Language of document : ECLI:EU:T:2012:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 9 de marzo de 2012 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa ELLA VALLEY VINEYARDS — Marcas nacional y comunitaria anteriores ELLE — Motivo de denegación relativo — Riesgo de asociación — Vinculación entre los signos — Notoriedad — Inexistencia de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑32/10,

Ella Valley Vineyards (Adulam) Ltd, con domicilio social en Jerusalén (Israel), representada por los Sres. C. de Haas y O. Vanner, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Hachette Filipacchi Presse (HFP), con domicilio social en Levallois-Perret (Francia), representada por el Sr. C. Moyou Joly, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 11 de noviembre de 2009 (asunto R 1293/2008-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Hachette Filipacchi Presse (HFP) y Ella Valley Vineyards (Adulam) Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de mayo de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2010;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de agosto de 2010;

celebrada la vista el 13 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 4 de marzo de 2005, la demandante Ella Valley Vineyards (Adulam) Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vinos».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 37/2005, de 12 de septiembre de 2005.

5        El 12 de diciembre de 2005, la interviniente, Hachette Filipacchi Presse (HFP), planteó oposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos contemplados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba en las dos marcas anteriores que corresponden al siguiente signo figurativo:

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7        Se trataba, por una parte, de la marca comunitaria figurativa, presentada el 30 de octubre de 2003 y registrada el 11 de octubre de 2005 con el número 3475365 que designaba concretamente los productos incluidos en la clase 16 y correspondientes, en particular, a la siguiente descripción: «Periódicos» y «Libros» y, por otra parte, de la marca francesa figurativa, presentada el 27 de junio de 1989 y registrada el 27 de junio de 1999 con el número 1538354 que designaba concretamente los productos incluidos en la clase 16 y correspondientes, en particular, a la siguiente descripción: «Periódicos» y «Libros».

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009).

9        El 8 de julio de 2008, la División de Oposición desestimó la oposición al considerar que los signos en conflicto no eran lo bastante similares para que existiera el riesgo de que el público asociara las marcas o estableciera un vínculo entre ellas, lo cual excluía la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

10      El 8 de septiembre de 2008, la interviniente interpuso un recurso ante la OAMI al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 11 de noviembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso, basándose en lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, y anuló la resolución de la División de Oposición.

12      La Sala de Recurso, en primer lugar, consideró que, a la vista de la semejanza entre los signos en cuestión, el público pertinente podía establecer un vínculo entre ellos. Según la Sala de Recurso, la marca solicitada se compone del elemento denominativo dominante «ella», que visualmente es similar a los signos anteriores hasta en su forma impresa particular. Los otros elementos de la marca solicitada, según el entender de dicha Sala, no son distintivos, ya que se utilizan ordinariamente en el sector vinícola. Además, considera que los elementos «ella» y «valley» de la marca solicitada, no tienen la misma importancia en el plano conceptual. En su opinión, el público pertinente no percibe la palabra «ella» como una indicación geográfica asociada a la palabra «valley», sino como un nombre de pila o pronombre femenino. La Sala de Recurso también consideró que el renombre de las marcas anteriores había sido adquirido en el territorio de la Unión Europea respecto a las revistas.

13      Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que la revista Elle, que al parecer goza de un gran prestigio entre el público, estaba asociada a una imagen particular de elegancia vinculada al modo de vida francés, que no se limita a la moda, sino que también se extiende a la gastronomía. Ahora bien, existe cierta conexión entre las publicaciones con contenido gastronómico y las relacionadas con los vinos. Además, la revista Elle publica revistas especiales dedicadas a la gastronomía y a los vino como Elle À TABLE y fichas de recetas culinarias. Además, al parecer, la revista Elle, por una parte, ha patrocinado vinos (bodega Elle) y, por otra parte, propone regularmente a sus lectores la adquisición de vinos seleccionados por su calidad. En estas circunstancias, el hecho de ofrecer al público vinos mediante una marca cuyo elemento predominante es una palabra muy parecida a la palabra «elle», escrita con el mismo tipo de caracteres, implica un grave riesgo de que la demandante saque provecho indebidamente del renombre de las marcas anteriores. En efecto, según este punto de vista, el consumidor de vinos de la Unión conoce la revista Elle y podría establecer un vínculo entre dicha revista y los vinos de la demandante.

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La interviniente solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. La demandante alega que, en el caso de autos, no concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para que el público pertinente pueda establecer un vínculo entre las marcas anteriores y la marca solicitada. De este modo, en primer lugar, considera que los signos en cuestión no presentan ninguna semejanza particular. En segundo lugar, que los productos en cuestión son diferentes y, en tercer lugar, que las marcas anteriores sólo gozan de un renombre limitado. Con carácter subsidiario, la demandante alega que la marca solicitada, en cualquier caso, no obtendrá ningún provecho indebido del renombre de las marcas anteriores.

18      Sin embargo, del texto del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que su aplicación está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la semejanza de las marcas en pugna; en segundo lugar, la existencia de una notoriedad de la marca anterior alegada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación [véase la sentencia del Tribunal de 8 de diciembre de 2011, Aktieselskabet af 21.november 2001/OAMI — Parfums Givenchy (only Givenchy), T‑586/10, no publicada en la Recopilación, apartado 57, y la jurisprudencia citada].

19      A este respecto, de la jurisprudencia resulta que las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de semejanza entre las marcas en pugna, en virtud del cual el público interesado relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda [véanse la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2009, Spa Monopole/OAMI — De Francesco Import (SpagO), T‑438/07, Rec. p. II‑4115, apartado 15, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, Rec. p. I‑8823, apartado 30, y la jurisprudencia citada].

20      La existencia, en la conciencia del público destinatario, de un vínculo entre las marcas en conflicto, debe apreciarse de forma global, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso (véase, por analogía, la sentencia en el asunto Intel Corporation, citada en el apartado 19 supra, apartado 41, así como la jurisprudencia citada).

21      El Tribunal de Justicia ha precisado qué factores pueden ser pertinentes en la apreciación global para establecer la existencia de dicho vínculo entre las marcas en pugna. Así, entre dichos factores, el Tribunal de Justicia ha mencionado, en primer lugar, el grado de semejanza entre las marcas en conflicto, en segundo lugar, la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante, en tercer lugar, la intensidad del renombre de la marca anterior, en cuarto lugar, la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior y en quinto lugar, la existencia de un riesgo de confusión por parte del público (véase la sentencia Intel Corporation, citada en el apartado 19 supra, apartado 42).

22      En el caso de autos, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada debe ser apreciada teniendo en cuenta dichos principios.

 Sobre el público pertinente

23      En lo que se refiere al público pertinente, procede recordar que, según la jurisprudencia, la existencia del vínculo entre las marcas en pugna del cual depende que se verifiquen los comportamientos abusivos contemplados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, presupone que los públicos interesados en los productos o servicios para los que dichas marcas se registran sean los mismos o «se solapen» en cierta medida (véase la sentencia Intel Corporation, citada en el apartado 19 supra, apartados 46 a 49).

24      Ahora bien, en el caso de autos, por una parte, el público destinatario de los productos designados por las marcas anteriores, cuya notoriedad se alega, esto es, los «periódicos» y «libros», está constituido por el gran público [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 19 de noviembre de 2009, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (100 y 300), T‑425/07 y T‑426/07, Rec. p. II‑4275, apartado 24, y Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (222, 333 y 555), T‑200/07 a T‑202/07, no publicada en la Recopilación, apartado 26]. A este respecto, en la medida en que una de las dos marcas anteriores, en las que la interviniente ha basado su oposición, es una marca comunitaria, el público pertinente es el gran público de la Unión.

25      Por otra parte, es necesario señalar que los productos a que se refiere la marca solicitada, esto es, los «vinos», se destinan asimismo al gran público de la Unión. En efecto, según la jurisprudencia, puesto que los vinos son objeto normalmente de una distribución generalizada, que va de la sección de alimentación de los grandes almacenes a los restaurantes y a los cafés, se trata de productos de consumo habitual, cuyo público pertinente es el consumidor medio de los productos de gran consumo, del cual se supone que está normalmente informado y que es razonablemente atento y perspicaz [véanse las sentencias de este Tribunal de 16 de septiembre de 2009, Dominio de la Vega/OAMI — Ambrosio Velasco (DOMINIO DE LA VEGA), T‑458/07, no publicada en la Recopilación, apartado 27, y de 23 de septiembre de 2009, Viñedos y Bodegas Príncipe Alfonso de Hohenlohe/OAMI — Byass (ALFONSO), T‑291/07, no publicada en la Recopilación, apartado 29, y la jurisprudencia citada].

26      En estas circunstancias, puesto que los consumidores interesados en los productos designados por los signos en pugna son el gran público de la Unión, procede concluir que, en el caso de autos, los públicos interesados «se solapan» según lo indicado en la jurisprudencia mencionada en el apartado 23 supra.

27      Por su parte, no puede prosperar la alegación de la demandante de que el público destinatario de los productos incluidos en la marca solicitada demuestra un grado de atención superior al promedio, dado que ese público es particularmente exigente, ya que dichos productos presentan la especialidad de tratarse de vinos de tipo «kosher».

28      En efecto, en primer lugar, se desprende de la reiterada jurisprudencia citada más arriba en el apartado 25, que el consumidor de vinos, en general, tiene un grado de atención medio. Ahora bien, con objeto de cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso, no basta con que la demandante afirme que, en un sector determinado, el consumidor está particularmente atento a las marcas, sino que debe fundamentar dicha aseveración [véase la sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2011, La Sonrisa de Carmen y Bloom Clothes/OAMI — Harald Heldmann (BLOOMCLOTHES), T‑118/09, no publicada en la Recopilación, apartados 21 y 22, así como la jurisprudencia citada], lo cual, en el caso de autos, no ha cumplido de modo suficiente en Derecho.

29      A continuación, es preciso observar que la marca solicitada designa el vino en general y no tipos particulares de vinos. De este modo, el que la demandante pretenda utilizar la marca solicitada para vender vinos de tipo «kosher», lo cual corresponde a los modos de comercialización concretos de los productos designados por dicha marca, que pueden variar con el tiempo y según la voluntad de sus titulares, no desvirtúa en nada el hecho, admitido, por lo demás, por la propia demandante en la vista, que la protección de la marca solicitada, en caso de que se registre, abarcaría todos los vinos, de suerte que el público pertinente debe definirse en relación con el conjunto de los productos denominados «vinos» [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2009, Zero Industry/OAMI — zero Germany (zerorh+), T‑400/06, no publicada en la Recopilación, apartado 38, y la jurisprudencia citada].

 Sobre la notoriedad de las marcas anteriores

30      En lo que se refiere a la notoriedad de las marcas anteriores, la demandante sostiene que no es suficiente para que el público interesado establezca un vínculo entre aquéllas y la marca solicitada en el sector del vino. Considera que el hecho de que la revista Elle pueda consagrar artículos o secciones al vino no atribuye a las marcas anteriores notoriedad en este sector.

31      A este respecto, para satisfacer el requisito de notoriedad, una marca anterior debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella. Al examinar dicho requisito, se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca anterior, la intensidad, la difusión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, sin que se exija que un determinado porcentaje del público así definido conozca dicha marca, ni que su notoriedad se extienda a la totalidad del territorio relevante, siempre que exista en una parte sustancial de éste [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C‑375/97, Rec. p. I‑5421, apartados 24, 25 y 27 a 29, y, respecto al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, la sentencia de este Tribunal de 19 de junio de 2008, Mülhens/OAMI — Spa Monopole (MINERAL SPA), T‑93/06, no publicada en la Recopilación, apartado 33].

32      En el caso de autos, es preciso señalar que la demandante admite que, debido al éxito de la revista Elle, las marcas anteriores son notorias en el sector de los periódicos y libros en el territorio de la Unión o, por lo menos, en una parte significativa de dicho territorio.

33      Sin embargo, en modo alguno se desprende de la jurisprudencia que, con objeto de demostrar que el público pertinente pueda relacionar las marcas en pugna estableciendo un vínculo entre ellas, sea necesario probar que las marcas anteriores han adquirido notoriedad en el sector de los productos o servicios identificados por la marca solicitada. Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso no estaba obligada a comprobar si las marcas anteriores tenían notoriedad en el sector vinícola.

34      A este respecto, también debe señalarse que, según la jurisprudencia, únicamente si el público interesado en los productos designados por la marca anterior y el interesado por los productos designados por la marca solicitada son distintos, puede ser necesario tener en cuenta la intensidad de la notoriedad de la marca anterior, con el fin de determinar si dicha notoriedad se extiende más allá del público al que se dirige dicha marca (véase la sentencia Intel Corporation, citada en el apartado 19 supra, apartados 51 a 53). No obstante, en el caso de autos, como se ha indicado más arriba en el apartado 26, los productos designados por las marcas anteriores y los designados por la marca solicitada interesan, al menos en parte, al mismo público.

35       En estas circunstancias, procede declarar que la demandante no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en un error al considerar que la notoriedad de las marcas anteriores era suficiente para que el público interesado pudiera establecer un vínculo entre aquéllas y la marca solicitada.

 Sobre la similitud entre los signos en conflicto

36      Respecto al requisito de que exista una identidad o similitud entre los signos en conflicto, procede comparar las marcas anteriores y la marca solicitada.

37      A este respecto procede, con carácter preliminar, recordar que, con objeto de cumplir el requisito referente a la similitud de las marcas fijado por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, no es necesario demostrar que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre la marca anterior que goza de renombre y la marca solicitada. Basta que el grado de similitud entre ambas marcas tenga como efecto que el público interesado establezca un vínculo entre ellas [véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C‑408/01, Rec. p. I‑12537, apartados 27 y 31, y de 18 de junio de 2009, L’Oreal y otros, C‑487/07, Rec. p. I‑5185, apartado 36; sentencia de este Tribunal de 16 de abril de 2008, Citigroup y Citibank/OAMI — Citi (CITI), T‑181/05, Rec. p. II‑669, apartados 64 y 65]. En relación con ello, cuanto más similares sean las marcas en conflicto, más probable será que la marca solicitada evoque, en la mente del público pertinente, la marca anterior de renombre (sentencia Intel Corporation, citada en el apartado 19 supra, apartado 44).

38      La apreciación global para determinar la existencia de vínculo entre las marcas en cuestión, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véanse las sentencias del Tribunal de 16 de mayo de 2007, La Perla/OAMI — Worldgem Brands (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC), T‑137/05, no publicada en la Recopilación, apartado 35, y de 25 de marzo de 2009, L’Oréal/OAMI — Spa Monopole (SPALINE), T‑21/07, no publicada en la Recopilación, apartado 18].

39      Además, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI — Merck (TRUBION), T‑412/08, no publicada en la Recopilación, apartado 35, y la jurisprudencia citada].

40      Es con arreglo a estos principios como procede examinar si la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que los signos en cuestión eran lo bastante similares para que el público pertinente pudiera establecer un vínculo entre las marcas en cuestión.

41      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, al principio, que la palabra «ella» era el elemento predominante de la marca solicitada, debido a que dicha palabra estaba escrita en letras mayúsculas de cuerpo mayor, así como por el escaso carácter distintivo de sus otros elementos denominativos y figurativos. A continuación, partiendo de esta premisa, concluyó que el público interesado podía establecer un vínculo entre las marcas en cuestión debido a la proximidad entre el elemento predominante «ella» de la marca solicitada y el único signo constituyente de las marcas anteriores ELLE.

42      En el caso de autos, como se desprende del apartado 2 de esta sentencia, la marca solicitada está constituida por un rectángulo de color negro con un fino borde blanco, que representa la etiqueta de una botella de vino. Las palabras «ella» y «valley» están escritas en letras mayúsculas blancas dentro del rectángulo. La palabra «vineyards» está escrita en letras mayúsculas negras debajo del rectángulo.

43      Ahora bien, aunque, como ha puesto de relieve la Sala de Recurso, en la marca solicitada, la palabra «ella» tenga mayor tamaño que la palabra «valley» y esté colocada por encima de ésta, cabe apreciar que la marca solicitada está compuesta de tal manera que ambas palabras no pueden percibirse de forma separada. En efecto, es preciso señalar que ambos términos, «ella» y «valley», se encuentran dentro del rectángulo de color negro, y que están escritos con un tipo de caracteres y un color idénticos. Por ello, debido a la contigüidad de estas dos palabras dentro del rectángulo de color negro, así como por su color y sus caracteres del mismo tipo, y a pesar de su distinto tamaño, el público pertinente percibirá la expresión «ella valley» como una totalidad inseparable. A este respecto, hay que recordar que, según constante jurisprudencia, el consumidor percibe normalmente la marca como una totalidad, sin entrar a examinar sus distintos detalles (véase el auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2011, adp Gauselmann/OAMI, C‑532/10 P, no publicado en la Recopilación, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

44      Las precedentes consideraciones son aún más pertinentes en un ámbito como el vinícola. En efecto, en dicho ámbito, es frecuente que el consumidor se encuentre, al comprar el producto, ante etiquetas que contienen denominaciones constituidas por una expresión que comprende una palabra seguida del término «valley», referido a un valle. Por otra parte, es preciso señalar que dicha circunstancia fue confirmada por la propia Sala de Recurso cuando mencionó, tanto en el apartado 16 como en el 19 de la resolución impugnada, una serie de indicaciones de origen de vinos, como, por ejemplo, «Napa Valley», «Sonoma Valley» o «Barrosa Valley», compuestas de esa forma. Sin embargo, esas numerosas indicaciones de origen muestran bien que tales denominaciones son comunes en el sector vinícola.

45      Resulta de estas consideraciones que, al leer la expresión «ella valley», considerada en su conjunto, el consumidor que corresponda entenderá que se refiere a un topónimo que indica el origen del vino. A este respecto, también hay que considerar que, aun cuando el consumidor de vinos demuestre un grado de atención mediano, como se ha señalado en los apartados 25 y 28 más arriba, el origen del vino rara vez le resulta indiferente cuando adquiere el producto. Por consiguiente, dicho consumidor presta normalmente cierta atención a la indicación de origen del vino que adquiere.

46      Por lo demás, también debe señalarse que la demandante ha indicado ante este Tribunal que la expresión «ella valley» remite, en inglés, al valle de Elá, un valle de Israel —mencionado en la Biblia como el lugar en el que, al parecer, David venció a Goliat–, en el que se produce el vino que la demandante comercializa con la marca solicitada. Ahora bien, con independencia de si tal circunstancia puede dar lugar a que la marca solicitada se componga exclusivamente de signos descriptivos —cuestión que no es objeto del presente asunto— es necesario señalar, no obstante, que el hecho de que la expresión «ella valley» se refiera a un valle que existe realmente permite acreditar que dicha expresión es un topónimo. A este respecto, como han reconocido las partes en la vista, tanto la palabra «ella» como la palabra «elah» son meras transcripciones aproximadas de un término en caracteres hebreos, lo cual explica las diferencias de escritura entre ambas palabras.

47      A la luz de estas consideraciones, procede declarar que, en el caso de autos, contrariamente a lo estimado por la Sala de Recurso, el público pertinente percibirá la expresión «ella valley» en su conjunto, sin separar los elementos denominativos que la conforman, por lo que la entenderá referida a un topónimo que indica el origen del vino.

48      Respecto al término «vineyards», no se discute que —por cuanto remite al concepto de «viña»— se refiere, al menos para el público anglófono de la Unión, al origen de un producto designado por la marca solicitada y que, por lo tanto, tiene un carácter poco distintivo. De este modo, vistos también de su reducido tamaño y su posición en el signo solicitado, el consumidor no podrá percibirlo como el elemento que indica el origen comercial de los productos en cuestión, lo cual, sin embargo, no significa necesariamente que ese término deba considerarse desdeñable en la impresión de conjunto proporcionada por la marca solicitada.

49      En estas circunstancias, por lo tanto, es preciso declarar que la expresión «ella valley», considerada en su conjunto —y no, como consideró la Sala de Recurso, el elemento singular «ella»— es el elemento predominante de la marca solicitada. De ello se desprende que la apreciación de conjunto para determinar si existe un vínculo entre las marcas en cuestión en el caso de autos, en lo referido a la semejanza visual, fonética o conceptual de los signos en pugna, debe efectuarse entre las marcas anteriores y la marca solicitada cuyo elemento preponderante es la expresión «ella valley», sin que los demás elementos sean desdeñables.

50      Ahora bien, en tales circunstancias, es preciso reconocer que, en el plano visual, los signos en cuestión sólo tienen un escaso grado de semejanza. En efecto, si bien es verdad que las tres primeras letras de la marca solicitada son idénticas a las tres primeras de las marcas anteriores, dicha circunstancia no es suficiente para contrarrestar las numerosas diferencias existentes entre los signos en cuestión. De este modo, mientras que las marcas anteriores se componen de una palabra de cuatro letras, el elemento preponderante de la marca solicitada se compone de dos palabras dispuestas en dos renglones y que contienen un total de diez letras. Además, también hay que señalar que la primera palabra de la expresión «ella valley» no es idéntica a la palabra «elle» de las marcas anteriores y que se diferencia por la última letra. El elemento denominativo «vineyards» y los elementos figurativos de la marca solicitada añaden elementos diferenciadores en el plano visual, aun cuando lo sean escasamente, entre los signos en cuestión.

51      A este respecto, si bien es verdad, como señaló la Sala de Recurso y lo ponen de relieve la OAMI y la interviniente, que los tipos de caracteres utilizados en las marcas anteriores y en la marca solicitada son idénticos, es preciso, no obstante, reconocer que esos tipos son más bien comunes y de utilización frecuente. Por consiguiente, el tipo de caracteres utilizado para los elementos denominativos de los signos en conflicto no puede, en el caso de autos, convertirse en un dato que contrarreste los numerosos elementos de diferenciación que existen entre las marcas en cuestión.

52      En el plano fonético, las marcas en cuestión también tienen diferencias que son más importantes que los elementos similares. En efecto, procede señalar que la diferencia de longitud entre las marcas anteriores —constituidas por una palabra de cuatro letras— y la marca solicitada —constituida por un elemento denominativo dominante compuesto de dos palabras que contienen un total de diez letras y por una palabra de nueve letras— produce una sonoridad y un ritmo diferentes que no pueden ser contrarrestados por la identidad entre las tres primeras letras del elemento denominativo que constituye las marcas anteriores y la primera palabra que es el elemento preponderante de la marca solicitada.

53      En el plano conceptual, los signos en cuestión tampoco presentan un nivel suficiente de semejanza para que el público pertinente pueda establecer un vínculo entre las marcas en cuestión. En efecto, como se desprende de las consideraciones vertidas más arriba en los apartados 43 a 47, la marca solicitada puede evocar en la mente del público pertinente un topónimo ligado al origen del vino comercializado con esa marca, si bien tal no es el caso, en modo alguno, en lo que respecta a las marcas anteriores. Por ello, aun cuando no quepa excluir que, habida cuenta de la notoriedad de que gozan las marcas anteriores, la palabra «elle» pueda recordar la revista Elle a una parte del público de la Unión, ello no menoscaba en absoluto la constatación de que los signos en cuestión carecen de similitudes en el plano conceptual.

54      En relación con la similitud entre los signos en conflicto, procede también señalar que, en lo que respecta a las resoluciones de los tribunales nacionales aportadas por la interviniente en apoyo de su tesis sobre la similitud existente entre los términos «elle» y «ella», una constante jurisprudencia declara que, si bien ni las partes ni el Tribunal pueden evitar verse inspirados, en la interpretación del Derecho de la Unión, por ciertos extremos de la jurisprudencia nacional [véase la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, Evonik Industries/OAMI (rectángulo de color púrpura con un lado convexo), T‑499/09, no publicada en la Recopilación, apartado 42, y la jurisprudencia citada], ésta no vincula, sin embargo, al juez de la Unión, pues el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencias del Tribunal de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47, y de 12 de julio de 2006, Rossi/OAMI — Marcorossi (MARCOROSSI), T‑97/05, no publicada en la Recopilación, apartado 53].

55      Se desprende de todo lo anterior que, contrariamente a lo que estimó la Sala de Recurso, los signos objeto del presente asunto no son lo suficientemente similares como para que el público pertinente pueda asociar la marca solicitada con las marcas anteriores.

56      De este modo, la apreciación global destinada a demostrar la existencia, en la mente del público interesado, de un vínculo entre las marcas en conflicto, como exige la jurisprudencia mencionada más arriba en los apartados 19 a 21, debe conducir a la conclusión de que, a la vista de las diferencias existentes entre los signos en cuestión, y no obstante la notoriedad de las marcas anteriores, no existe en el caso de autos el riesgo de que dicho público pueda establecer tal vínculo.

57      Por consiguiente, procede declarar que, en el caso de autos, no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, concretamente, la similitud de las marcas en conflicto que dé como resultado que el público interesado establezca un vínculo entre ellas.

58      En estas circunstancias, puesto que los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 son acumulativos, y que la ausencia de uno de ellos basta para hacer inaplicable dicho precepto (véase el apartado 18 supra), procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar el requisito en relación con la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior.

 Costas

59      A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

60      Por haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante. La interviniente cargará con sus propias costas, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 11 de noviembre de 2009 (asunto R 1293/2008‑1).

2)      Condenar a la OAMI a cargar con sus propias costas, además de con las causadas por Ella Valley Vineyards (Adulam) Ltd.

3)      Hachette Filipacchi Presse (HFP) cargará con sus propias costas.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de marzo de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.