Language of document : ECLI:EU:T:2001:37

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 1 de febrero de 2001 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas de salvaguardia - Productos del sector del azúcar de origen acumulado CE/PTU - Urgencia»

En el asunto T-350/00 R,

Free Trade Foods NV, con domicilio social en Curaçao (Antillas Neerlandesas), representada por los Sres. M.M. Slotboom y R.J. van Agteren, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y C. Van der Hauwaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento (CE) n. 2081/2000 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por el que se continúan aplicando medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (DO L 246, p. 64), o cualquier otra medida provisional que pueda proteger los intereses de la demandante,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
    Las Antillas Neerlandesas forman parte de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado CE. La asociación de los PTU a la Comunidad está regulada por la cuarta parte del Tratado CE y por la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»), adoptada en aplicación del artículo 136, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación).

2.
    En su versión inicial, en el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU se disponía lo siguiente:

«Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.»

3.
    En el artículo 102 de esa misma Decisión se disponía:

«La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.»

4.
    El artículo 108, apartado 1, primer guión, de la Decisión PTU se remite al anexo II de la misma para la definición de la noción de productos originarios y los «métodos de cooperación administrativa» relacionados con ellos.

5.
    Con arreglo al artículo 1 del anexo II de la Decisión PTU, un producto se considerará originario de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») si se ha obtenido totalmente o se ha transformado suficientemente en los mismos.

6.
    En el artículo 6, apartado 2, del anexo II de la Decisión PTU se precisa que, cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU, se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU. Con arreglo a esa norma, que se conoce como de «acumulación de origen CE-PTU» o de «acumulación de origen ACP-PTU», según sea el caso, el azúcar procedente de la Comunidad o de los Estados ACP que sea objeto de elaboración o transformación en los PTU puede ser importado sin restricciones en la Comunidad con exención de derechos de aduana.

7.
    El artículo 109 de la Decisión PTU tiene el siguiente tenor:

    

«1.    Si la aplicación de la presente Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma, la Comisión podrá, según el procedimiento determinado en el anexo IV, tomar o autorizar al Estado miembro interesado a que tome las medidas de salvaguardia necesarias.

2.    A efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.»

8.
    El 24 de noviembre de 1997, el Consejo adoptó la Decisión 97/803/CE, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión PTU (DO L 329, p. 50), que entró en vigor el 30 de noviembre de 1997.

    

9.
    La Decisión 97/803 introdujo en la Decisión PTU los artículos 108 bis y 108 ter, que admiten la acumulación de origen ACP-PTU para el azúcar y el arroz, respectivamente, siempre que no se rebase una determinada cantidad anual.

10.
    La Decisión 97/803 modificó asimismo los artículos 101, apartado 1, y 102 de la Decisión PTU, que quedaron redactados del siguiente modo:

«Artículo 101

1.    Los productos originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de importación.

[...]

Artículo 102

Sin perjuicio de los artículos 108 bis y 108 ter, la Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a la importación de productos originarios de los PTU.»

11.
    El 17 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2553/97, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (DO L 349, p. 26).

12.
    El 15 de noviembre de 1999, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2423/1999, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los países y territorios de Ultramar (DO L 294, p. 11). Mediante este Reglamento, aplicable hasta el 29 de febrero de 2000, la Comisión sometió las importaciones de esos productos a regímenes de precios mínimos para el azúcar y de procedimiento de vigilancia comunitaria para las mezclas de azúcar y cacao.

13.
    El 25 de febrero de 2000, el Consejo adoptó la Decisión 2000/169/CE, por la que se prorroga por un año la Decisión PTU (DO L 55, p. 67), es decir, hasta el 28 de febrero de 2001.

14.
    El 29 de febrero de 2000, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 465/2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los PTU de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (DO L 56, p. 39). Mediante el Reglamento n. 465/2000, la Comisión limitó la acumulación de origen CE-PTU para los productos de los códigos aduaneros NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90 a un volumen máximo de 3.340 toneladas de azúcar para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2000.

15.
    El 29 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2081/2000, por el que se continúan aplicando medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los PTU de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (DO L 246, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2081/2000» o «Reglamento impugnado»).

16.
    Según el primer considerando del Reglamento n. 2081/2000:

«La Comisión ha observado el fuerte crecimiento, a partir del año 1997 y hasta el año 1999, de las importaciones de azúcar (código NC 1701) y de mezcla de azúcar y cacao pertenecientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarias de los [PTU] y, en particular, de azúcar en estado natural de origen acumulado CE-PTU. Estas importaciones han evolucionado de 0 toneladas en 1996 a más de 53.000 toneladas en 1999. Los productos en cuestión al ser importados en la Comunidad, quedan exentos de derechos de aduana y se admiten sin limitaciones cuantitativas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU.»

17.
    En el cuarto considerando, la Comisión señala:

«Estos últimos años han surgido dificultades en el mercado del azúcar en la Comunidad. Se trata de un mercado excedentario. El consumo de azúcar es constante, [a un nivel] en torno a 12,8 millones de toneladas anuales. La producción sujeta a cuota se sitúa en torno a los 14,3 millones de toneladas anuales. Por consiguiente, toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado. Las restituciones para ese azúcar -dentro de unas cuotas determinadas- corren a cuenta del presupuesto comunitario (actualmente, a un precio cercano a 520 euros/tonelada). Sin embargo, las exportaciones con restitución están limitadas en cuanto a su volumen por el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay y reducidas de 1.555.600 toneladas para la campaña 1995/96 a 1.273.500 toneladas en la campaña 2000/01.»

18.
    En la medida en que, según el quinto considerando de dicho Reglamento, existe el riesgo de que estas dificultades desestabilicen considerablemente la OCM del azúcar, la Comisión decidió reducir las cuotas de los productos comunitarios en unas 500.000 toneladas.

19.
    Según el sexto considerando de dicho Reglamento, «siguen existiendo dificultades que conllevan un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad» y, en consecuencia, la Comisión «decidió que procedía continuar aplicando la cláusula de salvaguardia del artículo 109 de la Decisión PTU respecto de las importaciones de los PTU de origen acumulado CE-PTU para los productos del sector del azúcar».

20.
    El octavo considerando del Reglamento n. 2081/2000 tiene el siguiente tenor:

«[...] se considera apropiado limitar la acumulación de origen CE-PTU para los productos de los códigos NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90 a un volumen máximo de 4.848 toneladas de azúcar para el período comprendido entre el 1 de octubrede 2000 al 28 de febrero de 2001. Esta cifra representa la suma de los volúmenes de importación anual más elevados de estos productos registradas durante los tres años anteriores a 1999 [...] Para la determinación de las cantidades de azúcar que se deben tomar en consideración, la Comisión toma nota de la posición adoptada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la CE en sus autos de 12 de julio y 8 de agosto de 2000 en los asuntos T-94/00 R, T-110/00 R y T-159/00 R, sin reconocerla, no obstante, como justificada. Así pues, con objeto de evitar procedimientos inútiles y únicamente a efectos de la adopción de las presentes medidas de salvaguardia, la Comisión toma en consideración, para el azúcar del código NC 1701 y para el año 1997, la cifra total de 10.372,2 toneladas, igual a las importaciones totales, comprobadas por Eurostat, de azúcar originario de los PTU con acumulación del origen CE-PTU y ACP-PTU.»

21.
    A tenor del artículo 1 del Reglamento n. 2081/2000:

«Para los productos de los códigos NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90, la acumulación del origen CE-PTU, contemplada en el artículo 6 del anexo II de la [Decisión PTU], se admitirá para una cantidad de 4.848 toneladas de azúcar durante el período de aplicación del presente Reglamento.

A efectos del respeto de dicha limitación, para los productos distintos del azúcar en estado natural, se tendrá en cuenta el contenido de azúcar del producto importado.»

22.
    Según el artículo 2, la importación de los productos contemplados en el artículo 1 estará sujeta a la expedición de un certificado de importación, que se expedirá de conformidad con las modalidades que figuran en el Reglamento n. 2553/97, sin perjuicio de algunas particularidades.

23.
    En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n. 2081/2000, se prevé que «las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas de la copia de los certificados de exportación expedidos con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n. 2038/1999 del Consejo [DO 1999, L 252, p. 1], por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, relativos al azúcar de los productos contemplados en el artículo 1».

24.
    Por último, en el artículo 3 se dispone que el Reglamento n. 2081/2000 entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que será aplicable desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001.

25.
    La demandante, Free Trade Foods NV, con domicilio social en Curaçao (Antillas Neerlandesas), se dedica a la transformación de azúcar. Constituida en octubre de 1996, su objeto social consistía inicialmente en moler el azúcar originario de los Estados ACP, envasarlo y exportarlo a la Comunidad. A raíz de la entrada en vigor de la Decisión 97/803 y de la restricción de las importaciones de azúcar ACP-PTU en la Comunidad, comenzó a importar azúcar originario de la Comunidad conobjeto de acogerse a la norma de acumulación de origen CE-PTU. En 1999, su capacidad de producción se situó en más de 50.000 toneladas anuales, trasformando durante ese año 24.865 toneladas de azúcar. Asimismo, señala que, durante el año 2000, vendió en la Comunidad 2.500 toneladas de azúcar de origen acumulado CE-PTU (en lo sucesivo, «azúcar CE-PTU»), cesando posteriormente en todas sus actividades comerciales.

26.
    Por otra parte, la demandante no presentó en la Comunidad ninguna solicitud de certificado de importación de azúcar CE-PTU con arreglo al Reglamento n. 2081/2000.

Procedimiento

27.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de noviembre de 2000, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación del Reglamento n. 2081/2000 y, por otra, que se le indemnice por el perjuicio sufrido como consecuencia de la adopción de dicho Reglamento.

28.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de diciembre de 2000, la demandante presentó asimismo una demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento n. 2081/2000 o cualquier otra medida provisional que pueda proteger sus intereses.

29.
    El 10 de enero de 2001, la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.

30.
    En la vista celebrada el 12 de enero de 2001 se oyeron los informes orales de las partes. Al término de la vista, el Juez de medidas provisionales solicitó a las partes que le comunicaran, en el plazo más breve posible, determinadas informaciones. Ese mismo día, la Comisión transmitió dichas informaciones. La demandante aportó los datos solicitados el 16 de enero de 2001, y el 22 de enero siguiente la Comisión presentó las observaciones al respecto que se le había instado a presentar.

Fundamentos de Derecho

31.
    Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, si estima que las circunstancias así lo exigen, la suspensión de la ejecución del acto impugnado o adoptar las medidas provisionales necesarias.

32.
    En el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni juris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de modo que una demanda de suspensión de la ejecución debe desestimarse si no se cumple alguno de ellos (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Alpharma/Consejo, T-70/99 R, Rec. p. II-2027, apartado 42).

Alegaciones de las partes

33.
    Para acreditar la existencia de un fumus boni juris, la demandante invoca cuatro motivos.

34.
    El primer motivo, basado en la infracción del artículo 109 de la Decisión PTU, consta de siete partes. En la primera parte, la demandante rechaza que surgieran dificultades, a efectos de esa disposición, en el mercado comunitario del azúcar. En la segunda parte, sostiene que no existe riesgo de deterioro de ningún sector de actividad de la Comunidad. En la tercera parte, alega que no es exacto que toda importación en la Comunidad de productos del sector del azúcar de los PTU tenga un efecto considerable sobre las dificultades alegadas. En la cuarta parte, la demandante sostiene que la medida de salvaguardia controvertida infringe el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, puesto que no tiene por objeto hacer frente, con carácter excepcional y provisional, al surgimiento de dificultades excepcionales. En la quinta parte, la demandante estima que la introducción de una cuota de importación mediante el artículo 1 del Reglamento n. 2081/2000 constituye, en sí misma, una infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU. En la sexta parte, la demandante estima que la cuota de importación de 4.848 toneladas de productos del sector del azúcar CE/PTU que figura en el artículo 1 del Reglamento impugnado constituye una infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU. Por último, en la séptima parte la demandante sostiene que los requisitos exigidos para la presentación de las solicitudes de certificados de importación establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento n. 2081/2000 son contrarios al artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

35.
    El segundo motivo se basa en el incumplimiento del estatuto particular y preferente de los PTU establecido en el Tratado CE.

36.
    El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre salvaguardias anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 336, p. 184) y del artículo 300 CE, apartado 7.

37.
    Por último, mediante el cuarto motivo la demandante alega la ilegalidad del Reglamento n. 2553/97.

38.
    Según la demandante, también se cumple el requisito relativo a la urgencia, en la medida en que, de no adoptarse medidas provisionales, la demandante sufriría un perjuicio grave e irreparable.

39.
    Según afirma, la aplicación del Reglamento n. 2081/2000 le impide vender azúcar CE-PTU en la Comunidad. En efecto, la eventual expedición de los certificados de importación previstos en el artículo 2 del Reglamento impugnado generará necesariamente una pérdida económica. La normativa aplicable obliga a comprar azúcar comunitario por una cantidad máxima de 4.848 toneladas y a exportar esa cantidad a los PTU, a pesar de que, con toda probabilidad, sólo se expedirán certificados de importación para una fracción de esa cantidad. Por tanto, la cantidad de azúcar restante deberá ser almacenada a un coste muy elevado o ser vendida a pérdida en el mercado mundial. Ésta es la razón de que la demandante no presentara ninguna solicitud de certificado de importación con arreglo al Reglamento n. 2081/2000.

40.
    Privada de ingresos y ante la imposibilidad de obtener ninguna ayuda económica de sus accionistas o de las empresas asociadas, la demandante afirma que no puede devolver sus deudas, algunas de las cuales ya han vencido. Habida cuenta de los datos económicos presentados en el anexo 17 de la demanda de medidas provisionales y respaldados por los documentos comunicados en la vista, asegura que el riesgo de que sea declarada en quiebra a instancia de un acreedor en breve plazo es real y depende del resultado del procedimiento sobre medidas provisionales.

41.
    La Comisión, que en la vista declaró ante el Juez de medidas provisionales que no discutía la admisibilidad de la presente demanda, considera que no se cumple el requisito relativo al fumus boni juris, en la medida en que ninguno de los motivos invocados por la demandante es fundado.

42.
    Asimismo, considera que el mero hecho de que la demandante se abstuviera de presentar una solicitud de certificado de importación con arreglo al Reglamento n. 2081/2000 demuestra que no se cumple el requisito de la urgencia. A este respecto, la parte que solicita la concesión de medidas provisionales debe dar muestras de toda la diligencia necesaria para evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1994, Comisión/Bélgica, C-87/94 R, Rec. p. I-1395).

43.
    Las razones por las que la demandante explica que se abstuvo de presentar una solicitud de certificado de importación (véase el apartado 39 supra) no son suficientes para justificar tal abstención. A este respecto, la Comisión señala que los certificados de exportación previstos en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento impugnado pueden ser solicitados por cualquier persona interesada que desee exportar azúcar comunitario fuera de la Comunidad. El destino de los productos debe hacerse constar en los certificados, pero también puede sermodificado. Asimismo, es posible utilizar certificados de exportación por fracciones, de modo que la demandante habría podido celebrar un contrato de compra de azúcar comunitario supeditado a la condición suspensiva de que se le adjudicara una cantidad suficiente de certificados de importación, y su proveedor habría podido utilizar para otro destino los certificados de exportación que no hubieran sido utilizados para cubrir la operación con la demandante. La Comisión afirma no comprender por qué tal operación habría supuesto obligatoriamente una pérdida económica, y añade que la cantidad de azúcar que la demandante habría obtenido si hubiera presentado una solicitud de certificado de importación le habría permitido evitar, con toda probabilidad, sufrir un perjuicio grave e irreparable.

44.
    En cuanto a las pruebas indispensables para apreciar el requisito relativo a la urgencia, cuya aportación corresponde siempre a la parte que solicita las medidas provisionales, la Comisión considera que no han sido aportadas por la demandante. En particular, algunos de los datos económicos mencionados en la demanda de medidas provisionales no van acompañados de ninguna explicación y algunos de los comunicados después de la vista son discutibles.

45.
    Por último, la suspensión de la ejecución implicaría necesariamente una reducción de las cuotas de producción de los productores comunitarios todavía mayor de lo que ya es indispensable. Tales consecuencias serían irreversibles. Por tanto, la ponderación de los intereses de la parte demandante y de la Comunidad exige que se demuestre la existencia de una urgencia manifiesta y de un fumus boni juris particularmente sólido [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Emesa Sugar/Comisión, C-364/98 P(R), Rec. p. II-8815, apartado 49], criterios de apreciación que no concurren en el caso de autos. En consecuencia, la Comisión solicita que se desestimen las demandas de medidas provisionales.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

46.
    En primer lugar, procede señalar que el Reglamento n. 2081/2000 dejará de ser aplicable el 1 de marzo de 2001. Por tanto, una medida de suspensión o cualquier otra medida que decida el Juez de medidas provisionales sólo presenta un interés distinto del de la resolución del litigio principal si se adopta antes de la fecha de expiración de dicho Reglamento. Sin embargo, habida cuenta de la validez limitada en el tiempo de este acto, en la práctica una decisión del Juez de medidas provisionales por la que se declare su suspensión tendría efectos definitivos.

47.
    Además, en el ámbito de aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 48), no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos que justifican la adopción de una medida de salvaguardia, sino, asimismo, en cuanto a la conveniencia de adoptar tal medida (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills yotros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 122). La mayoría de los motivos formulados por la demandante se refieren precisamente al modo en que la Comisión ha apreciado la necesidad de la medida de salvaguardia y las modalidades que debe revestir ésta.

48.
    A la vista de esos elementos, habida cuenta tanto de los efectos definitivos que su auto puede producir como de la naturaleza de la medida impugnada la ponderación de los intereses en juego implica que el Juez de medidas provisionales sólo pueda sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia en circunstancias excepcionales (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Países Bajos/Consejo, C-110/97 R, Rec. p. I-1795, apartado 33), caracterizadas por un fumus boni juris especialmente estricto y una urgencia manifiesta (en relación con este último criterio, véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1997, Gobierno de las Antillas Neerlandesas/Consejo, T-179/97 R, Rec. p. II-1297, apartado 36).

49.
    En el caso de autos, procede comprobar si el Reglamento impugnado, en el caso de que no se suspenda su ejecución, colocará a la demandante en una situación económica que ponga realmente en peligro su existencia. De esa forma, quedaría demostrado el carácter irreparable del perjuicio que sufriría en caso de no adoptarse medidas provisionales (véase, en ese sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1988, Sofrimport/Comisión, 152/88 R, Rec. p. 2931, apartado 32).

50.
    Es innegable que el Reglamento impugnado, que establece una cuota de importación de productos del sector del azúcar CE-PTU en la Comunidad, hace muy difícil la venta de esos productos en la Comunidad y, como consecuencia de ello, obstaculiza la actividad económica de la demandante en la medida en que ésta se dedica desde entonces a la transformación de azúcar comunitario.

51.
    Sin embargo, pese al riesgo real de quiebra en que incurre debido a la falta de actividad económica, la demandante, que no dispone de ninguna cantidad de azúcar almacenada, no ha cumplido una formalidad previa e indispensable, con arreglo al Reglamento impugnado, para tener cualquier posibilidad de importación en la Comunidad de alguna cantidad de azúcar CE-PTU, puesto que no ha presentado ninguna solicitud de certificado de importación.

52.
    Preguntada por el Juez de medidas provisionales, en la vista, sobre las razones de dicha actitud, la demandante explicó que la brevedad del plazo de presentación de las solicitudes de certificados de importación con arreglo al Reglamento impugnado establecido en su artículo 2, apartado 2 -a saber, del 1 al 15 de octubre de 2000-, no le permitió celebrar un contrato de compra de azúcar comunitario cuya ejecución estuviera supeditada a la obtención de tales certificados. La demandante añadió que la exportación fuera de la Comunidad de azúcar comunitario debíarealizarse antes del 31 de diciembre de 2000 y, en caso contrario, el productor hubiera tenido que pagar una tasa sobre la producción. Por último, el aval que debía prestar para obtener los certificados de importación era de un importe tan elevado que no era posible en ningún caso presentar una solicitud de expedición de tales certificados sin la certidumbre de una respuesta positiva a dicha solicitud.

53.
    Sin embargo, estas explicaciones no bastan para acreditar que era imposible presentar una solicitud de certificados de importación. En efecto, la demandante no ha logrado demostrar que no podía celebrar un contrato de compra de azúcar comunitario cuya ejecución estuviera supeditada a la obtención de certificados de importación.

54.
    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que del anexo 15 de la demanda de medidas provisionales se deduce que, con arreglo a los términos de un contrato celebrado por tiempo indefinido entre la demandante y un comprador comunitario de azúcar CE-PTU, éste «desea y puede hacerse cargo de la compra de azúcar C de origen comunitario para su transformación por [Free Trade Foods] en Curaçao» («is willing and able to take care of the purchase of C-sugar of EC origin sugar to be processed by [Free Trade Foods] on Curaçao»). En el artículo 5, letra i), de dicho contrato se estipula asimismo que este comprador «hará todo lo que esté a su alcance para comprar azúcar C de origen comunitario para su transformación por [Free Trade Foods] a los precios más bajos posibles y en las mejores condiciones posibles» («will do the utmost to purchase C-sugar of EC origin to be processed by [Free Trade Foods] at the lowest possible prices and against the best possible conditions»). En consecuencia, no cabe excluir, como alegó la Comisión en la vista, que la demandante pudiera obtener de la otra parte de dicho contrato, durante el plazo de presentación de las solicitudes de certificados de importación, el compromiso de entregarle la cantidad de azúcar comunitario que deseara, supeditado a la condición suspensiva de la obtención de los certificados.

55.
    Además, la mera afirmación, efectuada por la demandante en la vista, según la cual la cantidad residual de azúcar comunitario que finalmente no fuera comprada por ésta en caso de no haber obtenido certificados de importación para la cantidad total de azúcar comprada con carácter condicional no habría podido ser vendida en el mercado mundial por el proveedor no basta para demostrar la veracidad del hecho alegado, pues la afirmación contraria de la Comisión puede considerarse igualmente exacta.

56.
    Por último, en la medida en que el importe del aval que debe respaldar las solicitudes de certificados de importación depende del volumen de azúcar CE-PTU cuya importación en la Comunidad se autorice finalmente, no cabe sostener que constituye una dificultad que justifique la no presentación de ninguna solicitud de certificado de importación.

57.
    Al no haber presentado ninguna solicitud de expedición de certificados de importación, aun cuando no se ha demostrado que le fuera imposible hacerlo, la demandante actuó de tal forma que ella misma se colocó en la imposibilidad de exportar a la Comunidad cantidad alguna de azúcar CE-PTU, a pesar de que podría habérsele asignado alguna cantidad. Sobre este particular, basta señalar que una empresa competidora de la demandante, la sociedad Rica Foods, presentó solicitudes de certificados de importación y se le concedió la totalidad de la cuota de importación de productos del sector del azúcar CE-PTU prevista por el Reglamento impugnado.

58.
    Por tanto, si bien es innegable que la medida de salvaguardia supone un perjuicio para la actividad económica de la demandante, ésta contribuyó, al no presentar ninguna solicitud de expedición de certificados de importación, a colocarse en una situación económica mucho más delicada que la situación en la que probablemente se habría encontrado si hubiera presentado dicha solicitud. De ello se desprende que la demandante contribuyó a que se produjera el perjuicio que alega con el fin de demostrar la urgencia de ordenar la suspensión solicitada.

59.
    Ahora bien, la urgencia de ordenar una medida provisional debe derivarse de los efectos producidos por el acto impugnado, y no de una falta de diligencia del solicitante de dicha medida. En efecto, incumbe a este último, a riesgo de tener que soportar él mismo el perjuicio, actuar con una diligencia razonable para limitar su alcance. Así, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales el Presidente del Tribunal de Justicia opuso a una parte demandante el comportamiento que había adoptado en el mercado con pleno conocimiento de causa, por estimar que la reacción que dicho comportamiento había provocado en la Comisión formaba parte de los «riesgos empresariales» (auto de 1 de febrero de 1984, Ilford/Comisión, 1/84 R, Rec. p. 423, apartado 22). Del mismo modo, en el auto Comisión/Bélgica, antes citado, el Presidente del Tribunal de Justicia señaló que la propia parte demandada había contribuido a que surgiera una situación de hecho que comprometía el imperativo de seguridad que debe regir toda actividad de servicio público, precisando que dicha omisión «es, en principio, de tal naturaleza que impide que el equilibrio de intereses se incline a favor de la parte incumplidora» (véase asimismo, en ese sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Italia, 194/88 R, Rec. p. 5647, apartado 16).

60.
    En el caso de autos, al decidir no solicitar un certificado de importación, la demandante corrió el riesgo de tener que soportar el perjuicio por no haber intentado limitar su alcance. Esa falta de diligencia coloca al Juez de medidas provisionales en la imposibilidad de saber cuál habría sido la situación económica de la demandante en el caso de que hubiera podido importar azúcar CE-PTU a la Comunidad. En particular, no está en condiciones de determinar cuál hubiera sido la cantidad que habría podido obtener para devolver a los acreedores ni la reacción que éstos habrían tenido en ese supuesto.

61.
    Además, es forzoso señalar que la demandante presentó la presente demanda de medidas provisionales más de dos meses después de la entrada en vigor del Reglamento n. 2081/2000 y que, en la fecha en que se celebró la vista ante el Juez de medidas provisionales, los acreedores todavía no habían exigido la devolución de las cantidades adeudadas. En estas circunstancias, y en la medida en que, por una parte, la nueva decisión relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad debe ser adoptada por el Consejo antes del 28 de febrero de 2001, fecha en la que la Decisión PTU dejará de ser aplicable (artículo 1 de la Decisión 2000/169, citada en el apartado 13 supra) y, por otra parte, esa nueva decisión regirá las importaciones en la Comunidad de productos del sector del azúcar originarios de los PTU, lo razonable es pensar que los acreedores no instarán el cobro forzoso antes de conocer el contenido de esa nueva decisión.

62.
    Al no cumplirse el requisito relativo a la urgencia, procede desestimar la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar si se cumple el requisito relativo al fumus boni juris.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.

Rec