Language of document : ECLI:EU:T:2006:266

Asunto T‑314/01

Coöperatieve Verkoop‑ en Productievereniging van Aardappelmeel en Derivaten Avebe BA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Gluconato sódico — Artículo 81 CE — Multa — Imputabilidad del comportamiento infractor de una sociedad sin personalidad jurídica propia a su sociedad matriz — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Derecho de defensa — Documentos exculpatorios — Principio de proporcionalidad — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente

(Reglamento nº 17 del Consejo)

4.      Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una empresa — Imputación a otra empresa habida cuenta de los vínculos económicos y jurídicos que las unen

(Art. 81 CE, ap. 1)

1.      El respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo. Dicho principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.

A este respecto, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese elemento de prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento unido como anexo a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas partes que hayan participado en la infracción.

Estos principios se aplican también cuando la Comisión se basa en un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos para imputar una infracción a una empresa.

Incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para hacer imputaciones contra dicha empresa.

(véanse los apartados 49 a 52)

2.      En el marco del procedimiento contradictorio regulado por los reglamentos de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisión la decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa de las empresas implicadas en un procedimiento por infracción de las normas sobre la competencia. En particular, habida cuenta del principio general de igualdad de armas, no cabe admitir que la Comisión pueda decidir por sí sola si utiliza o no ciertos documentos contra la demandante, mientras que esta última no ha tenido acceso a ellos y no ha podido por tanto adoptar la decisión correspondiente de utilizarlos o no para su defensa.

(véase el apartado 66)

3.      Cuando se comprueba que, durante un procedimiento administrativo tramitado por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la Comisión no comunicó a una empresa implicada documentos que habrían podido contener elementos exculpatorios, sólo cabe apreciar la existencia de una violación del derecho de defensa si se demuestra que el procedimiento administrativo habría podido desembocar en un resultado diferente en el supuesto de que tal empresa hubiese tenido acceso a los documentos en cuestión durante dicho procedimiento. Cuando dichos documentos figuran en el expediente de instrucción de la Comisión, dicha violación del derecho de defensa es independiente del comportamiento que la empresa afectada adoptó durante el procedimiento administrativo. En cambio, cuando los documentos exculpatorios no figuran en el expediente de instrucción de la Comisión, sólo cabe apreciar la existencia de una violación del derecho de defensa si la empresa presentó una solicitud expresa a la Comisión para acceder a estos documentos durante el procedimiento administrativo; si no lo hizo, no podrá invocar ya dicho motivo con ocasión de un recurso de anulación interpuesto contra la decisión definitiva.

(véase el apartado 67)

4.      La conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían.

A este respecto, la Comisión no puede limitarse a señalar que una empresa «podía» ejercer esta influencia decisiva sobre la otra empresa, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Por el contrario, le incumbe, en principio, demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra.

No obstante, cuando una sociedad matriz controla al 100 % su filial y ésta ha incurrido en un comportamiento infractor, existe la presunción refutable de que dicha sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. Por tanto, corresponde a la sociedad matriz desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de su filial.

Lo mismo ocurre cuando dos sociedades poseen cada una un 50 % de una entidad que dirigen conjuntamente y en concertación estrecha y permanente.

(véanse los apartados 135, 136 y 138)