión impugnada y que la información que tales actos contienen es suficiente para permitirle identificar y comprender la razón de las reducciones efectuadas, habida cuenta del contexto en el que se adoptó la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está fundada o si, eventualmente, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez y de permitir al órgano jurisdiccional comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de la decisión. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1987, Sisma/Comisión, 32/86, Rec. p. 1645, apartado 8; de 4 de junio de 1992, Consorgan/Comisión, C-181/90, Rec. p. I-3557, apartado 14, y Cipeke/Comisión, C-189/90, Rec. p. I-3573, apartado 14; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45, apartado 32, y sentencia Partex/Comisión, antes citada, apartado 73).

36.
    Dado que una decisión por la que se reduce el importe de una ayuda concedida inicialmente por el FSE tiene, en particular, consecuencias graves para el beneficiario de ésta, debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente (sentencias Consorgan/Comisión, antes citada, apartado 18, y Cipeke/Comisión, antes citada, apartado 18; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 52; sentencias Branco/Comisión, antes citada, apartado 33, y Partex/Comisión, antes citada, apartado 74).

37.
    La cuestión de si la motivación de una decisión cumple esos requisitos debe apreciarse a la luz no sólo de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartado 17; sentencia Partex/Comisión, antes citada, apartado 75).

38.
    En los casos en que la Comisión se limite a confirmar la propuesta de un Estado miembro de reducir una ayuda concedida inicialmente puede considerarse debidamente motivada, a efectos del artículo 253 CE, una decisión de la Comisión que ponga de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda o que, de no ser así, se remita expresamente a un acto de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate en el que éstas expongan claramente los motivos de dicha reducción (sentencia Branco/Comisión, antes citada, apartado 36, confirmada en procedimiento de oposición por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco, T-85/94 OP, Rec. p. II-2993, apartado 27, y sentencia Partex/Comisión, antes citada, apartado 76).

39.
    En consecuencia, si de los autos se desprende que la Decisión de la Comisión no difiere en ningún extremo de los actos adoptados por las autoridades nacionales,cabe considerar que el contenido de éstos se integra en la motivación de la Decisión de la Comisión, por lo menos en la medida en que el beneficiario de la ayuda pudo tener conocimiento de ellos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Proderec/Comisión, T-72/97, Rec. p. II-2847, apartado 105, y Partex/Comisión, antes citada, apartado 77).

40.
    Por tanto, procede examinar si la demandante pudo tener conocimiento de los actos a que se hace referencia en la Decisión impugnada y si la información que contienen era suficiente, a la luz del contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada, para permitirle identificar y comprender la razón de las reducciones efectuadas (sentencia Partex/Comisión, antes citada, apartado 78).

41.
    En el presente caso, la Decisión impugnada hace referencia, en su cuarto considerando, a los motivos expuestos en el escrito n. 6222 del DAFSE, de 2 de septiembre de 1997, al que se adjuntaba una copia del informe del DAFSE, y, en su quinto considerando, a los «resultados de la investigación comprendidos en las comunicaciones que se notificaron en plazo a la entidad correspondiente», es decir, el informe de la IGF de 1995 y el informe del DAFSE. El quinto considerando de esta Decisión se remite también al proyecto de decisión.

42.
    En consecuencia, del tenor de la Decisión impugnada se desprende que los escritos e informes en ella citados contenían los diversos datos que permitían comprender las razones que llevaron a la Comisión a reducir el importe de la ayuda concedida por el FSE.

43.
    A este respecto, debe señalarse que tanto el informe del DAFSE como el proyecto de decisión se notificaron a la demandante mediante escrito del DAFSE de 19 de diciembre de 1997 y que la demandante no niega haber recibido también una copia del informe de la IGF de 1995.

44.
    Del contexto en que se adoptó la Decisión impugnada se desprende también que la Comisión no ha hecho más que confirmar la propuesta del Estado miembro de que se trata de reducir la ayuda inicialmente concedida. Así, el proyecto de decisión pone de manifiesto que «tras examinar la solicitud de pago del saldo y los respectivos documentos enviados por el Estado miembro (DAFSE), los servicios del [FSE], sobre la base de los resultados de la auditoría contenidos en la nota n. 1618 [del DAFSE], estiman no subvencionable un importe de 8.495.366 PTE».

45.
    Por último, procede destacar que en el quinto considerando de la Decisión impugnada se hace constar que «determinados gastos indicados no cumplen los requisitos fijados en la decisión de aprobación», debiendo interpretarse esta apreciación en el sentido de que se remite a la declaración de aceptación de la decisión de aprobación firmada por la demandante el 9 de mayo de 1989, en la cual la ACA, en su calidad de beneficiaria de la ayuda del FSE, se comprometió expresamente a «utilizar la/s ayuda/s concedida/s conforme a las disposicionesnacionales y comunitarias aplicables y a respetar todas las circunstancias determinantes de la decisión de aprobación del expediente mencionado».

46.
    En consecuencia, la demandante debía observar dichas disposiciones a la hora de ejecutar la ayuda del FSE y la Comisión podía, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, suspender, reducir o suprimir dicha ayuda, basándose en la infracción de una norma nacional o comunitaria durante la ejecución de la acción controvertida (sentencia Mediocurso/Comisión, antes citada, apartados 113 y 119).

47.
    De lo anterior se deriva que, para poder pronunciarse sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a los epígrafes 14.2.3, preselección y selección de los alumnos, 14.2.5, reprografía, y 14.3.1.b, personal técnico no docente, es necesario examinar el contenido de los documentos comunicados a la demandante a los que se refiere la Decisión impugnada, así como las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables.

Sobre el epígrafe 14.2.3, preselección y selección de los alumnos

Examen de la Comisión

48.
    La demandante imputó en este epígrafe de la solicitud de pago del saldo un importe de 4.297.500 PTE relativo a la preselección y selección de 249 alumnos.

49.
    La Comisión redujo este importe por las razones expuestas en el proyecto de decisión, es decir, debido a que el coste imputado por la demandante, que alcanzaba 17.259 PTE por candidato seleccionado (4.297.500 PTE : 249 candidatos seleccionados), era excesivo y a que debía tenerse en cuenta, como «criterios razonables» para la determinación del importe subvencionable, un porcentaje de selección del 40 % de los candidatos preseleccionados (249 candidatos seleccionados : 40 x 100 = 623 candidatos preseleccionados) y un coste de 6.000 PTE por candidato preseleccionado, lo que arroja el resultado de 3.738.000 PTE (623 x 6.000 PTE).

Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la existencia de un error de apreciación de los hechos

50.
    Procede observar que los motivos de la demandante se refieren tanto a la motivación como al fundamento de los criterios seguidos por la Comisión para determinar el importe de los gastos subvencionables relativos al epígrafe de que se trata.

51.
    Con carácter preliminar, debe señalarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, cuando una ayuda del FSE no se utilice con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda. La aplicación del artículo 6, apartado 1, delReglamento n. 2950/83 puede implicar la necesidad de que la Comisión valore situaciones fácticas y contables complejas. Así pues, en el contexto de una valoración de este tipo, la Comisión debe poder disponer de una amplia facultad de apreciación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe circunscribir su control a comprobar que la Comisión no haya incurrido en un error manifiesto de apreciación de los datos de que se trata (sentencia Mediocurso/Comisión, antes citada, apartados 118 y 120).

52.
    La demandante considera que ni el proyecto de decisión ni el informe del DAFSE indican las razones concretas por las que los costes se consideraron excesivos o por las que la selección del 40 % de los candidatos preseleccionados se tuvo por razonable, con lo que se incumple la obligación de motivación impuesta por el artículo 253 CE.

53.
    En el presente caso, la demandante subraya que la obligación de motivación adquiere una mayor importancia si se tiene en cuenta que el informe de la IGF de 1995 no ponía en entredicho el coste de 17.259 PTE por candidato seleccionado (es decir, 4.297.500 : 249). En consecuencia, es difícil comprender cómo la Comisión puede estimar excesivo un coste de 17.259 PTE por candidato seleccionado y considerar al mismo tiempo aceptable un coste de 15.012 PTE (es decir, 3.738.000 : 249), cuando la diferencia entre ambos costes no pasa de 2.247 PTE por candidato, es decir, es de sólo un 13 % del total.

54.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señala que, tal como se desprende de su informe de 1995, la IGF dejó al DAFSE la tarea de apreciar el carácter razonable y subvencionable de los gastos imputados por la demandante, habida cuenta de que no le fue posible encontrar los costes correspondientes a las facturas presentadas por la ACA en los registros de su empresa subcontratista y de que «el volumen de los gastos relacionados con la preparación de los cursos sobrepasó el porcentaje normalmente admitido por el DAFSE (8 % de la partida ”funcionamiento y gestión” y 5 % del coste total de las acciones)».

55.
    Posteriormente el informe del DAFSE propuso que se redujera la ayuda del FSE relativa al epígrafe aquí controvertido, por considerar que el coste de 17.259 PTE por candidato seleccionado era «muy elevado» y que, «si se tiene por razonable» un porcentaje de selección del 40 % de los candidatos preseleccionados y un coste de 6.000 PTE por candidato preseleccionado, el importe subvencionable es de 3.738.000 PTE (es decir, 249 : 40 x 100 = 623; 623 x 6.000 = 3.738.000). El proyecto de decisión retomó este razonamiento para alcanzar el mismo resultado.

56.
    Por consiguiente, la demandante no puede invocar el informe de la IGF de 1995 para demostrar que el DAFSE y la Comisión no podían apreciar el carácter subvencionable del importe de que aquí se trata.

57.
    La demandante también refuta la alegación de la Comisión según la cual debe considerarse razonable el importe de 6.000 PTE por candidato, habida cuenta de que, conforme al Decreto n. 20/MTSS/87, de 19 de junio de 1987, del Ministro portugués de Trabajo y Seguridad Social (Diário da República, série II, n. 148, de 1 de julio de 1987, p. 8141; en lo sucesivo, «Decreto n. 20/MTSS/87»), dicho importe equivale a la retribución que percibe por una hora de trabajo un formador que cuente con una licenciatura y de que con una hora basta para proceder a la preselección y a la selección de un candidato.

58.
    La demandante considera, en efecto, que el Decreto n. 20/MTSS/87 sólo se refiere a los límites de la retribución de los docentes y no a la retribución de los encargados de seleccionar a los candidatos, por lo que no permite justificar el carácter razonable de un coste de sólo 6.000 PTE por hora de trabajo de uno de estos encargados. Destaca también que no hay nada que pueda explicar que una hora deba ser suficiente para proceder a la preselección y a la selección de un candidato. En consecuencia, declara no comprender por qué los costes imputados son «excesivos» y «no razonables».

59.
    El Tribunal de Primera Instancia observa, sin embargo, que el Decreto n. 20/MTSS/87 establece los límites retributivos del personal docente para las acciones de formación profesional financiadas por el FSE y que se presume que la demandante conoce la legislación portuguesa relativa a este tipo de acciones (sentencia Partex/Comisión, antes citada, apartados 85 y 86). El concepto de formación profesional debe interpretarse en el sentido de que incluye todas las actividades necesarias para llevar a cabo tal formación, entre las que se encuentran las actividades preparatorias, como la preselección y la selección de los candidatos a las acciones de formación profesional. En el presente caso, la Comisión tuvo en cuenta la retribución de 6.000 PTE por hora de trabajo de un formador que cuente con una licenciatura. El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que este criterio era razonable y adecuado, habida cuenta del objeto de los cursos que debían impartirse, que no justificaba una retribución correspondiente a un nivel de cualificación superior, puesto que tales cursos versaban sobre técnicas de edición electrónica, secretariado con apoyo informático, análisis y programación de sistemas de bases de datos, tapicería, pastelería, técnicas de venta y sistemas de ofimática.

60.
    El Tribunal de Primera Instancia estima también que, al considerar que la duración razonable del examen de una candidatura era de una hora, la Comisión no se excedió en el ejercicio de la facultad de apreciación de que disponía en el presente caso.

61.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que no puede censurarse a la Comisión por haber estimado razonable un porcentaje de selección del 40 % de los candidatos preseleccionados. En efecto, la Comisión parte de la base de que la demandante preseleccionó a 623 candidatos para seleccionar a 249 de ellos, es decir, al 40 %, mientras que en la solicitud de pago del saldo la demandante afirmahaber preseleccionado a 573 candidatos, de modo que, si la Comisión hubiera aplicado la cifra de 6.000 PTE a 573 y no a 623 candidatos preseleccionados, el resultado habría sido de 3.438.000 PTE, es decir, una cuantía inferior a los 3.738.000 PTE que la Comisión considera subvencionables.

62.
    De lo que antecede se desprende, por un lado, que si se interpreta la motivación contenida en el informe del DAFSE y en el proyecto de decisión, a los que se remite la Decisión impugnada, a la luz de las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, dicha motivación pone de manifiesto las razones por las que se redujo la ayuda del FSE, al tiempo que satisface las exigencias impuestas por el artículo 253 CE, y, por otro lado, que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al reducir la ayuda del FSE.

63.
    En consecuencia, los motivos que la demandante basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la existencia de un error de apreciación de los hechos deben ser desestimados.

Sobre el epígrafe 14.2.5, reprografía

Examen de la Comisión

64.
    La demandante imputó, en el epígrafe 14.2.5, reprografía, de la solicitud de pago del saldo, un importe de 1.492.500 PTE.

65.
    La Comisión redujo el importe subvencionable a 52.500 PTE por las razones que se exponen en el proyecto de decisión en los siguientes términos:

«Por lo que respecta a la reproducción de documentos, el importe imputado ha sido objeto de una rectificación, habida cuenta del hecho de que se admitió íntegramente el coste de los libros y manuales distribuidos. Al considerarse razonable el consumo de tres resmas de papel (1.500 hojas) por curso, los 7 cursos de la acción y un importe de 5 [PTE] por fotocopia, puesto que la ACA ha incluido en el epígrafe 14.3.14, gastos administrativos generales, la compra de papel y de tóner para la fotocopiadora, se obtiene un importe subvencionable de 52.500 [PTE] (7 cursos x 1.500 hojas x 5 [PTE]).»

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

66.
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada y sus actos preparatorios no contienen motivación alguna acerca de dos extremos esenciales. Por un lado, la Comisión no explicó por qué consideraba que el consumo razonable de papel era de tres resmas (es decir, de 1.500 hojas) por curso, cuando la demandante utilizó una cantidad muy superior. Por otro lado, la Comisión no precisó por qué había fijado el precio de la fotocopia en 5 PTE, cuando tal precio se apartaconsiderablemente de las tarifas de mercado, tanto en 1989 como en la actualidad, y de los precios aplicados por el DAFSE.

67.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, tal como se desprende del informe de la IGF de 1995, ésta consideró que «[el importe de 1.492.500 PTE era] excesivo, habida cuenta, por un lado, del número de fotocopias que representa por alumno y, por otro lado, del conjunto de manuales y libros que fueron distribuidos, circunstancia ésta que, en principio, debería haber evitado el uso de un número de fotocopias tan elevado».

68.
    El Tribunal de Primera Instancia subraya asimismo que en el informe del DAFSE se consideró excesivo el importe de 1.492.500 PTE consignado por la demandante, si se tiene en cuenta el conjunto de manuales y libros distribuidos, cuyo coste fue íntegramente aceptado, y si se considera que el uso de tres resmas de papel por curso (es decir, de 1.500 hojas) era razonable, que la acción de formación profesional controvertida constaba de siete cursos, que la ACA había consignado en el epígrafe 14.3.14, gastos administrativos generales, los gastos relativos a la compra de resmas de papel y de cartuchos de tinta para fotocopiadora, y que un coste de 5 PTE por fotocopia era razonable. En consecuencia, el DAFSE estimó que el importe subvencionable era de 52.500 PTE (1.500 hojas x 7 cursos x 5 PTE). Este razonamiento se retomó en el proyecto de decisión.

69.
    Por consiguiente, procede declarar que las explicaciones contenidas en los actos a que se refiere la Decisión impugnada ponen de manifiesto las razones por las que se redujo la ayuda del FSE y satisfacen las exigencias impuestas por el artículo 253 CE.

70.
    Por lo tanto, el motivo que la demandante basa en el incumplimiento de la obligación de motivación debe ser desestimado.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad

71.
    La demandante sostiene que la Comisión ha violado el principio de proporcionalidad al basar su Decisión en criterios inadecuados e impropios para efectuar una valoración racional de los costes de reprografía.

72.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el motivo que la demandante basa en la violación del principio de proporcionalidad hace referencia en realidad a la cuestión de si la Comisión incurrió en un error de apreciación al reducir la ayuda del FSE.

73.
    Procede recordar que, según el informe del DAFSE y el proyecto de decisión, la reducción de la ayuda del FSE vino motivada por cuatro razones: se distribuyeron libros y manuales a los alumnos; se necesitaron 1.500 fotocopias en cada uno de los siete cursos; el precio por fotocopia era de 5 PTE, y los gastos de compra depapel y de cartuchos de tinta para fotocopiadora se incluyen en el epígrafe 14.3.14, gastos administrativos generales.

74.
    La demandante no niega el fundamento del cuarto criterio, según el cual en el epígrafe 14.2.5, reprografía, no debían tenerse en cuenta los gastos de compra de 90 resmas de papel y de cartuchos de tinta para fotocopiadora, puesto que ya se incluían en el epígrafe 14.3.14, gastos administrativos generales. La Comisión debía tener en cuenta que tales gastos habían podido consignarse en dicho epígrafe y que ella misma había aceptado, en relación con el epígrafe 14.3.10, materiales y consumibles, otros gastos de compra de papel de formato A3 y A4 y gastos de fotocopia, para apreciar el importe de los gastos relativos al epígrafe 14.2.5, reprografía, ya que dichas circunstancias ponían de manifiesto que una parte de los gastos relacionados con la realización de fotocopias había sido incluida en otros epígrafes y, en consecuencia, no podía figurar en el aquí controvertido.

75.
    Por tanto, procede verificar si los otros tres criterios que se tuvieron en cuenta en el informe del DAFSE y en el proyecto de decisión no evidencian un error de apreciación de la Comisión por lo que respecta a la determinación de los gastos subvencionables a efectos de la ayuda del FSE.

76.
    En primer lugar, la demandante subraya que la alegación basada en la distribución de libros y manuales no puede invocarse para justificar la disminución del número de fotocopias, puesto que los libros y manuales se distribuyeron precisamente en forma de fotocopias.

77.
    A este respecto, la demandante precisa que el importe de 2.120.000 PTE, incluido en el epígrafe 14.2.1, material pedagógico, representa el coste de los derechos de autor correspondientes a la reproducción de los libros y manuales y no el coste de las fotocopias propiamente dichas, que se incluye en el epígrafe 14.2.5, reprografía.

78.
    El Tribunal de Primera Instancia subraya que en la solicitud de pago del saldo se desglosaba el importe de 2.120.000 PTE, imputado en el epígrafe 14.2.1, material pedagógico, de la siguiente manera:

«14.2.1 Material pedagógico:

(1 Conj. Manuales de Int. Informática x 190.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de MSDOS x 265.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de Word IV x 390.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de Lotus 123 x 230.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de GEM Desk. Publ. x 75.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de Marketing x 300.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de Técn. de Venta x 350.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de Org. Met. A. Adm. x 180.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de Wordstar x 80.000 PTE

+ 1 Conj. Manuales de Técn. de Tapicería x 60.000 PTE)

COSTE 2.120.000 PTE.»

79.
    En la vista, la demandante precisó que la abreviatura «Conj. Manuais» («Conj. Manuales») utilizada en su solicitud de pago del saldo podía, según los casos, referirse a un solo libro -aun cuando la palabra «Manuais» sea plural-, como a dos o tres libros, a saber, el manual teórico, el libro de ejercicios y, en su caso, un libro de ejemplos en el que se describen diferentes hipótesis, y que el coste de cada uno de estos conjuntos sólo abarcaba la adquisición de una unidad y de los derechos de autor correspondientes a la fotocopia de los manuales.

80.
    Sin embargo, procede señalar que estas afirmaciones no se ven confirmadas por prueba alguna, sin que tampoco se compaginen con el hecho de que la palabra «Manuais» sea plural.

81.
    Además, la magnitud de las sumas imputadas por la demandante por cada conjunto de manuales permite pensar que la abreviatura empleada se refiere efectivamente al precio de compra de un conjunto de manuales y no al de los derechos de autor relativos a sus fotocopias. Así, el conjunto de los manuales de marketing costó 300.000 PTE según la solicitud de pago del saldo. Ahora bien, conforme al cálculo del número de fotocopias distribuidas por curso que la demandante adjunta a su escrito de réplica, se realizaron 49 fotocopias de tales manuales. Si la demandante hubiera adquirido 49 manuales de marketing por 300.000 PTE, el precio por manual habría sido de 6.122 PTE, lo que representa una suma nada desdeñable en la época en que acaecieron los hechos. La relación entre el precio de los otros conjuntos de manuales y el número de fotocopias que la demandante afirma haber hecho permite también obtener un importe por unidad que puede representar el precio de compra de dichos manuales.

82.
    De tal circunstancia resulta que la Comisión podía estimar legítimamente que se habían comprado libros y manuales para distribuirlos entre los alumnos, lo que disminuía proporcionalmente la necesidad de hacer fotocopias.

83.
    En segundo lugar, la demandante observa, por lo que respecta al número de fotocopias, que la Comisión trató del mismo modo situaciones diferentes, puesto que no tuvo en cuenta las particularidades de los siete cursos, que variaban en cuanto a su objeto, número de alumnos, duración y, en consecuencia, gastos de reprografía. Así, la Comisión consideró que se necesitaba el mismo número de fotocopias para el curso de técnicas de edición electrónica, que contaba con 17 alumnos y tenía una duración de 120 días (600 horas); para el curso de secretariado con apoyo informático, que contaba con 49 alumnos y tenía una duración de 90 días (1.350 horas); para el curso de análisis y programación de sistemas de bases de datos, que contaba con 15 alumnos y tenía una duración de 100 días (500 horas); para el curso de tapicería, que contaba con 27 alumnos y tenía una duración de 80 días (400 horas); para el curso de pastelería, que contaba con 11 alumnos y tenía una duración de 120 días (203 horas); para el curso detécnicas de venta, que contaba con 49 alumnos y tenía una duración de 240 días (1.200 horas), y para el curso de sistemas de ofimática, que contaba con 61 alumnos y tenía una duración de 400 días (2.000 horas).

84.
    La demandante señala que no se distribuyeron entre los alumnos 10.500 fotocopias (es decir, 1.500 x 7), sino 137.770. En su réplica, la demandante incluye el cálculo del número de fotocopias distribuidas por curso, así como de los gastos de reprografía por cada curso, y precisa que nunca se le solicitó un documento de este tipo durante el procedimiento administrativo.

85.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, para determinar el número de fotocopias, es necesario tener en cuenta el hecho de que, conforme al cálculo que la demandante adjunta a la réplica, la mayor parte de las fotocopias reproducen los manuales cuyo coste se incluyó en el epígrafe 14.2.1 (como los manuales de MS DOS, de Word IV, de Lotus 123, de GEM Desk. Publ., de marketing, de técnicas de venta, de Wordstart, de técnicas de tapicería, de técnicas de secretariado o de introducción a la informática). Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la Comisión podía legítimamente estimar que se habían comprado libros y manuales para distribuirlos entre los alumnos, lo que disminuía proporcionalmente la necesidad de hacer fotocopias.

86.
    Por lo tanto, dado que la demandante no ha aportado en plazo a la Comisión pruebas suficientes por lo que respecta al número de fotocopias realmente distribuidas en cada curso, no puede censurarse a dicha institución haber estimado razonable la cifra de 1.500 fotocopias por curso. Correspondía a la demandante, en su calidad de beneficiaria de la ayuda del FSE, aportar a su debido tiempo tales pruebas a las autoridades competentes, habida cuenta del informe del DAFSE y del proyecto de decisión.

87.
    En tercer lugar, la demandante observa, por lo que respecta al precio unitario de la fotocopia, que el precio de 10 PTE que propuso es el mismo que aplica el DAFSE. En consecuencia, no puede calificarse dicho precio de excesivo. Además, la demandante indica, a título comparativo, que el precio de una página fotocopiada es de 100 PTE según el Arancel del Notariado, aprobado mediante Decreto-ley n. 397/83, de 2 de noviembre de 1983 (modificado en varias ocasiones).

88.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que el escrito del DAFSE invocado por la demandante para justificar el precio de 10 PTE data del 3 de abril de 1996. Este escrito se refiere, por lo tanto, a un período diferente a aquel en que se desarrollaron las acciones de formación profesional, es decir, entre febrero y diciembre de 1989. Además, procede destacar que el precio mencionado en dicho escrito abarca no sólo el coste de la fotocopia, sino también el precio del servicio prestado por la Administración a este respecto. Asimismo, los precios previstos en el Arancel del Notariado corresponden a un régimen particular, que no es aplicable en el presente caso.

89.
    De lo anterior se deriva que la demandante no ha demostrado que el precio empleado por la Comisión no fuera razonable.

90.
    De lo que antecede se desprende que el motivo que la demandante basa en la violación del principio de proporcionalidad debe ser desestimado.

Sobre el epígrafe 14.3.1.b, personal técnico no docente

Examen de la Comisión

91.
    En lo que atañe a este epígrafe, sólo se discuten los importes imputados a la coordinación pedagógica y a la coordinación general, sin que sea objeto de controversia el importe indicado por la demandante en relación con la coordinación técnica.

92.
    La demandante consignó en la solicitud de pago del saldo los importes de 5.970.000 PTE (199 días a 30.000 PTE) para la coordinación pedagógica y de 5.850.000 PTE (130 días a 45.000 PTE) para la coordinación general.

93.
    La Comisión redujo el importe subvencionable relativo a la coordinación pedagógica a 3.900.000 PTE y el relativo a la coordinación general a 5.460.000 PTE por los siguientes motivos expuestos en el proyecto de decisión:

-    por lo que respecta a la coordinación pedagógica, considera que «no hay nada que justifique que la coordinación pedagógica haya durado 69 días más que la coordinación general [y la coordinación técnica]», de modo que el importe subvencionable en concepto de coordinación pedagógica debía pasar de 5.970.000 PTE (199 días a 30.000 PTE) a 3.900.000 PTE (130 días a 30.000 PTE);

-    en lo que atañe a la coordinación general, subraya que «no es razonable que se pague a un coordinador general conforme a una tarifa por hora de trabajo superior a la de un formador que cuente con una licenciatura, habida cuenta de que los coordinadores no ejercían, en cuanto tales, ninguna otra actividad y dedicaban 6 horas al día a la acción». En consecuencia, considera que el importe subvencionable en concepto de coordinación general debía pasar de 5.850.000 PTE (130 días a 45.000 PTE) a 5.460.000 PTE (130 días a 42.000 PTE por día, es decir, 6 horas a 7.000 PTE la hora) y calcula la cifra de 7.000 PTE que se estima subvencionable a partir de lo dispuesto en el Decreto n. 20/MTSS/87.

Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación

94.
    La demandante considera que la Decisión impugnada adolece de defectos de motivación, que constituyen sendas violaciones del artículo 253 CE.

95.
    Por lo que respecta a la coordinación pedagógica, la demandante señala que la Comisión no indicó los motivos que la llevaron a estimar que no había nada que justificara que la coordinación pedagógica hubiese durado 69 días más que la coordinación general y la coordinación técnica, sin que esta circunstancia pudiera explicarse por la mera diferencia entre los tipos de coordinación.

96.
    En lo que atañe a la coordinación general, la demandante sostiene que la Comisión no ha explicado por qué no es razonable que se pague a un coordinador general que cuente con una licenciatura conforme a una tarifa por hora de trabajo superior a la de un formador que también haya obtenido una licenciatura, cuando las funciones de ambos son diferentes. La demandante observa también que la Comisión no ha dado explicaciones acerca de los motivos que la llevaron a considerar que los coordinadores no habían trabajado más de seis horas al día, cuando la jornada laboral en Portugal es de ocho horas al día.

97.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, tal como resulta de su informe de 1995, la IGF consideró que los gastos incluidos en este epígrafe representaban cerca del 37 % de los gastos relativos al personal docente, lo que supera los parámetros normalmente admitidos para este tipo de gastos. Por consiguiente, la IGF sometió a la apreciación del DAFSE el carácter subvencionable y razonable de los gastos de funcionamiento y de gestión de los cursos, entre los que se encuentran los gastos incluidos en el epígrafe 14.3.1.b, personal técnico no docente.

98.
    En cuanto a la coordinación pedagógica, tanto el informe del DAFSE como el proyecto de decisión propusieron la reducción de la ayuda del FSE debido a que nada justificaba que dicha coordinación hubiese durado 69 días más que la coordinación general y la coordinación técnica. Por consiguiente, el DAFSE y la Comisión tomaron en consideración 130 días y no 199 para calcular el importe subvencionable, es decir, 3.900.000 PTE (130 días a 30.000 PTE) en vez de 5.970.000 PTE (199 días a 30.000 PTE).

99.
    Por lo que respecta a la coordinación general, tanto el informe del DAFSE como el proyecto de decisión propusieron la reducción de la ayuda del FSE debido a que los coordinadores no ejercían ninguna otra actividad y dedicaban supuestamente seis horas al día a la acción de formación, y a que no era razonable, especialmente a la luz del Decreto n. 20/MTSS/87, que se pagara a un coordinador general conforme a una tarifa por hora de trabajo superior a la de un formador que cuente con una licenciatura, es decir, 7.000 PTE por hora. En consecuencia, el DAFSE y la Comisión consideraron que la suma subvencionable no era de 5.850.000 PTE (130 días a 45.000 PTE), sino de 5.460.000 PTE (130 días x 6 horas x 7.000 PTE).

100.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que las explicaciones contenidas en los actos a que se refiere la Decisión impugnada ponen de manifiesto las razones por las que se redujo la ayuda del FSE en lo que atañe tanto a la coordinación pedagógica como a la coordinación general. Estas explicaciones permitierontambién al interesado impugnar su validez y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre la conformidad a Derecho del acto impugnado. En consecuencia, se han cumplido las exigencias impuestas por el artículo 253 CE.

101.
    Por lo tanto, los motivos que la demandante basa en el incumplimiento de la obligación de motivación deben ser desestimados.

Sobre los motivos basados en la existencia de un error de apreciación de los hechos

102.
    En lo que atañe a la coordinación pedagógica, la demandante alega en primer lugar que es inexacto afirmar, como hacen el informe del DAFSE y el proyecto de decisión, que «no hay nada que justifique que la coordinación pedagógica haya durado 69 días más que la coordinación general». En efecto, la coordinación general, que duró 130 días, se efectuó por una sola persona, mientras que la coordinación pedagógica, que requirió 199 días, se llevó a cabo por dos personas, una de las cuales trabajó 109 días (77 días y 32 días) y la otra 90 días. La demandante precisa que la diferencia entre el número de días que se imputan a la coordinación general o a la coordinación técnica (130 días) y el número de días que se imputan a la coordinación pedagógica (199 días) se explica simplemente por el hecho de que la coordinación pedagógica exige más dedicación y trabajo que las demás coordinaciones.

103.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no ha cometido ningún error manifiesto de apreciación al considerar que nada justifica que la coordinación pedagógica haya durado 69 días más que la coordinación general. Dado que la demandante no ha proporcionado ninguna justificación pertinente, es difícilmente comprensible que la coordinación pedagógica, que tiene lugar durante todo el desarrollo de las acciones de formación, pueda requerir un número de días superior al de la coordinación general, que puede efectuarse antes, durante o después de las acciones de formación. A este respecto, procede recordar que correspondía a la demandante, en su calidad de beneficiaria de la ayuda del FSE, comunicar a su debido tiempo dicha justificación a las autoridades competentes, habida cuenta del informe del DAFSE y del proyecto de decisión.

104.
    Por lo que respecta a la coordinación general, la demandante sostiene, en primer lugar, que la alegación de que los coordinadores no dedicaron más de seis horas al día a su actividad durante el desarrollo de los cursos es errónea, puesto que la jornada laboral diaria en Portugal es de ocho horas y no hay nada que permita afirmar que los coordinadores, cuyo coste se tuvo en cuenta por la demandante, no respetaron dicha duración.

105.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, sin embargo, que la demandante no puede invocar el hecho de que la jornada laboral diaria sea de ocho horas en Portugal para rebatir la apreciación de la Comisión, a falta de otros datos fácticos que justifiquen su alegación. En efecto, dicha jornada de ocho horas constituye un máximo y no un mínimo, de modo que la Comisión podía razonablemente estimarque, debido a la existencia de coordinadores específicos para las cuestiones pedagógicas y técnicas, la atribución de seis horas al día al coordinador general era suficiente.

106.
    En segundo lugar, la demandante refuta el argumento según el cual no debía pagarse al coordinador general conforme a un baremo superior al aplicable a los formadores que cuenten con una licenciatura.

107.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que no puede censurarse a la Comisión por haber estimado que la aplicación al coordinador general de la retribución correspondiente a un formador que cuente con una licenciatura era apropiada en relación con el tipo de curso objeto de la acción de formación profesional de que se trata. En efecto, el uso de un baremo superior, como el aplicable a un formador que sea profesor de universidad o que haya obtenido un doctorado, no es razonable ni adecuado, habida cuenta del objeto de los cursos impartidos, que no justificaba que la coordinación general se efectuase por una persona con semejante formación, puesto que tales cursos versaban sobre técnicas de edición electrónica, secretariado con apoyo informático, análisis y programación de sistemas de bases de datos, tapicería, pastelería, técnicas de venta y sistemas de ofimática.

108.
    De lo anterior se deriva que deben desestimarse los motivos que la demandante basa en la existencia de un error de apreciación de los hechos.

Sobre el epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres

Examen de la Comisión

109.
    La demandante consignó en el epígrafe aquí controvertido de la solicitud de pago un importe de 17.219.511 PTE, relativo al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles a la empresa subcontratista SI - Sistemas de Informação, L.da (en lo sucesivo, «SI»).

110.
    La Comisión redujo el importe subvencionable correspondiente a estas prestaciones a 13.803.000 PTE por los siguientes motivos expuestos en el proyecto de decisión:

«En este epígrafe se incluye, como gastos de arrendamiento y alquileres, un importe de 17.308.697 [PTE], de los que 17.219.511 [PTE] han sido facturados por la empresa [SI]. De la investigación efectuada por la IGF en relación con dicha empresa resulta que el importe de los arrendamientos y alquileres declarado en el modelo 22 de su declaración de ingresos de 1989 fue de 14.842.000 [PTE]. Por otro lado, aun cuando no haya sido posible determinar los gastos reales soportados por SI en la factura emitida a nombre de la ACA, es evidente que, de haberse podido determinar, dichos costes serían manifiestamente inferiores a 14.842.000 [PTE], puesto que, ciertamente, varios de los costes declarados no tienen nada que ver con la formación.

[...]

Si se estima razonable un margen de beneficio del 50 % de los costes reales de la factura emitida por su cliente, y habida cuenta de que el importe de 17.220.000 [PTE] representa el 62 % del total facturado a la ACA (17.220.000 [PTE] frente a 27.842.000 [PTE] [este importe es incorrecto; el importe exacto es de 27.847.288 PTE, circunstancia ésta que, sin embargo, no modifica el porcentaje del 62 % utilizado por la Comisión]), se verifica que la aplicación de dicho porcentaje a los costes declarados por SI en el modelo 22 arroja como resultado un importe de 9.202.000 [PTE] (14.842.000 [PTE] x 62 %) que, con un margen de beneficio del 50 %, alcanza una cifra de 13.803.000 [PTE] (9.202.000 [PTE] x 1,5).»

Sobre el motivo basado en la existencia de un error de apreciación de los hechos

-    Alegaciones de las partes

111.
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada incurre en un error por lo que respecta al epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres, puesto que parte de la premisa errónea de que los costes incluidos por SI en la partida «arrendamientos y alquileres» de su declaración de ingresos de 1989, por importe de 14.842.000 PTE, deben servir de punto de partida para el cálculo de los gastos subvencionables con respecto a este epígrafe.

112.
    No obstante, la Comisión subraya que el informe de la IGF de 1995 sometía a la apreciación del DAFSE el carácter razonable y subvencionable de los gastos contenidos en este epígrafe, y contenía la siguiente afirmación: «El informe de la auditoría contable de SI indica que la partida arrendamientos y alquileres contempla un importe de 14.842.000 PTE frente a los 27.847.000 PTE facturados, e incluye una suma de 4.323.000 PTE en concepto de arrendamiento de oficinas en Aveiro y de 4.300.000 PTE en concepto de arrendamiento de equipos, importe que carece de la más mínima credibilidad.» El informe que la IGF emitió el 5 de marzo de 1993 sobre la auditoría contable realizada a cuatro empresas subcontratistas empleadas por la ACA en el marco de sus acciones de formación (en lo sucesivo, «informe de la IGF de 1993») confirma esta afirmación por lo que respecta, en particular, al análisis de los extractos de cuenta corriente y de los correspondientes justificantes de SI.

113.
    La Comisión añade que la IGF no pudo identificar los costes directos correspondientes a las facturas emitidas a nombre de la ACA en los registros de SI. Señala también que, aun cuando la IGF hubiera podido determinar sólo los costes directos mediante facturas emitidas a nombre de la ACA, dichos costes habrían sido inferiores a 14.842.000 PTE, ya que algunos de los gastos declarados por SI no están relacionados con las acciones de formación efectuadas por la demandante.

114.
    En consecuencia, debido a la necesidad de apreciar el carácter razonable y necesario de algunos gastos y de sus importes correspondientes, y habida cuenta de los precios aplicados en el mercado y del deber que tienen los beneficiarios de fondos públicos de emplear la diligencia propia de un buen gestor en la administración de sus propios intereses, la Comisión estima que, para una empresa subcontratista, un margen del 50 % de los costes directos facturados al cliente es razonable, incluso si dicho margen es «objetivamente elevado», tal como indica el informe del DAFSE.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

115.
    Con carácter preliminar, procede precisar que las alegaciones de las partes sólo se refieren a los gastos efectuados por la demandante en pago de las prestaciones de SI, una empresa subcontratista a la que alquiló diversos bienes muebles e inmuebles por importe de 17.219.511 PTE en el marco del proyecto n. 890365/P 1.

116.
    La decisión de la Comisión de reducir el importe de los gastos subvencionables incluidos en el epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres, parte de la premisa de que tales gastos deben determinarse a partir de los costes reales de la factura emitida por SI y se basa, según el proyecto de decisión, en el informe de la IGF de 1993, realizado a instancias del DAFSE.

117.
    El informe de la IGF de 1993 analiza, en primer lugar, los ingresos de SI y destaca que, tal como se desprende de su declaración de ingresos de 1989, el importe de las ventas y prestaciones de servicios efectuadas por esta empresa alcanza 144.187.010 PTE aproximadamente. Este importe incluye la suma de 17.219.511 PTE que SI facturó a la ACA por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, prestaciones que, según la IGF, se refieren al arrendamiento de equipo informático (por un importe de 15.211.000 PTE), al mantenimiento, asistencia técnica y transporte del equipo (por un importe de 1.845.000 PTE), así como a alquileres (por un importe de 164.000 PTE), tal como se desprende del examen de las facturas presentadas por la ACA y de su solicitud de pago del saldo.

118.
    Este informe examina, a continuación, los costes de SI, que el IGF sólo analiza por lo que respecta a la partida «arrendamientos y alquileres» de la declaración de ingresos de dicha empresa de 1989, y subraya:

«Habida cuenta de que las facturas emitidas por SI a nombre de la ACA se refieren globalmente a sumas relativas a servicios de arrendamiento de equipos informáticos y de alquiler de salas, el análisis de los gastos efectuado se ha limitado a la partida ”arrendamientos y alquileres” que figura en la cuenta de resultados del ejercicio 1989, cuyo total asciende, a 31 de diciembre de 1989, a 14.842.000 [PTE].» Este importe se calcula del siguiente modo:

«Alquileres                            4.323.000

Automercantil                         736.000

Sofinloc                            1.788.000

Renault Gest                         750.000

A.A. Castanheira Rent a Car                 200.000

Fiat                                 446.000

Regisconta                            2.049.000

Sobran                            1.300.000

Unital                                3.000.000

RST                                 250.000

[Total]                         14.842.000.»

119.
    El informe de la IGF de 1993 indica también que el importe total incluido en el epígrafe «alquileres», de 4.323.000 PTE, comprende sumas relativas al alquiler de oficinas en el inmueble Vera Cruz en Aveiro, que, por lo que respecta a los demás epígrafes, el importe de 1.300.000 PTE corresponde a una factura emitida por la empresa Sobran, que fue declarada en quiebra, y que el importe de 3.000.000 PTE corresponde a la cesión durante 30 días de un ordenador NCR 8250, que estaba inscrito en el inmovilizado de la sociedad Unital y que se adquirió en 1985 por 3.500.000 PTE.

120.
    En este contexto, el informe de la IGF de 1993 compara los ingresos y los costes de SI y llega a la conclusión de que del examen de la conformidad de las facturas emitidas, por un importe total de 27.847.288 PTE (17.219.511 PTE para el proyecto n. 890365/P 1 y 10.627.777 PTE para el proyecto n. 891038/P 3), con la partida de gastos correspondientes se desprende que la cuantía inscrita en la contabilidad de SI en la partida «arrendamientos y alquileres» es de 14.842.000 PTE, incluidos el alquiler de locales por 4.323.000 PTE y el arrendamiento de equipos por 4.300.000 PTE, sin dejar de observar que dicho importe «no parece creíble por los motivos indicados».

121.
    El informe de la IGF de 1993 no examina si los demás gastos de arrendamiento y alquileres efectuados por SI en Automercantil (736.000 PTE), Sofinloc (1.788.000 PTE), Renault Gest (750.000 PTE), A.A. Castanheira Rent a Car (200.000 PTE), Fiat (446.000 PTE), Regisconta (2.049.000 PTE) y RST (250.000 PTE) inciden en el coste de las prestaciones efectuadas por SI a la ACA. La denominación de estas empresas no permite, sin embargo, afirmar que los arrendamientos que SI había contratado con ellas tuvieran una relación directa con las prestaciones efectuadas para la ACA.

122.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que el razonamiento expuesto en el informe de la IGF de 1993 parte de la base errónea de que los costes incluidos en la partida «arrendamientos y alquileres» de la declaración de ingresos de SI de 1989 deben utilizarse para determinar los costes de las prestaciones facturadas por esta empresa a la ACA.

123.
    Conforme al desglose de los gastos incluidos en el epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres, de la solicitud de pago del saldo, el importe de 17.219.511 PTE, que corresponde a los gastos de alquiler de equipos por la ACA a SI en el marco del proyecto n. 890365/P 1, puede descomponerse del siguiente modo:

-    15.211.018 PTE de alquiler de equipos;

-    163.800 PTE de alquiler de instalaciones;

-    841.996 PTE de mantenimiento;

-    722.032 PTE de transporte y de instalación de equipos;

-    280.665 PTE de seguros.

124.
    La demandante precisa, sin ser rebatida por la Comisión, que los equipos que SI alquiló a la ACA para el proyecto de que se trata eran en parte propiedad de SI y en parte habían sido alquilados por SI a terceros. Los equipos que pertenecían a SI se habían contabilizado, en consecuencia, en la partida «inmovilizado material» dentro de la dotación para amortizaciones que, conforme a la declaración de ingresos de 1989, asciende a 11.169.034 PTE, mientras que los bienes alquilados por SI se contabilizaron en la partida «arrendamientos y alquileres», que asciende a 14.842.000 PTE en la declaración de ingresos de 1989.

125.
    Del mismo modo, el coste de las prestaciones relativas al mantenimiento, transporte e instalación de los equipos, así como a los seguros, se contabilizaban por SI en partidas distintas de la de los «arrendamientos y alquileres», es decir, en partidas correspondientes a los gastos de personal, conservación, reparación y seguros.

126.
    Así, la búsqueda de los costes de las prestaciones efectuadas por SI en la contabilidad de esta empresa no debería haberse limitado a la partida «arrendamientos y alquileres», sino que debería haber tenido en cuenta todas las partidas que pudieran incluir los costes antes citados, puesto que las prestaciones de SI no abarcan únicamente el arrendamiento de equipos e instalaciones alquilados por SI a terceros, como presupone la IGF, sino también el alquiler por SI de equipos e instalaciones de su propiedad, así como el mantenimiento, transporte, instalación y seguro de dichos equipos.

127.
    Debe señalarse que el importe de 14.842.000 PTE que figura en la partida «arrendamientos y alquileres» de la declaración de ingresos de SI de 1989 no puede servir de base para determinar los gastos subvencionables en relación con el epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres.

128.
    Tanto el informe de la IGF de 1995 como el informe del DAFSE y el proyecto de decisión incurrieron en el mismo error.

129.
    El informe de la IGF de 1995 hacía suya la conclusión del informe de la IGF de 1993 y sometía a la apreciación del DAFSE el carácter razonable y subvencionable de los gastos incluidos en el epígrafe aquí controvertido.

130.
    A continuación, el informe del DAFSE, tras haber recordado los datos relativos a la comparación efectuada por la IGF entre el importe de la factura (de 27.847.288 PTE, de los que 17.219.511 PTE corresponden al proyecto n. 890365/P 1) y la suma indicada en la partida «arrendamientos y alquileres» de SI (14.842.000 PTE), propuso que se utilizara el importe de 14.842.000 PTE como punto de partida para calcular el importe subvencionable.

131.
    El proyecto de decisión retomó este razonamiento para alcanzar el mismo resultado.

132.
    De lo anterior se deriva que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al partir de la premisa errónea de que los costes inscritos en la partida «arrendamientos y alquileres», por importe de 14.842.000 PTE, de la declaración de ingresos de SI de 1989 permiten determinar la cuantía de los gastos subvencionables en relación con el epígrafe aquí controvertido.

133.
    En consecuencia, debe estimarse el motivo que la demandante basa en la existencia de un error de apreciación de los hechos.

134.
    Por lo tanto, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que reduce el importe de los gastos imputados por la demandante, en el epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres, al pago de prestaciones de alquiler de bienes muebles e inmuebles efectuadas por la empresa subcontratista SI.

Costas

135.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del apartado 3 de ese mismo artículo, si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

136.
    En el caso de autos, se han estimado parcialmente las pretensiones de anulación de la demandante, que solicitó que se condenara a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia estima que una justa apreciación de las circunstancias del caso, habida cuenta, en particular, del largo período transcurrido entre la presentación de la solicitud de pago del saldo, el 26 de abril de 1990, y la adopción de la Decisión impugnada, el 30 denoviembre de 1999, requiere que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular la Decisión C(99)3684 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1999, por la que se reduce la ayuda financiera del Fondo Social Europeo concedida a la Associação Comercial de Aveiro en relación con el proyecto n. 890365/P 1, en la medida en que minora, en el epígrafe 14.3.9, gastos de arrendamiento y alquileres, el importe de las prestaciones facturadas por Sistemas de Informação, L.da.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la demandante.

4)    La demandante cargará con dos tercios de sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: portugués.