Language of document : ECLI:EU:F:2010:98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 14 de septiembre de 2010

Asunto F‑52/09

Delfina da Silva Pinto Branco

contra

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Selección — Funcionario en prácticas — Separación del servicio al término del período de prácticas — Derecho de defensa — Evaluación de las aptitudes — Control jurisdiccional»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Da Silva Pinto Branco solicita, con carácter principal, que se anule la decisión del Tribunal de Justicia, de 24 de octubre de 2008, de separarla del servicio al término del período de prácticas, así como que se condene a la institución a indemnizarla por el daño moral que, según alega, le irrogó la referida separación del servicio.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite — Medidas adoptadas durante el período de prácticas de un funcionario — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 34, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Separación del servicio al término del período de prácticas — Petición de ser oídos del funcionario en prácticas y del calificador — Denegación — Vulneración del principio de respeto del derecho de defensa e incumplimiento del deber de asistencia y protección — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 y 34, ap. 3)

3.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Apreciación de los resultados — Evaluación de las aptitudes del funcionario en prácticas — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

1.      Tan sólo resultan lesivos los actos o medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica de éste. Cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, principalmente al finalizar un procedimiento interno, cabe considerar que, en principio, sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva. Así, en materia de recurso de los funcionarios, los actos de trámite que preceden a una decisión no resultan lesivos a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En este caso se encuentran los informes sobre el período de prácticas y el dictamen del Comité de informes en los que se fundamente la decisión de separar del servicio a un funcionario en prácticas.

(véanse los apartados 32 a 34)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 24 de junio de 1993, Seghers/Consejo (T‑69/92, Rec. p. II‑651), apartado 28; 17 de diciembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑324/02, RecFP pp. I‑A‑337 y II‑1657), apartado 28; 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03, RecFP pp. I‑A‑2‑95 y II‑A‑2‑441), apartado 36; 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑95/04, RecFP pp. I‑A‑2‑121 y II‑A‑2‑569), apartado 33

Tribunal de la Función Pública: 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión (F‑27/06 y F‑75/06, RecFP pp. I‑A‑1‑155 y II‑A‑1‑835), apartado 58

2.      En materia de separación del servicio de un funcionario en prácticas, la negativa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a dar curso favorable a la petición de ser oídos de dicho funcionario en prácticas y del calificador no puede constituir una vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del principio de contradicción, ni un incumplimiento del deber de asistencia y protección, ni una infracción del artículo 24 del Estatuto.

En efecto, el principio de respeto del derecho de defensa, tal como se plasma en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto, no puede implicar que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tenga la obligación, con carácter general, de oír al funcionario en prácticas antes de adoptar la decisión de separarlo del servicio, ni siquiera cuando el Comité de informes haya expresado la conveniencia de que así se haga.

Por su parte, el deber de asistencia y protección, que refleja el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Estatuto ha instituido en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, implica que, al pronunciarse sobre la situación de un funcionario, la administración tomará en consideración todos los elementos que puedan determinar su decisión y que, al proceder de este modo, tendrá en cuenta no sólo el interés del servicio sino también el interés del funcionario de que se trate. Así sucede cuando la administración dispone de los informes sobre el período de prácticas y de las observaciones formuladas por el interesado en relación con dichos informes, es decir, de los datos relativos al interés del servicio, por un lado, y de los correspondientes al interés del funcionario en prácticas afectado, por otro.

Por último, la obligación de asistencia, que incumbe a la administración en virtud del artículo 24 del Estatuto, se refiere a la defensa de los funcionarios contra los comportamientos de terceros, pero no contra los actos que emanen de la propia administración, cuyo control se contempla en otras disposiciones del Estatuto.

(véanse los apartados 50 a 53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de julio de 1973, di Pillo/Comisión (10/72 y 47/72, Rec. p. 763), apartado 16; 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec. p. 551), apartado 12

Tribunal de Primera Instancia: 5 de marzo de 1997, Rozand-Lambiotte/Comisión (T‑96/95, RecFP pp. I‑A‑35 y II‑97), apartado 120

3.      La finalidad del período de prácticas es permitir que la administración realice un juicio concreto sobre las aptitudes del funcionario en prácticas para desempeñar una función determinada, sobre su predisposición para cumplir las tareas que le incumben y sobre su rendimiento en el servicio. Al término del período de prácticas, y sin estar vinculada por las apreciaciones efectuadas en el momento de la selección, la administración debe estar en condiciones de emitir un juicio acerca de si el funcionario en prácticas merece ser nombrado con carácter definitivo en la función a la que aspira. Esta decisión implica una apreciación global de las cualidades y del comportamiento del funcionario en prácticas, teniendo en cuenta tanto los factores positivos como los aspectos negativos que se pongan de relieve en el transcurso del período de prácticas.

La administración dispone de un amplio margen a la hora de apreciar las aptitudes y prestaciones de un funcionario en prácticas desde el punto de vista del interés del servicio. Por lo tanto, en lo referente al resultado de un período de prácticas y a las aptitudes de un candidato a un nombramiento definitivo en el servicio público, no corresponde al Tribunal sustituir la apreciación de las instituciones por la suya propia, salvo en casos de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.

(véanse los apartados 59 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Rozand-Lambiotte/Comisión, antes citada, apartado 112

Tribunal de Justicia: 17 de noviembre 1983, Tréfois/Tribunal de Justicia (290/82, Rec. p. 3751), apartado 24