Language of document : ECLI:EU:T:2009:187

Asunto T‑318/01

Omar Mohammed Othman

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra las personas y entidades vinculadas a Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Adaptación de las pretensiones — Derechos fundamentales — Derecho al respeto de la propiedad, derecho a ser oído y al control judicial efectivo»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Decisión que sustituye durante el procedimiento a la decisión impugnada — Elemento nuevo — Ampliación de las pretensiones y motivos iniciales

2.      Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes

3.      Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes

1.      Cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión por otra que tiene el mismo objeto, esta última debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso contra una decisión presentado ante el juez comunitario, la institución demandada pudiera adaptar la decisión impugnada o sustituirla por otra e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales a la decisión ulterior o formular nuevos motivos y pretensiones contra ésta.

Dicha solución es aplicable por analogía al supuesto de un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular y que es sustituido durante el procedimiento por otro Reglamento que tiene el mismo objeto.

(véanse los apartados 53 y 54)

2.      Habida cuenta de que el Consejo no comunicó en ningún momento a una persona los datos utilizados en su contra como base de las medidas restrictivas que le fueron impuestas, basándose en el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes, ni le otorgó el derecho a tomar conocimiento de tales datos en un plazo razonable tras la aprobación de dichas medidas, dicha persona no estaba en condiciones de dar a conocer eficazmente su punto de vista a este respecto. Por lo tanto, no se respetó el derecho de defensa de esa persona ni, en particular, su derecho a ser oído.

Además, al no haber sido informada de los datos utilizados en su contra y habida cuenta de las relaciones que existen entre el derecho de defensa y el derecho a un recurso judicial efectivo, la mencionada persona tampoco pudo defender sus derechos ante el juez comunitario en relación con tales datos en condiciones satisfactorias, por lo que también procede declarar una vulneración del referido derecho a un recurso judicial efectivo.

(véanse los apartados 85 y 86)

3.      La imposición de las medidas restrictivas, como la congelación de fondos, establecidas en el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes, con respecto a una persona como consecuencia de la inclusión de ésta en la lista recogida en el anexo I de dicho Reglamento constituye una restricción injustificada de su derecho de propiedad, toda vez que dicho Reglamento fue adoptado sin ofrecer a dicha persona ninguna garantía que le permitiera exponer su caso a las autoridades competentes, y ello en unas circunstancias en las que la restricción de su derecho de propiedad debe calificarse de considerable, habida cuenta del alcance general y de la duración efectiva de las medidas restrictivas que le fueron impuestas.

(véanse los apartados 91 y 92)