Language of document : ECLI:EU:T:2009:187

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 11 de junio de 2009 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas contra las personas y entidades vinculadas a Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Adaptación de las pretensiones – Derechos fundamentales – Derecho al respeto de la propiedad, derecho a ser oído y al control judicial efectivo»

En el asunto T‑318/01,

Omar Mohammed Othman, con domicilio en Londres, representado inicialmente por el Sr. J. Walsh, Barrister, y las Sras. F. Lindsley y S. Woodhouse, Solicitors, y posteriormente por los Sres. S. Cox, Barrister, y H. Miller, Solicitor,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. M. Vitsentzatos y M. Bishop, y posteriormente por el Sr. Bishop y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. A. van Solinge y C. Brown, y posteriormente por los Sres. E. Paasivirta y P. Aalto, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por el Sr. J. Collins, posteriormente por la Sra. C. Gibbs, más tarde por la Sra. E. O’Neill, y por último por la Sra. I. Rao, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por la Sra. S. Moore, y posteriormente por el Sr. M. Hoskins, Barristers,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto, inicialmente, la anulación, por una parte, del Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) nº 337/2000 (DO L 67, p. 1), y, por otra, del Reglamento (CE) nº 2062/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, que modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 467/2001 (DO L 277, p. 25), y posteriormente, la anulación del Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 (DO L 139, p. 9), en la medida en que dichos actos afecten al demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Šváby y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

1        En lo que respecta a la exposición del marco jurídico del presente litigio, este Tribunal de Primera Instancia se remite a los apartados 3 a 10 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑0000; en lo sucesivo, «sentencia Kadi del Tribunal de Justicia»).

2        En lo que respecta a la exposición de los antecedentes del presente litigio, que abarcan el período comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 8 marzo de 2001 y que se refieren, en particular, a la adopción del Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) nº 337/2000 del Consejo (DO L 67, p. 1), este Tribunal de Primera Instancia se remite a los apartados 13 a 30 de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia.

3        El 19 de octubre de 2001, el Comité de Sanciones creado por la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») publicó un apéndice a su lista consolidada, de 8 de marzo de 2001, de las personas de las entidades que debían estar sometidas a la congelación de los fondos en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad (véase el comunicado SC/7180), en la que figura, en particular, el nombre del demandante, identificado como una persona vinculada a Usamah bin Ladin.

4        Mediante el Reglamento (CE) nº 2062/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, que modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 467/2001 (DO L 277, p. 25), se incluyó, junto con otros, el nombre del demandante en el anexo I de dicho Reglamento.

5        El 16 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1390 (2002), que establece las medidas que deben imponerse con respecto a Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida así como los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas. Dicha Resolución prevé esencialmente, en sus apartados 1 y 2, el mantenimiento de las medidas, en particular, la congelación de fondos, establecida en el apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999) y en el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000).

6        Considerando que para aplicar esta Resolución era necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo aprobó el 27 de mayo de 2002, la Posición común 2002/402/PESC, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al‑Qaida, los talibanes y otros personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos y se derogan las Posiciones Comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC (DO L 139, p. 4). El artículo 3 de la Posición común ordena, en particular, que prosiga la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades a los que se refiere la lista establecida por el Comité de Sanciones de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad.

7        El 27 de mayo de 2002, basándose en los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento nº 467/2001 (DO L 139, p. 9).

8        El artículo 1 del Reglamento nº 881/2002 define los «fondos» y la «congelación de fondos» en términos substancialmente idénticos a los utilizados en el artículo 1 del Reglamento nº 467/2001. Además, define lo que hay que entender por «recursos económicos».

9        El anexo I del Reglamento nº 881/2002 contiene la lista de las personas, entidades y grupos que deben ser objeto de la congelación de fondos establecida en el artículo 2. Dicha lista contiene, en particular, el nombre del demandante.

10      El 20 de diciembre de 2002 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1452 (2002), destinada a facilitar el cumplimiento de las obligaciones de lucha contra el terrorismo. El apartado 1 de dicha Resolución dispone que los Estados pueden conceder por razones humanitarias ciertas excepciones a la congelación de fondos y de recursos económicos impuestas por las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002), siempre que el Comité de Sanciones lo haya aprobado.

11      El 17 de enero de 2003 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1455 (2003), destinada a mejorar la aplicación de la medidas impuestas en virtud del apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999), del apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000) y los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002). Con arreglo al apartado 2 de la Resolución 1455 (2003), dichas medidas se volverían a mejorar en un plazo de doce meses, o antes de esa fecha en caso necesario.

12      Considerando que era necesaria una acción de la Comunidad para aplicar la Resolución 1452 (2002), el 27 de febrero de 2003 el Consejo adoptó la Posición común 2003/140/PESC, relativa a excepciones a las medidas restrictivas impuestas por la Posición común 2002/402 (DO L 53, p. 62). El artículo 1 de dicha Posición común prevé que al aplicar las medidas a que se refiere el artículo 3 de la Posición común 2002/402, la Comunidad Europea posibilitará las excepciones que permite dicha Resolución.

13      El 27 de marzo de 2003 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 561/2003, que modifica, en lo relativo a las excepciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento nº 881/2002 (DO L 82, p. 1). En el cuarto considerando de dicho Reglamento, el Consejo indica que, teniendo en cuenta la Resolución 1452 (2002), es necesario ajustar las medidas establecidas por la Comunidad.

14      El 30 de enero de 2004 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1526 (2004), que pretende, por una parte, mejorar la aplicación de las medidas impuestas en virtud del párrafo 4, apartado b), de la Resolución 1267 (1999), del párrafo 8, apartado c), de la Resolución 1333 (2000) y de los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002) y, por otra parte, fortalecer el mandato del Comité de Sanciones. Según el apartado 3 de la Resolución 1526 (2004), tales medidas debían intensificarse aún más en el término de 18 meses, o antes, de ser necesario.

15      El 29 de julio de 2005, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1617 (2005). Ésta establece, entre otras cosas, el mantenimiento de las medidas impuestas en el apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999), en el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000), y en los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002). Con arreglo al apartado 21 de la Resolución 1617 (2005), tales medidas debían revisarse en un plazo de 17 meses, o antes, de ser necesario, con miras a la posibilidad de hacerlas más estrictas.

16      El 22 de diciembre de 2006 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1735 (2006). Ésta prevé, en particular, el mantenimiento de las medidas establecidas en el apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999), en el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000) y en los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002). Con arreglo al apartado 33 de la Resolución 1735 (2006), dichas medidas debían revisarse en un plazo de 18 meses, o antes, con miras a hacerlas más estrictas.

17      Mediante el Reglamento (CE) nº 374/2008 de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por el que se modifica por nonagésimocuarta vez el Reglamento nº 881/2002 (DO L 113, p. 15), se modificó la mención del nombre del demandante, en el anexo I del Reglamento nº 881/2002, a raíz de la correspondiente modificación realizada por el Comité de Sanciones en su lista de personas y de entidades que deben someterse a la congelación de los fondos en virtud de las referidas Resoluciones del Consejo de Seguridad.

18      El 30 de junio de 2008 el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1822 (2008). Ésta prevé, entre otras cosas, el mantenimiento de las medidas impuestas en el apartado 4, letra b), de la Resolución 1267 (1999), en el apartado 8, letra c), de la Resolución 1333 (2000) y en los apartados 1 y 2 de la Resolución 1390 (2002). Con arreglo al apartado 40 de la Resolución 1822 (2008), tales medidas debían revisarse en un plazo de 18 meses, o antes, de ser necesario, con miras a la posibilidad de hacerlas más estrictas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2001, el demandante, Omar Mohammed Othman, interpuso un recurso contra el Consejo y la Comisión con arreglo al artículo 230 CE, en el que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulara los Reglamentos nos 467/2001 y 2062/2001.

20      En sus escritos de contestación, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de marzo de 2002, el Consejo y la Comisión solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara el recurso y condenara en costas al demandante.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de mayo de 2002, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Consejo y de la Comisión.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de mayo de 2002, el demandante solicitó la asistencia jurídica gratuita.

23      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2002, se acordó suspender la fase escrita, a instancia del demandante y sin oposición de las demás partes, hasta que se pronunciara la sentencia con la que se pusiera fin al procedimiento en el asunto T‑306/01, Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión.

24      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

25      Se reanudó el curso de la fase escrita el 21 de septiembre de 2005.

26      Mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 2005, se requirió al demandante para que, en su réplica, se definiera sobre los elementos de hecho y de Derecho nuevos ocurridos desde la interposición del recurso y que pudieran influir en la resolución del presente litigio. Se le instó más concretamente a que:

–        presentara sus observaciones sobre las consecuencias que, respecto a la prosecución del presente recurso, pudieran extraerse de la derogación del Reglamento nº 467/2001 y de su sustitución por el Reglamento nº 881/2002;

–        reconsiderara las pretensiones, motivos y alegaciones de su recurso a la luz de las dos sentencias de Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T‑306/01, Rec. p. II‑3533; en lo sucesivo, «sentencia Yusuf del Tribunal de Primera Instancia»), y Kadi/ Consejo y Comisión (T‑315/01, Rec. p. II‑3649; en lo sucesivo, «sentencia Kadi del Tribunal de Primera Instancia»).

27      Mediante el mismo escrito del Secretario, se instó al demandante a presentar una solicitud de asistencia jurídica gratuita actualizada.

28      En su escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 2005, el demandante manifestó que modificaba su recurso para solicitar la anulación del Reglamento nº 881/2002 (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que le afecta.

29      Mediante auto de 2 de diciembre de 2005, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones del Consejo y de la Comisión. El coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo establecido.

30      En su escrito de dúplica, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2005, el Consejo mantuvo las pretensiones formuladas en su escrito de contestación.

31      En su escrito de dúplica, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de enero de 2006, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

–        declarara la inadmisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra ella;

–        desestimara el recurso por infundado;

–        condenara en costas al demandante.

32      En su escrito de formalización de la intervención, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 2006, el Reino Unido apoyó las pretensiones del Consejo y de la Comisión.

33      Mediante escrito igualmente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 2006, el Reino Unido pidió que no se pusiera en conocimiento del público la información contenida en los anexos del escrito de formalización de la intervención.

34      La fase escrita concluyó el 3 de abril de 2006.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de abril de 2006, el demandante presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita actualizada.

36      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral.

37      Tras fijarse la celebración de la vista ante la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia para el 17 de octubre de 2006, el 22 de septiembre de 2006 el demandante presentó una nueva solicitud de suspensión del procedimiento hasta que se pronunciara la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) aplazó su decisión de iniciar la fase oral y, mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2006, se decretó la suspensión, sin oposición de las demás partes, hasta que se hubiera pronunciado la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia.

38      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 2006 se reconoció al demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

39      Dado que la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia fue nuevamente modificada, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que, por consiguiente, el presente asunto fue objeto de nueva atribución.

40      Se reanudó el procedimiento el 3 de septiembre de 2008.

41      Mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 2008 se instó a las partes a que:

–        se pronunciaran sobre las consecuencias que, a su juicio, cabía extraer de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia a efectos del presente recurso;

–        informaran al Tribunal de Primera Instancia de la evolución de la situación fáctica y jurídica del demandante, en la medida en que lo consideraran pertinente a efectos del presente recurso.

42      Se respondió a dicho requerimiento mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2008 por el Consejo y por la Comisión, y el 31 de octubre de 2008 por el demandante y por el Reino Unido, respectivamente.

43      Visto el nuevo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió abrir la fase oral.

44      En la vista del 21 de enero de 2009 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

45      En el acto de la vista el demandante completó sus pretensiones solicitando que se condenara en costas al Consejo.

 Antecedentes de hecho

46      El demandante es un nacional jordano que desde 1993 reside en el Reino Unido, donde obtuvo asilo político provisional en 1994. Su petición de asilo definitivo estaba siendo examinada en la fecha de interposición del presente recurso. Tiene una esposa y cinco hijos a cargo.

47      En febrero de 2001, el demandante fue detenido para ser interrogado en relación con una investigación llevada a cabo en virtud de la Prevention of Terrorism (Temporary Provisions) Act 1989. En un registro la policía encontró en su domicilio una considerable cantidad de numerario en diversas divisas (libras esterlinas, marcos alemanes, pesetas españolas y dólares de Estados Unidos) de la que se incautó, cuyo contravalor asciende, en principio, a 180.000 libras esterlinas (GBP). El demandante no dio ninguna explicación en cuanto al origen de esos fondos. Por otra parte, se congelaron las dos cuentas bancarias del demandante, cuyo saldo acreedor ascendía a unas 1.900 GBP, en méritos de la aplicación de las medidas decididas por el Comité de Sanciones.

48      Se desprende asimismo de los autos que el demandante pasó a la clandestinidad en diciembre de 2001 por miedo a ser detenido y puesto en prisión preventiva por una duración indefinida en virtud de la Anti-Terrorism, Crime and Security Act 2001, que estaba a punto de ser aprobada por el Parlamento del Reino Unido. Fue detenido por la policía y puesto en prisión preventiva en la cárcel de Belmarsh (Reino Unido) del 23 de octubre de 2002 al 13 de marzo de 2005, fecha en la que fue puesto en libertad, bajo vigilancia estricta, a raíz de una sentencia de la House of Lords que consideró ilegal el régimen de «detención sin juicio previo» del Reino Unido, al que estaba sometido. El demandante fue nuevamente detenido el 11 de agosto de 2005 y encarcelado en la prisión de Long Lartin (Reino Unido), en virtud de las nuevas medidas antiterroristas adoptadas por el Gobierno del Reino Unido. La decisión de este Gobierno de extraditar al demandante a Jordania y de que mientras tanto permaneciera en prisión preventiva, notificada al interesado el 11 de agosto de 2005, fue objeto de un recurso que desestimaron los tribunales competentes del Reino Unido. No obstante, dicho Gobierno aceptó no ejecutar la referida decisión, a la espera de que se resolviera el recurso interpuesto por el demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Mientras tanto, el demandante fue puesto en libertad condicional el 17 de junio de 2008. El 2 de diciembre de 2008 la Special Immigration Appeals Comisión revocó dicha libertad condicional. Desde entonces el demandante se halla nuevamente en prisión.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las consecuencias procesales de la adopción del Reglamento impugnado

 Alegaciones de las partes

49      En su réplica el demandante sostiene que puede adaptar sus pretensiones de forma que su objeto sea la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que le afecta. Invoca, en este sentido, el apartado 55 de la sentencia Kadi del Tribunal de Primera Instancia.

50      En su dúplica el Consejo y la Comisión hacen constar su acuerdo en que, de conformidad con lo declarado en las sentencias Yusuf y Kadi del Tribunal de Primera Instancia, debe autorizarse al demandante a replantear su recurso de forma que se dirija contra el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

51      La Comisión agrega que, debido a esa nueva situación legislativa, ya no procede admitir el recurso en cuanto se dirige contra ella. No obstante, solicita que, por razones de economía procesal y de correcta administración de justicia, se tengan en cuenta sus pretensiones, motivos de oposición y alegaciones, sin que sea necesario admitirla nuevamente de modo formal, como parte coadyuvante, en el procedimiento. En este sentido, la Comisión invoca las sentencias Yusuf y Kadi del Tribunal de Primera Instancia (apartado 76 y apartado 57, respectivamente).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52      Las partes principales del litigio coinciden en reconocer que el demandante tiene derecho a adaptar sus pretensiones y motivos de modo que su objeto sea anulación del Reglamento impugnado, que deroga y sustituye al Reglamento nº 467/2001, tal como había sido modificado por el Reglamento nº 2062/2001. En su escrito de réplica, el demandante declaró en efecto que adaptaba en este sentido sus pretensiones y motivos iniciales.

53      A este respecto, procede recordar que, cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión por otra que tiene el mismo objeto, esta última debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso contra una decisión presentado ante el juez comunitario, la institución demandada pudiera adaptar la decisión impugnada o sustituirla por otra e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales a la decisión ulterior o formular nuevos motivos y pretensiones contra ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 8; de 29 de septiembre de 1987, Fabrique de fer de Charleroi y Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 351/85 y 360/85, Rec. p. 3639, apartado 11, y de 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, 103/85, Rec. p. 4131, apartados 11 y 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2000, CCRE/Comisión, T‑46/98 y T‑151/98, Rec. p. II‑167, apartado 33).

54      Dicha jurisprudencia es aplicable por analogía al supuesto de un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular y que es sustituido durante el procedimiento por otro Reglamento que tiene el mismo objeto.

55      Como el caso de autos encaja plenamente en dicho supuesto, procede estimar la solicitud del demandante de que se considere que su recurso tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado, en la medida en que le afecte, y permitir a las partes redactar en otros términos sus pretensiones, motivos y alegaciones teniendo en cuenta este nuevo dato.

56      En tales circunstancias, procede considerar que la pretensión inicial del demandante en la que se solicita la anulación parcial del Reglamento nº 467/2001 ha quedado sin objeto, al haber sido derogado dicho Reglamento por el Reglamento impugnado. No procede pues pronunciarse sobre tal pretensión ni sobre la pretensión de anulación parcial del Reglamento nº 2062/2001, que también ha quedado sin objeto.

57      Se deduce de lo anteriormente expuesto que procede sobreseer el recurso en la medida en que se dirige contra la Comisión. Sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, el principio de buena administración de la justicia y las exigencias de economía procesal que inspira la jurisprudencia citada en el apartado 53 supra justifican igualmente que se tengan en cuenta las pretensiones, motivos de oposición y alegaciones de la Comisión en su nueva redacción, tal como se indica en el apartado 55 supra, sin necesidad de admitir de nuevo formalmente la intervención de dicha institución en el procedimiento con arreglo al artículo 115, apartado 1, y al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Consejo.

58      Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede considerar que el presente recurso se dirige en adelante únicamente contra el Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido, y que su único objeto consiste en la anulación del Reglamento impugnado, en la medida en que afecte al demandante.

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

59      En su recurso el demandante invoca esencialmente, en apoyo de sus pretensiones de anulación de los Reglamentos nos 467/2001 y 2062/2001, tres motivos relativos, el primero, a la infracción de los artículos 60 CE y 301 CE, así como al ejercicio exorbitante de facultades, el segundo, a la vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se garantizan, en particular, en los artículos 3 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), así como a la violación de los principios generales de proporcionalidad y de subsidiariedad y, el tercero, al incumplimiento de la obligación de motivación.

60      En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre de 2008, el demandante declaró, no obstante, que, teniendo en cuenta la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, renunciaba a los motivos primero y tercero.

61      En sus respectivos escritos de contestación el Consejo y la Comisión, y El Reino Unido en su escrito de formalización de la intervención, han rebatido el segundo motivo de anulación del demandante formulando algunas alegaciones idénticas, esencialmente, a las que habían esgrimido en respuesta a motivos de anulación similares invocados por los demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Yusuf, Kadi, y de 12 de julio de 2006, Ayadi/Consejo (T‑253/02, Rec. p. II‑2139), y Hassan/Consejo y Comisión (T‑49/04, no publicada en la Recopilación).

62      En su réplica, el demandante expuso una nueva argumentación en relación con el motivo relativo a la vulneración de sus derechos fundamentales.

63      De este modo, admitió que el artículo 2 bis del Reglamento impugnado, tal como fue insertado en virtud del Reglamento nº 561/2003, autorizaba, desde su entrada en vigor, la puesta a disposición de los interesados de los fondos y los recursos económicos necesarios para su subsistencia y para otros gastos de primera necesidad. Sostuvo, no obstante, que dicha disposición estaba concebida en términos extremadamente restrictivos y que atentaba de una manera extremadamente grave contra la dignidad de los interesados.

64      Considera, en primer lugar, que la disposición de que se trata priva al demandante de la posibilidad de disponer de los medios para disfrutar de los aspectos normales de una existencia civilizada.

65      Alega, en segundo lugar, que esta misma disposición prohíbe al demandante aceptar toda ocupación, toda profesión o todo empleo retribuido.

66      Señala, en tercer lugar, que a diferencia de la Resolución 1333 (2000), que el Reglamento nº 467/2001 aplicaba, la Resolución 1390 (2002), que el Reglamento impugnado aplica, no se limita en el tiempo. Precisa que, por tanto, este Reglamento autoriza la exclusión permanente del demandante de casi todos los aspectos de la vida social.

67      Sostiene, en cuarto lugar, por último, que se priva al demandante de todo recurso judicial contra las medidas restrictivas que le afectan. Estima que la decisión de incluirlo en la lista adjunta al Reglamento impugnado es una decisión totalmente política del Consejo de Seguridad, adoptada sin tener en cuenta en absoluto las normas sobre práctica de la prueba o sobre equidad, siguiendo unos procedimientos completamente extrajudiciales. Puntualiza que no existe ningún cauce jurídico, ni siquiera de carácter cuasi judicial que pueda ejercerse con respecto a la decisión del Consejo de Seguridad.

68      En sus dúplicas respectivas el Consejo y la Comisión, y el Reino Unido en su escrito de formalización de la intervención, han refutado estas nuevas alegaciones remitiéndose, en particular, a las sentencias Yusuf y Kadi del Tribunal de Primera Instancia.

69      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre de 2008, el demandante ha sostenido que se encontraba en la misma situación que los demandantes en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia. En momento alguno ninguno de ellos recibió del Consejo la menor indicación en cuanto a los elementos probatorios admitidos en su contra para justificar la adopción de las medidas restrictivas establecidas por el Reglamento impugnado.

70      Según el demandante, a la luz de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia (apartados 336, 348, 349 y 370), el Tribunal de Primera Instancia debe reconocer que el Reglamento impugnado vulnera su derecho de defensa, su derecho a un recurso judicial efectivo y su derecho de propiedad, y que, por lo tanto, dicho acto debe ser anulado en la medida en que le afecte.

71      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2008, el Consejo reconoció que, a raíz de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, era necesario facilitar al demandante una declaración explicativa, darle la posibilidad de hacer valer sus observaciones a este respecto y tomar éstas en consideración antes de adoptar una nueva decisión de congelación de los fondos que le afecte.

72      Se realizaron las actuaciones necesarias para obtener los elementos precisos para redactar dicha declaración explicativa, sin que entonces pudiera el Consejo indicar en que momento podría darse traslado de aquélla al demandante. El Consejo se comprometió a actuar lo más rápidamente posible con el fin de respetar el derecho de defensa del demandante y de mantener al Tribunal de Primera Instancia informado sobre la evolución futura.

73      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2008, también la Comisión reconoció que la situación del demandante era idéntica a la de los demandantes en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, dado que sus fondos fueron congelados, en primer lugar, en virtud del Reglamento nº 467/2001, y posteriormente en virtud del Reglamento nº 881/2002, sin que se le comunicaran los motivos de tal medida. Considera que, por lo tanto, es necesario reconsiderar su situación a la luz de este último Reglamento, una vez que se le haya dado traslado de una declaración explicativa y se le haya dado la posibilidad de presentar sus observaciones. Según la Comisión, se estaban llevando a cabo entonces las actuaciones en el sentido indicado en el Comité de Sanciones, pero podían durar varias semanas.

74      No obstante, la Comisión puso de relieve al Tribunal de Primera Instancia el hecho de que, a diferencia de lo que se había alegado en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, mediante su segundo motivo, el demandante no cuestionaba su inclusión misma en la lista controvertida, sino que únicamente denunciaba las consecuencias de ésta en su subsistencia económica, en particular, la interrupción del pago de sus subsidios de seguridad social.

75      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre de 2008, el Reino Unido suscribió las observaciones presentadas por el Consejo en respuesta al requerimiento del Tribunal de Primera Instancia.

76      En el acto de la vista, el Consejo y la Comisión reconocieron, a la luz de la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, que se había adoptado el Reglamento impugnado en un procedimiento durante el cual no se había respetado el derecho de defensa del demandante.

77      Por lo demás, dichas instituciones alegaron que aún no habían concluido en el caso del demandante las actuaciones llevadas a cabo, en particular, en el Comité de Sanciones, para hacer que los procedimientos comunitarios de congelación de fondos se ajustaran a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Kadi (véanse los apartados 71 y 72 supra).

78      Por consiguiente, el Consejo y los coadyuvantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, en caso de que éste anulara el Reglamento impugnado en la medida en que afecta al demandante, mantuviera sus efectos durante un breve período, al igual de lo que, en virtud del artículo 231 CE, realizó el Tribunal de Justicia en su sentencia Kadi.

79      A este respecto, el Reino Unido ha alegado, más concretamente, remitiéndose al apartado 373 de dicha sentencia, que tal anulación con efecto inmediato podría afectar de una manera grave e irreversible a la eficacia de las medidas restrictivas que impone dicho Reglamento y que la Comunidad tiene el deber de aplicar, dado que, en el intervalo necesario para su eventual sustitución por un nuevo Reglamento, el demandante podría tomar disposiciones para evitar que pudieran aplicarse de nuevo medidas de congelación de fondos.

80      Alega que, por lo demás, en la medida en que la sentencia de anulación que haya de pronunciarse se basará, en principio, en las mismas consideraciones, de carácter esencialmente procesal, que aquellas en las que se basó la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, el Reino Unido ha recordado que, en el apartado 374 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no cabía excluir la posibilidad de que, en cuanto al fondo, la imposición de tales medidas a los interesados pudiera revelarse en definitiva justificada. Afirma que es especialmente así en el caso de autos, como confirman varias decisiones dictadas con respecto al demandante por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido competentes en materia de terrorismo.

81      El demandante se opuso a esta pretensión del Consejo y de los coadyuvantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82      Ha quedado acreditado que, en lo tocante tanto al procedimiento que culminó con la adopción del Reglamento impugnado como al alcance, los efectos y la justificación posible de la restricción del ejercicio de su derecho de propiedad derivado de las medidas restrictivas establecidas en dicho Reglamento, el demandante se encuentra en una situación de hecho y de Derecho de todo punto comparable a la de los demandantes en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia.

83      En relación, en primer lugar, con el procedimiento que culminó con la adopción del Reglamento impugnado, debe señalarse que en ningún momento el Consejo informó al demandante de los datos utilizados en su contra que justificaran, en su caso, la inclusión inicial de su nombre en el anexo I del Reglamento y, por lo tanto, la imposición de las medidas restrictivas previstas en él.

84      En efecto, no se niega que no se facilitó al demandante información alguna sobre el particular, ya en el Reglamento nº 467/2001, en su versión modificada por el Reglamento nº 2062/2001, que mencionó por primera vez su nombre en una lista de personas, entidades u organismos objeto de una medida de congelación de fondos, ya en el Reglamento impugnado o en cualquier otro momento posterior.

85      Habida cuenta de que el Consejo no comunicó al recurrente los datos utilizados en su contra como base de las medidas restrictivas que le fueron impuestas, ni le otorgó el derecho a tomar conocimiento de tales datos en un plazo razonable tras la aprobación de dichas medidas, el demandante no estaba en condiciones de dar a conocer eficazmente su punto de vista a este respecto. Por lo tanto, no se respetó el derecho de defensa del demandante ni, en particular, su derecho a ser oído (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 348).

86      Además, al no haber sido informado el recurrente de los datos utilizados en su contra y habida cuenta de las relaciones que existen entre el derecho de defensa y el derecho a un recurso judicial efectivo, menciondas por el Tribunal de Justicia en los apartados 336 y 337 de su sentencia Kadi, el recurrente tampoco pudo defender sus derechos ante el juez comunitario en relación con tales datos en condiciones satisfactorias, por lo que también procede declarar una vulneración del referido derecho a un recurso judicial efectivo (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 349).

87      Por último, es preciso señalar que en el presente recurso no se ha paliado dicha vulneración, dado que el Consejo no ha aportado ningún elemento a tal fin (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 350).

88      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino hacer constar que no se encuentra en condiciones de controlar la legalidad del Reglamento impugnado por lo que respecta al demandante, de forma que debe inferirse que, por este motivo igualmente, no se ha respetado en el presente caso el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo de que éste disfruta (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 351).

89      En consecuencia, es preciso declarar que, en lo que atañe al demandante, el Reglamento impugnado fue adoptado sin ofrecer ninguna garantía sobre la comunicación de los datos utilizados en contra de éste ni sobre su audiencia a este respecto, de modo que procede inferir que dicho Reglamento se adoptó siguiendo un procedimiento en el que no se respetó el derecho de defensa, lo que tuvo también como consecuencia la violación del principio de tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 352).

90      De las consideraciones que preceden se deduce que son fundados los motivos de recurso invocados por el demandante en su réplica (véase el apartado 67 supra) y en sus observaciones presentadas en la Secretaría el 31 de octubre de 2008 (véase el apartado 69 surpa), en apoyo de su recurso de anulación del Reglamento impugnado, relativos a la vulneración de su derecho de defensa, en particular, de las normas relativas a la práctica de la prueba, así como del derecho a un control judicial efectivo (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 353).

91      En relación, en segundo lugar, con el alcance de los efectos y de la posible justificación de la restricción del ejercicio del derecho de propiedad que se deriva de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento impugnado, debe añadirse que, en la medida en que afecta al demandante, dicho Reglamento fue adoptado sin ofrecer a aquél ninguna garantía que le permitiera exponer su caso a las autoridades competentes, y ello en unas circunstancias en las que la restricción de su derecho de propiedad debe calificarse de considerable, habida cuenta del alcance general y de la duración efectiva de las medidas restrictivas que le fueron impuestas (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 369).

92      En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que, en las circunstancias del presente asunto, la imposición de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento impugnado con respecto al demandante como consecuencia de la inclusión de éste en la lista recogida en el anexo I de dicho Reglamento constituye una restricción injustificada de su derecho de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 370).

93      Por consiguiente, en la medida en que puede considerarse que algunas imputaciones formuladas por el demandante en su réplica (véanse los apartados 63 a 66 supra), en apoyo de sus pretensiones de anulación del Reglamento impugnado, se basan en la vulneración del derecho fundamental al respeto de la propiedad, son igualmente fundadas (véase, en este sentido, la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartado 371).

94      De todo cuanto antecede se desprende que, en la medida en que afecta al demandante, debe anularse el Reglamento impugnado.

95      En las circunstancias del caso de autos no procede acoger la pretensión formulada en la vista por el Consejo y los coadyuvantes de que se mantengan los efectos del Reglamento impugnado durante un breve período, en virtud del artículo 231 CE.

96      En efecto, el tiempo ya trascurrido desde que se pronunció la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, el 3 de septiembre de 2008, excede considerablemente del período máximo de tres meses a contar de la fecha del pronunciamiento de esa sentencia, considerado razonable por el Tribunal de Justicia para permitir al Consejo paliar las violaciones comprobadas en el caso de autos, teniendo en cuenta la importante repercusión de las medidas restrictivas de que se trata en los derechos y libertades de los interesados (sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, apartados 375 y 376).

97      Si bien es cierto que dicho período se determinó únicamente en relación con el caso de las dos personas demandadas en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, es decir, el Sr. Kadi y Al Barakaat International Foundation, no es menos cierto que el Consejo no podía ignorar que el caso del demandante, que es de todo punto comparable (véase el apartado 82 supra), requería necesariamente la misma reacción por su parte. Por lo demás, las instituciones partes en el presente procedimiento han afirmado que llevaron a cabo actuaciones, en particular, en el Comité de Sanciones, tan pronto como se hubo pronunciado la referida sentencia, con el fin de poner todos los procedimientos comunitarios de congelación de fondos en consonancia con los principios establecidos en dicha sentencia (véanse los apartados 72 y 73 supra).

98      Además, en virtud del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuya aplicación en el caso de autos no ha negado ninguna de las partes interrogadas sobre el particular en el acto de la vista, no obstante el artículo 244 CE, las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste. Por lo tanto, además del tiempo trascurrido desde que se pronunció la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, el Consejo dispone en todo caso de un plazo mínimo de dos meses, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo de diez días, a partir de la notificación de la presente sentencia, para paliar las violaciones declaradas adoptando, en su caso, una nueva medida restrictiva con respecto al demandante. Esta circunstancia distingue, por lo demás, el caso de autos del que dio lugar a la sentencia Kadi del Tribunal de Justicia, la cual tenía fuerza ejecutoria de pleno derecho, con arreglo al artículo 244 CE.

99      En estas circunstancias, el riesgo de daños graves y irreversibles a la eficacia de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento impugnado y que la Comunidad tiene el deber de aplicar, invocado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Kadi (apartado 373), no es suficientemente elevado en el caso de autos, habida cuenta de la considerable repercusión de dichas medidas en los derechos y libertades del demandante, para justificar el mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento durante un período que supere el establecido en el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

 Costas

100    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. A tenor del artículo 87, apartado 6, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia se pronunciará libremente sobre las costas.

101    En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones del Consejo en la medida en que procede anular el Reglamento nº 881/2002, en cuanto afecta al demandante, de conformidad con lo solicitado por éste, mientras que debe sobreseerse la solicitud inicial de anulación del Reglamento nº 467/2001, en su versión modificada por el Reglamento nº 2062/2001, en particular, en cuanto se dirige contra la Comisión.

102    En sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, el demandante no solicitó que se condenara en costas al Consejo. No obstante, en la vista manifestó que solicitaba la condena en costas del Consejo.

103    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la parte vencedora únicamente haya solicitado la condena en costas en la vista no es óbice para que su pretensión sea estimada [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2008, Budějovický Budvar/OAMI – Anheuser-Busch (BUD), T‑225/06, T‑255/06, T‑257/06 y T‑309/06, Rec. p. II‑0000, apartado 206, y la jurisprudencia citada].

104    En estas circunstancias, teniendo en cuenta la modificación del objeto del litigio así como del estatuto procesal de la Comisión (véanse los apartados 56 a 58 supra), la correcta aplicación de las disposiciones citadas supone decidir que, además de con sus propias costas, el Consejo cargará con las costas del demandante, mientras que el Reino Unido y la Comisión soportarán sus costas.

105    Con arreglo al artículo 97, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, al haber sido concedida al demandante la asistencia jurídica gratuita y al haber condenado el Tribunal de Primera Instancia al Consejo a soportar las costas causadas por aquél, el Consejo estará obligado a rembolsar a la caja del Tribunal de Primera Instancia las cantidades anticipadas en concepto de asistencia jurídica.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

declara:

1)      Sobreseer las pretensiones de anulación del Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) nº 337/2000, y del Reglamento (CE) nº 2062/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, que modifica por tercera vez el Reglamento nº 467/2001.

2)      Anular el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento nº 467/2001, en la medida en que afecta al Sr. Omar Mohammed Othman.

3)      Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas causadas por el Sr. Othman, así como con las cantidades anticipadas por la caja del Tribunal de Primera Instancia en concepto de asistencia jurídica gratuita.

4)      La Comisión de las Comunidades Europeas y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.

Forwood

Šváby

Moavero Milanesi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.